<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="7282" esTratado="no tratado" fechaVersion="1985-04-25" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1985-01-03" fechaPublicacion="1985-04-25">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>3</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA DE INSTALACIONES RADIOACTIVAS</TituloNorma>
    
    
    
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  <Encabezado fechaVersion="1985-04-25" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA DE INSTALACIONES RADIOACTIVAS

     Santiago, 3 de Enero de 1985.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
     N&#250;m. 3.- Visto: Lo dispuesto ene el art&#237;culo 67 de la Ley N&#186; 18.302; en el art&#237;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&#186; 725 de 1968, del Ministerio de Salud, que aprueba el C&#243;digo Sanitario; en el decreto supremo N&#186; 78, de 9 de Febrero de 1983, del Ministerio de Salud; y las facultades que me confiere el art&#237;culo 32 N&#186; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado.

     Decreto:

     Apru&#233;base el siguiente reglamento de protecci&#243;n radiol&#243;gica de instalaciones radioactivas.
</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento establece las medidas de protecci&#243;n personal radiol&#243;gica y los l&#237;mites de dosis radiactivas que pueden recibir las personas ocupacionalmente expuestas, con el objeto de prevenir y evitar la sobreexposici&#243;n a las radiaciones ionizantes y sus efectos en la salud.
    Se except&#250;an, por consiguiente, de la aplicaci&#243;n de este reglamento a las personas que reciban dosis provenientes de la radiaci&#243;n natural o como consecuencia de un diagn&#243;stico o tratamiento m&#233;dico.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para los fines de este reglamento se considerar&#225; persona ocupacionalmente expuesta, a aquella que se desempe&#241;e en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes, la que deber&#225;, adem&#225;s, contar con la autorizaci&#243;n sanitaria a que se refiere el decreto supremo N&#176; 133, de 22 de Mayo de 1984, del Ministerio de Salud.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Corresponder&#225; a los Servicios de Salud y al Servicio de Salud del Ambiente en la Regi&#243;n Metropolitana fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del C&#243;digo Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
    El Instituto de Salud P&#250;blica tendr&#225; el car&#225;cter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere este reglamento. Le corresponder&#225;, asimismo, fijar los m&#233;todos de an&#225;lisis, procedimientos de muestreo y t&#233;cnicas de medici&#243;n orientadas al personal expuesto.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Toda persona ocupacionalmente expuesta deber&#225; portar durante su jornada de trabajo, un dos&#237;metro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, el que le ser&#225; proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario.
    Asimismo, el empleador deber&#225; otorgar todos los elementos de protecci&#243;n radiol&#243;gica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Ser&#225; obligaci&#243;n del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud P&#250;blica, el o los dos&#237;metros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el per&#237;odo se&#241;alado, en sus respectivos historiales dosim&#233;tricos.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Si se detectare que un trabajador ha excedido el l&#237;mite de dosis anual, el Instituto lo comunicar&#225; al Servicio de Salud correspondiente, con el objeto de que &#233;ste exija al empleador que destine a su dependiente a otra funci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La dosimetr&#237;a personal, entendida &#233;sta como la t&#233;cnica para medir las dosis absorbidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes en un per&#237;odo determinado, podr&#225; ser efectuada por la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear u otros organismos especialmente habilitados para tales efectos por el Ministerio de Salud.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los organismos interesados en desarrollar tales actividades en las instalaciones radiactivas, solicitar&#225;n su habilitaci&#243;n al Ministerio de Salud, para lo cual deber&#225;n:
    a) Acreditar que disponen del personal id&#243;neo para desempe&#241;ar estas funciones;
    b) Especificar el tipo de dosimetr&#237;a a efectuar;
    c) Acreditar, mediante certificado, que su sistema dosim&#233;trico est&#225; referido al laboratorio patr&#243;n nacional reconocido por el Ministerio de Salud;
    d) Especificar los rangos de detecci&#243;n de su sistema dosim&#233;trico;
    e) Contar con un informe favorable del Instituto de Salud P&#250;blica, en el cual se deje constancia de que el organismo solicitante posee la infraestructura t&#233;cnica suficiente. Dicho informe deber&#225; detallar cada uno de los elementos disponibles y los m&#233;todos y procedimientos aprobados por el Instituto para efectuar la dosimetr&#237;a. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos, deber&#225;n remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud P&#250;blica la siguiente informaci&#243;n:
    a) Individualizaci&#243;n del trabajador, lugar del trabajo y funciones espec&#237;ficas que desempe&#241;a en las instalaciones radiactivas;
    b) Dosis absorbidas por el trabajador;
    c) Nombre del empleador.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- El Instituto de Salud P&#250;blica deber&#225; controlar que los organismos habilitados para efectuar la dosimetr&#237;a personal, la ejecuten conforme a los procedimientos individualizados en el informe a que se refiere el art&#237;culo 8&#176;, letra e).</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- Si el Instituto de Salud P&#250;blica detectare que el servicio de dosimetr&#237;a no se efect&#250;a por dichos organismos de acuerdo a los m&#233;todos y procedimientos aprobados, proceder&#225; a comunicarlo al Ministerio de Salud, con el objeto de que &#233;ste determine si corresponde cancelar la habilitaci&#243;n otorgada.
    Sin perjuicio de lo anterior, esta situaci&#243;n ser&#225; comunicada al Servicio de Salud competente, para que se apliquen las medidas que correspondan.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Los l&#237;mites de dosis (LD) para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes ser&#225;n las siguientes:
 Organo Expuesto                    L&#237;mites de Dosis
                                           rem
                                          Anual
 Cuerpo entero, g&#243;nadas,
 m&#233;dula &#243;sea                                5
 Cristalino                                30
 Cualquier otro &#243;rgano
 en forma individual                       50</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Se except&#250;a de lo establecido en el art&#237;culo anterior a las mujeres en edad de procrear para las cuales la irradiaci&#243;n al abdomen se reducir&#225; al m&#237;nimo posible, no sobrepasando 1,25 rem trimestrales por &#250;nica vez en el a&#241;o.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Una vez comprobado el embarazo e informado el empleador por parte de la interesada, &#233;sta no podr&#225; recibir irradiaci&#243;n de origen ocupacional superior a 0,5 rem al feto durante todo el per&#237;odo de la gestaci&#243;n hasta el t&#233;rmino del embarazo.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los menores de 18 a&#241;os no podr&#225;n exponerse ocupacionalmente a radiaciones ionizantes. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Para todo trabajador expuesto a contaminaci&#243;n interna con cualquier radion&#250;clido se estar&#225; a lo establecido en las normas que para tales efectos imparta el Ministerio de Salud.
    Para el caso particular del yodo radiactivo, el trabajador ocupacionalmente expuesto se someter&#225; a un control trimestral de orina. Los costos, asociados a tales ex&#225;menes ser&#225;n de cargo del empleador. Las dosis resultantes se adicionar&#225;n a las indicadas en el art&#237;culo 12.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminaci&#243;n, tales como mantenci&#243;n de las instalaciones radiactivas, se deber&#225; contar con una autorizaci&#243;n expresa del Director del Servicio de Salud, que fijar&#225; los l&#237;mites de dosis que pueda recibir en el evento.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- Las dependencias de una instalaci&#243;n radiactiva deber&#225;n estar adecuadamente se&#241;alizadas, conforme a las normas t&#233;cnicas que imparta el Ministerio de Salud.
    Deber&#225; se&#241;alizarse, adem&#225;s, las &#225;reas de acceso prohibido al p&#250;blico, como tambi&#233;n se deber&#225; indicar el nombre de las personas calificadas para operar los equipos de la instalaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- Las infracciones al presente reglamento ser&#225;n sancionadas en la forma y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Libro D&#233;cimo del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Der&#243;ganse los art&#237;culos 39 a 43, ambos inclusive, del decreto supremo N&#176; 78, del 9 de Febrero de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales m&#237;nimas en los lugares de trabajo.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1985-04-25" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de Reglamentos de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Winston Chinch&#243;n Bunting, Ministro de Salud.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cort&#233;s, Subsecretario de Salud.</Texto>
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</Norma>
