<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="73835" esTratado="no tratado" fechaVersion="1997-06-25" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-03-31" fechaPublicacion="1997-06-25">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>218</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS PRIVADOS DE TRASLADO
DE ENFERMOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35799</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1997-06-25" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA  REGLAMENTO  DE  SERVICIOS  PRIVADOS DE TRASLADO
DE ENFERMOS

     N&#250;m. 218.- Santiago, 31 de marzo de 1997.- Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 129 del C&#243;digo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N&#186; 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto ley N&#186; 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me conceden los art&#237;culos 24 y 32 N&#186; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, y

Considerando:

     - La obligaci&#243;n de la autoridad sanitaria de resguardar la salud de la poblaci&#243;n, entre otras formas, a trav&#233;s de la vigilancia y fiscalizaci&#243;n de las actividades y establecimientos que ejecutan acciones de atenci&#243;n de pacientes.

     - La necesidad de que el traslado de los enfermos sea realizado en condiciones t&#233;cnicas adecuadas y en forma oportuna, de modo de evitar su agravaci&#243;n a los da&#241;os que de su mal pudieran derivarse.

     - La importancia y magnitud que han adquirido los servicios de traslado de enfermos y la necesidad de regular las actividades que ellos realizan en beneficio de la poblaci&#243;n usuaria.

     D e c r e t o:

     Apru&#233;base el siguiente Reglamento de Servicios Privados de Traslado de Enfermos:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-06-25" derogado="no derogado" idParte="7208599">
      <Texto>PARRAFO I

Disposiciones generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;: El presente reglamento se aplicar&#225; a los establecimientos privados de asistencia m&#233;dica que presten servicios de traslado de enfermos a centros hospitalarios o m&#233;dicos para su atenci&#243;n, u otro lugar, tanto en situaciones de emergencia m&#233;dica como en las que no la constituyan. Dichos establecimientos podr&#225;n pertenecer a centros asistenciales u hospitalarios o conformar un servicio independiente que brinde esta sola prestaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;: Para efectos de este reglamento se entender&#225; por:

     a) Ambulancias: Veh&#237;culos destinados a la asistencia de pacientes en situaciones de emergencia, que cuentan con caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de superficie, altura, potencia y suspensi&#243;n adecuadas para realizar esta labor y est&#225;n dotadas de equipo de comunicaciones y sistema de balizas y sirenas.

     b) Transporte Sanitario Simple: Transporte de pacientes en una ambulancia tripulada por un conductor y un auxiliar de enfermer&#237;a, sin vigilancia especializada ni equipamiento complejo, con asistencia m&#237;nima constituida por la posici&#243;n del paciente o el suministro de alg&#250;n elemento de ayuda b&#225;sica.

     c) Transporte Avanzado: Aquel que se efect&#250;a en una ambulancia cuya tripulaci&#243;n y equipamiento permiten que act&#250;e proporcionando soporte vital avanzado, tripulada por un m&#233;dico, un t&#233;cnico param&#233;dico y un conductor. Constituye, de acuerdo a su implementaci&#243;n, una unidad de tratamiento intensivo m&#243;vil, dirigida por el m&#233;dico reanimador y equipada con material de alta complejidad.

     d) Reanimaci&#243;n Avanzada: Manejo de alta complejidad destinado a obtener una recuperaci&#243;n estable de la perfusi&#243;n tisular y del ritmo card&#237;aco. Comprende acciones como monitorizaci&#243;n, desfibrilaci&#243;n, manejo invasivo de la v&#237;a a&#233;rea, acceso vascular y soporte farmacol&#243;gico.

     e) Atenci&#243;n Domiciliaria: Modalidad de ejercicio de la medicina, en la cual el profesional se desplaza al lugar en que se encuentra el paciente. Su desarrollo comporta la met&#243;dica habitual: anamnesis, examen f&#237;sico, hip&#243;tesis diagn&#243;stica, prescripci&#243;n y, seg&#250;n el caso, el comienzo de una terapia. Ella solamente puede ser efectuada por m&#233;dicos-cirujanos habilitados para el ejercicio de la medicina en el pa&#237;s.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;:  Los establecimientos de traslado de enfermos podr&#225;n prestar servicio de transporte sanitario simple o avanzado, o de ambas clases. Para conocimiento de sus usuarios, deber&#225;n se&#241;alar en forma clara en sus avisos publicitarios, en su establecimiento y en las ambulancias con que lo llevan a cabo, el tipo de servicio que ofrecen.

     Asimismo, deber&#225;n indicar con toda claridad al solicitante en cada oportunidad, y previo a su env&#237;o, el tipo de servicio que se le proporcionar&#225;.</Texto>
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      <Texto>PARRAFO II

De la autorizaci&#243;n de funcionamiento</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO II De la autorizaci&#243;n de funcionamiento</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;: Corresponder&#225; al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados los establecimientos regidos por este reglamento, autorizar la instalaci&#243;n, funcionamiento, ampliaci&#243;n, modificaci&#243;n o traslado de &#233;stos, como asimismo, fiscalizar su funcionamiento.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;: Para la obtenci&#243;n de la autorizaci&#243;n de instalaci&#243;n y funcionamiento del establecimiento, el propietario o representante legal, en caso de tratarse de una persona jur&#237;dica, deber&#225; elevar una solicitud al Servicio de Salud competente se&#241;alando el tipo de servicio que desea prestar, acompa&#241;ada de los siguientes antecedentes:

     a) Nombre, direcci&#243;n y tel&#233;fono del establecimiento,

     b) Individualizaci&#243;n, Rut y domicilio del propietario y, respecto de las personas jur&#237;dicas, esos mismos datos de su representante legal y documentos que acrediten la personalidad jur&#237;dica y personer&#237;a de &#233;ste.

     c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o del derecho a usarlo por el peticionario.

     d) Identificaci&#243;n del director t&#233;cnico responsable con copia de su certificado de t&#237;tulo y horario de trabajo.

     e) Especificaci&#243;n de los elementos y material con que cumplir&#225; su servicio; ambulancias con su respectivo equipamiento; equipos de comunicaciones, etc.
     En caso de tratarse de un servicio con clientes afiliados, el material y equipos con que cuente deber&#225; ser suficiente para cubrir la demanda potencial contratada.

     f) Planta de personal de m&#233;dicos y enfermeras con que funcionar&#225; con sus horarios de trabajo y sistema de turnos.

     g) Libro foliado, que ser&#225; timbrado por el Servicio de Salud, de sugerencias y reclamos de los usuarios. </Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;: La modificaci&#243;n de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados al Servicio de Salud para la obtenci&#243;n de la autorizaci&#243;n de  funcionamiento, se&#241;alados en las letras a), b), c), d) o e) del art&#237;culo 5&#186; de este reglamento, deber&#225; ser comunicada y autorizada previamente por &#233;ste; las modificaciones respecto de la letra f), deber&#225;n ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha autoridad sanitaria.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el Servicio de Salud competente otorgar&#225; la autorizaci&#243;n de instalaci&#243;n y funcionamiento del establecimiento, la que tendr&#225; una vigencia de tres a&#241;os, renovable en forma autom&#225;tica por per&#237;odos iguales mientras no sea dejada sin efecto.
     El rechazo de la solicitud deber&#225; efectuarse mediante resoluci&#243;n fundada.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;: El propietario de un servicio de transporte de pacientes, deber&#225; comunicar al Servicio de Salud respectivo, en forma previa a su ocurrencia, el cierre temporal o definitivo de su establecimiento, as&#237; como a sus afiliados, en su caso.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;: Los medicamentos que disponga el servicio para el ejercicio de su actividad, ser&#225;n mantenidos en un botiqu&#237;n, el cual deber&#225; cumplir con la normativa que regula a dichos establecimientos y tener la correspondiente autorizaci&#243;n del Servicio de Salud competente.</Texto>
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      <Texto>PARRAFO III

De su funcionamiento</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO III De su funcionamiento</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;: La direcci&#243;n t&#233;cnica de los establecimientos de traslado de enfermos deber&#225; ser ejercida por un m&#233;dico-cirujano, el que ser&#225; responsable ante la autoridad sanitaria del correcto funcionamiento del establecimiento y del cumplimiento de la normativa sanitaria que le sea aplicable.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 11: Corresponder&#225;, adem&#225;s, al director t&#233;cnico:

     a) Velar porque el personal re&#250;na los requisitos pertinentes de formaci&#243;n y capacitaci&#243;n necesarios para su desempe&#241;o.

     b) Elaborar y mantener actualizadas normas de procedimientos t&#233;cnicos y de organizaci&#243;n del servicio y preocuparse de la difusi&#243;n de ellas y su conocimiento por todo el personal.

     c) Planificar, organizar y supervisar las actividades de atenci&#243;n prehospitalaria, en los establecimientos que proporcionen este servicio.

     d) Estimular y promover la capacitaci&#243;n del personal en el &#225;rea de atenci&#243;n prehospitalaria, en el caso de la letra anterior.

     e) Cuidar que se entregue el servicio ofrecido al paciente en las mejores condiciones t&#233;cnicas y de rapidez.

     f) Preocuparse de contar con los medios necesarios para otorgar servicio a los clientes abonados, en relaci&#243;n con su n&#250;mero, en caso de que proporcione este tipo de prestaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 12: Los establecimientos de transporte de pacientes, deber&#225;n llevar registros manuales o computacionales de los servicios que presten en los que conste, a lo menos, la identificaci&#243;n del paciente, lugares de inicio y destino del transporte efectuado y condici&#243;n del paciente. Igualmente, deber&#225;n llenar la correspondiente ficha cl&#237;nica en caso de que presten atenci&#243;n al paciente.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 13: La atenci&#243;n m&#233;dica domiciliaria no se encuentra regida por el presente reglamento, sin embargo, en caso de que el establecimiento proporcione este servicio adicionalmente, es de su responsabilidad verificar que &#233;l sea efectuado por m&#233;dicos-cirujanos autorizados para el ejercicio de su profesi&#243;n en el pa&#237;s, de acuerdo a las normas que la rigen.</Texto>
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      <Texto>PARRAFO IV

Fiscalizaci&#243;n y vigencia</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO IV Fiscalizaci&#243;n y vigencia</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 14: Corresponder&#225; a los Servicios de Salud fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento y supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional.

     La contravenci&#243;n de sus disposiciones ser&#225; sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro D&#233;cimo del C&#243;digo Sanitario. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-06-25" derogado="no derogado" idParte="7208616">
      <Texto>     Art&#237;culo Transitorio: Los establecimientos de traslado de pacientes que se encuentren en funciones a la fecha de publicaci&#243;n del presente reglamento, tendr&#225;n un plazo de un a&#241;o contado desde ese d&#237;a para ajustarse a sus disposiciones y solicitar su respectiva autorizaci&#243;n de funcionamiento.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1997-06-25" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Fernando Mu&#241;oz Porras, Ministro de Salud Subrogante.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Mu&#241;oz Porras, Subsecretario de Salud.</Texto>
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