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  <Identificador fechaPromulgacion="1980-12-29" fechaPublicacion="1981-02-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>3557</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>PROTECCION AGRICOLA</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>30886</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA
    N&#250;m. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.-
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N&#176;s 1 y 128,
de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- Corresponder&#225; al Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente
decreto ley y las medidas t&#233;cnicas que sean procedentes,
sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio
de Agricultura. En especial, corresponder&#225; al Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las
siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminaci&#243;n;
desinfecci&#243;n y desinfectaci&#243;n, e industrializaci&#243;n.
    Igualmente, el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero deber&#225;
fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas
aplicando, en caso de infracci&#243;n, las sanciones
correspondientes de acuerdo con el procedimiento se&#241;alado
en el P&#225;rrafo IV, de la ley N&#186;18.755, Org&#225;nica del
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando
dichas infracciones sean constitutivas de delito.
    El Director Ejecutivo del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
estar&#225; facultado para celebrar convenios en virtud de los
cuales las labores de muestreo, an&#225;lisis y otras que estime
convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el
T&#237;tulo III del presente decreto ley, sean realizadas por
personas jur&#237;dicas, de conformidad con las normas que se
establezcan por decreto supremo expedido a trav&#233;s del
Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que
deber&#225;n cumplir los postulantes.
    Para los efectos de este texto, se entender&#225; por "el
Servicio" al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Sin perjuicio de las facultades propias
del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de
tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a
las materias a que se refiere el presente decreto ley,
podr&#225;n ser propuestos o informados por el Ministerio de
Agricultura. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Establ&#233;cense, para los efectos de la
aplicaci&#243;n del presente decreto ley, las siguientes
definiciones:
    a) Mercader&#237;a peligrosa para los vegetales: Cualquier
medio potencialmente capaz de constituir o transportar
plagas.
    b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza
especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersi&#243;n,
constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de
las plantas o sus productos.
    c) Cuarentena o aislamiento: Per&#237;odo en que una
mercader&#237;a peligrosa para los vegetales queda retenida en
tanto se decida su destino.
    d) Eliminaci&#243;n: destrucci&#243;n total o parcial de una
partida de mercader&#237;a peligrosa para los vegetales.
    e) Desinfecci&#243;n o desinfectaci&#243;n: Tratamiento que se
aplica a las mercader&#237;as peligrosas para los vegetales con
el fin de evitar o combatir plagas.
    f) Industrializaci&#243;n: Conjunto de operaciones
materiales necesarias para la transformaci&#243;n de las
mercaderi&#225;s peligrosas para los vegetales, realizadas para
evitar o combatir plagas.
    g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda
porci&#243;n de terreno o medio de cultivo dedicado a la
multiplicaci&#243;n de plantas, a su crianza o a su
conservaci&#243;n.
    h) Dep&#243;sito o almac&#233;n de plantas: Todo local en el
cual, sin ser criadero, se venden plantas.
    i) Certificado sanitario: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste el estado
sanitario de cualquier mercader&#237;a peligrosa para los
vegetales.
    j) Certificado de origen: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste la zona en que se
ha cultivado, cosechado u obtenido una mercader&#237;a peligrosa
para los vegetales.
    k) Plaguicida: Compuesto qu&#237;mico, org&#225;nico o
inorg&#225;nico, o substancia natural que se utilice para
combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente
capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.
    l) Semilla: Estructura bot&#225;nica destinada a la
reproducci&#243;n sexuada o asexuada de una especie.
    m) Derogado. 
</Texto>
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      <Texto>    TITULO II
    Prevenci&#243;n, Control y Combate de Plagas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Prevenci&#243;n, Control y Combate de Plagas</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.- De las plagas en general </Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;.- De las plagas en general</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Mediante resoluci&#243;n exenta publicada en
el Diario Oficial, el Servicio determinar&#225; peri&#243;dicamente
la n&#243;mina de plagas que estar&#225;n afectas a control
obligatorio.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- Toda persona que sospeche o compruebe la
existencia de una plaga en los vegetales deber&#225; dar aviso
al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea
directamente o a trav&#233;s del Intendente Regional, del
Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo
caso el Servicio deber&#225; investigar de inmediato los hechos
denunciados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- Comprobada la existencia de una plaga, el
Servicio podr&#225; dictar una resoluci&#243;n fundada y exenta que
deber&#225; publicarse en el Diario Oficial, que declare su
control obligatorio, en la que dispondr&#225; la adopci&#243;n de
cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente
decreto ley.
    Dicha resoluci&#243;n indicar&#225; el sector afectado por la
plaga, las medidas espec&#237;ficas que deber&#225;n aplicarse y el
plazo dentro del cual se les dar&#225; cumplimiento, plazo que
se contar&#225; desde la fecha de su notificaci&#243;n al o a los
interesados.
    La resoluci&#243;n deber&#225; ser notificada a los propietarios
o tenedores de los predios afectados, personalmente o
mediante entrega de una copia autorizada de la misma a
cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en
ellos. La notificaci&#243;n ser&#225; practicada por funcionarios
del Servicio.
    No obstante, cuando el n&#250;mero de predios afectados sea
tal que, a juicio del Servicio, dificulte la pr&#225;ctica de la
notificaci&#243;n, &#233;sta se har&#225; por medio de avisos publicados
en los peri&#243;dicos de mayor circulaci&#243;n en la Regi&#243;n,
Provincia o localidad afectada, seg&#250;n corresponda.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;- La declaraci&#243;n de control obligatorio de
una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la
obligaci&#243;n de poner en pr&#225;ctica, con sus propios
elementos, las medidas sanitarias o t&#233;cnicas que la
resoluci&#243;n indique, incluso, la destrucci&#243;n de sementeras,
plantaciones o productos afectados.
    Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron
las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad
o eficiencia necesarias, el Servicio las pondr&#225; en
pr&#225;ctica o dispondr&#225; que, por su cuenta, sean ejecutadas
por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la
fuerza p&#250;blica si fuere menester, siendo el costo de los
trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o
tenedores de los predios respectivos que los exploten a
cualquier t&#237;tulo, seg&#250;n el caso, quienes, adem&#225;s,
estar&#225;n obligados a facilitar la ejecuci&#243;n de esas
medidas.
    Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en
pr&#225;ctica tendr&#225;n derecho a que el Fisco les indemnice los
da&#241;os que hubieren sufrido con ocasi&#243;n de ellas, de
acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 47 de la ley N&#176;
18.755.
    Corresponder&#225; al Servicio mediante resoluci&#243;n fundada
y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
presente art&#237;culo y determinar el monto de la
indemnizaci&#243;n que proceda conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior. El monto de la indemnizaci&#243;n ser&#225;
descontado del valor de los trabajos efectuados y si
excediere a &#233;ste la diferencia ser&#225; pagada por el Fisco al
afectado en el plazo de sesenta d&#237;as. Si dicho monto fuere
inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia
deber&#225; ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo.
Los plazos a que se refiere el presente inciso se contar&#225;n
desde que la respectiva resoluci&#243;n quede a firme. Una copia
autorizada de dicha resoluci&#243;n tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo,
en su caso.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Servicio podr&#225; eximir a los afectados del pago del valor de
los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios econ&#243;micos
y al grado de diligencia con que hayan tomado las
providencias para evitar la aparici&#243;n o dispersi&#243;n de la
plaga.
    Las personas afectadas podr&#225;n reclamar judicialmente de
las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el
presente art&#237;culo, dentro del plazo de treinta d&#237;as
contados desde la fecha de la notificaci&#243;n respectiva. Para
resolver el juez deber&#225; tomar especialmente en
consideraci&#243;n el costo real de los trabajos efectuados, la
gravedad de los da&#241;os causados, las providencias que se
hubieren tomado para reducir los da&#241;os, la mayor o menor
diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar
o combatir la plaga y el beneficio que a &#233;ste hubieren
reportado las medidas aplicadas. El juez apreciar&#225; la
prueba y fallar&#225; en conciencia. En contra de la sentencia
que dicte, no proceder&#225; recurso alguno.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629154">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- Si con motivo de los trabajos realizados
por el Servicio o por terceros a quienes &#233;ste haya
designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos
anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en
forma accidental o como consecuencia inevitable de las
medidas decretadas, el afectado podr&#225; reclamar
judicialmente al Servicio &#250;nicamente la indemnizaci&#243;n por
el da&#241;o emergente ocasionado.
    El derecho para reclamar la indemnizaci&#243;n prescribir&#225;
en el plazo de un a&#241;o, contado desde que aparezcan de
manifiesto los perjuicios producidos. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629155">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;- Los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios r&#250;sticos o urbanos pertenecientes al
Estado, al Fisco, a empresas estatales o a particulares,
est&#225;n obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o
procesar las basuras, malezas o productos vegetales
perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se
depositen en caminos, canales o cursos de aguas, v&#237;as
f&#233;rreas, lechos de r&#237;os o terrenos en general, cualquiera
que sea el objeto a que est&#233;n destinados.
    Corresponder&#225; al Servicio determinar, en casos
particulares, las malezas o productos vegetales que se
relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que
deber&#225;n aplicarse y la forma de llevarlas a cabo. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629156">
              <Texto>    Art&#237;culo 10- Las plantas purificadoras de semillas,
molinos de cereales y otros granos, y dem&#225;s
establecimientos destinados a tipificar, embalar,
transformar o industrializar productos vegetales, deber&#225;n
adoptar las medidas tendientes a eliminar las semillas de
malezas o productos vegetales perjudiciales para la
agricultura.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629157">
              <Texto>    Art&#237;culo 11- Los establecimientos industriales,
fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule
productos susceptibles de contaminar la agricultura,
deber&#225;n adoptar oportunamente las medidas t&#233;cnicas y
pr&#225;cticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la
contaminaci&#243;n.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
dichas empresas estar&#225;n obligadas a tomar las medidas
tendientes a evitar o impedir la contaminaci&#243;n que fije el
Presidente de la Rep&#250;blica por intermedio del Ministerio de
Agricultura o del Ministerio de Salud P&#250;blica, seg&#250;n sea
el caso, el cual deber&#225; fijar un plazo prudencial para la
ejecuci&#243;n de las obras.
    En casos calificados, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; ordenar la paralizaci&#243;n total o parcial de las
actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y
mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que
vac&#237;en productos y residuos en las aguas, cuando se
comprobare que con ello se perjudica la salud de los
habitantes, se alteran las condiciones agr&#237;colas de los
suelos o se causa da&#241;o a la salud, vida, integridad o
desarrollo de los vegetales o animales. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629158">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, el o los afectados por alguna fuente de
contaminaci&#243;n derivada de las actividades de empresas
artesanales, fabriles, mineras, agroindustriales e
industriales, que afecten a la agricultura podr&#225;n demandar
ante el Juez de Letras del lugar en que se encuentren el o
los predios afectados, las medidas tendientes a evitar la
fuente contaminante, como asimismo la correspondiente
indemnizaci&#243;n de perjuicios.
    Cuando la contaminaci&#243;n afectare en forma grave a la
agricultura de una zona o regi&#243;n, el juez de la causa
pondr&#225; los antecedentes del proceso en conocimiento del
Ministro de Agricultura para los efectos de lo dispuesto en
el art&#237;culo anterior. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629159">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Del decreto supremo que ordene la
paralizaci&#243;n de actividades en los casos a que se refieren
los art&#237;culos 11 y 12 del presente decreto ley, podr&#225;
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro de cuyo
territorio jurisdiccional se encuentre situado el
establecimiento afectado por la medida de paralizaci&#243;n.
Este recurso deber&#225; interponerse dentro del t&#233;rmino de
diez d&#237;as contados desde la fecha de publicaci&#243;n del
referido decreto en el Diario Oficial.
    La reclamaci&#243;n a que se refiere el presente art&#237;culo
se tramitar&#225; conforme a las reglas aplicables a los
incidentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629161">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;- De los criaderos y dep&#243;sitos de plantas </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;- De los criaderos y dep&#243;sitos de plantas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629160">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- Todo propietario, arrendatario u ocupante
de un predio en que existan o se establezcan criaderos de
plantas deber&#225; declarar su existencia al Servicio. Igual
declaraci&#243;n deber&#225;n hacer los due&#241;os de dep&#243;sitos o
almacenes de plantas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629162">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Los criaderos y dep&#243;sitos o almacenes de
plantas est&#225;n obligados a poseer los medios e instalaciones
que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos
de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar
garant&#237;a de que los compradores las reciban libres de
plagas.
    El Servicio podr&#225; ordenar la clausura temporal de un
criadero o de un dep&#243;sito de plantas, prohibiendo la venta
y despacho de sus productos hasta que una vez practicados
los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se
declare sin efecto dicha clausura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629163">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- Todo bulto o partida de plantas vendido
por un criadero o un dep&#243;sito, deber&#225; entregarse
acompa&#241;ado de una gu&#237;a de despacho o factura en que se
indique su genuinidad varietal y procedencia y no podr&#225; ser
transportado sin cumplir este requisito. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629164">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Si con ocasi&#243;n de la venta de plantas se
entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a
la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podr&#225;
exigir a su arbitrio, del criadero o almac&#233;n que les
vendi&#243;, que efect&#250;e a su costo los tratamientos necesarios
o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a
demandar la resoluci&#243;n del contrato y la indemnizaci&#243;n de
perjuicios que procediere; todo lo cual no obstar&#225; a la
aplicaci&#243;n de las sanciones que correspondan.
    La acci&#243;n judicial respectiva prescribir&#225; en el plazo
de seis meses contados desde la fecha de entrega de las
plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las
mismas o desde el 1&#176; de Enero del a&#241;o siguiente a aquel en
que se haya iniciado la fructificaci&#243;n normal de las
plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad
varietal.
    En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado
sanitario de las plantas, el comprador estar&#225; obligado en
todo caso a denunciar el hecho al Servicio, el que adoptar&#225;
las medidas que sean procedentes en conformidad al presente
decreto ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1981-02-10" derogado="no derogado" idParte="8629166">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;-</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;- Del ingreso de mercanc&#237;as al pa&#237;s</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629165">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- Por resoluci&#243;n fundada, publicada en el
Diario Oficial, el Servicio podr&#225; dictar normas sobre el
ingreso al pa&#237;s de mercader&#237;as peligrosas para los
vegetales, pudiendo rechazarlo o prohibirlo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629167">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- El ingreso de mercader&#237;as peligrosas
para los vegetales, cuando estuviere permitido conforme a la
ley, se har&#225; &#250;nicamente por los puertos que el Servicio,
mediante resoluci&#243;n exenta, habilite para estos efectos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629168">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Las mercader&#237;as peligrosas para los
vegetales que se importen deber&#225;n venir acompa&#241;adas de un
certificado sanitario que acredite que ellas se encuentran
libres de las plagas que determine el Servicio. Cuando se
estime necesario, se podr&#225; exigir, adem&#225;s, mediante
resoluci&#243;n exenta y para cada caso, un certificado de
origen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-27" derogado="no derogado" idParte="8629169">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los vegetales, animales, productos de
origen vegetal o animal, productos qu&#237;micos y biol&#243;gicos
para uso en actividades agr&#237;colas, los productos
farmac&#233;uticos de uso exclusivamente veterinario y productos
para alimentaci&#243;n animal que pretendan ingresarse al pa&#237;s,
ser&#225;n revisados por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero antes
de su nacionalizaci&#243;n.
Practicada la revisi&#243;n, el Servicio podr&#225; ordenar algunas
de las siguientes medidas: libertad de ingreso,
reexportaci&#243;n, desinfecci&#243;n o desinfectaci&#243;n,
industrializaci&#243;n, cuarentena o eliminaci&#243;n. Los gastos
que demande la ejecuci&#243;n de estas medidas, ser&#225;n de cargo
de los importadores o interesados.
    Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del
Servicio de registrar el equipaje personal de todas las
personas que ingresen al pa&#237;s, incluidos los diplom&#225;ticos
y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros
y de organismos internacionales, &#233;stas deber&#225;n declarar
bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar
o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de
alg&#250;n modo en el medio de transporte en el que se traslada,
uno o m&#225;s de los bienes a que se refiere el inciso
anterior, cuando &#233;stos no tengan el car&#225;cter de carga
comercial.
    El formulario en el que conste la declaraci&#243;n jurada ya
efectuada, deber&#225; exhibirse al funcionario del control
migratorio, siendo dicha exhibici&#243;n, requisito para obtener
la autorizaci&#243;n de ingreso al pa&#237;s. La fiscalizaci&#243;n del
contenido y veracidad de la declaraci&#243;n, le corresponder&#225;
al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en las materias de su
competencia.
    El que faltare a la verdad en su declaraci&#243;n ser&#225;
sancionado con multa de conformidad a esta ley, sin
perjuicio de las dem&#225;s medidas que pueda adoptar la
autoridad sanitaria para proteger el patrimonio fito y
zoosanitario.
    En el caso que la infracci&#243;n indicada en el inciso
precedente fuere cometida por el conductor de un medio de
transporte o veh&#237;culo particular, los propietarios de estos
medios ser&#225;n solidariamente responsables del pago de las
multas que en virtud de este art&#237;culo fueren aplicadas.
    Las empresas de transporte a&#233;reo, mar&#237;timo y
terrestre, deber&#225;n distribuir los formularios que se&#241;ala
el inciso tercero precedente y dar a conocer a sus pasajeros
previo al desembarque del medio de transporte respectivo, la
obligaci&#243;n de prestar la declaraci&#243;n jurada que trata este
art&#237;culo, los bienes que deben ser objeto de declaraci&#243;n y
la penalidad de su infracci&#243;n. El Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, reglamentar&#225; y fiscalizar&#225; la forma en que las
empresas de transporte deber&#225;n cumplir esta obligaci&#243;n.
    Los formularios a que se refiere este art&#237;culo,
elaborados o autorizados por el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, deber&#225;n permitir una adecuada comprensi&#243;n de lo
que debe declararse, se&#241;alando por v&#237;a ejemplar los
principales bienes que deben entenderse incluidos en el
concepto de producto de origen vegetal o animal.
Asimismo, el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero podr&#225;, en
coordinaci&#243;n con los dem&#225;s servicios p&#250;blicos que exijan
declaraciones de ingreso a personas, establecer formularios
conjuntos, caso en el cual ejercer&#225;n sus facultades de
fiscalizaci&#243;n de acuerdo a sus respectivas competencias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629170">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Se proh&#237;be a las aduanas, correos y a
cualquier otro organismo del Estado autorizar el ingreso de
mercader&#237;as peligrosas para los vegetales sin que el
Servicio haya otorgado la respectiva autorizaci&#243;n, la que
deber&#225; estamparse en las p&#243;lizas u otros documentos de
internaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629171">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- Las empresas de transportes estar&#225;n
obligadas a presentar al Servicio copia autorizada del
manifiesto mayor, dentro de las veinticuatro horas
posteriores al arribo a territorio chileno de los medios de
transporte utilizados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629172">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- A requerimiento de los inspectores del
Servicio. la autoridad mar&#237;tima, a&#233;rea o terrestre
respectivamente, deber&#225; impedir el desembarque de productos
de procedencia extranjera infestados de plagas, en tanto se
adopten las medidas que eviten su propagaci&#65533;n en el
territorio nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629173">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los productos vegetales destinados al
consumo de los tripulantes, o pasajeros, deber&#225;n ser
revisados por el Servicio en los puertos mar&#237;timos,
terrestre o a&#233;reos nacionales o en cualquier otro lugar
habilitado de ingreso al pa&#237;s y quedar&#225;n sometidos a las
disposiciones de este decreto ley. Estos productos deber&#225;n
venir en c&#225;maras o recintos especiales independientes de
las mercader&#237;as que transporten. Asimismo, los desechos de
esos mismos productos que se desee descargar en el pa&#237;s
deber&#225;n ser revisados por personal del Servicio y tambi&#233;n
quedar&#225;n sometidos a las disposiciones del presente decreto
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado" idParte="8629175">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;- De las exportaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186;- De las exportaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629174">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Los productos vegetales que se exporten
deber&#225;n ir acompa&#241;ados de un certificado sanitario
expedido por el Servicio.
    A requerimiento del exportador, el Servicio expedir&#225;
tambi&#233;n certificados de origen de estos productos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629176">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Los responsables de medios de transporte
estar&#225;n obligados, cuando movilicen productos vegetales, a
presentar en la oficina respectiva del Servicio, antes de su
embarque, copia autorizada del manifiesto de carga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado" idParte="8629178">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176;- Del tr&#225;nsito por territorio nacional de
mercader&#237;as peligrosas para los vegetales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186;- Del tr&#225;nsito por territorio nacional de mercader&#237;as peligrosas para los vegetales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629177">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- Las mercader&#237;as peligrosas para los
vegetales, en tr&#225;nsito por el territorio nacional o aguas
territoriales, deber&#225;n ser transportadas en veh&#237;culos
cuyas condiciones, a juicio del Servicio, impidan la
contaminaci&#243;n o propagaci&#243;n de plagas.
    Dichas mercader&#237;as deber&#225;n estar amparadas por un
manifiesto y un certificado sanitario otorgado por el pa&#237;s
de origen del producto, y no podr&#225;n ser movilizadas desde
el puerto de entrada sino con autorizaci&#243;n del Servicio,
previa revisi&#243;n de los citados documentos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629179">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- En los casos en que no se justifique el
empleo de veh&#237;culos especiales dada la exigua cantidad de
las mercader&#237;as en tr&#225;nsito, s&#243;lo se exigir&#225; que los
embalajes tengan las condiciones que para los veh&#237;culos
dispone el art&#237;culo anterior.
    Esta disposici&#243;n ser&#225; aplicable a las mercader&#237;as que
transporten, en sus equipajes, los pasajeros en tr&#225;nsito
quienes deber&#225;n entregar al Servicio una declaraci&#243;n
escrita que sustituir&#225; al manifiesto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Las mercader&#237;as peligrosas para los
vegetales en tr&#225;nsito deber&#225;n ser almacenadas por la
aduana en recintos independientes y cuyas caracter&#237;sticas,
a juicio del Servicio, impidan la contaminaci&#243;n o
propagaci&#243;n de plagas.
    Estas mercader&#237;as no podr&#225;n permanecer almacenadas en
aduanas por un plazo mayor al que determine el Servicio.
Vencido este plazo, el Servicio adoptar&#225; las medidas
sanitarias que procedan como si fueren productos de
importaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 31.- El Servicio podr&#225; prohibir, mediante
resoluciones de car&#225;cter general, el tr&#225;nsito por el
territorio nacional de determinadas mercader&#237;as peligrosas
para los vegetales, cuando el riesgo de contaminaci&#243;n lo
haga necesario.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="no derogado" idParte="8629183">
      <Texto>    TITULO III
    Fabricaci&#243;n, Comercializaci&#243;n y Aplicaci&#243;n de
Plaguicidas


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Fabricaci&#243;n, Comercializaci&#243;n y Aplicaci&#243;n de Plaguicidas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado" idParte="8629184">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;- De los plaguicidas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;- De los plaguicidas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8629182">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.- Todo plaguicida deber&#225; distribuirse en
envases sellados, en el tipo de recipiente aprobado para el
producto de que se trate y con etiquetas en que se indique
en espa&#241;ol, en forma indeleble, la composici&#243;n del
producto, las instrucciones para su uso correcto y seguro,
la forma de eliminar los envases vac&#237;os, las precauciones
que deban adoptarse, el nombre del fabricante o importador,
y las dem&#225;s menciones que se establezcan por resoluci&#243;n
del Servicio. El Servicio podr&#225; autorizar que parte de la
informaci&#243;n de la etiqueta, se incluya en un folleto
adjunto al producto, cuya entrega al momento de la venta
ser&#225; obligatoria.
    El Servicio podr&#225; captar muestras de los plaguicidas en
cualquier etapa de su comercializaci&#243;n, aplicando las
sanciones pertinentes si a trav&#233;s del an&#225;lisis respectivo
se comprobare que la composici&#243;n del producto no
corresponde a la etiqueta autorizada.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8629185">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- Se proh&#237;be fabricar, almacenar,
expender o transportar plaguicidas en locales o veh&#237;culos
en que puedan contaminarse productos vegetales o
cualesquiera otros que est&#233;n destinado al uso o consumo
humano o de animales dom&#233;sticos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8629186">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Los adquirentes o usuarios de
plaguicidas deber&#225;n emplearlos de acuerdo con las normas
t&#233;cnicas se&#241;aladas en la etiqueta y, en su caso, en el
folleto adjunto, adoptando las medidas de seguridad en ella
indicadas tanto en el uso como en la eliminaci&#243;n de
residuos y destrucci&#243;n de los envases vac&#237;os, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes, respetando los
plazos que deben transcurrir entre la &#250;ltima aplicaci&#243;n y
la cosecha, y en el plazo correspondiente al per&#237;odo de
reingreso de las personas y los animales a los sectores
tratados, que al efecto fije el Servicio.
S&#243;lo con autorizaci&#243;n expresa del Servicio podr&#225;
d&#225;rseles un uso distinto.

     El Servicio podr&#225; prohibir la utilizaci&#243;n o venta de
los vegetales que resulten contaminados con plaguicidas o
con residuos de ellos superiores a los permitidos, o
retenerlos temporalmente. Trat&#225;ndose de vegetales sobre los
cuales existan presunciones graves y precisas de que se
encuentran contaminados en los t&#233;rminos se&#241;alados en este
inciso, el Director Regional podr&#225;, por resoluci&#243;n
fundada, adoptar las medidas anteriores. Asimismo, se podr&#225;
ordenar la destrucci&#243;n o el decomiso de los vegetales si
las circunstancias as&#237; lo requieren.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8629187">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Mediante resoluci&#243;n exenta, publicada
en el Diario Oficial y fundada en razones t&#233;cnicas o
sanitarias, el Servicio podr&#225; regular, restringir o
prohibir la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, exportaci&#243;n,
distribuci&#243;n, venta, tenencia y aplicaci&#243;n de plaguicidas.
Asimismo, por resoluci&#243;n fundada, el Servicio podr&#225;
ordenar la retenci&#243;n o comiso de plaguicidas prohibidos, no
registrados o registrados que no cumplen con los requisitos
que permitieron su autorizaci&#243;n. Adicionalmente, en el caso
de productos prohibidos o no registrados, podr&#225; ordenar la
destrucci&#243;n de los mismos.

     Deber&#225; mantenerse un archivo p&#250;blico actualizado, a
lo menos semestralmente, que detalle los productos,
prohibidos y registrados, y, respecto de estos &#250;ltimos,
se&#241;ale las menciones de su etiqueta o de su folleto
adjunto.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8629188">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- Si al aplicar plaguicidas se causaren
da&#241;os a terceros, ya sea en forma accidental o como
consecuencia inevitable de la aplicaci&#243;n, &#233;stos podr&#225;n
demandar judicialmente la indemnizaci&#243;n de perjuicios
correspondiente dentro del plazo de un a&#241;o contado desde
que se detecten los da&#241;os. En todo caso, no podr&#225;n
ejercerse estas acciones una vez que hayan transcurrido
cuatro a&#241;os desde la aplicaci&#243;n del plaguicida.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="derogado" idParte="8629190">
          <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;- Derogado.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;- De los fertilizantes</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2022-09-27</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="derogado" idParte="8629189">
              <Texto>     Art&#237;culo 37&#176;.- Derogado.


</Texto>
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                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="derogado" idParte="8629191">
              <Texto>     Art&#237;culo 38&#176;.- Derogado.


</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 39&#176;.- Derogado.


</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 40&#176;.- Derogado.


</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="derogado" idParte="8629194">
              <Texto>     Art&#237;culo 41&#176;.- Derogado.


</Texto>
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                <FechaDerogacion>2022-09-27</FechaDerogacion>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado" idParte="8629196">
      <Texto>    TITULO IV
    Del Procedimiento y Sanciones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Procedimiento y Sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-27" derogado="no derogado" idParte="8629195">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Las infracciones a lo dispuesto en los
art&#237;culos 10, 15, 16, 17, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y
41 del presente decreto ley ser&#225;n sancionadas por el
Servicio con multa de 5 a 150 unidades tributarias
mensuales.
    El que faltare a la verdad en la declaraci&#243;n
establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 21 del
presente decreto ley, ser&#225; sancionado con multa de 3 a 30
unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea
reincidente en este tipo de infracci&#243;n, que el bien
interceptado sea de grave riesgo para la sanidad vegetal o
salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento,
que se trate de un bien de alto valor comercial o que la
cantidad interceptada sea excesiva, la sanci&#243;n ser&#225; multa
de 31 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso que la
reincidencia del infractor sea de dos o m&#225;s veces, o en
caso que se presenten en el mismo hecho dos o m&#225;s de las
causales antes se&#241;aladas, la sanci&#243;n ser&#225; multa de 151 a
300 unidades tributarias mensuales.
    Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo
establecido en el inciso sexto del art&#237;culo 21 del presente
decreto ley, o que distribuyan los formularios a que se
refiere ese mismo art&#237;culo que no hayan sido elaborados o
autorizados por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, ser&#225;n
sancionadas con multa de 3 a 30 unidades tributarias
mensuales en caso que el medio de transporte infractor pueda
trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades
tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda
trasladar m&#225;s de 25 y hasta 70 pasajeros; y de 101 a 300
unidades tributarias mensuales, cuando el medio de
transporte pueda trasladar m&#225;s de 70 pasajeros.
    Cualesquiera otras infracciones no sancionadas
especialmente ser&#225;n castigadas con multa de hasta 75
unidades tributarias mensuales.
    Las multas establecidas en el presente art&#237;culo se
elevar&#225;n al doble en caso de reincidencia.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-03-09" derogado="derogado" idParte="8629197">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2007-03-09</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629198">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.- La acci&#243;n penal en contra de los
empleados del Servicio por actos u omisiones que cometan con
ocasi&#243;n de sus funciones fiscalizadoras en virtud del
presente decreto ley prescribir&#225; en el t&#233;rmino de cinco
a&#241;os, salvo en aquellos casos en que la ley establezca un
plazo mayor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629199">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- En todos aquellos casos en que, conforme
al presente decreto ley, sea procedente reclamar o apelar,
en contra de alguna medida adoptada por el Servicio o
demandar a &#233;ste o a terceros, ser&#225; competente para conocer
de la reclamaci&#243;n o demanda el Juez de Letras que
corresponda, y la acci&#243;n se substanciar&#225; de acuerdo con el
procedimiento sumario.
    Las medidas a los tratamientos que disponga y ordene el
Servicio podr&#225;n cumplirse no obstante encontrarse pendiente
la reclamaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, sin
perjuicio de los que por sentencia ejecutoriada o que cause
ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse
sobre aqu&#233;lla. Si dicha sentencia acogiere el reclamo, el
interesado tendr&#225; derecho a que se le indemnicen los
perjuicios causados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-02-09" derogado="no derogado" idParte="8629201">
      <Texto>    TITULO V
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones varias</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629200">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 29 del decreto
ley N&#176; 1.764, de 1977, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 29.- Autor&#237;zase la importaci&#243;n de cualquier
especie o variedad de semillas, con la sola limitaci&#243;n de
cumplir con las exigencias fitosanitarias y dem&#225;s
condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629202">
          <Texto>    Art&#237;culo 47.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N&#176; 25, de
1963:
    a) Reempl&#225;zase su art&#237;culo 3&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 3&#176;- Corresponder&#225; al Ministerio de
Agricultura informar al Ministerio de Miner&#237;a las
exigencias que deban contemplarse en los decretos de
concesiones de covaderas que dicte dicho Ministerio.".
    b) Sustit&#250;yese su art&#237;culo 11, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 11.- Los fabricantes, importadores y
distribuidores de fertilizantes estar&#225;n obligados a
comunicar al Servicio la iniciaci&#243;n de sus actividades con
indicaci&#243;n del lugar de ubicaci&#243;n de los establecimientos
que operen.".
    c) Der&#243;ganse sus disposiciones no mencionadas en las
letras anteriores, con excepci&#243;n de los art&#237;culos 25, 26,
27, 28, 29, 32, 34 e inciso segundo del art&#237;culo 37.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8629203">
          <Texto>    Art&#237;culo 48.- Der&#243;ganse las leyes n&#250;meros 4.613,
6.482, 9.006 y 15.703.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea.- Alfonso M&#225;rquez de
la Plata Yrarr&#225;zaval, Ministro de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
