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  <Identificador fechaPromulgacion="1997-04-28" fechaPublicacion="1997-07-12">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>283</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGIA MENOR</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35814</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y
PABELLONES DE CIRUGIA MENOR

     N&#250;m. 283.- Santiago, 28 de abril de 1997.- Visto: lo
dispuesto en los art&#237;culos 2&#186; y 129 del C&#243;digo Sanitario,
aprobado por el decreto con fuerza de ley N&#186; 725, de 1967,
del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley N&#186;
1, de 1989, de esta Secretar&#237;a de Estado; en el decreto ley
N&#186; 2763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me
confieren los art&#237;culos 24 y 32 N&#186; 8 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica del Estado, 
     D e c r e t o:

     Apru&#233;base el siguiente Reglamento sobre Salas de
Procedimientos y Pabellones de Cirug&#237;a Menor: </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074378">
      <Texto>T I T U L O  I

De las Salas de Procedimientos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De las Salas de Procedimientos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-03-15" derogado="no derogado" idParte="9074377">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Para los efectos del presente
Reglamento se denominan Salas de Procedimientos a locales o
recintos de establecimientos p&#250;blicos o privados de salud
destinados a efectuar procedimientos de salud, de
diagn&#243;stico o terap&#233;uticos, en pacientes ambulatorios, y
que no requieren de hospitalizaci&#243;n. Estos deber&#225;n formar
parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa
a consultas de profesionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-03-15" derogado="no derogado" idParte="9074379">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- En las salas de procedimientos se
podr&#225;n realizar procedimientos de tipo invasivo y no
invasivo.
     Se entender&#225; por procedimiento no invasivo, aqu&#233;l que
no involucra soluci&#243;n de continuidad de piel ni mucosas, ni
acceso instrumental a cavidades o conductos naturales del
organismo, tales como procedimientos
electroencefalogr&#225;ficos, electrocardiogr&#225;ficos,
densintometr&#237;a, imagenolog&#237;a sin medios de contraste y
otros similares.
     Se entender&#225; por procedimiento invasivo aqu&#233;l que
involucra acceso instrumental a v&#237;as o conductos naturales
del organismo y que requieren efectuarse con t&#233;cnica
as&#233;ptica, tales como radiograf&#237;as con medio de contraste,
endoscopias digestivas, respiratorias u otros procedimientos
del &#225;rea odontol&#243;gica tales como exodoncia simple (diente
erupcionado), biopsia de tejidos blandos o eliminaci&#243;n de
bridas o frenillo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="9074380">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las solicitudes de autorizaci&#243;n de
instalaci&#243;n y funcionamiento deber&#225;n ser presentadas al
Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio
se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando
los siguientes antecedentes:

     a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se
ubicar&#225; la sala de procedimientos o domicilio de la
consulta, en su caso;
     b) Documentaci&#243;n que acredite el derecho a uso del
inmueble;
     c) Individualizaci&#243;n del propietario de la sala de
procedimientos y del representante legal en caso de tratarse
de una persona jur&#237;dica;
     d) Plano de la planta f&#237;sica del local en que se
se&#241;alen las diferentes dependencias;
     e) Plano o certificado de las instalaciones
el&#233;ctricas, de agua potable y alcantarillado del local;
     f) Indicaci&#243;n del personal profesional y auxiliar que
se desempe&#241;ar&#225; en la sala de procedimientos;
     g) Listado de procedimientos a efectuar, y h)
Descripci&#243;n del equipamiento e instrumental, se&#241;alando
marca y modelo y de las instalaciones que se dispondr&#225;.
     Obtenida la autorizaci&#243;n y previo al funcionamiento de
la sala de procedimientos, se deber&#225; enviar a la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud respectivo la
individualizaci&#243;n del Director T&#233;cnico, de los
profesionales y del personal auxiliar que laborar&#225; en &#233;l,
acompa&#241;ada de fotocopia legalizada del t&#237;tulo o
certificados de  estudios, seg&#250;n corresponda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="9074381">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- La instalaci&#243;n y funcionamiento de las
salas de procedimientos sometidas al presente reglamento
requieren de autorizaci&#243;n expresa otorgada por la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio
se encuentre ubicada.                           N&#186; 1 b)
Requieren asimismo de igual autorizaci&#243;n, los cambios de
objetivo, modificaci&#243;n de la planta f&#237;sica y de traslado o
cierre del local.
     Deber&#225; comunicarse oportunamente al Servicio el cambio
de Director T&#233;cnico.
     Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria
para la evaluaci&#243;n del cumplimiento de los       N&#186; 1 c)
requisitos establecidos por el presente reglamento para el
otorgamiento de dicha autorizaci&#243;n ser&#225;n iguales para
todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector
p&#250;blico o al sector privado. A fin de asegurar la igualdad
de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias
regionales del pa&#237;s, el Ministerio de Salud, mediante
decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la
Rep&#250;blica" aprobar&#225; las correspondientes normas t&#233;cnicas
para la debida ejecuci&#243;n de dichas evaluaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074382">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La Direcci&#243;n T&#233;cnica de estas salas
de procedimientos estar&#225; a cargo de un profesional de la
salud, quien ser&#225; responsable ante la autoridad sanitaria
del funcionamiento de dichas salas y de dar cumplimiento a
la reglamentaci&#243;n sanitaria y normas t&#233;cnicas vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074383">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Las salas de procedimientos deber&#225;n
contar con un equipo profesional y personal auxiliar
param&#233;dico que posea conocimientos afines a la clase de
procedimientos que se van a realizar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074384">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- La direcci&#243;n de la sala de
procedimientos deber&#225; proveer los insumos y equipamientos
necesarios para la clase de procedimientos a realizar como
asimismo, dotar al personal de las vestimentas y los
elementos de protecci&#243;n adecuados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074385">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- La construcci&#243;n e instalaciones de las
salas de procedimientos deber&#225;n dar cumplimiento a lo que
dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
     Las salas que utilicen radiaciones ionizantes deber&#225;n
estar ubicadas en zonas de uso restringido al p&#250;blico y sus
instalaciones y funcionamiento atenerse a la normativa
vigente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-03" derogado="no derogado" idParte="9074386">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Las salas de procedimientos deber&#225;n
contar con las siguientes dependencias que podr&#225;n ser
comunes con las del establecimiento o consulta donde est&#233;n
instaladas:

     a) Sala de espera;
     b) Servicios higi&#233;nicos para p&#250;blico y personal,
separados por sexo;
     c) Recinto de vestuario para el personal;
     d) Sector para guardar &#250;tiles de aseo y mantenci&#243;n;
     e) Dep&#243;sito transitorio de basura;
     f) Sector para guardar insumos e instrumental.
     Las salas de procedimiento que se encuentren anexas a
consultas de profesionales que cuenten con hasta 4 boxes de
atenci&#243;n individual, no requerir&#225;n la separaci&#243;n de los
ba&#241;os para p&#250;blico y para personal, ni la distinci&#243;n por
sexos, pudiendo servir el ba&#241;o, adem&#225;s, como lugar de
vestuario.
     Sin perjuicio de lo anterior, en relaci&#243;n a los
servicios higi&#233;nicos, las salas de procedimiento deber&#225;n
cumplir con lo establecido en el decreto N&#186; 594, de 1999,
del Ministerio de Salud, reglamento sobre condiciones
sanitarias y ambientales b&#225;sicas en los lugares de trabajo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-04-20" derogado="no derogado" idParte="9074387">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- La sala de procedimientos propiamente
tal deber&#225; contar con:

     - Delimitaci&#243;n de &#225;rea limpia y sucia, con sus
respectivos lavamanos. Para el caso de salas de endoscopia
se deber&#225; contar adem&#225;s con un recept&#225;culo especial para
el lavado del endoscopio;
     - Area para lavado, preparaci&#243;n y esterilizaci&#243;n de
equipos, instrumental e insumos en que se cumpla la
normativa atingente;
     - Luces de emergencia;
     - Mesa para instrumental y l&#225;mpara auxiliar;
     - Sistema de eliminaci&#243;n de materiales
contaminados, cortopunzantes y productos qu&#237;micos de
acuerdo a normas vigentes, y
     - Pisos y muros lisos y de material lavable.
     - Un botiqu&#237;n de medicamentos autorizado de acuerdo a
las normas contenidas en el decreto supremo N&#186; 466, de
1984, del Ministerio de Salud, cuando sea procedente.
     Las salas de procedimientos donde se realice la
sedaci&#243;n consciente de los pacientes, deber&#225;n contar con
el equipamiento y los elementos que permitan una actuaci&#243;n
oportuna y eficaz en casos de situaciones de urgencia o
emergencia m&#233;dica, tales como lipotimia, crisis
hipertensiva, shock glic&#233;mico, reacciones anafil&#225;cticas
convulsiones, paro cardiorrespiratorio u otros de naturaleza
similar.
     Se entiende por sedaci&#243;n consciente el estado de
depresi&#243;n de la conciencia inducido por drogas,
generalmente benzodiazepinas u otros f&#225;rmacos que deprimen
el sistema nervioso central, durante el cual el paciente
sedado es capaz de responder adecuadamente a est&#237;mulos
verbales, solos o acompa&#241;ados de estimulaci&#243;n t&#225;ctil
leve.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074389">
      <Texto>T I T U L O  II

De los Pabellones de Cirug&#237;a Menor</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los Pabellones de Cirug&#237;a Menor</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-03-15" derogado="no derogado" idParte="9074388">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Para los efectos de este Reglamento se
denomina Pabell&#243;n de Cirug&#237;a Menor a los locales o
recintos destinados a realizar intervenciones quir&#250;rgicas
m&#233;dicas u odontol&#243;gicas, que no requieren la
hospitalizaci&#243;n del paciente, al que se le aplica sedaci&#243;n
y/o anestesia local. Estos deber&#225;n formar parte de un
establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas
de profesionales.
     Respecto de la profesi&#243;n de odontolog&#237;a, se
considerar&#225;n intervenciones quir&#250;rgicas que requieren de
pabell&#243;n de cirug&#237;a menor, aquellas comprendidas en las
&#225;reas de cirug&#237;a m&#225;xilo facial, cirug&#237;a periodontal,
cirug&#237;a ortogn&#225;tica y preprot&#233;sica e implantolog&#237;a </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-12" derogado="no derogado" idParte="9074390">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Se entender&#225; por cirug&#237;a menor a
aquellos procedimientos invasivos que involucran soluci&#243;n
de continuidad de piel o mucosa, acceso instrumental a
cavidades naturales y que requieren ser realizados con
t&#233;cnicas est&#233;riles, tales como: procedimientos de cirug&#237;a
pl&#225;stica, dermatolog&#237;a, oftalmolog&#237;a, serolog&#237;a,
traumatolog&#237;a, ginecolog&#237;a, cirug&#237;a bucal, periodontal y
otros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="9074391">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Las solicitudes de autorizaci&#243;n de
instalaci&#243;n y funcionamiento deber&#225;n ser presentadas al
Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio
se encuentre ubicado el pabell&#243;n, adjuntando    N&#186; 1 b)
los siguientes antecedentes:

     a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se
ubicar&#225; el pabell&#243;n o domicilio de la consulta, en su
caso;
     b) Documentaci&#243;n que acredite el derecho a uso del
inmueble;
     c) Individualizaci&#243;n del propietario del pabell&#243;n de
cirug&#237;a menor y del representante legal en caso de tratarse
de una persona jur&#237;dica;
     d) Plano de la planta f&#237;sica del local en que se
se&#241;alen las diferentes dependencias;
     e) Plano o certificado de las instalaciones
el&#233;ctricas, de agua potable y de alcantarillado del local;
     f) Indicaci&#243;n del personal profesional y auxiliar que
se desempe&#241;ar&#225; en el pabell&#243;n;
     g) Listado de procedimientos o intervenciones a
efectuar, y
     h) Descripci&#243;n del equipamiento e instrumental
se&#241;alando marca y modelo, y de las instalaciones que se
dispondr&#225;.
     Obtenida la autorizaci&#243;n y previo al funcionamiento
del pabell&#243;n, se deber&#225; enviar a la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Salud respectivo la individualizaci&#243;n del  
N&#186; 1 b) Director T&#233;cnico, de los profesionales y del
personal auxiliar que laborar&#225; en &#233;l, acompa&#241;ada de
fotocopia legalizada del t&#237;tulo o certificados de estudios,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-03-15" derogado="no derogado" idParte="9074392">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- El pabell&#243;n de cirug&#237;a menor y sus
instalaciones deber&#225;n asegurar la higiene y seguridad de
los procedimientos e intervenciones que en &#233;l se realicen.
Para ello deber&#225;n contar con las siguientes dependencias y
elementos:

     a) Quir&#243;fanos de acceso &#250;nico, con ventanas selladas
o de cierres herm&#233;ticos si las tuviese, para permitir
efectuar las t&#233;cnicas sin riesgo de contaminaci&#243;n, y, de
dimensiones suficientemente amplias;
     b) Sector de lavado quir&#250;rgico para el personal, anexo
al quir&#243;fano;
     c) Sala de vestuario para pacientes y personal, anexa
al quir&#243;fano;
     d) Sector de almacenamiento de equipos, ropa e
instrumental est&#233;ril;
     e) Unidad de esterilizaci&#243;n con secciones de lavado,
preparaci&#243;n y esterilizaci&#243;n de equipos e instrumental;
     f) Pisos, muros y cielos de material duro, liso,
lavable y susceptible de ser desinfectados;
     g) Sistema de iluminaci&#243;n, calefacci&#243;n y ventilaci&#243;n
que aseguren la mantenci&#243;n de asepsia;
     h) Disposici&#243;n adecuada e independiente de
recept&#225;culos para ropa sucia y desechos;
     i) Sector para guardar &#250;tiles de aseo;
     j) Instalaciones de agua y botaguas exclusivamente para
realizar limpieza y desinfecci&#243;n posterior a cada
procedimiento o intervenci&#243;n, y
     k) Dar cumplimiento a lo establecido en el art&#237;culo
8&#186; de este Reglamento.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 15.- El Pabell&#243;n de Cirug&#237;a Menor deber&#225;
disponer solamente del instrumental necesario para actuar en
los campos autorizados y contar con un Manual de
Procedimientos Espec&#237;ficos.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 16.- El Pabell&#243;n de Cirug&#237;a Menor deber&#225;
mantener una existencia m&#237;nima de medicamentos, en un
botiqu&#237;n debidamente autorizado, que garantice que las
intervenciones se realicen en forma segura para el paciente.
     El manejo de medicamentos, estupefacientes y
psicotr&#243;picos quedar&#225; sometido a las disposiciones
reglamentarias vigentes en la materia.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 17.- El Pabell&#243;n de Cirug&#237;a Menor deber&#225;
disponer de equipamiento y elementos que permitan en caso de
urgencia cardiorrespiratoria, actuar en forma oportuna y
segura para el paciente.</Texto>
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      <Texto>T I T U L O  III

Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Las Salas de Procedimientos y Pabellones
de Cirug&#237;a Menor estar&#225;n sujetos a las visitas de control
de la autoridad sanitaria. Para estos fines, ambos
establecimientos deber&#225;n mantener un libro para
inspecciones sanitarias; otro, de sugerencias y reclamos,
uno para registros de procedimientos e intervenciones de
cirug&#237;a menor, en su caso, foliados y autorizados por el
Servicio de Salud correspondiente y los requeridos para dar
cumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso 2&#186; del art&#237;culo
16, de este reglamento. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-08" derogado="no derogado" idParte="9074398">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Corresponder&#225; a la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Salud competente efectuar la       N&#186; 1 d)
fiscalizaci&#243;n y control del cumplimiento del presente
reglamento.
     Las autorizaciones de funcionamiento otorgadas en
virtud del presente reglamento tendr&#225;n una vigencia de tres
a&#241;os, vencidos los cuales ellas se entender&#225;n autom&#225;tica
y sucesivamente renovadas, a menos que existan razones
calificadas para disponer su caducidad, mediante resoluci&#243;n
fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud
respectivo en conformidad con la normativa vigente.
     La contravenci&#243;n de sus disposiciones ser&#225; sancionada
por la autoridad sanitaria en la forma y con arreglo a lo
previsto en el Libro X del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El presente reglamento entrar&#225; en
vigencia 60 d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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      <Texto>T I T U L O  IV

Disposiciones Transitorias</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico: Las Salas de Procedimientos y los
Pabellones de Cirug&#237;a Menor que se encuentren legalmente
funcionando a la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento, no requerir&#225;n de una nueva autorizaci&#243;n.
     No obstante, los que en la actualidad no cumplan con
todas las condiciones que se establecen, deber&#225;n satisfacer
esas exigencias dentro del plazo de 180 d&#237;as contados desde
la fecha de publicaci&#243;n del presente reglamento.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
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      <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en
la recopilaci&#243;n oficial de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Alex Figueroa Mu&#241;oz, Ministro de Salud.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Fernando Mu&#241;oz Porras, Subsecretario de Salud.</Texto>
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