<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="7482" esTratado="no tratado" fechaVersion="1985-06-10" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1985-03-02" fechaPublicacion="1985-06-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>12</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE
MATERIALES RADIACTIVOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>32192</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS
    Punta Arenas, 2 de Marzo de 1985.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
    N&#250;m. 12.- Visto: Lo dispuesto por el art&#237;culo 67 de la Ley N&#176; 18.302, lo establecido en el decreto N&#176; 1.304, del Ministerio del Interior de 9 de Noviembre de 1983 y las facultades que me concede el N&#176; 8 del art&#237;culo 32 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
    Decreto:
    Apru&#233;base el siguiente Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782079">
      <Texto>    TITULO I
    
    De las Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De las Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782078">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El presente Reglamento establece las condiciones que debe cumplir el transporte de materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por v&#237;a terrestre, acu&#225;tica o a&#233;rea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte.
    Se incluye el transporte incidental propio del uso de materiales radiactivos.
    Todo transporte de material radiactivo requerir&#225; de autorizaci&#243;n de la Autoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782080">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Se considerar&#225; que el transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de Materiales Radiactivos e inherentes al mismo; comprenden el dise&#241;o, la fabricaci&#243;n y el mantenimiento de Embalajes, y la preparaci&#243;n, expedici&#243;n, manipulaci&#243;n, acarreo, almacenamiento en tr&#225;nsito y recepci&#243;n en el destino final de BULTOS. El transporte incluye tanto las condiciones normales como las de accidente que se produzcan durante el acarreo y el almacenamiento en tr&#225;nsito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782081">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En el caso de Materiales Radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas y en el del transporte o almacenamiento de Materiales Radiactivos con otras mercanc&#237;as peligrosas, se aplicar&#225;n los reglamentos pertinentes relativos al transporte de mercanc&#237;as peligrosas de cada uno de los pa&#237;ses a trav&#233;s de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, as&#237; como los reglamentos de las organizaciones de transporte competentes en la materia, adem&#225;s del presente reglamento. Para tal efecto deber&#225; tenerse en cuenta la posible formaci&#243;n de productos que tengan propiedades peligrosas por interacci&#243;n del contenido de los BULTOS con la atm&#243;sfera o con el agua. </Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO II
    
    De las Definiciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Definiciones</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para los efectos del presente reglamento se entender&#225; por:
    1. A1: La actividad m&#225;xima de los Materiales Radiactivos en forma especial permitida en un Bulto del Tipo A.
    2. A2: La actividad m&#225;xima de los Materiales Radiactivos, que no est&#233;n como Materiales Radiactivos en forma especial, remitida en el Bulto del Tipo A.
    3. ACTIVIDAD ESPECIFICA DE UN RADIONUCLEIDO: La actividad de este radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad espec&#237;fica de un material en que los radionucleidos est&#233;n distribuidos de una forma esencialmente uniformes, es la actividad por unidad de masa de este material.
    4. AERONAVE DE CARGA: Toda aeronave que no sea de pasajeros y que transporte mercanc&#237;as o bienes.
    5. AERONAVE DE PASAJEROS: Toda aeronave que transporte a cualquier persona que no sea miembro de la tripulaci&#243;n, empleado del Transportista en misi&#243;n oficial, representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una persona que acompa&#241;e a una Remesa.
    6. APROBACION MULTILATERAL: La aprobaci&#243;n concedida por la Autoridad Competente pertinente tanto del pa&#237;s de origen del Dise&#241;o o de la Expedici&#243;n como de cada uno de los pa&#237;ses a trav&#233;s de los cuales o al cual se haya de transportar la remesa. La expresi&#243;n "a trav&#233;s de los cuales o al cual" excluye espec&#237;ficamente el sentido de "sobre" o "por encima de"; esto quiere decir que los requisitos relativos a aprobaciones y notificaciones no ser&#225;n de aplicaci&#243;n en el caso de un pa&#237;s por encima del cual se transporten Materiales Radiactivos en Aeronaves, siempre que no se haya previsto una parada de las mismas en ese pa&#237;s.
    7. APROBACION UNILATERAL: La aprobaci&#243;n de un Dise&#241;o que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del pa&#237;s de origen del Dise&#241;o exclusivamente.
    8. ARREGLOS ESPECIALES: Aquellas disposiciones aprobadas por la AUTORIDAD COMPETENTE en virtud de las cuales podr&#225; ser transportada una REMESA que no satisfaga todos los requisitos aplicables del presente reglamento. Para las EXPEDICIONES internacionales de este tipo se requiere una APROBACION MULTILATERAL.
    9. AUTORIDAD COMPETENTE: La Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear u otro organismo expresamente autorizado por ella para los efectos del presente reglamento.
    10. BULTO: EL EMBALAJE con su CONTENIDO RADIACTIVO tal como se presenta para el transporte. Las normas relativas a las caracter&#237;sticas funcionales de BULTOS y EMBALAJES, en lo que se refiere a la conservaci&#243;n de la integridad de la contenci&#243;n y del blindaje, dependen de la cantidad y tipo de MATERIALES RADIACTIVOS transportados. Las normas relativas a las caracter&#237;sticas funcionales se grad&#250;an para tener en cuenta las condiciones de transporte caracterizadas por los siguientes niveles de severidad:
    - condiciones que es probable se den en el transporte rutinario (en condiciones sin incidentes).
    - condiciones normales de transporte (peque&#241;os percances), y
    - condiciones de accidente durante el transporte.
    Las normas relativas a las caracter&#237;sticas funcionales comprenden los requisitos de dise&#241;o y de ensayo.
    Cada BULTO deber&#225; clasificarse como se indica a continuaci&#243;n:
    a) BULTO EXCEPTUADO es un EMBALAJE QUE CONTIENE MATERIALES RADIACTIVOS exceptuados, que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos.
    b) I) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 1 (BI-1) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos, y en el caso en que se transporte por v&#237;a a&#233;rea, los requisitos de los art&#237;culos 127 al 129.
    II) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 2 (BI-2) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los art&#237;culos 127 al 129, si se transporta por v&#237;a a&#233;rea y, adem&#225;s, los siguientes requisitos espec&#237;ficos relativos al dise&#241;o:
    i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el art&#237;culo 131;
    ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los art&#237;culos 133 y 134; y
    iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el art&#237;culo 135.
    III) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 3 (BI-3): es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los art&#237;culos 127 a 129, si se transporta por v&#237;a a&#233;rea y, adem&#225;s, los siguientes requisitos espec&#237;ficos relativos al dise&#241;o:
    i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el art&#237;culo 132;
    ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los art&#237;culos 133 y 143: y
    iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el art&#237;culo 135.
    c) BULTO DEL TIPO A: es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o hasta el valor A2 si no son tales materiales, y que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los art&#237;culos 127 a 129, si se transporta por v&#237;a a&#233;rea, y los requisitos espec&#237;ficos relativos al dise&#241;o de los art&#237;culos 136 a 152, seg&#250;n proceda.
    d) BULTO DEL TIPO B: En un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad que puede ser superior al valor A1, si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o superior al valor A2 si no son tales materiales, y que est&#225; dise&#241;ado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los art&#237;culos 127 a 129, si se transporta por v&#237;a a&#233;rea, y los requisitos espec&#237;ficos relativos al dise&#241;o de los art&#237;culos 136 a 152 y 153 a 170, seg&#250;n proceda.
    11. BUQUE: todo buque de navegaci&#243;n mar&#237;tima o embarcaci&#243;n de navegaci&#243;n fluvial utilizados para transportar carga.
    12. CISTERNA: contenedor cisterna, un dep&#243;sito port&#225;til, un cami&#243;n cisterna o vag&#243;n cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si se destina a contener l&#237;quidos, materiales pulverulentos, gr&#225;nulos o lechadas, y no inferior a 1000 litros si se destina a contener gases. Un contenedor cisterna deber&#225; poder transportarse por v&#237;a terrestre o mar&#237;tima y ser cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales, deber&#225; poseer elementos de estabilizaci&#243;n y dispositivos de fijaci&#243;n externos al recipiente, y deber&#225; poderse izar cuando est&#233; lleno.
    13. CONTAMINACION: es la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm2 (10 E-5 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma o 0.04 Bq/cm2 (10 E-6 u Ci/cm2) en el caso de emisores alfa.
    14. CONTAMINACION FIJA: La CONTAMINACION que no es CONTAMINACION TRANSITORIA.
    15. CONTAMINACION TRANSITORIA: La CONTAMINACION que puede ser eliminada de la superficie durante la manipulaci&#243;n normal.
    16. CONTENEDOR: un elemento de transporte destinado a facilitar el acarreo de mercanc&#237;as, embaladas o no, por una o m&#225;s modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, que deber&#225; poseer una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, r&#237;gida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; y deber&#225; estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser transbordado de un MEDIO DE TRANSPORTE a otro y al pasar de una a otra modalidad de transporte.
    Por CONTENEDORES peque&#241;os se entender&#225;n aquellos en los que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5m, o cuyo volumen interno no exceda de 3,0 m3. Todos los dem&#225;s CONTENEDORES se considerar&#225;n CONTENEDORES grandes.
    Un CONTENEDOR puede utilizarse como EMBALAJE siempre que se cumplan los requisitos aplicables. Tambi&#233;n puede utilizarse para desempe&#241;ar funciones de SOBREENVASE.
    17. CONTENIDO RADIACTIVO: Los MATERIALES RADIACTIVOS en conjunto con los s&#243;lidos, l&#237;quidos y gases contaminados que puedan encontrarse dentro del EMBALAJE.
    18. DESTINATARIO: Toda persona, organizaci&#243;n o gobierno que reciba una REMESA.
    19. DISE&#241;O: La descripci&#243;n de los materiales radiactivos en forma especial, bulto o embalaje, que permita la perfecta identificaci&#243;n de tales elementos.
    Esta descripci&#243;n podr&#225; comprender especificaciones, planos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes.
    20. EMBALAJE: El conjunto de todos los componentes necesarios para alojar con seguridad el CONTENIDO RADIACTIVO. En particular podr&#225; consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separaci&#243;n, material de blindaje contra las radiaciones y dispositivos de refrigeraci&#243;n, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento t&#233;rmico. El EMBALAJE puede consistir en una caja, bid&#243;n o recipiente similar, o puede ser tambi&#233;n un CONTENEDOR o CISTERNA congruente con lo dispuesto en el art&#237;culo 4 n&#250;mero 10.
    21. EXPEDICION: Traslado espec&#237;fico de la REMESA desde su origen hasta su destino.
    22. GARANTIA DE CALIDAD: Un programa sistem&#225;tico de controles e inspecciones aplicado por cualquier organizaci&#243;n o entidad relacionada con el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS con la finalidad de proporcionar el nivel suficiente de confianza para alcanzar en la pr&#225;ctica el grado de seguridad prescrito en el presente reglamento.
    23. GAS SIN COMPRIMIR: Todo gas a una presi&#243;n que no exceda de la presi&#243;n atmosf&#233;rica ambiente en el momento en que se proceda al cierre del SISTEMA DE CONTENCION.
    24. INDICE DE TRANSPORTE (IT): N&#250;mero &#250;nico asignado a un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, o CONTENEDOR, o a un material de baja actividad espec&#237;fica -I (BAE-I) u objeto contaminado en la superficie -I (OCS-I) sin embalar, que se utiliza para controlar tanto la seguridad con respecto a la criticidad nuclear como la exposici&#243;n a las radiaciones. Tambi&#233;n se utiliza para establecer los l&#237;mites del contenido de algunos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES; y las categor&#237;as para el etiquetado; para determinar si ser&#225; necesario el transporte seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO; para establecer los requisitos de espaciamiento durante el almacenamiento en tr&#225;nsito; para establecer las restricciones de mezcla durante el transporte en virtud de ARREGLOS ESPECIALES y durante el almacenamiento en tr&#225;nsito y para definir el n&#250;mero de BULTOS permitidos en un CONTENEDOR o a bordo de un MEDIO DE TRANSPORTE.
    25. MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA (BAE): Los MATERIALES RADIACTIVOS que por su naturaleza tienen una ACTIVIDAD ESPECIFICA limitada, o los MATERIALES RADIACTIVOS a los que son de aplicaci&#243;n l&#237;mites de la ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada. Para determinar la ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada no deber&#225;n tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los MATERIALES BAE.
    Los MATERIALES BAE estar&#225;n comprendidos en uno de los tres grupos siguientes:
    a) BAE-I
    i. Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (por ejemplo, uranio, torio), y concentrados de uranio o torio de dichos minerales;
    ii. URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o torio natural no irradiados en estado s&#243;lido o sus compuestos s&#243;lidos o l&#237;quidos o mezclas; o
    iii. MATERIALES RADIACTIVOS, que no sean SUSTANCIAS FISIONABLES, para los que el valor de A2 no tenga l&#237;mite.
    b) BAE-II
    i. Agua con una concentraci&#243;n de tritio de hasta 1 TBq/1 (20 Ci/1); o
    ii. Otros materiales en los que la actividad est&#233; distribuida por todo el material y la ACTIVIDAD ESPECIFICA media no sea superior a 1 E-4 A2/g para s&#243;lidos y gases y 1 E-5 A2/g para l&#237;quidos.
    c) BAE-III
    S&#243;lidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados) en los que:
    i. Los MATERIALES RADIACTIVOS se encuentren distribuidos por todo un s&#243;lido o conjunto de objetos s&#243;lidos, o est&#233;n esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto s&#243;lido (como hormig&#243;n, asfalto, materiales cer&#225;micos, etc.) 
    ii. Los MATERIALES RADIACTIVOS sean relativamente insolubles, o est&#233;n contenidos intr&#237;nsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de p&#233;rdida del embalaje, la p&#233;rdida de MATERIAL RADIACTIVO por BULTO, producida por lixiviaci&#243;n tras siete d&#237;as de inmersi&#243;n en agua, no ser&#237;a superior a 0,1 A2; y
    iii. La ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada del s&#243;lido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 E-3 A2/g.
    26. MATERIALES RADIACTIVOS: Todo material cuya ACTIVIDAD ESPECIFICA sea superior a 70 kBq/(2 nCi/g).
    27. MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: o bien un MATERIAL RADIACTIVO s&#243;lido no dispersable o bien una c&#225;psula sellada que contenga MATERIALES RADIACTIVOS.
    28. MEDIO DE TRANSPORTE:
    a) Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier VEHICULO;
    b) Para el transporte por v&#237;a acu&#225;tica: cualquier buque, o cualquier bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque; y
    c) Para el transporte por v&#237;a a&#233;rea: cualquier aeronave.
    29. NIVEL DE RADIACION: La correspondiente tasa de dosis equivalente expresada en milisieverts por hora.
    30. OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Todo objeto s&#243;lido que, no siendo en s&#237; radiactivo, tenga MATERIALES RADIACTIVOS distribuidos en sus superficies. Los OCS se clasifican en dos grupos:
    a) OCS-I: Un objeto s&#243;lido en el que:
    i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie si &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq.cm2 (1 E-4 uCi/cm2) en el caso de los emisores beta y gamma, o a 0,4 Bq/cm2 (1 E-5 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
    ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie se &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 E 4 Bq/cm2 (1 uCicm2) en el caso de emisiones beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
    iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA m&#225;s la CONTAMINACION FIJA en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie si &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 E 4 Bq/cm2 (1 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
    b) OC5-II: Un objeto s&#243;lido en el que la CONTAMINACION FIJA o la TRANSITORIA en la superficie sea superior a los l&#237;mites aplicables dispuestos para los OCS-I en la letra a) anterior y en el que:
    i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie si &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (1 E-2 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma o a 40 Bq/cm2 (1 E-3 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
    ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie si &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
    iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA m&#225;s la CONTAMINACION FIJA en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el &#225;rea de la superficie si si &#233;sta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
    31. PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA: La presi&#243;n m&#225;xima por encima de la presi&#243;n atmosf&#233;rica al nivel medio del mar que se desarrollar&#237;a en el SISTEMA DE CONTENCION durante un per&#237;odo de un a&#241;o en las condiciones de temperatura y de irradiaci&#243;n solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de descompresi&#243;n, de refrigeraci&#243;n externa mediante un sistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte.
    32. REMESA: Cualquier BULTO o BULTOS o carga de MATERIALES RADIACTIVOS que presente un REMITENTE para su transporte.
    33. REMITENTE: Cualquier persona, organizaci&#243;n o Gobierno que presente una REMESA para su transporte y cuyo nombre figure en calidad de tal en los documentos de transporte.
    34. SISTEMA DE CONTENCION: El conjunto de componentes del EMBALAJE especificados por el autor del dise&#241;o como destinados a contener los MATERIALES RADIACTIVOS durante el transporte.
    35. SOBREENVASE: Un recipiente, tal como una caja o bolsa, que no es preciso que satisfaga los requisitos de un CONTENEDOR y que es utilizado por un REMITENTE &#250;nico para introducir en una unidad de manipulaci&#243;n una REMESA de dos o m&#225;s BULTOS para facilitar la manipulaci&#243;n, la estiba y el acarreo.
    36. SUSTANCIAS FISIONABLES: El uranio-233, uranio-235, plutonio-238, plutonio-239, plutonio-241, o cualquier combinaci&#243;n de estos radionucleidos.
    Se excluyen el URANIO NATURAL y el URANIO EMPOBRECIDO no irradiados, y el URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO que hayan sido irradiados solamente en reactores t&#233;rmicos.
    37. TORIO NO IRRADIADO: Torio que no contenga m&#225;s de 1 E-7 gr de Uranio 233 por gramo de Torio-232.
    38. TRANSPORTISTA: Cualquier persona, entidad u organismo oficial que se encargue del acarreo de MATERIALES RADIACTIVOS por cualquier medio de transporte. El t&#233;rmino transportista comprende tanto a los transportista que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneraci&#243;n, como a los transportistas por cuenta propia.
    39. URANIO EMPOBRECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235 inferior al de Uranio natural.
    40. URANIO ENRIQUECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235 superior al de Uranio natural.
    41. URANIO NATURAL: Uranio obtenido por separaci&#243;n qu&#237;mica con la composici&#243;n isot&#243;pica que se da en la naturaleza.
    42. URANIO NO IRRADIADO: Uranio que no contenga m&#225;s de 1 E-6 gr de Plutonio por gramo de Uranio-235 y no m&#225;s de 9MBq (0,25 mCi) de productos de fisi&#243;n por gramo de Uranio-235.
    43. USO EXCLUSIVO: El empleo exclusivo por un solo REMITENTE de un MEDIO DE TRANSPORTE o de un gran CONTENEDOR, con una longitud m&#237;nima de 6 metros, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del REMITENTE o del DESTINATARIO.
    44. VEHICULO: Todo veh&#237;culo de carretera, incluidos los veh&#237;culos articulados, los formados por un veh&#237;culo tractor y un semirremolque o todo vag&#243;n de ferrocarril. Cada remolque ser&#225; considerado como un veh&#237;culo distinto.
    45. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO: Programa sistem&#225;tico de medidas aplicadas por la AUTORIDAD COMPETENTE con la finalidad de asegurarse de que se ponen en pr&#225;ctica las disposiciones del presente reglamento.
    46. ZONA DELIMITADA DE LA CUBIERTA: La zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para veh&#237;culos de una embarcaci&#243;n de autotransbordo o de un transbordador, destinada a la estiba de materiales radiactivos.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III
    
    De las Disposiciones Especiales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De las Disposiciones Especiales</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De la Protecci&#243;n Radiol&#243;gica</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De la Protecci&#243;n Radiol&#243;gica</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 5.- La exposici&#243;n a las radiaciones de los trabajadores y del p&#250;blico en general durante el transporte debe ajustarse a los requisitos estipulados en el Reglamento de Protecci&#243;n Radiol&#243;gica de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear o del Reglamento de Protecci&#243;n Radiol&#243;gica para Instalaciones Radiactivas del Ministerio de Salud, seg&#250;n corresponda.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6.- Cuando la AUTORIDAD COMPETENTE determine para individuos profesionalmente expuestos que la dosis recibida:
    a) Es sumamente improbable que sea superior a 5 mSv (500 mrem) por a&#241;o, no ser&#225;n necesarias pautas especiales de trabajos ni monitoreo o evaluaci&#243;n detallados de las dosis de radiaci&#243;n;
    b) Es probable que se encuentre comprendida entre 5 mSv (500 mrem) y 15 mSv (1500 mrem) por a&#241;o, se realizar&#225;n monitoreos ambientales y c&#225;lculos de los niveles de exposici&#243;n a las radiaciones, con la la periodicidad necesaria, en las zonas de trabajo, incluidos los MEDIOS DE TRANSPORTE; y
    c) Es probable que se encuentre comprendida entre 15 mSv (1500 mrem) y 50 mSv (5000 mrem) por a&#241;o, ser&#225;n necesarios programas de monitoreo de la exposici&#243;n individual a las radiaciones y de supervisi&#243;n sanitaria especial.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7.- Los MATERIALES RADIACTIVOS deber&#225;n distanciarse suficientemente de los trabajadores del medio de transporte y de los individuos del p&#250;blico. Con el objeto exclusivo de calcular las distancias de separaci&#243;n o las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplear&#225;n diferentes valores l&#237;mites de las dosis de la manera siguiente:
    a) Para los trabajadores de los medios de transporte, se utilizar&#225; como valor l&#237;mite en la determinaci&#243;n de las distancias de separaci&#243;n o de las tasas de dosis en las zonas de trabajo normalmente ocupadas un nivel de dosis de 5 mSv (500 mrem) por a&#241;o. Se utilizar&#225; este valor junto con modelos y par&#225;metros matem&#225;ticos hipot&#233;ticos, pero realistas para determinar las distancias de separaci&#243;n o las tasas de dosis conexas para los trabajadores del transporte.
    b) Para los individuos del p&#250;blico, se utilizar&#225; como valor l&#237;mite para determinar las distancias de separaci&#243;n o las tasas de dosis en zonas p&#250;blicas normalmente ocupadas o a las que el p&#250;blico tenga normalmente acceso un nivel de dosis no mayor del 1 mSv (100 mrem) por a&#241;o para el grupo cr&#237;tico. Dicho valor se utilizar&#225; junto con modelos y par&#225;metros hipot&#233;ticos pero realistas para determinar las distancias de separaci&#243;n o las tasas de dosis para individuos del p&#250;blico, con el fin de tener una seguridad razonable de que las dosis reales debidas al transporte de MATERIALES RADIACTIVOS no ser&#225;n superiores a una peque&#241;a fracci&#243;n de los l&#237;mites de dosis apropiados.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782090">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    Del Deterioro de Pel&#237;culas Debido a las Radiaciones</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Del Deterioro de Pel&#237;culas Debido a las Radiaciones</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 8.- Los MATERIALES RADIACTIVOS se distanciar&#225;n suficientemente de las pel&#237;culas fotogr&#225;ficas sin revelar. Para determinar las distancias de separaci&#243;n con este fin se aplicar&#225; el principio de que la exposici&#243;n a las radiaciones de las pel&#237;culas fotogr&#225;ficas sin revelar debida al TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVOS, se limiten a 0,1 mSv (10 mrem) por REMESA de dichas pel&#237;culas.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De los Accidentes</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De los Accidentes</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782091">
              <Texto>    Art&#237;culo 9.- En caso de accidente durante el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS se observar&#225;n las disposiciones de emergencia establecidas por las entidades nacionales o internacionales pertinentes, a fin de proteger la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 10.- En caso que se produzca una rotura en el SISTEMA DE CONTENCION causada por un accidente se tendr&#225; en cuenta la posibilidad de formaci&#243;n de otras sustancias peligrosas que puedan resultar de la reacci&#243;n entre el contenido de una REMESA y la atm&#243;sfera o el agua.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    Del Programa de Garant&#237;a de Calidad</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 Del Programa de Garant&#237;a de Calidad</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782094">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente reglamento se establecer&#225;n por la AUTORIDAD COMPETENTE, programas de garant&#237;a de calidad para el dise&#241;o, construcci&#243;n, ensayo, documentaci&#243;n, utilizaci&#243;n, mantenimiento e inspecci&#243;n de todos los BULTOS, as&#237; como para todas las operaciones de transporte y de almacenamiento en tr&#225;nsito.
    Cuando para el DISE&#241;O o EXPEDICION sea necesaria la APROBACION de la AUTORIDAD COMPETENTE, dicha APROBACION deber&#225; tener en cuenta y depender de la idoneidad del programa DE GARANTIA DE CALIDAD. Se mantendr&#225; a disposici&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE la certificaci&#243;n de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al DISE&#241;O. El fabricante, el REMITENTE o el usario de cualquier DISE&#241;O de BULTO deber&#225; estar preparado para facilitar la inspecci&#243;n por la AUTORIDAD COMPETENTE del EMBALAJE durante su construcci&#243;n y utilizaci&#243;n y para demostrar a la correspondiente AUTORIDAD COMPETENTE QUE:
    a) Los m&#233;todos y materiales utilizados para la construcci&#243;n de los EMBALAJES se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al DISE&#209;O; y 
    b) Todos los EMBALAJES construidos conforme a un DISE&#209;O aprobado se inspeccionan peri&#243;dicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de manera que sigan ajust&#225;ndose a todos los requisitos y especificaciones pertinentes, incluso despu&#233;s de un uso repetido.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782097">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De la Verificaci&#243;n del Cumplimiento</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De la Verificaci&#243;n del Cumplimiento</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782096">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Incumbe a la AUTORIDAD COMPETENTE la responsabilidad de verificar el cumplimiento del presente reglamento. La forma de cumplir con tal responsabilidad implica el establecimiento y ejecuci&#243;n de un programa de control del dise&#241;o, construcci&#243;n, ensayos, inspecci&#243;n y mantenimiento de los embalajes, y de la preparaci&#243;n, documentaci&#243;n, manipulaci&#243;n y estiba de BULTOS por los REMITENTES Y TRANSPORTISTAS respectivamente, para disponer as&#237; de pruebas de que se cumplen en la pr&#225;ctica las disposiciones del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782099">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De los Arreglos Especiales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De los Arreglos Especiales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782098">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las REMESAS que no satisfagan todos los requisitos pertinentes del presente reglamento se transportar&#225;n exclusivamente en virtud de ARREGLOS ESPECIALES. La AUTORIDAD COMPETENTE puede aprobar disposiciones en virtud de las cuales una REMESA, que no satisfaga todos los requisitos pertinentes de este reglamento, puede ser transportada en conformidad con dichos ARREGLOS ESPECIALES. Tales disposiciones ser&#225;n de naturaleza tal, que quede garantizado que, el grado global de seguridad durante el transporte y el almacenamiento en tr&#225;nsito equivale, como m&#237;nimo, al que se alcanzar&#237;a de cumplirse todos los requisitos reglamentarios pertinentes. Las REMESAS internacionales de este tipo requerir&#225;n APROBACION MULTILATERAL. </Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782101">
      <Texto>    TITULO IV
    
    De los L&#237;mites de Actividades para los Distintos
Radionucleidos y para las Sustancias Fisionables</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los L&#237;mites de Actividades para los Distintos Radionucleidos y para las Sustancias Fisionables</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782102">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De los L&#237;mites de Actividad A1 y A2</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De los L&#237;mites de Actividad A1 y A2</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782100">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los valores que constituyen la base de los l&#237;mites de actividad A1 y A2, estipulados en el presente reglamento, correspondientes a los distintos radionucleidos, son los que figuran en el Anexo I. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782103">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- En el caso de radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en el Anexo I, la determinaci&#243;n de los valores de A1 y A2 requerir&#225; la aprobaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE o, en el caso de transporte internacional, una APROBACION MULTILATERAL. Para iguales efectos, podr&#225; utilizarse, sin obtener la aprobaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE, los valores de A1 y A2 que figuran en el Anexo II del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782104">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- En los c&#225;lculos de A1 y A2 para un radionucleido que no figure en el Anexo I, una sola cadena de desintegraci&#243;n radiactiva en la que los distintos radionucleidos se encuentren en las mismas proporciones en que se dan en el proceso natural de desintegraci&#243;n y en la que no exista ning&#250;n nucleido hija que tenga un per&#237;odo de semidesintegraci&#243;n superior o bien a 10 d&#237;as o bien al per&#237;odo del nucleido predecesor, se considerar&#225; constituida por un solo radionucleido, y la actividad que se tomar&#225; en consideraci&#243;n y el valor de A1 o de A2 que se aplicar&#225; ser&#225; el correspondiente al nucleido predecesor de la cadena. En el caso de cadenas de desintegraci&#243;n radiactiva en las que cualesquiera de los nucleidos hijas tenga un per&#237;odo de semidesintegraci&#243;n superior o bien a 10 d&#237;as o bien al per&#237;odo del nucleido predecesor, &#233;ste y los nucleidos hijas se considerar&#225;n como mezclas de radionucleidos diferentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782105">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- En el caso de mezclas de radionucleidos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas se aplicar&#225;n las siguientes condiciones:
  a) Para MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL:
                       ---
                       \      B(i)
                             ------  &lt; 1
                       /      A1(i)  -
                       ---


  b) Para otras formas de MATERIALES RADIACTIVOS:

                       ---
                       \      B(i)
                             ------  &lt; 1
                       /      A2(i)  -
                       ---

 donde B (i) es la actividad del radionucleido i, A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 para el radionucleido i respectivamente.
  Tambi&#233;n puede determinarse un valor de A2 para mezclas como se indica a continuaci&#243;n:
 1
   A2 para mezcla = --------------
                     ---
                     \      f(i)
                           ------
                     /      A2(i)
                     ---
 donde f (i) es la fracci&#243;n de actividad debida al nucleido i en la mezcla, y A2(i) es el valor apropiado de A2 para el nucleido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782106">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- Cuando se conozca la identidad de todos los radionucleidos, pero se ignoren las actividades respectivas de algunos de ellos, los radionucleidos pueden agruparse y puede utilizarse el valor m&#225;s bajo de A1 o A2, seg&#250;n proceda, para los radionucleidos de cada grupo al aplicar las f&#243;rmulas establecidas en el art&#237;culo precedente. La formaci&#243;n de los grupos puede basarse en la actividad alfa total y en la actividad beta/gamma total cuando &#233;stas se conozcan, utilizando los valores m&#225;s bajos de A1 y A2 para los emisores alfa o los emisores beta/gamma, respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782107">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Para radionucleidos aislados o para mezclas de radionucleidos de los que no se dispone de datos pertinentes se utilizar&#225;n los valores que figuran en el Anexo II.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782109">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De los L&#237;mites del Contenido de los Bultos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De los L&#237;mites del Contenido de los Bultos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782108">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- La cantidad de MATERIALES RADIACTIVOS en un BULTO no ser&#225; superior a los l&#237;mites pertinentes estipulados en los art&#237;culos 21 a 28.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782111">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De los Bultos Exceptuados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De los Bultos Exceptuados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782110">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- En el caso de MATERIALES RADIACTIVOS que no sean URANIO NATURAL, URANIO EMPOBRECIDO, o torio natural, un BULTO EXCEPTUADO no deber&#225; contener actividades superiores a las siguientes:
    a) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS est&#233;n contenidos en un instrumento o en otro art&#237;culo manufacturado, tal como un reloj o aparato electr&#243;nico, o formen parte integrante de &#233;l, la actividad no podr&#225; superar los l&#237;mites especificados en el art&#237;culo 46 para cada elemento individual y cada BULTO, respectivamente; y
    b) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS no est&#233;n as&#237; contenidos o manufacturados, la actividad no podr&#225; superar los l&#237;mites especificados en el art&#237;culo 47. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782112">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- En el caso de art&#237;culos manufacturados con URANIO NATURAL, URANIO EMPOBRECIDO, o torio natural, un BULTO EXCEPTUADO puede contener cualquier cantidad de dicho material con tal que la superficie externa del uranio o del torio quede encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o de alg&#250;n otro material resistente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782113">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- En el caso del transporte por correo, la actividad total de cada BULTO no podr&#225; superar un d&#233;cimo de los l&#237;mites pertinentes especificados en el Anexo IV del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782115">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De los Bultos Industriales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De los Bultos Industriales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782114">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- La actividad total de un solo BULTO de MATERIALES BAE o en un solo BULTO de OCS se limitar&#225; de modo que no se exceda el NIVEL DE RADIACION especificado en el art&#237;culo 50, y la actividad en un solo BULTO deber&#225; tambi&#233;n restringirse de modo que no se excedan los l&#237;mites de actividad correspondientes a un MEDIO DE TRANSPORTE especificados en el art&#237;culo 55.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782117">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De los Bultos del Tipo A</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De los Bultos del Tipo A</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782116">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los BULTOS DEL TIPO A no contendr&#225;n actividades superiores a las siguientes:
    a) Cuando se trate de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: A1; o
    b) Para todos los restantes MATERIALES RADIACTIVOS:
A2.
    Los valores de A1 y A2 figuran en los Anexos I y II. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782119">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De los BULTOS DEL TIPO B</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De los Bultos Del Tipo B</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782118">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Los BULTOS DEL TIPO B no podr&#225;n contener:
    a) actividades superiores a las autorizadas para el DISE&#241;O del BULTO;
    b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el DISE&#241;O del BULTO; o
    c) sustancias en una forma o en un estado f&#237;sico o qu&#237;mico diferentes de los autorizados para el DISE&#241;O del BULTO;
    seg&#250;n se especifique en sus respectivos certificados de aprobaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782121">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782120">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Todos los EMBALAJES que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, deber&#225;n ajustarse a los l&#237;mites de actividad aplicables para BULTOS, seg&#250;n se especifica en los art&#237;culos 21 a 26 del presente Reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782122">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- Los EMBALAJES que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, excepto los que contengan materiales que cumplan los requisitos del art&#237;culo 172, no podr&#225;n contener:
    a) una masa de SUSTANCIAS FISIONABLES superior a la autorizada para el DISE&#241;O del BULTO;
    b) ning&#250;n radionucleido o SUSTANCIA FISIONABLE que no sean los autorizados para el DISE&#241;O del BULTO; o 
    c) sustancias en una forma o en un estado f&#237;sico o qu&#237;mico, o en una disposici&#243;n espacial diferente a los autorizados para el DISE&#209;O del BULTO;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782124">
      <Texto>    TITULO V
    
    De la Preparaci&#243;n, Requisitos y Controles en
Relaci&#243;n con la Expedici&#243;n y el Almacenamiento en
Tr&#225;nsito</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Preparaci&#243;n, Requisitos y Controles en Relaci&#243;n con la Expedici&#243;n y el Almacenamiento en Tr&#225;nsito</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782125">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    De los Requisitos en Materia de Inspecci&#243;n de Bultos
antes de la Primera Expedici&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De los Requisitos en Materia de Inspecci&#243;n de Bultos antes de la Primera Expedici&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782123">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Antes de la primera EXPEDICION de cualquier BULTO, deber&#225;n cumplirse los siguientes requisitos:
    a) Si la presi&#243;n de dise&#241;o del SISTEMA DE CONTENCION es superior a 35 kPa (0,35 kgf / cm2) manom&#233;trica, se verificar&#225;, el SISTEMA DE CONTENCION de cada BULTO para cercionrarse de que se ajusta a los requisitos de dise&#241;o aprobados relativos a la capacidad de dicho sistema para mantener su integridad bajo presi&#243;n.
    b) Cuando se trate de un BULTO DE TIPO B o un BULTO que contenga SUSTANCIAS FISIONABLES, se verificar&#225; si la eficacia de su blindaje y contenci&#243;n y, cuando proceda, que sus caracter&#237;sticas de transmisi&#243;n del calor quedan dentro de los l&#237;mites aplicables al DISE&#241;O aprobado o especificados para el mismo.
    c) Cuando se trate de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, si, para satisfacer los requisitos del art&#237;culo 171, se efectuar&#225;n ensayos para verificar la presencia y la distribuci&#243;n de dichos venenos nucleares especialmente con ese fin, se efectuar&#225;n ensayos para verificar la presencia y la distribuci&#243;n de dichos venenos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782127">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De los Requisitos en Materia de Inspecci&#243;n de Bultos
antes de Cada Expedici&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De los Requisitos en Materia de Inspecci&#243;n de Bultos antes de Cada Expedici&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782126">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Antes de cada EXPEDICION de cualquier BULTO deber&#225;n cumplirse los siguientes requisitos:
    a) Se verificar&#225; que los dispositivos de elevaci&#243;n que no satisfagan los requisitos del art&#237;culo 118 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevaci&#243;n del BULTO.
    b) Cuando se trate de BULTOS DE TIPO B y de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, se verificar&#225; que se han satisfecho todos los requisitos especificados en los certificados de aprobaci&#243;n as&#237; como las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
    c) Se retendr&#225;n los BULTOS DEL TIPO B hasta haberse aproximado a las condiciones de equilibrio lo suficiente para que sea evidente que se cumplen los requisitos de EXPEDICION en lo que respecta a la temperatura y a la presi&#243;n, a menos que la exenci&#243;n de tales requisitos haya sido objeto de APROBACION UNILATERAL.
    d) Cuando se trate de BULTOS DEL TIPO B, se verificar&#225;, por inspecci&#243;n o mediante ensayos apropiados, que todos los cierres, v&#225;lvulas y dem&#225;s orificios del SISTEMA DE CONTENCION a trav&#233;s de los cuales podr&#237;a escapar el CONTENIDO RADIACTIVO est&#225;n debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos del art&#237;culo 160. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782129">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    Del Transporte de Otras Mercanc&#237;as</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Del Transporte de Otras Mercanc&#237;as</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782128">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- Un BULTO no deber&#225; incluir ninguna otra cosa, salvo los art&#237;culos y documentos necesarios para la utilizaci&#243;n de los MATERIALES RADIACTIVOS. Este requisito no impedir&#225; el transporte de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros art&#237;culos. El transporte de los mencionados art&#237;culos y documentos en un BULTO, o el de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros art&#237;culos puede realizarse siempre que no se produzca interacci&#243;n entre los mismos y el EMBALAJE o su contenido que pudiera menoscabar la seguridad del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782130">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.- Las CISTERNAS utilizadas para el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS no podr&#225;n utilizarse para almacenamiento o transporte de otras mercanc&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782131">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- El acarreo de otras mercanc&#237;as con REMESAS que se transporten seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO se permitir&#225; siempre que lo organice exclusivamente el REMITENTE y no est&#233; prohibido por otros reglamentos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782132">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- Las REMESAS se mantendr&#225;n separadas de otras mercanc&#237;as peligrosas durante el transporte y almacenamiento, en cumplimiento de los reglamentos para el transporte de mercanc&#237;as peligrosas pertinentes de cada uno de los pa&#237;ses a trav&#233;s de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, y, seg&#250;n proceda, de los reglamentos de las organizaciones de transporte pertinentes, as&#237; como del presente reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782134">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De las Otras Propiedades Peligrosas del Contenido</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De las Otras Propiedades Peligrosas del Contenido</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782133">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- Adem&#225;s de las propiedades radiactivas, se deber&#225;n tener en cuenta en el embalaje, etiquetado, marcado, rotulado, almacenamiento y transporte todas las dem&#225;s propiedades peligrosas del contenido del BULTO, como son, las propiedades de ser explosivo, inflamable, pirof&#243;rico, qu&#237;micamente t&#243;xico, y corrosivo, de manera que se cumplan tanto los reglamentos pertinentes para el transporte de mercanc&#237;as peligrosas de cada uno de los pa&#237;ses a trav&#233;s de los cuales o a los cuales se transporten los materiales como, cuando proceda, los reglamentos de las organizaciones de transporte pertinentes, as&#237; como el presente reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782136">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De los Requisitos y Controles Relativos a la
Contaminaci&#243;n y a los Bultos que Presenten Fugas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De los Requisitos y Controles Relativos a la Contaminaci&#243;n y a los Bultos que Presenten Fugas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782135">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- La CONTAMINACION TRANSITORIA en las superficies externas de un BULTO deber&#225; mantenerse tan baja como sea posible y, en las condiciones que es probable que se den durante el transporte rutinario, no deber&#225; exceder de los valores especificados en el Anexo III del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782137">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- En el caso de SOBREENVASES Y CONTENEDORES, el nivel de la CONTAMINACION TRANSITORIA en las superficies externas e internas no deber&#225; exceder de los l&#237;mites especificados en el Anexo III del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782138">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- Cuando se advierta que un BULTO est&#225; deteriorado o presente fugas, o si se sospecha que se hayan podido producir fugas o deterioros en el mismo, se restringir&#225; el acceso de dicho BULTO y un especialista realizar&#225;, tan pronto como sea posible, una evaluaci&#243;n del grado de CONTAMINACION y del NIVEL DE RADIACION resultante en el BULTO. La inspecci&#243;n comprender&#225; el BULTO, el MEDIO DE TRANSPORTE, las zonas contiguas de carga y descarga y, de ser necesario todos los dem&#225;s materiales que se hayan transportado en el mismo MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando sea necesario, deber&#225;n tomarse medidas adicionales para la protecci&#243;n de la salud de la poblaci&#243;n, de los bienes y del medio ambiente, en conformidad con las disposiciones establecidas por la AUTORIDAD COMPETENTE, a fin de contrarrestar y reducir a un m&#237;nimo las consecuencias de dicha fuga o deterioro. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782139">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- Los BULTOS que presenten fugas de CONTENIDO RADIACTIVO superiores a los l&#237;mites admisibles para las condiciones normales de transporte podr&#225;n ser apartados bajo supervisi&#243;n, y su env&#237;o se suspender&#225; hasta que se hayan reparado o reintegrado a su estado inicial y descontaminado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782140">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Los MEDIOS DE TRANSPORTES y el equipo habitualmente utilizado para el acarreo de MATERIALES RADIACTIVOS estar&#225;n sujetos a inspecciones peri&#243;dicas por la Autoridad Competente, a fin de determinar el grado de CONTAMINACION. La frecuencia de esas inspecciones depender&#225; de la probabilidad de que se produzca una CONTAMINACION, as&#237; como de la medida en que se acarreen MATERIALES RADIACTIVOS.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782141">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 42, todo MEDIO DE TRANSPORTE, equipo o elemento componente de los mismos que haya resultado contaminado por encima de los l&#237;mites especificados en el Anexo III durante el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS ser&#225; descontaminado, tan pronto como sea posible, y no se volver&#225; a utilizar hasta que la CONTAMINACION RADIACTIVA TRANSITORIA deje de ser superior a los valores especificados en el Anexo III y el NIVEL DE RADIACION resultante de la CONTAMINACION FIJA en las superficies tras la descontaminaci&#243;n sea inferior a 5 uSv/h (0,5 mrem/h).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782142">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Los MEDIOS DE TRANSPORTE utilizados para el transporte de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE en la modalidad de USO EXCLUSIVO, se exceptuar&#225;n del cumplimiento de los requisitos del art&#237;culo 41 solamente mientras permanezca en dicho USO EXCLUSIVO espec&#237;fico. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782144">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De los Requisitos y Controles para el Transporte de
Bultos Exceptuados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Bultos Exceptuados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782143">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- Los BULTOS EXCEPTUADOS se deber&#225;n ajustar solamente a las siguientes disposiciones:
    a) los requisitos especificados en los art&#237;culos 35 y 44 a 49, seg&#250;n proceda, y en los art&#237;culos 76 a 81;
    b) los requisitos generales relativos al dise&#241;o de todos los EMBALAJES y BULTOS especificados en los art&#237;culos 117 a 126;
    c) si el BULTO EXCEPTUADO contiene SUSTANCIAS FISIONABLES, los requisitos del art&#237;culo 172; y d) los requisitos de los art&#237;culos 104 y 105, si se transportan por correo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782145">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- EL NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de la superficie externa de un BULTO EXCEPTUADO no podr&#225; exceder de 5 uSv/h (0,5 mrem/h).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782146">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- La CONTAMINACION RADIACTIVA TRANSITORIA en cualquier superficie externa de un BULTO EXCEPTUADO no podr&#225; superar los valores especificados en el Anexo III.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782147">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- Los MATERIALES RADIACTIVOS que est&#233;n contenidos en un instrumento o en otro art&#237;culo manufacturado o que formen parte integrante de &#233;l, tales que la actividad no exceda de los l&#237;mites para las partidas y para los BULTOS especificados en las columnas 2 y 3 respectivamente del Anexo IV podr&#225;n ser transportados en un BULTO EXCEPTUADO siempre que:
    a) EL NIVEL DE RADIACION a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o art&#237;culo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h (10 mrem/h); y
    b) Todo instrumento o art&#237;culo (a excepci&#243;n de los relojes o dispositivos radioluminiscentes) lleve marcada la inscripci&#243;n "Radiactivo".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782148">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- Los MATERIALES RADIACTIVOS en formas diferentes de las especificadas en el art&#237;culo 46, cuyas actividades no excedan del l&#237;mite especificado en la columna 4 del Anexo IV, podr&#225;n transportarse en BULTOS EXCEPTUADOS siempre que:
    a) el BULTO retenga su contenido en las condiciones que es probable que se den en transporte rutinario; y 
    b) el BULTO lleve marcada en una superficie interior la inscripci&#243;n "RADIACTIVO" dispuesta de forma que al abrir el BULTO se observe claramente la advertencia de la presencia de MATERIAL RADIACTIVO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782149">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- Los art&#237;culos manufacturados en los que los &#250;nicos MATERIALES RADIACTIVOS sean URANIO NATURAL, URANIO EMPOBRECIDO o torio natural, podr&#225;n transportarse como BULTO EXCEPTUADO, siempre que la superficie externa del uranio o del torio est&#225; encerrada en una funda o envoltura inactiva met&#225;lica o integrada por alg&#250;n otro material resistente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782151">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De los Requisitos y Controles para el Transporte de
Embalajes Vac&#237;os</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Embalajes Vac&#237;os</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782150">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Los EMBALAJES vac&#237;os que hayan contenido previamente MATERIALES RADIACTIVOS podr&#225;n transportarse como BULTO EXCEPTUADO, siempre que:
    a) se mantengan en buen estado de conservaci&#243;n y firmemente cerrados;
    b) de existir uranio o torio en su estructura, la superficie exterior de los mismos est&#233; cubierta con una funda o envoltura inactiva met&#225;lica o integrada por alg&#250;n otro material resistente;
    c) el nivel de CONTAMINACION TRANSITORIA interna no exceda de mil veces los valores especificados en el Anexo III para BULTOS EXCEPTUADOS; y
    d) ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber llevado sobre su superficie de conformidad con el art&#237;culo 68.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782153">
          <Texto>    P&#225;rrafo 8
    
    De los Requisitos y Controles para el Transporte de
Materiales de Baja Actividad Espec&#237;fica (BAE) y Objetos
Contaminados en la Superficie (OCS)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Materiales de Baja Actividad Espec&#237;fica (BAE) y Objetos Contaminados en la Superficie (OCS)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782152">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- La cantidad de MATERIALES BAE y OCS en un solo BULTO u objeto o colecci&#243;n de objetos, si procede, se limitar&#225; de forma que el NIVEL DE RADIACION externa a 3 metros de distancia del material u objeto o colecci&#243;n de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1 rem/h).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782154">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- Los MATERIALES BAE y OCS que sean o contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, deber&#225;n cumplir con los requisitos de los art&#237;culos 107, 108 y 171. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782155">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los BULTOS, incluidas las CISTERNAS y CONTENEDORES, que contengan MATERIALES BAE u OCS deber&#225; cumplir con lo dispuesto en los art&#237;culos 36 y 37. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782156">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Los MATERIALES BAE Y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podr&#225;n transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones:
    a) todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos presentes naturalmente se transportar&#225;n de modo que, en las condiciones que es probable que se den durante el transporte rutinario, no se produzca ninguna fuga del contenido del MEDIO DE TRANSPORTE ni p&#233;rdida alguna de blindaje;
    b) todo MEDIO DE TRANSPORTE ser&#225; de USO EXCLUSIVO, excepto cuando transporte solamente OCS-I en los que la CONTAMINACION en las superficies accesibles e inaccesibles no sea mayor a diez veces el nivel aplicable especidicado en el art&#237;culo 4 n&#250;mero 13; y 
    c) en el caso de OCS-I en que se sospeche que existe CONTAMINACION TRANSITORIA en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en el art&#237;culo 4 n&#250;mero 30 letra a), se adoptar&#225;n medidas para asegurar que no se liberan MATERIALES RADIACTIVOS en el MEDIO DE TRANSPORTE.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782157">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Los MATERIALES BAE y OCS, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 53, se embalar&#225;n de conformidad con los niveles de integridad de los BULTOS especificados en el Anexo V, de modo tal que, en las condiciones que es probable se den durante el transporte rutinario, no se produzca ninguna fuga del contenido de los BULTOS, ni p&#233;rdida alguna de blindaje imputable al EMBALAJE. Los MATERIALES BAE-II, BAE-III y OCS-II no podr&#225;n transportarse sin embalar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782158">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- La actividad total de los MATERIALES BAE y OCS en un solo MEDIO DE TRANSPORTE no podr&#225; exceder de los l&#237;mites indicados en el Anexo VI. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782160">
          <Texto>    P&#225;rrafo 9
    
    De la Determinaci&#243;n del Indice de Transporte (IT)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 9 De la Determinaci&#243;n del Indice de Transporte (IT)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782159">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- EL INDICE DE TRANSPORTE basado en el control de la exposici&#243;n a las radiaciones de un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I u OCS-I sin embalar, ser&#225; la cifra deducida de conformidad con el siguiente procedimiento:
    a) Se determinar&#225; el NIVEL DE RADIACION m&#225;ximo a una distancia de 1 m de las superficies externas del BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I y OCS-I sin embalar. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determina en la unidad milisievert por hra (mSv/h), el valor determinado se multiplicar&#225; por 100. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determine en la unidad de milirem por hora (mrem/h), el valor determinado no se modifica. Para minerales y concentrados de uranio y torio, la tasa de dosis de radiaci&#243;n m&#225;xima en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga puede tomarse como:
    0,4 mSv/h (40 mrem/h) para minerales y concentrados f&#237;sicos de uranio y torio.
    0,3 mSv/h (30 mrem/h) para concentrados qu&#237;micos de torio.
    0,02 mSv/h (2 mrem/h) para concentrados qu&#237;micos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio.
    b) Para CISTERNAS, CONTENEDORES y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en la letra a) anterior, se multiplicar&#225; por el factor apropiado del Anexo VII.
    c) La cifra obtenida seg&#250;n lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, se redondear&#225; a la primera cifra decimal superior, con excepci&#243;n de los valores de 0,05 o menos, los cuales se podr&#225;n considerar como cero. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782161">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- EL INDICE DE TRANSPORTE (IT) basado en el control de la criticidad nuclear se obtendr&#225; dividiendo el n&#250;mero 50 por el valor de N deducido utilizando los procedimientos especificados en el art&#237;culo 179, es decir, IT = 50/N. El valor del INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear puede ser cero, siempre que un n&#250;mero ilimitado de BULTOS sea subcr&#237;tico, es decir, "N" es en realidad igual a infinito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782162">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- EL INDICE DE TRANSPORTE para cada REMESA se determinar&#225; en conformidad con el Anexo VIII. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782164">
          <Texto>    P&#225;rrafo 10
    
    De los Requisitos Adicionales Relativos a los
Sobreenvases</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 10 De los Requisitos Adicionales Relativos a los Sobreenvases</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782163">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- Los SOBREENVASES se ajustar&#225;n a los siguientes requisitos adicionales:
    a) Los BULTOS de SUSTANCIAS FISIONABLES para los que el INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear sea 0 y los BULTOS de MATERIALES RADIACTIVOS no fisionables podr&#225;n introducirse juntos en un SOBREENVASE para el transporte, siempre que cada BULTO en &#233;l contenido satisfaga los requisitos aplicables conformes al presente Reglamento.
    b) Los BULTOS de SUSTANCIAS FISIONABLES para los que el INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear sea superior a 0 no podr&#225;n transportarse en un SOBREENVASE.
    c) Solamente al REMITENTE original de los bultos contenidos en los SOBREENVASES le ser&#225; permitido utilizar el m&#233;todo de medici&#243;n directa del NIVEL DE RADIACION para determinar el INDICE DE TRANSPORTE de un SOBREENVASE r&#237;gido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782166">
          <Texto>    P&#225;rrafo 11
    
    De los L&#237;mites del Indice de Transporte y del Nivel
de Radiaci&#243;n Correspondientes a Bultos y Sobreenvases</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 11 De los L&#237;mites del Indice de Transporte y del Nivel de Radiaci&#243;n Correspondientes a Bultos y Sobreenvases</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782165">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.- EL INDICE DE TRANSPORTE de cualquier BULTO o SOBREENVASE aislado no podr&#225; ser superior a 10, excepto en el caso de REMESA en la modalidad de USO EXCLUSIVO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782167">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- El m&#225;ximo NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de cualquier superficie externa de un BULTO o SOBREENVASE no podr&#225; superar de 2 mSv/h (200 mrem/h), excepto en el caso de BULTOS o SOBREENVASES transportados por ferrocarril o por carretera seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO en las condiciones dispuestas en la letra a) del art&#237;culo 97, o seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO y ARREGLOS ESPECIALES en un BUQUE o por aire en las condiciones especificadas en los art&#237;culos 99 o 103, respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782168">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- El m&#225;ximo NIVEL DE RADIACION en cualquier punto de cualquier superficie externa de un BULTO en la modalidad de USO EXCLUSIVO no podr&#225; superar 10 mSv/h (1.000 mrem/h).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782170">
          <Texto>    P&#225;rrafo 12
    
    De las Categor&#237;as</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 12 De las Categor&#237;as</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782169">
              <Texto>    Art&#237;culo 63.- Los BULTOS y SOBREENVASES se clasificar&#225;n en la categor&#237;a I-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadas en los Anexos IX y X, seg&#250;n proceda, y los siguientes requisitos:
    a) En el caso de un BULTO, se tendr&#225;n en cuenta tanto el INDICE DE TRANSPORTE como el NIVEL DE RADIACION en la superficie para determinar la categor&#237;a apropiada. Cuando el INDICE DE TRANSPORTE satisfaga la condici&#243;n correspondiente a una categor&#237;a, pero el NIVEL DE RADIACION en la superficie satisfaga la condici&#243;n para una categor&#237;a diferente, el BULTO se considerar&#225; que pertenece a la categor&#237;a superior de las dos. Para este efecto, la categor&#237;a, I-BLANCA se considerar&#225; la categor&#237;a inferior.
    b) EL INDICE DE TRANSPORTE se determinar&#225; de acuerdo con los procedimientos especificados en los art&#237;culos 56 a 59.
    c) Si el INDICE DE TRANSPORTE es superior a 10, el BULTO se transportar&#225; seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO,
    d) Si el NIVEL DE RADIACION en la superficie es superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), el BULTO se transportar&#225; seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO y ajust&#225;ndose a las disposiciones del art&#237;culo 97 letra a) y de los art&#237;culos 99 y 103, seg&#250;n proceda.
    e) A los BULTOS que se transporten en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, se les asignar&#225; la categor&#237;a III-AMARILLA.
    f) A los SOBREENVASES que contengan un BULTO o BULTOS transportados en virtud de ARREGLOS ESPECIALES se les asignar&#225; la categor&#237;a III-AMARILLA.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782172">
          <Texto>    P&#225;rrafo 13
    
    Del Marcado de los Bultos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 13 Del Marcado de los Bultos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782171">
              <Texto>    Art&#237;culo 64.- Todo BULTO cuya masa bruta supere 50 kg., llevar&#225; marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en su exterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782173">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.- Todo BULTO que se ajuste al dise&#241;o de un BULTO DEL TIPO A llevar&#225; marcada de manera legible y duradera en su exterior la inscripci&#243;n "TIPO A". </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782174">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.- Todo BULTO que se ajuste a un dise&#241;o aprobado de conformidad con los art&#237;culos 217 a 227, llevar&#225; marcadas en su exterior de manera legible y duradera:
    a) La marca de identificaci&#243;n asignada a ese dise&#241;o por la AUTORIDAD COMPETENTE;
    b) Un n&#250;mero de serie para identificar inequ&#237;vocamente cada EMBALAJE que se ajuste a ese dise&#241;o; y
    c) Cuando se trate de dise&#241;os de BULTOS DEL TIPO B (U) o TIPO B (M), la inscripci&#243;n "TIPO B (U) o "TIPO B (M)".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782175">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.- Todo BULTO que se ajuste a un DISE&#241;O del TIPO B (U) o del TIPO B (M) llevar&#225;, en la superficie externa del recipiente m&#225;s exterior resistente al fuego y al agua, el s&#237;mbolo del tr&#233;bol que se indica en la Figura 1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782177">
          <Texto>    P&#225;rrafo 14
    
    Del Etiquetado de los Bultos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 14 Del Etiquetado de los Bultos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782176">
              <Texto>    Art&#237;culo 68.- Todo BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA y CONTENEDOR deber&#225; llevar las etiquetas que correspondan a los modelos de las Figs. 2, 3 o 4, con arreglo a la categor&#237;a a que pertenezca. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirar&#225;n o cubrir&#225;n. Para el caso de MATERIALES RADIACTIVOS que tengan otras propiedades peligrosas, se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 35.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782178">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.- Las etiquetas se fijar&#225;n en dos lados opuestos de la parte exterior del BULTO o SOBREENVASE, o bien en el exterior de los cuatro lados del CONTENEDOR o CISTERNA.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782179">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- En cada etiqueta se consignar&#225; la informaci&#243;n siguiente:
    a) Contenido:
    i) Excepto en el caso de materiales BAE-I, el nombre del radionucleido, seg&#250;n se indica en el Anexo I, utilizando los s&#237;mbolos prescritos en el mismo. Trat&#225;ndose de mezclas de radionucleidos, se enumerar&#225;n los nucleidos m&#225;s restrictivos en la medida en que lo permita el espacio disponible.
    ii) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categor&#237;a BAE-I) y OCS, se indicar&#225; el grupo BAE u OCS a continuaci&#243;n del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizar&#225;n los t&#233;rminos "BAE-II", "BAE-III", "OCS-I" y "OCS-II". En el caso de materiales BAE-I, lo &#250;nico necesario es el t&#233;rmino BAE-I"; el nombre del radionucleido no es necesario.
    b) Actividad: La actividad m&#225;xima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresada en la unidad bequerel (Bq), o en curies (Ci), con los prefijos apropiados del Sistema Internacional de Unidades. En el caso de SUSTANCIAS FISIONABLES puede utilizarse, en lugar de la actividad, la masa utilizando como unidad el gramo o sus m&#250;ltiplos.
    c) En el caso de SOBREENVASES, CISTERNAS y CONTENEDORES, en las inscripciones "contenido" y "actividad" de la etiqueta constar&#225; la informaci&#243;n estipulada en las letras a) y b) del art&#237;culo 70, respectivamente, totalizada para el contenido completo del SOBREENVASE, CISTERNA, o CONTENEDOR, salvo que en el caso de las etiquetas para SOBREENVASES o CONTENEDORES que contengan cargas mixtas de BULTOS con diferentes radionucleidos las inscripciones podr&#225;n ser: "V&#233;anse los documentos de transporte".
    d) INDICE DE TRANSPORTE: conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 58.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782181">
          <Texto>    P&#225;rrafo 15
    
    De la Rotulaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 15 De la Rotulaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782180">
              <Texto>    Art&#237;culo 71.- Los CONTENEDORES grandes que contengan BULTOS que no sean BULTOS EXCEPTUADOS, y las CISTERNAS llevar&#225;n cuatro r&#243;tulos que se ajustar&#225;n al modelo representando en la figura 5. Los r&#243;tulos se fijar&#225;n en posici&#243;n vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del CONTENEDOR o CISTERNA. Todos los r&#243;tulos no relacionados con el contenido deber&#225;n retirarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782182">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Cuando la REMESA en el interior del CONTENEDOR o CISTERNA sea BAE-I u OCS-I sin embalar, o cuando una REMESA de USO EXCLUSIVO en el interior de un CONTENEDOR sea de MATERIALES RADIACTIVOS embalados correspondientes a un solo n&#250;mero de las Naciones Unidas, ostentar&#225; tambi&#233;n el n&#250;mero apropiado de las Naciones Unidas correspondientes a la REMESA, en cifras negras de tama&#241;o no inferior a 65 mm de altura, ya sea:
    a) en la mitad inferior del r&#243;tulo representado en la Fig. 5 sobre el fondo blanco, o
    b) en el r&#243;tulo representado en la Fig. 6.
    Cuando se utilice el m&#233;todo indicado en la letra b) precedente, el r&#243;tulo subsidiario se fijar&#225; en un lugar inmediatamente adyacente al r&#243;tulo principal en los cuatro lados del CONTENEDOR o CISTERNA.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782184">
          <Texto>    P&#225;rrafo 16
    
    Del Dise&#241;o de las Etiquetas y R&#243;tulos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 16 Del Dise&#241;o de las Etiquetas y R&#243;tulos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782183">
              <Texto>    Art&#237;culo 73.- Las etiquetas y r&#243;tulos estipulados en el presente Reglamento se ajustar&#225;n al modelo que corresponda entre los que se representan en las Figs. 1 a 6 y a los colores que se indican en las Figs. 2 a 6.
S&#243;lo las inscripciones que se indican en esos modelos ser&#225;n obligatorias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782186">
      <Texto>    TITULO VI
    
    Del Remitente</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Del Remitente</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782187">
          <Texto>    Del Remitente
    P&#225;rrafo 1
    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De las Obligaciones del Remitente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782185">
              <Texto>    Art&#237;culo 74.- Ser&#225; responsabilidad del REMITENTE el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del art&#237;culo 49 y en los art&#237;culos 64 a 72 respecto del etiquetado, marcado y rotulado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782188">
              <Texto>    Art&#237;culo 75.- El REMITENTE estar&#225; en posesi&#243;n de una copia de cada uno de los certificados exigidos en virtud de lo dispuesto en el T&#237;tulo X y de copia de las instrucciones relativas al adecuado cierre del BULTO y dem&#225;s preparativos para la EXPEDICION antes de proceder a alguna EXPEDICION con arreglo a lo establecido en los certificados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782190">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    Detalles de la Remesa</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Detalles de la Remesa</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782189">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.- En los documentos de transporte correspondientes a cada REMESA, el REMITENTE consignar&#225; la siguiente informaci&#243;n, seg&#250;n proceda, en el orden indicado:
    a) el nombre correcto de expedici&#243;n
    b) el n&#250;mero "7" de la clasificaci&#243;n de las Naciones Unidas;
    c) las palabras "MATERIALES RADIACTIVOS", a menos que dichas palabras figuren en el nombre correcto de expedici&#243;n;
    d) el n&#250;mero de serie de las Naciones Unidas asignado al material;
    e) si se trata de materiales BAE, el grupo de siglas "BAE-I", "BAE-II" O "BAE-III", seg&#250;n proceda;
    f) si se trata de OCS, el grupo de siglas "OCS-I" u "OCS-II, seg&#250;n proceda;
    g) el nombre o s&#237;mbolo de cada radionucleido;
    h) una descripci&#243;n de la forma f&#237;sica y qu&#237;mica de los materiales, o una indicaci&#243;n de que los materiales son MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL. Para la forma qu&#237;mica es aceptable una descripci&#243;n qu&#237;mica gen&#233;rica;
    i) la actividad m&#225;xima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresada en bequerel (Bq), o en curies (Ci), con el prefijo apropiado del Sistema Internacional de Unidades. Si se trata de SUSTANCIAS FISIONABLES, puede utilizarse, en lugar de la actividad, la masa de las SUSTANCIAS FISIONABLES, en gramos, o en sus m&#250;ltiplos adecuados;
    j) la categor&#237;a del BULTO, es decir: I-BLANCA, II-AMARILLA, III-AMARILLA;
    k) el INDICE DE TRANSPORTE (s&#243;lo en el caso de las categor&#237;as II-AMARILLA y III-AMARILLA);
    l) todas las partidas y materiales transportados conforme con las disposiciones relativas a BULTOS EXCEPTUADOS, se describir&#225;n en el documento de transporte como "MATERIALES RADIACTIVOS - BULTO EXCEPTUADO", y deber&#225; incluirse el nombre adecuado de expedici&#243;n de la sustancia o art&#237;culo que se transporte tomado de la lista de n&#250;meros de Naciones Unidas;
    m) si se trata de una REMESA de SUSTANCIAS FISIONABLES exceptuadas en virtud del art&#237;culo 172, las palabras "FISIONABLES EXCEPTUADO";
    n) la marca de identificaci&#243;n correspondiente a cada certificado de aprobaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE (MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, ARREGLOS ESPECIALES, DISE&#241;O del BULTO, o EXPEDICION) aplicable a la REMESA;
    o) si se trata de REMESAS de BULTOS en un SOBREENVASE o CONTENEDOR, una exposici&#243;n detallada del contenido de cada BULTO incluido en el interior del SOBREENVASE o CONTENEDOR y, seg&#250;n proceda, de cada SOBREENVASE o CONTENEDOR de la REMESA. Si los BULTOS se van a extraer del SOBREENVASE o CONTENEDOR en un punto de descarga intermedio, deber&#225; disponerse la documentaci&#243;n de transporte adecuada.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De la Declaraci&#243;n del Remitente</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De la Declaraci&#243;n del Remitente</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 77.- El REMITENTE incluir&#225; en los documentos de transporte una declaraci&#243;n redactada en los siguientes t&#233;rminos o en t&#233;rminos equivalentes en cuanto a significado y contenido:
    "Declaro que el contenido de esta remesa queda total y exactamente descrito m&#225;s arriba, mediante el nombre correcto de expedici&#243;n; asimismo, que se ha clasificado, embalado, marcado y etiquetado y se halla en todo respecto a las condiciones adecuadas para su transporte, conforme lo dispuesto en este reglamento y en los reglamentos internacionales que le sean aplicables". </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 78.- Si el objeto de esta declaraci&#243;n constituye ya una condici&#243;n del transporte dentro del marco de un determinado convenio internacional, no ser&#225; necesario que el REMITENTE extienda la susodicha declaraci&#243;n en lo que se refiere a aquella parte del transporte que quede comprendida en el convenio. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 79.- El REMITENTE firmar&#225; la declaraci&#243;n y consignar&#225; en ella la fecha.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 80.- La declaraci&#243;n se extender&#225; en el mismo documento en el que se consignen los detalles de la REMESA que se enumeran en el art&#237;culo 76. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 81.- Cuando se expida un EMBALAJE vac&#237;o como BULTO EXCEPTUADO, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 49, no deber&#225;n ser visibles las etiquetas anteriormente fijadas </Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De la Informaci&#243;n que ha de Facilitarse a los
Transportistas</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De la Informaci&#243;n que ha de Facilitarse a los Transportistas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>    Art&#237;culo 82.- En los documentos de transporte, el REMITENTE incluir&#225; una declaraci&#243;n relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el TRANSPORTISTA. Esta declaraci&#243;n deber&#225; comprender, como m&#237;nimo, los siguientes puntos:
    a) Los requisitos pr&#225;cticos suplementarios relativos a la carga, estiba, transporte, manipulaci&#243;n y descarga del BULTO, SOBREENVASE, CONTENEDOR o CISTERNA, incluidas cualesquiera disposiciones especiales referentes a la estiba con miras a la disipaci&#243;n del calor en condiciones de seguridad, o bien, una declaraci&#243;n de que no son necesarios ninguno de estos requisitos:
    b) Cualquier restricci&#243;n que afecte a las modalidades de transporte o a los MEDIOS DE TRANSPORTE y, si fueran necesarias, instrucciones sobre la ruta a seguir;
    c) Medidas, adecuadas para la REMESA, a adoptar en caso de emergencia.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Ser&#225; obligatorio que los certificados de la AUTORIDAD COMPETENTE acompa&#241;en a la REMESA a que se refieren. Sin embargo, el REMITENTE deber&#225; estar dispuesto a facilitar tales certificados a los TRANSPORTISTAS, antes de la carga, de la descarga o de cualquier trasbordo.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De la Notificaci&#243;n a las Autoridades Competentes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De la Notificaci&#243;n a las Autoridades Competentes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782200">
              <Texto>    Art&#237;culo 84.- Antes de proceder a la primera EXPEDICION de cualquier BULTO que requiera la aprobaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE, el REMITENTE se encargar&#225; de que la AUTORIDAD COMPETENTE de cada pa&#237;s a trav&#233;s del cual o al cual se va a transportar la REMESA reciba copia de cada certificado extendido por la AUTORIDAD COMPETENTE relativo al DISE&#241;O de BULTO de que se trate. EL REMITENTE no tendr&#225; que esperar acuse de recibo de la AUTORIDAD COMPETENTE, ni &#233;sta tendr&#225; que acusar recibo del certificado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 85.- El REMITENTE notificar&#225; cada EXPEDICION comprendida en las letras a), b) o c) del presente art&#237;culo, a la AUTORIDAD COMPETENTE de cada uno de los pa&#237;ses a trav&#233;s de los cuales o al cual se va a transportar la REMESA. Esta notificaci&#243;n deber&#225; obrar en poder de cada una de las AUTORIDADES COMPETENTES comprendidas, antes de que se inicie la EXPEDICION y, de preferencia, con una antelaci&#243;n m&#237;nima de 7 d&#237;as.
    a) Los BULTOS DEL TIPO B (U) que contengan MATERIALES RADIACTIVOS cuya actividad sea superior a 3E 3 A1 o a 3 E 3 A2, seg&#250;n proceda, o a 1000 TBq (30 kCi), rigiendo entre estos valores el que sea menor.
    b) Los BULTOS DEL TIPO B (M).
    c) Los transportes que se efect&#250;en en virtud de ARREGLOS ESPECIALES.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 86.- La notificaci&#243;n de la REMESA incluir&#225;:
    a) Datos suficientes para poder identificar el BULTO, comprendidos todos los n&#250;meros de los certificados y las marcas de identificaci&#243;n correspondientes;
    b) Datos relativos a la fecha de EXPEDICION, la fecha prevista de llegada y la ruta propuesta;
    c) El nombre del MATERIAL RADIACTIVO o nucleido;
    d) Una descripci&#243;n de la forma f&#237;sica y qu&#237;mica de los MATERIALES RADIACTIVOS, o una indicaci&#243;n de que se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL;
    e) La actividad m&#225;xima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresada en bequerel (Bq) o en curies (Ci), con el prefijo apropiado del Sistema Internacional de Unidades. Si se trata de SUSTANCIAS FISIONABLES puede utilizarse en lugar de la actividad la masa de las SUSTANCIAS FISIONABLES en gramos o en sus m&#250;ltiplos adecuados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 87.- No ser&#225; necesario que el REMITENTE env&#237;e una notificaci&#243;n por separado si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobaci&#243;n de la EXPEDICION.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VII
    
    Del Transporte</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII Del Transporte</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782207">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De la Separaci&#243;n y Estiba de la Remesa Durante el
Transporte</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De la Separaci&#243;n y Estiba de la Remesa Durante el Transporte</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782205">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.- Los BULTOS, SOBREENVASES, CONTENEDORES Y CISTERNAS deber&#225;n separarse durante el transporte:
    a) de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del p&#250;blico y de las pel&#237;culas fotogr&#225;ficas sin revelar, con fines de control de la exposici&#243;n a las radiaciones, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 7 y 8; y
    b) de otras mercanc&#237;as peligrosas conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 34.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 89.- Los BULTOS o SOBREENVASES de las categor&#237;as II-AMARILLA o III-AMARILLA no se acarrear&#225;n en compartimentos ocupados por pasajeros, salvo en los reservados exclusivamente al personal especialmente autorizado para acompa&#241;ar a dichos BULTOS o SOBREENVASES.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782209">
              <Texto>    Art&#237;culo 90.- Las REMESAS se estibar&#225;n en forma segura conforme se disponga en la respectiva Gu&#237;a T&#233;cnica de Seguridad que le sea aplicable.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782210">
              <Texto>    Art&#237;culo 91.- Siempre que el flujo t&#233;rmico medio en su superficie no exceda de 15 W/m2 y que la carga circundante inmediata no vaya en sacos o bolsas, se podr&#225; acarrear un BULTO o SOBREENVASE junto con carga general embalada sin que deba observarse ninguna condici&#243;n especial de estiba, salvo por lo que pueda requerir de manera espec&#237;fica el correspondiente certificado de la AUTORIDAD COMPETENTE.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782211">
              <Texto>    Art&#237;culo 92.- Salvo en el caso de EXPEDICIONES en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, se permitir&#225; la mezcla de BULTOS de diferentes tipos de MATERIALES RADIACTIVOS, incluidas las SUSTANCIAS FISIONABLES, as&#237; como la mezcla de diferentes tipos de BULTOS con diferentes INDICES DE TRANSPORTE, sin necesidad de la aprobaci&#243;n espec&#237;fica de la AUTORIDAD COMPETENTE. En el caso de EXPEDICIONES en virtud de ARREGLOS ESPECIALES no se permitir&#225; la mezcla salvo que est&#233; espec&#237;ficamente autorizada en virtud del ARREGLO ESPECIAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782212">
              <Texto>    Art&#237;culo 93.- La carga de CISTERNAS Y CONTENEDORES y la acumulaci&#243;n de BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES se controlar&#225; de acuerdo a las reglas siguientes:
    a) Se limitar&#225; el n&#250;mero total de BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES en un MEDIO DE TRANSPORTE de modo que la suma total de los INDICES DE TRANSPORTE a bordo del MEDIO DE TRANSPORTE no exceda de los valores indicados en el Anexo XI. En el caso de REMESAS DE MATERIALES BAE-I no existir&#225; l&#237;mite para la suma de los INDICES DE TRANSPORTE.
    b) EL NIVEL DE RADIACION en las condiciones que es probable que se den durante el transporte rutinario no podr&#225; superar 2 mSv/h (200 mrem/h) en ning&#250;n punto de la superficie externa del MEDIO DE TRANSPORTE, ni de 0,1 mSv/h (10 mrem/h) en ning&#250;n punto situado a 2 m de distancia de dicha superficie externa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782213">
              <Texto>    Art&#237;culo 94.- Todo BULTO O SOBREENVASE que tenga un INDICE DE TRANSPORTE superior a 10 se transportar&#225; &#250;nicamente seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782215">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De los Requisitos Complementarios Relativos al
Transporte por Ferrocarril y por Carretera</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por Ferrocarril y por Carretera</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782214">
              <Texto>    Art&#237;culo 95.- Los VEHICULOS ferroviarios y de carretera que acarreen BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES que lleven alguna de las etiquetas indicadas en las Figs. 2, 3 o 4, o bien que acarreen REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO, ostentar&#225;n de modo visible el r&#243;tulo indicado en la Fig. 5 en las siguientes posiciones:
    a) las dos superficies externas laterales en el caso de VEHICULOS ferroviarios;
    b) las dos superficies externas laterales y la parte trasera cuando se trate de un VEHICULO de carretera.
    Cuando un VEHICULO carezca de caja, los r&#243;tulos podr&#225;n fijarse directamente en la estructura que soporta la carga, a condici&#243;n de que sean f&#225;cilmente visibles; en el caso de CISTERNAS O CONTENEDORES de grandes dimensiones bastar&#225;n los r&#243;tulos fijados sobre dichas CISTERNAS O CONTENEDORES. Todo r&#243;tulo no relacionado con el contenido deber&#225; retirarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782216">
              <Texto>    Art&#237;culo 96.- Cuando la REMESA dentro del VEHICULO o sobre el mismo sea BAE-I u OCS-I sin embalar, o cuando una REMESA de USO EXCLUSIVO sea de MATERIALES RADIACTIVOS embalados correspondientes a un solo n&#250;mero de las Naciones Unidas, ostentar&#225; tambi&#233;n el n&#250;mero apropiado de las Naciones Unidas en cifras negras de altura no inferior a 65 mm:
    a) en la mitad inferior del r&#243;tulo representado en la Fig. 5, sobre fondo blanco, o
    b) en el r&#243;tulo representado en la Fig. 6.
    Cuando se utilice el m&#233;todo de la letra b) precedente, el r&#243;tulo subsidiario se fijar&#225; en un lugar inmediatamente adyacente al r&#243;tulo principal, sobre las dos superficies externas laterales en el caso de VEHICULOS ferroviarios, o en las dos superficies externas laterales y en la de la parte trasera en el caso de VEHICULOS de carretera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782217">
              <Texto>    Art&#237;culo 97.- Cuando se trate de REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO, el NIVEL DE RADIACION no podr&#225; superar:
    a) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa de cualquier BULTO O SOBREENVASE, y s&#243;lo podr&#225; superar 2 mSv/h (200 mrem/h) si:
    i) el VEHICULO est&#225; provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas no autorizadas durante el transporte rutinario; y 
   ii) se adoptan medidas para que los BULTOS o SOBREENVASES se aseguren de modo que la posici&#243;n de cada uno dentro del VEHICULO no cambie durante el transporte rutinario; y
    iii) no se efect&#250;an operaciones de carga o descarga entre los puntos inicial y final de la EXPEDICION.
    b) 2 mSv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de las superficies externas del VEHICULO, comprendidas la superior e inferior, o bien, cuando se trate de un VEHICULO descubierto, en cualquier punto situado en los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del VEHICULO, en la superficie superior de la carga y en la superficie inferior externa del VEHICULO; y
    c) 0,1 mSv/h (10 mrem) en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales representados por las superficies laterales externas del VEHICULO, o bien, si la carga se transporta en un VEHICULO descubierto, en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del VEHICULO.
    Si no rigen las condiciones de USO EXCLUSIVO y no se aplican los requisitos adicionales especiales especificados en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del presente art&#237;culo, el NIVEL DE RADIACION no podr&#225; superar 2 mSv/h (200 mrem/h) en ning&#250;n punto de cualquier superficie externa de un BULTO o SOBREENVASE, ni su INDICE DE TRANSPORTE deber&#225; ser superior a 10. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782218">
              <Texto>    Art&#237;culo 98.- En el caso de VEHICULOS de carretera s&#243;lo podr&#225;n viajar el conductor y sus ayudantes, si dichos VEHICULOS acarrean BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS o CONTENEDORES que lleven etiquetas de la categor&#237;a II-AMARILLA o III-AMARILLA; y el NIVEL DE RADIACION en cualesquiera de los lugares normalmente ocupados por personas, no podr&#225; superar 0.02 mSv/h (2 mrem/h), a menos que las personas que los ocupen vayan provistas de dispositivos de vigilancia radiol&#243;gica individual.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782220">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De los Requisitos Complementarios Relativos al
Transporte en Buques</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte en Buques</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782219">
              <Texto>    Art&#237;culo 99.- Los BULTOS que tengan en su superficie un NIVEL DE RADIACION superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), a excepci&#243;n de los que sean acarreados en un VEHICULO en la modalidad de USO EXCLUSIVO conforme a lo indicado en la nota e) del Anexo XI, no deber&#225;n transportarse en BUQUES a no ser en virtud de ARREGLOS ESPECIALES. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782221">
              <Texto>    Art&#237;culo 100.- El transporte de REMESAS mediante BUQUES de uso especial que, a causa de su dise&#241;o o debido a un r&#233;gimen especial de fletamiento, se dedican a acarrear MATERIALES RADIACTIVOS, quedar&#225; exento de los requisitos estipulados en la letra a) del art&#237;culo 93 siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    a) Se preparar&#225; un programa de protecci&#243;n radiol&#243;gica para la EXPEDICION que aprobar&#225; la autoridad competente del pa&#237;s bajo cuyo pabell&#243;n navegue el BUQUE y, cuando se pida, la autoridad competente de cada puerto de escala;
    b) Deber&#225;n determinarse previamente las disposiciones de estiba para toda la traves&#237;a, incluidas las de las REMESAS que se cargar&#225;n en los puertos de escala en ruta; y
    c) La carga, manipulaci&#243;n y estiba y la descarga de las REMESAS ser&#225;n supervisadas por personas especializadas en el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782223">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De los Requisitos Complementarios Relativos al
Transporte por V&#237;a A&#233;rea</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por V&#237;a A&#233;rea</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782222">
              <Texto>    Art&#237;culo 101.- En las AERONAVES DE PASAJEROS no se transportar&#225;n BULTOS DEL TIPO (M) ni REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782224">
              <Texto>    Art&#237;culo 102.- No se transportar&#225;n por v&#237;a a&#233;rea BULTOS DEL TIPO (M) con venteo, BULTOS que requieran refrigeraci&#243;n externa mediante un sistema auxiliar de refrigeraci&#243;n, BULTOS sometidos a controles operacionales durante su transporte, ni BULTOS que contengan materiales pirof&#243;ricos l&#237;quidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782225">
              <Texto>    Art&#237;culo 103.- Salvo el caso de ARREGLOS ESPECIALES, no se transportar&#225;n por v&#237;a a&#233;rea los BULTOS que en su superficie ofrezcan un NIVEL DE RADIACION superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), cuyo transporte est&#225; permitido en la modalidad de USO EXCLUSIVO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782227">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De los Requisitos Complementarios Relativos al
Transporte por Correo</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por Correo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782226">
              <Texto>    Art&#237;culo 104.- Las autoridades postales nacionales podr&#225;n aceptar para su despacho y distribuci&#243;n en el interior de sus respectivos pa&#237;ses las REMESAS que se ajusten a los requisitos del art&#237;culo 43, y en las cuales la actividad del contenido no exceda de un d&#233;cimo de los l&#237;mites prescritos en el Anexo IV, sin perjuicio de que se cumpla con los requisitos complementarios que dichas autoridades hayan podido establecer.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782228">
              <Texto>    Art&#237;culo 105.- Las REMESAS que se ajusten a los requisitos del art&#237;culo 43, y en las cuales la actividad del contenido no exceda de un d&#233;cimo de los valores indicados en el Anexo IV, podr&#225;n ser aceptadas para su circulaci&#243;n y distribuci&#243;n postal internacional con sujeci&#243;n, en particular, a las siguientes normas complementarias, establecidas en los documentos de la Uni&#243;n Postal Universal:
    a) s&#243;lo podr&#225;n entregarlas a los servicios postales aquellos REMITENTES, expresamente autorizados por las autoridades nacionales;
    b) se despachar&#225;n utilizando la ruta m&#225;s r&#225;pida, normalmente por v&#237;a a&#233;rea;
    c) deber&#225;n de ir marcadas de manera clara y duradera en su exterior con la inscripci&#243;n "MATERIALES RADIACTIVOS - cantidades permitidas para circulaci&#243;n y distribuci&#243;n postal"; esa inscripci&#243;n ser&#225; tachada cuando se devuelva el EMBALAJE vac&#237;o;
    d) deber&#225;n llevar en la parte exterior el nombre y la direcci&#243;n del REMITENTE con la indicaci&#243;n de que se proceda a la devoluci&#243;n de la REMESA de no poder efectuarse su entrega al DESTINATARIO; y
    e) en el EMBALAJE interno se har&#225; constar el nombre y la direcci&#243;n del REMITENTE, as&#237; como el contenido de la REMESA.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782230">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    Del Almacenamiento en Tr&#225;nsito</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 Del Almacenamiento en Tr&#225;nsito</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782229">
              <Texto>    Art&#237;culo 106.- Los BULTOS, SOBREENVASES, CONTENEDORES Y CISTERNAS deber&#225;n mantenerse separados durante el almacenamiento en tr&#225;nsito de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del p&#250;blico y de las pel&#237;culas fotogr&#225;ficas sin revelar, con fines de control de la exposici&#243;n a las radiaciones, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 7 y 8; y de otras mercanc&#237;as peligrosas, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 34.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782231">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.- El n&#250;mero de BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES de la Categor&#237;a II-AMARILLA y de la categor&#237;a III-AMARILLA almacenados en cualquier &#225;rea de almacenamiento, como por ejemplo una zona de tr&#225;nsito, una estaci&#243;n o almac&#233;n terminal o una playa ferroviaria, se limitar&#225; de modo que la suma total de los INDICES DE TRANSPORTE de cada grupo individual de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES no exceda de 50. Todo grupo de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES se almacenar&#225; de forma tal que se mantenga un espaciamiento m&#237;nimo de 6 m. respecto de otros grupos de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782232">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.- Cuando el INDICE DE TRANSPORTE de un solo BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA O CONTENEDOR sea mayor que 50, o cuando el INDICE DE TRANSPORTE total a bordo de un MEDIO DE TRANSPORTE sea mayor que 50, cifra permitida en el Anexo XI, el almacenamiento se realizar&#225; de forma que se mantenga un espaciamiento m&#237;nimo de 6 m. respecto de otros grupos de estos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES o de otro MEDIO DE TRANSPORTE que acarree MATERIALES RADIACTIVOS.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 109.- Las REMESAS en las que el CONTENIDO RADIACTIVO consista en MATERIALES BAE-I se exceptuar&#225;n de los requisitos de los art&#237;culos 107 y 108. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782234">
              <Texto>    Art&#237;culo 110.- Salvo en el caso de una EXPEDICION en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, se permitir&#225; sin necesidad de aprobaci&#243;n espec&#237;fica de la AUTORIDAD COMPETENTE, la mezcla de BULTOS de diferentes tipos de MATERIALES RADIACTIVOS, incluidas las sustancias FISIONABLES, y la mezcla de diferentes tipos de BULTOS con diferentes INDICES DE TRANSPORTE. En el caso de una EXPEDICION en virtud de ARREGLOS ESPECIALES no se permitir&#225; tal mezcla excepto cuando as&#237; lo autorice espec&#237;ficamente el ARREGLO ESPECIAL pertinente. </Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782236">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De las Formalidades Aduaneras</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De las Formalidades Aduaneras</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782235">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.- Las formalidades aduaneras que entra&#241;en el examen del CONTENIDO RADIACTIVO de un BULTO se efectuar&#225;n exclusivamente en un lugar dotado de medios adecuados de protecci&#243;n radiol&#243;gica y en presencia de personas que est&#233;n en posesi&#243;n de autorizaci&#243;n de operador de materiales radiactivos vigente. Todo BULTO abierto para cumplir esas formalidades se dejar&#225;, antes de su env&#237;o al DESTINATARIO, en el mismos estado en que se hallaba antes de abrirlo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782238">
          <Texto>    P&#225;rrafo 8
    
    De los Bultos que no Puedan Entregarse</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8 De los Bultos que no Puedan Entregarse</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782237">
              <Texto>    Art&#237;culo 112.- En aquellos casos en que no pueda identificarse ni el REMITENTE ni el DESTINATARIO, el BULTO se colocar&#225; en lugar seguro y se informar&#225; a la AUTORIDAD COMPETENTE lo antes posible, pidiendo instrucciones sobre las medidas a adoptar ulteriormente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782240">
      <Texto>    TITULO VIII
    
    De los Requisitos Realtivos a los Materiales
Radiactivos y a los Embalajes y Bultos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De los Requisitos Realtivos a los Materiales Radiactivos y a los Embalajes y Bultos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782241">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De los Materiales Radiactivos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De los Materiales Radiactivos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782239">
              <Texto>    Art&#237;culo 113.- Los MATERIALES BAE-III ser&#225;n s&#243;lidos de tipo tal que, si el contenido total de un BULTO se somete al ensayo especificado en el art&#237;culo 183, la actividad en el agua no exceda de 0,1 A2.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782242">
              <Texto>    Art&#237;culo 114.- Los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL tendr&#225;n como m&#237;nimo una dimensi&#243;n no inferior a 5 mm.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782243">
              <Texto>    Art&#237;culo 115.- Los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL ser&#225;n de tal naturaleza o estar&#225;n dise&#241;ados de manera que, si se someten a los ensayos dispuestos en los art&#237;culos 184 a 193, cumplan los siguientes requisitos:
    a) no se romper&#225;n ni fracturar&#225;n cuando se les someta a los ensayos de resistencia al choque, percusi&#243;n o flexi&#243;n dispuestos en los art&#237;culos 187, 188, 189 y 191, seg&#250;n proceda;
    b) no se fundir&#225;n ni dispersar&#225;n cuando se les someta al ensayo t&#233;rmico especificado en el art&#237;culo 190 y art&#237;culo 191 seg&#250;n proceda; y
    c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos de lixiviaci&#243;n dispuestos en los art&#237;culos 192 y 193 no podr&#225; superar 2 kBq (50 nCi); o alternativamente, para fuentes selladas, la tasa de fuga correspondiente al ensayo de evaluaci&#243;n por fugas volum&#233;tricas dispuesto en ISO TR 4826-1979 (E) Sealed Radioactive Sources Leak Test Methods, no podr&#225; superar el umbral de aceptaci&#243;n aplicable que sea admisible para la AUTORIDAD COMPETENTE.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782244">
              <Texto>    Art&#237;culo 116.- Cuando una c&#225;psula sellada forme parte integrante de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, la c&#225;psula estar&#225; construida de manera que s&#243;lo pueda abrirse destruy&#233;ndola.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782246">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De los Requisitos Generales Relativos a todos los
Embalajes y Bultos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De los Requisitos Generales Relativos a todos los Embalajes y Bultos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782245">
              <Texto>    Art&#237;culo 117.- El BULTO se dise&#241;ar&#225; de modo que pueda manipularse y transportarse con facilidad y seguridad teniendo en cuenta su masa, volumen y forma. Adem&#225;s el BULTO deber&#225; dise&#241;arse de modo que pueda sujetarse debidamente dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE durante el transporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782247">
              <Texto>    Art&#237;culo 118.- El dise&#241;o ser&#225; de naturaleza tal que, cualquier dispositivo de enganche que pueda llevar el BULTO para izarlo, no fallar&#225; cuando se utilice debidamente, y que, si se produjese el fallo de dicho dispositivo, no sufrir&#225; menoscabo la capacidad del BULTO para satisfacer otros requisitos del reglamento. En la evaluaci&#243;n se tendr&#225;n en cuenta los coeficientes de seguridad apropiados en previsi&#243;n de maniobras de izamiento brusco.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782248">
              <Texto>    Art&#237;culo 119.- Los dispositivos de enganche y cualesquiera otros que lleven los BULTOS en su superficie exterior para las operaciones de izado estar&#225;n dise&#241;ados de manera que puedan soportar el peso total del BULTO, conforme lo dispuesto en el art&#237;culo 118, o se podr&#225;n desmontar o dejar inoperantes durante el transporte.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782249">
              <Texto>    Art&#237;culo 120.- Las superficies externas del BULTO estar&#225;n dise&#241;adas y terminadas de modo que no tengan partes salientes y que puedan descontaminarse f&#225;cilmente.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782250">
              <Texto>    Art&#237;culo 121.- En la medida que fuere posible, la capa externa del BULTO deber&#225; dise&#241;arse de manera que no recoja ni retenga el agua.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782251">
              <Texto>    Art&#237;culo 122.- Los elementos que durante el transporte se a&#241;adan a los BULTOS y que no formen parte de &#233;stos no deber&#225;n menoscabar su seguridad. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782252">
              <Texto>    Art&#237;culo 123.- Los BULTOS deber&#225;n resistir los efectos de toda aceleraci&#243;n, vibraci&#243;n o resonancia vibratoria que pueda producirse en las condiciones que es probable que se den durante el transporte rutinario sin que disminuya la eficacia de los dispositivos de cierre de los diversos recipientes ni se deteriore el BULTO en su conjunto. En particular, las tuercas, los pernos y otros dispositivos de sujeci&#243;n estar&#225;n dise&#241;ados de forma que no puedan aflojarse ni soltarse accidentalmente, ni siquiera despu&#233;s de un uso repetido. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782253">
              <Texto>    Art&#237;culo 124.- Los materiales de que se componga el EMBALAJE, as&#237; como todos sus componentes o estructuras, tendr&#225;n que ser f&#237;sica y qu&#237;micamente compatibles entre s&#237; y con el CONTENIDO RADIACTIVO. Deber&#225; tenerse en cuenta su comportamiento bajo irradiaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782254">
              <Texto>    Art&#237;culo 125.- Todas las v&#225;lvulas a trav&#233;s de las cuales pueda escapar el CONTENIDO RADIACTIVO, se proteger&#225;n contra la manipulaci&#243;n no autorizada. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782255">
              <Texto>    Art&#237;culo 126.- Para MATERIALES RADIACTIVOS que tengan otras propiedades peligrosas, se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 35.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782257">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De los Requisitos Complementarios Relativos a Bultos
Transportes por V&#237;a A&#233;rea</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De los Requisitos Complementarios Relativos a Bultos Transportes por V&#237;a A&#233;rea</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782256">
              <Texto>    Art&#237;culo 127.- En el caso de BULTOS destinados al transporte por v&#237;a a&#233;rea, la temperatura de las superficies accesibles no podr&#225;n superar 50 grados C, con una temperatura ambiente de 38 grados C, sin tener en cuenta la irradiaci&#243;n solar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782258">
              <Texto>    Art&#237;culo 128.- Los BULTOS destinados al transporte por v&#237;a a&#233;rea deber&#225;n estar dise&#241;ados de manera que no sufra monoscabo la integridad de la contenci&#243;n si se expone a un rango de temperatura ambiente de -40 grados C a + 55 grados C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782259">
              <Texto>    Art&#237;culo 129.- Los BULTOS que contengan MATERIALES RADIACTIVOS en estado l&#237;quido, destinados al transporte por v&#237;a a&#233;rea, deber&#225;n ser capaces de resistir, sin que resulten fugas, una presi&#243;n interna que produzca una diferencia de presi&#243;n no inferior a 95kPa (0,95 kgf/cm2).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782261">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De los Requisitos Relativos a los Bultos
Industriales</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De los Requisitos Relativos a los Bultos Industriales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782260">
              <Texto>    Art&#237;culo 130.- Los BULTOS INDUSTRIALES DEL TIPO 1 (BI-1) deber&#225;n dise&#241;arse de modo que cumplan las normas especificadas en los art&#237;culos 117 a 126 y, adem&#225;s, los requisitos especificados en los art&#237;culos 127 a 129, si se acarrean por v&#237;a a&#233;rea.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782262">
              <Texto>    Art&#237;culo 131.- Para ser calificado como BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO (BI-2), un EMBALAJE se dise&#241;ar&#225; de modo que cumpla los requisitos dispuestos para los BI-1 en el art&#237;culo 130 y, adem&#225;s, si se somete a los ensayos dispuestos en los art&#237;culos 202 y 203, se impida:
    a) toda p&#233;rdida o dispersi&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO; y
    b) toda p&#233;rdida de integridad del blindaje que produzca m&#225;s de un 20 % de aumento del NIVEL DE RADIACION en cualquier superficie externa del BULTO. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782263">
              <Texto>    Art&#237;culo 132.- Para ser calificado como BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 3 (BI-3), un EMBALAJE se dise&#241;ar&#225; de modo que cumpla los requisitos relativos al BI-1 dispuestos en los art&#237;culos 130 y 136 a 150. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782265">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De las Cisternas y Contenedores que Puedan
Calificarse como Bulto Industrial 2 (BI-2) y Bulto
Industrial 3 (BI-3)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De las Cisternas y Contenedores que Puedan Calificarse como Bulto Industrial 2 (BI-2) y Bulto Industrial 3 (BI-3)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782264">
              <Texto>    Art&#237;culo 133.- Los contendores cisterna pueden utilizarse tambi&#233;n como BULTO INDUSTRIAL DE LOS TIPOS 2 y 3 (BI-2) y (BI-3) siempre que:
    a) satisfaga los requisitos para los BI-1 especificados en el art&#237;culo 130;
    b) se dise&#241;en de manera tal que puedan resistir una presi&#243;n de ensayo de 265 kPa (2,65 kgf/cm2), y 
    c) se dise&#241;en de manera que, cuando se incorpore blindaje adicional, el contenedor cisterna sea capaz de resistir los esfuerzos est&#225;ticos y din&#225;micos resultantes de la manipulaci&#243;n normal y de las condiciones rutinarias de transporte y se impida un p&#233;rdida de blindaje que produzca un aumento superior al 20 % en el NIVEL DE RADIACION en cualquier superficie externa de dicho contenedor cisterna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782266">
              <Texto>    Art&#237;culo 134.- Las CISTERNAS, que no sean contenedores cisterna, pueden utilizarse tambi&#233;n como BULTOS INDUSTRIALES DE LOS TIPOS 2 y 3 (BI-2) y (BI-3) para transportar l&#237;quidos y gases BAE-I Y BAE-II, seg&#250;n se prescribe en el Anexo V, siempre que cumplan normas equivalentes, como m&#237;nimo, a las prescritas en el Art&#237;culo 133.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 135.- Los CONTENEDORES pueden utilizarse tambi&#233;n como BULTOS INDUSTRIALES DEL TIPO 2 o TIPO 3 (BI-2)(BI-3), siempre que:
    a) cumplan los requisitos relativos a BI-1 especificados en el art&#237;culo 130, y
    b) est&#233;n dise&#241;ados de modo que, si se someten a los ensayos contemplados en este reglamento, no se produzca una p&#233;rdida de blindaje que d&#233; lugar a un aumento superior al 20 % del NIVEL DE RADIACION en cualquier superficie externa del CONTENEDOR.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782269">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De los Requisitos Relativos a los bultos del TIPO A</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De los Requisitos Relativos a los bultos del TIPO A</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782268">
              <Texto>    Art&#237;culo 136.- Los BULTOS DEL TIPO A se dise&#241;ar&#225;n de modo que cumplan los requisitos dispuestos en los art&#237;culos 117 a 126; y 127 a 129 si se acarrean por v&#237;a a&#233;rea, y los de los art&#237;culos 137 a 152.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782270">
              <Texto>    Art&#237;culo 137.- La menor dimensi&#243;n total externa del BULTO no ser&#225; inferior a 10 cm.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782271">
              <Texto>    Art&#237;culo 138.- Todo BULTO llevar&#225; en su parte externa un precinto o sello que no se rompa f&#225;cilmente y que mientras permanezca intacto, sea prueba de que el BULTO no ha sido abierto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782272">
              <Texto>    Art&#237;culo 139.- Todos los dispositivos para fijaci&#243;n del BULTO estar&#225;n dise&#241;ados de manera tal que, tanto en condiciones normales como en condiciones accidentales, las fuerzas actuales en dichos dispositivos no disminuyan la capacidad del BULTO para cumplir las disposiciones del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782273">
              <Texto>    Art&#237;culo 140.- Al dise&#241;ar los BULTOS, se deber&#225;n tener en cuenta respecto de los componentes del EMBALAJE las temperaturas comprendidas entre -40 grados C y + 70 grados C. Deber&#225; presentarse especial atenci&#243;n a las temperaturas de congelaci&#243;n, cuando el contenido sea l&#237;quido, y al posible deterioro de los materiales del EMBALAJE dentro del citado rango de temperaturas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782274">
              <Texto>    Art&#237;culo 141.- El DISE&#241;O, la construcci&#243;n y las t&#233;cnicas de fabricaci&#243;n se ajustar&#225;n a las normas nacionales o internacionales o a otras normas aceptables para la AUTORIDAD COMPETENTE.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782275">
              <Texto>    Art&#237;culo 142.- El DISE&#241;O comprender&#225; un SISTEMA DE CONTENCION firmemente cerrado, con un cierre de seguridad que no pueda abrirse fortuitamente ni por efecto de la presi&#243;n que pueda desarrollarse en el interior del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782276">
              <Texto>    Art&#237;culo 143.- Los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL podr&#225;n considerarse como un componente del SISTEMA DE CONTENCION.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782277">
              <Texto>    Art&#237;culo 144.- Si un SISTEMA DE CONTENCION constituye una unidad separada del BULTO, deber&#225; poder cerrarse firmemente mediante un cierre de seguridad independiente de las dem&#225;s partes del EMBALAJE. </Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782278">
              <Texto>    Art&#237;culo 145.- En el DISE&#241;O de todos los componentes del SISTEMA DE CONTENCION se tendr&#225; presente, cuando proceda, la descomposici&#243;n radiol&#237;tica de los l&#237;quidos y otros materiales vulnerables y la generaci&#243;n de gases por reacci&#243;n qu&#237;mica o radi&#243;lisis.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782279">
              <Texto>    Art&#237;culo 146.- El SISTEMA DE CONTENCION deber&#225; retener su CONTENIDO RADIACTIVO aun cuando la presi&#243;n ambiente descienda hasta 25 kPa (0,25 kgf/cm2). </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 147.- Todas las v&#225;lvulas que no sean las de alivio de la presi&#243;n, ir&#225;n alojadas dentro de un recept&#225;culo que retenga todo escape procedente de la v&#225;lvula.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782281">
              <Texto>    Art&#237;culo 148.- Todo blindaje contra las radiaciones en el que vaya incorporado un componente del BULTO, especificado como parte del SISTEMA DE CONTENCION, estar&#225; dise&#241;ado de manera que resulte imposible que dicho componente se separe fortuitamente del blindaje. Si &#233;ste y el componente incorporado constituyen una unidad separada, el blindaje deber&#225; poder cerrarse firmemente con un cierre de seguridad inpendiente de los dem&#225;s elementos del EMBALAJE.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782282">
              <Texto>    Art&#237;culo 149.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de manera tal que si se someten a los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204, se impida:
    a) toda p&#233;rdida o dispersi&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO; y
    b) toda p&#233;rdida de la integridad del blindaje que suponga m&#225;s de un 20 % de aumento de NIVEL DE RADIACION en cualquier superficie externa del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782283">
              <Texto>    Art&#237;culo 150.- En el DISE&#241;O de un BULTO destinado a contener MATERIALES RADIACTIVOS l&#237;quidos se deber&#225; prever un saldo de volumen destinado a contenplar variaciones de la temperatura del contenido, efectos din&#225;micos y din&#225;mica de llenado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782284">
              <Texto>    Art&#237;culo 151.- Los BULTOS DEL TIPO A dise&#241;ados para l&#237;quidos deber&#225;n:
    a) ser adecuados para cumplir las condiciones prescritas en el art&#237;culo 149, si los BULTOS se someten a los ensayos especificados en el T&#237;tulo IX, art&#237;culo 205; y
    b) en el caso de BULTOS en los que el volumen del l&#237;quido no exceda de 50 ml, estar provistos de material absorbente suficiente para absorber el doble del volumen del contenido l&#237;quido. El material absorbente ha de estar dispuesto de manera adecuada para que entre en contacto con el l&#237;quido en caso de escape; y 
    c) en el caso de BULTOS en los que el volumen del l&#237;quido exceda de 50 ml, o bien:
    i) estar provisto de material absorbente suficiente seg&#250;n se dispone en la letra b) de este art&#237;culo, o
    ii) estar provistos de un SISTEMA DE CONTENCION constituido por componentes primarios de contenci&#243;n interior y componentes secundarios de contenci&#243;n exterior dise&#241;ados de modo que se asegure la retenci&#243;n del contenido l&#237;quido en los componentes secundarios de contenci&#243;n exterior incluso si se producen escapes en los componentes primarios de contenci&#243;n interior.
    Sin embargo, no ser&#225;n de aplicaci&#243;n los requisitos estipulados en las letras b) y c) de este art&#237;culo 151 en el caso de un BULTO DEL TIPO B, dise&#241;ado y aprobado para transportar l&#237;quidos, que contengan el mismo l&#237;quido con una actividad igual o inferior al l&#237;mite de A2 para el contenido autorizado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782285">
              <Texto>    Art&#237;culo 152.- Los BULTOS destinados a contener GASES SIN COMPRIMIR o comprimidos deber&#225;n, adem&#225;s ser tales que hagan imposible la p&#233;rdida de dispersi&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO, si se someten a los ensayos especificados en el art&#237;culo 205. Los BULTOS destinados a contener una cantidad de tritio no superior a 40 TBq (1000 Ci) o de gases nobles en estado gaseoso en cantidad no superior al l&#237;mite de actividad A2, quedar&#225;n exentos de este requisito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782287">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De los Requisitos Relativos a los Bultos del TIPO B</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De los Requisitos Relativos a los Bultos del TIPO B</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782286">
              <Texto>    Art&#237;culo 153.- Los BULTOS DEL TIPO B se dise&#241;ar&#225;n de modo que se ajusten a los requisitos especificados en los art&#237;culos 117 a 126, a los de los art&#237;culos 127 a 129, si se transportan por v&#237;a a&#233;rea, y a los art&#237;culos 136 a 150, sin perjuicio de lo especificado en la letra a) del art&#237;culo 160 y adem&#225;s, a los requisitos especificados en los art&#237;culos 154 a 160 y los art&#237;culos 162 a 168 o 169, seg&#250;n proceda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782288">
              <Texto>    Art&#237;culo 154.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de modo que, si se les somete a los ensayos de los art&#237;culos 206 a 209, conserven sus capacidades blindantes en grado suficiente tal que el NIVEL DE RADIACION a 1 m de distancia de la superficie del BULTO no exceda de 10 mSv/h (1 rem/h), con el m&#225;ximo CONTENIDO RADIACTIVO para el que est&#233; dise&#241;ado el BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782289">
              <Texto>    Art&#237;culo 155.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de modo que, en las condiciones ambientales que se especifican en los art&#237;culos 157 y 158, el calor generado en el interior del BULTO por su CONTENIDO RADIACTIVO no afectar&#225; desfavorablemente al BULTO, bajo condiciones normales de transporte como se demuestra mediante los ensayos indicados en los art&#237;culos 199 a 204, de manera que el BULTO deje de cumplir los requisitos correspondientes en lo referido a la contenci&#243;n y al blindaje si se lo deja abandonado durante un per&#237;odo de una semana. Se prestar&#225; especial atenci&#243;n a los efectos del calor que puedan:
    a) alterar la disposici&#243;n, la forma geom&#233;trica o el estado f&#237;sico del CONTENIDO RADIACTIVO o, si los MATERIALES RADIACTIVOS se encuentran encerrados en un recipiente o revestimiento (por ejemplo, elementos combustibles envainados), provocar la deformaci&#243;n o fusi&#243;n del recipiente, del material de revestimiento o del propio MATERIAL RADIACTIVO; o
    b) aminorar la eficacia del EMBALAJE por dilataci&#243;n t&#233;rmica diferencial o por fisuraci&#243;n o por fusi&#243;n del material de blindaje contra las radiaciones; o  
    c) en combinaci&#243;n con la humedad, acelerar la corrosi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782290">
              <Texto>    Art&#237;culo 156.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de modo que, en las condiciones ambientales que se disponen en el art&#237;culo 157, la temperatura en las superficies accesibles de un BULTO no podr&#225; superar 50 grados C, con excepci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 127 para un BULTO transportado por v&#237;a a&#233;rea, a menos que el BULTO se transporte seg&#250;n la modalidad de USO EXCLUSIVO. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782291">
              <Texto>    Art&#237;culo 157.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de las disposiciones de los art&#237;culos 155 y 156, la temperatura ambiente se supondr&#225; que es de 38 grados C. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782292">
              <Texto>    Art&#237;culo 158.- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de las disposiciones del art&#237;culo 155, se supondr&#225; que las condiciones de irradiaci&#243;n solar son las especificadas en el Anexo XII.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782293">
              <Texto>    Art&#237;culo 159.- Los BULTOS provistos de protecci&#243;n t&#233;rmica, con objeto de satisfacer los requisitos del ensayo t&#233;rmico especificado en el art&#237;culo 208, se dise&#241;ar&#225;n de modo que tal protecci&#243;n conserve su eficacia si se someten los BULTOS a los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204 y en las letras a) y b) o letras b) y c), seg&#250;n proceda, del art&#237;culo 207. Cualquier protecci&#243;n de esta naturaleza en el exterior de los BULTOS no deber&#225; perder su eficacia en las condiciones que com&#250;nmente se dan en una manipulaci&#243;n o transporte rutinarios, o en accidentes y que no se simulan en los ensayos a que antes se alude, es decir, desgarramiento, corte, arrastre, abrasi&#243;n o manipulaci&#243;n brusca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782294">
              <Texto>    Art&#237;culo 160.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de modo que si se les somete a:
    a) los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204, la p&#233;rdida de CONTENIDO RADIACTIVO no sea superior a 1 E-6 A2 por hora; y
    b) los ensayos especificados en los art&#237;culos 206, 207 letra b), 208 y 209, y
    i) a lo dispuesto en el art&#237;culo 207 letra c) cuando el BULTO tenga una masa no superior a los 500 kg, una densidad general no superior a 1000 kg/m3 bas&#225;ndose en las dimensiones externas, y un CONTENIDO RADIACTIVO superior a 1000 A2, que no est&#233; constituido por MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o
    ii) a lo dispuesto en el art&#237;culo 207 letra a) para todos los dem&#225;s BULTOS, la p&#233;rdida acumulada de CONTENIDO RADIACTIVO en un per&#237;odo de una semana no sea superior a 10 A2 para el cript&#243;n-85 y a A2 para todos los dem&#225;s radionucleidos.
    Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicar&#225;n las disposiciones de los art&#237;culos 17 a 19, salvo que para el cript&#243;n 85 puede utilizarse un valor efectivo de A2 igual a 100 TBq (2000 Ci). En el caso de la letra b) precedente, en la evaluaci&#243;n se tendr&#225;n en cuenta los l&#237;mites de contaminaci&#243;n externa especificados en los art&#237;culos 36 y 37.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782296">
          <Texto>    PARRAFO 8
    
    De los requesitos Relativos a los Bultos del TIPO B
(4)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 8 De los requesitos Relativos a los Bultos del TIPO B (4)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782295">
              <Texto>    Art&#237;culo 161.- Los BULTOS DEL TIPO B (U) cumplir&#225;n los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B, especificados en los art&#237;culos 153 a 160, y los requisitos especificados en los art&#237;culos 162 a 168. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782297">
              <Texto>    Art&#237;culo 162.- Los BULTOS para combustible nuclear irradiado con actividad superior a 37 PBq (1 E 6 Ci) se dise&#241;ar&#225;n de modo que, si se someten al ensayo de inmersi&#243;n en agua especificado en el art&#237;culo 210, no se produzca ninguna rotura del SISTEMA DE CONTENCION. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782298">
              <Texto>    Art&#237;culo 163.- La observaci&#243;n de los l&#237;mites admisibles para la liberaci&#243;n de actividad no deber&#225; depender del empleo de filtros ni de un sistema mec&#225;nico de refrigeraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782299">
              <Texto>    Art&#237;culo 164.- El BULTO no llevar&#225; incorporado ning&#250;n sistema de alivio de la presi&#243;n del SISTEMA DE CONTENCION que pueda dar lugar al escape de MATERIALES RADIACTIVOS al medio ambiente en las condiciones de los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204 y 206 a 209.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782300">
              <Texto>    Art&#237;culo 165.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n de manera que si se encuentran a la PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA y se someten a los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204 y 206 a 209, los niveles de las tensiones en el SISTEMA DE CONTENCION no alcancen valores que afecten desfavorablemente al BULTO de modo que &#233;ste deje de cumplir los requisitos aplicables.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782301">
              <Texto>    Art&#237;culo 166.- Los BULTOS no se someter&#225;n a una PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA superior a una presi&#243;n manom&#233;trica de 700 kPa (7 kgf/cm 2).</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782302">
              <Texto>    Art&#237;culo 167.- La temperatura m&#225;xima en cualquier superficie f&#225;cilmente accesible durante el transporte del BULTO no podr&#225; superar 85 grados C en ausencia de irradiaci&#243;n solar en condiciones normales de transporte, con excepci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 127 respecto de BULTOS transportados por v&#237;a a&#233;rea. Pueden tenerse en cuenta barreras o pantallas para proteger a los trabajadores del transporte sin necesidad de someter dichas barreras oa pantallas a ensayos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782303">
              <Texto>    Art&#237;culo 168.- Los BULTOS se dise&#241;ar&#225;n para un rango de temperaturas ambiente de -40 grados C a + 38 grados C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782305">
          <Texto>    P&#225;rrafo 9
    
    De los Requisitos Relativos a los Bultos de TIPO B
(M)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 9 De los Requisitos Relativos a los Bultos de TIPO B (M)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782304">
              <Texto>    Art&#237;culo 169.- Los BULTOS DEL TIPO (M) se ajustar&#225;n a los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B especificados en los art&#237;culos 153 a 160, con la excepci&#243;n de que, en el caso de BULTOS destinados exclusivamente al transporte en el interior de un determinado pa&#237;s o entre pa&#237;ses determinados, se pueden suponer, siempre que se cuente con la aprobaci&#243;n de las AUTORIDADES COMPETENTES de esos pa&#237;ses, condiciones diferentes de las indicadas en los art&#237;culos 157, 158 y 168. En la medida de lo posible, se cumplir&#225;n los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B (U) especificados en los art&#237;culos 162 a 168.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782306">
              <Texto>    Art&#237;culo 170.- Puede permitirse durante el transporte del venteo intermitente de los BULTOS DEL TIPO B (M), siempre que los controles operacionales para el venteo sean autorizados por la AUTORIDAD COMPETENTE. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782308">
          <Texto>    P&#225;rrafo 10
    
    De los Requisitos Relativos a los Bultos que
Contengan Sustancias Fisionables</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 10 De los Requisitos Relativos a los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782307">
              <Texto>    Art&#237;culo 171.- Los BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES se dise&#241;ar&#225;n y utilizar&#225;n de modo que se ajusten a los requisitos especificados en los art&#237;culos 173 a 180, as&#237; como a los especificados en los art&#237;culos 130 a 132 y 136 o 153, seg&#250;n proceda, con excepci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 172, teniendo en cuenta la naturaleza, actividad y forma del contenido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782309">
              <Texto>    Art&#237;culo 172.- Los BULTOS que satisfagan alguno de los requisitos de las letras a) a f) del presente art&#237;culo, se exceptuar&#225;n de los requisitos especificados en los art&#237;culos 173 a 180 y de los dem&#225;s requisitos del presente Reglamento que sean de aplicaci&#243;n espec&#237;ficamente a SUSTANCIAS FISIONABLES; no obstante, dichos BULTOS se reglamentar&#225;n como BULTOS DE MATERIALES RADIACTIVOS no fisionables, seg&#250;n proceda, y se ajustar&#225;n a los requisitos del presente reglamento aplicables seg&#250;n su naturaleza y propiedades radiactivas.
    a) Los BULTOS que contengan, cada uno, un total no superior a 15 g de SUSTANCIAS FISIONABLES, siempre que la dimensi&#243;n externa m&#237;nima de cada BULTO no sea inferior a 10 cm. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad se aplicar&#225;n a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE;
    b) Los BULTOS que contengan soluciones o mezclas hidrogenadas homog&#233;neas que satisfagan las condiciones indicadas en el Anexo XIII. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad que figuran en el Anexo XIII se aplicar&#225;n a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE;
    c) Los BULTOS que contengan uranio enriquecido en uranio-235 hasta un m&#225;ximo de un 1% en masa y con un contenido total de plutonio y de uranio-233 de hasta un 1% de la masa de uranio-235, siempre que las SUSTANCIAS FISIONABLES se encuentren homog&#233;neamente distribuidas por todo el material. Adem&#225;s, si el uranio-235 se halla presente en forma met&#225;lica, de &#243;xido o de carburo, no deber&#225; estar dispuesto en forma de ret&#237;culo dentro del BULTO;
    d) Los BULTOS que no contengan m&#225;s de 5 g de SUSTANCIAS FISIONABLES en cualquier volumen de 10 litros, siempre que los MATERIALES RADIACTIVOS est&#233;n contenidos en BULTOS que mantendr&#225;n las limitaciones relativas a la distribuci&#243;n de las SUSTANCIAS FISIONABLES en las condiciones que es probable se den durante el transporte rutinario;
    e) Los BULTOS cada uno de los cuales no contengan m&#225;s de 1 kg de plutonio en total, del cual no m&#225;s de un 20 % en masa podr&#225; consistir en plutonio-239, plutonio-241 o cualquier combinaci&#243;n de ambos radionucleidos;
    f) Los BULTOS que contengan soluciones l&#237;quidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio-235 hasta un m&#225;ximo del 2 % en masa, con un contenido total de plutonio y uranio 233 que no exceda de 0,1 % de la masa de uranio 235, y con una raz&#243;n at&#243;mica del nitr&#243;geno al uranio (N/U) superior a 2.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782310">
              <Texto>    Art&#237;culo 173.- Los BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES se transportar&#225;n y almacenar&#225;n conforme lo dispuesto en el T&#237;tulo V.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782311">
              <Texto>    Art&#237;culo 174.- Las SUSTANCIAS FISIONABLES se embalar&#225;n y expedir&#225;n de manera que se mantenga la subcriticidad en las condiciones que es probable se den durante el transporte normal y en caso de accidentes. Deber&#225;n tenerse en cuenta las siguientes posibilidades:
    a) la penetraci&#243;n o el escape de agua de los BULTOS;
    b) la disminuci&#243;n de la eficacia de los moderadores o absorbentes neutr&#243;nicos incluidos en los BULTOS;
    c) la posible modificaci&#243;n de la disposici&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO, ya sea dentro del BULTO o como consecuencia de un escape de sustancias del mismo;
    d) la disminuci&#243;n del espacio entre los BULTOS o entre las diversas partes del CONTENIDO RADIACTIVO;
    e) la inmersi&#243;n de los BULTOS en agua o su hundimiento en la nieve; y
    f) los posibles efectos de los cambios de temperatura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782312">
              <Texto>    Art&#237;culo 175.- Los BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES se dise&#241;ar&#225;n de modo que, si se someten a los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204:
    a) no se reduzca en m&#225;s del 5 % el volumen o cualquier espaciamiento sobre cuya base se haya evaluado el control de la criticidad nuclear a los fines de cumplir lo dispuesto en la letra a) del art&#237;culo 179 y la construcci&#243;n del BULTO no permita la entrada de un cubo de 10 cm de arista; y
    b) el agua no penetre ni escape de ninguna parte del BULTO, a menos que, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 178 y 179, se haya supuesto la penetraci&#243;n o el escape de agua de esa parte, en la cuant&#237;a &#243;ptima previsible; y
    c) no se alteren ni la configuraci&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO, ni la geometr&#237;a del SISTEMA DE CONTENCION de modo que se produzca un aumento considerable de la multiplicaci&#243;n de neutrones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782314">
          <Texto>    P&#225;rrafo 11
    
    De los Bultos Intactos y Da&#241;ados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 11 De los Bultos Intactos y Da&#241;ados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782313">
              <Texto>    Art&#237;culo 176.- Para los fines de la evaluaci&#243;n del estado de los bultos:
    a) intacto significar&#225; el estado del BULTO seg&#250;n est&#225; dise&#241;ado para ser presentado para su transporte;
    b) por da&#241;ado se entender&#225; el estado en que se eval&#250;e que se encontrar&#237;a el BULTO, o se haya demostrado experimentalmente que se encuentra, al someterlo a cualesquiera de las siguientes combinaciones de ensayos, debiendo elegirse la que resulte m&#225;s rigurosa:
    i) los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204, seguidos de los ensayos especificados en los art&#237;culos 206 a 208 y completados con los ensayos especificados en los art&#237;culos 211 a 213. El ensayo mec&#225;nico del art&#237;culo 207 ser&#225; el estipulado en el art&#237;culo 160;
    ii) en los ensayos especificados en los art&#237;culos 199 a 204 seguidos por el especificado en el art&#237;culo 209.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782316">
          <Texto>    P&#225;rrafo 12
    
    De los Requisitos para cada Bulto Aisladamente</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 12 De los Requisitos para cada Bulto Aisladamente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782315">
              <Texto>    Art&#237;culo 177.- Para determinar la subcriticidad de cada BULTO aisladamente, se supondr&#225; que el agua puede penetrar o escapar de todos los espacios vac&#237;os del BULTO, comprendidos aqu&#233;llos situados dentro del SISTEMA DE CONTENCION. No obstante, si el DISE&#241;O incluye caracter&#237;sticas especiales que impidan la penetraci&#243;n o el escape de agua en algunos de esos espacios vac&#237;os, incluso como consecuencia de un error humano, podr&#225; suponerse que no hay penetraci&#243;n ni escape en lo que respecta a tales espacios vac&#237;os. Estas caracter&#237;sticas especiales deber&#225;n incluir:
    a) la presencia de barreras m&#250;ltiples de gran eficacia contra la penetraci&#243;n o escape de agua, cada una de las cuales permanece estanca si se da&#241;a el BULTO; un alto grado de control de la calidad en la elaboraci&#243;n y mantenimiento de los EMBALAJES; y ensayos especiales que demuestren la estanqueidad de cada BULTO antes de su expedici&#243;n; o
    b) otras caracter&#237;sticas a las que se haya concedido APROBACION MULTILATERAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782317">
              <Texto>    Art&#237;culo 178.- Cada BULTO da&#241;ado o intacto deber&#225; ser subcr&#237;tico en las condiciones especificadas en los art&#237;culos 176 o 177, teniendo en cuenta las caracter&#237;sticas f&#237;sicas y qu&#237;micas y cualquier cambio que pudiera operarse en ellas cuando el BULTO est&#225; da&#241;ado, y con las caracter&#237;sticas de moderaci&#243;n y reflexi&#243;n que se especifican a continuaci&#243;n:
    a) si el material se halla dentro del SISTEMA DE CONTENCION: el material dispuesto en el SISTEMA DE CONTENCION
    i) en la configuraci&#243;n y moderaci&#243;n que den lugar a la m&#225;xima multiplicaci&#243;n de neutrones; y
    ii) con una reflexi&#243;n por agua de 20 cm de espesor (o equivalente) que rodee directa y completamente el SISTEMA DE CONTENCION o una reflexi&#243;n mayor del SISTEMA DE CONTENCION que pueda producir el material circundante del EMBALAJE; y, adem&#225;s,
    b) si una parte cualquiera del material escapara del SISTEMA DE CONTENCION: dicho material dispuesto 
    i) en la configuraci&#243;n y moderaci&#243;n que resulten en la m&#225;xima multiplicaci&#243;n de neutrones; y
    ii) con una reflexi&#243;n por agua de 20 cm de espesor (o equivalente) que rodee directa y completamente al material.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782319">
          <Texto>    P&#225;rrafo 13
    
    De los Conjuntos Ordenados de Bultos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 13 De los Conjuntos Ordenados de Bultos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782318">
              <Texto>    Art&#237;culo 179.- Un conjunto ordenado de BULTOS deber&#225; ser subcr&#237;tico. Se fijar&#225; un n&#250;mero "N" suponiendo que si los BULTOS se apilan sin que exista nada entre ellos en cualquier disposici&#243;n y el apilamiento est&#225; directamente rodeado por todos sus lados por un reflector consistente en agua con un espesor de 20 cm (o su equivalente) se cumplir&#225;n las siguientes condiciones:
    a) un n&#250;mero igual a cinco veces "N" de BULTOS intactos sin que exista nada entre ellos, ser&#225; subcr&#237;tico; y
    b) un n&#250;mero igual al doble de "N" de BULTOS da&#241;ados que tengan moderaci&#243;n por sustancias hidrogenadas entre BULTOS de manera que resulte la m&#225;xima multiplicaci&#243;n de neutrones, ser&#225; subcr&#237;tico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782321">
          <Texto>    P&#225;rrafo 14
    
    De la Hip&#243;tesis para Evaluar la Subcriticidad</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 14 De la Hip&#243;tesis para Evaluar la Subcriticidad</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782320">
              <Texto>    Art&#237;culo 180.- Para evaluar la subcriticidad de las SUSTANCIAS FISIONABLES en su configuraci&#243;n de transporte, ser&#225;n de aplicaci&#243;n los siguientes criterios:
    a) la determinaci&#243;n de la subcriticidad de SUSTANCIAS FISIONABLES irradiadas puede basarse en la experiencia real adquirida en materia de irradiaci&#243;n, teniendo en cuenta variaciones significativas de la composici&#243;n;
    b) en el caso de SUSTANCIAS FISIONABLES irradiadas, cuando no se disponga de experiencia pertinente se establecer&#225;n las siguientes hip&#243;tesis para determinar la subcriticidad:
    i) si su multiplicaci&#243;n de neutrones disminuye con la irradiaci&#243;n, la sustancia se considerar&#225; como no irradiada;
    ii) si su multiplicaci&#243;n de neutrones aumenta con la irradiaci&#243;n, la sustancia se considerar&#225; como irradiada hasta el punto correspondiente a la m&#225;xima multiplicaci&#243;n de neutrones: y
    c) en el caso de SUSTANCIAS FISIONABLES no especificadas, tales como residuos y desechos recuperados, cuya composici&#243;n fisionable, masa, concentraci&#243;n, raz&#243;n de moderaci&#243;n o densidad no se conozcan o no puedan determinarse, se establecer&#225; la hip&#243;tesis para determinar la subcriticidad de que cada par&#225;metro desconocido tiene el valor que d&#233; la m&#225;xima multiplicaci&#243;n de neutrones en las condiciones previsibles del transporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782323">
      <Texto>    TITULO IX
    
    De los M&#233;todos de Ensayos e Inspecci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De los M&#233;todos de Ensayos e Inspecci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782324">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De la Demostraci&#243;n del Cumplimiento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De la Demostraci&#243;n del Cumplimiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782322">
              <Texto>    Art&#237;culo 181.- Se deber&#225; demostrar que se cumplen las normas funcionales estipuladas en el T&#237;tulo VIII haciendo para ello uso de cualesquiera de los m&#233;todos que se consignan a continuaci&#243;n o mediante una combinaci&#243;n de los mismos.
    a) Ejecuci&#243;n de ensayos con espec&#237;menes que representen BAE-III, MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL (MATERIALES RADIACTIVOS en estado s&#243;lido o c&#225;psulas), o con prototipos o muestras del EMBALAJE, en cuyo caso el contenido del especimen o del EMBALAJE que se va a ensayar deber&#225; simular con la mayor fidelidad posible el grado previsto de CONTENIDO RADIACTIVO; asimismo, dicho especimen o EMBALAJE a ser ensayados deber&#225;n prepararse en la forma en que normalmente se presenten para el transporte.
    b) Referencia o demostraciones anteriores satisfactorias de &#237;ndole suficientemente semejante.
    c) Ejecuci&#243;n de ensayos con modelos de escala conveniente que incorporen aquellas caracter&#237;sticas que sean importantes en relaci&#243;n con el elemento en estudio, siempre que la experiencia pr&#225;ctica haya demostrado que los resultados de tales ensayos son apropiados a fines de dise&#241;o. Cuando se utilice un modelo a escala, habr&#225; de tenerse presente la necesidad de ajustar determinados par&#225;metros de ensayo, tales como el di&#225;metro del penetrador o la carga de comprensi&#243;n.
    d) C&#225;lculo o argumentaci&#243;n razonada, cuando exista un consenso general de que los m&#233;todos de c&#225;lculo y los par&#225;metros utilizados en los mismos son confiables o conservadores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782325">
              <Texto>    Art&#237;culo 182.- Tras haber sometido a ensayos el especimen, prototipo o muestra se utilizar&#225;n m&#233;todos adecuados de evaluaci&#243;n para asegurar de que se han cumplido los requisitos del presente T&#237;tulo conforme con lo dispuesto en los art&#237;culos del T&#237;tulo VIII. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782327">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De los ensayos para Materiales BAE-III</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De los ensayos para Materiales BAE-III</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782326">
              <Texto>    Art&#237;culo 183.- Durante 7 d&#237;as se sumergir&#225; en agua a la temperatura ambiente material s&#243;lido que represente como m&#237;nimo el contenido total del BULTO. El volumen de agua que se utilice en el ensayo ser&#225; suficiente para tener la certeza de que, al final del per&#237;odo de ensayo de 7 d&#237;as, el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado ser&#225;, como m&#237;nimo, el 10 % del de la propia muestra s&#243;lida en ensayo. El agua tendr&#225; un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad m&#225;xima del 1 mS/m (10 umho/cm) a 20 grados C. La actividad total del volumen libre de agua deber&#225; medirse tras la inmersi&#243;n de la muestra de ensayo durante 7 d&#237;as. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782329">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De los Ensayos para los MATERIALES RADIACTIVOS EN
FORMA ESPECIAL</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De los Ensayos para los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782328">
              <Texto>    Art&#237;culo 184.- Los ensayos que se realizar&#225;n con espec&#237;menes que comprendan o simulen MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL son: el ensayo de impacto, el ensayo de percusi&#243;n, el ensayo de flexi&#243;n y el ensayo t&#233;rmico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782330">
              <Texto>    Art&#237;culo 185.- Se podr&#225; emplear un especimen diferente en cada uno de los ensayos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782331">
              <Texto>    Art&#237;culo 186.- Despu&#233;s de cada ensayo especificado en los art&#237;culos 187 a 191, se efectuar&#225; sobre el especimen un ensayo de evaluaci&#243;n por lixiviaci&#243;n o un ensayo de fugas volum&#233;trico, por un m&#233;todo que no sea menos sensible que los descritos en el art&#237;culo 192 para materiales s&#243;lidos no dispersables y en el art&#237;culo 193 para materiales encapsulados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782332">
              <Texto>    Art&#237;culo 187.- En el ensayo de impacto, se dejar&#225; caer la muestra sobre el blanco desde una altura de 9 m. El blanco ser&#225; el definido en el art&#237;culo 198. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782333">
              <Texto>    Art&#237;culo 188.- El ensayo de percusi&#243;n: el especimen se colocar&#225; sobre una plancha de plomo soportada por una superficie dura y lisa y se golpear&#225; con la cara plana de una barra de acero de manera que se produzca un impacto equivalente al que producir&#237;a la ca&#237;da libre de un peso de 1,4 kg. desde una altura de 1 m. La cara plana de la barra tendr&#225; 25 mm de di&#225;metro y sus bordes ser&#225;n redondeados con un radio de 3 mm. m&#225;s/ menos 0,3 mm. El plomo, cuya dureza estar&#225; comprendida entre 3,5 y 4,5 de la escala de Vickers y que tendr&#225; un espesor de 25 mm como m&#225;ximo, cubrir&#225; una superficie mayor que la del especimen. Si el ensayo se repite, se colocar&#225; cada vez el especimen sobre una parte intacta del plomo. La barra golpear&#225; el especimen de manera de producir el m&#225;ximo da&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782334">
              <Texto>    Art&#237;culo 189.- El ensayo de flexi&#243;n: es aplicable solamente a aquellas fuentes largas y delgadas que tengan una longitud m&#237;nima de 10 cm y una raz&#243;n longitud/anchura m&#237;nima no inferior a 10. El especimen se fijar&#225; r&#237;gidamente en posici&#243;n horizontal por medio de una mordaza, de manera que la mitad de su longitud sobresalga de la cara de la mordaza. La orientaci&#243;n del especimen ser&#225; tal que &#233;ste experimente un da&#241;o m&#225;ximo si se golpea su extremo libre con la cara plana de una barra de acero. La barra golpear&#225; el especimen de manera que se produzca un impacto equivalente al que producir&#237;a la ca&#237;da libre de un peso de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La cara plana de la barra tendr&#225; 25 mm de di&#225;metro y sus bordes ser&#225;n redondeados con un radio de 3 mm m&#225;s/menos 0,3 mm.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782335">
              <Texto>    Art&#237;culo 190.- En el ensayo t&#233;rmico: el especimen se calentar&#225; al aire hasta una temperatura de 800 grados C, se mantendr&#225; a esa temperatura durante 10 minutos y a continuaci&#243;n se dejar&#225; enfriar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782336">
              <Texto>    Art&#237;culo 191.- Los espec&#237;menes que comprenden o simulan MATERIALES RADIACTIVOS encerrados en una c&#225;psula sellada pueden exceptuarse de los ensayos se&#241;alados en los art&#237;culos 187, 189 y 190, siempre que la AUTORIDAD COMPETENTE lo determine fundadamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782337">
              <Texto>    Art&#237;culo 192.- Cuando se trate de espec&#237;menes que comprendan o simulen materiales s&#243;lidos no dispersables, se llevar&#225; a cabo una evaluaci&#243;n por lixiviaci&#243;n seg&#250;n se indica a continuaci&#243;n:
    a) el especimen se sumergir&#225; durante 7 d&#237;as en agua a la temperatura ambiente. El volumen de agua que se utilizar&#225; en el ensayo ser&#225; suficiente para tener la certeza de que al final del per&#237;odo de ensayo de 7 d&#237;as, el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado, ser&#225; como m&#237;nimo el 10% del volumen de la propia muestra s&#243;lida que se someta a ensayo. El agua tendr&#225; un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad m&#225;xima de 1 mS/m (10 umho/cm) a 20 grados C.
    b) A continuaci&#243;n se calentar&#225; el agua con el especimen hasta una temperatura de 50 grados C m&#225;s/menos 5 grados C y se mantendr&#225; a esta temperatura durante 4 horas.
    c) Se determinar&#225; entonces la actividad del agua.
    d) el especimen se mantendr&#225; despu&#233;s durante 7 d&#237;as como m&#237;nimo en aire en reposo cuya humedad relativa no sea inferior a 90 % a 30 grados C.
    e) Seguidamente, se sumergir&#225; el especimen en agua que re&#250;na las mismas condiciones que se especifican en el anterior inciso a), se calentar&#225; el agua con el especimen hasta 50 grados C m&#225;s/menos 5 grados C y se mantendr&#225; a esta temperatura durante 4 horas.
    f) Se determinar&#225; entonces la actividad del agua. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782338">
              <Texto>    Art&#237;culo 193.- En el caso de espec&#237;menes que comprenden o simulan MATERIALES RADIACTIVOS encerrados en una c&#225;psula sellada, se llevar&#225; a cabo una evaluaci&#243;n por lixiviaci&#243;n o por fugas volum&#233;tricas seg&#250;n se indica a continuaci&#243;n:
    a) la evaluaci&#243;n por lixiviaci&#243;n constar&#225; de las siguientes etapas:
    i) El especimen se sumergir&#225; en agua a la temperatura ambiente. El agua tendr&#225; un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad m&#225;xima de 1 mS/m (10 umho/cm).
    ii) el agua con la muestra se calentar&#225; una temperatura de 50 grados C. m&#225;s/menos 5 grados C y se mantendr&#225; a esta temperatura durante 4 horas.
    iii) se determinar&#225; entonces la actividad del agua.
    iv) la muestra se mantendr&#225; despu&#233;s durante 7 d&#237;as como m&#237;nimo en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30 grados C.
    v) se repetir&#225;n los procesos de los incisos i), ii), iii).
    b) la evaluaci&#243;n alternativa por fugas volum&#233;tricas comprender&#225; cualesquiera de los ensayos que determine la AUTORIDAD COMPETENTE.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782340">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De los Ensayos de BULTOS</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De los Ensayos de BULTOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782339">
              <Texto>    Art&#237;culo 194.- Se examinar&#225;n todos los espec&#237;menes antes de someterlos a ensayo, a fin de determinar y registrar posibles defectos o deterioros, en particular:
    a) Las divergencias con respecto al DISE&#241;O;
    b) los defectos de construcci&#243;n;
    c) la corrosi&#243;n u otros deterioros; y
    d) la distorsi&#243;n de las caracter&#237;sticas de los componentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782341">
              <Texto>    Art&#237;culo 195.- Se especificar&#225; claramente el SISTEMA DE CONTENCION del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782342">
              <Texto>    Art&#237;culo 196.- Las caracter&#237;sticas externas del especimen se identificar&#225;n con toda claridad, a fin de que sea f&#225;cil referirse a cualquier parte de &#233;l simple y claramente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782343">
              <Texto>    Art&#237;culo 197.- Despu&#233;s de cualquiera de los ensayos pertinentes que se especifican en los art&#237;culos 199 a 213 se determinar&#225;n y registrar&#225;n los defectos y deterioros; y se determinar&#225; si se ha conservado la integridad del SISTEMA DE CONTENCION y del blindaje en la medida exigida en el T&#237;tulo VIII para el EMBALAJE objeto de ensayo. En el caso de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, se determinar&#225; si son v&#225;lidas las hip&#243;tesis establecidas en los art&#237;culos 174 a 179 relativas a la configuraci&#243;n m&#225;s reactiva y al grado de moderaci&#243;n del contenido fisionable, de cualquier material fugado, y de uno o m&#225;s BULTOS.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782344">
              <Texto>    Art&#237;culo 198.- El blanco para los ensayos de ca&#237;da especificados en los art&#237;culos 187, 202, 205 letra a), 207 consistir&#225; en una superficie horizontal y plana de naturaleza tal que cualquier incremento de su resistencia al desplazamiento o a la deformaci&#243;n al producirse el impacto con el especimen no d&#233; lugar a un aumento significativo de los da&#241;os experimentados por dicho especimen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782346">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad
de Soportar las Condiciones Normales de Transporte</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad de Soportar las Condiciones Normales de Transporte</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782345">
              <Texto>    Art&#237;culo 199.- Estos ensayos son: el ensayo de aspersi&#243;n con agua, el ensayo de ca&#237;da libre, el ensayo de apilamiento y el ensayo de penetraci&#243;n. Espec&#237;menes de los BULTOS se someter&#225;n a los ensayos de ca&#237;da libre, apilamiento y penetraci&#243;n, precedido cada uno de ellos de un ensayo de aspersi&#243;n con agua. Puede utilizarse un especimen para todos los ensayos, siempre que se cumplan los requisitos del art&#237;culo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782347">
              <Texto>    Art&#237;culo 200.- El intervalo de tiempo que medie entre la conclusi&#243;n del ensayo de aspersi&#243;n con agua y el ensayo siguiente deber&#225; ser tal que el agua haya quedado embebida al m&#225;ximo, sin que se produzca una desecaci&#243;n apreciable del exterior del especimen. A falta de toda prueba en contrario, se adoptar&#225; un intervalo de 2 horas en el caso de que la aspersi&#243;n con agua se aplique simult&#225;neamente desde cuatro direcciones. No deber&#225; mediar intervalo de tiempo alguno si la aspersi&#243;n con agua se aplica consecutivamente desde cada una de las cuatro direcciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782348">
              <Texto>    Art&#237;culo 201.- En el ensayo de aspersi&#243;n con agua, el especimen se someter&#225; a aspersi&#243;n con agua que simule la exposici&#243;n a una lluvia de aproximadamente 50 mm por hora durante una hora, como m&#237;nimo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782349">
              <Texto>    Art&#237;culo 202.- En el ensayo de ca&#237;da libre, se dejar&#225; caer el especimen sobre el blanco de manera que experimente el m&#225;ximo da&#241;o en lo que respecta a las caracter&#237;sticas de seguridad a ser ensayadas:
    a) La altura de ca&#237;da, medida entre el punto inferior del especimen y la superficie superior del blanco no ser&#225; menor que la distancia especificada en el Anexo XIV para la masa aplicable. El blanco ser&#225; el definido en el art&#237;culo 198.
    b) Cuando se trate de BULTOS de SUSTANCIAS FISIONABLES, antes de la ca&#237;da libre anteriormente especificada, se dejar&#225; caer libremente el BULTO desde una altura de 0,3 m sobre ca da uno de sus v&#233;rtices o, si se trata de un BULTO cil&#237;ndrico, sobre cada uno de los cuadrantes de ambos contornos circulares.
    c) Cuando se trate de BULTOS paralelepip&#233;dicos rectangulares de cart&#243;n de fibra o de madera, cuyo peso no exceda de 50 kg, se someter&#225; un especimen por separado a un ensayo por ca&#237;da libre sobre cada uno de sus v&#233;rtices desde una altura de 0,3 m.
    d) Cuando se trate de BULTOS cil&#237;ndricos de cart&#243;n de fibra, cuyo peso no exceda de 100 kg, se someter&#225; a un especimen por separado a un ensayo por ca&#237;da libre sobre cada uno de los cuadrantes de ambos contornos circulares desde una altura de 0,3 m.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782350">
              <Texto>    Art&#237;culo 203.- En el ensayo de apilamiento, salvo que la forma del EMBALAJE impida realmente el apilamiento, el especimen se someter&#225; durante 24 horas a una carga de compresi&#243;n igual a la mayor de las siguientes:
    a) la equivalente a 5 veces el peso real del BULTO;
    b) la equivalente al producto de 13 kPa (O.13 kgf/cm2) por el &#225;rea de la proyecci&#243;n vertical del BULTO.
    La carga se aplicar&#225; uniformemente sobre dos lados opuestos del especimen uno de los cuales ser&#225; la base sobre la que normalmente descanse el BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782351">
              <Texto>    Art&#237;culo 204.- En el ensayo de penetraci&#243;n, el especimen se colocar&#225; sobre una superficie r&#237;gida, plana y horizontal que permanezca pr&#225;cticamente inm&#243;vil mientras se est&#225; realizando el ensayo.
    a) Una barra, de 3,2 cm de di&#225;metro con el extremo inferior hemisf&#233;rico y una masa de 6 kg, se dejar&#225; caer, dirigi&#233;ndola convenientemente para que su eje longitudinal permanezca vertical, sobre el centro de la parte m&#225;s d&#233;bil del especimen, de manera que, de penetrar lo suficiente, llegue hasta el SISTEMA DE CONTENCION. La barra no deber&#225; experimentar una deformaci&#243;n considerable como consecuencia de la ejecuci&#243;n del ensayo.
    b) La altura de ca&#237;da de la barra, medida entre su extremo inferior y el punto de impacto previsto en la superficie superior del especimen, ser&#225; de 1 m. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782353">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De los Ensayos Complementarios para los BULTOS DEL
TIPO A Dise&#241;ados para Contener L&#237;quidos y Gases</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De los Ensayos Complementarios para los BULTOS DEL TIPO A Dise&#241;ados para Contener L&#237;quidos y Gases</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782352">
              <Texto>    Art&#237;culo 205.- Se someter&#225; un especimen o espec&#237;menes separados a cada uno de los ensayos indicados a continuaci&#243;n, a menos que se pueda demostrar que uno de estos ensayos es m&#225;s riguroso que el otro para el especimen de que se trate, en cuyo caso se someter&#225; un solo especimen al ensayo m&#225;s riguroso:
    a) Ensayo de ca&#237;da libre: Se dejar&#225; caer el especimen sobre el blanco de manera que experimente el m&#225;ximo da&#241;o por lo que respecta a la contenci&#243;n. La altura de ca&#237;da, medida entre el extremo inferior del especimen y la superficie superior del blanco, ser&#225; de 9 m. El blanco ser&#225; el definido en el art&#237;culo 198.
    b) Ensayo de penetraci&#243;n: El especimen se someter&#225; al ensayo especificado en el art&#237;culo 204, con la excepci&#243;n de que la altura de ca&#237;da se aumentar&#225; a 1,7 m en lugar de 1 m como se especifica en la letra b) de dicho art&#237;culo 204.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782355">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad
de Soportar las Condiciones de Accidente Durante el
Transporte</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad de Soportar las Condiciones de Accidente Durante el Transporte</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782354">
              <Texto>    Art&#237;culo 206.- El especimen se someter&#225; a los efectos acumulados de los ensayos especificados en los art&#237;culos 207 y 208, en dicho orden. Tras estos ensayos ya sea el mismo especimen o un especimen por separado se someter&#225; a los efectos de los ensayos de inmersi&#243;n en agua especificados en el art&#237;culo 209 y, si procede, en el art&#237;culo 210.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782356">
              <Texto>    Art&#237;culo 207.- El ensayo mec&#225;nico consistir&#225; en tres ensayos de ca&#237;da diferentes. Cada especimen se someter&#225; a las ca&#237;das aplicables seg&#250;n se especifica en el art&#237;culo 160. El orden en que se someta el especimen a las pruebas de ca&#237;da deber&#225; escogerse de manera tal que, tras la ejecuci&#243;n del ensayo mec&#225;nico, los da&#241;os que experimente sean tales que den lugar a un da&#241;o m&#225;ximo en el subsiguiente ensayo t&#233;rmico:
    a) En la ca&#237;da I, se dejar&#225; caer el especimen sobre el blanco de manera que experimente el m&#225;ximo da&#241;o; la altura de ca&#237;da medida entre el extremo inferior del especimen y la superficie superior del blanco, ser&#225; de 9 m. El blanco tendr&#225; las mismas caracter&#237;sticas que el descrito en el art&#237;culo 198.
    b) En la ca&#237;da II, el especimen se dejar&#225; caer, de modo que experimente el da&#241;o m&#225;ximo, sobre una barra r&#237;gidamente montada y perpendicular al blanco. La altura de ca&#237;da, medida entre el punto del especimen en que pretende que se produzca el impacto y la superficie superior de la barra ser&#225; de 1 m. La barra ser&#225; maciza, de acero dulce, con una secci&#243;n circular de 15 cm m&#225;s o menos, 0,5 cm de di&#225;metro, y de 20 cm de longitud, a menos que una barra m&#225;s larga pueda causar un da&#241;o mayor, en cuyo caso se emplear&#225; una barra de longitud suficiente para causar el da&#241;o m&#225;ximo. La superficie superior de la barra ser&#225; plana y horizontal, y sus bordes ser&#225;n redondeados, con un radio no superior a 6 mm. El blanco en el que est&#233; montada la barra tendr&#225; las mismas caracter&#237;sticas que el descrito en el art&#237;culo 198.
    c) En la ca&#237;da III, el especimen se someter&#225; a un ensayo de aplastamiento din&#225;mico coloc&#225;ndolo sobre el blanco de modo que sufra el da&#241;o m&#225;ximo por la ca&#237;da de una masa de 500 kg desde una altura de 9 m sobre el especimen. La masa consistir&#225; en una placa maciza de acero dulce de 1 x 1 m que caer&#225; en posici&#243;n horizontal. La altura de ca&#237;da se medir&#225; entre la cara inferior de la placa y el punto m&#225;s alto del especimen. El blanco sobre el que repose el especimen tendr&#225; las mismas caracter&#237;sticas que el descrito en el art&#237;culo 198. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782357">
              <Texto>    Art&#237;culo 208.- El ensayo t&#233;rmico consistir&#225; en la exposici&#243;n del BULTO a un fuego originado por la combusti&#243;n en aire de un combustible hidrocarburado (o en la transmisi&#243;n al BULTO del aporte t&#233;rmico total resultante de esa exposici&#243;n), hall&#225;ndose el especimen totalmente rodeado por dicho fuego, a excepci&#243;n de un sistema sencillo de soporte, y teniendo el fuego intensidad suficiente y produci&#233;ndose en condiciones ambientales suficientemente en reposo como para alcanzar un coeficiente de emisi&#243;n de, como m&#237;nimo, 0.9 con una temperatura de la llama de, como m&#237;nimo, 800 grados C, durante un per&#237;odo de 30 minutos.
    La fuente combustible tendr&#225; una dimensi&#243;n horizontal m&#237;nima de un metro y no se extender&#225; m&#225;s de 3 metros respecto a cualquier superficie externa del especimen, hall&#225;ndose situado &#233;ste a un metro por encima de la superficie de la fuente combustible. Una vez cesado el aporte externo de calor, no se enfriar&#225; el especimen artificialmente, y se permitir&#225; que prosiga cualquier combusti&#243;n de sus materiales. A los efectos de demostraci&#243;n, el coeficiente de absorci&#243;n superficial deber&#225; ser, o bien 0,8 o bien el valor que se pueda demostrar tendr&#225; el BULTO si se expone a un fuego de las caracter&#237;sticas especificadas; y el coeficiente de convecci&#243;n ser&#225; el valor que el dise&#241;ador pueda justificar si el BULTO fuere expuesto al fuego especificado. Con respecto a las condiciones iniciales para el ensayo t&#233;rmico, la demostraci&#243;n del cumplimiento se basar&#225; en la hip&#243;tesis de que el BULTO est&#225; en equilibrio a una temperatura ambiente de 38 grados C. Pueden despreciarse los efectos de la irradiaci&#243;n solar antes y durante los ensayos, pero deben tenerse en cuenta en la evaluaci&#243;n ulterior del comportamiento del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782358">
              <Texto>    Art&#237;culo 209.- En el ensayo de inmersi&#243;n en agua el especimen se sumergir&#225; bajo una columna de agua de, como m&#237;nimo, 15 m durante un per&#237;odo no inferior a 8 horas en la posici&#243;n que produzca el da&#241;o m&#225;ximo. A los efectos de demostraci&#243;n, se considerar&#225; que cumple dichas condiciones una presi&#243;n externa manom&#233;trica de, como m&#237;nimo, 150 kPa (1,5 kgf/cm2).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782360">
          <Texto>    P&#225;rrafo 8
    
    Del Ensayo de Inmersi&#243;n en Agua para Bultos
Destinados a Contener Combustibles Nucleares Irradiados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8 Del Ensayo de Inmersi&#243;n en Agua para Bultos Destinados a Contener Combustibles Nucleares Irradiados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782359">
              <Texto>    Art&#237;culo 210.- El especimen se sumergir&#225; bajo una columna de agua de, como m&#237;nimo 200 m durante un per&#237;odo no inferior a una hora. A los efectos de demostraci&#243;n se considerar&#225; que cumple estas condiciones una presi&#243;n externa manom&#233;trica de como m&#237;nimo, 2 MPa (20 kgf/cm2). </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782362">
          <Texto>    P&#225;rrafo 9
    
    Ensayo de Infiltraci&#243;n de Agua Aplicable a los
Bultos de Sustancias Fisionables</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 9 Ensayo de Infiltraci&#243;n de Agua Aplicable a los Bultos de Sustancias Fisionables</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782361">
              <Texto>    Art&#237;culo 211.- Quedan exceptuados de este ensayo los BULTOS para los que, a efectos de evaluaci&#243;n con arreglo a los art&#237;culos 176 y 178, se haya supuesto una penetraci&#243;n o un escape de agua en el grado que d&#233; lugar a la reactividad m&#225;xima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782363">
              <Texto>    Art&#237;culo 212.- Antes de someter el especimen al ensaye de infiltraci&#243;n de agua que se especifica a continuaci&#243;n, se le someter&#225; a los ensayos prescritos en la letra b) del art&#237;culo 207 y a los de la letra a) o bien en la letra c) del mismo art&#237;culo 207, seg&#250;n se estipula en el art&#237;culo 160 y al ensaye especificado en el art&#237;culo 208.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782364">
              <Texto>    Art&#237;culo 213.- El especimen se sumergir&#225; bajo una columna de agua, como m&#237;nimo, 0,9 m durante un per&#237;odo no inferior a 8 horas y en la posici&#243;n en que sea de esperar una infiltraci&#243;n m&#225;xima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782366">
      <Texto>    TITULO X
    
    Requisitos Administrativos en Materia de Aprobaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X Requisitos Administrativos en Materia de Aprobaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782367">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    
    De la Aprobaci&#243;n de los MATERIALES RADIACTIVOS EN
FORMA ESPECIAL</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 De la Aprobaci&#243;n de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782365">
              <Texto>    Art&#237;culo 214.- El DISE&#241;O de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL requerir&#225; APROBACION UNILATERAL. La solicitud de aprobaci&#243;n comprender&#225;:
    a) Una descripci&#243;n detallada de los MATERIALES RADIACTIVOS o, si se tratara de una c&#225;psula, del contenido de &#233;sta; deber&#225; indicarse especialmente tanto el estado f&#237;sico como el qu&#237;mico;
    b) Una descripci&#243;n detallada de DISE&#241;O de cualquier c&#225;psula que vaya a utilizarse.
    c) Una declaraci&#243;n de los ensayos efectuados y de los resultados obtenidos o bien pruebas, basadas en m&#233;todos de c&#225;lculo que demuestren que los MATERIALES RADIACTIVOS son capaces de cumplir las normas funcionales u otras pruebas de que los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL cumplen las disposiciones del presente reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782368">
              <Texto>    Art&#237;culo 215.- La AUTORIDAD COMPETENTE establecer&#225; un certificado en el que se har&#225; constar que el DISE&#241;O aprobado se ajusta a los requisitos aplicables a los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL; y asignar&#225; a ese DISE&#241;O una marca de identificaci&#243;n. En el certificado deber&#225;n especificarse los detalles de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782370">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    
    De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os de BULTOS del TIPO B
(U)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os de BULTOS del TIPO B (U)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782369">
              <Texto>    Art&#237;culo 216.- Todo DISE&#241;O de BULTOS DEL TIPO B (U) deber&#225; ser objeto de APROBACION UNILATERAL, salvo el DISE&#241;O de un BULTO para SUSTANCIAS FISIONABLES, que ha de cumplir tambi&#233;n los requisitos de los art&#237;culos 222 a 224 y requerir&#225; APROBACION MULTILATERAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782371">
              <Texto>    Art&#237;culo 217.- La solicitud de aprobaci&#243;n comprender&#225;:
    a) Una descripci&#243;n detallada del CONTENIDO RADIACTIVO previsto en la que se indique especialmente su estado f&#237;sico y qu&#237;mico y el tipo de radiaci&#243;n emitida;
    b) Una descripci&#243;n detallada del DISE&#241;O, acompa&#241;ada de un juego completo de planos y especificaciones de los materiales y de los m&#233;todos de fabricaci&#243;n a ser empleados;
    c) Una declaraci&#243;n de los ensayos efectuados y de los resultados obtenidos, o bien evidencias basadas en m&#233;todos de c&#225;lculo u otras evidencias que demuestren que el DISE&#241;O cumple los requisitos aplicables;
    d) Las instrucciones de operaci&#243;n y mantenimiento que se proponen para la utilizaci&#243;n del BULTO;
    e) Si el BULTO est&#225; dise&#241;ado para una PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA superior a 100 kPa (1,0 kgf/cm2) manom&#233;trica, se indicar&#225;n los materiales con que est&#225; construido el SISTEMA DE CONTENCION, las especificaciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos que han de realizarse;
    f) Cuando el CONTENIDO RADIACTIVO previsto consista en combustible irradiado, el solicitante se&#241;alar&#225; y justificar&#225; cualquier hip&#243;tesis que se haya realizado en el an&#225;lisis de seguridad respecto de las caracter&#237;sticas del combustible;
    g) Las medidas especiales de estiba que sean necesarias para tener la certeza de que el calor emitido por el BULTO se disipa sin que suponga riesgo alguno; se har&#225;n constar las distintas modalidades de transporte que vayan a utilizarse y el tipo de MEDIO DE TRANSPORTE o CONTENEDOR;
    h) Una ilustraci&#243;n, que pueda reproducirse, de tama&#241;o no superior a 21 cm x 30 cm, en la que se indique como est&#225; constituido el BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782372">
              <Texto>    Art&#237;culo 218.- La AUTORIDAD COMPETENTE establecer&#225; un certificado de aprobaci&#243;n en el que se har&#225; constar que el DISE&#241;O cumple los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B (U).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782374">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    
    De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os de BULTOS del TIPO B
(M)</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os de BULTOS del TIPO B (M)</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782373">
              <Texto>    Art&#237;culo 219.- Todo DISE&#241;O de BULTO DEL TIPO B (M), incluidos los destinados a SUSTANCIAS FISIONABLES, que han de cumplir tambi&#233;n los requisitos de los art&#237;culos 222 a 224, DEBERA SER OBJETO DE APROBACION MULTILATERAL. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782375">
              <Texto>    Art&#237;culo 220.- La solicitud de aprobaci&#243;n de un DISE&#241;O de BULTO DEL TIPO B (M) comprender&#225;, adem&#225;s de la informaci&#243;n exigida en el art&#237;culo 217 en el caso de BULTOS DEL TIPO B (U):
    a) Una lista de los requisitos espec&#237;ficos relativos a los BULTOS DEL TIPO B (U) que se especifican en el art&#237;culo 161, a los que no se ajuste el BULTO;
    b) Los controles operacionales complementarios propuestos para su aplicaci&#243;n durante el transporte no previstos ordinariamente en el Reglamento, pero que se consideren necesarios para garantizar la seguridad del BULTO o para compensar las deficiencias indicadas en la letra a) precedente, tales como, por ejemplo, la intervenci&#243;n humana para medir la temperatura o la presi&#243;n o para reducir peri&#243;dicamente esta &#250;ltima, teniendo en cuenta la posibilidad de retrasos imprevistos.
    c) Una declaraci&#243;n relativa a cualquier restricci&#243;n que afecte a la modalidad de transporte y a cualesquiera procedimientos especiales de carga, acarreo, descarga o manipulaci&#243;n; y
    d) Los valores m&#225;ximos y m&#237;nimos de las condiciones ambientales (temperatura, irradiaci&#243;n solar) que se espere encontrar durante el transporte y que se hayan tenido en cuenta en el DISE&#241;O.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782376">
              <Texto>    Art&#237;culo 221.- La AUTORIDAD COMPETENTE establecer&#225; un certificado de aprobaci&#243;n en el que se har&#225; constar que el DISE&#241;O cumple los requisitos aplicables a los BULTOS DEL TIPO B (M).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782378">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    
    De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os para Sustancias
Fisionables</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 De la Aprobaci&#243;n de los Dise&#241;os para Sustancias Fisionables</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782377">
              <Texto>    Art&#237;culo 222.- Todo DISE&#241;O del BULTO para SUSTANCIAS FISIONABLES deber&#225; ser objeto de APROBACION MULTILATERAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782379">
              <Texto>    Art&#237;culo 223.- La solicitud de aprobaci&#243;n deber&#225; comprender toda informaci&#243;n necesaria para demostrar, a satisfacci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE, que el DISE&#241;O se ajusta a los requisitos de los art&#237;culos 173 a 180. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782380">
              <Texto>    Art&#237;culo 224.- La AUTORIDAD COMPETENTE establecer&#225; un certificado de aprobaci&#243;n en el que se har&#225; constar que el DISE&#241;O, se ajusta a los requisitos de los art&#237;culos 173 a 180.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782382">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    
    De las Aprobaciones Concedidas con Anterioridad a la
Vigencia del Presente Reglamento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 De las Aprobaciones Concedidas con Anterioridad a la Vigencia del Presente Reglamento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782381">
              <Texto>    Art&#237;culo 225.- Los EMBALAJES contruidos seg&#250;n un DISE&#241;O aprobado por la AUTORIDAD COMPETENTE antes de la vigencia del presente reglamento, pueden continuar utiliz&#225;ndose hasta el 31 de Diciembre de 1990. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782383">
              <Texto>    Art&#237;culo 226.- A contar de la fecha se&#241;alada en el art&#237;culo precedente:
    a) se exigir&#225; APROBACION MULTILATERAL;
    b) de conformidad con las disposiciones del art&#237;culo 66 se asignar&#225; a cada EMBALAJE un n&#250;mero de serie que se marcar&#225; en su exterior.
    c) se exigir&#225; que cumplan el presente reglamento las modificaciones introducidas en el DISE&#241;O de los EMBALAJES o en la naturaleza o cantidad del CONTENIDO RADIACTIVO autorizado que la AUTORIDAD COMPETENTE determine que afectar&#225;n significativamente a la seguridad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782385">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    
    De la Notificaci&#243;n y Registro de N&#250;meros de Serie</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 De la Notificaci&#243;n y Registro de N&#250;meros de Serie</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782384">
              <Texto>    Art&#237;culo 227.- Se informar&#225; a la AUTORIDAD COMPETENTE del n&#250;mero de serie de cada EMBALAJE fabricado seg&#250;n un DISE&#241;O aprobado de conformidad con los art&#237;culos 216, 219, 222, 225 y 226. La autoridad competente llevar&#225; un registro de dichos n&#250;meros de serie.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782387">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    
    De la Aprobaci&#243;n de Ciertas Expediciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 De la Aprobaci&#243;n de Ciertas Expediciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782386">
              <Texto>    Art&#237;culo 228.- Salvo la disposici&#243;n permisiva del art&#237;culo 229, se precisar&#225; la APROBACION MULTILATERAL para:
    a) la EXPEDICION de BULTOS DEL TIPO B (M) dise&#241;ados especialmente para permitir el venteo intermitente controlado;
    b) la EXPEDICION de BULTOS DEL TIPO B (M) que contengan MATERIALES RADIACTIVOS cuya actividad sea superior a 3 E + 3 A1 &#243; 3 E + 3 A2, seg&#250;n corresponda, o a 1.000 TBq (30 kCi), rigiendo entre estos valores el menor;
    c) la EXPEDICION de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES si la suma de los INDICES DE TRANSPORTE de cada BULTO excede de 50, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 93; y para.
    d) los programas de protecci&#243;n radiol&#243;gica para EXPEDICIONES en BUQUES de uso especial de conformidad con el art&#237;culo 100.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782388">
              <Texto>    Art&#237;culo 229.- LA AUTORIDAD COMPETENTE podr&#225; permitir que se efect&#250;e un transporte a su pa&#237;s o a trav&#233;s del mismo, sin que se haya aprobado la EXPEDICION, mediante una disposici&#243;n al efecto en el documento en el que apruebe el DISE&#241;O.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782389">
              <Texto>    Art&#237;culo 230.- En la solicitud de aprobaci&#243;n de una EXPEDICION se indicar&#225;:
    a) el per&#237;odo de tiempo, relativo a la EXPEDICION, para el que se solicite la aprobaci&#243;n;
    b) el CONTENIDO RADIACTIVO real, las modalidades de transporte que se proyectan utilizar, el tipo de MEDIO DE TRANSPORTE y la ruta probable o prevista; y c) c&#243;mo se dar&#225; efecto a las medidas especiales de precauci&#243;n y a los controles especiales administrativos u operacionales a que se alude en los certificados de aprobaci&#243;n de los DISE&#241;OS de BULTOS, extendidos con arreglo a los art&#237;culos 218, 221 y 224.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782390">
              <Texto>    Art&#237;culo 231.- Una vez aprobada la EXPEDICION, la AUTORIDAD COMPETENTE extender&#225; un certificado de aprobaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782392">
          <Texto>    P&#225;rrafo 8
    
    De la Aprobaci&#243;n de Expediciones en Virtud de
ARREGLOS ESPECIALES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8 De la Aprobaci&#243;n de Expediciones en Virtud de ARREGLOS ESPECIALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782391">
              <Texto>    Art&#237;culo 232.- Toda REMESA cuya expedici&#243;n se lleve a cabo en virtud de ARREGLOS ESPECIALES requerir&#225; APROBACION MULTILATERAL.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782393">
              <Texto>    Art&#237;culo 233.- Una solicitud de aprobaci&#243;n de una EXPEDICION en virtud de ARREGLOS ESPECIALES incluir&#225; toda la informaci&#243;n necesaria para demostrar a satisfacci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE que el grado global de seguridad durante el transporte es al menos equivalente al que se obtendr&#237;a en el caso de que se hubieran satisfecho todos los requisitos aplicables del presente reglamento; tambi&#233;n se incluir&#225;:
    a) una declaraci&#243;n de los aspectos en que la REMESA no puede efectuarse plenamente conforme a los requisitos aplicables del presente Reglamento y de las razones de ello; y
    b) una declaraci&#243;n de cualesquiera precauciones especiales que deban adoptarse o controles especiales administrativos u operacionales que deban ejercerse durante el transporte para compensar el no cumplimiento de los requisitos aplicables del presente reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782394">
              <Texto>    Art&#237;culos 234.- Una vez aprobada una EXPEDICION en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, la AUTORIDAD COMPETENTE extender&#225; un certificado de aprobaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782396">
          <Texto>    P&#225;rrafo 9
    
    De los Certificados de Aprobaci&#243;n de la Autoridad
Competente</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 9 De los Certificados de Aprobaci&#243;n de la Autoridad Competente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782395">
              <Texto>    Art&#237;culo 235.- Pueden extenderse cuatro tipos de certificados de aprobaci&#243;n: para MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, ARREGLOS ESPECIALES, EXPEDICION y DISE&#241;O del BULTO. Los certificados de aprobaci&#243;n del DISE&#241;O del BULTO y de aprobaci&#243;n de la EXPEDICON se podr&#225;n combinar en un solo documento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782398">
          <Texto>    P&#225;rrafo 10
    
    De las Marcas de Identificaci&#243;n de la AUTORIDAD
COMPETENTE</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 10 De las Marcas de Identificaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782397">
              <Texto>    Art&#237;culo 236.- Todo certificado de aprobaci&#243;n extendido por una AUTORIDAD COMPETENTE ir&#225; caracterizado por una marca de identificaci&#243;n. Esta marca ser&#225; del siguiente tipo general: VRI/N&#250;mero/Clave del tipo.
    a) VRI representa el s&#237;mbolo utilizado en el c&#243;digo internacional de matr&#237;culas de veh&#237;culos para identificar al pa&#237;s que extiende el certificado.
    b) el n&#250;mero ser&#225; asignado por la AUTORIDAD COMPETENTE y ser&#225; &#250;nico y espec&#237;fico en lo que respecta al DISE&#241;O o EXPEDICION concretos de que se trate. La marca de identificaci&#243;n por la que se aprueba la EXPEDICION deber&#225; estar relacionada de una forma clara con la marca identificadora de aprobaci&#243;n del dise&#241;o.
    c) las claves de tipos que figuran a continuaci&#243;n se utilizar&#225;n en el orden indicado para identificar los tipos de los certificados de aprobaci&#243;n extendidos:
    AF DISE&#241;O de BULTO DEL TIPO A para SUSTANCIAS FISIONABLES
    B (U) DISE&#241;O de BULTO DEL TIPO B(M), B(M)F si es para SUSTANCIAS FISIONABLES
    B (M) DISE&#209;O de BULTO DEL TIPO B(M), B(M)F si es para SUSTANCIAS FISIONABLES
    IF DISE&#209;O de BULTO INDUSTRIAL para SUSTANCIAS FISIONABLES
    S MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL T EXPEDICION X ARREGLO ESPECIAL
    d) en el caso de certificados de aprobaci&#243;n del DISE&#241;O del BULTO, que no sean los expedidos conforme a las disposiciones de los art&#237;culos 225 o 226, se a&#241;adir&#225;n los s&#237;mbolos -85 al de la clave del tipo del DISE&#241;O del BULTO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782399">
              <Texto>    Art&#237;culo 237.- Estas claves de tipos se aplicar&#225;n de la manera siguiente:
    a) Cada certificado y cada BULTO llevar&#225;n la marca de identificaci&#243;n apropiada, inclusive los s&#237;mbolos prescritos en los aparatos a), b), c) y d) del art&#237;culo 236 anterior, salvo que, en el caso de los BULTOS, s&#243;lo figurar&#225;n las claves pertinentes indicadoras del DISE&#209;O, a&#241;adiendo, si procede, los s&#237;mbolos -85 tras la segunda barra, es decir: la "T" o "X" no figurar&#225;n en la marca de identificaci&#243;n en el BULTO. Cuando se combinen la aprobaci&#243;n del DISE&#241;O y la aprobaci&#243;n de la EXPEDICION, no es necesario repetir las claves de tipos pertinentes. Por ejemplo:
    A/132/B(M)F-85:
    Un dise&#241;o de BULTO DEL TIPO B(M), aprobado para SUSTANCIAS FISIONABLES, que requiere APROBACION MULTILATERAL, para el que la AUTORIDAD COMPETENTE de Austria ha asignado para el DISE&#209;O el n&#250;mero 132 (esta marca deber&#225; figurar tanto en el propio BULTO como en el certificado de aprobaci&#243;n del DISE&#209;O del BULTO;
    A/132/B(M)F-85T:
    Aprobaci&#243;n de la EXPEDICION EXTENDIDA para un BULTO que lleva la marca de identificaci&#243;n arriba indicada (s&#243;lo deber&#225; figurar en el certificado);
    A/137/X-85:
    Aprobaci&#243;n de ARREGLO ESPECIAL extendida por la AUTORIDAD COMPETENTE de Austria, a la que se ha asignado el n&#250;mero 137 (s&#243;lo deber&#225; figurar en el certificado); y A/139/IF-85:
    Un DISE&#209;O de BULTO INDUSTRIAL para SUSTANCIAS FISIONABLES aprobado por la AUTORIDAD COMPETENTE de Austria, al que se ha asignado el n&#250;mero 139 (deber&#225; figurar tanto en el BULTO como en el certificado de aprobaci&#243;n del DISE&#209;O del BULTO).
    b) cuando la APROBACION MULTILATERAL se efect&#250;e por refrendo, s&#243;lo se utilizar&#225;n las marcas de identificaci&#243;n asignadas por el pa&#237;s de origen del DISE&#209;O o de la EXPEDICION. Cuando la APROBACION MULTILATERAL se efect&#250;e por emisi&#243;n sucesiva de certificados por los distintos pa&#237;ses, cada certificado llevar&#225; la marca apropiada y el BULTO cuyo DISE&#209;O haya sido as&#237; aprobado llevar&#225; todas las marcas de identificaci&#243;n correspondiente.
    Por ejemplo:
    A/132/B(M)F-85
    CH/28/B(M)F-85 Ser&#237;a la marca de identificaci&#243;n de un BULTO originariamente aprobado por Austria y posteriormente aprobado, mediante un certificado por separado, por Suiza. Si hubiera m&#225;s marcas de identificaci&#243;n, se consignar&#237;an de modo an&#225;logo sobre el BULTO.
    c) La revisi&#243;n de los certificados se indicar&#225; mediante una expresi&#243;n entre par&#233;ntesis a continuaci&#243;n de la marca de identificaci&#243;n en el certificado. Por ejemplo, A/132/B(M)F-85 (rev. 2) significar&#237;a la revisi&#243;n 2 del certificado del DISE&#241;O de BULTO aprobado por AUSTRIA. En el caso de las versiones originales, la expresi&#243;n entre par&#233;ntesis es facultativa y se pueden utilizar otras palabras tales como "versi&#243;n original" en lugar de "Rev. 0". Los n&#250;meros de revisi&#243;n de un certificado s&#243;lo pueden ser asignados por el pa&#237;s que extiende el certificado de aprobaci&#243;n original.
    d) Al final de la marca de identificaci&#243;n se podr&#225;n a&#241;adir entre par&#233;ntesis s&#237;mbolos adicionales (que pueden ser necesarios en virtud de las reglamentaciones nacionales). Por ejemplo, A/132/B(M)F-85(SP503).
    e) No es necesario modificar la marca de identificaci&#243;n en el BULTO cada vez que se efect&#250;e una revisi&#243;n del certificado del DISE&#209;O. S&#243;lo se modificar&#225; dicha marca cuando la revisi&#243;n del certificado del DISE&#209;O de BULTO implique un cambio de la clave del tipo empleada para indicar tal DISE&#209;O tras la segunda barra. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782401">
          <Texto>    P&#225;rrafo 11
    
    Del Contenido de los Certificados de Aprobaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 11 Del Contenido de los Certificados de Aprobaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782400">
              <Texto>    Art&#237;culo 238.- Todo certificado de aprobaci&#243;n extendido para MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL por una AUTORIDAD COMPETENTE comprender&#225; la informaci&#243;n que se indica a continuaci&#243;n:
    a) Tipo de certificado.
    b) Marca de identificaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE.
    c) Fecha de emisi&#243;n y de expiraci&#243;n.
    d) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edici&#243;n del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos, conforme a los cuales se aprueban los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    e) Identificaci&#243;n de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    f) Descripci&#243;n de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    g) Especificaciones del DISE&#209;O para el material, que pueden incluir referencias a los planos.
    h) Una especificaci&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO que incluya las actividades involucradas y que puede incluir la forma f&#237;sica y qu&#237;mica.
    i) Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo considera apropiado, referencia a la identidad del solicitante.
    j) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782402">
              <Texto>    Art&#237;culo 239.- Todo certificado de aprobaci&#243;n extendido para un ARREGLO ESPECIAL por una AUTORIDAD COMPETENTE comprender&#225; la siguiente informaci&#243;n:
    a) Tipo de certificado.
    b) Marca de identificaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE.
    c) Fecha de emisi&#243;n y de expiraci&#243;n.
    d) Modalidad (es) de transporte.
    e) Toda restricci&#243;n que afecte a las modalidades de transporte, tipo de MEDIOS DE TRANSPORTE, CONTENEDORES, as&#237; como cualesquiera instrucciones necesarias sobre la ruta a seguir.
    f) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edici&#243;n del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos, conforme a los cuales se aprueba el ARREGLO ESPECIAL.
    g) La siguiente declaraci&#243;n:
    "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier pa&#237;s a trav&#233;s del cual o al cual se transporte el bulto".
    h) Referencias a certificados para otro CONTENIDO RADIACTIVO, otros refrendos de una AUTORIDAD COMPETENTE, o datos o informaci&#243;n t&#233;cnica adicionales, seg&#250;n considere oportuno la AUTORIDAD COMPETENTE.
    i) Descripci&#243;n del EMBALAJE mediante referencias a los planos o a la especificaci&#243;n del DISE&#209;O. Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo considera oportuno se incluir&#225; una ilustraci&#243;n que pueda reproducirse, de tama&#241;o no superior a 21 cm x 30 cm, en la que se indique c&#243;mo est&#225; constituido el BULTO, acompa&#241;ada de una descripci&#243;n muy sucinta del EMBALAJE, comprendidos los materiales de que est&#225; construido, masa bruta, dimensiones externas generales y aspecto.
    j) Breve descripci&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO autorizado, comprendida cualquier restricci&#243;n que afecte al CONTENIDO RADIACTIVO y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del EMBALAJE. Se deber&#225; indicar la forma f&#237;sica y qu&#237;mica, las actividades de que se trata (comprendidas las de los distintos is&#243;topos, si procediera), las cantidades en gramos (cuando se trate de SUSTANCIAS FISIONABLES), y si los materiales son MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    k) Adem&#225;s, por lo que respecta a los BULTOS para SUSTANCIAS FISIONALBES:
    i) descripci&#243;n detallada del CONTENIDO RADIACTIVO admisible;
    ii) valor del INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear;
    iii) cualesquiera caracter&#237;sticas especiales, en base a las cuales se haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vac&#237;os, al efectuar la evaluaci&#243;n de la criticidad; y
    iv) cualquier determinaci&#243;n, basada en la letra a) del art&#237;culo 180, a partir de la cual se suponga una multiplicaci&#243;n de neutrones decreciente en la evaluaci&#243;n de la criticidad como resultado de la experiencia real en la irradiaci&#243;n.
    l) Una lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios relativos a la preparaci&#243;n, carga, transporte, estiba, descarga y manipulaci&#243;n de la REMESA, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipaci&#243;n sin riesgos del calor.
    m) Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo estima oportuno, las razones existentes para el ARREGLO ESPECIAL.
    n) Descripci&#243;n de las medidas de compensaci&#243;n que se aplicar&#225;n por tratarse de una EXPEDICI|ON en virtud de ARREGLOS ESPECIALES.
    o) Referencia a la informaci&#243;n facilitada por el solicitante relativa a la utilizaci&#243;n del BULTO o a medidas espec&#237;ficas a adoptar antes de proceder a la EXPEDICION.
    p) Declaraci&#243;n relativa a las condiciones ambientales supuestas con fines de DISE&#241;O, si las mismas no coinciden con las especificadas en los art&#237;culos 157, 158 y 168, seg&#250;n proceda.
    q) Cualquier disposici&#243;n para emergencias considerada necesaria por la AUTORIDAD COMPETENTE.
    r) Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo considera oportuno, referencia a la identidad del solicitante y a la del TRANSPORTISTA.
    s) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782403">
              <Texto>    Art&#237;culo 240.- Todo certificado de aprobaci&#243;n de una EXPEDICION extendido por una AUTORIDAD COMPETENTE comprender&#225; la siguiente informaci&#243;n:
    a) Tipo de certificado.
    b) Marca de identificaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE
    c) Fecha de emisi&#243;n y de expiraci&#243;n.
    d) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edici&#243;n del Reglamento del OEIA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, conforme a los cuales se aprueba la EXPEDICION.
    d) Toda restricci&#243;n que afecte a las modalidades de transporte, tipo de MEDIOS DE TRANSPORTE, CONTENEDORES, as&#237; como cualesquiera instrucciones necesarias sobre la ruta a seguir:
    f) La siguiente declaraci&#243;n:
    "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier pa&#237;s a trav&#233;s del cual o al cual se transporte el bulto".
    g) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios relativos a la preparaci&#243;n, carga, transporte, estiba, descarga y manipulaci&#243;n de la REMESA, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipaci&#243;n sin riesgos del calor.
    h) Referencia a la informaci&#243;n facilitada por el solicitante relativa a las medidas espec&#237;ficas a adoptar antes de proceder a la EXPEDICION.
    i) Referencia a la informaci&#243;n facilitada por el solicitante relativa a las medidas espec&#237;ficas a adoptar antes de proceder a la EXPEDICION.
    j) Breve descripci&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO real, comprendida cualquier restricci&#243;n que afecte al CONTENIDO RADIACTIVO y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del EMBALAJE. Se deber&#225; indicar la forma f&#237;sica y qu&#237;mica, las actividades totales de que se trata (comprendidas las de los distintos is&#243;topos, si procediera), las cantidades en gramos (cuando se trate de SUSTANCIAS FISIONABLES) y si los materiales son MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    k) Cualquier disposici&#243;n para emergencias considerada necesaria por la AUTORIDAD COMPETENTE.
    l) Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo considera oportuno, referencia a la identidad del solicitante.
    m) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782404">
              <Texto>    Art&#237;culo 241.- Todo certificado de aprobaci&#243;n del DISE&#241;O de un BULTO extendido por una AUTORIDAD COMPETENTE comprender&#225; la siguiente informaci&#243;n:
    a) Tipo de certificado.
    b) Marca de identificaci&#243;n de la AUTORIDAD COMPETENTE.
    c) Fecha de emisi&#243;n y de expiraci&#243;n.
    d) Toda restricci&#243;n que afecte a las modalidades de transporte, si procede.
    e) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, comprendida la edici&#243;n del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos conforme a los cuales se aprueba el DISE&#241;O.
    f) La siguiente declaraci&#243;n:
    "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier pa&#237;s a trav&#233;s del cual o al cual se transporte el bulto".
    g) Referencias a certificados para otro CONTENIDO RADIACTIVO, otros refrendos de una AUTORIDAD COMPETENTE, o datos o informaci&#243;n t&#233;cnica adicionales, seg&#250;n considere oportuno la AUTORIDAD COMPETENTE.
    h) Declaraci&#243;n en la que se autorice la EXPEDICION, siempre que se requiera que dicha EXPEDICION sea aprobada en virtud de los art&#237;culos 228 a 231, si procede.
    i) Identificaci&#243;n del EMBALAJE.
    j) Descripci&#243;n del EMBALAJE mediante referencia a los planos o a la especificaci&#243;n del DISE&#241;O. Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo estima oportuno se incluir&#225; una ilustraci&#243;n que pueda reproducirse, de tama&#241;o no superior a 21 cm x 30 cm, en la que se indique c&#243;mo est&#225; constituido el BULTO, acompa&#241;ada de una descripci&#243;n muy sucinta del EMBALAJE, comprendidos los materiales de que est&#225; construido, masa bruta, dimensiones externas generales y aspecto.
    k) Especificaci&#243;n del DISE&#209;O mediante referencia a los planos.
    l) Breve descripci&#243;n del CONTENIDO RADIACTIVO autorizado, comprendida cualquier restricci&#243;n que afecte al CONTENIDO RADIACTIVO y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del EMBALAJE. Se deber&#225; indicar la forma f&#237;sica y qu&#237;mica, las actividades de que se trata (comprendidas las de los distintos is&#243;topos, si procediera), las cantidades en gramos (cuando se trate de SUSTANCIAS FISIONABLES), y si los materiales son MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL.
    m) Adem&#225;s, por lo que respecta a los BULTOS para SUSTANCIAS FISIONABLES:
    i) descripci&#243;n detallada del CONTENIDO RADIACTIVO autorizado;
    ii) valor del INDICE DE TRANSPORTE para el control de la criticidad nuclear;
    iii) cualesquiera caracter&#237;sticas especiales, en base a las cuales se haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vac&#237;os al efectuar la evaluaci&#243;n de la criticidad, y
    iv) cualquier determinaci&#243;n, basada en la letra a) del art&#237;culo 180, a partir de la cual se suponga una multiplicaci&#243;n de neutrones decreciente en la evaluaci&#243;n de la criticidad como resultado de la experiencia real en la irradiaci&#243;n.
    n) Cuando se trate de BULTOS DE TIPO B(M), una declaraci&#243;n en la que se especifiquen aquellas normas prescritas en los art&#237;culos 162 a 168 a las que no se ajuste el BULTO, as&#237; como cualquier informaci&#243;n complementaria que pueda ser de utilidad a las dem&#225;s AUTORIDADES COMPETENTES.
    o) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios relativos a la preparaci&#243;n, carga, transporte, estiba, descarga y manipulaci&#243;n de la REMESA, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipaci&#243;n sin riesgos del calor.
    p) Referencia a la informaci&#243;n facilitada por el solicitante relativa a la utilizaci&#243;n del BULTO o a medidas espec&#237;ficas a adoptar antes de proceder a la EXPEDICION.
    q) Declaraci&#243;n relativa a las condiciones ambientales supuestas con fines de DISE&#241;O, si las mismas no coinciden con las especificadas en los art&#237;culos 157, 158 y 168, seg&#250;n proceda.
    r) Especificaci&#243;n del programa de GARANTIA DE CALIDAD, seg&#250;n se estipula en el art&#237;culo 11.
    s) Cualquier disposici&#243;n para emergencias considerada necesaria por la AUTORIDAD COMPETENTE.
    t) Si la AUTORIDAD COMPETENTE lo considere oportuno, referencia a la identidad del solicitante.
    u) Firma y cargo del funcionario que extienda el certificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782406">
          <Texto>    P&#225;rrafo 12
    
    Del Refrendo de los Certificados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 12 Del Refrendo de los Certificados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782405">
              <Texto>    Art&#237;culo 242.- Las APROBACIONES MULTILATERALES podr&#225;n tener lugar mediante refrendo del certificado original extendido por la AUTORIDAD COMPETENTE del pa&#237;s de origen del DISE&#241;O o de la EXPEDICION. Dicho refrendo puede adoptar la forma del aval del certificado original o la expedici&#243;n por separado de un aval, anexo, suplemento, etc. por la AUTORIDAD COMPETENTE del pa&#237;s a trav&#233;s del cual o al cual se efect&#250;a la EXPEDICION. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782408">
      <Texto>    TITULO XI
    
    Disposiciones Finales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI Disposiciones Finales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782407">
          <Texto>    Art&#237;culo 243.- El presente Reglamento no se aplicar&#225;:
    a) dentro de los establecimientos en que se produzcan o empleen MATERIALES RADIACTIVOS o en que dichos materiales se almacenen, salvo con ocasi&#243;n de su transporte, siempre que esos establecimientos est&#233;n sujetos a otros reglamentos apropiados de seguridad; y b) a los seres humanos a los que les hayan implantado marcapasos card&#237;acos u otros dispositivos radioisot&#243;picos, o que hayan sido tratados con radiof&#225;rmacos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782409">
          <Texto>    Art&#237;culo 244.- Los Anexos y Figuras que se reproducen a continuaci&#243;n forman parte integrante del presente decreto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782410">
      <Texto>    ARTICULO TRANSITORIO.- La Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear podr&#225; delegar en el Ministerio de Salud P&#250;blica la facultad de autorizar el transporte de sustancias radiactivas que se vayan a utilizar para fines m&#233;dicos, de investigaci&#243;n o industriales. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Larenas Letelier, Capit&#225;n de Nav&#237;o, Subsecretario de Miner&#237;a. </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1985-06-10" derogado="no derogado" idParte="6782412" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>    ANEXO I
   VALORES DE A1 y A2 CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS
               RADIONUCLEIDOS
 ________________________________________________________
 S&#237;mbolo del          Elemento y            A1 (TBq)
 radinucleido          n&#250;mero at&#243;mico
 ________________________________________________________
 Ac-225*                  Actinio (89)         0,6
 AC-227                                       40
 Ac-228                                        0,6
 Ag-105                   Plata (47)           2
 Ag-108m                                       0,6
 Ag-110m                                       0,4
 Ag 111                                        0,6
 Al-26                    Aluminio (13)        0,4
 Am-241                   Americio (95)        2
 Am-242m                                       2
 Am-243                                        2
 Ar-37                    Arg&#243;n (18)          40
 Ar-39                                        20
 Ar-41                                         0,6
 Ar-42*                                        0,2
 As-72                    Ars&#233;nico (33)       0,2
 As-73                                        40
 As-74                                         1
 As-76                                         0,2
 As-77                                        20
 At-211                   Astato (85)         30
 Au-193                   Oro (79)             6
 Au-194                                        1
 Au-195                                       10
 Au-196                                        2
 Au-198                                        3
 Au-199                                       10
 Ba-131                   Bario (56)           2
 Ba-133m                                      10
 Ba-133                                        3
 Ba-140*                                       0,4
 Be-7                      Berilio (4)        20
 Be-10                                        20
 Bi-205                    Bismuto (83)        0,6
 Bi-206                                        0,3
 Bi-207                                        0,7
 Bi-210m*                                      0,3
 Bi-210                                        0,6
 Bi-212*                                       0,3
 Bk-247                    Berquelio (97)      2
 Bk-249                                       40
 Br-76                     Bromo (35)          0,3
 Br-77                                         3
 Br-82                                         0,4
 C-11                      Carbono (6)         1
 C-14                                         40
 Ca-41                     Calcio (20)        40
 Ca-45                                        40
 Ca-47                                         0,9
 Cd-109                    Cadmio (48)        40
 Cd-113m                                      20
 Cd-115m                                       0,3
 Cd-115                                        4
 Ce-139                    Cerio (58)          6
 Ce-141                                       10
 Ce-143                                        0,6
 Ce-144*                                       0,2
 Cf-248                    Californio (98)    30
 Cf-249                                        2
 Cf-250                                        5
 Cf-251                                        2
 Cf-252                                        0,1
 Cf-253                                       40
 Cf-254                                       3 x 10-3
 Cl-36                     Cloro (17)         20
 Cl-38                                         0,2
 Cm-240                    Curio (96)         40
 Cm-241                                        2
 Cm-242                                       40
 Cm-243                                        3
 Cm-244                                        4
 Cm-245                                        2
 Cm-246                                        2
 Cm-248                                        4 x 10-2
 Co-56                     Cobalto (27)        0,3
 Co-57                                         8
 Co-58m                                       40
 Co-58                                         1
 Co-60                                         0,4
 Cr-51                     Cromo (24)         30
 Cs-129                    Cesio (55)          4
 Cs-131                                       40
 Cs-132                                        1
 Cs-134m                                      40
 Cs-134                                        0,6
 Cs-135                                       40
 Cs-136                                        0,5
 Cs-137*                                       2
 Cu-64                     Cobre (29)          5
 Cu-67                                         9
 Dy-159                    Disprosio (66)     20
 Dy-165                                        0,6
 Dy-166 *                                      0,3
 Er-169                    Erbio (68)         40
 Er-171                                        0,6
 Eu-147                    Europio (63)        2
 Eu-148                                        0,5
 Eu-149                                       20
 Eu-150                                        0,7
 Eu-152m                                       0,6
 Eu-152                                        0,9
 Eu-154                                        0,8
 Eu-155                                       20
 Eu-156                                        0,6
 F-18                      Fl&#250;or (9)          1
 Fe-52*                    Hierro (26)         0,2
 Fe-55                                        40
 Fe-59                                         0,8
 Fe-60                                        40
 Ga-67                     Galio (31)          6
 Ga-68                                         0,3
 Ga-72                                         0,4
 Gd-146*                   Gadolinio (64)      0,4
 Gd-153                                       10
 Gd-159                                        4
 Ge-68*                    Germanio  (32)      0,3
 Ge-71                                        40
 Ge-77                                         0,3
 Hf-172*                   Hafnio (72)         0,5
 Hf-175                                        3
 Hf-181                                        2
 Hf-182                                        4
 Hg-194*                   Mercurio (80)       1
 Hg-197m                                      10
 Hg-197                                       10
 Hg-203                                        4
 Ho-163                    Holmio (67)        40
 Ho-166m                                       0,6
 Ho-166                                        0,3
 I-123                     Yodo (53)           6
 I-124                                         0,9
 I-125                                        20
 I-126                                         2
 I-129                                        Sin l&#237;mite
 I-131                                         3
 I-132                                         0,4
 I-133                                         0,6
 I-134                                         0,3
 I-135                                         0,6
 In-111                    Indio (49)          2
 In-113m                                       4
 In-114m*                                      0,3
 In-115m                                       6
 Ir-189                    Iridio (77)        10
 Ir-190                                        0,7
 Ir-192                                        1
 Ir-193m                                      10
 Ir-194                                        0,2
 K-42                      Potasio (19)        0,2
 K-43                                          1
 Kr-81                     Cript&#243;n (36)      40
 Kr-85m                                        6
 Kr-85                                        20
 Kr-87                                         0,2
 La-137                    Lantano (57)       40
 La-140                                        0,4
 Lu-172                    Lutecio (71)        0,5
 Lu-173                                        8
 Lu-174m                                      20
 Lu-174                                        8
 Lu-177                                       30
 BAE Materiales de baja actividad espec&#237;fica (v&#233;ase el
               art. 4,25)
 Mg-28*                    Magnesio (12)       0,2
 Mn-52                     Manganeso (25)      0,3
 Mn-53                                        Sin l&#237;mite
 Mn-54                                         1
 Mn-56                                         0,2
 MPF Para las mezclas de productos de fisi&#243;n util&#237;cese
     la formula para mezclas o el Anexo II.
 Mo-93                     Molibdeno (42)     40
 Mo-99                                         0,6
 N-13                      Nitr&#243;geno (7)       0,6
 Na-22                     Sodio (11)          0,5
 Na-24                                         0,2
 Nb-92m                    Niobio (41)         0,7
 Nb-93m                                       40
 Nb-94                                         0,6
 Nb-95                                         1
 Nb-97                                         0,6
 Nd-147                    Neodimio (60)       4
 Nd-149                                        0,6
 Ni-59                     N&#237;quel (28)        40
 Ni-63                                        40
 Ni-65                                         0,3
 Np-235                    Neptunio (93)      40
 Np-236                                        7
 Np-237                                        2
 Np-239                                        6
 Os-185                    Osmio (76)          1
 Os-191m                                      40
 Os-191                                       10
 Os-193                                        0,6
 Os-194*                                       0,2
 P-32                      F&#243;sforo (15)        0,3
 P-33                                         40
 Pa-230                    Protactinio (91)    2
 Pa-231                                        0,6
 Pa-233                                        5
 Pb-201                    Plomo (82)          1
 Pb-202*                                       2
 Pb-203                                        3
 Pb-205                                       Sin l&#237;mite
 Pb-210*                                       0,6
 Pb-212*                                       0,3
 Pd-103                    Pladio (46)        40
 Pd-107                                      Sin l&#237;mite
 Pd-109                                        0,6
 Pm-143                    Prometio (61)       3
 Pm-144                                        0,6
 Pm-145                                       30
 Pm-147                                       40
 Pm-148m                                       0,5
 Pm-149                                        0,6
 Pm-151                                        3
 Po-208                    Polonio (84)       40
 Po-209                                       40
 Po-210                                       40
 Pr-142                    Praseodimio (59)    0,2
 Pr-143                                        4
 Pt-188*                   Platino (78)       0,6
 Pt-191                                        3
 Pt-193m                                      40
 Pt-193                                       40
 Pt-195m                                      10
 Pt-197m                                      10
 Pt-197                                       20
 Pu-236                    Plutonio (94)       7
 Pu-237                                       20
 Pu-238                                        2
 Pu-239                                        2
 Pu-240                                        2
 Pu-241                                       40
 Pu-242                                        2
 Pu-244*                                     0,3
 Ra-223*                 Radio (88)          0,6
 Ra-224*                                     0,3
 Ra-225*                                     0,6
 Ra-226*                                     0,3
 Ra-228*                                     0,6
 Rb-81                   Rubidio (37)        2
 Rb-83                                       2
 Rb-84                                       1
 Rb-86                                       0,3
 Rb-87                                     Sin l&#237;mite
 Rb (natural)                              Sin l&#237;mite
 Re-183                   Renio (75)         5
 Re-184m                                     1
 Re-184*                                     1
 Re-186                                      4
 Re-187                                    Sin l&#237;mite
 Re-188                                      0,2
 Re-189                                      4
 Re (natural)                            Sin l&#237;mite
 Rh-99                 Radio (45)         2
 Rh-101                                   4
 Rh-102m                                  2
 Rh-102                                   0,5
 Rh-103m                                 40
 Rh-105                                  10
 Rn-222*               Rad&#243;n (86)         0,2
 Ru-97                 Rutenio (44)       4
 Ru-103                                   2
 Ru-105                                   0,6
 Ru-106*                                  0,2
 S-35                  Azufre (16)       40
 Sb-122                Antimonio (51)     0,3
 Sb-124                                   0,6
 Sb-125                                   2
 Sb-126                                   0,4
 Sc-44                 Escandio (21)      0,5
 Sc-46                                    0,5
 Sc-47                                    9
 Sc-48                                    0,3
 OSC Objetos contaminados en la superficie (v&#233;ase el
     art. 4,30)
 Se-75                 Selenio (34)       3
 Se-79                                   40
 Si-31                 Silicio (14)       0,6
 Si-32                                   40
 Sm-145                Samario (62)      20
 Sm-147                                 Sin l&#237;mite
 Sm-151                                  40
 Sm-153                                   4
 Sn-113*               Esta&#241;o (50)        4
 Sn-117m                                  6
 Sn-119m                                 40
 Sn-121m                                 40
 Sn-123                                   0,6
 Sn-125                                   0,2
 Sn-126*                                  0,3
 Sr-82                 Estroncio (38)     0,2
 Sr-85m                                   5
 Sr-85                                    2
 Sr-87m                                   3
 Sr-89                                    0,6
 Sr-90*                                   0,2
 Sr-91                                    0,3
 Sr-92                                    0,8
 T (todas las formas)  Tritio (1)        40
 Ta-178                Tantalio (73)      1
 Ta-179                                  30
 Ta-182                                   0,8
 Tb-157                Terbio (65)       40
 Tb-158                                   1
 Tb-160                                   0,9
 Tc-95m                Tecnecio (43)      2
 Tc-96m*                                  0,4
 Tc-96                                    0,4
 Tc-97m                                  40
 Tc-97                                   Sin l&#237;mite
 Tc-98                                    0,7
 Tc-99m                                   8
 Tc-99                                   40
 Te-118*               Telurio (52)       0,2
 Te-121m                                  5
 Te-121                                   2
 Te-123m                                  7
 Te-125m                                 30
 Te-127m*                                20
 Te-127                                  20
 Te-129m*                                 0,6
 Te-129                                   0,6
 Te-131m                                  0,7
 Te-132                                   0,4
 Th-227                Torio (90)         9
 Th-228*                                  0,3
 Th-229                                   0,3
 Th-230                                   2
 Th-231                                  40
 Th-232                                  Sin l&#237;mite
 Th-234*                                  0,2
 Th (natural)                            Sin l&#237;mite
 Ti-44*                Titanio (22)       0,5
 Ti-200                Talio (81)         0,8
 Ti-201                                  10
 Ti-202                                   2
 Ti-204                                   4
 Tm-167                Tulio (69)         7
 Tm-168                                   0,8
 Tm-170                                   4
 Tm-171                                  40
 U-230                 Uranio (92)       40
 U-232                                    3
 U-233                                   10
 U-234                                   10
 U-235                                   Sin l&#237;mite
 U-236                                   10
 U-238                                   Sin l&#237;mite
 U (natural)                             Sin l&#237;mite
 U (enriquecido al 5 %
   o menos)                              Sin l&#237;mite
 U (enriquecido a m&#225;s
   del 5 %)                              10
 U (empobrecido)                         Sin l&#237;mite
 V-48                  Vanadio (23)       0,3
 V-49                                    40
 W-178*                Wolframio (74)     1
 W-181                                   30
 W-185                                   40
 W-187                                    2
 W-188                                    0,2
 Xe-127                Xen&#243;n (54)         4
 Xe-131m                                 40
 Xe-133                                  20
 Xe-135                                   4
 Y-87                  Itrio (39)         2
 Y-88                                     0,4
 Y-90                                     0,2
 Y-91m                                    2
 Y-91                                     0,3
 Y-92                                     0,2
 Y-93                                     0,2
 Yb-169                Iterbio (70)       3
 Yb-175                                   30
 Zn-65                 Zinc (30)          2
 Zn-69m*                                  2
 Zn-69                                    4
 Zr-88                 Zirconio (40)      3
 Zr-93                                   40
 Zr-95                                    1
 Zr-97                                    0,3

 __________________________________________________________
   A1 (Ci)                 A2 (TBq)      A2 (Ci)
 Aproximadamente a/                    Aproximadamente a/
                 _                                     _
 __________________________________________________________
        10             1 x 10-2              2 x 10-1
     1.000             2 x 10-5              5 x 10-4
        10               0,4                  10
        50               2                    50
        10               0,6                  10
        10               0,4                  10
        10               0,5                  10
        10               0,4                  10
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
     1.000              40                   1.000
       500              20                     500
        10               0,6                    10
         5               0,2                     5
         5               0,2                     5
     1.000              40                   1.000
        20               0,5                    10
         5               0,2                     5
       500               0,5                    10
       800               2                      50
       100               6                     100
        20               1                      20
       200              10                     200
        50               2                      50
        80               0,5                    10
       200               0,9                    20
        50               2                      50
       200               0,9                    20
        80               3                      80
        10               0,4                    10
       500              20                     500
       500               0,5                    10
        10               0,6                    10
         8               0,3                     8
        10               0,7                    10
         8             3 x 10-2               8 x 10-1
        10               0,5                    10
         8               0,3                     8
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
     1.000             8 x 10-2                  2
         8               0,3                     8
        80               3                      80
        10               0,4                    10
        20               0,5                    10
     1.000               2                      50
     1.000              40                   1.000
     1.000               0,9                    20
        20               0,5                    10
     1.000               1                      20
       500             9 x 10-2                  2
         8               0,3                     8
       100               0,5                    10
       100               6                      100
       200               0,5                     10
        10               0,5                     10
         5               0,2                      5
       800             3 x 10-3              8 x 10-2
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
       100             5 x 10-4              1 x 10-2
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
         2             1 x 10-3              2 x 10-2
     1.000             6 x 10-2                   1
  8 x 10-2             6 x 10-4              1 x 10-2
       500               0,5                     10
         5               0,2                      5
     1.000             2 x 10-2               5 x 10-1
        50               0,9                     20
     1.000             1 x 10-2              2 x 10-1
        80             3 x 10-4              8 x 10-2
       100             4 x 10-4              1 x 10-2
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
         1             5 x 10-5              1 x 10-3
         8               0,3                     8
       200               8                     200
     1.000              40                   1.000
        20               1                      20
        10               0,4                    10
       800              30                     800
       100               4                     100
     1.000              40                   1.000
        20               1                      20
     1.000               9                     200
        10               0,5                    10
     1.000               0,9                    20
        10               0,5                    10
        50               0,5                    10
       100               0,9                    20
       200               0,9                    20
       500              20                     500
        10               0,5                    10
         8               0,3                     8
     1.000               0,9                    20
        10               0,5                    10
        50               2                      50
        10               0,5                    10
       500              20                     500
        10               0,7                    10
        10               0,5                    10
        20               0,9                    20
        20               0,5                    10
       500               2                      50
        10               0,5                    10
        20               0,5                    10
         5               0,2                     5
     1.000              40                   1.000
        20               0,8                    20
     1.000               0,2                     5
       100               6                     100
         8               0,3                     8
        10               0,4                    10
        10               0,4                    10
       200               5                     100
       100               0,5                    10
         8               0,3                     8
     1.000              40                   1.000
         8               0,3                     8
        10               0,3                     8
        80               3                      80
        50               0,9                    20
       100             3 x 10-3               8 x 10-1
        20               1                      20
       200               0,9                    20
       200              10                     200
       100               0,9                    20
     1.000              40                   1.000
        10               0,3                     8
         8               0,3                     8
       100               6                     100
        20               0,9                    20
       500               2                      50
        50               0,9                    20
                       Sin l&#237;mite
        80               0,5                    10
        10               0,4                    10
        10               0,5                    10
         8               0,3                     8
        10               0,5                    10
        50               2                      50
       100               4                     100
         8               0,3                     8
       100               0,9                    20
       200              10                     200
        10               0,7                    10
        20               0,5                    10
       200              10                     200
         5               0,2                     5
         5               0,2                     5
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         5               0,2                     5
     1.000               2                      50
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        10               0,5                    10
       200               8                     200
       500               8                     200
       200               4                     100
       800               0,9                    20
         5               0,2                     5
         8               0,3                     8
                        Sin l&#237;mite
        20               1                      20
         5               0,2                     5
     1.000               7                     100
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
         5               0,2                     5
        10               0,7                    10
     1.000                6                    100
        10                0,6                   10
        20                1                     20
        10                0,5                   10
       100                0,5                   10
        10                0,5                   10
     1.000               40                  1.000
     1.000               30                    800
         8                0,3                    8
     1.000               40                  1.000
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       100                0,5                   10
        20                1                     20
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       200               0,9                    20
        10               0,5                    10
         5               0,2                     5
         8               0,3                     8
     1.000               0,9                    20
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       100               0,9                    20
        20               1                      20
        50               2                      50
        80               3                      80
                       Sin l&#237;mite
        10             9 x 10-3              2 x 10-1
         8               0,3                     8
     1.000              40                   1.000
                       Sin l&#237;mite
        10               0,5                    10
        80               3                      80
        10               0,6                    10
       800               7                   1.000
     1.000               0,9                    20
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
        80               0,5                    10
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         3               0,2                     5
       100               0,5                    10
        10               0,6                    10
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     1.000               9                     200
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       200               0,9                    20
       500               0,5                    10
       100             7 x 10-4              1 x 10-2
       500              20                     500
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
     1.000             1 x 10-2              2 x 10-1
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
         8             2 x 10-4              5 x 10-3
        10             3 x 10-2              8 x 10-1
         8             6 x 10-2                  1
        10             2 x 10-2              5 x 10-1
         8             2 x 10-2              5 x 10-1
        10             4 x 10-2                  1
        50               0,9                    20
        50               2                      50
        20               0,9                    20
         8               0,3                     8
                        Sin l&#237;mite
                        Sin l&#237;mite
       100               5                     100
        20               1                      20
        20               1                      20
       100               0,5                    10
                        Sin l&#237;mite
         5               0,2                     5
       100               0,5                    10
                       Sin l&#237;mite
        50               2                      50
       100               4                     100
        50               0,9                    20
        10               0,5                    10
     1.000              40                   1.000
       200               0,9                    20
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       100               4                     100
        50               0,9                    20
        10               0,5                    10
         5               0,2                     5
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         8               0,3                     8
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        10               0,4                    10
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
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         8               0,3                     8
        80               3                      80
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        10               0,5                    10
     1.000               0,2                     5
       500              20                     500
                       Sin l&#237;mite
     1.000               4                     100
       100               0,5                    10
       100               4                     100
       100               2                      50
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     1.000               0,9                    20
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         5               0,2                     5
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         5               0,2                     5
       100               5                     100
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         5               0,1                     2
         8               0,3                     8
        20               0,5                    10
     1.000             40 y no mayor de      1.000 y no
                       1 TBq/1               mayor de
                                                20 Ci/1
        20               1                      20
       800              30                     800
        20               0,5                    10
     1.000              10                     200
        20               0,7                    10
        20               0,5                    10
        50               2                      50
        10               0,4                    10
        10               0,4                    10
     1.000              40                   1.000
                       Sin l&#237;mite
        10               0,7                    10
       200               8                     200
     1.000               0,9                    20
         5               0,2                     5
       100               5                     100
        50               2                      50
       100               7                     100
       800               9                     200
       500               0,5                    10
       500               0,5                    10
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
        10               0,5                    10
        10               0,4                    10
       200             1 x 10-2              2 x 10-1
         8             4 x 10-4              1 x 10-2
         8             3 x 10-5              8 x 10-4
        50             2 x 10-4              5 x 10-3
     1.000               0,9                    20
                       Sin l&#237;mite
         5               0,2                     5
                       Sin l&#237;mite
        10               0,2                     5
        20               0,8                    20
       200              10                     200
        50               2                      50
       100               0,5                    10
       100               7                     100
        20               0,8                    20
       100               0,5                    10
     1.000              10                     200
     1.000             1 x 10-2              2 x 10-1
        80             3 x 10-4              8 x 10-3
       200             1 x 10-3              2 x 10-2
       200             1 x 10-3              2 x 10-2
                       Sin l&#237;mite
       200             1 x 10-3              2 x 10-2
                       Sin l&#237;mite
                       Sin l&#237;mite
                       Sin l&#237;mite
       200             1 x 10-3              2 x 10-2
                       Sin l&#237;mite
         8               0,3                     8
     1.000              40                   1.000
        20               1                      20
       800              30                     800
     1.000               0,9                    20
        50               0,5                    10
         5               0,2                     5
       100               4                     100
     1.000              40                   1.000
       500              20                     500
       100               4                     100
        50               2                      50
        10               0,4                    10
         5               0,2                     5
        50               2                      50
         8               0,3                     8
         5               0,2                     5
         5               0,2                     5
        80               3                      80
       800               0,9                    20
        50               2                      50
        50               0,5                    10
       100               0,5                    10
        80               3                      80
     1.000               0,2                     5
        20               0,9                    20
         8               0,3                     8
 __________________________________________________________
    a/ Los valores en curies indicados se obtienen redondeando por defecto la cifra correspondiente a TBq tras su conversi&#243;n a Ci. Esto garantiza que la magnitud de A1 o A2 en Ci es siempre inferior a la correspondiente en TBq.
    *Valores de A1 o A2 limitados por los productos de decaimiento.
                    ANEXO II
            VALORES GENERALES DE A1 y A2
 _________________________________________________________
                      |     A1        |         A2        |
      Contenido       |_______________|___________________|
                      |  TB      (Ci)*|      TBq     (Ci) |
 _____________________|_______________|___________________|
 S&#243;lo se
 conoce la
 presencia de
 nucleidos emisores
 beta o gama             0,2       (5)      0,02      (0,5)
 Se sabe que existen
 nucleidos emisores
 alfa, o no se dispone
 de ning&#250;n dato
 pertinente.             0,10      (2)   2 x 10-5 (5 x 10-4)
 *Los valores en curies se&#241;alados entre par&#233;ntesis son valo-
 res aproximados y no son superiores a los valores en TBq.
                   ANEXO III
 LIMITES DE LA CONTAMINACION TRANSITORIA EN SUPERFICIES
 _________________________________________________________
                |              CONTAMINANTE
                |_________________________________________
  Tipo de       |Nivel m&#225;ximo         |  Nivel m&#225;ximo
   BULTO,       |permisible (v&#233;ase    |permisible (v&#233;ase
 SOBREENVASE    |la Nota 1) de        |la Nota 1) de todos
 o CONTENEDOR   &#233;misores beta y      |los restantes
                |gamma y de los       &#233;misores Alfa
                &#233;misores alfa de     |
                |baja toxicidad       |
                |&#233;specificados en la  |
                |Nota 2 infra         |
                |       _____         |
                |                     |
                |Bq/cm2 (UCi/cm2)     |Bq/cm2 (UCi/cm2)
 _______________|_____________________|___________________

 Superficies
 externas de:
 BULTOS EXCEPTUADOS     0,4   (10-5)  0,04  (10-6)
 BULTOS NO EXCEPTUADOS  4     (10-4)   0,4   (10-5)
 Superficies externas
 e internas de
 SOBREENVASES Y
 CONTENEDORES
 cuando contengan:
 BULTOS EXCEPTUADOS  0,4  (10-5)      0,04   (10-6)
 BULTOS NO
 EXCEPTUADOS         4    (10-4)       0,4   (10-5)
 Notas: 1) Los valores indicados se considerar&#225;n permisibles si se han promediado respecto de un &#225;rea de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.
     2) Emisores alfa de baja toxicidad: URANIO NATURAL; URANIO EMPOBRECIDO; torio natural; uranio-235 o uranio-238; torio-232; torio-228 y torio-230 contenidos en minerales o en concentrados f&#237;sicos; radionucleidos de per&#237;odo de semidesintegraci&#243;n inferior a 10 d&#237;as.
                    ANEXO IV
 LIMITES DE ACTIVIDAD PARA BULTOS EXCEPTUADOS
 __________________________________________________________
                | Instrumentos y Art&#237;culos| Materiales
                |_________________________|________________
 Estado f&#237;sico  | L&#237;mites        L&#237;mites  |L&#237;mites para
     del        |para los         para los| los bultos
 Contenido      |&#237;nstrumentos      bultos |  a/
                |y art&#237;culos a/    a/     |
 _______________|_________________________|________________
 S&#243;lidos:
 EN FORMA ESPECIAL  10-2  A1         A1      10-3  A1
 Otras formas       10-2  A2         A2      10-3  A2
 L|quidos           10-3  A2    10-1 A2      10-4  A2
 Gases:
 Tritio          2 x 1-2  A2  2 x 10-1 A2  2 x 10-2 A2
 EN FORMA ESPECIAL  10-3  A1      10-2 A1    10-3  A1
 Otras formas       10-3  A2      10-2 A2    10-3  A2
  a/ En cuanto a las mezclas de radionucleidos, c&#250;mplase con lo dispuesto en los art&#237;culos 17 al 19.
                    ANEXO V
 REQUISITOS RELATIVOS A BULTOS INDUSTRIALES PARA MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA (BAE) Y OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS)
 ________________________________________________________
                 |       Tipo de Bulto Industrial        |
 Contenido       |______________________________________ |
                 |  Uso Exclusivo   | Uso no exclusivo   |
 ________________|__________________|____________________|
 BAE-Ia/         |                  |                    |
 S&#243;lido          |     BI-1         |        BI-1        |
 L&#237;quido         |     BI-1         |        BI-2        |
 BAE-II          |                  |                    |
 S&#243;lido          |     BI-2         |        BI-2        |
 L&#237;quido y gas   |     BI-2         |        BI-3        |
 BAE-III         |     BI-2         |        BI-3        |
 OCS-Ia/         |     BI-1         |        BI-1        |
 OCS-II          |     BI-2         |        BI-2        |
 ________________|__________________|____________________|
  a/ Si se cumplen las condiciones especificadas en el art&#237;culo 53, los MATERIALES BAE-I y OCS-I podr&#225;n transportarse sin embalar.
                   ANEXO VI
 LIMITES DE ACTIVIDAD PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA (BAE) Y OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS)
 _________________________________________________________
 Naturaleza del| L&#237;mites de actividad |L&#237;mites de        |
 material      |para MEDIOS DE        &#225;ctividad para    |
               |TRANSPORTE que no sean|bodegas o         |
               |de navegaci&#243;n         |compartimientos de|
               |fluvial               &#233;mbarcaciones de  |
               |                      |navegaci&#243;n        |
               |                      |fluvial           |
 ______________|______________________|__________________|
 BAE-I         |   Sin l&#237;mites        |  Sin l&#237;mites     |
 BAE-II y      |                      |                  |
 BAE-III       |                      |                  |
 S&#243;lidos no    |   Sin l&#237;mites        | 100 x A2         |
 combustibles  |                      |                  |
 BAE-II y      |                      |                  |
 BAE-III       |                      |                  |
 S&#243;lidos,      |    100 x A2          |   10 x A2        |
 l&#237;quidos y    |                      |                  |
 gases         |                      |                  |
 combustibles  |                      |                  |
 OCS           |    100 x A2          |   10 x A2        |
 ______________|______________________|__________________|

                    ANEXO VII
 FACTORES DE MULTIPLICACION PARA CARGAS DE GRANDES
                    DIMENSIONES
 ________________________________________________________
     Dimensiones                     Factor de           |
    de la carga a/                  Multiplicaci&#243;n       |
 ________________________________________________________|
     hasta 1m2                            1              |
  m&#225;s de 1m2 hasta 5 m2                   2              |
  m&#225;s de 5 m2 hasta 20 m2                 3              |
      m&#225;s de 20 m2                       10              |
 ________________________________________________________|
    a/ Se mide el &#225;rea de la mayor secci&#243;n transversal de la carga.

                  ANEXO VIII
   DETERMINACION DEL INDICE DE TRANSPORTE
 _________________________________________________________
 Partida            Contenido           M&#233;todo de
                                        determinaci&#243;n del
                                        Indice de
                                        Transporte (IT)
 _________________________________________________________
 BULTOS          SUSTANCIAS no
                 FISIONABLES          IT para el control
                                      de la exposici&#243;n a
                                      las radiaciones.
                 SUSTANCIAS
                 FISIONABLES          El IT que sea mayor
                                      entre el de control
                                      de la exposici&#243;n a
                                      las radiaciones y el
                                      control de la
                                      criticidad nuclear.
 SOBREENVASES    BULTOS               Suma de todos los IT
 no r&#237;gidos                           de los BULTOS
                                      contenidos.
 _________________________________________________________
 Partida            Contenido           M&#233;todo de
                                        determinaci&#243;n del
                                        Indice de
                                        Transporte (IT)
 _________________________________________________________
 SOBREENVASES
 r&#237;gidos        BULTOS                La suma de los IT de
                                      todos los BULTOS
                                      contenidos, o, en el
                                      caso del REMITENTE
                                      original, ya sea el
                                      IT para el control
                                      de la exposici&#243;n a
                                      las radiaciones o la
                                      suma de los IT de
                                      todos los BULTOS.
 CONTENEDORES    BULTOS O
                 SOBREENVASES         Suma de los IT de
                                      todos los BULTOS y
                                      SOBREENVASES
                                      contenidos.
                 MATERIALES BAE
                 u OCS                O bien la suma de
                                      los IT o bien en el
                                      IT que sea mayor
                                      entre el control de
                                      la exposici&#243;n a las
                                      radiaciones y el de
                                      control de la
                                      criticidad nuclear.
 CONTENEDORES en
 la modalidad de
 USO EXCLUSIVO   BULTOS o
                SOBREENVASES          O bien la suma de
                                      los IT O bien
                                      el IT que
                                      sea mayor entre el
                                      de control de la
                                      exposici&#243;n a las
                                      radiaciones y el de
                                      control de la
                                      criticidad nuclear.
 CISTERNAS       SUSTANCIAS no
                 FISIONABLES          IT para el control
                                      de la exposici&#243;n a
                                      las radiaciones.
                 SUSTANCIAS           El IT que sea mayor
                 FISIONABLES          entre el de control
                                      de la exposici&#243;n a
                                      las radiaciones y el
                                      control de la
                                      criticidad nuclear.
 Sin embalar     BAE-I y OCS-I        El IT para el
                                      control de la
                                      exposici&#243;n a las
                                      radiaciones.

                  ANEXO IX
            CATEGORIAS DE LOS BULTOS
 ________________________________________________________
              CONDICIONES                |               |
 ________________________________________|_______________|
                     |Nivel de Radiaci&#243;n |               |
    Indice de        |M&#225;ximo en          |  Categor&#237;a    |
                     |Cualquier Punto de |               |
    Transporte       |la Superficie      |               |
                     |Externa            |               |
 ____________________|___________________|_______________|
                     |HASTA              |               |
                 0   |0,005 mSv/h        |               |
                     |(0,5 mrem/h)       |   I-BLANCA    |
      MAYOR QUE  0   |MAYOR QUE          |               |
                     |0,005 mSv/h        |               |
                     |                   |  II-AMARILLA  |
                     |(0,5 mrem/h)       |               |
      PERO NO        |PERO NO MAYOR QUE  |               |
     MAYOR QUE   1   |0,5 mSv/h          |               |
                     |(50 mrem/h)        |               |
      MAYOR QUE  1   |MAYOR QUE          |               |
                     |0,5 mSv/h          |               |
                     |                   | III-AMARILLA  |
                     |(50 mrem/h)        |               |
       PERO NO       |PERO NO MAYOR QUE  |               |
      MAYOR QUE   10 |2 mSv/h            |               |
                     |(200 mrem/h)       |               |
                     |MAYOR QUE          |               |
                     |2 mSv/h            |               |
                     |(200 mrem/h)       |               |
      MAYOR QUE   10 |                   | III-AMARILLA  |
                     |PERO NO MAYOR QUE  |y tambi&#233;n      |
                     |10 mSv/h           |bajo USO       |
                     |(1.000 mrem/h)     |EXCLUSIVO      |
 ____________________|___________________|_______________|

                    ANEXO X
 CATEGORIAS DE SOBREENVASES, INCLUIDOS LOS CONTENEDORES
          CUANDO SE UTILIZAN COMO SOBREENVASES
 ________________________________________________________
  Indice de Transporte                   Categor&#237;a       |
 ________________________________________________________|
                                          I-BLANCA       |
 IT mayor que 0 pero menor o igual a 1   II-AMARILLA     |
 IT mayor que 1                         III-AMARILLA     |
 ________________________________________________________|
                    ANEXO XI
 LIMITES DEL INDICE DE TRANSPORTE PARA CONTENEDORES Y
               MEDIOS DE TRANSPORTE
 _________________________________________________________
           |L&#237;mites de la suma total de INDICE DE
           |TRANSPORTE en un CONTENEDOR &#250;nico o a
           |bordo de un MEDIO DE TRANSPORTE
           |______________________________________________
 Tipo de   | No en la modalidad de |En la modalidad
 CONTENEDOR| USO EXCLUSIVO         |de USO EXCLUSIVO
 o MEDIO DE|                       |
  TRANSPORTE|_______________________|______________________
           |SUSTANCIAS |           |SUSTANCIAS |
           |  no       |SUSTANCIAS |    no     |SUSTANCIAS
           |FISIONABLES|FISIONABLES|FISIONABLES|FISIONABLES
 __________|___________|___________|___________|___________
 CONTENEDOR-
 peque&#241;o          50        50    No aplicable No aplicable
 CONTENEDOR-
 grande           50        50    Sin l&#237;mite     100 b/
 VEHICULO         50        50    Sin l&#237;mite     100 b/
 AERONAVE
 DE
 PASAJEROS        50        50    No aplicable No aplicable
 DE CARGA        200        50    Sin l&#237;mite     100 b/
 BUQUE de
 navegaci&#243;n
 fluvial          50        50    Sin l&#237;mite     100 b/
 BUQUE de
 navegaci&#243;n
 mar&#237;tima c/
 1. Bodega,
 compartimiento
 o ZONA
 DELIMITADA DE
 LA CUBIERTA:
 BULTOS,
 SOBREENVASES,
 CONTENEDORES
 peque&#241;os         50        50    Sin l&#237;mite     100 b/
 CONTENEDORES
 grandes         200 d/     50    Sin l&#237;mite     100 b/
 2. Total en
 BUQUES:
 BULTOS, etc     200 d/    200 d/ Sin l&#237;mite     200 e/
 CONTENEDORES
 grandes   Sin l&#237;mites Sin l&#237;mite d/ Sin l&#237;mite e/ Sin l&#237;mite d/
 3. BUQUES f/
 de uso
 especial No aplicable No aplicable Sin l&#237;mite Seg&#250;n se
                                                apruebe f/
          NOTAS CORRESPONDIENTES AL ANEXO XI
    a/ Siempre que el transporte sea directo del REMITENTE al DESTINATARIO sin ning&#250;n almacenamiento intermedio en tr&#225;nsito.
    b/ En aquellos casos en que el IT total sea superior a 50, la REMESA se manipular&#225; y estibar&#225; de modo que permanezca siempre separada mediante una distancia m&#237;nima de 6 m. de cualquier otro BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA o CONTENEDOR que acarree MATERIALES RADIACTIVOS. El espacio que quede entre grupos puede ser ocupado por otro tipo de carga conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 33.
    c/ En el caso de BUQUES de navegaci&#243;n mar&#237;tima se satisfar&#225;n los requisitos que figuran en el 1 y 2.
    d/ Siempre que los BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS o CONTENEDORES, seg&#250;n proceda, est&#233;n estibados de modo que la suma total de los IT de cualquier grupo aislado no sea superior a 50, y que cada grupo se manipule y estibe de modo que los grupos est&#233;n separados entre s&#237; por una distancia m&#237;nima de 6 m.
    e/ Los BULTOS o SOBREENVASES que se acarreen en un VEHICULO conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 97 podr&#225;n transportarse en un BUQUE, siempre que no se descarguen del VEHICULO en ning&#250;n momento mientras se encuentren a bordo del BUQUE.
    f/ Para BUQUES de uso especial, tales como los utilizados para el acarreo de varios cofres combustible irradiado, la suma m&#225;xima total de los IT estar&#225; supeditada a APROBACION MULTILATERAL, seg&#250;n las circunstancias espec&#237;ficas y ajust&#225;ndose a los requisitos del art&#237;culo 100.
                  ANEXO XII
       DATOS RELATIVOS A LA IRRADIACION SOLAR
 _______________________________________________________
 Forma y posici&#243;n de la           Irradiaci&#243;n solar     |
 superficie                        en W/m2 para 12      |
                                     horas por d&#237;a      |
 _______________________________________________________|
 Superficies planas                                     |
 transportadas horizontalmente:                         |
    - base                               Nula           |
    - Otras superficies                   800           |
 Superficies planas no                                  |
 transportadas horizontalmente:                         |
    - cada superficie                     200 a/        |
 Superficies curvas                       400 a/        |
 _______________________________________________________|

    a/ Como alternativa, se puede recurrir a una funci&#243;n sinusoidal, adopt&#225;ndose un coeficiente de absorci&#243;n y despreci&#225;ndose los efectos de una posible reflexi&#243;n proveniente de los objetos contiguos.

                    ANEXO XIII
    LIMITACIONES IMPUESTAS A LAS SOLUCIONES O MEZCLAS HIDROGENADAS HOMOGENEAS DE SUSTANCIAS FISIONABLES
 _______________________________________________________
                                       Cualquier otra   |
                                        SUSTANCIA       |
 Par&#225;metros                Uranio-235  FISIONABLE       |
                          &#250;nicamente   (comprendidas    |
                                         las mezclas)   |
 _______________________________________________________|
 H/X m&#237;nima a/            5.200            5.200        |
 Concentraci&#243;n m&#225;xima                                   |
 de SUSTANCIAS FISIONABLES                              |
 en g/l                        5                5       |
 Masa m&#225;xima (en g) de                                  |
 SUSTANCIAS FISIONABLES en                              |
 un BULTO o MEDIO DE                                    |
 TRANSPORTE                  800 b/           500       |
 _______________________________________________________|
    a/ H/X es la raz&#243;n del n&#250;mero de &#225;tomo de hidr&#243;geno al n&#250;mero de &#225;tomos del nucleido fisionable.
    b/ Con un contenido total del plutonio y uranio-233 no superior al 1 % de la masa de uranio-235.
                   ANEXO XIV
    ALTURA DE CAIDA LIBRE PARA EL ENSAYO DE BULTOS EN CONDICIONES NORMALES DE TRANSPORTE
 _______________________________________________________
 Masa de BULTO                       Altura de ca&#237;da    |
     (kg)                              libre (m)        |
 _______________________________________________________|
 Hasta 5.000                               1,2          |
 Mayor que 5.000 hasta 10.000              0,9          |
 Mayor que 10.000 hasta 15.000             0,6          |
 Mayor que 15.000                          0,3          |
 _______________________________________________________|

                    FIGURAS




 Fig. 1 S&#237;mbolo Fundamental:un tr&#233;bol cuyas proporciones est&#225;n basadas en un c&#237;rculo central de radio X. La dimensi&#243;n m&#237;nima admisible de X ser&#225; de 4 mm.






 Fig. 2 Etiqueta para la Categor&#237;a I-BLANCA.
 El color de fondo de la etiqueta ser&#225; blanco, el tr&#233;bol y los caracteres y l&#237;neas impresos ser&#225;n negros y la barra que indica la categor&#237;a ser&#225; roja.





 Fig. 3 Etiqueta para la Categor&#237;a II-AMARILLA. El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta ser&#225; amarillo y el de la mitad inferior blanco, el tr&#233;bol y los caracteres y l&#237;neas impresos ser&#225;n negros y las barras que indican la categor&#237;a, ser&#225;n rojas.





 Fig. 4 Etiqueta para la Categor&#237;a III-AMARILLA El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta ser&#225; amarillo y el de la mitad inferior blanco, el tr&#233;bol y los caracteres y l&#237;neas impresos ser&#225;n negros y las barras que indican la categor&#237;a ser&#225;n rojas.






 Fig. 5 R&#243;tulo Las dimensiones de este modelo son las m&#237;nimas, cuando se utilicen r&#243;tulos de mayores dimensiones se guardar&#225;n las mismas proporciones que en el modelo. La cifra "7" tendr&#225; una altura no inferior a 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del r&#243;tulo ser&#225; amarillo y el de la mitad inferior blanco, el tr&#233;bol y los caracteres y l&#237;neas impresos ser&#225;n negros.
 El empleo de t&#233;rmino "RADIACTIVO" en la mitad inferior es facultativo, con el fin de permitir tambi&#233;n la utilizaci&#243;n de este r&#243;tulo para indicar el n&#250;mero de las Naciones Unidas correspondiente a la remesa.





 Fig. 6 R&#243;tulo para indicar por separado el n&#250;mero de las Naciones Unidas.
 El color del fondo del r&#243;tulo ser&#225; naranja y los bordes y el n&#250;mero de las Naciones Unidas ser&#225;n negros

        Espacio en el que deber&#225; insertarse el
        n&#250;mero de las Naciones Unidas apropiado para
        los MATERIALES RADIACTIVOS de que se trate.
</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
