<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="8102" esTratado="no tratado" fechaVersion="1990-04-03" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1990-03-19" fechaPublicacion="1990-04-03">
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>43</Numero>
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      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ARAUCARIA ARAUCANA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33637</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1990-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ARAUCARIA ARAUCANA

    Santiago, 19 de Marzo de 1990.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:

    N&#250;m. 43.- Visto: El DFL. N&#176; 294, de 1960, Org&#225;nico del Ministerio de Agricultura; lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N&#176; 531, de 23 de Agosto de 1967, publicado en el Diario Oficial del 4 de Octubre del mismo a&#241;o, que, previa aprobaci&#243;n del Congreso Nacional, orden&#243; cumplir como Ley de la Rep&#250;blica la Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica, firmada en la ciudad de Washington, el 12 de Octubre de 1940; el decreto ley N&#176; 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 2.565, de 1979; el decreto N&#176; 259, de Agricultura, de 1980, y 

    Considerando:

    Que es deber constitucional del Estado tutelar la preservaci&#243;n de la naturaleza.
    Que el a&#241;o 1940 se suscribi&#243;, en la ciudad de Washington, la Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica, la cual, previa aprobaci&#243;n del Congreso Nacional, se orden&#243; cumplir y llevar a efecto en nuestro pa&#237;s, en todas sus partes, como Ley de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s del decreto supremo N&#176; 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Que los prop&#243;sitos del referido tratado internacional, dicen relaci&#243;n con el deseo de los gobiernos americanos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas la especies y g&#233;neros de su flora y fauna ind&#237;genas, a fin de evitar su extinci&#243;n por cualquier medio al alcance del hombre.
    Que, con el objeto de dar cumplimiento a dichos prop&#243;sitos, sucesivos decretos de los a&#241;os 1974, 1976 y 1987, con distintos alcances, declararon Monumento Natural, de acuerdo a la definici&#243;n y esp&#237;ritu de la Convenci&#243;n Internacional mencionada, a la especie Araucaria Araucana, determinando la inviolabilidad y prohibici&#243;n absoluta de corta de los ejemplares de la especie afectada por la declaraci&#243;n, salvo los casos excepcionales que el propio Tratado contempla.
    Que la Araucaria Araucana se encuentra declarada actualmente como Monumento Natural por decreto supremo N&#176; 141, de 1987, de Agricultura, &#250;nicamente respecto de los pies o individuos existentes en parques nacionales o en otros lugares que el decreto se&#241;ala, permiti&#233;ndose su corta o explotaci&#243;n, en los terrenos donde la especie no est&#225; amparada por la declaraci&#243;n, en las condiciones que el decreto fija.
    Que las actuales disposiciones sobre corta o explotaci&#243;n de araucaria, en los sectores donde no constituye Monumento Natural, han sido seriamente cuestionadas por vastos sectores sociales, debido al deterioro experimentado por la especie.
    Que la comunidad cient&#237;fica especializada, ha reconocido que la Araucaria Araucana es una especie vulnerable a la extinci&#243;n, lo cual obliga a actuar con la m&#225;xima premura, a fin de detener el proceso de deterioro que la afecta.
    Que la referida especie est&#225; &#237;ntimamente ligada a valores y principios que conforman el patrimonio hist&#243;rico, social y cultural del pueblo mapuche y de la naci&#243;n toda.

    Decreto:</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-04-03" derogado="no derogado" idParte="7133544">
      <Texto>    1&#176;.- Decl&#225;rase Monumento Natural, de acuerdo a la definici&#243;n y esp&#237;ritu de la "Convenci&#243;n para la Protecci&#243;n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc&#233;nicas Naturales de Am&#233;rica", a la especie vegetal de car&#225;cter forestal, denominada Pehu&#233;n o Pino Chileno, y cuyo nombre cient&#237;fico corresponde al de Araucaria Araucana (Mol.) K. Koch.
    Esta declaraci&#243;n afectar&#225; a cada uno de los pies o individuos vivos de la citada especie, cualquiera sea su estado o edad, que habiten dentro del territorio nacional.
    2&#176;.- A partir de la publicaci&#243;n del presente decreto, en el Diario Oficial, la Corporaci&#243;n Nacional Forestal s&#243;lo podr&#225; autorizar la corta o explotaci&#243;n de araucarias vivas, cuando &#233;sta tenga por objeto llevar a cabo investigaciones cient&#237;ficas debidamente autorizadas, la habilitaci&#243;n de terrenos para la construcci&#243;n de obras p&#250;blicas, obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de Planes de Manejo Forestal, por parte de organismos oficiales del Estado y cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar la especie. Esta autorizaci&#243;n deber&#225; ser necesariamente otorgada, por escrito, por el Director Ejecutivo de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
    3&#176;.- El aprovechamiento de &#225;rboles muertos de araucaria, s&#243;lo podr&#225; efectuarse previo plan de manejo aprobado por la Corporaci&#243;n Nacional Forestal, el cual contemplar&#225; que la reforestaci&#243;n se efect&#250;e a m&#225;s tardar en la temporada de plantaci&#243;n inmediatamente siguiente a la del aprovechamiento, a una densidad m&#237;nima de mil pl&#225;ntulas de araucaria por hect&#225;rea.
    Se entender&#225; por &#225;rbol muerto, aquel que ha perdido en forma permanente y total el follaje, que no presenta actividad fotosint&#233;tica, que tiene destruido el cambium y cuya corteza se ha desprendido en forma natural.
    La Corporaci&#243;n Nacional Forestal no aprobar&#225; planes de manejo de aprovechamiento de araucaria muerta por efectos del fuego u otra acci&#243;n del hombre, cuando sea presumible que el propietario o agentes suyos han tenido responsabilidad en ello.
    4&#176;.- Las infracciones al presente decreto, se sancionar&#225;n con las penas y conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N&#176; 701, de 1974, y sus reglamentos complementarios.
    5&#176;.- Der&#243;gase el decreto supremo N&#176; 141, de 1987, del Ministerio de Agricultura.
</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1990-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tose, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Juan Agust&#237;n Figueroa Y&#225;var, Ministro de Agricultura.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.- Luis Alvarado Constela, Ministro de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
