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  <Identificador fechaPromulgacion="1979-03-21" fechaPublicacion="1979-04-03">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>2565</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SUSTITUYE DECRETO LEY 701, DE 1974, QUE SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>FORESTACION</Materia>
      <Materia>REFORESTACION</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2012-03-12" derogado="no derogado">
    <Texto>
SUSTITUYE DECRETO LEY 701, DE 1974, QUE SOMETE LOS TERRENOS
FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SE&#209;ALA

    N&#250;m. 2.565.-
    Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en
los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y
991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:








</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628831">
      <Texto>    Art&#237;culo primero.- Reempl&#225;zase el texto del decreto
ley N&#176; 701, de 1974, y las modificaciones posteriores que
se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el
mismo n&#250;mero de decreto ley:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628832">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628834">
              <Texto>TITULO PRELIMINAR </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628833">
                  <Texto>    Art&#237;culo 1&#186;.- Esta ley tiene por objeto regular la
actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente
forestal y en suelos degradados e incentivar la
forestaci&#243;n, en especial, por parte de los peque&#241;os
propietarios forestales y aqu&#233;lla necesaria para la
prevenci&#243;n de la degradaci&#243;n, protecci&#243;n y recuperaci&#243;n
de los suelos del territorio  nacional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-01-03" derogado="no derogado" idParte="8628835">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;- Para los efectos de este decreto ley se
entender&#225; por:

     TERRENOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Todos
aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo
no deban ararse en forma permanente, est&#233;n cubiertos o no
de vegetaci&#243;n, excluyendo los que sin sufrir degradaci&#243;n
puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o
ganader&#237;a intensiva.
     FORESTACION: La acci&#243;n de poblar con especies
arb&#243;reas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o
que, estando cubiertos de dicha vegetaci&#243;n, &#233;sta no sea
susceptible de ser manejada, para constituir una masa
arb&#243;rea o arbustiva con fines de preservaci&#243;n, protecci&#243;n
o producci&#243;n.
     REFORESTACION: La acci&#243;n de repoblar con especies
arb&#243;reas o arbustivas, mediante siembra, plantaci&#243;n o
manejo de la regeneraci&#243;n natural, un terreno que haya
estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de
explotaci&#243;n extractiva con posterioridad al 28 de octubre
de 1974.
     PLAN DE MANEJO: Instrumento que, reuniendo los
requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que
regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos
naturales renovables de un terreno determinado, con el fin
de obtener el m&#225;ximo beneficio de ellos, asegurando al
mismo tiempo la preservaci&#243;n, conservaci&#243;n, mejoramiento y
acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.
     CORPORACION: La Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
     BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las
que predominan &#225;rboles y que ocupa una superficie de por lo
menos 5.000 m&#178;, con un ancho m&#237;nimo de 40 metros, con
cobertura de copa arb&#243;rea que supere el 10% de dicha
superficie total en condiciones &#225;ridas y semi&#225;ridas y el
25% en circunstancias m&#225;s favorables.
     CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque
efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la
Corporaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, en conformidad a lo
dispuesto por el art&#237;culo 21 de la presente ley, como,
asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo
previamente aprobado o registrado, se ejecute en
contravenci&#243;n de las especificaciones t&#233;cnicas del
programa de corta, especialmente respecto de intervenciones
en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de
intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de &#225;rea
basal, total o por especie, distinto del especificado en el
plan de manejo.
     DESERTIFICACION: El proceso de degradaci&#243;n de suelos
de zonas &#225;ridas, semi&#225;ridas o subh&#250;medas secas,
resultante de la influencia de diversos factores, tales como
variaciones clim&#225;ticas, actividades humanas u otros.
     PEQUE&#209;O PROPIETARIO FORESTAL: La persona que,
reuniendo los requisitos del peque&#241;o productor agr&#237;cola,
definido en el art&#237;culo 13 de la ley N&#186;18.910, trabaja y
es propietaria de uno o m&#225;s predios r&#250;sticos, cuya
superficie en conjunto no exceda de 12 hect&#225;reas de riego
b&#225;sico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el
referido texto legal. En todo caso, se considerar&#225; que no
exceden del equivalente de 12 hect&#225;reas de riego b&#225;sico,
aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200
hect&#225;reas, o a 500 hect&#225;reas, cuando &#233;stos se ubiquen en
las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en
la IX Regi&#243;n y en la provincia de Palena en la X Regi&#243;n.
Se entender&#225;n incluidas entre los peque&#241;os propietarios
forestales, las comunidades agr&#237;colas reguladas por el
decreto con fuerza de ley N&#186;5, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, las comunidades ind&#237;genas regidas por la ley
N&#186;19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes
del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano
constituidas de acuerdo con el art&#237;culo 1&#186; del decreto ley
N&#186;2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el
art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186; 19.118, siempre que, a lo menos,
el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre
en poder de los socios originales o de personas que tengan
la calidad de peque&#241;os propietarios forestales, seg&#250;n lo
certifique el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de la tabla de
equivalencia de hect&#225;reas de riego b&#225;sico del inciso
primero respecto a los suelos forestales, se considerar&#225;n
los coeficientes de conversi&#243;n correspondientes a los
suelos no arables y a los suelos de cordillera, seg&#250;n la
ubicaci&#243;n de los predios.
     En aquellas regiones en que  no exista la categor&#237;a de
suelos no arables, se deber&#225;n considerar los coeficientes
de conversi&#243;n indicados para los suelos de clase VI y la de
los suelos con limitaciones f&#237;sicas o gegr&#225;ficas para uso
ganadero, seg&#250;n su caso.
     MEDIANO PROPIETARIO FORESTAL: Persona natural o
jur&#237;dica y comunidades que no cumplan con los requisititos
establecidos en la definici&#243;n de peque&#241;o propietario
forestal y cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y
otras actividades del giro no excedan las 100.000 unidades
de fomento en el &#250;ltimo a&#241;o calendario.
     SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de
clase IV de riego seg&#250;n la clasificaci&#243;n que utiliza el
Servicio de Impuestos Internos en la tasaci&#243;n fiscal de los
terrenos para determinar los aval&#250;os agr&#237;colas, que
presentan categor&#237;as de erosi&#243;n de moderada a muy severa,
susceptibles de ser recuperados mediante actividades,
pr&#225;cticas u obras conservacionistas del uso del suelo.
     SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir
erosi&#243;n severa, debido a factores limitantes intr&#237;nsecos,
tales como pendiente, textura, estructura, profundidad,
drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por
los organismos competentes que establezca el reglamento de
esta ley.
     TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE
FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al
procedimiento establecido en el T&#237;tulo I de este decreto
ley.
     EROSION MODERADA: Aqu&#233;lla en que los suelos presentan
signos claros de movimiento y arrastre de part&#237;culas del
manto y surcos.
     EROSION SEVERA: Aqu&#233;lla en que los suelos presentan un
proceso activo de movimiento y arrastre de part&#237;culas del
manto y c&#225;rcavas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="derogado" idParte="8628836">
                  <Texto>      Art&#237;culo 3&#176;- DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>1998-05-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
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              </EstructurasFuncionales>
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              <Texto>    TITULO I 
    De la calificaci&#243;n de terrenos forestales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De la calificaci&#243;n de terrenos forestales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628837">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- La calificaci&#243;n de terrenos de aptitud
preferentemente forestal ser&#225; efectuada por la
Corporaci&#243;n, a solicitud del propietario, quien la
presentar&#225; conjuntamente con la indicaci&#243;n de la
superficie sujeta a forestaci&#243;n. La solicitud podr&#225;
comprender, adem&#225;s, actividades de recuperaci&#243;n de suelos
degradados o de estabilizaci&#243;n de dunas, y deber&#225;
acompa&#241;arse de un estudio t&#233;cnico del terreno, elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agr&#243;nomo, que
contendr&#225; la proposici&#243;n calificatoria, las actividades
que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de
preservaci&#243;n y protecci&#243;n por adoptar, de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento.
     La Corporaci&#243;n deber&#225; pronunciarse mediante
resoluci&#243;n emitida dentro del plazo de 60 d&#237;as, contado
desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina
correspondiente. Si la Corporaci&#243;n no se pronunciare dentro
del se&#241;alado plazo, se entender&#225; aprobada la solicitud. No
obstante, la Corporaci&#243;n podr&#225; establecer, para
determinadas &#233;pocas del a&#241;o o para ciertas &#225;reas
geogr&#225;ficas de dif&#237;cil acceso, plazos superiores al
se&#241;alado, los que no podr&#225;n exceder de 120 d&#237;as.
     La Corporaci&#243;n deber&#225; expedir un certificado que
ser&#225; v&#225;lido para todos los casos en que la ley o cualquier
reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud
preferentemente forestal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628839">
                  <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;- Si la resoluci&#243;n de la Corporaci&#243;n
denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podr&#225;
reclamar de aqu&#233;lla ante el juez de letras en lo civil del
territorio jurisdiccional en que estuviere situado el
inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en m&#225;s de un
territorio jurisdiccional, ser&#225; competente el juez de
cualquiera de ellos. El reclamo deber&#225; interponerse dentro
del plazo de 30 d&#237;as contado desde la fecha de expedici&#243;n
de la carta certificada mediante la cual la Corporaci&#243;n
notifique el rechazo. Se tendr&#225; para todos los efectos como
domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El
tribunal conocer&#225; del reclamo de conformidad a las reglas
del procedimiento incidental, en &#250;nica instancia y sin
ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podr&#225;
exigir un peritaje t&#233;cnico cuando lo estime necesario. La
sentencia deber&#225; pronunciarse, en todo caso, dentro del
plazo de 60 d&#237;as, contado desde la interposici&#243;n del
reclamo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="derogado" idParte="8628840">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;- DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>1998-05-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628841">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;- La Corporaci&#243;n podr&#225; autorizar la
desafectaci&#243;n de la calidad de aptitud preferentemente
forestal otorgada a un terreno, s&#243;lo por excepci&#243;n y en
casos debidamente justificados. Dicha desafectaci&#243;n se
acreditar&#225; mediante certificado otorgado por la misma
Corporaci&#243;n. En este caso, el interesado deber&#225; reintegrar
en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de
pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones
otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones
legales o reglamentarias, m&#225;s los reajustes e intereses
legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos
en conformidad con las normas del C&#243;digo Tributario.
     Si la resoluci&#243;n de la Corporaci&#243;n denegare en todo o
en parte la solicitud de desafectaci&#243;n, el requirente
podr&#225; reclamar de aqu&#233;lla de acuerdo al procedimiento
establecido en el art&#237;culo 5&#176;. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628843">
              <Texto>    TITULO II 
    De los planes de manejo</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De los planes de manejo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628842">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;- Quienes hubieren efectuado cortas no
autorizadas deber&#225;n presentar, dentro del plazo de 60 d&#237;as
contado desde la denuncia, un plan de manejo de
reforestaci&#243;n o de correcci&#243;n, seg&#250;n el caso, elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agr&#243;nomo
especializado.
     Sin perjuicio de cumplir con los dem&#225;s requisitos que
se se&#241;alen en el reglamento, el plan de manejo deber&#225;
considerar la ejecuci&#243;n de todos los trabajos de
reforestaci&#243;n en un plazo que no exceda de 2 a&#241;os, contado
desde la aprobaci&#243;n del plan de manejo, salvo que, en
m&#233;rito del informe de alguno de los profesionales
indicados, la Corporaci&#243;n autorice un plazo mayor.
     Si la resoluci&#243;n de la Corporaci&#243;n denegare, en todo
o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente
podr&#225; reclamar de aqu&#233;lla de acuerdo con el procedimiento
establecido en el art&#237;culo 5&#186;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628844">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Los peque&#241;os propietarios forestales
podr&#225;n eximirse de presentar los estudios t&#233;cnicos y los
planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre
que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto
elabore la Corporaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628845">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10&#176;.- La Corporaci&#243;n podr&#225; objetar los
planes de manejo que ante ella se presentaren, dentro del
plazo de 120 d&#237;as contado desde la fecha de su
presentaci&#243;n. Si no lo hiciere, se tendr&#225;n por aprobados y
se otorgar&#225; el certificado respectivo, conforme al
reglamento.
     Si se rechazare por la Corporaci&#243;n el plan de manejo,
se estar&#225; al procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 5&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628846">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11.- En el reglamento que se dicte para la
aplicaci&#243;n del presente decreto ley se contemplar&#225;n a lo
menos, las normas relativas a la calificaci&#243;n de terrenos
de aptitud preferentemente forestal y planes de manejo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628848">
              <Texto>    TITULO III 
    De los incentivos a la actividad forestal</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De los incentivos a la actividad forestal</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-12" derogado="no derogado" idParte="8628847">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12.- El Estado, en el per&#237;odo de 17 a&#241;os,
contado desde el 1&#186; de enero de 1996, bonificar&#225;, por una
sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos
netos de las actividades que se se&#241;alan a continuaci&#243;n, de
acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla
de costos a que se refiere el art&#237;culo 15 y siempre  que
ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobaci&#243;n de la
calificaci&#243;n de terrenos a que se refiere el art&#237;culo 
4&#186;, cuando corresponda. Dichas actividades son:
     a) La forestaci&#243;n en suelos fr&#225;giles, en &#241;adis o en
&#225;reas en proceso de desertificaci&#243;n;
     b) La forestaci&#243;n en suelos degradados y las
actividades de recuperaci&#243;n de dichos suelos o de
estabilizaci&#243;n de dunas;
     c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en
suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o
con serio peligro de erosi&#243;n por efecto de la acci&#243;n
e&#243;lica;
     d) El porcentaje de bonificaci&#243;n para peque&#241;os
propietarios forestales ser&#225; del 90% de los costos de la
forestaci&#243;n que efect&#250;en en suelos de aptitud
preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier
clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad
para fines de uso silvopastoral, respecto de las primeras 15
hect&#225;reas y de un 75% respecto de las restantes. El
porcentaje de bonificaci&#243;n ser&#225; del 75% de los costos para
las actividades a que se refieren las letras c) y e), y para
las actividades de recuperaci&#243;n de suelos degradados y
estabilizaci&#243;n de dunas a que se refiere la letra b).
Trat&#225;ndose de las comunidades agr&#237;colas o ind&#237;genas a que
se refiere el art&#237;culo 2&#176;, la superficie m&#225;xima por
forestar, con derecho a acceder a bonificaci&#243;n de un 90%
respecto de las primeras 15 hect&#225;reas, ser&#225; la que resulte
de multiplicar el n&#250;mero de comuneros por 15 hect&#225;reas;
     e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de
las forestaciones realizadas por los peque&#241;os propietarios
forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que
establezca el reglamento, y
     f) Las forestaciones en suelos degradados con
pendientes superiores al 100%

     El porcentaje de bonificaci&#243;n para los medianos
propietarios forestales ser&#225; del 75% y para otros
propietarios de un 50% de los costos de las actividades a
que se refieren las letras a), b) y c).
     La forestaci&#243;n a que se refiere la letra b) se pagar&#225;
conjuntamente con las bonificaciones por recuperaci&#243;n de
suelos degradados y por estabilizaci&#243;n de dunas, cuando
corresponda.

     La suma de las bonificaciones que perciban los
beneficiarios por las actividades a que se refieren las
letras a), b), c), d) y f), no podr&#225; ser superior a las 100
hect&#225;reas anuales.
     El porcentaje de bonificaci&#243;n sobre los costos netos
ser&#225; de 90% para la forestaci&#243;n se&#241;alada en la letra f).
La masa proveniente de la misma podr&#225; ser objeto de
explotaci&#243;n comercial s&#243;lo bajo la modalidad de cortas
selectivas o de protecci&#243;n seg&#250;n especie.
     El sistema de otorgamiento de bonificaciones ser&#225;
modificado si durante tres a&#241;os consecutivos el monto
destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del
mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificaci&#243;n
efectivamente pagada durante el a&#241;o 1996. Cumplida esta
condici&#243;n, se har&#225;n concursos p&#250;blicos para quienes
postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las
letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para
quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las
letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones
permanecer&#225; inalterado.
    Las bonificaciones percibidas o devengadas se
considerar&#225;n como ingresos diferidos en el pasivo
circulante y no se incluir&#225;n para el c&#225;lculo de la tasa
adicional del art&#237;culo 21 de la Ley de la Renta ni
constituir&#225;n renta para ning&#250;n efecto legal hasta el
momento en que se efect&#250;e la explotaci&#243;n o venta del
bosque que origin&#243; la bonificaci&#243;n, oportunidad en la que
se amortizar&#225; abon&#225;ndola al costo de explotaci&#243;n a medida
y en la proporci&#243;n en que &#233;sta o la venta del bosque se
realicen, aplic&#225;ndose a las utilidades resultantes el
art&#237;culo 14&#176;, inciso primero, del presente decreto ley.
    Para los efectos previstos en el inciso precedente,
anualmente se les aplicar&#225; a las bonificaciones devengadas
o percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el
pasivo circulante, las normas sobre correcci&#243;n monetaria
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
reajust&#225;ndose en igual forma que los costos incurridos en
el desarrollo de las plantaciones forestales incluidos en
las partidas del activo.
      INCISO DEROGADO
     El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto
supremo, expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, reglamentar&#225; el pago de las mencionadas
bonificaciones y fijar&#225; las bases del concurso p&#250;blico a
que se refiere el inciso cuarto.
     Excepcionalmente, cuando personas ind&#237;genas,
comunidades ind&#237;genas o una parte de &#233;stas que accedan o
hayan accedido a compras o subsidios de tierras en virtud de
lo dispuesto en el art&#237;culo 20 letras a) y b) de la ley N&#176;
19.253, podr&#225;n optar por recibir la bonificaci&#243;n a que
alude el inciso primero de este art&#237;culo, sin perjuicio que
la superficie respectiva haya sido objeto de bonificaci&#243;n
anterior. Ello, s&#243;lo para aquellos bosques que hayan sido
explotados y aprovechados por propietarios distintos a las
personas ind&#237;genas, comunidades ind&#237;genas o una parte de
&#233;stas que hayan sido favorecidas con el subsidio de la
referida ley N&#176; 19.253.
     Podr&#225;n tambi&#233;n, excepcionalmente, estas mismas
personas y, en las mismas circunstancias, optar por
desafectar los terrenos respectivos de su calidad de aptitud
preferentemente forestal, en aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
el art&#237;culo 7&#176; del decreto ley N&#176; 701, de 1974, y en el
art&#237;culo 17 del decreto supremo N&#176; 193, de 1998, del
Ministerio de Agricultura.
     En la situaci&#243;n prevista por el inciso precedente,
dichas personas ind&#237;genas, comunidades ind&#237;genas o parte
de &#233;stas, quedar&#225;n exentas de la obligaci&#243;n de reintegrar
en arcas fiscales aquellas sumas que se hayan dejado de
pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones
otorgadas por el decreto ley N&#176; 701, de 1974, u otras
disposiciones legales o reglamentarias.







 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8628849">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal cuya superficie est&#233; cubierta en
al menos un 30% por bosque nativo, estar&#225;n exentos del
impuesto territorial que grava los terrenos agr&#237;colas.
     Asimismo, estar&#225;n exentos del impuesto los terrenos
cubiertos con bosques de protecci&#243;n, entendi&#233;ndose por
tales los ubicados en suelos fr&#225;giles con pendientes
iguales o superiores a 45% y los pr&#243;ximos a fuentes, cursos
o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos
h&#237;dricos. Estos &#250;ltimos, podr&#225;n cubrir una franja
equivalente al ancho m&#225;ximo  del cauce natural, la que no
podr&#225; exceder de 400 metros medidos desde el borde del
mismo.
     Para hacer efectiva esta exenci&#243;n los propietarios de
estos terrenos deber&#225;n solicitar la correspondiente
declaraci&#243;n de bosque de protecci&#243;n, fundada en un estudio
t&#233;cnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero
agr&#243;nomo, de acuerdo con las normas generales que
establezca el reglamento. La Corporaci&#243;n deber&#225;
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 d&#237;as
contado desde su presentaci&#243;n. Si &#233;sta no se pronunciare
dentro del t&#233;rmino indicado, la solicitud se entender&#225;
aprobada.
     Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren
los incisos anteriores no se considerar&#225;n para los efectos
de la aplicaci&#243;n de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
     El Servicio de Impuestos Internos, con el s&#243;lo m&#233;rito
del certificado que otorgue la Corporaci&#243;n, ordenar&#225; la
inmediata exenci&#243;n de los impuestos se&#241;alados en este
art&#237;culo, las que comenzar&#225;n a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exenci&#243;n del impuesto
territorial, que regir&#225; a contar del 1&#186; de enero del a&#241;o
siguiente al de la certificaci&#243;n.
     El Servicio de Impuestos Internos estar&#225; facultado
para dividir el rol de aval&#250;o respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628850">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.- Las utilidades derivadas de la
explotaci&#243;n de bosques naturales o artificiales obtenidas
por personas naturales o jur&#237;dicas estar&#225;n afectas al
impuesto general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     Sin embargo, las personas que exploten bosques por los
cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en este decreto ley, deber&#225;n declarar la renta
efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a
la Renta de acuerdo a lo previsto en el art&#237;culo 20,
n&#250;mero 1&#186;, letra b), de dicha ley, con excepci&#243;n del
l&#237;mite de ventas netas anuales el cual, respecto de los
productos forestales provenientes del bosque, ser&#225; de
24.000 unidades tributarias mensuales considerando las
ventas en forma acumulada en un per&#237;odo m&#243;vil de 3 a&#241;os.
     Las personas que, estando bajo el r&#233;gimen de renta
presunta por su actividad agr&#237;cola seg&#250;n lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de este decreto ley, deber&#225;n tributar sobre la base de
renta efectiva a contar del 1&#186; de enero del ejercicio
comercial siguiente de aqu&#233;l en que superen el l&#237;mite de
ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso,
ser&#225;n tambi&#233;n aplicables las dem&#225;s normas del art&#237;culo
20, n&#250;mero 1&#186;, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agr&#237;colas o cumpla otros requisitos que, seg&#250;n dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaraci&#243;n de
impuesto sobre la base de renta efectiva.
      INCISO DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-29" derogado="no derogado" idParte="8628851">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.- Para los efectos de hacer efectivas las
bonificaciones mencionadas en el art&#237;culo 12, la
Corporaci&#243;n fijar&#225;, en el mes de Julio de cada a&#241;o y
previa aprobaci&#243;n de los Ministerios de Agricultura y de
Hacienda, el valor de los costos de las actividades
bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
12 para la temporada del a&#241;o siguiente, seg&#250;n las diversas
categor&#237;as de suelos, regiones especies arb&#243;reas o
arbustivas y dem&#225;s elementos que configuren dichos costos,
tales como, adquisici&#243;n de plantas, actividades de
preparaci&#243;n y cercado del terreno, mediante cercos nuevos
y,o reparados, establecimiento de la plantaci&#243;n, labores de
protecci&#243;n, costo de primas de seguros forestales y los
gastos generales asociados a las actividades bonificables.
Trat&#225;ndose de peque&#241;os propietarios forestales, tambi&#233;n
se considerar&#225; la asesor&#237;a profesional y los costos de
poda y raleo. Los referidos valores se reajustar&#225;n conforme
a la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas entre la fecha de fijaci&#243;n de ellos y el mes
anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la
bonificaci&#243;n.

     Si la Corporaci&#243;n no fijare dichos costos dentro del
plazo ya se&#241;alado, se estar&#225;, para los efectos del
c&#225;lculo y pago de la bonificaci&#243;n a los valores contenidos
en la &#250;ltima tabla de costos fijada, los cuales se
reajustar&#225;n, en este caso y para estos efectos, en la misma
forma se&#241;alada en el inciso anterior.

     El pago de las bonificaciones que corresponda se
efectuar&#225; por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica en el
a&#241;o presupuestario en que &#233;stas se devenguen o con
prioridad en el a&#241;o siguiente, debidamente reajustadas.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
fac&#250;ltase a la Corporaci&#243;n Nacional Forestal para que,
durante los a&#241;os 2009 y 2010, pueda modificar en el
transcurso de dichos a&#241;os el valor de los costos de las
actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas
modificaciones deber&#225;n contar siempre con la aprobaci&#243;n
previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628852">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.- Las bonificaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 12 se pagar&#225;n cada vez que los beneficiarios
acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones
de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un
estudio t&#233;cnico elaborado por un ingeniero forestal o
ingeniero agr&#243;nomo especializado, previa aprobaci&#243;n de la
Corporaci&#243;n. Esta deber&#225; pronunciarse en un plazo de 180
d&#237;as contado desde la presentaci&#243;n de la solicitud
respectiva y si as&#237; no lo hiciere, dicha solicitud se dar&#225;
por aprobada.
     El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere
dicho art&#237;culo ser&#225; el propietario del predio, el que
podr&#225; transferirlas mediante instrumento p&#250;blico o
privado, suscrito ante un notario p&#250;blico. Estas
bonificaciones podr&#225;n ser cobradas y percibidas por
personas distintas del propietario, siempre que acompa&#241;en
el documento en que conste su transferencia. El certificado
de futura bonificaci&#243;n que extienda la Corporaci&#243;n para
aquellos propietarios forestales que califiquen para
obtenerla, podr&#225; constituirse, mediante su endoso por el
titular del mismo, en garant&#237;a para el otorgamiento de
cr&#233;ditos de enlace destinados a financiar las actividades
objeto de la bonificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628854">
              <Texto>    TITULO IV 
    De las sanciones</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV De las sanciones</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8628853">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por
causas imputables al propietario o al forestador, ser&#225;
sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M.
por hect&#225;rea. Se entender&#225; siempre como falta grave para
estos efectos, el incumplimiento de la obligaci&#243;n de
reforestar y de las medidas de protecci&#243;n contenidas en los
planes de manejo y en los estudios t&#233;cnicos de
calificaci&#243;n de terrenos de aptitud preferentemente
forestal.
     Trat&#225;ndose de bosques fiscales, la responsabilidad por
el cumplimiento de los planes de manejo y de las dem&#225;s
obligaciones previstas en esta ley, corresponder&#225; a los
concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos predios.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="derogado" idParte="8628855">
                  <Texto>      Art&#237;culo 18.- DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>1998-05-16</FechaDerogacion>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="derogado" idParte="8628856">
                  <Texto>      Art&#237;culo 19.- DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>1998-05-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
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                  <Texto>      Art&#237;culo 20.- DEROGADO</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>1998-05-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628858">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21.- Cualquier acci&#243;n de corta o
explotaci&#243;n de bosque nativo deber&#225; hacerse previo plan de
manejo aprobado por la Corporaci&#243;n. La misma obligaci&#243;n
regir&#225; para las plantaciones existentes en terrenos de
aptitud preferentemente forestal.
     No obstante, para cortar o explotar plantaciones
efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal,
ubicadas desde la Regi&#243;n V de Valpara&#237;so hasta la Regi&#243;n
X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerir&#225; solo la
previa presentaci&#243;n y registro en la Corporaci&#243;n del
respectivo plan de manejo, el que deber&#225; contemplar, a lo
menos, la reforestaci&#243;n de una superficie igual a la
cortada o explotada, con una densidad adecuada a la especie
ocupada en la reforestaci&#243;n de acuerdo a criterios
t&#233;cnicos de car&#225;cter general, propuestos por la
Corporaci&#243;n y las medidas de protecci&#243;n establecidas en el
reglamento. Este plan de manejo y su ejecuci&#243;n debe
ce&#241;irse a la legislaci&#243;n vigente, no ser&#225; aplicable a
aqu&#233;l el art&#237;culo 10 del presente decreto ley y se tendr&#225;
por aprobada la reforestaci&#243;n propuesta desde la fecha de
su presentaci&#243;n. Cualquiera otra alternativa de
reforestaci&#243;n har&#225; exigible la aprobaci&#243;n previa del plan
de manejo por la Corporaci&#243;n.
     Los planes de manejo a que se refieren los incisos
anteriores deber&#225;n ser suscritos por un ingeniero forestal
o ingeniero agr&#243;nomo especializado, cuando la superficie
total del bosque en que se efect&#250;e la corta o explotaci&#243;n
sea superior a 10 hect&#225;reas.
     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en los incisos
anteriores har&#225; incurrir al propietario del terreno o a
quien efectuare la corta o explotaci&#243;n no autorizada,
seg&#250;n determine la Corporaci&#243;n, en una multa que ser&#225;
igual al doble del valor comercial de los productos,
cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotaci&#243;n
o elaboraci&#243;n. Cuando los productos se encontraren en poder
del infractor, caer&#225;n adem&#225;s en comiso.
     Si los productos provenientes de la corta o
explotaci&#243;n ejecutada en contravenci&#243;n a lo dispuesto en
este art&#237;culo fueren enajenados, el infractor ser&#225;
sancionado con una multa equivalente al triple de su valor
comercial.
     Los productos decomisados ser&#225;n enajenados por la
Corporaci&#243;n.
     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo,
facultar&#225;, adem&#225;s a la Corporaci&#243;n para ordenar la
inmediata paralizaci&#243;n de las faenas, para cuyo efecto
podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica al juzgado
de polic&#237;a local competente, de acuerdo a las normas que se
se&#241;alan en el art&#237;culo 24, el que resolver&#225; su
otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre
la base de los antecedentes aportados por la Corporaci&#243;n.
     Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de
aptitud preferentemente forestal, no estar&#225;n afectas a las
disposiciones de este art&#237;culo ni a las del art&#237;culo
siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628859">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22.- La corta o explotaci&#243;n de bosques en
terrenos de aptitud preferentemente forestal obligar&#225; a su
propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a
lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones
contempladas en el plan de manejo aprobado por la
Corporaci&#243;n, o en su caso, presentado en la misma para
aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del
art&#237;culo anterior.
     En otros terrenos, s&#243;lo se exigir&#225; la obligaci&#243;n de
reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque
nativo, en cuyo caso la reforestaci&#243;n se har&#225; conforme al
plan de manejo aprobado por la Corporaci&#243;n, salvo que la
corta o explotaci&#243;n haya tenido por finalidad la
recuperaci&#243;n de terrenos para fines agr&#237;colas y as&#237; se
haya consultado en dicho plan de manejo.
     La obligaci&#243;n de reforestar podr&#225; cumplirse en un
terreno distinto de aquel en que se efectu&#243; la corta o
explotaci&#243;n, s&#243;lo cuando el plan aprobado por la
Corporaci&#243;n as&#237; lo contemple. Las plantaciones que en este
caso se efect&#250;en se considerar&#225;n como reforestaci&#243;n para
todos los efectos legales.
     El incumplimiento de cualesquiera de estas
obligaciones, ser&#225; sancionado con las multas establecidas
en el art&#237;culo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o
explotaci&#243;n se ha efectuado en terrenos no calificados, la
multa por la no reforestaci&#243;n se calcular&#225; sobre el valor
proporcional del aval&#250;o fiscal de la superficie cortada o
explotada.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628860">
                  <Texto>    Art&#237;culo 23.- Toda acci&#243;n de corta o explotaci&#243;n de
bosques que se realice en zonas fronterizas, deber&#225; ser
autorizada por la Direcci&#243;n de Fronteras y L&#237;mites del
Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas
aleda&#241;as al l&#237;mite internacional, la Direcci&#243;n deber&#225;
recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa
Nacional.
     Si a juicio de ese Ministerio la corta o explotaci&#243;n
de bosques afecta a la seguridad nacional, la Direcci&#243;n de
Fronteras deber&#225; resolver tomando en cuenta lo indicado por
dicha Secretar&#237;a de Estado.
     Esta autorizaci&#243;n se solicitar&#225; a la Corporaci&#243;n,
quien la tramitar&#225; a trav&#233;s de la Direcci&#243;n de Fronteras
y L&#237;mites, la cual dispondr&#225; de 30 d&#237;as para ello,
transcurridos los cuales se entender&#225; otorgada.
     La resoluci&#243;n que recaiga en la solicitud no ser&#225;
susceptible de reclamo alguno.
     Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del
cumplimiento por parte del interesado de las dem&#225;s
exigencias contenidas en el presente decreto ley para la
autorizaci&#243;n de la acci&#243;n de corta o explotaci&#243;n
correspondiente.
     Mientras se tramita la autorizaci&#243;n se&#241;alada en el
inciso primero, se entender&#225;n suspendidos los plazos
indicados en los art&#237;culos 8&#176; y 10&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628861">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24.- Corresponder&#225; aplicar las sanciones y
multas establecidas en el presente decreto ley al juez de
polic&#237;a local que sea abogado, con competencia en la comuna
en que se hubiere verificado la infracci&#243;n, el que
conocer&#225; en primera instancia de las denuncias que le
formularen los funcionarios de la Corporaci&#243;n o de
Carabineros de Chile.
     Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicaci&#243;n de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tuviere un juez de polic&#237;a local que fuere
abogado, ser&#225;n resueltas por el que tenga su asiento en la
ciudad cabecera de provincia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628879">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24 bis.- Detectada una infracci&#243;n de las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporaci&#243;n deber&#225;n levantar un acta en
que se consignar&#225;n los hechos constitutivos de la
infracci&#243;n, indicando el d&#237;a, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
as&#237; como la individulizaci&#243;n de &#233;ste, su domicilio, si
ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
     Con el m&#233;rito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporaci&#243;n deber&#225;
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente, acompa&#241;ando copia de dicha acta.
     Los tribunales a que se refiere el art&#237;culo anterior
conocer&#225;n de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley
N&#186;18.287, salvo lo dispuesto en los art&#237;culos 19, 20 y 21
de la mencionada ley.
     Trat&#225;ndose de una primera infracci&#243;n y si aparecieren
antecedentes favorables, el tribunal podr&#225; disminuir la
multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podr&#225; absolver
al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
     Los controles podr&#225;n realizarse mediante fotograf&#237;a
a&#233;rea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 BIS (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8628862">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24 bis A).- Responder&#225; del cumplimiento del
plan de manejo el propietario del bosque, si &#233;ste fuere una
persona distinta del due&#241;o del predio, salvo que se trate
de bosques fiscales, caso en que responder&#225; el
concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal,
o la persona o entidad autorizada para realizar obras
civiles en dichos predios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 BIS A (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628880">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24 bis B).- Los funcionarios de la
Corporaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n ingresar en los predios o centros
de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de
la ley, previa autorizaci&#243;n del encargado de la
administraci&#243;n de los mismos.
     En caso de negativa para autorizar el ingreso, la
Corporaci&#243;n podr&#225; solicitar al juez competente el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, el cual, por resoluci&#243;n fundada y en
m&#233;rito de los antecedentes proporcionados por la
Corporaci&#243;n, la podr&#225; conceder de inmediato, salvo que
resolviere o&#237;r al afectado, en cuyo caso &#233;ste deber&#225;
comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su
notificaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 BIS B (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8628888">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a
bosques fiscales deber&#225;n suscribirse por el concesionario o
arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos terrenos. Se requerir&#225;, adem&#225;s, que el plan de
manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial
de Bienes Nacionales respectivo, lo que ser&#225; suficiente
para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna
de las calidades antes indicadas y que no hay oposici&#243;n por
parte del Ministerio de Bienes Nacionales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 BIS C (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628864">
              <Texto>    TITULO V 
    Disposiciones generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628863">
                  <Texto>     Art&#237;culo 25.- Para todos los efectos tributarios
relacionados con el presente decreto ley, y sin perjuicio de
las responsabilidades y obligaciones que corresponden a los
particulares, la Corporaci&#243;n deber&#225; efectuar, en los casos
que proceda, las comunicaciones pertinentes al Servicio de
Impuestos Internos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628865">
                  <Texto>     Art&#237;culo 26.- Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 8&#176; del decreto ley N&#176; 280, de 1974, los
cr&#233;ditos de origen estatal que se otorguen para ejecutar
planes de manejo, ser&#225;n considerados cr&#233;ditos de fomento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628866">
                  <Texto>     Art&#237;culo 27.-Las menciones referidas a terrenos de
aptitud preferentemente forestal efectuadas en los convenios
de reforestaci&#243;n celebrados entre la Corporaci&#243;n y
cualquier persona natural o jur&#237;dica, no tendr&#225;n valor
para los efectos del presente decreto ley. En consecuencia,
los interesados deber&#225;n recabar en todo caso la
declaraci&#243;n de terrenos de aptitud preferentemente
forestal, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628867">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28.- Las sociedades an&#243;nimas, con exclusi&#243;n
de los bancos y sociedades financieras, podr&#225;n adquirir
acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo cuyo
objeto social principal sea la plantaci&#243;n o explotaci&#243;n de
bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales
o reglamentarias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 29.- La Corporaci&#243;n podr&#225; elaborar normas
de manejo de aplicaci&#243;n general para determinadas especies
o tipos forestales, a las cuales podr&#225;n adherirse los
interesados.
      Asimismo, podr&#225; prestar asistencia t&#233;cnica gratuita
a peque&#241;os propietarios forestales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 30.- Trat&#225;ndose de concesiones mineras, de
servicios el&#233;ctricos o de gas, la obligaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 22 corresponder&#225; al respectivo
concesionario.
     Las obligaciones que se establecen en este decreto ley
para el propietario del predio afectar&#225;n tambi&#233;n a quienes
lo sucedan en el dominio, a cualquier t&#237;tulo.
     La Corporaci&#243;n, a requerimiento de cualquier
interesado, certificar&#225; la circunstancia de que un
determinado predio se encuentra o no afecto a las
disposiciones de este cuerpo legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628883">
                  <Texto>     Art&#237;culo 31.- La Corporaci&#243;n fiscalizar&#225; el
cumplimiento de los planes de manejo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628884">
                  <Texto>     Art&#237;culo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de este cuerpo legal prescribir&#225;n en el plazo
de 2 a&#241;os, contado desde la fecha de contravenci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628885">
                  <Texto>     Art&#237;culo 33.- Los peque&#241;os propietarios forestales
estar&#225;n afectos en todo caso al sistema de renta presunta
establecido en el art&#237;culo 20 de la ley sobre Impuesto a la
Renta y no estar&#225;n sujetos al sistema de contabilidad
forestal establecido en el decreto supremo N&#186;871, de los
Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del a&#241;o 1981.
Asimismo, no estar&#225;n sometidos a las normas tributarias
contenidas en el art&#237;culo 12 de este cuerpo legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 34.- Los peque&#241;os propietarios forestales
podr&#225;n organizarse para acogerse a los beneficios que
ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas
directamente o por sus organizaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-05-16" derogado="no derogado" idParte="8628887">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35.- El que con el prop&#243;sito de acogerse a
la bonificaci&#243;n establecida en esta ley proporcione
antecedentes falsos o adulterados, ser&#225; sancionado con
presidio menor en su grado m&#237;nimo a m&#225;ximo.
     Si el infractor hubiese percibido la bonificaci&#243;n, se
le aplicar&#225; adem&#225;s una multa que ser&#225; equivalente al
triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por
tal concepto, reajustada  seg&#250;n la variaci&#243;n que
experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema
que lo reemplace.
     Ser&#225; competente para conocer de estas sanciones el
Juez de Letras  que corresponda seg&#250;n las normas generales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-01-03" derogado="no derogado" idParte="9092080">
                  <Texto>     Art&#237;culo 36.- La Corporaci&#243;n Nacional Forestal
estar&#225; facultada para llevar un Registro de Operadores
Forestales, el que tendr&#225; el car&#225;cter de p&#250;blico y el
cual deber&#225; publicarse en la p&#225;gina web de la referida
Corporaci&#243;n.
     Un reglamento determinar&#225; los requisitos para la
inscripci&#243;n, contenido y funcionamiento del registro a que
se refiere el inciso anterior, as&#237; como las dem&#225;s normas
que regulen la actividad de los operadores forestales.
     El incumplimiento grave de las obligaciones
establecidas en el Reglamento, traer&#225; como consecuencia la
eliminaci&#243;n del Registro de Operadores Forestales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART PRIMERO)</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628868">
      <Texto>    Art&#237;culo segundo.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado
por el decreto n&#250;mero 4.363, de 1931, del Ministerio de
Tierras y Colonizaci&#243;n:
    a) Reempl&#225;zase su art&#237;culo 1&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 1&#176;.- Se considerar&#225;n terrenos de aptitud
preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las
condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma
permanente, est&#233;n cubiertos o no de vegetaci&#243;n, excluyendo
los que sin sufrir degradaci&#243;n puedan ser utilizados en
agricultura, fruticultura o ganader&#237;a intensiva.
    Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes
definidos; ser&#225;n reconocidos como tales con arreglo al
procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento
forestal".
    b) Sustit&#250;yese su art&#237;culo 2&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 2&#176;.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal y los bosques naturales y
artificiales quedar&#225;n sujetos a los planes de manejo
aprobados por la Corporaci&#243;n Nacional Forestal, de acuerdo
a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto
ley N&#176; 701, de 1974, sobre fomento forestal".
    c) Der&#243;gase su art&#237;culo 3&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628869">
      <Texto>    Art&#237;culo tercero.- Der&#243;gase el art&#237;culo 27 de la ley
N&#176; 16.640 y el decreto n&#250;mero 275, de 25 de Julio de 1969,
del Ministerio de Agricultura, reglamentario de la
disposici&#243;n anterior.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628870">
      <Texto>    Art&#237;culo cuarto.- Decl&#225;ranse extinguidos de pleno
derecho los grav&#225;menes reales constituidos en virtud del
art&#237;culo 12 del antiguo texto del decreto ley N&#176; 701, de
1974, que pas&#243; a ser 11 en virtud de lo dispuesto por el
decreto ley N&#176; 945, de 1975.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces proceder&#225;n a
cancelar las inscripciones que se hubieren efectuado en
virtud de la citada disposici&#243;n, de oficio o a
requerimiento de los interesados.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628871">
      <Texto>    Art&#237;culo quinto.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, en el plazo de 180 d&#237;as contado desde
la publicaci&#243;n de este decreto ley, pueda establecer normas
contables y m&#233;todos simplificados para registrar y
determinar la renta proveniente de la explotaci&#243;n de
bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las
disposiciones del decreto ley N&#176; 701, de 1974, sustituido
por el art&#237;culo 1&#176; del presente decreto ley, o el decreto
N&#176; 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonizaci&#243;n, y que no est&#233;n obligados a llevar
contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de
impuesto a la renta. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado" idParte="8628873">
      <Texto>ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628872">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176; Los poseedores de predios de aptitud
preferentemente forestal podr&#225;n acogerse a los beneficios
del decreto ley n&#250;mero 701, de 1974, sustituido por el
art&#237;culo primero de este decreto ley, cumpliendo sus
exigencias, siempre que acrediten reunir los requisitos del
decreto con fuerza de ley n&#250;mero 6, de 1968, de
Agricultura, o a las normas que lo modifiquen o reemplacen,
y hayan presentado solicitud de saneamiento de t&#237;tulos de
dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se
comprobar&#225; mediante certificado del Departamento de
T&#237;tulos del Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n.
     El poseedor que se encuentre en las condiciones
previstas en este art&#237;culo podr&#225; percibir las
bonificaciones contempladas en el art&#237;culo 12 del citado
decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628874">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Mientras no se dicten los reglamentos
de los art&#237;culos 11 y 12 del decreto ley N&#176; 701,
sustituido por el art&#237;culo 1&#176; del presente decreto ley,
regir&#225;n en todo lo que no sea contrario a &#233;l, los decretos
N&#176; 346, de 1974, de Agricultura y N&#176; 958, de 1975, de
Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628875">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Las franquicias del art&#237;culo 3&#176; del
decreto N&#176; 4.363, de 1931, de Tierras y Colonizaci&#243;n, no
obstante la derogaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo segundo
del presente decreto ley, continuar&#225;n vigentes hasta la
expiraci&#243;n de sus respectivos plazos para las plantaciones
existentes al 28 de Octubre de 1974.
     Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones
existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de
un a&#241;o, a contar de la publicaci&#243;n de este decreto ley,
para iniciar o continuar los tr&#225;mites establecidos en dicho
art&#237;culo 3&#176;, con las modificaciones de que la declaraci&#243;n
de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la
certificaci&#243;n de la edad de las plantaciones ser&#225;n
efectuadas por la Corporaci&#243;n Nacional Forestal, y que el
plazo se&#241;alado en el inciso primero ser&#225; para estos
efectos s&#243;lo de 25 a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628876">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- No obstante lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del art&#237;culo 12 de decreto ley N&#176; 701, de
1974, sustituido por el art&#237;culo primero del presente
decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de
Octubre de 1974, y las que se perciban hasta el 31 de
Diciembre de 1986, no constituir&#225;n renta para ning&#250;n
efecto legal, ni se considerar&#225;n para el c&#225;lculo de la
tasa adicional del art&#237;culo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotaci&#243;n o
venta del bosque de que se trate.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-07" derogado="no derogado" idParte="8628878">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176; El porcentaje de bonificaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 12&#176; del decreto ley 701, de 1974,
reemplazado por el art&#237;culo 1&#176; de este decreto ley, ser&#225;
del 90% para las labores de forestaci&#243;n, estabilizaci&#243;n de
dunas y de manejo de la masa proveniente de la forestaci&#243;n,
que se efect&#250;en durante los a&#241;os 1984 y 1985.
    En la Regi&#243;n de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del
Campo y en la Provincia de Palena, de la Regi&#243;n de Los
Lagos, el porcentaje de bonificaci&#243;n establecido en el
inciso anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n a las labores que se
efect&#250;en durante los a&#241;os 1986 y 1987.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1979-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea de Chile.-
MARIO MACKAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros
subrogante.- Alfonso M&#225;rquez de la Plata Yrarr&#225;zaval,
Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro
de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jos&#233; Luis Toro
Hevia, Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
