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  <Identificador fechaPromulgacion="1980-11-19" fechaPublicacion="1980-12-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>3516</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISI&#211;N DE PREDIOS R&#218;STICOS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>DIVISION DE TIERRAS</Materia>
      <Materia>PROPIEDADES DE PREDIOS AGRICOLAS</Materia>
    </Materias>
    
    
    <NumeroFuente>30829</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1980-12-01" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS
N&#250;m. 3.516.- Santiago, 19 de Noviembre de 1980.- Vistos: lo
dispuesto en los decretos leyes N&#176;s. 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-07-20" derogado="no derogado" idParte="8629033">
      <Texto>    ARTICULO 1&#176; Los predios r&#250;sticos, esto es, los
inmuebles de aptitud agr&#237;cola, ganadera o forestal ubicados
fuera de los l&#237;mites urbanos o fuera de los l&#237;mites de los
planes reguladores intercomunales de Santiago y Valpara&#237;so
y del plan regulador metropolitano de Concepci&#243;n, podr&#225;n
ser divididos libremente por sus propietarios siempre que
los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a
0,5 hect&#225;reas f&#237;sicas.
    La limitaci&#243;n establecida en el inciso anterior no
ser&#225; aplicable en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de las divisiones que deban efectuar
o autorizar el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y el Ministerio
de Agricultura en virtud de las atribuciones que les
confirieron los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176; del decreto con fuerza
de ley 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.
    b) En las situaciones previstas en el inciso cuarto del
art&#237;culo 11&#176; del decreto ley 3.262, de 1980;
    c) Trat&#225;ndose de las divisiones que deban efectuarse
para los efectos de la regularizaci&#243;n de la posesi&#243;n de la
peque&#241;a propiedad ra&#237;z y para la constituci&#243;n del dominio
sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley
2.695, de 1979;
    d) Cuando se trate de terrenos que deban ser
subdivididos por el Ministerio de Obras P&#250;blicas para
construir obras de regad&#237;o, de vialidad u otras que dicho
Ministerio determine conforme a sus atribuciones;
    e) Trat&#225;ndose de divisiones o subdivisiones resultantes
de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 55&#176; de la ley General de
Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el
decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 18 de diciembre de 1975;
    f) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de
terrenos de un predio para anexar al predio r&#250;stico
contiguo, siempre que la superficie de terreno que conserve
el due&#241;o del predio que se divide no sea inferior a la
indicada en el inciso anterior; caso en el cual dicho retazo
no podr&#225; enajenarse independientemente del predio a que ha
sido anexado;
    g) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier t&#237;tulo a organizaciones o instituciones con
personalidad jur&#237;dica y sin fines de lucro;
    h) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier t&#237;tulo al Fisco de Chile, a las municipalidades y
a los gobiernos regionales.
    i) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier t&#237;tulo a las organizaciones comunitarias regidas
por la Ley N&#176; 18.893 y a las organizaciones sindicales a
las que se refiere el Libro III del C&#243;digo del Trabajo, y
     j) Cuando se trate de transferencias a cualquier
t&#237;tulo y por una sola vez, a un ascendiente o descendiente
del propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el
primer grado inclusive, para construir una vivienda para s&#237;
mismo.
     En este caso, no podr&#225; transferirse m&#225;s de un lote
por ascendiente o descendiente y la superficie de &#233;ste no
podr&#225; tener una cabida inferior a los quinientos, ni
superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se
transfieran tendr&#225;n prohibici&#243;n legal de enajenar por 5
a&#241;os, la que deber&#225; ser inscrita de oficio por el
respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces.
     Lo dispuesto en esta letra proceder&#225; s&#243;lo respecto de
predios que no hayan sido originados en subdivisiones
efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y cuyo aval&#250;o
fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al
equivalente de UF 1.000.
     Las subdivisiones que se efect&#250;en de acuerdo con esta
norma no requerir&#225;n del informe previo favorable a que se
refieren el art&#237;culo 46 de la ley N&#186; 18.755 y sus
modificaciones posteriores.
    Las enajenaciones a t&#237;tulo gratuito que se hicieren en
conformidad con las letras g), h) e i) del inciso anterior
estar&#225;n exentas del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n.
     Los predios resultantes de una subdivisi&#243;n efectuada
en conformidad al presente decreto deber&#225;n tener acceso a
un espacio p&#250;blico o a un camino proveniente del proceso de
parcelaci&#243;n de la reforma agraria, llevada adelante bajo el
amparo de las leyes N&#176;s 15.020 y 16.640, en su caso.
     Los caminos comunes al interior de una comunidad rural,
sean conformados por servidumbre o lotes camino, deber&#225;n
ser mantenidos a prorrata por los propietarios con el fin de
garantizar el acceso entre el espacio p&#250;blico y los
respectivos predios.
    Los predios resultantes de una subdivisi&#243;n quedar&#225;n
sujetos a la prohibici&#243;n de cambiar su destino en los
t&#233;rminos que establecen los art&#237;culos 55&#176; y 56&#176; de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Los notarios p&#250;blicos no autorizar&#225;n las escrituras
p&#250;blicas de enajenaci&#243;n ni los Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces practicar&#225;n inscripci&#243;n alguna si dichas
escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente
decreto ley.
     Salvo estipulaci&#243;n expresa en contrario, en los lotes
camino o servidumbres de tr&#225;nsito que se hayan proyectado
como tales en los planos de subdivisi&#243;n certificados por el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, se entender&#225; haberse
constituido una servidumbre de tr&#225;nsito en los t&#233;rminos
del art&#237;culo 881 del C&#243;digo Civil.
     Las servidumbres de paso constituidas en virtud de esta
ley deber&#225;n ser inscritas en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces correspondiente.
</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-01" derogado="no derogado" idParte="8629034">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Quienes infringieren lo dispuesto en el
presente decreto ley, aun bajo la forma de comunidades,
condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado
sea la destinaci&#243;n a fines urbanos o habitacionales de los
predios se&#241;alados en el art&#237;culo primero, ser&#225;n
sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al
200% del aval&#250;o del predio dividido, vigente al momento de
pagarse la multa. Las multas ser&#225;n aplicables de acuerdo
con las normas del Cap&#237;tulo IV del T&#237;tulo I de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
    En los casos de infracci&#243;n a lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo anterior, el Juez de Polic&#237;a Local,
conjuntamente con la aplicaci&#243;n de la multa, proceder&#225; a
decretar la paralizaci&#243;n de las obras o su demolici&#243;n a
costa del infractor, seg&#250;n corresponda.
    En caso de reincidencia, la multa establecida en este
art&#237;culo se duplicar&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-01" derogado="no derogado" idParte="8629035">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Los actos y contratos otorgados o
celebrados en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el presente
decreto ley ser&#225;n absolutamente nulos, sin perjuicio de las
dem&#225;s sanciones que procedan en conformidad a la ley.
    Corresponder&#225; a las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de la Vivienda y Urbanismo, a los Servicios
Agr&#237;colas que correspondan y a las Municipalidades
respectivas, fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto ley.
    El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de
cualquiera de los organismos se&#241;alados en el inciso
anterior, ejercer&#225; las acciones de nulidad que fueren
procedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Para el cumplimiento del presente decreto
ley ser&#225;n aplicables las disposiciones del Cap&#237;tulo IV del
T&#237;tulo I del decreto con fuerza de ley N&#176; 458, de 1975,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepci&#243;n de
lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 20 de dicho
cuerpo legal. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-02-03" derogado="no derogado" idParte="8629037">
      <Texto>    ARTICUlO 5&#176; En el caso de la divisi&#243;n de aquellos
inmuebles a que se refiere el decreto ley 3.262, de 1980,
cuando la enajenaci&#243;n se efect&#250;e conforme a sus art&#237;culos
3&#176; o 5&#176;, el o los adquirentes asumir&#225;n, por el solo
ministerio de la ley, la obligaci&#243;n de pagar las deudas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176; de dicho cuerpo legal en la
misma proporci&#243;n en que se aval&#250;en los retazos en que se
divida el predio para los efectos del pago del impuesto
territorial. Dicha obligaci&#243;n deber&#225; estipularse en el
respectivo acto o contrato.
    El Tesorero Comunal correspondiente a la ubicaci&#243;n del
predio deber&#225; notificar el monto de sus respectivas deudas
a las partes del acto o contrato por medio del cual se
hubiere efectuado la divisi&#243;n en un plazo no superior a
seis meses contado desde la fecha de recepci&#243;n de la
escritura p&#250;blica que deber&#225; enviarle el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 3&#176; del decreto ley 3.262, en su caso.
    Para practicar las divisiones a que se refiere el
presente art&#237;culo, deber&#225;n encontrarse totalmente pagadas
las deudas se&#241;aladas en el art&#237;culo 4&#176; del mencionado
decreto ley. No obstante, no ser&#225; aplicable lo dispuesto en
dicho art&#237;culo cuando el acto de divisi&#243;n importare la
enajenaci&#243;n de parte o de la totalidad de los sitios a que
se refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 11&#176; del decreto
ley 3.262, de 1980, o de los derechos sobre los bienes
comunes comprendidos dentro de la asignaci&#243;n individual de
los predios de que trata dicho cuerpo legal.
    Podr&#225;n los propietarios de predios anajenados o
asignados a consecuencia del proceso de reforma agraria
solicitar la divisi&#243;n de las deudas a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 3.262, de 1980, en m&#233;rito
de haber efectuado subdivisi&#243;n del predio que no importe
enajenaci&#243;n parcial. Para tal efecto deber&#225; proporcionarse
al tesorero comunal, por el Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo o por el interesado, los siguientes documentos:
Copia de escritura p&#250;blica de subdivisi&#243;n y plano de
subdivisi&#243;n en el cual conste que corresponde a copia fiel
del protocolizado en Notar&#237;a al otorgarse la escritura
aludida y al archivado en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo. Con el m&#233;rito de tales antecedentes y del
certificado de aval&#250;o proporcional que emita el Servicio de
Impuestos Internos el Tesorero dividir&#225; la deuda entre las
partes o hijuelas en que se ha dividido el predio.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- Cuando se trate de predios r&#250;sticos
ubicados parcialmente dentro de los l&#237;mites urbanos o de
los l&#237;mites de los planes reguladores intercomunales de
Santiago y Valpara&#237;so y del plan regulador metropolitano de
Concepci&#243;n, el presente decreto ley se aplicar&#225; a aquella
parte de los mismos situada fuera de tales l&#237;mites o de
dichos planes en su caso.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-04-16" derogado="no derogado" idParte="8629039">
      <Texto>    ARTICULO 7&#176; Decl&#225;rase que el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, para los efectos de transferir los terrenos o
predios r&#250;sticos incorporados a su patrimonio en virtud de
lo dispuesto en el art&#237;culo 4&#176; del decreto con fuerza de
ley del Ministerio de Agricultura 278, de 1979, no
necesitar&#225; inscribirlos previamente a su nombre en los
registros de propiedad de los Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces respectivos. 
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al
practicarse las inscripciones de dominio de los terrenos que
el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero transfiera a terceros, los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces practicar&#225;n, por una sola
vez, una subinscripci&#243;n al margen de la inscripci&#243;n
anterior, siempre que &#233;sta estuviere hecha a nombre de la
ex Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria o de la ex Oficina de
Normalizaci&#243;n Agraria. En dicha subinscripci&#243;n se dejar&#225;
constancia de que el inmueble ha pasado al dominio del
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en
el art&#237;culo 4&#176; del decreto con fuerza de ley 278, de 1979,
del Ministerio de Agricultura.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-01" derogado="no derogado" idParte="8629040">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- Supr&#237;mese la expresi&#243;n "o rurales"
contenida en el inciso primero del art&#237;culo 25 de la ley
N&#176; 8.946, de 1949, que fij&#243; el texto definitivo de la Ley
de Pavimentaci&#243;n Comunal.
    Der&#243;ganse los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176;, 5&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 8&#176;,
9&#176;, 10&#176; y 23 del decreto con fuerza de ley N&#176; 4, de 1967,
del Ministerio de Agricultura; el decreto ley N&#176; 752, de
1974, y toda otra disposici&#243;n legal o reglamentaria
contraria o incompatible con lo establecido en el presente
decreto ley. No obstante, continuar&#225;n vigentes las
disposiciones legales que actualmente sean aplicables a la
divisi&#243;n de tierras comunes ind&#237;genas y de predios
ubicados en la Isla de Pascua, como asimismo aquellas que
regulen la divisi&#243;n de las comunidades agr&#237;colas de
Coquimbo y de Atacama y las existentes en las provincias de
Santiago, Valpara&#237;so y Aconcagua que tengan similares o
iguales caracter&#237;sticas que aqu&#233;llas. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-12-07" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA
DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- Alfonso M&#225;rquez de la
Plata, Ministro de Agricultura. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
