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  <Identificador fechaPromulgacion="1978-05-25" fechaPublicacion="1978-06-08">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>2224</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA EL MINISTERIO DE ENERG&#205;A Y LA COMISION NACIONAL DE ENERG&#205;A</TituloNorma>
    
    
    
    <NumeroFuente>30084</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2014-09-22" derogado="no derogado">
    <Texto>DECRETO LEY N&#176; 2.224

CREA EL MINISTERIO DE ENERG&#205;A Y LA COMISION NACIONAL DE
ENERG&#205;A

    N&#250;m. 2.224.- Santiago, 25 de Mayo de 1978.- Visto: lo
dispuesto en los decretos leyes N&#176; 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628646">
      <Texto>    TITULO I 
    Del Ministerio de Energ&#237;a




</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Ministerio de Energ&#237;a</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-22" derogado="derogado" idParte="8628645">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- El Ministerio de Energ&#237;a es el &#243;rgano
superior de colaboraci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica en
las funciones de gobierno y administraci&#243;n del sector
energ&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-09-22</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628647">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Corresponder&#225;, en general, al
Ministerio de Energ&#237;a, elaborar y coordinar los planes,
pol&#237;ticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo
del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno
en todas aquellas materias relacionadas con la energ&#237;a.
     Se relacionar&#225;n con el Presidente de la Rep&#250;blica por
intermedio del Ministerio de Energ&#237;a, la Comisi&#243;n Nacional
de Energ&#237;a, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles y la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-02-13" derogado="no derogado" idParte="8628648">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de la competencia que
sobre la materia corresponde al Ministerio de Energ&#237;a, el
sector de energ&#237;a comprende a todas las actividades de
estudio, exploraci&#243;n, explotaci&#243;n, generaci&#243;n,
transmisi&#243;n, transporte, almacenamiento, distribuci&#243;n,
consumo, uso eficiente, importaci&#243;n y exportaci&#243;n, y
cualquiera otra que concierna a la electricidad, carb&#243;n,
gas, petr&#243;leo y derivados, energ&#237;a nuclear, geot&#233;rmica y
solar, hidr&#243;geno y combustibles a partir de hidr&#243;geno, y
dem&#225;s fuentes energ&#233;ticas y vectores energ&#233;ticos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8628649">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para el cumplimiento de su objetivo
corresponder&#225; al Ministerio, en particular las siguientes
funciones y atribuciones:
    -a) Preparar, dentro del marco del plan nacional de
desaroollo, los planes y pol&#237;ticas para el sector energ&#237;a
y proponerlos al Presidente de la Rep&#250;blica para su
aprobaci&#243;n;
    -b) Estudiar y preparar las proyecciones de la demanda y
oferta nacional de energ&#237;a que deriven de la revisi&#243;n
peri&#243;dica de los planes y pol&#237;ticas del sector;
    -c) Contratar con personas naturales o jur&#237;dicas,
p&#250;blicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios
generales relacionados con el funcionamiento y desarrollo
integral del sector, as&#237; como los de prefactibilidad y
factibilidad que sean necesarios para la formulaci&#243;n y
ejecuci&#243;n de los planes y pol&#237;ticas energ&#233;ticas;
    -d) Elaborar, coordinar,proponer y dictar, seg&#250;n
corresponda, las normas aplicables al sector energ&#237;a que
sean necesarias para el cumplimiento de los planes y
pol&#237;ticas energ&#233;ticas de caracter general as&#237; como para
la eficiencia energ&#233;tica, la seguridad y adecuado
funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al
efecto, podr&#225; requerir la colaboraci&#243;n de las
instituciones y organismos que tengan competencia normativa,
de fiscalizaci&#243;n o ejecuci&#243;n en materias relacionadas con
la energ&#237;a;
    -e) Velar por el efectivo cumplimiento de las normas
sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a los organismos en ella mencionados, a los que
deber&#225; impartir instrucciones, pudiendo delegar las
atribuciones y celebrar con ellos los convenios que sean
necesarios;
    -f) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica y evaluar
las pol&#237;ticas, planes y normas relativas a los contratos
especiales de operaci&#243;n a que se refiere el inciso d&#233;cimo
del n&#250;mero 24&#186; del art&#237;culo 19 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica, trat&#225;ndose de hidrocarburos o materiales
at&#243;micos naturales
    -g) Integrar y participar en la formaci&#243;n y
constituci&#243;n de personas jur&#237;dicas de derecho privado, sin
fines de lucro, a que se refiere el T&#237;tulo XXXIII del Libro
Primero del C&#243;digo Civil, cuya finalidad fundamental sea la
promoci&#243;n, informaci&#243;n, desarrollo y coordinaci&#243;n de
iniciativas de investigaci&#243;n, transferencia y difusi&#243;n de
conocimientos econ&#243;micos, tecnol&#243;gicos y de experiencias
en el &#225;rea de la energ&#237;a. Del mismo modo, el Ministerio
est&#225; facultado para participar en la disoluci&#243;n y
liquidaci&#243;n de las entidades de que forme parte, con
arreglo a los estatutos de las mismas.
     El Ministro de Energ&#237;a, mediante resoluci&#243;n,
nombrar&#225; uno o m&#225;s representantes del Ministerio, los que
estar&#225;n facultados para participar en los &#243;rganos de
direcci&#243;n y de administraci&#243;n que contemplen los estatutos
de las personas jur&#237;dicas que se constituyan en virtud de
lo dispuesto en la presente disposici&#243;n.
    -h) Fijar, mediante resoluci&#243;n, los est&#225;ndares
m&#237;nimos de eficiencia energ&#233;tica que deber&#225;n cumplir los
productos, m&#225;quinas, instrumentos, equipos, artefactos,
aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso
energ&#233;tico, para su comercializaci&#243;n en el pa&#237;s.
     Los importadores, fabricantes y distribuidores, seg&#250;n
corresponda, de los bienes se&#241;alados en el p&#225;rrafo
anterior, que persigan su comercializaci&#243;n en el territorio
nacional, deber&#225;n certificar para dicho efecto que cumplen
con el est&#225;ndar exigido, por intermedio de entidades
autorizadas para ello y etiquetar los respectivos productos
con las indicaciones del consumo energ&#233;tico de los mismos,
cuando as&#237; se establezca de conformidad con lo dispuesto en
la letra precedente.
     Adem&#225;s, trat&#225;ndose de veh&#237;culos motorizados
livianos, medianos y pesados, homologados o certificados,
seg&#250;n corresponda, el Ministerio de Energ&#237;a deber&#225; fijar
est&#225;ndares de eficiencia energ&#233;tica que consistir&#225;n en
metas de rendimiento energ&#233;tico, los que se establecer&#225;n
mediante resoluci&#243;n suscrita conjuntamente con el Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones, y que entrar&#225; en
vigencia una vez transcurridos veinticuatro meses desde su
publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
     La m&#233;trica que se utilizar&#225; para la definici&#243;n de
estos est&#225;ndares ser&#225; el rendimiento energ&#233;tico en
kil&#243;metros por litros de gasolina equivalente en t&#233;rminos
promedio para el total de certificados de homologaci&#243;n
individual emitidos o los certificados de cumplimiento del
decreto supremo N&#176; 55, de 1994, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace,
seg&#250;n corresponda. Adem&#225;s, se indicar&#225; su equivalencia en
gramos de CO2 por kil&#243;metro. Ambos valores ser&#225;n
determinados usando la informaci&#243;n contenida en la
homologaci&#243;n o certificaci&#243;n del veh&#237;culo de que se
trate.
     Los responsables del cumplimento del est&#225;ndar de
eficiencia energ&#233;tica ser&#225;n los importadores o los
representantes para cada marca de veh&#237;culos comercializados
en Chile, que estuvieren habilitados para emitir
certificados de homologaci&#243;n individual, en el caso de
veh&#237;culos livianos y medianos, o habilitados para emitir
certificados individuales de cumplimiento del decreto
supremo N&#176; 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, en el caso de
veh&#237;culos pesados. Anualmente, el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones fiscalizar&#225; el cumplimiento de los
est&#225;ndares de eficiencia energ&#233;tica, para lo cual
oficiar&#225; a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, a fin de que &#233;sta inicie el respectivo
procedimiento sancionatorio, en caso de constatar el
incumplimiento de los referidos est&#225;ndares.
     La sanci&#243;n que impondr&#225; la Superintendencia por el
incumplimiento del est&#225;ndar de eficiencia energ&#233;tica ser&#225;
una multa de hasta 0,2 unidades de fomento por cada d&#233;cima
de kil&#243;metro por litro de gasolina equivalente por debajo
del est&#225;ndar definido para un a&#241;o determinado,
multiplicado por el n&#250;mero total de certificados de
homologaci&#243;n individual emitidos o los certificados de
cumplimiento del decreto supremo N&#176; 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo
reemplace, seg&#250;n corresponda, emitidos en el a&#241;o
respectivo.
     Durante el a&#241;o inmediatamente siguiente a aquel en que
se constate el incumplimiento del respectivo est&#225;ndar de
eficiencia energ&#233;tica, y en caso que quien hubiere sido
sancionado supere su meta anual de eficiencia energ&#233;tica,
se podr&#225; descontar de la multa del a&#241;o anterior el monto
resultante de multiplicar cada d&#233;cima de kil&#243;metro por
litro de gasolina equivalente por sobre el est&#225;ndar de
eficiencia energ&#233;tica definido para ese a&#241;o, multiplicado
en la forma indicada en el inciso anterior. En caso de no
descontarse total o parcialmente la multa del a&#241;o anterior,
se proceder&#225; al cobro de la parte de &#233;sta que corresponda.
     En todo caso, para determinar el nivel de cumplimiento
del est&#225;ndar de eficiencia energ&#233;tica, se podr&#225; contar
hasta tres veces el rendimiento de cada veh&#237;culo el&#233;ctrico
o h&#237;brido con recarga el&#233;ctrica exterior, as&#237; como
tambi&#233;n otros calificados como cero emisiones por
resoluci&#243;n fundada del Ministerio de Energ&#237;a.
     El Ministerio de Energ&#237;a, previo informe del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, anualmente
publicar&#225; el nivel de cumplimiento del est&#225;ndar de
eficiencia energ&#233;tica alcanzado durante el a&#241;o anterior
por los importadores o los representantes para cada marca de
veh&#237;culos comercializados en Chile, que estuvieren
habilitados para emitir certificados de homologaci&#243;n
individual, en el caso de veh&#237;culos livianos y medianos, o
habilitados para emitir certificados individuales de
cumplimiento del decreto supremo N&#176; 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo
reemplace, en el caso de veh&#237;culos pesados.
     El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad deber&#225;
pronunciarse sobre los est&#225;ndares de eficiencia a que se
refiere la presente letra.
     Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de
Energ&#237;a, se establecer&#225; el procedimiento y las dem&#225;s
normas necesarias para la aplicaci&#243;n de los preceptos
establecidos en esta letra. Dicho reglamento deber&#225;
contemplar, a lo menos:
     i) Los aspectos b&#225;sicos a considerar durante la etapa
de dise&#241;o del est&#225;ndar m&#237;nimo de eficiencia energ&#233;tica,
incluida la forma de consulta y coordinaci&#243;n de los
organismos del Estado que puedan vincularse con su
determinaci&#243;n.
     ii) La forma c&#243;mo se comprobar&#225; la adecuaci&#243;n de
est&#225;ndar m&#237;nimo de eficiencia energ&#233;tica, a los
est&#225;ndares internacionales en la materia.
     iii) El mecanismo de participaci&#243;n del p&#250;blico
interesado en la determinaci&#243;n del est&#225;ndar, considerando
las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva.
     iv) La forma de publicidad del programa de
implementaci&#243;n.
    -i) Establecer, mediante resoluci&#243;n los productos,
m&#225;quinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y
materiales el&#233;ctricos, de gas y de combustibles l&#237;quidos o
que utilicen cualquier tipo de recurso energ&#233;tico, que
deber&#225;n contar para su comercializaci&#243;n con un certificado
de aprobaci&#243;n o la respectiva etiqueta de consumo
energ&#233;tico, conforme lo dispuesto en el n&#250;mero 14.- del
art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 18.410.
     Mediante un reglamento expedido a trav&#233;s del
Ministerio de Energ&#237;a, se establecer&#225;n los procedimientos,
el sistema de etiquetado y las dem&#225;s normas necesarias para
la aplicaci&#243;n de los preceptos establecidos en esta letra.
    j) Suscribir en representaci&#243;n del Estado, con los
requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la
Rep&#250;blica fije por decreto supremo, los contratos
especiales de operaci&#243;n relativos a hidrocarburos y
materiales at&#243;micos naturales a que se refiere el inciso
d&#233;cimo del n&#250;mero 24&#186; del art&#237;culo 19 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica; ejercer, directamente o por
intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y
derechos que el decreto supremo y el correspondiente
contrato especial de operaci&#243;n antes mencionado le
se&#241;alen; y celebrar, en representaci&#243;n del Estado, y
previo informe favorable del organismo correspondiente,
contratos de servicio que tengan por objeto la ejecuci&#243;n de
determinados trabajos relacionados con la exploraci&#243;n de
yacimientos de hidrocarburos y materiales at&#243;micos
naturales. Trat&#225;ndose de la suscripci&#243;n de contratos
especiales de operaci&#243;n relativos a materiales at&#243;micos
naturales, ser&#225; necesario el informe previo favorable del
Consejo de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear. 
     k) Capacitar y fomentar la capacitaci&#243;n y
actualizaci&#243;n t&#233;cnica, en materias relacionadas con sus
funciones, de los funcionarios de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado enumerados en el art&#237;culo 1&#186;,
inciso segundo, de la ley N&#186; 18.575, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con
fuerza de ley N&#186;1/19.653, de 2001, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia. Esta capacitaci&#243;n
tambi&#233;n podr&#225; efectuarse a los particulares.
    l) Fomentar y facilitar la participaci&#243;n de personas
naturales o jur&#237;dicas, con o sin fines de lucro, en la
formulaci&#243;n de pol&#237;ticas, planes y normas, en materias de
competencia del Ministerio.
    m) Especificar, a trav&#233;s de un reglamento, los
supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de
t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones
de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en &#233;sta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protecci&#243;n a la luz de los
criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
art&#237;culos 9 y siguientes de dicha ley.
    Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el
inciso primero el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan
t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
    Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes
alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de
participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictaci&#243;n.
    n) Establecer a trav&#233;s de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s
condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los
requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro
y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV
P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
    &#241;) Cumplir las dem&#225;s funciones y tareas que las leyes
o el Gobierno le encomienden concernientes a la buena marcha
y desarrollo del sector energ&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-22" derogado="no derogado" idParte="8812147">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La conducci&#243;n del Ministerio
corresponder&#225; al Ministro de Energ&#237;a, en conformidad con
las pol&#237;ticas e instrucciones que imparta el Presidente de
la Rep&#250;blica. La administraci&#243;n interna del Ministerio
corresponder&#225; al Subsecretario de Energ&#237;a, qui&#233;n ser&#225; el
Jefe Superior del Servicio y coordinar&#225; la acci&#243;n de los
servicios p&#250;blicos del sector.
     La organizaci&#243;n interna del Ministerio, las
denominaciones y funciones que correspondan a cada una de
las unidades que sean establecidas, ser&#225;n determinadas por
resoluci&#243;n del Ministro. Para los efectos de establecer la
referida estructura interna, se considerar&#225;n como &#225;reas
relevantes del sector, entre otras, mercado energ&#233;tico,
energ&#237;as renovables, eficiencia energ&#233;tica, medio ambiente
y desarrollo sustentable, energizaci&#243;n rural y social,
estudios y desarrollo energ&#233;tico, y la participaci&#243;n y
di&#225;logo ciudadano.
     Habr&#225; una Secretar&#237;a Regional Ministerial en cada una
de las regiones en que se divide administrativamente el
pa&#237;s, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien
ser&#225; el representante del Ministerio en la regi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628651">
      <Texto>    TITULO II
    De la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628652">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#186;.- La Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a ser&#225;
una persona jur&#237;dica de derecho p&#250;blico, funcionalmente
descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad
para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones,
que se relacionar&#225; con el Presidente de la Rep&#250;blica por
intermedio del Ministerio de Energ&#237;a. Su domicilio ser&#225; la
ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios
especiales que pudiera establecer.
     La Comisi&#243;n ser&#225; un organismo t&#233;cnico encargado de
analizar precios, tarifas y normas t&#233;cnicas a las que deben
ce&#241;irse las empresas de producci&#243;n, generaci&#243;n,
transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a, con el objeto de
disponer de un servicio suficiente, seguro y de calidad,
compatible con la operaci&#243;n m&#225;s econ&#243;mica.
     La Comisi&#243;n estar&#225; afecta al Sistema de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en la ley N&#186;19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8628653">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#186;.- Para el cumplimiento de su objetivo, y
sin perjuicio de las dem&#225;s atribuciones conferidas en otros
cuerpos legales, corresponder&#225; a la Comisi&#243;n, en
particular, las siguientes funciones y atribuciones:
     a) Analizar t&#233;cnicamente la estructura y nivel de los
precios y tarifas de bienes y servicios energ&#233;ticos, en los
casos y forma que establece la ley.
     b) Fijar las normas t&#233;cnicas y de calidad
indispensables para el funcionamiento y la operaci&#243;n de las
instalaciones energ&#233;ticas, en los casos que se&#241;ala la ley.
     c) Monitorear y proyectar el funcionamiento actual y
esperado del sector energ&#233;tico, y proponer al Ministerio de
Energ&#237;a las normas legales y reglamentarias que se
requieran, en las materias de su competencia.
     d) Asesorar al Gobierno, por intermedio del Ministerio
de Energ&#237;a, en todas aquellas materias vinculadas al sector
energ&#233;tico para su mejor desarrollo.
     e) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con
los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
    En el ejercicio de esta funci&#243;n la Comisi&#243;n deber&#225;
revisar que las autorizaciones que sean de su competencia
cumplan con los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de
la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;,
cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por
t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
    El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n.
    f) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente
id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n,
inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o
certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y
requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo
1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
dem&#225;s normativa aplicable.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628654">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La administraci&#243;n de la Comisi&#243;n
corresponder&#225; al Secretario Ejecutivo, quien ser&#225; el Jefe
Superior del Servicio y tendr&#225; su representaci&#243;n legal,
judicial y extrajudicial. Ser&#225; nombrado por el Presidente
de la Rep&#250;blica mediante el proceso de selecci&#243;n de altos
directivos p&#250;blicos previsto en el p&#225;rrafo 3&#186; del T�tulo
VI de la ley N&#186; 19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8628655">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Corresponder&#225; al Secretario Ejecutivo:
    -a) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisi&#243;n,
incluido el programa anual de acci&#243;n, ejecutar el que
definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que
se requieran durante su ejecuci&#243;n;
    -b) Disponer la organizaci&#243;n interna de la Comisi&#243;n y
sus modificaciones;
    -c) Dirigir t&#233;cnica y administrativamente la Comisi&#243;n;
    
    -d) Designar y contratar personal, asignarle funciones y
poner t&#233;rmino a sus servicios, conforme a la ley;
    -e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase
de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato
tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su
objeto y funciones;
    -f) Conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesi&#243;n, aun cuando no sean funcionarios
del servicio, y delegarles las facultades de ambos incisos
del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Civil;
    -g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, y
    -h) En general, dictar las resoluciones y ejercer las
dem&#225;s facultades que sean necesarias para la buena marcha
del Servicio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-08" derogado="no derogado" idParte="8628656">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- El patrimonio de la Comisi&#243;n estar&#225;
formado por:
    -a) Los recursos que se le asignen anualmente en el
Presupuesto de la Naci&#243;n o en otras leyes generales o
especiales, y
    -b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8812148">
      <Texto>     T&#205;TULO III 
     Disposiciones Comunes



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III Disposiciones Comunes</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8812149">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- El personal de la Comisi&#243;n se regir&#225;
por las normas del C&#243;digo del Trabajo y las leyes y
reglamentos que lo complementan y no quedar&#225; sujeto al
decreto ley N&#176; 249, de 1973, y sus modificaciones. No
obstante, sus remuneraciones se fijar&#225;n y modificar&#225;n
conforme al procedimiento establecido en el art&#237;culo 9&#176;
del decreto ley N&#176; 1.953, de 1977.
    La dotaci&#243;n m&#225;xima de la Comisi&#243;n ser&#225; de 30
personas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8812150">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- En el cumplimiento de sus funciones, y
para el ejercicio de &#233;stas, tanto el Ministerio de Energ&#237;a
como la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a podr&#225;n requerir de
los Ministerios, Servicios P&#250;blicos y entidades en que el
Estado tenga aportes de capital, participaci&#243;n o
representaci&#243;n, los antecedentes y la informaci&#243;n
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando
los funcionarios que dispongan de dichos antecedentes e
informaciones, obligados a proporcionarlos en el m&#225;s breve
plazo. El incumplimiento de esta obligaci&#243;n podr&#225; ser
administrativamente sancionado, en caso de negligencia, por
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, en conformidad a
las reglas generales.
     Asimismo, podr&#225;n requerir la informaci&#243;n que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades
y empresas del sector energ&#237;a y a los usuarios no sujetos a
regulaci&#243;n de precios a los que se refiere el decreto con
fuerza de ley N&#186; 4, del a&#241;o 2007, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, sobre Ley General de
Servicios El&#233;ctricos, en la medida que no perjudique las
funciones propias de las entidades, empresas y usuarios
se&#241;alados. Las entidades o empresas requeridas en uso de la
facultad se&#241;alada precedentemente, s&#243;lo podr&#225;n
exceptuarse de entregar la informaci&#243;n solicitada,
invocando una norma legal vigente sobre secreto. El
incumplimiento del requerimiento de informaci&#243;n o de la
obligaci&#243;n de proporcionarla sin mediar aqu&#233;l, as&#237; como
la entrega de informaci&#243;n falsa, incompleta o
manifiestamente err&#243;nea, ser&#225;n sancionados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo
a las normas establecidas en la ley N&#186; 18.410.
     Los funcionarios de ambas instituciones y las personas
que le presten servicios bajo cualquier modalidad de
contrataci&#243;n, deber&#225;n guardar reserva de los documentos y
antecedentes se&#241;alados en los incisos precedentes, siempre
que tales documentos y antecedentes no tengan el car&#225;cter
de p&#250;blicos. La infracci&#243;n de esta obligaci&#243;n ser&#225;
sancionada en la forma establecida en el inciso primero del
art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan. Esta prohibici&#243;n,
en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres a&#241;os
despu&#233;s de dejar el cargo funcionario o haber prestado
servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1978-06-08" derogado="no derogado" idParte="8628659">
      <Texto>    Art&#237;culos transitorios</Texto>
      <Metadatos>
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-08" derogado="no derogado" idParte="8628658">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Dentro del plazo de noventa d&#237;as
contado desde la vigencia del presente decreto ley, la
Comisi&#243;n propondr&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica para su
aprobaci&#243;n el reglamento que le regir&#225;.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-12-13" derogado="no derogado" idParte="8628660">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o y por
decreto expedido a trav&#233;s del Ministerio de Miner&#237;a,
refunda, coordine y sistematice la legislaci&#243;n vigente
atinente con el sector energ&#237;a, pudiendo igualmente
modificarla con la sola finalidad de adaptar las
atribuciones que por este decreto ley se confieren a la
Comisi&#243;n con las facultades y funciones que corresponden,
en relaci&#243;n con el sector energ&#237;a, a otros servicios y
organismos del Estado.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a deber&#225; proponer al
Presidente de la Rep&#250;blica las modificaciones, derogaciones
y concordancias que sean necesarias.
    El plazo concedido se contar&#225; a partir del 31 de
Diciembre de 1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-08" derogado="no derogado" idParte="8628661">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que dentro del plazo de un a&#241;o, por decreto del
Ministerio de Miner&#237;a, fije la planta del personal de la
Comisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1978-06-08" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea de Chile.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Luis
Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario
Duvauchelle Rodr&#237;guez, Capit&#225;n de Nav&#237;o (JT), Secretario
de Legislaci&#243;n de la Junta de Gobierno.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
