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  <Identificador fechaPromulgacion="1992-01-06" fechaPublicacion="1992-11-18">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
    N&#250;m. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo
manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en
oficio ordinario N&#176; 12600/C-4 de fecha
12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar de
Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y
Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado
por decreto supremo N&#176; 474 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre
Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de
Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del
a&#241;o 1972, promulgado por decreto supremo N&#176; 476 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio
Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, aprobado por decreto ley N&#176; 3.175 del a&#241;o 1980; el
Convenio para la Protecci&#243;n del Medio Ambiente y la Zona
Costera del Pac&#237;fico Sudeste, promulgado por decreto
supremo N&#176; 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
del a&#241;o 1986; el C&#243;digo Mar&#237;timo Internacional de
Mercader&#237;as Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto
supremo N&#176; 777, del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretar&#237;a de Marina, de 1978; los art&#237;culos 142 y
siguientes del decreto ley N&#176; 2.222, del a&#241;o 1978, Ley de
Navegaci&#243;n; letra i) del art&#237;culo 3&#176; del Decreto con
Fuerza de Ley N&#176; 292, del a&#241;o 1953; y las atribuciones que
me confiere el art&#237;culo 32, n&#250;mero 8 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    Art&#237;culo Primero: Apru&#233;base el siguiente "Reglamento
para el Control de la Contaminaci&#243;n Acu&#225;tica". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
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          <Texto>&#160;</Texto>
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              <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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                <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento establece el
r&#233;gimen de prevenci&#243;n, vigilancia y combate de la
contaminaci&#243;n en las aguas del mar, puertos, r&#237;os y lagos
sometidos a la jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Se proh&#237;be absolutamente arrojar
lastre, escombros o basuras y derramar petr&#243;leo o sus
derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras
materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que
ocasionen o puedan ocasionar da&#241;os o perjuicios en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional y en puertos,
r&#237;os y lagos.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las excepciones a lo dispuesto en el
art&#237;culo precedente, ser&#225;n s&#243;lo las que expresamente se
dispongan en el presente reglamento con el consentimiento
previo de la Autoridad Mar&#237;tima, quien designar&#225; y
controlar&#225;, en todo caso, el lugar y forma como se
proceder&#225; a efectuar alguna de dichas operaciones.</Texto>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131538">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para los efectos de este reglamento se
entiende por:
    a) Administraci&#243;n: El Gobierno del Estado bajo cuya
autoridad est&#233; operando la nave o artefacto naval. Respecto
a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el
pabell&#243;n de un Estado, la Administraci&#243;n es el Gobierno de
ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a
la explotaci&#243;n del lecho y/o del subsuelo del mar, en los
cuales el Estado ribere&#241;o ejerza derechos soberanos a los
efectos de exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de sus recursos
naturales, la Administraci&#243;n es el Gobierno del Estado
ribere&#241;o interesado.
    b) Aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional:
Aqu&#233;llas sometidas a la soberan&#237;a y jurisdicci&#243;n
nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y
la zona econ&#243;mica exclusiva, espacios mar&#237;timos en los que
las facultades que se otorgan a la Autoridad Mar&#237;tima
ser&#225;n ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y,
en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
    c) Direcci&#243;n General: La Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante.
    d) Director General: El Director General del Territorio
Mar&#237;timo y de Marina Mercante.
    e) Autoridad Mar&#237;tima: El Director General, que ser&#225;
la autoridad superior, los Gobernadores Mar&#237;timos y los
Capitanes de Puerto. Los C&#243;nsules en los casos que la ley
determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones espec&#237;ficas que les asigne el Director
General, se considerar&#225;n Autoridades Mar&#237;timas para los
efectos del ejercicio de ellas.
    f) Contaminaci&#243;n de las aguas: La introducci&#243;n en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, por el hombre,
directa o indirectamente, de materia, energ&#237;a o sustancias
de cualquier especie, que produzcan o puedan producir
efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucci&#243;n o
da&#241;os a los recursos vivos, al litoral de la Rep&#250;blica, a
la vida marina, a los recursos hidrobiol&#243;gicos; peligro
para la salud humana; obstaculizaci&#243;n de las actividades
acu&#225;ticas, incluidas la pesca y otros usos leg&#237;timos de
las aguas; deterioro de la calidad del agua para su
utilizaci&#243;n, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y
del medio ambiente marino.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La Direcci&#243;n General y sus autoridades
y organismos dependientes ser&#225;n los encargados de cautelar
el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional y a este efecto
deber&#225;n:
    1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas
legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el
pa&#237;s, sobre preservaci&#243;n del medio ambiente marino, y
sancionar su contravenci&#243;n, y 2) Cumplir las obligaciones y
ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales
vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Mar&#237;timas
del pa&#237;s, promoviendo la adopci&#243;n de las medidas t&#233;cnicas
que conduzcan a la mejor aplicaci&#243;n de tales Convenios y a
la preservaci&#243;n del medio ambiente marino que los inspira.</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131540">
                  <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La Autoridad Mar&#237;tima podr&#225; negar la
entrada a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional a
una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan
deficiencias en sus sistemas de control de la contaminaci&#243;n
o presenten aver&#237;as que puedan originar contaminaci&#243;n de
las aguas.
    Podr&#225; asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal
mar&#237;timo a cualquier nave que se encuentre en las
condiciones antes indicadas.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La Autoridad Mar&#237;tima deber&#225;
investigar todo siniestro o accidente que sobrevenga a
cualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para
impedir la contaminaci&#243;n de las aguas o minimizar sus
efectos.</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Cuando debido a un siniestro mar&#237;timo o
por otras causas se produzca la contaminaci&#243;n de las aguas
por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o peligrosas, la Autoridad Mar&#237;tima adoptar&#225; las
medidas de prevenci&#243;n y control que estime procedente para
evitar la destrucci&#243;n de la flora y fauna marina, o los
da&#241;os al litoral de la Rep&#250;blica. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Toda nave o artefacto naval que navegue
en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, que mida
m&#225;s de tres mil toneladas, seg&#250;n las bases de medici&#243;n
dispuestas en el art&#237;culo 145 de la Ley de Navegaci&#243;n,
deber&#225; suscribir un seguro u otra garant&#237;a financiera
otorgada por un banco o un fondo internacional de
indemnizaciones, por el importe a que asciendan los l&#237;mites
de responsabilidad establecidos en el citado art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131544">
                  <Texto>    Art&#237;culo 10.- Se proh&#237;be el transporte mar&#237;timo de
sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar da&#241;os
o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, a menos que se efect&#250;e conforme a las normas
establecidas en el presente reglamento y en el C&#243;digo
Mar&#237;timo Internacional de Transporte de Mercanc&#237;as
Peligrosas, y se adopten las medidas necesarias para
prevenir la contaminaci&#243;n de las aguas. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131545">
                  <Texto>    Art&#237;culo 11.- Cuando se ejecuten faenas de embarque o
desembarque de materiales s&#243;lidos que se transporten a
granel, se colocar&#225; entre la nave y el muelle o entre la
nave y las embarcaciones que efect&#250;en la carga o descarga,
una planchada o encerado resistente de forma que impida la
ca&#237;da al agua del material desprendido durante la
ejecuci&#243;n de la faena.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 12.- Toda nave o artefacto naval, nacional o
extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, deber&#225; llevar a bordo un Plan de Emergencia de
Lucha contra la Contaminaci&#243;n de las aguas por
hidrocarburos, aprobado por la Administraci&#243;n.
    A solicitud de su armador o propietario, la Direcci&#243;n
General podr&#225; aprobar los planes de emergencia de naves y
artefactos navales extranjeros, si aqu&#233;llos no se
encuentran aprobados por su Administraci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 13.- Queda prohibido entrar con veh&#237;culos y
ba&#241;ar animales en las playas declaradas balnearios por la
Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 14.- La Direcci&#243;n General podr&#225; en casos
calificados, mediante resoluci&#243;n, restringir o prohibir el
paso o la permanencia de naves o artefactos navales y el
desarrollo de determinadas actividades, en zonas, &#225;reas o
lugares mar&#237;timos que sea necesario proteger en forma
especial, de los riesgos de contaminaci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131549">
                  <Texto>    Art&#237;culo 15.- Toda nave o artefacto naval, empresa de
puerto, terminal mar&#237;timo y cualquier instalaci&#243;n o faena
susceptible de provocar contaminaci&#243;n de las aguas
sometidas a las jurisdicci&#243;n nacional, deber&#225; contar con
los elementos y equipos necesarios para prevenir en caso de
accidente, la contaminaci&#243;n de las aguas o minimizar sus
efectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131550">
                  <Texto>    Art&#237;culo 16.- No obstante lo anterior, la Direcci&#243;n
General adquirir&#225; equipos, elementos, compuestos qu&#237;micos
y dem&#225;s medios que se requieran para contener, eliminar o
aminorar los da&#241;os causados por derrames, descargas o
vertimientos, y controlar&#225; la adopci&#243;n, difusi&#243;n y
promoci&#243;n de las medidas destinadas a prevenir la
contaminaci&#243;n de las aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131551">
                  <Texto>    Art&#237;culo 17.- Se proh&#237;be efectuar rellenos o avances
dentro del agua, sin la autorizaci&#243;n previa de la Autoridad
Mar&#237;tima y sin contar con la respectiva concesi&#243;n o
destinaci&#243;n, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento
sobre Concesiones Mar&#237;timas. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131552">
                  <Texto>    Art&#237;culo 18.- Los servicios que preste la Autoridad
Mar&#237;tima, con motivo de un accidente que cause o pueda
causar contaminaci&#243;n de las aguas, estar&#225;n afectos al
reglamento de Tarifas y Derechos de la Direcci&#243;n General
del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131553">
                  <Texto>    Art&#237;culo 19.- La Autoridad Mar&#237;tima suspender&#225; la
operaci&#243;n de toda nave o artefacto naval que ingrese o se
encuentre en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional
causando contaminaci&#243;n, o dispondr&#225; el abandono de la nave
o artefacto naval de dichas aguas hasta que se corrijan las
causas que lo motivaron o cese el riesgo de contaminaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131554">
                  <Texto>    Art&#237;culo 20.- Todo derrame que origine una nave o
artefacto naval extranjero en alta mar, deber&#225; ser
denunciado a la Administraci&#243;n del causante.
    Si los efectos del derrame se extienden a las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, la Direcci&#243;n General
ser&#225; competente para aplicar la sanci&#243;n que corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131555">
                  <Texto>    Art&#237;culo 21.- El propietario, armador u operador de una
nave o artefacto naval, ser&#225; responsable, solidariamente,
de los da&#241;os que se produzcan, a menos que pruebe que ellos
fueron causados exclusivamente por:
    a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o
insurrecci&#243;n; o un fen&#243;meno natural de car&#225;cter
excepcional, inevitable e irresistible.
    b) Acci&#243;n u omisi&#243;n dolosa o culpable de un tercero
extra&#241;o al due&#241;o, armador u operador a cualquier t&#237;tulo
de la nave o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o
negligencias de los dependientes del due&#241;o, armador u
operador o las de la dotaci&#243;n, no podr&#225;n ser alegadas como
causal de excepci&#243;n de responsabilidad. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131557">
              <Texto>    TITULO II 
    De la Nave</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la Nave</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131558">
                  <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    Ambito de Aplicaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Ambito de Aplicaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131556">
                      <Texto>    Art&#237;culo 22.- El presente t&#237;tulo se aplicar&#225; a todas
las naves y artefactos navales que enarbolen el pabell&#243;n
nacional, sea que se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional o en alta mar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131559">
                      <Texto>    Art&#237;culo 23.- Las normas de este t&#237;tulo se aplicar&#225;n
tambi&#233;n a las naves y artefactos navales con pabell&#243;n
chileno que se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n extranjera, cuando la autoridad competente del
lugar no les aplique sanci&#243;n, pero informe del hecho a la
Direcci&#243;n General, suministrando los elementos de juicio
necesarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131560">
                      <Texto>    Art&#237;culo 24.- En aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, a las naves o artefactos navales extranjeros les
ser&#225;n aplicables las normas establecidas en los Cap&#237;tulos
1&#176;, 2&#176;, 4&#176;, 5&#176; p&#225;rrafo tercero, 6&#176; y 7&#176; de este
t&#237;tulo, en cuanto fueren pertinentes.
    Las naves, o artefactos navales extranjeros ser&#225;n
inspeccionados por la autoridad Mar&#237;tima, cuando haya clara
evidencia de deficiencias en su casco, estructura, m&#225;quinas
o equipos destinados a evitar la contaminaci&#243;n de las
aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131561">
                      <Texto>    Art&#237;culo 25.- No obstante lo prescrito en el art&#237;culo
22, el presente t&#237;tulo no se aplicar&#225; a las naves de
guerra nacionales y a otras operadas directamente por el
Estado en actividades no comerciales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131562">
                      <Texto>    Art&#237;culo 26.- La Direcci&#243;n General podr&#225; eximir a
cualquier nave o artefacto naval que presente
caracter&#237;sticas de &#237;ndole innovadora que hagan
impracticable algunas de las normas de dise&#241;o,
construcci&#243;n, equipamiento y dispositivos previstos en el
presente t&#237;tulo, del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones incluidas en el cap&#237;tulo 3&#176; de este t&#237;tulo,
siempre y cuando su dise&#241;o, construcci&#243;n, equipamiento y
dispositivos ofrezcan protecci&#243;n equivalente contra la
contaminaci&#243;n de las aguas por hidrocarburos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131563">
                      <Texto>    Art&#237;culo 27.- Para los efectos del presente t&#237;tulo, se
entiende por:
    1) Alijar: Transferir el cargamento de una nave a otra.
    2) Artefacto naval: Todo aqu&#233;l que, no estando
construido para navegar, cumple en el agua funciones de
complemento o de apoyo a las actividades mar&#237;timas,
fluviales o lacustres o de extracci&#243;n de recursos, tales
como diques, gr&#250;as, plataformas fijas o flotantes, balsas u
otros similares. No se incluyen en este concepto las obras
portuarias aunque se internen en el agua.
    3) Aguas sucias:
    a) Desag&#252;es y otros residuos procedentes de cualquier
tipo de inodoros, urinarios y retretes.
    b) Desag&#252;es procedentes de lavabos, lavaderos y
conductos de salida situados en c&#225;maras de servicios
m&#233;dicos, hospitales, etc.
    c) Desag&#252;es procedentes de espacios en que se
transporten animales vivos.
    4) Basuras: Toda clase de restos de comida, as&#237; como
residuos resultantes de las faenas dom&#233;sticas y trabajos
rutinarios de la nave o artefacto naval, en condiciones
normales de servicio.
    5) Buque o Nave: Toda construcci&#243;n principal, destinada
a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensi&#243;n.
    6) Buque de carga combinado: Toda nave petrolera
proyectada para transportar, indistintamente, hidrocarburos
o cargamentos s&#243;lidos a granel.
    7) Buque nuevo: Toda nave que se encuentre comprendida
dentro de las siguientes situaciones:
    a) Aqu&#233;lla cuyo contrato de construcci&#243;n se haya
formalizado despu&#233;s del 1&#176; de Junio de 1979.
    b) De no haberse formalizado un contrato de
construcci&#243;n, aqu&#233;lla cuya quilla se haya colocado o que
se halle en fase an&#225;loga de construcci&#243;n despu&#233;s del 1&#176;
de Enero de 1980.
    c) Aquella cuya entrega haya tenido lugar despu&#233;s del
1&#176; de Junio de 1982.
    d) Aquella que haya sido objeto de una reforma
importante:
    d.1.) para la cual se haya formalizado el contrato
despu&#233;s del 1&#176; de Junio de 1979.
    d.2.) Cuyas obras, de no haberse formalizado un
contrato, se hayan iniciado despu&#233;s del 1&#176; de Enero de
1980.
    d.3.) Terminada despu&#233;s del 1&#176; de Junio de 1982.
    8) Buque existente: Toda nave que no quede comprendida
en la clasificaci&#243;n de buque nuevo, conforme el n&#250;mero
anterior.
    9) Buque petrolero: Todo aqu&#233;l construido o adaptado
para transportar, principalmente, hidrocarburos a granel en
sus espacios de carga; este t&#233;rmino comprende los buques de
carga combinados y los buques tanques qu&#237;micos, cuando
est&#233;n transportando cargamento total o parcial de
hidrocarburos a granel.
    10) Buque petrolero para crudos: Todo petrolero que se
dedique al transporte de petr&#243;leo crudo.
    11) Buque petrolero para productos petrol&#237;feros: Todo
petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petr&#243;leo
crudo.
    12) Buque petrolero para crudos y/o productos
petrol&#237;feros: Todo petrolero que transporte tanto crudos
como productos petrol&#237;feros, o ambos simult&#225;neamente.
    13) Combustible l&#237;quido: Todo hidrocarburo utilizado
como combustible para las maquinarias de la propia nave o
artefacto naval.
    14) Descarga: En relaci&#243;n con las sustancias
perjudiciales o con efluentes que contengan tales
sustancias, se entiende cualquier derrame, descarga o
escape, procedente de un buque por cualquier causa y
comprende todo tipo de escape, evacuaci&#243;n, rebose, fuga,
achique, emisi&#243;n o vaciamiento. El concepto descarga no
incluye:
    a) Las operaciones de vertimiento en el sentido que se
da a este t&#233;rmino en el Convenio sobre la Prevenci&#243;n de la
Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias, de 1972.
    b) El derrame de sustancias perjudiciales directamente
resultante de la exploraci&#243;n, la explotaci&#243;n y el
consiguiente tratamiento en instalaciones mar adentro de los
recursos minerales de los fondos marinos.
    c) El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de
efectuar trabajos l&#237;citos de investigaci&#243;n cient&#237;fica,
acerca de la reducci&#243;n o control de la contaminaci&#243;n.
    15) Equipo filtrador de hidrocarburos: Aquel equipo
proyectado para producir un efluente con un contenido de
hidrocarburos que no exceda de 15 partes por mill&#243;n. Este
equipo puede ser individual o trabajar en conjunto con un
equipo de 100 partes por mill&#243;n.
    16) Equipo separador de agua e hidrocarburos: Es aquel
equipo proyectado para producir un efluente con un contenido
de hidrocarburos inferior a 100 partes por mill&#243;n.
    17) Espacios de m&#225;quinas: Aquellos donde se encuentran
instaladas las plantas propulsoras y sus auxiliares, as&#237;
como los t&#250;neles de las l&#237;neas de ejes propulsores.
    18) Hidrocarburos: El petr&#243;leo en todas sus
manifestaciones, incluidos los crudos de petr&#243;leo, el
fuel-oil, los fangos, los residuos petrol&#237;feros y los
productos de refinaci&#243;n distintos a los del tipo
petroqu&#237;mico.
    19) Lastre limpio: Aquel lastre que al ser descargado
desde un buque estacionario, en aguas calmas y limpias, en
un d&#237;a claro, no deja rastros visibles de hidrocarburos en
el agua ni en las orillas pr&#243;ximas. Para efectos
pr&#225;cticos, es el efluente de un sistema de vigilancia y
control de descarga de hidrocarburos, aprobado por la
Direcci&#243;n General, que muestra un contenido de
hidrocarburos que no exceda de 15 partes por mill&#243;n, aunque
dicha descarga deje un rastro visible.
    20) Lastre segregado o separado: El agua de lastre que
se introduce en un tanque completamente separado de los
servicios de carga de hidrocarburos y de combustible
l&#237;quido para consumo, y que est&#225; permanentemente destinado
al transporte de lastre o cargamentos que no sean
hidrocarburos ni sustancias nocivas.
    21) Mezcla oleosa o de hidrocarburos: Cualquier mezcla,
generalmente, con agua que contenga hidrocarburos.
    22) Permeabilidad: Referido a un espacio, a la relaci&#243;n
entre el volumen de ese espacio que se supone puede ser
ocupado por agua y su volumen total.
    23) Peso del buque vac&#237;o (desplazamiento en rosca): El
desplazamiento del buque, expresado en toneladas m&#233;tricas,
sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre,
agua dulce, agua de alimentaci&#243;n de calderas en los
tanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros,
tripulantes, ni efectos de unos y otros.
    24) Peso muerto (Deadweight): La diferencia en toneladas
m&#233;tricas, entre el peso del buque vac&#237;o y el peso del
buque a plena carga, correspondiente al franco bordo de
verano en un agua de densidad de 1,025.
    25) Petr&#243;leo crudo: Cualquier mezcla de hidrocarburos
l&#237;quidos, formada naturalmente en la tierra, haya sido o no
tratada para facilitar su transporte, incluyendo:
    a) Petr&#243;leo crudo del cual puede haber sido extra&#237;do
algunas fracciones de destilados.
    b) Petr&#243;leo crudo al cual puede haber sido agregado
algunas fracciones de destilados.
    26) Productos petrol&#237;feros: Todos los hidrocarburos que
no sean petr&#243;leo crudo.
    27) Reforma o modificaci&#243;n importante: Toda aquella que
se efect&#250;e a un buque existente y que:
    a) Altere considerablemente sus dimensiones o capacidad
de transporte.
    b) Altere su tipo.
    c) Se efect&#250;e con la intensi&#243;n de prolongar
considerablemente su vida.
    d) De alg&#250;n modo, lo modifique, a tal punto, que si
fuese un buque nuevo quedar&#237;a sujeto a las disposiciones
pertinentes del presente t&#237;tulo, que no son aplicables como
buques existentes.
    No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, no
constituir&#225; una reforma o modificaci&#243;n importante de un
buque petrolero existente de 20.000 toneladas de Registro
Grueso o m&#225;s, la que se haga para satisfacer las exigencias
establecidas en los art&#237;culos 44 y 45.
    28) R&#233;gimen instant&#225;neo de descarga de hidrocarburos:
    El caudal de descarga de hidrocarburos en litros por
hora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del
buque en nudos, en el mismo instante.
    29) Sustancia perjudicial: Cualquier sustancia materia o
energ&#237;a cuya introducci&#243;n en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional pueda producir efectos nocivos o
peligrosos para la salud humana, da&#241;ar la flora, la fauna o
los recursos vivos del medio, menoscabar los lugares de
esparcimiento y recreativos o entorpecer el uso leg&#237;timo de
las aguas, y, en particular, toda sustancia sometida a
control por el presente reglamento.
    30) Tanque: Todo espacio cerrado que est&#225; formado por
la estructura permanente del buque y proyectado para el
transporte de l&#237;quidos a granel.
    31) Tanque central: El situado del lado interior de un
mamparo longitudinal.
    32) Tanque lateral: El adyacente al forro exterior en
los costados del buque.
    33) Tanques de lastre separado: Los reservados
exclusivamente para llevar agua de lastre.
    34) Tanque de lastre limpio: Aqu&#233;llos que constituyen
una alternativa a los tanques de lastre separados, y que
permiten reservar algunos tanques de carga para ser llenados
exclusivamente con agua de lastre.
    35) Tanques de decantaci&#243;n: Los destinados a recibir
las mezclas contaminadas de hidrocarburos originadas por el
lastrado de tanques de carga y las aguas de lavado de
tanques.
    36) Tanques para residuos de hidrocarburos: Aqu&#233;llos
destinados a retener a bordo, para su posterior descarga a
tierra, los residuos de hidrocarburos provenientes de la
sentina de la sala de m&#225;quinas.
    37) Tierra m&#225;s proxima: La l&#237;nea de base a partir de
la cual se establece el mar territorial.
    38) Vertimiento: Toda evacuaci&#243;n deliberada de desechos
u otras materias, efectuadas desde buques, artefactos
navales, aeronaves u otras construcciones en el mar, de
acuerdo con las normas del "Convenio sobre Prevenci&#243;n de la
Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias", de 1972. Se entiende con el mismo significado el
hundimiento deliberado del mismo material nombrado
anteriormente.
    39) Zona o &#225;rea de protecci&#243;n especial: Aqu&#233;lla que
dentro de las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
necesita medidas especiales de cuidado para la protecci&#243;n
del medio ambiente acu&#225;tico. La Direcci&#243;n General
establecer&#225; cu&#225;les son estas zonas o &#225;reas y las medidas
necesarias para protegerlas.
    40) Zona o &#225;rea especial: Aqu&#233;lla para la cual se
establecen reg&#237;menes especiales de descarga. La Direcci&#243;n
General establecer&#225; las citadas zonas o &#225;reas y
reg&#237;menes, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en
los Convenios Internacionales vigentes en Chile.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131564">
                      <Texto>    Art&#237;culo 28.- Todo buque o artefacto naval que est&#233;
obligado a contar con dispositivos para prevenir la
contaminaci&#243;n por hidrocarburos, seg&#250;n se establece en el
cap&#237;tulo 3&#176; de este t&#237;tulo, o que deba satisfacer normas
especiales de dise&#241;o que fije la Direcci&#243;n General, en los
casos que est&#233; expresamente autorizada para ello, estar&#225;
sujeto a las siguientes inspecciones:
    a) Inspecci&#243;n inicial, la que se llevar&#225; a efecto
durante la construcci&#243;n o antes de que se le otorgue por
primera vez el certificado que se se&#241;ala en el art&#237;culo
siguiente, con el objeto de verificar si su estructura,
equipos, sistemas, su disposici&#243;n y materiales empleados,
cumplen con las prescripciones del presente t&#237;tulo.
    b) Inspecciones anuales, las que incluir&#225;n un examen
general del buque o artefacto naval y de su equipamiento, de
modo que asegure que han sido mantenidos de acuerdo con los
requirimientos exigidos, para garantizar que el buque o
artefacto naval permanece apto para hacerse a la mar sin
presentar riesgos para el medio ambiente marino.
    c) Inspecciones intermedias, las que se llevar&#225;n a
efecto cada 30 meses, a fin de garantizar que los equipos,
bombas y tuber&#237;as, incluidos los dispositivos de vigilancia
y control de descarga de hidrocarburos (ole&#243;metros), los
sistemas de lavado con crudo, los separadores de agua e
hidrocarburos y los sistemas de filtracci&#243;n de
hidrocarburos, est&#225;n en buenas condiciones de
funcionamiento. Estas inspecciones podr&#225;n realizarse seis
meses antes o despu&#233;s de la fecha establecida y se dejar&#225;
la constancia respectiva en el certificado que se establece
en el art&#237;culo siguiente.
    d) Inspecciones peri&#243;dicas, las que se llevar&#225;n a
efecto cada cinco a&#241;os, a fin de garantizar que la
estructura, equipos, sistemas, su disposici&#243;n y materiales
empleados, cumplen con las prescripciones del presente
t&#237;tulo.
    e) Inspecciones extraordinarias, las que podr&#225;n
efectuarse a toda nave o artefacto naval o extranjero,
cuando haya clara evidencia de deficiencia en su casco,
estructura, m&#225;quina o equipo.
    Cuando se trate de naves o artefactos navales
extranjeros se informar&#225; de lo acontecido y acci&#243;n tomada,
al C&#243;nsul o representaci&#243;n diplom&#225;tica de la bandera que
enarbole la nave o artefacto naval. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131565">
                      <Texto>    Art&#237;culo 29.- A toda nave o artefacto naval que haya
sido inspeccionado y que cumpla con las prescripciones del
presente reglamento, se le expedir&#225; un "Certificado de
Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n por Hidrocarburos", dando
cuenta de la inspecci&#243;n y reconocimiento realizados.
    Dicho certificado deber&#225; ser presentado a la Autoridad
Mar&#237;tima cada vez que se acuerdo con los Convenios
Internacionales ratificados por el pa&#237;s o exigidos por la
legislaci&#243;n nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131567">
                  <Texto>    CAPITULO 2&#176; 
    De las Descargas</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; De las Descargas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131568">
                      <Texto>    De las Descargas
    PARRAFO PRIMERO </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO PRIMERO De las Descargas en Navegaci&#243;n Mar&#237;tima</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131566">
                          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Se proh&#237;be toda descarga de
hidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a
la jurisdicci&#243;n nacional, desde naves o artefactos navales,
salvo los casos previstos en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131569">
                          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Los buques petroleros, de 150 toneladas
de Registro Grueso o m&#225;s, y los buques que sin ser
petroleros est&#233;n equipados con espacios de carga que hayan
sido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburos
a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior
a 200 m3., podr&#225;n efectuar descargas de hidrocarburos o
mezclas oleosas, s&#243;lo cuando cumplan con las siguientes
condiciones:
    a) Que se encuentren a m&#225;s de 50 millas marinas de la
tierra m&#225;s pr&#243;xima.
    b) Que est&#233;n navegando en ruta.
    c) Que el r&#233;gimen instant&#225;neo de descarga de
hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina.
    d) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados no
sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga en el
caso de buques existentes, o a 1/30.000 en caso de buques
nuevos.
    e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo de
vigilancia y control de descarga hidrocarburos (ole&#243;metro),
y disponga de un estanque de decantaci&#243;n.
    Las condiciones impuestas por el presente art&#237;culo no
ser&#225;n exigibles para las descargas de lastres limpios o
segregados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131570">
                          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Los buques de 400 Toneladas de Registro
Grueso o m&#225;s, los artefactos navales y los buques
mencionados en el art&#237;culo precedente, s&#243;lo podr&#225;n
efectuar la descarga de las aguas de sentinas de los
espacios de m&#225;quinas, no contaminados con hidrocarburos
transportados como carga, siempre que cumplan con las
siguientes condiciones:
    a) Que se encuentren a m&#225;s de 12 millas marinas de la
tierra m&#225;s proxima.
    b) Que est&#233;n navegando en ruta.
    c) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea
inferior a 100 partes por mill&#243;n.
    d) Que tengan en funcionamiento un dispositivo de
vigilancia y control de descarga de hidrocarburos
(ole&#243;metros), equipo de separaci&#243;n de agua e
hidrocarburos, o sistemas de filtraci&#243;n de hidrocarburos, o
alguna otra instalaci&#243;n tal como se prescribe en el
cap&#237;tulo 3&#176; del presente t&#237;tulo.
    Las condiciones del presente art&#237;culo no se exigir&#225;n
cuando dichas aguas, sin diluci&#243;n, tenga un contenido de
hidrocarburos que no exceda de quince partes por mill&#243;n, y
se tenga en funcionamiento un equipo filtrador de
hidrocarburos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131571">
                          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Las descargas no podr&#225;n contener
productos qu&#237;micos ni ninguna otra sustancia en cantidades
o concentraciones susceptibles de contaminar las aguas, ni
adici&#243;n alguna de productos qu&#237;micos u otras sustancias
cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de
descarga especificadas en este cap&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131572">
                          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los residuos de hidrocarburos de toda
nave o artefacto naval, cuya descarga no pueda efectuarse en
conformidad con lo previsto en los art&#237;culos precedentes,
ser&#225;n retenidos a bordo y descargados en instalaciones de
recepci&#243;n aptas.
    En caso que no las hubiere, la Direcci&#243;n General podr&#225;
autorizar su eliminaci&#243;n, por medios que no ocasionen
da&#241;os o perjuicios o la contaminaci&#243;n de las aguas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131573">
                          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Los buques mencionados en el art&#237;culo
31, que transporten asfalto, deber&#225;n retener a bordo todos
los residuos, aguas de lavado y lastre contaminado y
descargarlo en instalaciones de recepci&#243;n aptas.- En caso
que no las hubiere, la Direcci&#243;n General podr&#225; autorizar
su eliminaci&#243;n por medios que no ocasionen da&#241;os o
perjuicios o la contaminaci&#243;n de las aguas. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131575">
                      <Texto>    PARRAFO SEGUNDO 
    De las Descargas en Navegaci&#243;n en Aguas Interiores</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO SEGUNDO De las Descargas en Navegaci&#243;n en Aguas Interiores</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131574">
                          <Texto>    Art&#237;culo 36.- Se proh&#237;be la descarga de hidrocarburos
o de mezclas oleosas, a toda nave o artefacto naval, en
aguas interiores, puertos y canales, salvo que se trate
exclusivamente de descargas de:
    a) Aguas de las sentinas de los espacios de m&#225;quinas,
no contaminadas con hidrocarburos.
    b) Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportados
como carga.
    c) Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido de
hidrocarburos no exceda de 15 partes por mill&#243;n. En este
caso, la nave o artefacto naval deber&#225; tener en
funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el que
estar&#225; provisto de un dispositivo de detenci&#243;n que
garantice que la descarga se detenga autom&#225;ticamente cuando
el contenido de hidrocarburos de aqu&#233;lla exceda de 15
partes por mill&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131576">
                          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Toda nave o artefacto naval que no pueda
cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, deber&#225;
retener sus residuos a bordo y descargarlos en instalaciones
de recepci&#243;n aptas.- En caso que no las hubiere, la
Direcci&#243;n General podr&#225; autorizar su eliminaci&#243;n de forma
que no ocasionen da&#241;os o perjuicios en el medio ambiente
marino.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131577">
                          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Para las maniobras de carga y descarga de
hidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminales
mar&#237;timos, la nave o artefacto naval, y los operadores del
terminal, deber&#225;n adoptar las medidas operativas y contar
con sistemas y medios preventivos necesarios para impedir la
contaminaci&#243;n de las aguas. Asimismo, el operador de un
terminal mar&#237;timo estar&#225; obligado a entregar a la
Autoridad Mar&#237;tima, un plan de seguridad de operaci&#243;n de
dicho terminal, el cual deber&#225; ser visado por la Direcci&#243;n
General.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131579">
                      <Texto>    PARRAFO TERCERO 
    De los Alijos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO TERCERO De los Alijos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131578">
                          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Las operaciones de alijos de
hidrocarburos y sus mezclas, deber&#225;n cumplir con las
siguientes condiciones:
    a) Que se efect&#250;en dentro de las zonas o &#225;reas
autorizadas por la Autoridad Mar&#237;tima.
    b) Que se implementen las normas de seguridad y
operaci&#243;n, y se utilicen los sistemas y medios necesarios
para prevenir y combatir la contaminaci&#243;n de las aguas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131581">
                      <Texto>    PARRAFO CUARTO 
    De las Excepciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO CUARTO De las Excepciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131580">
                          <Texto>    Art&#237;culo 40.- No constituyen infracciones al r&#233;gimen
de descarga de hidrocarburos y sus mezclas, las siguientes:
    a) La descarga efectuada por una nave o artefacto naval
para salvar vidas humanas o proteger su seguridad.
    b) La descarga de sustancias que conteniendo
hidrocarburos, sean empleadas, previa aprobaci&#243;n por la
Direcci&#243;n General, para evitar la destrucci&#243;n de la flora
y fauna mar&#237;tima o da&#241;os al litoral de la Rep&#250;blica.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131583">
                      <Texto>    PARRAFO QUINTO 
    Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO QUINTO Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131582">
                          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Todos los buques y artefactos navales, DS
820 (M) comprendidos en los art&#237;culos 31 y 32, deber&#225;n
llevar un 1993, 2.- Libro Registro de Hidrocarburos, el cual
les ser&#225; entregado por la Direcci&#243;n General, con cargo al
armador.
    Ser&#225; obligario dejar constancia en el se&#241;alado Libro
Registro, tanque por tanque, de cada una de las siguientes
operaciones realizadas a bordo, sin perjuicio de las dem&#225;s
constancias a que se refiere el presente t&#237;tulo:
    1) En los petroleros:
    a) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
    b) Trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos
durante el viaje;
    c) Apertura o cierre, antes y despu&#233;s de las
operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de
v&#225;lvulas o de cualquier dispositivo an&#225;logo que sirva para
conectar entre s&#237; los tanques de carga;
    d) Apertura o cierre de los medios de comunicaci&#243;n
entre las tuber&#237;as de carga y las tuber&#237;as de agua de mar
para lastre;
    e) Apertura o cierre de las v&#225;lvulas situadas en los
costados del buque, durante y despu&#233;s de las operaciones de
embarque y desembarque de cargamento;
    f) Desembarque de cargamento de hidrocarburos;
    g) Lastrado de los tanques de carga;
    h) Limpieza de los tanques de carga;
    i) Descarga de lastre, a excepci&#243;n del procedente de
los tanques de lastre separado;
    j) Descarga de aguas de los tanques de decantaci&#243;n;
    k) Eliminaci&#243;n de residuos, y
    l) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya
acumulado en los espacios de m&#225;quinas durante las
permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar del
agua de sentina acumulada en los espacios de m&#225;quinas.
    2) En los buques que no sean petroleros:
    a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o
espacios de carga de hidrocarburos;
    b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los
tanques mencionados en la letra precedente;
    c) Eliminaci&#243;n de residuos, y
    d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya
acumulado en los espacios de m&#225;quinas durante la
permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar del
agua de sentina acumulada en los espacios de m&#225;quinas.
    3) En los artefactos navales:
    a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o
espacios de carga de hidrocarburos;
    b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los
tanques mencionados en la letra precedente;
    c) Eliminaci&#243;n de residuos;
    d) Descarga en el mar del agua de sentinas que se haya
acumulado en los espacios de m&#225;quinas, y e) Las operaciones
en las que se produzcan descargas de hidrocarburos o mezclas
oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la
descarga sin diluci&#243;n que se efect&#250;e, no exceda de 15
partes por mill&#243;n.
    4)En cualquier tipo de nave o artefacto naval:
    a) De todas las descargas de hidrocarburos o de mezclas
oleosas, en los casos a que se refiere el p&#225;rrafo cuarto
del cap&#237;tulo 2&#176;, t&#237;tulo II, del presente reglamento, y
    b) De todas las descargas o manchas que constaten
durante la navegaci&#243;n, que se encuentren obligadas a
informar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131584">
                          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Todo los buques y artefactos navales que
naveguen o se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, estar&#225;n obligados a informar acerca
de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste a
las disposiciones del presente reglamento, y de toda falla o
aver&#237;a del buque o artefacto naval susceptible de provocar
contaminaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131585">
                          <Texto>    Art&#237;culo 43.- Igualmente, tendr&#225;n la obligaci&#243;n de
informar a la Autoridad Mar&#237;tima, de todas las descargas o
manchas que constaten durante la navegaci&#243;n. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131587">
                  <Texto>    CAPITULO 3&#176; 
    Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo
para la Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n por Hidrocarburos</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo para la Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n por Hidrocarburos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131588">
                      <Texto>    PARRAFO PRIMERO 
    Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios seg&#250;n
el tipo de nave</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO PRIMERO Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios seg&#250;n el tipo de nave</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131586">
                          <Texto>    Art&#237;culo 44.- Todo petrolero nuevo para crudos, igual o
superior a 20.000 toneladas de peso muerto, estar&#225; dotado
de un sistema de lavado con crudos para los tanques de
carga, a menos que transporte crudos que no sirvan para
dicho lavado. Adem&#225;s, todo buque que posea instalaciones de
lavado con crudo estar&#225; provisto de un sistema de gas
inerte. Los procedimientos operacionales de ambos sistemas
deber&#225;n estar consignados en manuales e instrucciones, de
responsabilidad del armador u operador de la nave. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131589">
                          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Deber&#225;n estar provistos de tanques de
lastre separado, las siguientes naves:
    a) Todo buque petrolero nuevo para crudos, de 20.000
toneladas de peso muerto o m&#225;s;
    b) Todo buque petrolero nuevo para productos
petrol&#237;feros, de 30.000 toneladas de peso muerto o m&#225;s;
    c) Todo buque petrolero nuevo para crudos o productos
petrol&#237;feros, de 70.000 toneladas de peso muerto o m&#225;s;
    d) Todo buque petrolero existente de 40.000 toneladas de
peso muerto o m&#225;s, salvo lo dispuesto en los art&#237;culos 50
y 51.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131590">
                          <Texto>    Art&#237;culo 46.- La capacidad de los tanques de lastre
separado se determinar&#225; de modo que el buque pueda navegar
con seguridad en lastre, sin tener que recurrir a la
utilizaci&#243;n de los tanques de carga para lastrar con agua.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131591">
                          <Texto>    Art&#237;culo 47.- La capacidad m&#237;nima de los tanques de
lastre separado deber&#225; permitir, en cualquier caso, que en
todas las condiciones de lastre, inclusive la condici&#243;n de
buque vac&#237;o con lastre separado &#250;nicamente, puedan ser
satisfechas las prescripciones relativas a los calados y
asientos del buque que se describen:
    a) El calado de trazado en el centro del buque (DM),
expresado en metros, sin considerar deformaciones del buque,
no ser&#225; inferior a:          DS=2,0 + 0,02 L donde L es la
eslora del buque

    b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa
corresponder&#225;n a los determinados por calado en el centro
del buque (DM), tal como se especifica en la letra a) del
presente art&#237;culo, con un asiento apopante no superor a
0,015 L.
    c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular de
popa debe ser suficiente para garantizar la inmersi&#243;n total
de la h&#233;lice.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131592">
                          <Texto>    Art&#237;culo 48.- No se transportar&#225; agua de lastre en los
tanques de carga, excepto cuando las condiciones
meteorol&#243;gicas sean tan duras que sea necesario cargar agua
de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la
seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional ser&#225;
tratada y descargada de acuerdo al art&#237;culo 31,
efectu&#225;ndose el correspondiente asiento en el Libro de
Registro de Hidrocarburos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131593">
                          <Texto>    Art&#237;culo 49.- Los petroleros nuevos para crudos, s&#243;lo
podr&#225;n llevar el lastre adicional descrito en el art&#237;culo
anterior, cuando los tanques de carga han sido lavados con
crudos antes del zarpe de un puerto o terminal de descarga
de hidrocarburos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131594">
                          <Texto>    Art&#237;culo 50.- Cuando no tengan instalados tanques de
lastre separado, los petroleros existentes para crudos, de
40.000 toneladas de peso muerto o m&#225;s, podr&#225;n operar
utilizando un procedimiento de lavado con crudo para los
tanques de carga, a menos que el petrolero de que se trate
est&#233; destinado al transporte de crudos que no sirvan para
el lavado con crudo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131595">
                          <Texto>    Art&#237;culo 51.- Los petroleros existentes para productos
petrol&#237;feros, de 40.000 toneladas de peso muerto o m&#225;s,
podr&#225;n operar con tanques dedicados exclusivamente a lastre
limpio, cuamdo no tengan instalados tanque de lastre
separado. Los tanques dedicados a lastre limpio deber&#225;n
cumplir con lo prescrito en el art&#237;culo 47.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131596">
                          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los petroleros mencionados en el
art&#237;culo precedente deber&#225;n llevar un manual de
operaciones, en el cual se detalle el sistema y los
procedimientos operacionales de los tanques dedicados a
lastre limpio. Adem&#225;s, deber&#225;n estar provistos de un
ole&#243;metro para garantizar que las aguas que se descarguen
correspondan al concepto de lastre limpio. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131597">
                          <Texto>    Art&#237;culo 53.- Todo buque nuevo de 400 Toneladas de
Registro Grueso o m&#225;s, no podr&#225; transportar hidrocarburos
en un tanque situado a proa del mamparo de colisi&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131598">
                          <Texto>    Art&#237;culo 54.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de
Registro Grueso o m&#225;s y los buques que sin ser petroleros
est&#233;n equipados con espacios de carga que hayan sido
construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a
granel, que tengan una capacidad total, igual o superior a
200 mts3, deber&#225;n estar provistos de los elementos y
cumplir con las exigencias establecidas en los art&#237;culos 55
a 67, ambos inclusive.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131599">
                          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Los buques mencionados en el art&#237;culo
anterior, deber&#225;n estar provistos de los medios adecuados
para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de
lastre contaminado y de aguas de lavado de los tanques de
carga a un tanque de decantaci&#243;n o una combinaci&#243;n de
ellos, que cumpla con lo dispuesto en el art&#237;culo siguiente
en cuanto a capacidad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131600">
                          <Texto>    Art&#237;culo 56.- La capacidad del tanque de decantaci&#243;n
no ser&#225; inferior al 3% de la capacidad total de transporte
de hidrocarburos del buque. Esa capacidad podr&#225; reducirse a
petici&#243;n expresa del Armador de acuerdo al tipo de buque
que se trate y a su sistema de operaci&#243;n. Los buques de
70.000 toneladas de peso muerto o m&#225;s, deber&#225;n tener al
menos dos tanques de decantaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131601">
                          <Texto>    Art&#237;culo 57.- Adem&#225;s, los buques a que se refiere el
art&#237;culo 54, deber&#225;n estar provistos de detectores
eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aptos para
determinar con rapidez y seguridad la posici&#243;n de dicha
interfaz en los tanques de decantaci&#243;n. Se prever&#225; la
utilizaci&#243;n de estos detectores tambi&#233;n en otros tanques
en los que se efect&#250;e la separaci&#243;n de los hidrocarburos y
el agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentes
en el mar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131602">
                          <Texto>    Art&#237;culo 58.- Asimismo, los buques a que se refiere el
art&#237;culo anterior, deber&#225;n estar provistos de un
dispositivo de vigilancia y control de descarga de
hidrocarburos (ole&#243;metro), para las aguas provenientes de
lastre y lavado de tanques, provisto de un contador con un
registro continuo de la descarga, en litros por milla marina
y la cantidad total descargada o el contenido de
hidrocarburos y r&#233;gimen de descarga. El registro deber&#225;
consignar la fecha y la hora; y se conservar&#225; su
informaci&#243;n a bordo durante tres a&#241;os por lo menos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131603">
                          <Texto>    Art&#237;culo 59.- El dispositivo de vigilancia y control
mencionado en el art&#237;culo anterior, se pondr&#225; en
funcionamiento tan pronto como se efect&#250;e cualquier
descarga de efluente en las aguas y estar&#225; concebido para
garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
autom&#225;ticamente cuando el r&#233;gimen instant&#225;neo de descarga
de hidrocarburos exceda la proporci&#243;n de 60 litros por
milla marina.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131604">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Cualquier aver&#237;a en el dispositivo de
vigilancia y control deber&#225; detener en forma autom&#225;tica la
descarga. Asimismo, el dispositivo deber&#225; contar con un
medio manual de detenci&#243;n de la descarga, para el caso de
producirse aver&#237;as. Trat&#225;ndose de buques existentes, s&#243;lo
les ser&#225; exigible el medio manual de detenci&#243;n de la
descarga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131605">
                          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Todos los buques mencionados en el
art&#237;culo 54, deber&#225;n estar provistos de un equipo
separador de agua e hidrocarburos, para controlar las aguas
de sentina de los espacios de m&#225;quinas y las de lastre
contaminado procedente de los tanques de combustible
l&#237;quido, que trabaje en conjunto con el dispositivo de
vigilancia y control de descarga de hidrocarburos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131606">
                          <Texto>    Art&#237;culo 62.- Alternativamente al equipo se&#241;alado en
el art&#237;culo precedente, las naves podr&#225;n estar dotadas de
un equipo filtrador de hidrocarburos, con medios de alarma
que indiquen cuando el contenido de hidrocarburos de la
descarga es superior a 15 partes por mill&#243;n. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131607">
                          <Texto>    Art&#237;culo 63.- Los buques a que se refiere el art&#237;culo
54, deber&#225;n estar provistos de un colector de descarga que
pueda conectarse a las instalaciones de recepci&#243;n para la
descarga de aguas de lastre contaminado o de aguas que
contenga hidrocarburos, el cual estar&#225; situado en la
cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del
buque.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131608">
                          <Texto>    Art&#237;culo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, los buques se&#241;alados en el art&#237;culo
54, deber&#225;n estar provistos de conductos para la descarga
en el mar de efluentes con mezclas oleosas permitidas,
procedentes de las zonas de los estanques de carga, que
corran hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque,
por encima de la flotaci&#243;n en las condiciones de m&#225;ximo
lastre.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131609">
                          <Texto>    Art&#237;culo 65.- Asimismo, las naves se&#241;aladas deber&#225;n
estar provistas de un mando que permita la detenci&#243;n de la
descarga de efluentes, situado en la cubierta superior o por
encima de ella, de tal modo que pueda observarse visualmente
la tuber&#237;a del colector de descarga mencionado en el
art&#237;culo 63 y los conductos indicados en el art&#237;culo 64.
El mando podr&#225; estar ubicado en un lugar distinto al puesto
de observaci&#243;n, a condici&#243;n de que exista un sistema
eficiente de comunicaci&#243;n entre el puesto de observaci&#243;n y
aqu&#233;l donde se encuentre el mando de control de las
descargas. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131610">
                          <Texto>    Art&#237;culo 66.- Se except&#250;an de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, aquellos buques provistos de tanques de
lastre limpio o separado, en cuanto a las descargas
provenientes de estos tanques, en los que se admitir&#225;n
tuber&#237;as de descargas por debajo de la l&#237;nea de flotaci&#243;n
de acuerdo con el art&#237;culo 76.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131611">
                          <Texto>    Art&#237;culo 67.- Los buques que tengan tanques de lastre
limpio o separado, o sistema de lavado con crudo, deber&#225;n
estar provistos de medios para purgar todas las bombas de
carga y tuber&#237;as de hidrocarburos luego de descargar el
buque, conect&#225;ndolas a un dispostivo de reachique. Deber&#225;n
existir conexiones para permitir que los residuos de
hidrocarburos as&#237; obtenidos, puedan descargarse a tierra a
un tanque de carga o tanque de decantaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131612">
                          <Texto>    Art&#237;culo 68.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o m&#225;s, deber&#225; estar provisto de uno o m&#225;s tanques
de capacidad suficiente para recibir los residuos de
hidrocarburos que no sea posible eliminar de acuerdo al
presente reglamento, tales como, los resultantes de la
purificaci&#243;n de los combustibles y aceites lubricantes y de
las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios
de m&#225;quinas.
    En los buques nuevos, dichos tanques estar&#225;n
proyectados y construidos de manera que se facilite su
limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones
de recepci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131613">
                          <Texto>    Art&#237;culo 69.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o m&#225;s, deber&#225; estar provisto de una conexi&#243;n
universal que posibilite acoplar el conducto de las
instalaciones de recepci&#243;n con el conducto de descarga de
residuos provenientes de las sentinas de los espacios de
m&#225;quinas del buque.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131614">
                          <Texto>    Art&#237;culo 70.- La conexi&#243;n universal a que se refiere
el art&#237;culo anterior, tendr&#225; las siguientes dimensiones:
    Di&#225;metro exterior: 215 mil&#237;metros
    Di&#225;metro interior: De acuerdo con el di&#225;metro exterior
del conducto.
    Di&#225;metro de c&#237;rculo de pernos: 183 mil&#237;metros.
    Ranuras en la brida: 6 agujeros de 22 mm., de di&#225;metro
equidistante, colocados en el c&#237;rculo de pernos del
di&#225;metro citado y prolongados hasta la periferia de la
brida por una ranura de 22 mm. de ancho.
    Espesor de la brida: 20 mil&#237;metros.
    Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de di&#225;metro y de longitud
adecuada.
    La brida estar&#225; proyectada para acoplar conductos de un
di&#225;metro interior m&#225;ximo de 125 mm. y ser&#225; de acero u
otro material equivalente con una cara plana. La brida y su
empaquetadura, que ser&#225;n de un material inatacable por
hidrocarburos, se calcular&#225;n para una presi&#243;n de servicio
de 6 kg/cm2.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131615">
                          <Texto>    Art&#237;culo 71.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o m&#225;s, pero inferior a 10.000 toneladas de Registro
Grueso, que no sea del tipo descrito en el art&#237;culo 31,
llevar&#225; un equipo separador de agua e hidrocarburoso que
garantice que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se
descargue en las aguas, de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento, sea inferior a 100 partes por mill&#243;n. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131616">
                          <Texto>    Art&#237;culo 72.- Todo buque de 10.000 toneladas de
Registro Grueso o m&#225;s deber&#225; estar provisto de alguno de
los equipos descritos en los art&#237;culos 61 y 62. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131618">
                      <Texto>    PARRAFO 2&#176; 
    Excepciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; Excepciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131617">
                          <Texto>    Art&#237;culo 73.- Los buques tanque quimiqueros, que
temporalmente transporten cargamento total o parcial de
hidrocarburos a granel, ser&#225;n considerados como buques
petroleros y les ser&#225; aplicable todo lo dispuesto en el
presente cap&#237;tulo, a excepci&#243;n de los detectores de
interfaz hidrocarburos/agua, instalados en los estanques de
decantaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131619">
                          <Texto>    Art&#237;culo 74.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de
Registro Grueso o m&#225;s y los buques que sin ser petroleros
est&#233;n equipados con espacios de carga que hayan sido
construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a
granel, y que tengan una capacidad total, igual o superior a
200 m3, que efect&#250;en viajes de menos de 72 horas de
duraci&#243;n, navegando dentro de las 50 millas de la tierra
m&#225;s pr&#243;xima o entre puertos dotados de instalaciones aptas
para recibir mezclas oleosas, quedar&#225;n exceptuados de las
disposiciones de los art&#237;culos 45 al 47 y 55 al 60, a
condici&#243;n de que retengan a bordo todas las mezclas de
hidrocarburos y que se anote en el Libro de Registro de
Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de descarga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">74 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131620">
                          <Texto>    Art&#237;culo 75.- Los buques petroleros existentes, de peso
muerto igual o superior a 40.000 Toneladas de Registro
Grueso, destinados exclusivamente a la realizaci&#243;n de
determinados tr&#225;ficos entre puertos o terminales que
cuenten con instalaciones de recepci&#243;n adecuados, que
efect&#250;en viajes de menos de 72 horas de duraci&#243;n navegando
dentro de las 50 millas de la tierra m&#225;s pr&#243;xima, quedan
exceptuadas de las disposiciones de los art&#237;culos 57 al 60,
a condici&#243;n de que retengan todas las mezclas de
hidrocarburos y que se anote en el Libro Registro de
Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de la
descarga.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131621">
                          <Texto>    Art&#237;culo 76.- Los buques provistos de tanques de lastre
limpio o separado, podr&#225;n efectuar descargas desde dichos
tanques por debajo de la l&#237;nea de flotaci&#243;n en los puertos
o terminales mar&#237;timos y en el agua, por gravedad, a
condici&#243;n de que la superficie del agua de lastre haya sido
examinada inmediatamente antes de la descarga para
garantizar que no ha sido contaminada por hidrocarburos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">76 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131622">
                          <Texto>    Art&#237;culo 77.- La Direcci&#243;n General estar&#225; facultada
para eximir o modificar los requerimientos de equipos,
dispositivos y sistemas obligatorios exigidos a las naves
nacionales que trata el presente Cap&#237;tulo, conforme a los
Convenios Internacionales vigentes en Chile.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">77 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131623">
                          <Texto>    Art&#237;culo 78.- Las instalaciones y el equipamiento que
deben poseer los buques petroleros, menores de 150 toneladas
de Registro Grueso, y los buques no petroleros, menores de
400 toneladas de Registro Grueso y superiores a 25 Toneladas
de Registro Grueso, deber&#225;n garantizar la retenci&#243;n a
bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en
instalaciones de recepci&#243;n, o en el mar, conforme con lo
prescrito en el art&#237;culo 32.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">78 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131624">
                          <Texto>    Art&#237;culo 79.- Los artefactos navales deber&#225;n cumplir,
en lo que se refiere a sus aguas de achique de sentinas de
los espacios de m&#225;quinas, todas las disposiciones
aplicables a los buques no petroleros de 400 toneladas de
Registro Grueso o m&#225;s.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">79 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131625">
                          <Texto>    Art&#237;culo 80.- Los artefactos navales deber&#225;n contar,
adem&#225;s, con las instalaciones indicadas en los art&#237;culos
58, 61 y 62 del presente Cap&#237;tulo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">80 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131627">
                  <Texto>    CAPITULO 4&#176; 
    Control de la Contaminaci&#243;n por el responsable de la
misma</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 4&#186; Control de la Contaminaci&#243;n por el responsable de la misma</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131626">
                      <Texto>    Art&#237;culo 81.- En todos los casos en que se produzcan
descargas o derrames de hidrocarburos, fuera del r&#233;gimen
autorizado por el presente t&#237;tulo, la nave o artefacto
naval responsable o su representante deber&#225;n utilizar todos
los medios y elementos disponibles a su alcance para
combatir la contaminaci&#243;n producida y mitigar sus efectos.
Estos medios y elementos, en general, deber&#225;n satisfacer
las condiciones que establece este cap&#237;tulo y la
legislaci&#243;n y reglamentaci&#243;n nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">81 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131628">
                      <Texto>    Art&#237;culo 82.- Sin perjuicio de lo anterior, la
Autoridad Mar&#237;tima intervendr&#225;, tomando las medidas que
estime procedente para evitar la destrucci&#243;n de la flora y
fauna marina o los da&#241;os al litoral de la Rep&#250;blica. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">82 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131629">
                      <Texto>    Art&#237;culo 83.- Los medios y elementos que se vayan a
ocupar en las operaciones para combatir la contaminaci&#243;n,
no deber&#225;n ocasionar da&#241;o o perjuicio en las aguas, a la
flora y fauna o al litoral de la Rep&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">83 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131630">
                      <Texto>    Art&#237;culo 84.- Con todo, sin perjuicio de lo anterior,
los medios y elementos qu&#237;micos utilizados para combatir la
contaminaci&#243;n deber&#225;n satisfacer, dentro de lo razonable,
las siguientes condiciones:
    a) No ocasionar riesgos para la salud humana, b) No
da&#241;ar la flora, fauna y los recursos vivos de las aguas,
    c) No menoscabar los lugares de esparcimiento, d) No
desvirtuar los usos leg&#237;timos del agua, e) Que el da&#241;o que
puedan evitar sea mayor que el que su uso pudiera originar, </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">84 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131631">
                      <Texto>    Art&#237;culo 85.- Los medios y elementos qu&#237;micos que se
utilicen para combatir la contaminaci&#243;n por hidrocarburos,
deber&#225;n haber sido previamente aprobados por la Autoridad
Mar&#237;tima, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
otorgar otros servicios p&#250;blicos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">85 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131633">
                  <Texto>    CAPITULO 5&#176; 
    De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por aguas
sucias provenientes de naves o artefactos navales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 5&#186; De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por aguas sucias provenientes de naves o artefactos navales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131634">
                      <Texto>    PARRAFO PRIMERO 
    Ambito de aplicaci&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO PRIMERO Ambito de aplicaci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131632">
                          <Texto>    Art&#237;culo 86.- Las normas del presente cap&#237;tulo se
aplicar&#225;n a las naves y artefactos navales de pabell&#243;n
nacional nuevos, de 200 toneladas de Registro Grueso o m&#225;s,
y a los de menos de 200 toneladas de Registro Grueso que
transporten m&#225;s de 10 personas, mientras naveguen en aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional y en elta mar.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">86 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131635">
                          <Texto>    Art&#237;culo 87.- A las naves y artefactos navales nuevos
de bandera extranjera de tonelaje de Registro Grueso similar
a los del art&#237;culo anterior, se les aplicar&#225; el p&#225;rrafo
tercero del presente Cap&#237;tulo, cuando naveguen en aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">87 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131637">
                      <Texto>    PARRAFO SEGUNDO 
    Inspecciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO SEGUNDO Inspecciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131636">
                          <Texto>    Art&#237;culo 88.- La Autoridad Mar&#237;tima inspeccionar&#225; a
los buques y artefactos navales nacionales nuevos y
existentes, al entrar en servicio y peri&#243;dicamente cada
cinco a&#241;os, con el fin de garantizar que:
    a) El buque o artefacto est&#233; equipado con una
instalaci&#243;n para el tratamiento de aguas sucias, y que
dicha instalaci&#243;n cumpla las prescripciones operativas
estipuladas por la Direcci&#243;n General.
    b) El buque o artefacto naval est&#233; dotado de una
instalaci&#243;n para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias,
y que dicha instalaci&#243;n cumpla las prescripciones
operativas estipuladas por la Direcci&#243;n General.
    c) El buque o artefacto naval est&#233; equipado con un
tanque de retenci&#243;n, y que dicho tanque tenga capacidad
suficiente para retener todas las aguas sucias, habida
cuenta del servicio que presta, el n&#250;mero de personas a
bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de
retenci&#243;n estar&#225; dotado de medios para indicar visualmente
la cantidad del contenido.
    d) El buque o artefacto naval est&#233; dotado de un
conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada, para
descargar las aguas sucias en las instalaciones de
recepci&#243;n, y que dicho conducto pueda ser conectado a
cualquier sistema de recepci&#243;n terrestre, provisto de una
conexi&#243;n universal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">88 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131638">
                          <Texto>    Art&#237;culo 89.- La inspecci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo anterior deber&#225; asegurar que los equipos e
instalaciones, as&#237; como su distribuci&#243;n a bordo y los
materiales empleados, cumplan plenamente con las
prescripciones del presente reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">89 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131639">
                          <Texto>    Art&#237;culo 90.- A todo buque o artefacto naval que haya
sido inspeccionado de acuerdo con las normas del presente
p&#225;rrafo y aprobado su equipamiento y operaci&#243;n, o su
capacidad de funcionamiento, se le otorgar&#225; un Certificado
de Seguridad de Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n por Aguas
Sucias, que tendr&#225; vigencia por cinco a&#241;os en el caso de
las inspecciones a que se refieren los art&#237;culos 88 y 89, y
de un a&#241;o trat&#225;ndose de las inspecciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo siguiente. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">90 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131640">
                          <Texto>    Art&#237;culo 91.- Sin perjuicio de las normas sobre
inspecciones a que se refieren los art&#237;culos 88 y 89, la
Autoridad Mar&#237;tima efectuar&#225; inspecciones anuales, a fin
de garantizar que los equipos e instalaciones a bordo
mantienen plenamente su capacidad de funcionamiento.
    Cuando exista clara evidencia de que el estado de los
equipos y su mantenimiento no corresponde a lo establecido
en el certificado exhibido por la nave o artefacto naval, la
Autoridad Mar&#237;tima podr&#225; efectuar inspecciones
extraordinarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">91 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131642">
                      <Texto>    PARRAFO TERCERO 
    De las descargas de aguas sucias en navegaci&#243;n y en
puertos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO TERCERO De las descargas de aguas sucias en navegaci&#243;n y en puertos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131641">
                          <Texto>    Art&#237;culo 92.- Se proh&#237;be efectuar descargas de aguas
sucias a toda nave o artefacto naval en el mar, salvo que:
    a) Efect&#250;e la descarga a una distancia superior a 4
millas marinas de la tierra m&#225;s pr&#243;xima, si las aguas
sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas.
    b) Efect&#250;e la descarga a una distancia mayor de 12
millas marinas de la tierra m&#225;s pr&#243;xima, si las aguas
sucias no han sido previamente desmenuzadas ni
desinfectadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">92 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131643">
                          <Texto>    Art&#237;culo 93.- Las aguas sucias que hayan estado
almacenadas en los tanques de retenci&#243;n no se descargar&#225;n
instant&#225;neamente, sino a un r&#233;gimen moderado hall&#225;ndose
la nave o artefacto naval navegando en ruta a velocidad no
menor a cuatro nudos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">93 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131644">
                          <Texto>    Art&#237;culo 94.- Se proh&#237;be efectuar descargas de aguas
sucias en las aguas interiores. Tales descargas efectuadas
en las instalaciones de recepci&#243;n adecuadas para el efecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">94 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131645">
                          <Texto>    Art&#237;culo 95.- Con todo, podr&#225;n efectuar descargas de
aguas sucias en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, las naves o artefactos navales que utilicen una
instalaci&#243;n para el tratamiento de ellas, la que debe
cumplir con lo dispuesto en la letra a) del art&#237;culo 88 y
siempre que el efluente no contenga s&#243;lidos flotantes
visibles ni ocasione la decoloraci&#243;n de las aguas
circundantes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">95 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131646">
                          <Texto>    Art&#237;culo 96.- Cuando las aguas sucias provenientes de
las naves o artefactos navales est&#233;n mezcladas con residuos
o aguas residuales, para las que rijan prescripciones de
descarga diferentes, se les aplicar&#225;n las prescripciones de
descarga m&#225;s rigurosas. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">96 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131647">
                          <Texto>    Art&#237;culo 97.- No constituir&#225; infracci&#243;n al presente
cap&#237;tulo la descarga de aguas sucias, cuando sea necesario
para proteger la seguridad de la nave y su tripulaci&#243;n o
para salvar vidas humanas en el mar. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">97 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131649">
                  <Texto>    CAPITULO 6&#176; 
    De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por basuras
provenientes de naves y artefactos navales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 6&#186; De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por basuras provenientes de naves y artefactos navales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131648">
                      <Texto>    Art&#237;culo 98.- Las normas del presente cap&#237;tulo se
aplicar&#225;n a todas las naves sean nacionales o extranjeras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131650">
                      <Texto>    Art&#237;culo 99.- En las aguas interiores se proh&#237;be echar
al agua cualquier tipo de basura y materias pl&#225;sticas,
incluyendo cabuyer&#237;a y redes de pesca de fibras
sint&#233;ticas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131651">
                      <Texto>    Art&#237;culo 100.- S&#243;lo podr&#225; arrojarse al mar fuera de
las aguas interiores a la siguiente distancia de la tierra
m&#225;s pr&#243;xima, las siguientes basuras:
    a) A m&#225;s de 25 millas marinas, las tablas, forros de
estiba y materiales de embalaje que puedan flotar, con la
autorizaci&#243;n correspondiente.
    b) A m&#225;s de 12 millas marinas, restos de comida y todas
las dem&#225;s basuras, incluidos productos de papel, trapos,
vidrios, metales, botellas y loza no pl&#225;stica y cualquier
otro desecho similar, cuando hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador y puedan pasar por cribas no
mayores de 25 mil&#237;metros. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131652">
                      <Texto>    Art&#237;culo 101.- Las naves y artefactos navales que no
est&#233;n en condiciones de cumplir lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, deber&#225;n conservar la basura a bordo en
dep&#243;sitos adecuados para tal fin, para ser descargada en
instalaciones o servicios de recepci&#243;n terrestre que para
este tipo de desperdicios ser&#225;n hornos crematorios o
incineradores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131653">
                      <Texto>     Art&#237;culo 102.- DEROGADO.-</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">102 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131654">
                      <Texto>    Art&#237;culo 103.- La Autoridad Mar&#237;tima podr&#225; autorizar
la descarga de restos de comida previamente pasados por un
desmenuzador o triturador, desde los artefactos navales
dedicados a la exploraci&#243;n, explotaci&#243;n o tratamiento, de
recursos naturales, situados en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, y desde toda nave que se encuentre
atracada a &#233;stos, a menos de 500 mts. de distancia de los
mismos o de los servicios de recepci&#243;n terrestre se&#241;alados
en el Art&#237;culo 101.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131656">
                  <Texto>    CAPITULO 7&#176; 
    De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por vertimiento
de desechos y otras materias</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 7&#186; De la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n por vertimiento de desechos y otras materias</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131655">
                      <Texto>    Art&#237;culo 104.- Las naves, artefactos navales y
aeronaves chilenas que carguen desechos con el fin de
verterlos en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional
o en alta mar, se regir&#225;n por las disposiciones del
presente cap&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">104 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131657">
                      <Texto>    Art&#237;culo 105.- Quedan tambi&#233;n sometidas a las
disposiciones del presente cap&#237;tulo, las naves, artefactos
navales y aeronaves extranjeras que carguen desechos con el
fin de verterlos en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">105 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131658">
                      <Texto>    Art&#237;culo 106.- En las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, se proh&#237;be el vertimiento de toda
clase de desechos u otras materias en cualquier forma o
condici&#243;n, excepto en los casos expresamente autorizados
por el Convenio sobre Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n del
Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131659">
                      <Texto>    Art&#237;culo 107.- Las naves, artefactos navales u otras
construcciones en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional que efect&#250;en vertimientos de desechos y otras
materias, ser&#225;n objeto de inspecciones peri&#243;dicas por la
Autoridad Mar&#237;tima, a objeto de verificar el estado de
funcionamiento y mantenci&#243;n de los dispositivos e
instalaciones exigidas por la legislaci&#243;n y reglamentaci&#243;n
nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">107 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131660">
                      <Texto>    Art&#237;culo 108.- Los due&#241;os, armadores u operadores,
seg&#250;n corresponda, de las naves, aeronaves, artefactos
navales, construcciones y obras portuarias que deseen
efectuar vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicci&#243;n
nacional o alta mar, deber&#225;n contar con un permiso previo
de la Direcci&#243;n General, estableciendo el lugar y los
requisitos a que deber&#225; ajustarse el vertimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131661">
                      <Texto>    Art&#237;culo 109.- Toda nave, aeronave, artefacto naval,
construcci&#243;n u obra portuaria autorizada a efectuar un
vertimiento, deber&#225; ajustarse al lugar y a los requisitos
establecidos en la autorizaci&#243;n pertinente. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131662">
                      <Texto>    Art&#237;culo 110.- Los permisos para vertimiento s&#243;lo se
conceder&#225;n previo examen de todos los factores que figuren
en el Anexo III, del "Convenio sobre Prevenci&#243;n de la
Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias", de 1972, incluyendo los estudios previos de las
caracter&#237;sticas del lugar de vertimiento, seg&#250;n se
estipula en las secciones B y C de dicho Anexo. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">110 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131664">
              <Texto>    TITULO III 
    De las instalaciones terrestres y terminales
mar&#237;timos asociados a las naves y artefactos navales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De las instalaciones terrestres y terminales mar&#237;timos asociados a las naves y artefactos navales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131665">
                  <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    Instalaciones terrestres de recepci&#243;n de mezclas
oleosas</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Instalaciones terrestres de recepci&#243;n de mezclas oleosas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131663">
                      <Texto>    Art&#237;culo 111.- Para los fines de este Reglamento, son
Instalaciones Terrestres de Recepci&#243;n de Mezclas Oleosas,
aquellas con capacidad para recepcionar las aguas de lastre
contaminadas, las aguas de lavado de los tanques, aguas de
sentina contaminadas, los residuos y fangos de
hidrocarburos, s&#243;lidos o l&#237;quidos y similares, que
provengan de naves o artefactos navales de cualquier clase.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">111 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131666">
                      <Texto>    Art&#237;culo 112.- Deber&#225;n poseer instalaciones terrestres
de recepci&#243;n de mezclas oleosas, todas las empresas que:
    a) Operen puertos o terminales mar&#237;timos donde se
efect&#250;e la carga de crudos de petr&#243;leo desde abordo de los
petroleros.
    b) Operen puertos o terminales mar&#237;timos en los que se
efect&#250;e la carga de hidrocarburos a granel, distintos de
los crudos de petr&#243;leo, en cantidades promedios superiores
de 1.000 toneladas m&#233;tricas diarias por a&#241;o.
    c) Administren u operen astilleros de reparaci&#243;n o
servicios de limpieza de estanques.
    d) Operen puertos o terminales mar&#237;timos que den abrigo
a naves dotadas de tanques de residuos y/o aguas de sentinas
contaminadas.
    e) Operen puertos o terminales mar&#237;timos utilizados
para tomar cargamento a granel, respecto de aquellos
residuos de hidrocarburos de buques de carga combinados, que
no sea posible descargar de acuerdo al T&#237;tulo II del
presente reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">112 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131667">
                      <Texto>    Art&#237;culo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
art&#237;culo siguiente, las instalaciones terrestres de
recepci&#243;n de mezclas oleosas, en los puertos y terminales
del pa&#237;s, deber&#225;n ser aprobadas en su dise&#241;o y
construcci&#243;n por la Direcci&#243;n General, para determinar si
cumplen con las exigencias del presente reglamento, tomando
en consideraci&#243;n, entre otros, los siguientes factores:
 a)   La capacidad total necesaria de los tanques o
dep&#243;sitos de recepci&#243;n.
 b)   La tecnolog&#237;a de tratamiento y el tiempo necesario
para que el efluente resultante y la eliminaci&#243;n de
residuos sean satisfactorios.
 c)   Si la interfaz de las tuber&#237;as del buque y las del
terminal permiten efectuar oportunamente, la descarga, de
residuos de hidrocarburos en los tanques de recepci&#243;n.
 d)   Si el conducto de descarga y las tuber&#237;as de la
instalaci&#243;n de recepci&#243;n est&#225;n provistas de la conexi&#243;n
universal que se especifica en el art&#237;culo 70.
 e)   Un plan de seguridad, propuesto por el propietario o
administrador de la instalaci&#243;n terrestre o terminal
mar&#237;timo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">113 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131668">
                      <Texto>    Art&#237;culo 114.- Las empresas que instalen o exploten
instalaciones terrestre de recepci&#243;n de mezclas oleosas en
los puertos o terminales mar&#237;timos, o presten un servicio
de recepci&#243;n de mezclas o aguas contaminadas, deber&#225;n ser
previamente autorizados por la Direcci&#243;n General, para
iniciar sus operaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">114 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131669">
                      <Texto>    Art&#237;culo 115.- Todas las instalaciones terrestres de
recepci&#243;n de mezclas oleosas cuyas aguas de tratamiento
sean descargadas finalmente en las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, conteniendo mezclas oleosas,
deber&#225;n poseer plantas de tratamiento adecuadas para
asegurar que tales descargas no contaminar&#225;n las aguas, no
pudiendo, en todo caso, contener la decarga m&#225;s de 15
partes por mill&#243;n de hidrocarburos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131670">
                      <Texto>    Art&#237;culo 116.- Las plantas de tratamiento a que se
refiere el art&#237;culo precedente, deber&#225;n ser aprobadas por
la Direcci&#243;n General, y ser&#225;n inspeccionadas anualmente a
objeto de determinar si mantienen su aptitud para el
tratamiento de las descargas.
    Para otorgar la aprobaci&#243;n, se tomar&#225;n en
consideraci&#243;n los siguientes antecedentes:
 a)   El volumen y caudal de las aguas sometidas a los
procesos industriales y sus caracter&#237;sticas propias.
 b)   El volumen y caudal de las aguas contaminadas
sometidas a tratamiento, y sus caracter&#237;sticas propias tras
el tratamiento, las cuales no podr&#225;n contener m&#225;s de 15
partes por mill&#243;n de hidrocarburos.
 c)   El equipo de tratamiento de que se trate.
 d)   Los medios de vigilancia y  control de las descargas
de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un
tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
 e)   El sistema de eliminaci&#243;n final de los residuos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131672">
                  <Texto>CAPITULO 2&#176; 
    Del terminal mar&#237;timo</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Del terminal mar&#237;timo</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131671">
                      <Texto>    Art&#237;culo 117.- La instalaci&#243;n y operaci&#243;n de un
terminal mar&#237;timo y la de las ca&#241;er&#237;as conductoras para
transporte de sustancias contaminantes o que sean
susceptibles de contaminar, deber&#225;n ser aprobadas y
autorizadas por la Autoridad Mar&#237;tima, previa presentaci&#243;n
por el propietario u operador de un estudio de seguridad
para prevenir la contaminaci&#243;n, en conformidad al presente
reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131673">
                      <Texto>    Art&#237;culo 118.- Para efectos del presente cap&#237;tulo se
entiende por:
    -Terminal Mar&#237;timo: El fondeadero para buques tanques,
que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en
ca&#241;er&#237;as conductoras destinadas a la carga o descarga de
combustibles, mezclas oleosas o productos l&#237;quidos.
    - Ca&#241;er&#237;a Conductora: Tramo de ca&#241;er&#237;a que yace en
el fondo del mar, lago o porci&#243;n de agua, usada para el
transporte de combustibles l&#237;quidos, con un extremo ubicado
en la tierra. El extremo ubicado en el fondo del mar, lago o
porci&#243;n de agua puede terminar en elementos flexibles o
mangueras.
    - Componente: Cualquier parte de un oleoducto o
ca&#241;er&#237;a conductora que est&#233; sujeta a presi&#243;n
hidr&#225;ulica. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">118 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131674">
                      <Texto>    Art&#237;culo 119.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 117, la instalaci&#243;n del terminal mar&#237;timo
deber&#225; dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por el
Decreto Fuerza de Ley N&#176; 340, de 1960, sobre Concesiones
Mar&#237;timas y su reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">119 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131675">
                      <Texto>    Art&#237;culo 120.- El dise&#241;o, trazado y resistencia de las
instalaciones de un terminal mar&#237;timo deber&#225;n ser
proyectados en base a un estudio de ingenier&#237;a, realizado
por un profesional especialista en tales construcciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131676">
                      <Texto>    Art&#237;culo 121.- Los materiales que se empleen en la
instalaci&#243;n de un terminal mar&#237;timo deben ser
seleccionados de acuerdo con las especificaciones del
dise&#241;o. Asimismo, deben corresponder a una norma de calidad
reconocida y haber sido probados en f&#225;brica mediante
m&#233;todos no destructivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131677">
                      <Texto>    Art&#237;culo 122.- Todo material que se instale en el medio
acu&#225;tico, lecho o subsuelo marino, deber&#225; tener
protecci&#243;n a la corrosi&#243;n. Cuando sea necesario
protecci&#243;n cat&#243;dica, &#233;sta debe quedar colocada a m&#225;s
tardar 60 d&#237;as despu&#233;s de la instalaci&#243;n de las
ca&#241;er&#237;as conductoras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">122 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131678">
                      <Texto>    Art&#237;culo 123.- Las uniones de las ca&#241;er&#237;as
conductoras, v&#225;lvulas de cierre, v&#225;lvulas de control y
alivio instaladas, deber&#225;n ser herm&#233;ticas y en n&#250;mero tal
que permitan proteger al terminal mar&#237;timo y el entorno
ante una emergencia, y su colocaci&#243;n estar de acuerdo con
el estudio de seguridad, que debe considerar cualquier
eventualidad de una ruptura y el consecuente derrame de la
sustancia que transporta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131679">
                      <Texto>    Art&#237;culo 124.- Todo terminal mar&#237;timo, en la parte
terrestre y antes de la conexi&#243;n en el tramo submarino,
deber&#225; tener una v&#225;lvula de retenci&#243;n capaz de detener el
flujo de l&#237;quido desde los estanques almacenadores hacia la
ca&#241;er&#237;a submarina. Para permitir la operaci&#243;n inversa,
deber&#225; tener una conexi&#243;n alternativa, la que cuando no
est&#233; en uso debe permanecer cerrada con un flange ciego.
    La v&#225;lvula de retenci&#243;n deber&#225; ser instalada en un
lugar f&#225;cilmente accesible en caso de emergencia. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131680">
                      <Texto>    Art&#237;culo 125.- Antes de iniciar su funcionamiento, el
terminal mar&#237;timo deber&#225; ser inspeccionado y sometido a
pruebas por la Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131681">
                      <Texto>    Art&#237;culo 126.- Una vez realizadas las inspecciones y
pruebas, a satisfacci&#243;n de la Autoridad Mar&#237;tima, se le
expedir&#225; un certificado de seguridad para operar dicho
terminal, el cual se denominar&#225; "Certificado de Seguridad
de Operaci&#243;n del Terminal".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131682">
                      <Texto>    Art&#237;culo 127.- Los terminales mar&#237;timos deber&#225;n ser
inspeccionados, cada 12 meses, a fin de determinar la
seguridad de su operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131683">
                      <Texto>    Art&#237;culo 128.- Cada dos a&#241;os, en la misma oportunidad
en que corresponda practicar la inspecci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo precedente, deber&#225;n recorrerse y levantarse
todas las partes m&#243;viles del terminal mar&#237;timo, sometiendo
a inspecci&#243;n y pruebas tanto sus elementos principales como
sus componentes secundarios, cambiando aquellos que
presenten deficiencias en su funcionamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131684">
                      <Texto>    Art&#237;culo 129.- El incumplimiento de las inspecciones
dispuestas en los art&#237;culos 127 y 128, significar&#225; la
suspensi&#243;n autom&#225;tica de la operaci&#243;n del terminal
mar&#237;timo, la cual se mantendr&#225; mientras la Administraci&#243;n
del terminal no cumpla con ellas. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131685">
                      <Texto>    Art&#237;culo 130.- El Certificado de Seguridad de
Operaci&#243;n del Terminal Mar&#237;timo caducar&#225;,
autom&#225;ticamente, cuando ocurra alg&#250;n accidente que afecte
las instalaciones o su operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131686">
                      <Texto>    Art&#237;culo 131.- El administrador u operador de un
terminal mar&#237;timo deber&#225; disponer procedimientos escritos,
visados por la Autoridad Mar&#237;tima, que garanticen una
operaci&#243;n y mantenci&#243;n segura del terminal, e
instrucciones espec&#237;ficas para enfrentar emergencias, tales
como, las medidas de seguridad para evitar la contaminaci&#243;n
ante eventuales escapes, incendio, derrames, etc.
    Todo el personal de operaciones del terminal, deber&#225;
conocer y estar entrenado en el cumplimiento de estos
procedimientos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131687">
                      <Texto>    Art&#237;culo 132.- El administrador u operador de un
terminal mar&#237;timo deber&#225; contar con los equipos y
elementos necesarios para actuar en casos de emergencia, por
fallas o accidentes que puedan causar contaminaci&#243;n de las
aguas o litoral de la Rep&#250;blica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131688">
                      <Texto>    Art&#237;culo 133.- Mientras opere una nave en un terminal
mar&#237;timo, deber&#225; haber entre &#233;sta y el terminal un
sistema de comunicaciones, con equipos de
radiocomunicaciones independientes al equipo de la nave. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131689">
                      <Texto>    Art&#237;culo 134.- El administrador u operador de un
terminal mar&#237;timo, deber&#225; informar de inmediato a la
Autoridad Mar&#237;tima sobre cualquier accidente o falla que
puedan causar contaminaci&#243;n a las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131691">
              <Texto>    TITULO IV 
    De las fuentes terrestres de contaminaci&#243;n</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV De las fuentes terrestres de contaminaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131692">
                  <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    Generalidades</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131690">
                      <Texto>    Art&#237;culo 135.- Las disposiciones del presente t&#237;tulo
ser&#225;n aplicables a los establecimientos, faenas o
actividades, cualquiera sean los productos, bienes o
art&#237;culos que extraigan, obtengan, recolecten, procesen,
elaboren, fabriquen, manufacturen, produzcan, exploten o
beneficien, etc., cuyas descargas de materia o energ&#237;a,
provenientes de su funcionamiento, se viertan directa o
indirectamente a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131693">
                      <Texto>    Art&#237;culo 136.- Proh&#237;bese la introducci&#243;n o descarga
directa o indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional de materias, energ&#237;a o sustancias nocivas o
peligrosas de cualquier especie provenientes de
establecimientos, faenas o actividades, sin tratamiento
previo de los mismos que aseguren su inocuidad como factor
de contaminaci&#243;n de las aguas. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131694">
                      <Texto>    Art&#237;culo 137.- Se entiende por introducci&#243;n o descarga
directa a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
aqu&#233;lla proveniente de faenas, instalaciones, desag&#252;es
p&#250;blicos o particulares, industriales, agr&#237;colas u otros,
fijos o m&#243;viles, y cuyas descargas son evacuadas
directamente a las aguas mar&#237;timas o lacustres a trav&#233;s de
ductos, canales artificiales, emisarios submarinos y otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131695">
                      <Texto>    Art&#237;culo 138.- Se entiende por introducci&#243;n o descarga
indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
aqu&#233;lla proveniente de faenas, instalaciones, desag&#252;es
p&#250;blicos o particulares, industriales, agr&#237;colas u otros,
fijos o m&#243;viles, y cuyas descargas son evacuadas
directamente a los r&#237;os y dem&#225;s corrientes de agua de la
Rep&#250;blica que puedan, a trav&#233;s de aqu&#233;llos, llegar a las
aguas que para los efectos de este t&#237;tulo, se encuentran
sometidas a la jurisdicci&#243;n de la Direcci&#243;n General.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131696">
                      <Texto>    Art&#237;culo 139.- Los establecimientos, faenas o
actividades que para su funcionamiento deban introducir o
descargar, en forma directa o indirecta, materias, energ&#237;a
o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, estar&#225;n
obligadas a entregar a la Direcci&#243;n General, en forma
previa a su entrada en funcionamiento, los antecedentes
necesarios sobre la instalaci&#243;n de su sistema de
evacuaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131697">
                      <Texto>    Art&#237;culo 140.- La Direcci&#243;n General podr&#225; autorizar
la introducci&#243;n o descarga a las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional de aquellas materias, energ&#237;a o
sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no
ocasionen da&#241;os o perjuicios en las aguas, la flora o la
fauna, debiendo se&#241;alar el lugar y la forma de proceder.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131735">
                      <Texto>    Art&#237;culo 140 bis.- Para los efectos de este t&#237;tulo, la
jurisdicci&#243;n de la Direcci&#243;n General comprender&#225; el medio
ambiente marino, conformado por las aguas interiores de
golfos, bah&#237;as, estrechos y canales, cualesquiera sea la
distancia que existe entre sus costas, el mar territorial,
la zona contigua y la zona econ&#243;mica exclusiva; los lagos
de dominio p&#250;blico navegables por buques de m&#225;s de 100
toneladas, y los r&#237;os navegables hasta donde alcanzan los
efectos de las mareas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 BIS (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131699">
                  <Texto>     CAPITULO 2&#176; 
    Del estudio de impacto ambiental acu&#225;tico  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Del estudio de impacto ambiental acu&#225;tico</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131698">
                      <Texto>    Art&#237;culo 141.- La instalaci&#243;n de cualquier
establecimiento, faena o actividad cuyas descargas de
materias, energ&#237;a o sustancias nocivas o peligrosas de
cualquier especie, deban ser evacuadas directa o
indirectamente en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, deber&#225; ser precedida, sin perjuicio de otras
exigencias legales o reglamentarias, por la presentaci&#243;n de
una evaluaci&#243;n de impacto ambiental en el medio acu&#225;tico,
conforme a la ubicaci&#243;n del establecimiento o faena y al
tipo, caudal y tratamiento del efluente que se evacuar&#225;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131700">
                      <Texto>    Art&#237;culo 142.- La evaluaci&#243;n de impacto ambiental
perseguir&#225; como objetivo primordial pronosticar, sobre
bases cient&#237;ficas y t&#233;cnicas generalmente aceptadas, los
riesgos ambientales a corto, mediano y largo plazo que
puedan derivarse del funcionamiento del establecimiento,
faena o actividad. Una vez iniciado el proceso de
evacuaci&#243;n de sus desechos deber&#225; determinarse la
toxicidad de sus efluentes mediante bioensayos y,
posteriormente, mantener un monitoreo per&#237;odico de
autovigilancia y control.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131701">
                      <Texto>    Art&#237;culo 143.- La evaluaci&#243;n de impacto ambiental
acu&#225;tico, ser&#225; exigible tambi&#233;n a toda actividad que
implique un riesgo de contaminaci&#243;n de las aguas sometidas
a la jurisdicci&#243;n nacional </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131703">
                  <Texto>    CAPITULO 3&#176; 
    Otras disposiciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Otras disposiciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131702">
                      <Texto>    Art&#237;culo 144.- El Director General estar&#225; facultado
para contratar los estudios necesarios para la prevenci&#243;n,
control y eliminaci&#243;n de la contaminaci&#243;n de las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131704">
                      <Texto>    Art&#237;culo 145.- Aquellos establecimientos, faenas o
actividades que descarguen materias, energ&#237;a o sustancias
nocivas o peligrosas de cualquier especie, autorizados por
la Direcci&#243;n General, y que eventualmente detecten
descargas que puedan constituir un peligro para la salud
humana, da&#241;ar los recursos biol&#243;gicos y la vida acu&#225;tica,
reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer
otros usos leg&#237;timos de las aguas, deber&#225;n informarlo de
inmediato a la Autoridad Mar&#237;tima jurisdiccional, debiendo
ajustar su proceso de operaci&#243;n a los rangos autorizados,
sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar
la destrucci&#243;n de la flora y fauna y los da&#241;os al litoral.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131705">
                      <Texto>    Art&#237;culo 146.- Los establecimientos, faenas o
actividades que evacuen sus descargas por medio de
ca&#241;er&#237;as de desag&#252;es submarinos o flotantes o
canalizaci&#243;n artificial u otro medio deber&#225;n, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, cumplir
con las exigencias del decreto fuerza de ley N&#176; 340, de
1960, sobre Concesiones Mar&#237;timas y su reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131706">
                      <Texto>    Art&#237;culo 147.- La Direcci&#243;n General podr&#225; requerir de
los establecimientos y faenas autorizadas para realizar
descargas a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
toda la informaci&#243;n que considere necesaria, durante la
construcci&#243;n o el funcionamiento de tales establecimientos
o faenas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131708">
              <Texto>    TITULO V 
    Buques nucleares y transporte de mercanc&#237;as
    radiactivas</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V Buques nucleares y transporte de mercanc&#237;as radiactivas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131709">
                  <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    Disposiciones generales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Disposiciones generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131707">
                      <Texto>    Art&#237;culo 148.- El presente t&#237;tulo ser&#225; aplicable a
toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, cuyo
sistema de propulsi&#243;n est&#233; basado en energ&#237;a nuclear o
que posea un ingenio nuclear con una capacidad potencial de
formar un conjunto supercr&#237;tico. Asimismo, se aplicar&#225; a
las naves que transporten mercanc&#237;as radiactivas y a los
lugares de embarque, desembarque y almacenamiento de ellas
en la jurisdicci&#243;n de la Direcci&#243;n General.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131710">
                      <Texto>    Art&#237;culo 149.- Para los efectos del presente t&#237;tulo se
entender&#225; por:
    Autoridad Licenciadora: Aquella que, en el pa&#237;s de
registro del buque con propulsi&#243;n nuclear, tiene la
facultad de otorgar autorizaci&#243;n para operar los ingenios
nucleares con que dicho buque cuente.
 -   Buque o artefacto naval nuclear: Un buque o artefacto
naval provisto de una instalaci&#243;n de energ&#237;a nuclear.
 -   Criticidad: Estado de un dispositivo que contiene
combustible nuclear en que la producci&#243;n de neutrones se
encuentra en equilibrio con las p&#233;rdidas, de manera que se
obtiene una reacci&#243;n en cadena automantenida y estable.
 -   Ingenio Nuclear: Reactor nuclear, arma nuclear o
cualquier dispositivo que presente una capacidad potencial
de formar un conjunto supercr&#237;tico.
 -   Pa&#237;s de Registro: Aquel en el cual el buque o
artefacto naval nuclear se encuentra matriculado y bajo cuya
bandera navega.
 -   Explotador: El propietario o armador que opera un buque
o artefacto naval de propulsi&#243;n nuclear. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">149 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131711">
                      <Texto>    Art&#237;culo 150.- Est&#225; estrictamente prohibida la
descarga o vertimiento de desechos nucleares o radiactivos,
en cualquier cantidad y forma, en las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">150 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131713">
                  <Texto>     CAPITULO 2&#176; 
     Control del buque nuclear</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Control del buque nuclear</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131712">
                      <Texto>    Art&#237;culo 151.- Toda nave o artefacto naval nuclear
extranjero deber&#225; informar, con 72 horas de anterioridad,
de su ingreso a las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional. La Direcci&#243;n General podr&#225;, en casos
calificados, restringir el paso o la permanencia de la nave
o artefacto naval en determinadas aguas o lugares o prohibir
su ingreso a las aguas sometidas a su jurisdicci&#243;n
nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">151 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131714">
                      <Texto>    Art&#237;culo 152.- Ninguna nave o artefacto naval nuclear
extranjero podr&#225; ingresar a las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, sin haber entregado a la Autoridad
Mar&#237;t&#237;ma Superior el Expediente de Seguridad que permita
evaluar la instalaci&#243;n nuclear y la seguridad de la nave o
artefacto naval, de conformidad con el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131715">
                      <Texto>    Art&#237;culo 153.- Toda nave o artefacto naval nuclear que
se proponga ingresar y navegar en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional deber&#225;:

 a)   Obtener de la autoridad licenciadora que acredite,
mediante los certificados a que se refiere el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
la idoneidad del ingenio nuclear.
 b)   Mantener a bordo un manual de instrucciones,
debidamente visado por la autoridad licenciadora, para el
personal encargado de la instalaci&#243;n nuclear.
 c)   Tener y mantener un seguro u otra garant&#237;a financiera
que garantice adecuadamente la responsabilidad que pudiera
derivarse de un eventual siniestro o accidente nuclear de la
nave o artefacto naval.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">153 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131716">
                      <Texto>    Art&#237;culo 154.- Sin perjuicio de los controles generales
a que se refiere el Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, por parte de la autoridad
licenciadora, las naves o artefactos navales nucleares
ser&#225;n objeto de un control especial antes de entrar en
puertos y aguas nacionales, a fin de comprobar si llevan un
Certificado de Seguridad para buque nuclear, v&#225;lido, y si
no presentan riesgos inaceptables originados por radiaciones
o por otras causas de &#237;ndole nuclear.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">154 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131718">
                  <Texto>     CAPITULO 3&#176; 
     Medidas de seguridad en puerto</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Medidas de seguridad en puerto</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131717">
                      <Texto>    Art&#237;culo 155.- El Capit&#225;n de la nave o artefacto naval
nuclear, mientras dure su estad&#237;a en puerto, deber&#225;
vigilar permanentemente los niveles de actividad que deriven
de los ingenios nucleares de a bordo. En caso de detectar
niveles anormalmente altos, deber&#225; comunicarlo de inmediato
a la Autoridad Mar&#237;tima, a fin de adoptar las medidas de
emergencia adecuadas a la situaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">155 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131719">
                      <Texto>    Art&#237;culo 156.- La Autoridad Mar&#237;tima, en coordinaci&#243;n
con el Capit&#225;n y las dem&#225;s autoridades competentes,
dispondr&#225; el procedimiento adecuado, que considere la
adopci&#243;n de medidas especiales de seguridad y alistamiento,
ante posibles emergencias originadas por la nave o artefacto
naval nuclear en puerto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">156 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131721">
                  <Texto>     CAPITULO 4&#176; 
     Transporte de mercanc&#237;as radiactivas</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO 4&#186; Transporte de mercanc&#237;as radiactivas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131720">
                      <Texto>    Art&#237;culo 157.- El transporte de mercader&#237;as
conteniendo sustancias radiactivas, estar&#225; prohibido, a
menos que se efect&#250;e de conformidad con las disposiciones
del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar y del Reglamento sobre Transporte de
Mercader&#237;as Peligrosas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">157 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131722">
                      <Texto>    Art&#237;culo 158.- Al detectar una contaminaci&#243;n en un
bulto con material radiactivo, la Autoridad Mar&#237;tima
dispondr&#225; el inmediato control de todos los bultos y del
lugar de almacenamiento, a fin de verificar el alcance real
de la contaminaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">158 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131724">
              <Texto>    TITULO VI 
    Sanciones y multas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI Sanciones y multas.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131723">
                  <Texto>    Art&#237;culo 159.- Corresponde a la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante aplicar
administrativamente, las sanciones y multas por
contravenci&#243;n de las normas legales y reglamentarias sobre
prohibici&#243;n de contaminaci&#243;n y preservaci&#243;n de las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">159 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131725">
                  <Texto>    Art&#237;culo 160.- Las sanciones y multas que procedan, se
aplicar&#225;n previa investigaci&#243;n sumaria de los hechos, de
conformidad con lo dispuesto por los art&#237;culos 149 y
siguientes del decreto ley N&#176; 2.222, de 1978 y por los
art&#237;culos 156 y siguientes del Reglamento General de Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
Rep&#250;blica, aprobado por D.S.(M) N&#176; 1.340 bis de 1941.
Dicha investigaci&#243;n tendr&#225; por objeto comprobar la
existencia de la infracci&#243;n, determinar los responsables y
averiguar las circunstancias relevantes para su
calificaci&#243;n y graduaci&#243;n de las sanciones y multas
aplicables.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">160 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131726">
                  <Texto>    Art&#237;culo 161.- La multa que proceda aplicar podr&#225;
acumularse con cualquiera de las dem&#225;s sanciones
establecidas en el reglamento a que se refiere el art&#237;culo
87 de la Ley de Navegaci&#243;n.
    Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas
no exceder&#225;n de 1.000.000 de pesos oro.
    Adem&#225;s de las sanciones que corresponde aplicar a los
miembros de la dotaci&#243;n de las naves o artefactos navales
por incumplimiento de sus deberes profesionales, en el caso
de infracci&#243;n a lo dispuesto en los art&#237;culos III y IX y
dem&#225;s obligaciones impuestas por el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos, se sancionar&#225; al due&#241;o o armador u operador
de la nave de que provenga la descarga ilegal, con una multa
de hasta 5.000.000 de pesos oro, cualquiera sea el lugar en
que se haya cometido la infracci&#243;n.
    Con la misma multa se sancionar&#225;n las infracciones a
las normas del Convenio para Prevenci&#243;n de la
Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras
Materias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">161 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131727">
                  <Texto>    Art&#237;culo 162.- Para los efectos de la graduaci&#243;n de
las sanciones y multas que corresponda aplicar a los
responsables, los derrames, descargas o vertimientos, se
clasificar&#225;n en la siguiente forma:

 a)   Derrame, descarga o vertimiento menor: Lo constituye
aqu&#233;l de no m&#225;s de cinco metros c&#250;bicos de hidrocarburos
o mezclas de hidrocarburos.
      Trat&#225;ndose de una sustancia distinta de aqu&#233;llos,
cuando de acuerdo a sus caracter&#237;sticas y cantidad, reviste
un peligro leve de contaminaci&#243;n de las aguas, cualquiera
sea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
      Se considera que reviste peligro leve de
contaminaci&#243;n de las aguas, el derrrame, descarga o
vertimiento, cuyos efectos nocivos o peligrosos pueden ser
eliminados en un plazo no mayor de 12 horas de ocurrido el
hecho.
 b)   Derrame, descarga o vertimiento mediano: Lo constituye
aqu&#233;l de m&#225;s de cinco metros c&#250;bicos y hasta quinientos
metros c&#250;bicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
Trat&#225;ndose de una sustancia distinta de aqu&#233;llos, cuando
de acuerdo a sus caracter&#237;sticas y cantidad reviste un
peligro grave de contaminaci&#243;n de las aguas, cualquiera sea
el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
      Se considerar&#225; que reviste peligro grave de
contaminaci&#243;n de las aguas, el derrame, descarga o
vertimiento cuyos efectos nocivos o peligrosos no puedan ser
eliminados en el plazo de 12 horas de ocurrido el hecho.
 c)   Derrame, descarga o vertimiento mayor: Lo constituye
aqu&#233;l de m&#225;s de quinientos metros c&#250;bicos de
hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
      Trat&#225;ndose de una sustancia distinta de aqu&#233;llos,
cuando de acuerdo a sus caracter&#237;sticas y cantidad reviste
un peligro grav&#237;simo de contaminaci&#243;n de las aguas,
cualquiera sea el volumen del derrame, descarga o
vertimiento.
      Se considerar&#225; que reviste un peligro grav&#237;simo de
contaminaci&#243;n de las aguas, un derrame, descarga o
vertimiento, cuando concurren uno o m&#225;s de los siguientes
factores: alta toxicidad, peligro de incendio o explosi&#243;n,
destrucci&#243;n comprobada de flora y fauna, da&#241;os en el
litoral de la Rep&#250;blica, u ocurran en un &#225;rea declarada
zona de protecci&#243;n especial o zona especial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">162 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131728">
                  <Texto>    Art&#237;culo 163.- Sin perjuicio de la graduaci&#243;n de las
descargas, derrames o vertimiento a que se refiere el
art&#237;culo precedente, para la aplicaci&#243;n de las sanciones y
multas se considerar&#225;n, a lo menos, los siguientes
antecedentes:

 a)   Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o
minimizar los da&#241;os por contaminaci&#243;n.
 b)   La circunstancia de tratarse de reincidentes en
infracciones del mismo tipo.
 c)   El haberse omitido por el infractor el dar cuenta
oportuna a la Autoridad Mar&#237;tima del derrame, descarga o
vertimiento.
 d)   Las dem&#225;s circunstancias agravantes y atenuantes de
la responsabilidad de los infractores. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">163 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131729">
                  <Texto>    Art&#237;culo 164.- Las multas a aplicar por la Autoridad
Mar&#237;tima, ser&#225;n las siguientes:
 a)   Derrame menor: Multas de hasta 100.000 pesos oro.
      Trat&#225;ndose de multas impuestas al due&#241;o o armador de
la nave, en los casos en que se refieren los incisos segundo
y tercero del art&#237;culo 150 de la Ley de Navegaci&#243;n, la
multa podr&#225; ascender hasta 250.000 pesos oro.
b)   Derrame mediano: Multas de m&#225;s de 100.000 pesos oro y
hasta 500.000 pesos oro. Trat&#225;ndose de multas impuestas al
due&#241;o o armador de la nave, en los casos a que se refieren
los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 150 de la Ley de
Navegaci&#243;n, la multa podr&#225; ascender hasta 2.500.000 pesos
oro.
 c)   Derrame mayor: Multa de m&#225;s de 500.000 pesos oro y
hasta 1.000.000 pesos oro.
      Trat&#225;ndose de multas impuestas al due&#241;o o armador de
la nave, en los casos a que se refieren los incisos segundo
y tercero del art&#237;culo 150 de la Ley de Navegaci&#243;n, la
multa podr&#225; ascender hasta 5.000.000 pesos oro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">164 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131730">
                  <Texto>    Art&#237;culo 165.- No obstante la graduaci&#243;n de las multas
a que se refiere el art&#237;culo anterior, se podr&#225;, por
resoluci&#243;n fundada, aplicar una multa inmediatamente
superior a la que corresponde seg&#250;n la calificaci&#243;n del
derrame, descarga o vertimiento, cuando concurran dos o m&#225;s
circunstancias agravantes de la responsabilidad del
causante. Para la aplicaci&#243;n de las sanciones y multas
deber&#225;n compensarse racionalmente las circunstancias
atenuantes y agravantes.
    Con todo, trat&#225;ndose de derrames, descargas o
vertimientos ocurridos en aguas interiores, o en una zona de
protecci&#243;n especial o zona especial, declarada por la
Direcci&#243;n General, deber&#225; aplicarse la multa
inmediatamente superior a la que corresponda seg&#250;n la
calificaci&#243;n del derrame, descarga o vertimiento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">165 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131731">
                  <Texto>    Art&#237;culo 166.- Sin perjuicio de la multa que
eventualmente le puede ser aplicada por la Direcci&#243;n
General, los propietarios, armadores y operadores de la
nave, artefacto naval, establecimiento, faena o actividad,
instalaci&#243;n terrestre o terminal mar&#237;timo, etc., que
hubiere ocasionado la contaminaci&#243;n, ser&#225;n responsables
del pago de los gastos de limpieza de las aguas y del
litoral de la Rep&#250;blica, y de cualquier otro servicio que
como consecuencia de ello haya debido realizar la Autoridad
Mar&#237;tima.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">166 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado" idParte="7131732">
                  <Texto>    Art&#237;culo 167.- Der&#243;gase el Cap&#237;tulo XXI del
Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las
Naves y Litoral de la Rep&#250;blica, aprobado por decreto
supremo N&#176; 1.340 bis, de 1941, cuyo texto fue fijado por
decreto supremo N&#176; 1.063, de 1973, ambos del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Marina. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">167 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131736">
                  <Texto>    Art&#237;culo 168.- Las atribuciones que este Reglamento
entrega a la Direcci&#243;n General en materia de
contaminaci&#243;n, lo son sin perjuicio de aquellas que las
leyes o reglamentos confieren a otros organismos o servicios
del Estado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">168 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-11-17" derogado="no derogado" idParte="7131733">
              <Texto>    Art&#237;culo transitorio.- Los establecimientos o faenas a
que se refiere el Cap&#237;tulo 1&#176; del T&#237;tulo IV del presente
Reglamento, que existan a la fecha de su publicaci&#243;n,
deber&#225;n adecuar su funcionamiento a sus disposiciones,
dentro del plazo de 18 meses a contar desde su publicaci&#243;n.
    Con todo, dentro del t&#233;rmino anterior, previa
presentaci&#243;n por parte del interesado, de los antecedentes
que acrediten que se encuentra realizando un informe
t&#233;cnico y un estudio de impacto ambiental, la Direcci&#243;n
General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante podr&#225;
prorrogar el plazo que antecede hasta por un a&#241;o m&#225;s, a
contar de la fecha de presentaci&#243;n de los antecedentes.
    Sin embargo, una vez aprobado el informe t&#233;cnico y el
estudio de impacto ambiental, podr&#225; solicitarse y otorgarse
una nueva pr&#243;rroga del plazo expresado, la que no podr&#225;
exceder en ning&#250;n caso de siete a&#241;os, contados desde la
expiraci&#243;n del plazo se&#241;alado en el inciso primero.
    Para el otorgamiento de esta &#250;ltima pr&#243;rroga y la
extensi&#243;n de la misma, la Autoridad Mar&#237;tima podr&#225;
considerar el avance de los trabajos, los efectos que en el
medio acu&#225;tico correspondiente tengan los derrames o
vertimientos que efect&#250;e la faena o establecimiento y
seg&#250;n dicha evaluaci&#243;n otorgar&#225; o no la pr&#243;rroga y por
el plazo que considere apropiado sin exceder del m&#225;ximo
establecido en el inciso precedente.
    El informe t&#233;cnico y el estudio de impacto ambiental
que deber&#225; acompa&#241;arse, ser&#225; de cuenta de los
propietarios, empresarios, administradores u operadores del
establecimiento o faena y deber&#225; contener, a lo menos, la
siguiente informaci&#243;n:
 a)   Una memoria explicativa del establecimiento o faena,
con indicaci&#243;n de la clase de residuos que ellos originan;
 b)   Procedimiento de purificaci&#243;n o neutralizaci&#243;n de
los residuos que se utilizar&#225;n a futuro, con todos los
datos y antecedentes que permitan juzgar su eficiencia;
 c)   Cantidad aproximada de materia prima que se elabora
por a&#241;o;
 d)   Indicaci&#243;n del lugar donde los residuos contaminantes
se vierten o derraman;
 e)   Cantidad aproximada de los residuos o materias
contaminantes que se producir&#225;n o utilizar&#225;n en las faenas
durante el a&#241;o y la cantidad m&#225;xima por d&#237;a.
 f)   Planos y detalles a escalas convenientes para juzgar
tanto la seguridad y la eficacia de las instalaciones
necesarias para el tratamiento de los residuos, como de la
ubicaci&#243;n del establecimiento o faena respecto de los
predios colindantes, concentraci&#243;n poblacional, zonas de
recreo y esparcimiento, etc.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
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  <Promulgacion fechaVersion="1992-11-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa
Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Tom&#225;s Puig
Casanova, Subsecretario de Marina.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
