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  <Identificador fechaPromulgacion="1997-11-26" fechaPublicacion="1997-12-19">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>3</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras </Materia>
      <Materia>Bancos e Instituciones Financieras</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE BANCOS</NombreUsoComun>
      <NombreUsoComun>                                                         LEY GENERAL DE BANCOS</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35944</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado">
    <Texto>
FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

     D.F.L. N&#250;m. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.-
Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#186;
252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley N&#186;
1.097, de 1975, sobre Ley Org&#225;nica de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, y en los dem&#225;s
textos legales que se refieren a bancos y sociedades
financieras u otras empresas fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo
dispuesto en el art&#237;culo 2&#186; transitorio de la ley N&#186;
19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me
confiere el art&#237;culo 32, N&#186; 3, de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703320">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico.- F&#237;jase el siguiente texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de
Bancos, decreto con fuerza de ley N&#186; 252, de 1960, y de la
Ley Org&#225;nica de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N&#186;
1.097, de 1975, y de los dem&#225;s textos legales que se
refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras. El texto que se fija a
continuaci&#243;n se denominar&#225;:

LEY GENERAL DE BANCOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703321">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo UNICO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703323">
              <Texto>T I T U L O  I

Funciones y atribuciones especiales de la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero en el &#225;mbito bancario



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I Funciones y atribuciones especiales de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero en el &#225;mbito bancario</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988505">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="9988506">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero (en adelante, la "Comisi&#243;n") la
fiscalizaci&#243;n del Banco del Estado de Chile y de las dem&#225;s
empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.
     Asimismo, la Comisi&#243;n tendr&#225; la fiscalizaci&#243;n de las
empresas cuyo giro consista en la emisi&#243;n u operaci&#243;n de
tarjetas de cr&#233;dito, tarjetas de pago con provisi&#243;n de
fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos
medios de pago, siempre que &#233;stos importen que el emisor u
operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para
con el p&#250;blico en general o ciertos sectores o grupos
espec&#237;ficos de &#233;l. Para todos los efectos legales, se
entender&#225; que los referidos medios de pago comprenden las
representaciones digitales, electr&#243;nicas o inform&#225;ticas,
registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#237;as de
registros distribuidos u otras an&#225;logas, de unidades cuyo
valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#243;n
de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o
extranjera, o bien, de documentos en que consten
obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y
sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con
los est&#225;ndares y condiciones m&#237;nimas en materias de
seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre
otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante
norma general.
     Las entidades descritas en el inciso anterior,
distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o
empresas de apoyo al giro deber&#225;n constituirse en el pa&#237;s
como sociedades an&#243;nimas especiales de conformidad con el
T&#237;tulo XIII de la ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas, y se sujetar&#225;n a las disposiciones aplicables a
las sociedades an&#243;nimas abiertas, en todo lo que no se
oponga a las normas especiales que &#233;stas deban observar de
conformidad con la regulaci&#243;n que las rige.
     Las empresas a que se refiere el inciso segundo del
presente art&#237;culo deber&#225;n sujetarse a las normas que dicte
el Banco Central de Chile de conformidad con el n&#250;mero 7
del art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 18.840, ley org&#225;nica
constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente,
quedar&#225;n sujetas a las disposiciones contenidas en los
art&#237;culos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16,
17, 19 y 21, de este T&#237;tulo, 118 del T&#237;tulo XIV, 154 y 155
del T&#237;tulo XVI, y 157 y siguientes del T&#237;tulo XVII de la
presente ley y, en lo pertinente, a la ley N&#176; 20.950, que
Autoriza la emisi&#243;n y operaci&#243;n de medios de pago con
provisi&#243;n de fondos por entidades no bancarias.
     Con todo, la Comisi&#243;n mantendr&#225; las atribuciones
conferidas por la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades
fiscalizadas.
     Las personas que realicen tales actos en forma habitual
y que eludieren la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n ser&#225;n
penadas en la forma que contempla el art&#237;culo 39.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988507">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988510">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988511">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988512">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Los recursos para el funcionamiento de
la Comisi&#243;n ser&#225;n de cargo de las instituciones
fiscalizadas.
     La cuota que corresponda a cada instituci&#243;n ser&#225; de
un sexto de uno por mil semestral del t&#233;rmino medio del
activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior,             D.L. 1.097
seg&#250;n aparezca de los balances y estados de situaci&#243;n que           ART. 8&#176;
esos organismos presenten.
     Para los efectos del c&#225;lculo de la cuota que debe
enterar cada instituci&#243;n no se considerar&#225;n como parte de
su activo los bienes y partidas que deban excluirse en
concepto de la Comisi&#243;n.
     La cuota deber&#225; ser pagada dentro de los diez d&#237;as
siguientes al requerimiento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988513">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- El Presidente de la Comisi&#243;n
recaudar&#225; los fondos con que las instituciones sometidas a
su fiscalizaci&#243;n e deben contribuir al mantenimiento de la
Comisi&#243;n y los depositar&#225; en el Banco del Estado. De esa            D.L. 1.097
cuenta girar&#225; para efectuar los gastos que demande el               ART. 9&#176;
funcionamiento de la Comisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988514">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10.- Derogado


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988515">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11.-  La Comisi&#243;n estar&#225; sometida a la
fiscalizaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas
de sus gastos.                                                      D.L. 1.097
                                                                    ART. 11</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988516">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12.- Derogado

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988517">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988518">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.- La Comisi&#243;n dar&#225; a conocer al
p&#250;blico, a lo menos cuatro veces al a&#241;o, informaci&#243;n
sobre las colocaciones, inversiones y dem&#225;s activos de las
instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley,
as&#237; como su clasificaci&#243;n y evaluaci&#243;n conforme a su
grado de recuperabilidad, debiendo la informaci&#243;n
comprender la de todas las entidades referidas. Podr&#225;,
tambi&#233;n, mediante norma de car&#225;cter general, imponer a
dichas instituciones la obligaci&#243;n de entregar al p&#250;blico
informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas
materias.
     Con el objeto exclusivo de permitir una evaluaci&#243;n
habitual de las instituciones fiscalizadas en virtud de la
presente ley por firmas especializadas que demuestren un
inter&#233;s leg&#237;timo, la Comisi&#243;n deber&#225; darles a conocer la
n&#243;mina de los deudores de las entidades antes se&#241;aladas,
los saldos de sus obligaciones y las garant&#237;as que hayan
constituido. Lo anterior s&#243;lo proceder&#225; cuando la
Comisi&#243;n haya aprobado su inscripci&#243;n en un registro
especial que abrir&#225; para los efectos contemplados en este
inciso y en el inciso cuarto del art&#237;culo 154. La Comisi&#243;n
mantendr&#225; tambi&#233;n una informaci&#243;n permanente y refundida
sobre esta materia para el uso de las instituciones
fiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas que
obtengan esta informaci&#243;n no podr&#225;n revelar su contenido a
terceros y, si as&#237; lo hicieren, incurrir&#225;n en la pena de
reclusi&#243;n menor en sus grados m&#237;nimo a medio.
     En todo caso, los bancos deber&#225;n cumplir con la
obligaci&#243;n que establece el art&#237;culo 9&#186; de la ley N&#186;
18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones
est&#233;n o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de
incumplimiento de dicha obligaci&#243;n, podr&#225; proporcionar la
informaci&#243;n la Comisi&#243;n.
     La Comisi&#243;n deber&#225; mantener permanentemente una
n&#243;mina de los depositantes de las instituciones
fiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol
&#250;nico tributario (RUT), la identificaci&#243;n del tipo de
cuenta o producto y su n&#250;mero de registro interno.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988519">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988520">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud
de esta ley deber&#225;n publicar, en un peri&#243;dico de
circulaci&#243;n nacional, sus estados de situaci&#243;n referidos
al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada a&#241;o,
o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales,
la Comisi&#243;n, en uso de sus facultades generales. La
publicaci&#243;n se efectuar&#225; a m&#225;s tardar el &#250;ltimo d&#237;a del
mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
     Conjuntamente con la publicaci&#243;n de los estados de
situaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo, la Comisi&#243;n
podr&#225; ordenar que ellas publiquen los datos que, a su
juicio, sean necesarios para la informaci&#243;n del p&#250;blico.
Las normas que se impartan sobre esta materia deber&#225;n ser
de aplicaci&#243;n general. 
     En las instituciones indicadas en el inciso primero, el
Balance General al 31 de diciembre de cada a&#241;o deber&#225; ser
informado por una empresa de auditor&#237;a externa. Dicha
empresa, har&#225; llegar copia de su informe con todos sus
anexos a la Comisi&#243;n y la instituci&#243;n fiscalizada lo har&#225;
publicar junto con el balance.
     La Comisi&#243;n podr&#225; exigir hasta dos veces en cualquier
&#233;poca del a&#241;o a una instituci&#243;n fiscalizada en virtud de
la presente ley, balances generales referidos a determinadas
fechas del a&#241;o calendario, los cuales, si as&#237; lo dispone,
deber&#225;n ser informados por los auditores externos que &#233;sta
designe.
     Estos balances se confeccionar&#225;n con sujeci&#243;n a las
normas generales que se&#241;ale la Comisi&#243;n, en especial
respecto de las provisiones o castigos que estime
pertinentes y producir&#225;n plenos efectos para la aplicaci&#243;n
de las disposiciones que rigen a las instituciones
fiscalizadas en virtud de esta ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988521">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16 bis.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean
controladoras de un banco de conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 97 de la ley N&#176; 18.045, de Mercado de Valores
y, adem&#225;s, posean individualmente m&#225;s del 10% de sus
acciones, deber&#225;n enviar a la Comisi&#243;n informaci&#243;n
confiable acerca de su situaci&#243;n financiera. La Comisi&#243;n,
mediante norma de car&#225;cter general, determinar&#225; la
periodicidad y contenido de esta informaci&#243;n, la que no
podr&#225; exceder de la que se exige a las sociedades an&#243;nimas
abiertas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988522">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17.- El gerente de una instituci&#243;n                    D.L. 1.097
fiscalizada en virtud de esta ley o la persona que haga sus         ART. 16
veces dar&#225; cuenta al directorio o al cuerpo directivo
correspondiente en la pr&#243;xima reuni&#243;n que &#233;ste celebre de
toda comunicaci&#243;n recibida de la Comisi&#243;n y de ello se
dejar&#225; testimonio en el acta de la sesi&#243;n.
     En los casos en que la Comisi&#243;n lo pida, la
comunicaci&#243;n ser&#225; insertada &#237;ntegramente en el acta.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988523">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988524">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18 bis.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988525">
                  <Texto>     Art&#237;culo 19.- Las sociedades, personas o entidades
sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, en virtud de
la presente ley, que incurrieren en infracciones de las
leyes, reglamentos, estatutos y dem&#225;s normas que las rijan
o incumplieren las instrucciones u &#243;rdenes legalmente
impartidas por la Comisi&#243;n, podr&#225;n ser sancionadas
conforme a las reglas establecidas en el t&#237;tulo III de la
ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales
contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas
resoluciones podr&#225;n ser impugnadas de conformidad con lo
establecido en el t&#237;tulo V de la precitada ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988526">
                  <Texto>     Art&#237;culo 20.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988527">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21.- Los directores, administradores,                 D.L. 1.097
gerentes, apoderados o empleados de una instituci&#243;n                 ART. 20
fiscalizada en virtud de la presente ley, que aprueben o
ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los
estatutos o por las normas impartidas por la Comisi&#243;n,
responder&#225;n solidariamente de las p&#233;rdidas que dichas
operaciones irroguen a la empresa.
     En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las
personas indicadas en el inciso anterior les ser&#225; aplicable
lo establecido en el t&#237;tulo IV de la ley N&#176; 18.046, sobre
Sociedades An&#243;nimas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988528">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988529">
                  <Texto>     Art&#237;culo 23.- Las multas y dem&#225;s sanciones que
aplique la Comisi&#243;n prescribir&#225;n en el plazo de cuatro
a&#241;os contado desde la fecha en que hubiere terminado de
cometerse el hecho o de ocurrir la omisi&#243;n sancionada.
     Este plazo ser&#225; de seis a&#241;os si se hubiere actuado
con dolo y &#233;ste se presumir&#225; cuando se hayan hecho
declaraciones falsas a la Comisi&#243;n relacionadas con los
hechos cometidos.
     Los referidos plazos de prescripci&#243;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988530">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988531">
                  <Texto>     Art&#237;culo 25.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="9988532">
                  <Texto>     Art&#237;culo 26.- Derogado.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988533">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 26 bis.- Derogado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>3333-03-03</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703353">
              <Texto>T I T U L O  II

Constituci&#243;n de las Empresas Bancarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II Constituci&#243;n de las Empresas Bancarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703352">
                  <Texto>     Art&#237;culo 27.- Las empresas bancarias deben                     D.F.L 252
constituirse como sociedades an&#243;nimas en conformidad a la           ART. 27
presente ley.
     Para la creaci&#243;n de un nuevo banco, los accionistas
fundadores deber&#225;n presentar un prospecto a la Comisi&#243;n.
Este documento deber&#225; ser acompa&#241;ado de un plan de
desarrollo de negocios para los primeros tres a&#241;os de
funcionamiento.
     Aceptado un prospecto, se entregar&#225; un certificado
provisional de autorizaci&#243;n a los accionistas fundadores
que los habilitar&#225; para realizar los tr&#225;mites conducentes
a obtener la autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad y
los actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constituci&#243;n y funcionamiento. Para ello, se considerar&#225;
que la sociedad tiene personalidad jur&#237;dica desde el
otorgamiento del certificado. No podr&#225; solicitarse la
autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad transcurridos
diez meses desde la fecha de otorgamiento del certificado
provisional.
     Los accionistas fundadores de una empresa bancaria
deber&#225;n constituir una garant&#237;a igual al diez por ciento
del capital de la sociedad proyectada, mediante un dep&#243;sito
a la orden del Presidente de la Comisi&#243;n en alguna empresa
bancaria fiscalizada por la Comisi&#243;n.
     Dichos accionistas fundadores estar&#225;n obligados a
depositar en alguna de las empresas bancarias fiscalizadas
por la Comisi&#243;n y a nombre de la instituci&#243;n en formaci&#243;n
los fondos que reciban en pago de suscripci&#243;n de acciones.
Estos fondos s&#243;lo podr&#225;n girarse una vez que haya sido
autorizada la existencia de la sociedad y que entre en
funciones su Directorio. Los accionistas fundadores ser&#225;n
personal y solidariamente responsables de la devoluci&#243;n de
dichos fondos y su responsabilidad podr&#225; hacerse efectiva
sobre la garant&#237;a a que se refiere el inciso anterior.
     Los accionistas fundadores no podr&#225;n recibir, directa
ni indirectamente, remuneraci&#243;n alguna por el trabajo que
ejecuten en tal car&#225;cter.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703354">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28.- Los accionistas fundadores o
controladores de un banco deber&#225;n cumplir los siguientes
requisitos:

     a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversi&#243;n
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
     El requisito de solvencia deber&#225; ser cumplido en forma
permanente por los accionistas que sean considerados
controladores del banco en los t&#233;rminos del art&#237;culo 97 de
la ley N&#186; 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistir&#225;
en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio
neto consolidado igual, en la proporci&#243;n que les
corresponda, al capital b&#225;sico del banco.
    Si no se diere cumplimiento a la exigencia se&#241;alada en
el p&#225;rrafo anterior por un plazo superior a aquel que la
Comisi&#243;n determine para su regularizaci&#243;n, se presumir&#225;,
para los efectos del art&#237;culo 117, la ocurrencia de hechos
graves que hagan temer por la estabilidad econ&#243;mica del
banco.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
podr&#225; regular la forma en que se acreditar&#225; la solvencia
de quien sea controlador de un banco en los t&#233;rminos
establecidos en los p&#225;rrafos precedentes, y los casos en
que bastar&#225; que dicho requisito lo cumpla alguna de las
entidades a trav&#233;s de las cuales se ejerce este control.
     b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que
se proponen constituir o controlar, ni la seguridad de sus
depositantes.
     c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jur&#237;dicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, normas o sanas pr&#225;cticas financieras o mercantiles
que imperan en Chile o en el extranjero.
     d) No encontrarse en alguna de las situaciones
siguientes:

     i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento
concursal de reorganizaci&#243;n o de liquidaci&#243;n vigente;
     ii) Que en los &#250;ltimos quince a&#241;os, contados desde la
fecha de solicitud de la autorizaci&#243;n o desde la fecha en
que hubiere adquirido el control, seg&#250;n corresponda, haya
sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista
mayoritario directamente o a trav&#233;s de terceros, de una
entidad bancaria, de una compa&#241;&#237;a de seguros del segundo
grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que
haya sido declarada en liquidaci&#243;n forzosa o procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, o sometida a
administraci&#243;n provisional. No se considerar&#225; para estos
efectos la participaci&#243;n de una persona por un plazo
inferior a un a&#241;o;
     iii) Que en los &#250;ltimos cinco a&#241;os contados desde la
fecha de la solicitud de la autorizaci&#243;n o desde la fecha
en que hubiere adquirido el control, seg&#250;n corresponda,
registre protestos de documentos no aclarados en un n&#250;mero
o relevancia que, a juicio de la Comisi&#243;n, comprometan su
idoneidad;
     iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusaci&#243;n formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:

     (1) contra la propiedad o contra la fe p&#250;blica;
     (2) cometidos en ejercicio de la funci&#243;n p&#250;blica,
contra la probidad administrativa, contra la seguridad
nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados
en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
     (3) los contemplados en la ley N&#176; 18.045, de Mercado
de Valores; ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas;
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social, que establece un Nuevo Sistema de
Pensiones; ley N&#176; 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre
Letra de Cambio y Pagar&#233;; ley N&#176; 18.840, org&#225;nica
constitucional del Banco Central de Chile; decreto con
fuerza de ley N&#176; 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N&#176;
4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N&#176;
5.687, que aprueba el Estatuto Org&#225;nico del Instituto de
Cr&#233;dito Industrial; ley N&#176; 20.720, que sustituye el
r&#233;gimen concursal vigente por una ley de reorganizaci&#243;n y
liquidaci&#243;n de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Superintendencia del ramo; ley N&#176; 18.690, sobre
Almacenes Generales de Dep&#243;sito; ley N&#176; 4.097, sobre
Contrato de Prenda Agraria; ley N&#176; 18.112, que dicta normas
sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley
N&#176; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre
Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de
Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

     v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitaci&#243;n para desempe&#241;ar cargos u oficios p&#250;blicos,
y
     vi) Que se le haya aplicado, directamente o a trav&#233;s
de personas jur&#237;dicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamaci&#243;n hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

     (1) que se haya declarado su liquidaci&#243;n forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administraci&#243;n
provisional, o
     (2) que se le haya cancelado su autorizaci&#243;n de
operaci&#243;n o existencia, o su inscripci&#243;n en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
p&#250;blica de valores, por infracci&#243;n legal.

     En caso de que el controlador de una empresa bancaria
incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las
situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la
letra d) del inciso anterior, deber&#225; enajenar las acciones
que le otorguen el control dentro del plazo de dos a&#241;os,
prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en
que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.
     Trat&#225;ndose de una persona jur&#237;dica, los requisitos
establecidos en este art&#237;culo se considerar&#225;n respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
     La Comisi&#243;n verificar&#225; el cumplimiento de estos
requisitos, para lo cual podr&#225; solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que se&#241;ale; y en caso de
rechazo, deber&#225; justificarlo por resoluci&#243;n fundada.
     Se considerar&#225;n accionistas fundadores de un banco
aquellos que, adem&#225;s de firmar el prospecto, tengan una
participaci&#243;n significativa en su propiedad, seg&#250;n las
normas del art&#237;culo 36.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703355">
                  <Texto>     Art&#237;culo 29.- La instituci&#243;n financiera constituida
en  el extranjero que solicite participar en forma                  D.F.L. 252
significativa en la creaci&#243;n o adquisici&#243;n de acciones de           ART. 27 b
un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al
art&#237;culo 32, s&#243;lo podr&#225; ser autorizada si en el pa&#237;s en
que funciona su casa matriz existe una supervisi&#243;n que
permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones
y, adem&#225;s de dar cumplimiento a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, cuenta con la autorizaci&#243;n previa del
organismo fiscalizador del pa&#237;s en que est&#233; constituida su
casa matriz. Adem&#225;s, para otorgar la autorizaci&#243;n deber&#225;
ser posible el intercambio rec&#237;proco de informaci&#243;n
relevante sobre estas entidades, entre los organismos de
supervisi&#243;n de ambos pa&#237;ses.
     Trat&#225;ndose de sociedades de inversi&#243;n o de otra
naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deber&#225;n
asegurar a la Comisi&#243;n en la forma que &#233;sta determine, que
se cumplir&#225; permanentemente con lo dispuesto en el inciso
anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente
participaci&#243;n significativa en un banco o instituci&#243;n
financiera en el pa&#237;s donde estuvieren constituidas o en
otro.
     A las sociedades referidas en el inciso anterior que
estuvieren constituidas en un pa&#237;s que aplique las normas
del Comit&#233; de Basilea, no les ser&#225;n aplicables los incisos
precedentes, si se obligan a entregar en la forma y
oportunidad que determine la Comisi&#243;n la informaci&#243;n
financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus
filiales, entendi&#233;ndose por tal la emanada de los
organismos de supervisi&#243;n. Cuando estas sociedades no
est&#233;n sujetas a supervisi&#243;n de un organismo o no deban
entregar a &#233;ste tal informaci&#243;n, &#233;sta deber&#225; ser
suscrita por auditores externos de reconocido prestigio
internacional. Para conceder la autorizaci&#243;n
correspondiente a estas sociedades, ellas deber&#225;n asegurar
a la Comisi&#243;n, en la forma que &#233;sta determine, que se
cumplir&#225; permanentemente con lo dispuesto en este inciso
cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participaci&#243;n
significativa en un banco o instituci&#243;n financiera en el
pa&#237;s donde estuvieren constituidas o en otro.
     En caso de incumplimiento de las normas previstas en
este art&#237;culo, se aplicar&#225; lo dispuesto en los incisos
segundo y final del art&#237;culo 36 de esta ley.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se considerar&#225;
participaci&#243;n significativa en un banco chileno aquella
que, seg&#250;n las normas del art&#237;culo 36, requiere
autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703356">
                  <Texto>     Art&#237;culo 30.- La Comisi&#243;n, dentro del plazo de 180
d&#237;as, podr&#225; rechazar el prospecto por resoluci&#243;n fundada
en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos
se&#241;alados en los art&#237;culos anteriores. Si la Comisi&#243;n no            D.F.L. 252
dictase una resoluci&#243;n denegatoria dentro del plazo                 ART. 27 C
se&#241;alado, se podr&#225; requerir la aplicaci&#243;n del silencio
administrativo positivo en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo 64 de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
     No obstante, la Comisi&#243;n en casos excepcionales y
graves relativos a hechos relacionados con circunstancias
que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir
p&#250;blicamente, podr&#225; suspender por una vez el
pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180
d&#237;as adicionales al se&#241;alado en el inciso anterior. La
respectiva resoluci&#243;n podr&#225; omitir todo o parte de su
fundamentaci&#243;n, cuando as&#237; sea acordado por el voto
favorable de, al menos, cuatro Comisionados. En tal caso,
los fundamentos omitidos deber&#225;n darse a conocer
reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central,
al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de An&#225;lisis
Financiero y al Ministerio P&#250;blico, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703357">
                  <Texto>     Art&#237;culo 31.- Solicitada la autorizaci&#243;n de
existencia  y acompa&#241;ada copia autorizada de la escritura           D.F.L. 252
p&#250;blica que contenga los estatutos, en la que deber&#225;                ART. 28
insertarse  el certificado a que se refiere el art&#237;culo 27,
la Comisi&#243;n comprobar&#225; la efectividad del capital de la
empresa. Demostrado lo anterior, dictar&#225; una resoluci&#243;n
que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus
estatutos.
     La Comisi&#243;n expedir&#225; un certificado que acredite tal
circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El
certificado se inscribir&#225; en el Registro de Comercio del
domicilio social y se publicar&#225; en el Diario Oficial dentro
del plazo de sesenta d&#237;as contados desde la fecha de la
resoluci&#243;n aprobatoria. Lo mismo deber&#225; hacerse con las
reformas que se introduzcan a los estatutos o con las
resoluciones que aprueben o decreten la disoluci&#243;n
anticipada de la sociedad.
     Cumplidos los tr&#225;mites a que se refiere el inciso
anterior, la Comisi&#243;n comprobar&#225;, dentro del plazo de 90
d&#237;as, si la empresa bancaria se encuentra preparada para
iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los
recursos profesionales, tecnol&#243;gicos y con los
procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus
funciones. En esta misma oportunidad, la Comisi&#243;n deber&#225;
analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros
tres a&#241;os presentado junto con el prospecto.
     Cumplidos dichos requisitos, la Comisi&#243;n, dentro de un
plazo de 30 d&#237;as, conceder&#225; la autorizaci&#243;n para
funcionar. Asimismo, fijar&#225; un plazo no superior a 1 a&#241;o
para que la empresa inicie sus actividades, lo que la
habilitar&#225; para dar comienzo a sus operaciones, le
conferir&#225; las facultades y le impondr&#225; las obligaciones
establecidas en esta ley.
     Durante el per&#237;odo de tres a&#241;os a que se refiere el
inciso tercero, la Comisi&#243;n supervisar&#225; el cumplimiento
del plan, el que podr&#225; ser modificado siempre que no se
deteriore la situaci&#243;n patrimonial de la empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703358">
                  <Texto>     Art&#237;culo 32.- Los bancos constituidos en el                    D.F.L. 252
extranjero, para establecer sucursal en el pa&#237;s, deber&#225;n            ART. 29
obtener de la Comisi&#243;n un certificado provisional de
autorizaci&#243;n en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 27.
     Para obtener su autorizaci&#243;n definitiva, deber&#225;n
acompa&#241;ar todos los documentos que las leyes y reglamentos
requieren para establecer una agencia de sociedad an&#243;nima
extranjera.
     La Comisi&#243;n examinar&#225; los estatutos de la empresa con
el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la
legislaci&#243;n chilena e investigar&#225;, adem&#225;s, por todos los
medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que
ofrezca suficiente garant&#237;a para que se le pueda otorgar
sin riesgo la autorizaci&#243;n respectiva.
     La resoluci&#243;n que apruebe el establecimiento de la
sucursal se inscribir&#225; y publicar&#225;, en la forma y plazo
establecidos en el inciso segundo del art&#237;culo anterior,
acompa&#241;ada de un extracto de los estatutos de la empresa,
el que deber&#225;, asimismo, ser certificado por la Comisi&#243;n.
Lo mismo se har&#225; con las modificaciones de estatutos de la
casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de
capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como
asimismo con la resoluci&#243;n que apruebe el t&#233;rmino
anticipado o decrete la revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n.
     Verificada la radicaci&#243;n del capital en el pa&#237;s y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades en la forma prevista en el art&#237;culo 31, la
Comisi&#243;n otorgar&#225; a la sucursal la autorizaci&#243;n para
funcionar.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703359">
                  <Texto>     Art&#237;culo 33.- La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar a los
bancos extranjeros para mantener representaciones que
act&#250;en como agentes de negocios de sus casas matrices y
tendr&#225; sobre ellas las mismas facultades de inspecci&#243;n que
esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En
caso alguno, estas representaciones podr&#225;n efectuar actos           D.F.L. 252
propios del giro bancario, sin perjuicio de que puedan              ART. 35
publicitar en el pa&#237;s los productos o servicios de cr&#233;dito
de sus casas matrices que determine la Comisi&#243;n,
ajust&#225;ndose a las normas generales que &#233;sta dicte. La
autorizaci&#243;n podr&#225; revocarse en cualquier momento si la
representaci&#243;n no cumpliere con esta disposici&#243;n o
incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las
instrucciones impartidas por la Comisi&#243;n, o si se detectare
un riesgo grave para la fe p&#250;blica o la estabilidad del
mercado financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703360">
                  <Texto>     Art&#237;culo 34.- Los bancos extranjeros que operen en             D.F.L. 252
Chile gozar&#225;n de los mismos derechos que los bancos                 ART. 35
nacionales de igual categor&#237;a y estar&#225;n sujetos en general
a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposici&#243;n legal
en contrario.
     El capital y reservas que asignen a su sucursal en el
pa&#237;s deber&#225; ser efectivamente internado y convertido a
moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas
autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.
Los aumentos de capital o reservas que no provengan de
capitalizaci&#243;n de otras reservas, tendr&#225;n el mismo
tratamiento del capital y reservas iniciales.
     Ning&#250;n banco extranjero podr&#225; invocar derechos
derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que
efect&#250;e su sucursal en Chile.
     Toda contienda que se suscite en relaci&#243;n con las
operaciones de la sucursal en el pa&#237;s, cualquiera que fuere
su naturaleza, ser&#225; resuelta por los tribunales chilenos,
en conformidad a las leyes de la Rep&#250;blica.
     Para los efectos de las operaciones entre una sucursal
y su casa matriz en el exterior, ambas se considerar&#225;n como
entidades independientes.
     Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que
tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal
que haya establecido en Chile.
     Los acreedores de las obligaciones contra&#237;das en Chile
por el banco extranjero, que sean chilenos o extranjeros
domiciliados en Chile, gozar&#225;n de preferencia sobre el
activo que el banco tuviere en el pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703361">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35.- El Banco Central de Chile podr&#225;                  D.L. 1.097
informar, a solicitud de la Comisi&#243;n, acerca de los efectos         ART. 24
que la autorizaci&#243;n de nuevos bancos pueda producir para la
estabilidad del sistema financiero o el adecuado
cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley
Org&#225;nica.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703516">
                  <Texto>     Art&#237;culo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas
establecidas en el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2004,
del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N&#176; 211, de 1973, s&#243;lo se proceder&#225; a la
fusi&#243;n de bancos, a la adquisici&#243;n de la totalidad del
activo y pasivo de un banco por otro o de una parte
sustancial de ellos, seg&#250;n la definici&#243;n del inciso
tercero del art&#237;culo 138; o a la toma de control de dos o
m&#225;s bancos por una misma persona o grupo controlador, o
bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en
t&#233;rminos que el banco adquirente o el grupo de bancos
resultante alcancen importancia sist&#233;mica, en los t&#233;rminos
dispuestos en el art&#237;culo 66 qu&#225;ter, si los interesados
cuentan con la autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n. En dicha
resoluci&#243;n, la Comisi&#243;n podr&#225; imponer una o m&#225;s de las
exigencias a que se refiere el art&#237;culo 66 qu&#225;ter. 
     La Comisi&#243;n podr&#225; denegar la autorizaci&#243;n de que
trata este art&#237;culo, mediante resoluci&#243;n fundada, previo
acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de
Chile aprobado por la mayor&#237;a de sus miembros en ejercicio.
     El acuerdo referido en el inciso anterior deber&#225; ser
comunicado dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles bancarios
desde que se solicite, plazo que se entender&#225; prorrogado en
el caso que contempla el art&#237;culo 19, inciso tercero, de la
ley N&#176; 18.840, Org&#225;nica Constitucional del Banco Central
de Chile.
     La Comisi&#243;n deber&#225; pronunciarse en un plazo m&#225;ximo
de sesenta d&#237;as sobre la solicitud de autorizaci&#243;n a que
se refiere este art&#237;culo.
     Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisi&#243;n
podr&#225;n reclamarse en los t&#233;rminos establecidos en el
art&#237;culo 70 de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n
para el Mercado Financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703362">
                  <Texto>     Art&#237;culo 36.- Por exigirlo el inter&#233;s nacional,                D.F.L 252
ninguna persona podr&#225; adquirir directamente o a trav&#233;s de           ART. 65 N&#176; 18
terceros, acciones de un banco que, por s&#237; solas o sumadas
a las que ya posea, representen m&#225;s del 10% del capital de
&#233;ste, sin que previamente haya obtenido autorizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n.
     Las acciones que se encuentren en la situaci&#243;n
prevista en el inciso anterior y cuya adquisici&#243;n no haya
sido autorizada no tendr&#225;n derecho a voto.
     Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de
cualquier tipo, sus socios o accionistas no podr&#225;n ceder un
porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad,
superior a un 10%, sin haber obtenido una autorizaci&#243;n de
la Comisi&#243;n. La transferencia sin autorizaci&#243;n privar&#225; a
la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto
en &#233;ste. Para determinar las relaciones entre dos o m&#225;s
sociedades que posean acciones del banco se aplicar&#225;n las
circunstancias a que se refiere el N&#186; 2 del art&#237;culo 84.
La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general, podr&#225;
excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por
su gran n&#250;mero de socios o accionistas u otros factores,
pueda presumirse que no tienen una influencia significativa
en sus decisiones.
     La Comisi&#243;n s&#243;lo podr&#225; denegar tal autorizaci&#243;n,
por resoluci&#243;n fundada, si el peticionario no cumple con
los requisitos establecidos en el art&#237;culo 28.
     La Comisi&#243;n deber&#225; pronunciarse en un plazo m&#225;ximo
de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha en que se le
hubieren acompa&#241;ado los antecedentes necesarios para
resolver acerca de la autorizaci&#243;n. Si la Comisi&#243;n no
dictase una resoluci&#243;n denegatoria dentro del plazo
se&#241;alado, se podr&#225; requerir la aplicaci&#243;n del silencio
administrativo positivo en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo 64 de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
     Quedar&#225;n privadas del derecho a voto las acciones de
un banco, cuando la persona a quien corresponda solicitar
alguna autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n impuesta por este
art&#237;culo haya omitido hacerlo y mientras no se obte nga la          RECTIFICACION
autorizaci&#243;n correspondiente. Si las acciones as&#237;                   D.O. 05.01.1998
adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de
Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio
de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de
acciones bancarias, en su caso, la Comisi&#243;n declarar&#225; la
exclusi&#243;n del derecho a voto y comunicar&#225; su
determinaci&#243;n al banco para su cumplimiento y
correspondiente anotaci&#243;n en el Registro de Accionistas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8703363">
                  <Texto>     Art&#237;culo 37.- Las empresas bancarias son instituciones
de funcionamiento obligatorio y deber&#225;n sujetarse a las
disposiciones que establezca la Comisi&#243;n respecto de
horario m&#237;nimo de funcionamiento, apertura y cierre de
oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados
para la atenci&#243;n de p&#250;blico. Ninguna empresa bancaria
podr&#225; iniciar, suspender o poner t&#233;rmino a sus operaciones
sin previa autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
     Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del
pa&#237;s, deber&#225;n informarlo a la Comisi&#243;n. &#201;sta, mediante
norma de car&#225;cter general, determinar&#225; los antecedentes
que deber&#225;n acompa&#241;arse para acreditar los requisitos
necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
     No obstante lo anterior, las instituciones que est&#233;n
clasificadas en las dos &#250;ltimas categor&#237;as, seg&#250;n el
art&#237;culo 60, requerir&#225;n de autorizaci&#243;n expresa para
dicha apertura. En este caso, la Comisi&#243;n deber&#225;
pronunciarse en un plazo de noventa d&#237;as h&#225;biles, contado
desde la presentaci&#243;n de la solicitud y para rechazarla
deber&#225; dictar una resoluci&#243;n fundada.
     La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, los requisitos y condiciones que deber&#225;n cumplir
las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo,
el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deber&#225;
avisar a la Comisi&#243;n, la que verificar&#225; el cumplimiento de
los requisitos y condiciones preestablecidos.  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-12-17" derogado="no derogado" idParte="8703364">
                  <Texto>     Art&#237;culo 38.- Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n fijar,
mediante norma de car&#225;cter general, las condiciones
m&#237;nimas que deber&#225;n cumplir las empresas bancarias en
materia de atenci&#243;n al p&#250;blico, ya sea en oficinas,
sucursales o corresponsal&#237;as o a trav&#233;s de otros canales
de atenci&#243;n a p&#250;blico de que dispongan. Tambi&#233;n deber&#225;n
cumplir con los requisitos que establezca la Comisi&#243;n para
su funcionamiento, dentro de los cuales se incluir&#225;n
elementos tales como los est&#225;ndares de seguridad de las
operaciones que se efect&#250;en por dichos canales y la
disponibilidad m&#237;nima de ellos, entre otros.
     No obstante, los bancos no atender&#225;n presencialmente
al p&#250;blico el 31 de diciembre de cada a&#241;o, ni los d&#237;as
s&#225;bados de cada semana, salvo autorizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n. En ning&#250;n caso deber&#225;n considerarse esos d&#237;as
como festivos o feriados para los efectos legales, excepto
en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.
     La Comisi&#243;n, mediante normativa o resoluci&#243;n fundada,
en atenci&#243;n a la naturaleza del servicio prestado o
condiciones del mercado, podr&#225; establecer la obligaci&#243;n de
contar con determinados canales de atenci&#243;n, determinar la
distribuci&#243;n del horario, condiciones y requerimientos de
funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la
misma naturaleza que la Comisi&#243;n determine.
     Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; determinar la obligaci&#243;n
de las empresas bancarias de implementar un canal id&#243;neo de
atenci&#243;n de reclamos de clientes en consideraci&#243;n al
n&#250;mero de clientes y tipo de servicio prestado, el cual
deber&#225; ajustarse a las caracter&#237;sticas y condiciones que
defina la Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter general, en
proporci&#243;n al n&#250;mero de clientes y tipo de servicio
prestado por la entidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703365">
                  <Texto>     Art&#237;culo 39.- Ninguna persona natural o jur&#237;dica que
no hubiera sido autorizada para ello por ley, podr&#225;
dedicarse a giro que, en conformidad a la presente,
corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a
captar o recibir en forma habitual dinero del p&#250;blico, ya
sea en dep&#243;sito, mutuo o en cualquiera otra forma.
     Ninguna persona natural o jur&#237;dica que no hubiere sido
autorizada por ley, podr&#225; dedicarse por cuenta propia o
ajena a la corredur&#237;a de dinero o de cr&#233;ditos
representados por valores mobiliarios o efectos de comercio,
o cualquier otro t&#237;tulo de cr&#233;dito.
     Tampoco podr&#225; poner en su local, oficina, sitio web,
plataforma o medio tecnol&#243;gico, cualquier tipo de aviso que
contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que
se trata de una empresa bancaria, ni podr&#225; hacer uso de
membretes, carteles, t&#237;tulos, formularios, recibos,
circulares o cualquier otro papel o documento que contenga
nombres  u otras palabras que indiquen que los negocios a
que se dedica dicha persona son de giro bancario o de
intermediaci&#243;n financiera. Le estar&#225;, asimismo, prohibido
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad
en que se haga uso de tales expresiones.
     Se presume que una persona natural o jur&#237;dica ha
infringido lo dispuesto en este art&#237;culo cuando haga uso de
un local u oficina o utilice alg&#250;n sitio web, plataforma o
medio tecnol&#243;gico en el que, de cualquier manera, se invite
al p&#250;blico a entregar dinero a cualquier t&#237;tulo o al cual
se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
     Las infracciones a este art&#237;culo ser&#225;n castigadas con
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo. La Comisi&#243;n,
en este caso, pondr&#225; los antecedentes a disposici&#243;n del
Ministerio P&#250;blico, a fin de que inicie la investigaci&#243;n
que correspondiere.
     En todo caso, si a consecuencia de estas actividades
ilegales, el p&#250;blico recibiere p&#233;rdida de cualquiera
naturaleza, los responsables ser&#225;n castigados como autores
del delito de estafa.
     En caso de que, a juicio de la Comisi&#243;n, se presuma
que existe una infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo,
&#233;sta podr&#225; ejercer respecto de los presuntos infractores
las mismas facultades de inspecci&#243;n que esta y otras leyes
le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.
     Cualquier organismo p&#250;blico o privado, que tome
conocimiento de alguna infracci&#243;n a lo dispuesto en este
art&#237;culo, podr&#225; efectuar la denuncia correspondiente a la
Comisi&#243;n o al Ministerio P&#250;blico, seg&#250;n corresponda. 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703367">
              <Texto>T I T U L O  III

Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su
Administraci&#243;n

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su Administraci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703366">
                  <Texto>     Art&#237;culo 40.- Banco es toda sociedad an&#243;nima especial          D.F.L 252
que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con            ART. 62
sujeci&#243;n a la misma, se dedique a captar o recibir en forma
habitual dinero o fondos del p&#250;blico, con el objeto de
darlos en pr&#233;stamo, descontar documentos, realizar
inversiones, proceder a la intermediaci&#243;n financiera, hacer
rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra
operaci&#243;n que la ley le permita.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703368">
                  <Texto>     Art&#237;culo 41.- Los bancos se rigen por la presente ley
y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las
sociedades an&#243;nimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o
no se opongan a sus preceptos.
     No se aplicar&#225;n a los bancos las normas que la ley de
sociedades an&#243;nimas contempla sobre las siguientes
materias:

     a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para
prestar avales o fianzas simples y solidarias;
     b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,
     c) Consolidaci&#243;n de balances.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703369">
                  <Texto>     Art&#237;culo 42.- Los estatutos de un banco deber&#225;n
contener las siguientes disposiciones, adem&#225;s de las
exigidas a las sociedades an&#243;nimas:

     1) El nombre del banco, en el que podr&#225; omitirse la
indicaci&#243;n de que se trata de una sociedad an&#243;nima.
     2) La ciudad de la Rep&#250;blica en que se instalar&#225; su
casa matriz u oficina principal, y que constituir&#225; su
domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias
que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad
deber&#225;n celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y
funcionar la gerencia general de la empresa.
     3) El n&#250;mero de los directores del banco y el nombre
de los integrantes del directorio provisional que deban ser
designados por los accionistas.
     4) El nombre y domicilio del gerente provisional y el
subgerente que lo reemplazar&#225; en caso de ausencia o
incapacidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703370">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43.- La direcci&#243;n y la administraci&#243;n de
las  empresas bancarias se ejercer&#225;n en conformidad a las           D.F.L. 252
disposiciones legales que rijan la materia, a los estatutos         ART. 40
de cada banco y con sujeci&#243;n a las normas impartidas por la
Comisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703371">
                  <Texto>     Art&#237;culo 44.- Toda elecci&#243;n de directores ser&#225;
publicada en un peri&#243;dico del domicilio de la empresa
bancaria correspondiente y deber&#225; ser puesta en
conocimiento de la Comisi&#243;n, a quien se enviar&#225; copia
autorizada de la escritura p&#250;blica a que debe reducirse el
acta de la junta de accionistas o sesi&#243;n de directorio en
que los nombramientos se hubieren hecho.
     Deber&#225;n igualmente comunicarse y reducirse a escritura
p&#250;blica los nombramientos de gerente general y subgerente
general.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703372">
                  <Texto>     Art&#237;culo 45.- El directorio celebrar&#225; sesi&#243;n
ordinaria  por lo menos una vez al mes y todos los acuerdos         D.F.L 252
que adopte se consignar&#225;n en el acta respectiva.                    ART. 43</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703373">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46.- El directorio deber&#225; adoptar las
medidas  e impartir las instrucciones necesarias con el             D.F.L. 252
objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la        ART. 44
correspondiente documentaci&#243;n, del manejo, conducci&#243;n y
situaci&#243;n de la entidad bancaria que administra.
     La Comisi&#243;n podr&#225; dictar normas tendientes a asegurar
la debida y adecuada informaci&#243;n del directorio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703374">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47.- Las empresas bancarias extranjeras no            D.F.L 252
estar&#225;n obligadas a tener directorio para la                        ART. 47
administraci&#243;n de sus negocios dentro del territorio de la
Rep&#250;blica, pero deber&#225;n tener un agente ampliamente
autorizado para que las represente con todas las facultades
legales.
     Las responsabilidades y sanciones que afecten al
directorio o a los directores de las empresas bancarias
corresponder&#225;n o podr&#225;n hacerse efectivas en el apoderado
de las sucursales de los bancos extranjeros.
     Las empresas bancarias extranjeras podr&#225;n efectuar sus
operaciones en Chile, en conformidad con sus pr&#225;cticas
habituales, siempre que no sean contrarias a las
disposiciones que rijan la materia y no afecten a la
seguridad de los negocios.
     Las remesas de las utilidades l&#237;quidas que obtengan
las empresas bancarias extranjeras se har&#225;n previa
autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n y con sujeci&#243;n a las
disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el
Banco Central de Chile.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703375">
                  <Texto>     Art&#237;culo 48.- La Comisi&#243;n o el delegado que designe
al efecto podr&#225; resolver administrativamente cualquier
cuesti&#243;n que se suscite en una junta de accionistas, sea
con relaci&#243;n a la calificaci&#243;n de poderes o a cualquier
otra que pueda afectar la legitimidad de la asamblea, de los        D.F.L 252
acuerdos que se adopten o de los directores que en ella se          ART. 46
elijan, sin perjuicio del derecho de los interesados para
ejercer las acciones que les correspondan ante la justicia
ordinaria.
     Cualquiera que sea la resoluci&#243;n de la justicia, no
podr&#225; ella afectar la validez de los acuerdos adoptados con
la concurrencia de los directores elegidos en esa junta, ni
de los actos celebrados en virtud de tales acuerdos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703376">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49.- Los bancos estar&#225;n sujetos a las                 D.F.L 252
siguientes disposiciones:                                           ART. 65

     1) Los aportes de los accionistas s&#243;lo podr&#225;n
consistir en dinero efectivo, esto es,  en moneda legal             N&#176; 2
deChile. No se aplicar&#225; esta regla en los casos de fusi&#243;n
de bancos ni en los de adquisici&#243;n del activo y pasivo de
un banco por otro.
     Para este efecto, se considerar&#225; aporte en efectivo la
capitalizaci&#243;n de cr&#233;ditos de dinero adeudados por la
misma empresa bancaria, siempre que la Comisi&#243;n autorice
expresamente cada operaci&#243;n.
     2) No podr&#225;n emitir acciones de industria,                     N&#176; 3
accionespara remunerar servicios, ni acciones con privilegio
o preferencia, salvo conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
55 bis en relaci&#243;n con el art&#237;culo 66 letra b). Podr&#225;n,
en todo caso, emitir distintas series de acciones.
     3) No se establecer&#225; l&#237;mite alguno en el  n&#250;mero               N&#176; 4
deacciones por las que cada accionista podr&#225; votar en las
juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.
     4) No podr&#225;n ser accionistas de un banco el Fisco, los
servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos
aut&#243;nomos, empresas del Estado y, en general, todos                 N&#176; 17
losservicios p&#250;blicos creados por ley, como asimismo las
empresas, sociedades o entidades p&#250;blicas o privadas en que
el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones
centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital
mayoritario o en igual proporci&#243;n o, en las mismas
condiciones, representaci&#243;n o participaci&#243;n.
     5) Un banco podr&#225; adquirir acciones de otro banco con
el &#250;nico objeto de efectuar una fusi&#243;n entre ambas
instituciones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:

     a) Que se obtenga una autorizaci&#243;n previa de la
Comisi&#243;n, la que s&#243;lo podr&#225; otorgarse cuando se
demuestre, a su satisfacci&#243;n, que la empresa adquirente
tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las
acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad
cuyas acciones va a adquirir.
     b) Que el directorio de la empresa adquirente haya
adoptado un acuerdo favorable sobre la operaci&#243;n.
     c) La empresa bancaria absorbente deber&#225; proponer una
oferta p&#250;blica a firme de adquisici&#243;n de todas las
acciones de la instituci&#243;n con que se pretende fusionar, a
un precio no inferior al promedio de las que se haya
comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada
esta oferta, la empresa bancaria estar&#225; obligada a adquirir
todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.
     d) El capital b&#225;sico y el patrimonio efectivo de la
instituci&#243;n fusionada no podr&#225; ser inferior al que le
corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de
acuerdo al art&#237;culo 61.
     e) La fusi&#243;n deber&#225; quedar acordada en el plazo
m&#225;ximo de 180 d&#237;as desde la fecha de autorizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n.
     f) Si la fusi&#243;n no quedare acordada dentro del plazo
o, por cualquier motivo fracasare la negociaci&#243;n, las
acciones adquiridas con este objeto deber&#225;n ser enajenadas
en un t&#233;rmino no superior a noventa d&#237;as, contado desde el
vencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desde
que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la
negociaci&#243;n. Esto &#250;ltimo lo determinar&#225; la Comisi&#243;n. Si
no se cumpliere con la enajenaci&#243;n dentro del plazo fijado
se aplicar&#225; una multa de un uno por ciento del valor de las
acciones no enajenadas por cada d&#237;a en que la instituci&#243;n
adquirente las conserve en su poder.
     g) Perfeccionada la fusi&#243;n, caducar&#225;n de pleno
derecho las acciones que deber&#237;an entregarse al banco
absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por
dichas acciones se deducir&#225; del patrimonio de la entidad
fusionada.
     Trat&#225;ndose de la adquisici&#243;n del activo y pasivo de
un banco por otro, se requerir&#225; de una autorizaci&#243;n previa
de la Comisi&#243;n y se aplicar&#225;n las letras b) y d),
entendi&#233;ndose en este &#250;ltimo caso que la referencia a la
instituci&#243;n fusionada se aplica a la instituci&#243;n
adquirente.

     6) Los bancos no e star&#225;n obligados a efectuar                 ART. 65 N&#176;4
nuevamente la publicaci&#243;n de sus balances y estados de              Inciso 2&#176;
p&#233;rdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que
se&#241;ala la Ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas si lo
hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deber&#225;n
dejar constancia en los avisos de citaci&#243;n a junta, del
peri&#243;dico en que se publicaron y de la fecha en que se
efectu&#243; la publicaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988534">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49 bis.- Los directorios de los bancos
estar&#225;n compuestos por un m&#237;nimo de cinco y un m&#225;ximo de
once directores titulares y, en todo caso, por un n&#250;mero
impar de ellos. Podr&#225;n, adem&#225;s, tener hasta dos directores
suplentes. Los directores durar&#225;n tres a&#241;os en sus
funciones y podr&#225;n ser reelegidos.
     Para rebajar el n&#250;mero de directores contemplado en el
estatuto, el banco deber&#225; obtener previamente autorizaci&#243;n
de la Comisi&#243;n, la que para dar su aprobaci&#243;n deber&#225;
tomar en cuenta la composici&#243;n accionaria de la empresa y
la protecci&#243;n de los derechos de los accionistas
minoritarios.
     Es incompatible el cargo de director de un banco con el
de director o empleado de cualquiera instituci&#243;n financiera
y con los cargos designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica. Tambi&#233;n es incompatible el cargo de director de
un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de
las entidades a que se refiere el n&#250;mero 4 del art&#237;culo
anterior. Estas incompatibilidades no alcanzar&#225;n a las
actividades docentes. 
     Tampoco podr&#225; una persona desempe&#241;ar, a la vez, el
cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta
disposici&#243;n no obsta para que un director desempe&#241;e, en
forma transitoria y por no m&#225;s de noventa d&#237;as, el cargo
de gerente.
     El miembro del directorio que, sin permiso de &#233;ste,
dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres
meses, cesar&#225; en su cargo por esa sola circunstancia. 
     Adem&#225;s de las inhabilidades establecidas en los
art&#237;culos 35 y 36 de la ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas, no podr&#225; ser director de un banco la persona
que:

     a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena
aflictiva o de inhabilitaci&#243;n perpetua para desempe&#241;ar
cargos u oficios p&#250;blicos, por delitos de prevaricaci&#243;n,
cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la
funci&#243;n p&#250;blica, delitos tributarios, delitos contemplados
en la ley N&#186; 18.045, de Mercado de Valores, delitos
contemplados en los art&#237;culos 59 y 64 de la ley N&#176; 18.840,
org&#225;nica constitucional del Banco Central de Chile, delitos
contra la fe p&#250;blica y, en general, por cualquier otro
delito contemplado en las normas que regulan los mercados
sujetos a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
     b) Haya sido sancionada, dentro de los &#250;ltimos cinco
a&#241;os, por infracci&#243;n a las normas que regulan los mercados
sujetos a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n y que, a su vez,
se encuentren tipificadas como delitos.
     c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan
poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se
desempe&#241;a como director o la seguridad de sus depositantes.

     d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare
rehabilitado. 

     No podr&#225;n establecerse requisitos especiales para ser
elegido director, derivados de la nacionalidad o profesi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703378">
              <Texto>T I T U L O  IV

Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703377">
                  <Texto>     Art&#237;culo 50.- El monto del capital pagado y reservas           D.F.L 252
de un banco no podr&#225; ser inferior al equivalente de 800.000         ART. 66
unidades de fomento.
     Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a
una cantidad inferior al m&#237;nimo, el banco estar&#225; obligado
a completarlo dentro de un a&#241;o, plazo que la Comisi&#243;n
podr&#225; ampliar por motivos calificados hasta por otro a&#241;o.
Si no lo completare, se le revocar&#225; la autorizaci&#243;n para
funcionar.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703379">
                  <Texto>     Art&#237;culo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura
social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una
sucursal de un banco extranjero, el capital m&#237;nimo,
se&#241;alado en el art&#237;culo 50 deber&#225; estar pagado en el 50%.
No existir&#225; plazo para enterar el saldo. Sin embargo,
mientras el banco no alcance dicho capital m&#237;nimo, deber&#225;
mantener un capital b&#225;sico adicional del 2% de sus activos
ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre
la suma del requerimiento m&#237;nimo general de 4,5% al que se
refiere el art&#237;culo 66, m&#225;s los requerimientos se&#241;alados
en los art&#237;culos 66 bis, 66 ter, 66 qu&#225;ter y 66 quinquies,
seg&#250;n corresponda, cargo que se reducir&#225; al 1% cuando
tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de
fomento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703380">
                  <Texto>     Art&#237;culo 52.- Los acuerdos sobre aumento de capital de         D.F.L. 252
los bancos que se efect&#250;en conforme a lo previsto en el             ART. 69
art&#237;culo 127 de la ley N&#186; 18.046, sobre sociedades
an&#243;nimas, deber&#225;n ser aprobados o rechazados por la
Comisi&#243;n en el plazo de treinta d&#237;as, prorrogable, por una
sola vez, hasta por treinta d&#237;as adicionales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703381">
                  <Texto>     Art&#237;culo 53.- S&#243;lo con autorizaci&#243;n previa de la               D.F.L. 252
Comisi&#243;n, un banco podr&#225; acordar la reducci&#243;n del                   ART. 70
capital. En ning&#250;n caso se autorizar&#225; que el capital quede
reducido a una cantidad inferior al m&#237;nimo legal.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703382">
                  <Texto>     Art&#237;culo 54.- Se prohibe a los bancos anunciar en              D.F.L. 252
forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar,          ART. 71
al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe,
asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros
anunciar en forma alguna la cuant&#237;a del capital y reservas
de la instituci&#243;n bancaria matriz sin indicar, al mismo
tiempo, la cuant&#237;a del capital y reservas asignados a la
sucursal que funcione en Chile.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703383">
                  <Texto>     Art&#237;culo 55.- Los bancos podr&#225;n emitir bonos
subordinados que, en caso de liquidaci&#243;n de acuerdo al
t&#237;tulo XV de esta ley, se pagar&#225;n despu&#233;s de que sean
cubiertos los cr&#233;ditos de los valistas, o ser&#225;n
capitalizados.
     Los bonos subordinados ser&#225;n emitidos a un plazo
promedio no inferior a cinco a&#241;os y no admitir&#225;n prepago.
Estos bonos no podr&#225;n ser adquiridos por las empresas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 2 de la presente ley, ni por sus
sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de
Ahorro y Cr&#233;dito.
     La Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, los dem&#225;s requisitos y condiciones aplicables a la
emisi&#243;n de estos instrumentos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988535">
                  <Texto>     Art&#237;culo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa
autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, podr&#225;n emitir acciones
preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que
podr&#225;n calificar como parte del patrimonio efectivo del
banco emisor conforme a lo previsto en el art&#237;culo 66 letra
b). 
     La Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de
Chile, los requisitos y condiciones que deber&#225;n reunir
estos instrumentos, los que estar&#225;n sujetos, al menos, a
las normas siguientes:

     1. Las acciones preferentes otorgar&#225;n a sus titulares
preferencias de orden patrimonial que deber&#225;n estar
establecidas en las condiciones de emisi&#243;n respectivas,
as&#237; como previstas en los estatutos sociales. Estas
preferencias podr&#225;n consistir en una prioridad en el pago
de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporci&#243;n
determinada o determinable de las utilidades l&#237;quidas
distribuibles, respecto de los titulares de acciones
ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas
preferencias podr&#225;n ser emitidas sin derecho a voto o con
derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin
derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las
materias en que carezcan de &#233;ste, no se computar&#225;n para el
c&#225;lculo de los quorum de sesi&#243;n o de votaci&#243;n en las
juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que
otorguen estas acciones no requerir&#225;n estar sujetas a un
plazo de vigencia determinado, ni tampoco ser&#225; aplicable a
su respecto lo previsto en el art&#237;culo 21, inciso tercero,
de la ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas.
     2. Los bonos ser&#225;n emitidos sin un plazo fijo de
vencimiento para la amortizaci&#243;n del capital adeudado. El
capital de estos t&#237;tulos s&#243;lo podr&#225; ser amortizado como
consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de
tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las
reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso,
estos bonos se considerar&#225;n para todos los efectos legales
como instrumentos de deuda de oferta p&#250;blica.
     3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin
plazo fijo de vencimiento se convertir&#225;n en acciones
ordinarias del banco emisor mediante su canje o
capitalizaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, ante la ocurrencia de
las contingencias objetivas contempladas al efecto en las
condiciones de emisi&#243;n respectivas, las que deber&#225;n ser
aprobadas por la Comisi&#243;n. Lo mismo ocurrir&#225; si el banco
se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia
descritas en el art&#237;culo 130.
     Alternativamente, las condiciones de emisi&#243;n de los
bonos sin plazo fijo de vencimiento podr&#225;n establecer que,
en caso de verificarse las contingencias objetivas
contempladas en ellas, en lugar de la conversi&#243;n en
acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos
caducar&#225;n por el solo ministerio de la ley, sin otorgar
derechos a exigir su pago; o bien se depreciar&#225;n hasta una
suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada
instrumento. En este &#250;ltimo caso, el bono depreciado
otorgar&#225; a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que
el banco emisor recupere los niveles de solvencia que
permitan su continuaci&#243;n en los t&#233;rminos que hubiere
determinado la Comisi&#243;n en la norma de car&#225;cter general a
que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de
verificarse dicha condici&#243;n, el bono depreciado se re
apreciar&#225;, valoriz&#225;ndose en la forma que se hubiere
preestablecido en las condiciones de emisi&#243;n del mismo
instrumento.
     Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de
una misma serie estar&#225;n sujetos exclusivamente al efecto de
la capitalizaci&#243;n, la caducidad, la depreciaci&#243;n y su
eventual re apreciaci&#243;n, seg&#250;n lo especificado en las
condiciones de la emisi&#243;n respectiva.
     El canje de las acciones preferentes tendr&#225; lugar en
forma previa o simult&#225;nea a la capitalizaci&#243;n, caducidad o
depreciaci&#243;n de los bonos sin plazo de vencimiento.
     4. Las acciones preferentes s&#243;lo podr&#225;n ser
adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez
transcurrido un plazo no inferior a cinco a&#241;os contado
desde su colocaci&#243;n, previa autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
Sujeto al mismo plazo y condici&#243;n, proceder&#225; tambi&#233;n el
pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo
fijo de vencimiento. En ning&#250;n caso, la empresa bancaria
podr&#225; proceder a la adquisici&#243;n, pago anticipado o rescate
voluntario indicados, seg&#250;n corresponda, si como resultado
de ello dejare de cumplir la proporci&#243;n m&#237;nima de
patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del
art&#237;culo 66. En las condiciones de emisi&#243;n de las acciones
o bonos respectivos, no podr&#225;n incluirse elementos que
anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria
proceder&#225; a la adquisici&#243;n, pago anticipado o rescate
voluntario de los mismos, seg&#250;n corresponda.
     5. Sujeto a la previa aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n, las
condiciones de emisi&#243;n respectivas podr&#225;n contemplar las
situaciones en que el banco emisor de las acciones
preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento,
podr&#225;, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o m&#225;s de
los pagos peri&#243;dicos de dividendos o intereses, seg&#250;n
corresponda, sin que &#233;stos se acumulen a los dividendos o
intereses que se devenguen en los per&#237;odos siguientes, ni
que como consecuencia de ello se configure un evento de
incumplimiento. 
     6. En virtud del simple canje de las acciones
preferentes, o la mera capitalizaci&#243;n, depreciaci&#243;n, re
apreciaci&#243;n o caducidad de los bonos referidos, o por
efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos,
seg&#250;n corresponda, no podr&#225; exigirse en forma anticipada
el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere
contra&#237;do, ni resolverse o terminarse anticipadamente el
acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

     7. Los instrumentos regulados en este art&#237;culo en
ning&#250;n caso podr&#225;n ser adquiridos por las empresas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 2 de la presente ley, por sus
sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro
y Cr&#233;dito. Asimismo, quedar&#225;n sujetos a la prohibici&#243;n
prevista en el art&#237;culo 84 N&#176; 3, en relaci&#243;n con el
financiamiento de su adquisici&#243;n. Lo anterior, es sin
perjuicio de lo expresado en relaci&#243;n con la adquisici&#243;n
de acciones preferentes de propia emisi&#243;n.

     En lo que no se oponga a lo previsto en este art&#237;culo
o la normativa antedicha y a las dem&#225;s disposiciones de
esta ley, regir&#225; para los bonos lo establecido en el
t&#237;tulo XVI de la ley N&#176;18.045, de Mercado de Valores. Para
las acciones preferentes regir&#225; lo dispuesto en la ley N&#186;
18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas y su Reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703384">
                  <Texto>     Art&#237;culo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a
propuesta del directorio del banco, podr&#225; acordar al
t&#233;rmino de cada ejercicio el reparto de un dividendo que
deber&#225; tomarse de las ganancias l&#237;quidas, del fondo
destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes
autoricen.
     Si se produjere una disminuci&#243;n del capital, y &#233;ste
se encontrare por debajo del capital m&#237;nimo exigido en los
art&#237;culos 50 y 51, seg&#250;n corresponda, no podr&#225; repartirse
dividendo mientras no se haya reparado el d&#233;ficit.
     Tampoco podr&#225; repartirse dividendo con cargo a
utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por
efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las
proporciones que fija el art&#237;culo 66, o cuando se haya
suspendido el pago del cup&#243;n o intereses de los bonos sin
plazo de vencimiento a los que se refiere el art&#237;culo
precedente.
     En caso de d&#233;ficit en el capital b&#225;sico adicional a
que se refieren los art&#237;culos 66 bis y 66 ter, quedar&#225;
limitada la distribuci&#243;n de dividendos hasta la respectiva
proporci&#243;n que a continuaci&#243;n se indica, mientras no se
haya restituido dicho capital:

     a) Si el d&#233;ficit fuere menor o igual al 25% del nivel
requerido, el banco podr&#225; repartir como m&#225;ximo el 60% de
las utilidades del ejercicio. 
     b) Si el d&#233;ficit fuere mayor al 25% e inferior o igual
al 50% del nivel requerido, el banco podr&#225; repartir como
m&#225;ximo el 40% de las utilidades del ejercicio.
     c) Si el d&#233;ficit fuere mayor al 50% e inferior o igual
al 75% del nivel requerido, el banco podr&#225; repartir como
m&#225;ximo el 20% de las utilidades del ejercicio.
     d) Si el d&#233;ficit fuere mayor al 75% del nivel
requerido, el banco no podr&#225; repartir utilidades del
ejercicio.

     En cualquiera de las situaciones previstas en este
art&#237;culo, quedar&#225; prohibida la adquisici&#243;n de acciones
del banco por parte de sus accionistas controladores, a
menos que cuenten con la autorizaci&#243;n previa de la
Comisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703385">
                  <Texto>     Art&#237;culo 57.- Los bancos no podr&#225;n repartir
                                                                    D.F.L. 252
 provisorios.                                                       ART. 76</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703386">
                  <Texto>     Art&#237;culo 58.- Los directores o gerentes de un banco            D.F.L. 252
que propongan el pago de dividendos en contravenci&#243;n a las          ART. 77
normas de este t&#237;tulo, ser&#225;n solidariamente responsables
de la devoluci&#243;n del importe del dividendo repartido en
tales condiciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703388">
              <Texto>T I T U L O  V

Clasificaci&#243;n de Gesti&#243;n y Solvencia
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V Clasificaci&#243;n de Gesti&#243;n y Solvencia</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703387">
                  <Texto>     Art&#237;culo 59.- La Comisi&#243;n mantendr&#225; permanentemente
la clasificaci&#243;n de gesti&#243;n y solvencia de los bancos,
realizada conforme al procedimiento se&#241;alado en los
art&#237;culos siguientes.                                               D.L. 1.097
     Esta clasificaci&#243;n deber&#225; efectuarse peri&#243;dicamente,           ART. 15 A
y al menos una vez al a&#241;o, por resoluci&#243;n fundada y se
notificar&#225; a cada banco dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la fecha de su realizaci&#243;n, sin perjuicio de
las actualizaciones que haga la Comisi&#243;n cuando se
acrediten cambios en las situaciones que motivaron las
calificaciones anteriores.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-01-05" derogado="no derogado" idParte="8703389">
                  <Texto>     Art&#237;culo 60.- Los bancos se clasificar&#225;n en una de
las  siguientes categor&#237;as:

     Categor&#237;a  I: Incluye a           D.L. 1.097
las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A         ART. 15 B
de solvencia y nivel A de gesti&#243;n.                                  RECTIFICACION
     Categor&#237;a II: Incluye a las instituciones que se               D.O. 05.01.1998
encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B
de gesti&#243;n, en nivel B de solvencia y en nivel A de
gesti&#243;n, o en nivel B de solvencia y en nivel B de
gesti&#243;n.
     Categor&#237;a III: Incluye a las instituciones que se
encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o
m&#225;s veces consecutivas en nivel B de gesti&#243;n. Asimismo,
estar&#225;n en esta categor&#237;a los bancos que se encuentren
clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de
gesti&#243;n, o en nivel B de solvencia y nivel C de gesti&#243;n.
     Categor&#237;a IV: Incluye a las instituciones que se
encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por
dos o m&#225;s veces consecutivas en nivel C de gesti&#243;n.
     Categor&#237;a V: Incluye a las instituciones que se
encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera
sea su nivel de gesti&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703390">
                  <Texto>     Art&#237;culo 61.- Para los efectos de lo se&#241;alado en los
art&#237;culos anteriores, los bancos se clasificar&#225;n seg&#250;n su
solvencia en los siguientes niveles:

     Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias
de capital b&#225;sico y patrimonio efectivo a que se refiere el
art&#237;culo 66, y que adem&#225;s satisfacen los requerimientos de
capital adicional a que se refieren los art&#237;culos 66 bis y
66 ter.
     Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias
de capital b&#225;sico y patrimonio efectivo a que se refiere el
art&#237;culo 66, pero no con los requerimientos de capital
adicional establecidos en los art&#237;culos 66 bis o 66 ter.
     Nivel C: Instituciones que no cumplen con las
exigencias de capital b&#225;sico ni con el patrimonio efectivo
a que se refiere el art&#237;culo 66.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703391">
                  <Texto>     Art&#237;culo 62.- Para los efectos de lo se&#241;alado en los           D.L. 1.097
art&#237;culos anteriores, los bancos se clasificar&#225;n seg&#250;n su           ART. 15 D
gesti&#243;n en los siguientes niveles:

     Nivel A: Instituciones no clasificadas en los niveles B
y C siguientes.
     Nivel B: Instituciones que reflejan ciertas debilidades
en su gobierno corporativo, los controles internos,
seguridad de sus redes, sistemas de informaci&#243;n para la
toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos,
clasificaci&#243;n privada de riesgo y capacidad para enfrentar
escenarios de contingencia, las que ser&#225;n corregidas por la
propia instituci&#243;n durante el per&#237;odo que preceda al de la
pr&#243;xima calificaci&#243;n para evitar un deterioro paulatino en
la solidez de la instituci&#243;n. Tambi&#233;n se considerar&#225;n las
sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se
encuentren con reclamaci&#243;n pendiente.
     Nivel C: Instituciones que presentan deficiencias
significativas, en alguno de los factores se&#241;alados en el
Nivel anterior, cuya correcci&#243;n debe ser efectuada con la
mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su
estabilidad.

     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
establecer&#225; las condiciones y modalidades necesarias para
la implementaci&#243;n de esta clasificaci&#243;n. Tales normas
deber&#225;n tratar en igual forma a los bancos que se
encuentren en situaciones de caracter&#237;sticas y naturaleza
equivalentes. Del mismo modo, deber&#225;n considerar el
cumplimiento de la normativa sobre infraestructura cr&#237;tica
de la informaci&#243;n que, en materia de ciberseguridad,
establezca la Comisi&#243;n, con sujeci&#243;n a la normativa legal
vigente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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              <Texto>T I T U L O  VI

Encaje y Reserva T&#233;cnica de los Bancos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI Encaje y Reserva T&#233;cnica de los Bancos</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 63.- Las empresas bancarias y el Banco del            D.F.L. 252
Estado de Chile deber&#225;n mantener, por sus dep&#243;sitos a la            ART. 78
vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el
Banco Central de Chile. 
     
    


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703394">
                  <Texto>     Art&#237;culo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de
ahorro y cr&#233;dito que no mantengan el encaje a que est&#233;n
obligadas ser&#225;n sancionadas con una multa igual al doble
del inter&#233;s corriente para operaciones no reajustables en
moneda nacional de menos de noventa d&#237;as o para operaciones
en moneda extranjera, seg&#250;n corresponda, vigente para el
mes en que se cometa la infracci&#243;n, ajustada
proporcionalmente a la duraci&#243;n del per&#237;odo de encaje. La
multa se calcular&#225; sobre el t&#233;rmino medio a que hubiere
ascendido el d&#233;ficit durante el per&#237;odo en que &#233;ste se
produzca.
     Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare por m&#225;s de quince d&#237;as
contados desde la fecha de cesaci&#243;n del cierre, la
Comisi&#243;n podr&#225; rebajar o condonar la multa.
     Lo anterior se entender&#225; sin perjuicio de las dem&#225;s
medidas que pueda adoptar la Comisi&#243;n de conformidad a la
ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703395">
                  <Texto>     Art&#237;culo 65.- Los dep&#243;sitos en cuenta corriente y los          D.F.L. 252
dem&#225;s dep&#243;sitos y captaciones a la vista que un banco               ART. 80 bis
reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar
obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro
financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su
patrimonio efectivo, deber&#225;n mantenerse en caja o en una
reserva t&#233;cnica consistente en dep&#243;sitos en el Banco
Central de Chile o en documentos emitidos por esta
instituci&#243;n o por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica a
cualquier plazo valorados seg&#250;n precios de mercado. Los
documentos del Banco Central de Chile ser&#225;n rescatados por
&#233;ste por el valor del saldo de capital adeudado, m&#225;s
intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la
recepci&#243;n, a solo requerimiento del banco titular cuando se
encuentre en alguna de las situaciones previstas en el
p&#225;rrafo primero del T&#237;tulo XV.
     Para los efectos de este art&#237;culo:

     a) Se considerar&#225;n dep&#243;sitos y obligaciones a la
vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en
forma incondicional, de inmediato.
     b) Los dep&#243;sitos, pr&#233;stamos o cualquiera otra
obligaci&#243;n que el banco haya contra&#237;do con otra empresa
bancaria. se considerar&#225;n siempre como obligaciones a
plazo. Asimismo, se reputar&#225;n siempre a plazo las
obligaciones contra&#237;das bajo dicha modalidad, cuyo pago se
haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del
plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento
legal, normativo o contractual en que incurra el banco.

     Los dep&#243;sitos y obligaciones afectos a las normas de
este art&#237;culo que excedan de la suma se&#241;alada en el inciso
primero no estar&#225;n sujetos a la obligaci&#243;n de encaje
prevista en el art&#237;culo 63; ni las cantidades que el banco
mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas
servir&#225;n para constituirlo.
     Los t&#237;tulos que conformen la reserva t&#233;cnica no
ser&#225;n susceptibles de gravamen. No podr&#225;n embargarse ni
ser objeto de medidas precautorias los dep&#243;sitos que el
banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los
documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en
este art&#237;culo.
     Si un banco incumpliere con cualquiera de las
obligaciones contempladas en este art&#237;culo, el gerente
deber&#225; informar de este hecho a la Comisi&#243;n de forma
inmediata, as&#237; como las medidas que tomar&#225; para ajustarse
a ellas. 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
descritas en el presente art&#237;culo, el banco ser&#225;
sancionado con una multa que se calcular&#225; aplicando a cada
d&#233;ficit diario la tasa de inter&#233;s m&#225;ximo convencional
para operaciones no reajustables, mientras &#233;ste se
mantenga. La Comisi&#243;n podr&#225; no aplicar la multa si se
tratare de un d&#233;ficit que no se haya extendido por m&#225;s de
tres d&#237;as h&#225;biles y siempre que la instituci&#243;n no hubiere
incurrido en otro d&#233;ficit en el mismo mes calendario.
     Si el d&#233;ficit subsistiere por m&#225;s de cinco d&#237;as, la
empresa bancaria deber&#225; presentar un plan de
regularizaci&#243;n de acuerdo con lo establecido en el t&#237;tulo
XIV.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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              <Texto>T I T U L O  VII

Relaci&#243;n entre Activos y Patrimonio de las Empresas
Bancarias




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VII Relaci&#243;n entre Activos y Patrimonio de las Empresas Bancarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703396">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no
podr&#225; ser inferior al 8% de sus activos ponderados por
riesgo, netos de provisiones exigidas, o al m&#237;nimo que le
sea exigible de acuerdo con los art&#237;culos 51, 66 qu&#225;ter y
66 quinquies. El capital b&#225;sico no podr&#225; ser inferior al
4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los
activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.
     Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma
de los factores que se indican a continuaci&#243;n, con sus
respectivas limitaciones:

     a) Su capital pagado y reservas o capital b&#225;sico. Para
efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el
conformado por las acciones ordinarias que se encuentren
suscritas y pagadas.
     b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones
preferentes a los que se refiere el art&#237;culo 55 bis, que el
banco haya colocado, valorados al precio de colocaci&#243;n,
hasta la concurrencia de un tercio de su capital b&#225;sico. 
     La suma del capital b&#225;sico, los bonos sin plazo de
vencimiento y las acciones preferentes no podr&#225; ser
inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos
de provisiones exigidas.
     c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados
al precio de colocaci&#243;n y hasta concurrencia del 50% de su
capital b&#225;sico. El valor computable de estos bonos
disminuir&#225; en el 20% por cada a&#241;o que transcurra desde que
falten seis a&#241;os para su vencimiento.
     d) Las provisiones voluntarias que haya constituido,
hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por
riesgo de cr&#233;dito, netos de provisiones exigidas,
trat&#225;ndose de la aplicaci&#243;n de las metodolog&#237;as
estandarizadas a que se refiere el art&#237;culo 67, o del
0,625% en caso de aplicarse una metodolog&#237;a propia conforme
a esa misma disposici&#243;n. Son provisiones voluntarias las
que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por
disposici&#243;n de la ley o por norma de la Comisi&#243;n.

     Cuando un banco efect&#250;e aportes a sociedades filiales
o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el
exterior, su patrimonio efectivo se calcular&#225; aplicando las
normas generales de consolidaci&#243;n que establezca la
Comisi&#243;n.
     La Comisi&#243;n, para efecto de la determinaci&#243;n del
patrimonio efectivo, podr&#225; fijar, mediante norma de
car&#225;cter general, ajustes o exclusiones de partidas de
activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que
incidan en su valor.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988536">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 bis.- Los bancos deber&#225;n mantener un
capital b&#225;sico adicional equivalente al 2,5% de sus activos
ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por
sobre el patrimonio efectivo m&#237;nimo que le sea exigible de
acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 66.
     En caso de incumplir lo anterior, el banco deber&#225;
sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo
56, en tanto no se subsane dicho d&#233;ficit, sin perjuicio de
las dem&#225;s facultades que, al respecto, pueda ejercer la
Comisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988537">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en
consideraci&#243;n a la fase del ciclo econ&#243;mico, podr&#225;
determinar la activaci&#243;n de una exigencia de capital
b&#225;sico adicional de car&#225;cter contra-c&#237;clico, aplicable de
manera general a todas las empresas bancarias constituidas o
autorizadas para operar en el pa&#237;s. Para estos efectos,
citar&#225; especialmente al Ministro de Hacienda a la sesi&#243;n
respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 19 de
la ley N&#176; 18.840, org&#225;nica constitucional del Banco
Central de Chile. 
     Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de
Chile, previo informe favorable de la Comisi&#243;n, fijar&#225; la
exigencia de capital b&#225;sico adicional entre el 0% y el 2,5%
de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones
exigidas, as&#237; como el plazo que tendr&#225;n los bancos para
cumplir dicha exigencia, el que no podr&#225; ser inferior a
seis meses contados desde su imposici&#243;n. Asimismo, la
Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter general,
las dem&#225;s condiciones necesarias para la implementaci&#243;n y
supervisi&#243;n de la exigencia descrita en el presente
art&#237;culo.
     En caso de no enterarse el capital b&#225;sico adicional a
que se refiere este art&#237;culo en el plazo establecido por el
Banco Central, se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso final
del art&#237;culo 56, hasta que dicho capital sea constituido en
su totalidad.
     Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile
determinar&#225; la desactivaci&#243;n de la exigencia adicional
descrita en el presente art&#237;culo y el plazo en que &#233;sta
deber&#225; materializarse, siguiendo el procedimiento descrito
en los incisos precedentes. El acuerdo deber&#225; ser
comunicado a la Comisi&#243;n para que establezca, mediante
resoluci&#243;n fundada, las dem&#225;s condiciones en que se
materializar&#225; la desactivaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988538">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 qu&#225;ter.- La Comisi&#243;n determinar&#225;,
mediante norma de car&#225;cter general, y previo acuerdo
favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los
factores y metodolog&#237;a que permitan establecer si un banco
o grupo de bancos puede ser calificado de importancia
sist&#233;mica. Entre dichos factores podr&#225; incluirse el
tama&#241;o, la participaci&#243;n de mercado, la interconexi&#243;n con
otras entidades financieras, el grado de sustituci&#243;n en la
prestaci&#243;n de servicios financieros o cualquier otro
criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

     Mediante resoluci&#243;n fundada, y previo acuerdo
favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la
Comisi&#243;n calificar&#225; la calidad de sist&#233;mico de un banco.
Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo
procedimiento, podr&#225; imponerle una o m&#225;s de las siguientes
exigencias, en tanto mantenga dicha condici&#243;n:

     a) Adici&#243;n entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al
capital b&#225;sico sobre activos ponderados por riesgo, netos
de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento m&#237;nimo
general de 8% al que se refiere el art&#237;culo 66.
     b) Adici&#243;n de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital
b&#225;sico sobre activos totales, netos de provisiones
exigidas, por sobre el requerimiento m&#237;nimo general de 3%
al que se refiere el art&#237;culo 66.
     c) Que la reserva t&#233;cnica que establece el art&#237;culo
65 sea aplicable desde que los dep&#243;sitos y dem&#225;s sumas a
que se refiere esa norma excedan de una vez y media su
patrimonio efectivo.
     d) Que el margen de pr&#233;stamos interbancarios
establecido en el art&#237;culo 84 N&#176; 1, p&#225;rrafo pen&#250;ltimo,
se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

     Sujeto al mismo procedimiento de calificaci&#243;n previsto
en este art&#237;culo, el Consejo de la Comisi&#243;n determinar&#225;
si un banco deja de ser considerado de importancia
sist&#233;mica, caso en el cual quedar&#225; eximido de las
exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha
calificaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988539">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 quinquies.- La Comisi&#243;n podr&#225; imponer
requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos
en los art&#237;culos anteriores, mediante resoluci&#243;n fundada y
con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a
aquellos bancos que, como resultado del proceso de
supervisi&#243;n, presenten, a juicio de la Comisi&#243;n, riesgos
no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en
dichos preceptos. Tales requerimientos podr&#225;n ser
satisfechos mediante capital b&#225;sico, adicional al ya
constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las
letras b), c) y d) del art&#237;culo 66, seg&#250;n lo autorice la
Comisi&#243;n. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se
imponga a un banco no podr&#225; exceder el 4% de sus activos
ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
     Para efectos de lo dispuesto en el presente art&#237;culo,
la Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, los criterios y directrices generales que se
tendr&#225;n en consideraci&#243;n para la determinaci&#243;n de los
cargos de capital adicional descritos precedentemente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 QUINQUIES (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703398">
                  <Texto>     Art&#237;culo 67.- Para efectos de determinar la
ponderaci&#243;n por riesgo de los activos, la Comisi&#243;n
establecer&#225; metodolog&#237;as estandarizadas para cubrir los
riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el
riesgo de cr&#233;dito, de mercado y operacional. Dichas
metodolog&#237;as se establecer&#225;n mediante norma de car&#225;cter
general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco
Central de Chile.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n podr&#225; autorizar a los bancos a utilizar
metodolog&#237;as propias para determinar los activos ponderados
por riesgo se&#241;alados en este art&#237;culo. Para estos efectos,
se establecer&#225;, mediante norma de car&#225;cter general y
previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de
Chile, los l&#237;mites, requisitos y dem&#225;s condiciones para la
utilizaci&#243;n e implementaci&#243;n de dichas metodolog&#237;as,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso
anterior. En dicha norma, la Comisi&#243;n podr&#225; autorizar que
las metodolog&#237;as propias antes referidas contemplen un
tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto
del modelo est&#225;ndar al que se hace referencia en el inciso
anterior. 
     Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225;, en cualquier momento,
representar fundadamente al banco que sus metodolog&#237;as, o
sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa
vigente, en cuyo caso el banco deber&#225; corregirlas dentro
del plazo que &#233;sta le indique. En caso de que el banco no
realice la correcci&#243;n ordenada, la Comisi&#243;n podr&#225;, sin
m&#225;s tr&#225;mite, dejar sin efecto la metodolog&#237;a
implementada, o s&#243;lo aquella parte que hubiere sido
objetada, seg&#250;n sea el caso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703399">
                  <Texto>     Art&#237;culo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a
algunas de las proporciones que se&#241;ala el art&#237;culo 66
deber&#225; encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta
d&#237;as contado desde que se produzca la infracci&#243;n
respectiva y podr&#225; ser sancionado de conformidad con lo
establecido en el t&#237;tulo III de la ley N&#176; 21.000, que crea
la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Comisi&#243;n ordenar&#225;
sin m&#225;s tr&#225;mite el cumplimiento de la obligaci&#243;n de
encuadre se&#241;alada en el inciso precedente, adoptando las
medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703401">
              <Texto>T I T U L O  VIII

Operaciones de los Bancos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VIII Operaciones de los Bancos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703400">
                  <Texto>     Art&#237;culo 69.- Los bancos podr&#225;n efectuar las
siguientes operaciones: 

     1) Recibir dep&#243;sitos y               D.F.L. 252
celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.                    ART. 83
     2) Emitir bonos o debentures sin garant&#237;a especial.            N&#176; 1
Asimismo, y con sujeci&#243;n a las normas de car&#225;cter general           N&#176; 1 bis
que dicte la Comisi&#243;n, los bancos podr&#225;n emitir bonos sin
garant&#237;a especial, con el objeto de destinar los fondos
recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garant&#237;a
hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el
financiamiento o refinanciamiento de la adquisici&#243;n,
construcci&#243;n, reparaci&#243;n o ampliaci&#243;n de viviendas. Esta
circunstancia deber&#225; consignarse en la escritura de
emisi&#243;n correspondiente, junto con el plazo m&#225;ximo de
antig&#252;edad de los cr&#233;ditos hipotecarios que podr&#225;n ser
financiados o refinanciados con cargo a dicha emisi&#243;n y con
las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso
de incumplimiento de lo se&#241;alado anteriormente.
     De acuerdo a las normas que imparta la Comisi&#243;n, el
banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o
refinanciamiento de operaciones hipotecarias deber&#225;
efectuar la asignaci&#243;n de los mutuos hipotecarios
vinculados a esa emisi&#243;n, pudiendo incluir para estos
efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los
doce meses anteriores a la colocaci&#243;n de los bonos.
Asimismo, podr&#225; reemplazar dicha asignaci&#243;n asociando la
emisi&#243;n de bonos a otros cr&#233;ditos de igual naturaleza. En
estos casos, se deber&#225; dejar constancia en un registro
especial que la empresa mantendr&#225; con sujeci&#243;n a dichas
normas.
     Los mutuos hipotecarios a que se refieren los p&#225;rrafos
anteriores no podr&#225;n corresponder a los indicados en el
numeral 5 de este art&#237;culo, sin perjuicio de lo cual se
regir&#225;n por las disposiciones previstas en el t&#237;tulo XIII
de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el
procedimiento especial a que se refieren los art&#237;culos 103
y siguientes.
     El Banco Central de Chile podr&#225; ejercer, en relaci&#243;n
con el otorgamiento de los cr&#233;ditos hipotecarios a que se
refiere este numeral, las facultades normativas previstas en
los art&#237;culos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el
Banco Central de Chile determinar&#225; los instrumentos
financieros en los que se mantendr&#225;n los recursos obtenidos
por la empresa bancaria mediante la colocaci&#243;n de estos
bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija,
mientras &#233;stos no se encuentren asignados a los respectivos
mutuos hipotecarios.
     Se aplicar&#225;n, asimismo, a los cr&#233;ditos hipotecarios y
a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas
previstas en los art&#237;culos 134 y 134 bis de esta ley,
entendi&#233;ndose, para todos los efectos legales, que las
referencias que efect&#250;an las citadas disposiciones a las
letras de cr&#233;dito regir&#225;n tambi&#233;n en el caso de los bonos
hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la
instituci&#243;n emisora dar cumplimiento a las obligaciones
contenidas en dichos art&#237;culos respecto de la cartera de
cr&#233;ditos hipotecarios vinculada con una determinada
emisi&#243;n de bonos. El mismo tratamiento ser&#225; aplicable a
los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el
inciso anterior, en caso que corresponda.
     3) Ha cer pr&#233;stamos con o sin garant&#237;a.                        N&#176; 2
     4)Descontar letras de ca mbio, pagar&#233;s y                       N&#176; 3
otrosdocumentos que representen obligaci&#243;n de pago.
     5) Emitir letras de cr&#233;dit o que correspondan                  N&#176; 3 bis
apr&#233;stamos otorgados en virtud del T&#237;tulo XIII de esta
ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se
computar&#225;n para los efectos de los l&#237;mites que establece
el art&#237;culo 84, N&#186; 1 y 4.
     6) Adquirir,  ceder y transferir efectos de                    N&#176; 4
comercio,con sujeci&#243;n a las normas que acuerde el Banco
Central de Chile de conformidad a su Ley Org&#225;nica.
     Asimismo, los bancos podr&#225;n efectuar operaciones con
productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps,
forwards u otros instrumentos o contratos de derivados,
conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco
Central de Chile.
     7) Con sujeci&#243;n  a las normas de car&#225;cter general              N&#176; 4 bis
quedicte la Comisi&#243;n, los bancos podr&#225;n otorgar cr&#233;ditos
que se encuentren amparados por garant&#237;a hipotecaria. Tales
cr&#233;ditos se extender&#225;n por escritura p&#250;blica que lleve
cl&#225;usula a la orden, de la cual se otorgar&#225; una sola copia
autorizada que se entregar&#225; al acreedor, la que ser&#225;
transferible por endoso colocado a continuaci&#243;n, al margen
o al dorso del documento, con indicaci&#243;n del nombre del
cesionario. Para fines exclusivos de informaci&#243;n, la
cesi&#243;n deber&#225; anotarse al margen de la inscripci&#243;n de la
hipoteca.
     El cedente s&#243;lo responder&#225; de la existencia del
cr&#233;dito.
     Podr&#225;n ser cesionarios de estos cr&#233;ditos los bancos y
otras entidades reguladas por leyes especiales que les
permitan este tipo de inversiones. La administraci&#243;n de
estos cr&#233;ditos deber&#225; quedar en estos casos encargada a un
banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos
hipotecarios a que se refiere el art&#237;culo 21 bis del
decreto con fuerza de ley N&#186; 251 de 1931, de Compa&#241;&#237;as de
Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio, o
cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar
mutuos hipotecarios en dosables.                                    N&#176; 5
     8) Efectuar cobranzas,pagos y transferencias de fondos.
     9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con         N&#176; 6
arreglo a la ley.
     10 ) Emitir cartas de cr&#233;dito. 
     11) Avalar letras         N&#176; 7
de cambio o pagar&#233;s y otorgar fianzas simples y solidarias,         N&#176; 8
en moneda nacional, con sujeci&#243;n a las normas y
limitaciones que imparta la Comisi&#243;n.
     12) Em itir letras, &#243;rdenes de pago y giros contra             N&#176; 9
suspropias oficinas o corresponsales.
     13) Emitir bo letas o dep&#243;sitos de garant&#237;a, que               N&#176; 10
ser&#225;ninembargables por terceros extra&#241;os al contrato o a
la obligaci&#243;n que caucionen.
     14) Recibir valore s y efectos en custodia, en                 N&#176; 11
lascondiciones que el mismo banco fije y dar en
arrendamiento cajas de seguridad para el dep&#243;sito de
valores y efectos.
     15) Constituir en el pa&#237;s sociedades filiales conforme         N&#176; 11 bis
a los art&#237;culos 70 y siguientes.
     16) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de             N&#176; 12
acuerdo con el T&#237;tulo XII de esta ley.
     17) Servir de agentes financieros de instituciones y           N&#176; 12 bis
empresas nacionales, extranjeras o internacionales, y
prestar asesor&#237;as financieras.                                      N&#176; 13
     18) Adquirir, conservary enajenar, sujeto a las normas
que fije el Banco Central de Chile, bonos de la deuda
interna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos en
serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones. Los bancos podr&#225;n adquirir, conservar y
enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen
general que fija el inciso segundo de este art&#237;culo.                N&#176; 14
    19) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones
de renta de instituciones internacionales a las que se
encuentre adherido el Estado de Chile.
     20) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios         N&#176; 15
de renta fija, incluso letras de cr&#233;dito emitidas por otros
bancos, y encargarse de la emisi&#243;n y garantizar la
colocaci&#243;n y el servicio de dichos valores mobiliarios.
Estas operaciones se regir&#225;n por los m&#225;rgenes de cr&#233;dito
que se&#241;ala el art&#237;culo 84, tanto respecto del emisor como
de los dem&#225;s obligados al pago.
     21) L os bancos podr&#225;n adquirir acciones o                     N&#176; 15 bis
tomarparticipaci&#243;n en bancos o en empresas constituidos en
el extranjero, con sujeci&#243;n a las normas contenidas en el
art&#237;culo 76 y siguientes.
     Podr&#225;n, tambi&#233;n ser accionistas o tener
participaci&#243;n en las sociedades a que refiere el                    N&#176; 16
art&#237;culo74.
     22) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes
ra&#237;ces necesarios para su funcionamiento o el de sus
servicios anexos.
El banco podr&#225; dar en arrendamiento la parte de los
inmuebles que no est&#233; utilizando o los bienes ra&#237;ces que
requiera para futura expans i&#243;n.                                    N&#176; 17
     23) Adquirir,conservar y enajenar los bienes corporales
muebles necesarios para su servicio o para la mantenci&#243;n de
sus inversiones.
                                                                    N&#176; 18
  24) Emitir y operar tarjetas de cr&#233;dito.                          N&#176; 19
     25) Actuar como agentes colocadores de acciones de
primera emisi&#243;n de sociedades an&#243;nimas abiertas pudiendo
garantizar su colocaci&#243;n. Las acciones que adquieran como
consecuencia del otorgamiento de esta garant&#237;a deber&#225;n ser
enajenadas dentro del plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os contado
desde la fecha de su adquisici&#243;n. Este plazo ser&#225; de un
a&#241;o para las acciones aprobadas en conformidad al art&#237;culo
106 del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, que establece Nuevo Sistema de
Pensiones. Mientras las acciones est&#233;n en poder del banco
no gozar&#225;n de derecho a voz ni voto en las juntas de
accionistas. La enajenaci&#243;n de las acciones deber&#225; hacerse
en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece
el art&#237;culo 84. Esta garant&#237;a no podr&#225; aplicarse a un
porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado
del emisor, y los montos a que correspondan la garant&#237;a o
las acciones adquiridas en virtud de ella quedar&#225;n
incluidos en los m&#225;rgenes de cr&#233;dito establecidos en el
art&#237;culo 84.
     Las acciones que un banco adquiera en virtud de este
n&#250;mero no podr&#225;n tener un valor de mercado que, en tota             N&#176; 20
l,exceda de su capital pagado y reservas.
     26) Otorgar a sus clientes servicios financieros por
cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine
la Comisi&#243;n. Trat&#225;ndose de servicios prestados o
encargados por instituciones sujetas a la fiscalizaci&#243;n de
otra entidad fiscalizadora, la autorizaci&#243;n deber&#225; ser
otorgada por todas ellas por nor ma de car&#225;cter                     N&#176; 5
generalconjunta.
     27) Prestar el servicio de transporte de valores.
     El conjunto de las inversiones que el banco efect&#250;e en
las clases de bienes a que se refieren los N&#186;s 15, 21, 22 y
23 no podr&#225;n exceder del total de su capital pagado y
reservas.
     El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto
en el inciso anterior, ser&#225; sancionado con una multa del
10% sobre el exceso de la inversi&#243;n realizada por cada mes
calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento
sancionatorio que se sustancie para la imposici&#243;n de dicha
multa, el banco deber&#225; ajustarse a los l&#237;mites
establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa
d&#237;as. Si as&#237; no lo hiciere podr&#225; aplic&#225;rsele alguno de
los apremios o sanciones establecidos en el t&#237;tulo III de
la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703403">
              <Texto>T I T U L O  IX
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IX</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703404">
                  <Texto>P&#225;rrafo 1. Sociedades Filiales en el Pa&#237;s
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1. Sociedades Filiales en el Pa&#237;s</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703402">
                      <Texto>     Art&#237;culo 70.- Los bancos pueden constituir en el pa&#237;s
sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes
operaciones o funciones:

     a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades
administradoras generales de fondos a que se refiere la ley
N&#176; 20.712, sobre Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales; securitizaci&#243;n de t&#237;tulos y
corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de
ley N&#186; 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de
Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de
Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que
se refiere esta letra ser&#225;n regidas por las leyes
aplicables a tales materias, ser&#225;n fiscalizadas por la
Comisi&#243;n y deber&#225;n sujetarse a las condiciones que &#233;sta
establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante
normas de car&#225;cter general.
     Para los efectos de la consolidaci&#243;n del banco matriz
con sus sociedades filiales, la Comisi&#243;n podr&#225; solicitar
directamente a estas sus estados financieros y revisar en
ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas,
documentos o informaciones que le permitan conocer su
solvencia.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
impartir&#225; a las sociedades corredoras de seguros, que sean
filiales de bancos o personas relacionadas al banco que
act&#250;en como corredores de seguros, instrucciones destinadas
a garantizar la independencia de su actuaci&#243;n y el
resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la
contrataci&#243;n de seguros y la elecci&#243;n del intermediario,
est&#225;ndoles especialmente vedado a los bancos condicionar el
otorgamiento de cr&#233;ditos a la contrataci&#243;n de los seguros
que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente
la p&#243;liza en cualquiera de las entidades que lo
comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las
mismas condiciones de cobertura y se considere como
beneficiario del seguro al banco o a quien &#233;ste designe.
     b) Comprar y vender bienes corporales muebles o
inmuebles s&#243;lo para realizar operaciones de arrendamiento,
con o sin opci&#243;n de compra, con el objeto de otorgar
financiamiento total o parcial; efectuar factoraje,
asesor&#237;a financiera, custodia o transporte de valores,
cobranza de cr&#233;ditos y la prestaci&#243;n de servicios
financieros que la Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter
general, haya estimado que complementan el giro de los
bancos. En estos casos, la Comisi&#243;n deber&#225; establecer,
mediante normas de car&#225;cter general, las condiciones del
ejercicio de los referidos giros.
     Podr&#225;n tambi&#233;n los bancos constituir filiales como
sociedades inmobiliarias, las que, en su constituci&#243;n y
operaci&#243;n, se sujetar&#225;n a las normas de esta ley y de la
ley N&#176; 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de
Viviendas con Promesa de Compraventa. Podr&#225;n, asimismo,
administrar e invertir los recursos y fondos a que se
refiere el art&#237;culo 54 de dicha ley, de acuerdo a las
exigencias que en ella se establecen.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703520">
                      <Texto>     Art&#237;culo 70 bis.- Los bancos podr&#225;n constituir en el
pa&#237;s sociedades filiales de asesor&#237;a previsional a las que
se refiere el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsi&#243;n Social, que establece Nuevo Sistema
de Pensiones. Dichas entidades ser&#225;n supervisadas tambi&#233;n
por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto ley referido.
     La Comisi&#243;n y la Superintendencia de Pensiones,
mediante norma de car&#225;cter general conjunta, impartir&#225;n a
las sociedades de asesor&#237;a previsional, que sean filiales
de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la
independencia de su actuaci&#243;n, est&#225;ndoles especialmente
vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de cr&#233;ditos
a la contrataci&#243;n de servicios de asesor&#237;a previsional a
trav&#233;s de un asesor relacionado con el banco.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703405">
                      <Texto>     Art&#237;culo 71.- Las sociedades filiales no podr&#225;n                D.F.L. 252
adquirir acciones ni tomar participaci&#243;n en otras                   ART. 83
sociedades, salvo que la Comisi&#243;n estime que la inversi&#243;n           N&#176; 11 bis
sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre
que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de
la sociedad en que se efect&#250;e dicha inversi&#243;n.
     La Comisi&#243;n, por norma de car&#225;cter general, podr&#225;
autorizar que los bancos efect&#250;en directamente alguna de
las actividades a que se refiere la letra b) del art&#237;culo
70.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703406">
                      <Texto>     Art&#237;culo 72.- Para constituir sociedades filiales o            D.F.L. 252
realizar directamente las actividades a que se refiere la           ART. 83
letra b) del art&#237;culo 70, el banco deber&#225; reunir los                N&#176; 11 bis
siguientes requisitos:

     i) Cumplir con los requerimientos de capital a que se
refiere el art&#237;culo 66;
     ii) Que no est&#233; calificado en las dos &#250;ltimas
categor&#237;as en los procesos de general aplicaci&#243;n
establecidos por la Comisi&#243;n. Se aplicar&#225;n al efecto las
normas contenidas en los art&#237;culos 59 y siguientes.
     iii) Que se acompa&#241;e, a lo menos, un estudio de
factibilidad econ&#243;mico-financiero en que se consideren el
mercado, las caracter&#237;sticas de la entidad, la actividad
proyectada y las condiciones en que se desenvolver&#225; ella de
acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Comisi&#243;n
analizar&#225; el estudio de factibilidad y podr&#225; hacer
presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores
flagrantes que, en su opini&#243;n, existan.

     El banco podr&#225; participar en forma minoritaria en una
sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los
art&#237;culos precedentes, a menos que la Comisi&#243;n deniegue la
autorizaci&#243;n fundando su resoluci&#243;n en que los dem&#225;s
socios o accionistas no cumplen con las condiciones que
exige el art&#237;culo 28.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703407">
                      <Texto>     Art&#237;culo 73.- La Comisi&#243;n tendr&#225; un plazo de noventa
d&#237;as contado desde la presentaci&#243;n de la solicitud para
pronunciarse acerca de la constituci&#243;n de las sociedades a
que se refieren los art&#237;culos precedentes, o del ejercicio
directo de las actividades correspondientes. Si la Comisi&#243;n
solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se
extender&#225; a ciento veinte d&#237;as. Para rechazar la solicitud
la Comisi&#243;n deber&#225; dictar una resoluci&#243;n fundada en que
no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.
En el caso de las entidades clasificadas en la categor&#237;a
III, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 60, tambi&#233;n podr&#225;
fundar la resoluci&#243;n en que existen deficiencias en su
gesti&#243;n que no la habilitan para acceder a la nueva
actividad.
     Si el banco solicitante se encontrare en la categor&#237;a
I de gesti&#243;n y solvencia, de acuerdo a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 60, la solicitud de autorizaci&#243;n se entender&#225;
aprobada si la Comisi&#243;n no la rechaza expresamente dentro
de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha de su
presentaci&#243;n, fundando su resoluci&#243;n en que no se han
cumplido los requisitos legales. Si la Comisi&#243;n no dictare
la resoluci&#243;n denegatoria dentro del plazo legal, se podr&#225;
requerir la aplicaci&#243;n del silencio administrativo positivo
en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 64 de la ley N&#176;
19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los &#211;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703409">
                  <Texto>P&#225;rrafo 2. Sociedades de Apoyo al Giro
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2. Sociedades de Apoyo al Giro</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8703408">
                      <Texto>     Art&#237;culo 74.- Los Bancos podr&#225;n, tambi&#233;n, previa               D.F.L 252
autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, y cumpliendo los requisitos            ART. N&#176; 83
generales que para el objeto espec&#237;fico ella establezca             15 bis
mediante norma de car&#225;cter general, ser accionistas o tener
participaci&#243;n en una sociedad cuyo &#250;nico objeto sea uno de
los siguientes:

     a) Prestar servicios destinados a facilitar el
cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
     b) Que por su intermedio las instituciones financieras
puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario
con el p&#250;blico, excepto la de captar dinero.

     Las sociedades de apoyo al giro bancario deber&#225;n
establecer condiciones de acceso p&#250;blicas, generales,
objetivas y no discriminatorias para la prestaci&#243;n de
servicios a emisores y operadores de los medios de pago
descritos en el inciso segundo del art&#237;culo 2, as&#237; como a
otras instituciones o terceros autorizados por la Comisi&#243;n,
sujeto al cumplimiento de las dem&#225;s condiciones y
exigencias que &#233;sta establezca mediante norma de car&#225;cter
general.
     Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se
refiere el inciso anterior podr&#225;n utilizar medios
tecnol&#243;gicos, electr&#243;nicos o cualquier otro que resulte
apto para facilitar que los establecimientos de comercio
puedan aceptar en forma expresa las condiciones de
contrataci&#243;n que &#233;stas propongan para la operaci&#243;n de
medios de pago con provisi&#243;n de fondos no bancarios y
similares, las que deber&#225;n ser objetivas, competitivas,
transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones
deber&#225;n ser informadas a los establecimientos de comercio
con la debida anticipaci&#243;n y publicidad, procurando
asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y
efectos.
     La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, las condiciones y requisitos para la constituci&#243;n
de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este p&#225;rrafo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703410">
                      <Texto>     Art&#237;culo 75.- La Comisi&#243;n tendr&#225; a su cargo la
fiscalizaci&#243;n de las sociedades a que se refieren los
art&#237;culos 70 y 74, y estar&#225; facultada para dictar las
normas de car&#225;cter general a que dichas sociedades deber&#225;n
sujetar sus operaciones seg&#250;n el giro que realicen.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703412">
              <Texto>T I T U L O  X

Operaciones en el Exterior
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO X Operaciones en el Exterior</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703411">
                  <Texto>     Art&#237;culo 76.- Los bancos podr&#225;n abrir sucursales u
oficinas de representaci&#243;n en el exterior, efectuar
inversiones en acciones de bancos establecidos en el
extranjero o en acciones de empresas all&#237; constituidas que
tengan alguno de los giros que autorizan los art&#237;culos 70 ,
71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de
representaci&#243;n requerir&#225;n autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
Las dem&#225;s inversiones referidas necesitar&#225;n,
adicionalmente, la autorizaci&#243;n del Banco Central de Chile.
Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la
Comisi&#243;n remitir&#225; los antecedentes al Banco Central de
Chile.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703413">
                  <Texto>     Art&#237;culo 77.- Para obtener la autorizaci&#243;n de la               D.F.L. 252
Comisi&#243;n, el banco deber&#225; reunir los siguientes                     ART. 83 bis
requisitos:

     a) Cumplir con los requisitos de capital a que se
refieren los art&#237;culos 66, 66 bis y 66 ter.
     b) Que no se encuentre calificado en las dos &#250;ltimas
categor&#237;as en los procesos de calificaci&#243;n de general
aplicaci&#243;n establecidos por la Comisi&#243;n. Se aplicar&#225;n al
efecto las normas contenidas en los art&#237;culos 59 y
siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en
la categor&#237;a III, la Comisi&#243;n podr&#225; rechazar la
solicitud, basada en que existen deficiencias en su gesti&#243;n
que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
     c) Que se acompa&#241;e, a lo menos, un estudio de
factibilidad econ&#243;mico-financiero en que se consideren las
condiciones econ&#243;micas del pa&#237;s en que se realizar&#225; la
inversi&#243;n, el funcionamiento y las caracter&#237;sticas del
mercado financiero en que se instalar&#225; la entidad, la
actividad proyectada y las condiciones en que se
desenvolver&#225; de acuerdo a diversos escenarios de
contingencia. La Comisi&#243;n analizar&#225; el estudio de
factibilidad y podr&#225; hacer presente sus reservas sobre
inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su
opini&#243;n, existan;
     d) Que el pa&#237;s en que se efectuar&#225; la inversi&#243;n o se
abrir&#225; la oficina ofrece condiciones de fiscalizaci&#243;n que
permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se
autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar
una inversi&#243;n en un pa&#237;s determinado, no podr&#225; denegarse
a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la
situaci&#243;n del pa&#237;s;
     e) Que, si en la empresa participan socios o
accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del
capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el
art&#237;culo 28.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703414">
                  <Texto>     Art&#237;culo 78.- La Comisi&#243;n, mediante norma de
car&#225;cter general, determinar&#225; los antecedentes que
deber&#225;n presentarse para acreditar el cumplimiento de los
requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior. Cualquier
complementaci&#243;n que la Comisi&#243;n juzgue necesaria deber&#225;
solicitarse en el plazo de 45 d&#237;as. El pronunciamiento              D.F.L. 252
definitivo deber&#225; darse en el plazo de 90 d&#237;as contado              ART. 83 bis
desde la presentaci&#243;n de la solicitud. La Comisi&#243;n deber&#225;
comunicar reservadamente a la empresa bancaria y al Banco
Central de Chile la causal del pronunciamiento cuando &#233;ste
sea negativo.
     Los bancos podr&#225;n acogerse al procedimiento de
autorizaci&#243;n que establecen los incisos siguientes cuando,
adem&#225;s de los requisitos se&#241;alados precedentemente,
re&#250;nan en forma copulativa los que se indican a
continuaci&#243;n:

     i) Que el banco exceda en un punto porcentual el
patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los
art&#237;culos 66, 66 bis y 66 ter;
     ii) Que el banco se encuentre calificado en primera o
segunda categor&#237;a en los procesos de calificaci&#243;n de
general aplicaci&#243;n establecidos por la Comisi&#243;n. Se
aplicar&#225;n al efecto las normas contenidas en los art&#237;culos
59 y siguientes;
     iii) Que la inversi&#243;n de que se trata sea la apertura
de una sucursal o la adquisici&#243;n de acciones de una empresa
extranjera que representen la mayor&#237;a de su capital. Si la
participaci&#243;n fuere igual o minoritaria, la Comisi&#243;n
deber&#225; consultar al organismo de supervisi&#243;n del
respectivo pa&#237;s los antecedentes referidos en el art&#237;culo
28 respecto de los socios o accionistas no residentes en
Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
     iv) Que el pa&#237;s en que se efectuar&#225; la inversi&#243;n o
se abrir&#225; la oficina tenga condiciones de riesgo
calificadas en primera categor&#237;a, de acuerdo a
metodolog&#237;as y publicaciones de empresas calificadoras
internacionales que figuren en una n&#243;mina registrada en la
Comisi&#243;n, o exista un convenio con el organismo de
supervisi&#243;n del respectivo pa&#237;s.

     En el caso contemplado en el inciso anterior, los
plazos se&#241;alados en el que lo precede se reducir&#225;n a la
mitad y la resoluci&#243;n que deniegue la autorizaci&#243;n ser&#225;
fundada y reclamable en conformidad con los art&#237;culos 69 y
70 de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero. 
     El banco que obtenga autorizaci&#243;n para abrir una
sucursal o una filial o para invertir en empresas en el
exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso
segundo del presente art&#237;culo, deber&#225; mantener, durante el
plazo de un a&#241;o contado desde el otorgamiento de la
autorizaci&#243;n, el patrimonio efectivo a que se refiere la
misma disposici&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703415">
                  <Texto>     Art&#237;culo 79.- Si la Comisi&#243;n no dicta una resoluci&#243;n
denegatoria de las solicitudes a que se refieren los
art&#237;culos anteriores dentro del plazo que corresponda, el
banco solicitante podr&#225; requerir la aplicaci&#243;n del
silencio administrativo positivo en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo 64 de la ley N&#176; 19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los &#211;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703416">
                  <Texto>     Art&#237;culo 80.- El banco chileno y las empresas en que           D.F.L. 252
&#233;ste participe se sujetar&#225;n a las siguientes normas:                ART. 83 bis

     1) El banco constituido en Chile s&#243;lo podr&#225; invertir
hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas
establecidas en un mismo pa&#237;s.
     2) Si se trata de un banco, la suma de los dep&#243;sitos,
pr&#233;stamos y otras acreencias que los bancos chilenos
accionistas mantengan en &#233;l, ya sea directamente o a
trav&#233;s de otras personas, no podr&#225;n exceder el 25% del
patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno
s&#243;lo podr&#225; realizar operaciones que signifiquen avalar,
afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas
en que participe en el extranjero, en los casos y en la
forma que determinen las normas dictadas sobre la materia
por el Banco Central de Chile o la Comisi&#243;n, en uso de sus
respectivas facultades.
     3) Ser&#225; obligaci&#243;n del banco chileno proporcionar a
la Comisi&#243;n y al Banco Central de Chile informaci&#243;n sobre
el banco o empresa extranjera en que participe,
peri&#243;dicamente o en las oportunidades en que la Comisi&#243;n
lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligaci&#243;n
que imponen los art&#237;culos 9&#186; y 10 de la ley N&#186; 18.045, de
Mercado de Valores.
     4) El banco chileno tendr&#225; la obligaci&#243;n de obtener
los resguardos necesarios para que los cr&#233;ditos o
garant&#237;as que las instituciones en que participe en el
extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o
a trav&#233;s de otras personas a la propiedad o gesti&#243;n del
banco participante, se sujeten a los l&#237;mites establecidos
en esta ley para los bancos chilenos. Tendr&#225; tambi&#233;n la
obligaci&#243;n de obtener dichos resguardos para que los
cr&#233;ditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se
sujeten a los l&#237;mites contemplados en el art&#237;culo 84, N&#186;
1 y a las normas del art&#237;culo 85.
     Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se
regir&#225;n, adem&#225;s, por las normas del art&#237;culo 81.
     Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
t&#237;tulo III de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables
conforme al art&#237;culo 81, el incumplimiento de cualquiera de
las normas precedentes por parte del banco chileno o del
banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en
el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa
matriz, facultar&#225; a la Comisi&#243;n para ordenar al banco
chileno, mediante resoluci&#243;n fundada, a enajenar todas las
acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a
clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya
cometido la infracci&#243;n, dentro del plazo que determine, que
no podr&#225; ser inferior a noventa d&#237;as.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703417">
                  <Texto>     Art&#237;culo 81.- Las sucursales u oficinas de                     D.F.L. 252
representaci&#243;n que los bancos constituidos en Chile abran           ART. 31 bis
en el exterior en conformidad a los art&#237;culos 76 y
siguientes, quedar&#225;n sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n. El banco que determine cerrar o clausurar una
sucursal u oficina de representaci&#243;n en el extranjero,
deber&#225; dar aviso a la Comisi&#243;n con, a lo menos, 90 d&#237;as
de anticipaci&#243;n a la fecha del proyectado cierre. La
Comisi&#243;n podr&#225; solicitar al banco la presentaci&#243;n de un
plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele
debidamente los intereses de sus clientes.
     Las sucursales en el exterior quedar&#225;n sometidas a las
siguientes disposiciones:

     1) Para los efectos de los m&#225;rgenes que la ley chilena
o la del pa&#237;s en que funcione la sucursal establezcan,
deber&#225; asignarse a cada sucursal un capital que ser&#225;
deducido del capital b&#225;sico de su casa matriz en Chile.
Esta asignaci&#243;n de capital quedar&#225; comprendida en el
l&#237;mite de inversi&#243;n que establece el N&#186; 1 del art&#237;culo
80. La Comisi&#243;n podr&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, establecer la consolidaci&#243;n de los m&#225;rgenes de
cr&#233;dito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
     2) Les ser&#225;n aplicables las disposiciones contenidas
en los art&#237;culos 66, 66 bis y 66 ter, 69 N&#186; 11, 80, N&#186; 4,
84, N&#186;s. 5 y 6, y 155.
     3) Podr&#225;n otorgar cr&#233;ditos a personas con domicilio o
residencia en Chile, siempre que se sujeten a los l&#237;mites
contemplados en el art&#237;culo 84, N&#186;s. 1, 2 y 4, y a las
normas del art&#237;culo 85. Sin embargo, estas disposiciones no
regir&#225;n para los cr&#233;ditos a su casa matriz.
     4) Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas ser&#225;n
consideradas como entidades independientes. Por
consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado
de Chile y al Banco Central de Chile en su T&#237;tulo XV no
ser&#225;n nunca aplicables a estas sucursales.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703418">
                  <Texto>     Art&#237;culo 82.- La Comisi&#243;n ejercer&#225; la fiscalizaci&#243;n
de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan
en el extranjero, siempre que, de acuerdo al art&#237;culo 86 de
la Ley N&#176; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas, dichos bancos
o empresas tengan el car&#225;cter de filial del banco chileno.
Para establecer las circunstancias que determinen la calidad
de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que
participen en una instituci&#243;n se considerar&#225;n como una
sola entidad.
     La fiscalizaci&#243;n de los bancos o empresas  a que               Inc. 6
serefiere el inciso precedente se ejercer&#225; en conformidad
con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de
supervisi&#243;n del pa&#237;s en que se instalen. Estos convenios
podr&#225;n autorizar a las instituciones fiscalizadoras para
compartir, en forma rec&#237;proca, informaci&#243;n reservada de
las empresas que funcionen en ambos pa&#237;ses y se encuentren
ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios
deber&#225;n estipular que la informaci&#243;n reservada que se
proporcione a los fiscalizadores extranjeros deber&#225; quedar
sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En
el caso de la informaci&#243;n protegida por secreto bancario se
proceder&#225; de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 5 N&#176;
5 de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703419">
                  <Texto>     Art&#237;culo 83.- La Comisi&#243;n podr&#225; dictar normas de
car&#225;cter general, fijando requerimientos patrimoniales y
provisiones sobre tipo de operaciones, garant&#237;as, sujetos
de cr&#233;dito, l&#237;mites globales y m&#225;rgenes de
diversificaci&#243;n por pa&#237;s para las operaciones de cr&#233;dito
que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades
sujetas a su fiscalizaci&#243;n. La Comisi&#243;n en uso de sus
facultades establecer&#225; tambi&#233;n la metodolog&#237;a sobre
provisiones por riesgo.
     Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la
Comisi&#243;n fiscalizar&#225; dichas operaciones con el fin de
preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
     Para adoptar o modificar tales normas, la Comisi&#243;n
deber&#225; obtener un acuerdo previo favorable del Banco
Central de Chile.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703421">
              <Texto>Limitaciones de Cr&#233;ditos



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XI Limitaciones de Cr&#233;ditos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703420">
                  <Texto>     Art&#237;culo 84.- Todo banco estar&#225; sujeto a las                   D.F.L. 252
limitaciones siguientes:                                            ART. 84

     1) No podr&#225; conceder cr&#233;ditos, directa o
indirectamente a una misma persona natural o jur&#237;dica, por
una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Se
elevar&#225; al 15%, si el exceso corresponde a cr&#233;ditos, en
moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de
obras p&#250;blicas fiscales ejecutadas por el sistema de
concesi&#243;n contemplado en el decreto con fuerza de ley N&#186;
164, de 1991, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, siempre que
est&#233;n garantizados con la prenda especial de concesi&#243;n de
obra p&#250;blica contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la
respectiva operaci&#243;n de cr&#233;dito concurran dos o m&#225;s
bancos que hayan suscrito un convenio de cr&#233;dito con el
constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento
dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Obras P&#250;blicas se determinar&#225; el capital
m&#237;nimo, garant&#237;as y dem&#225;s requisitos que se exigir&#225;n a
la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en
este &#250;ltimo caso.
    Podr&#225;, sin embargo, conceder dichos cr&#233;ditos hasta por
un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede  del 10%
corresponde a cr&#233;ditos caucionados por garant&#237;as sobre
bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o
superior a dicho exceso. No obstante, se considerar&#225;n
tambi&#233;n las garant&#237;as constituidas por prenda de letras de
cambio, pagar&#233;s u otros documentos, que re&#250;nan las
siguientes caracter&#237;sticas:

     a) Que sean representativos de cr&#233;ditos que
correspondan al precio pagadero a plazo de mercader&#237;as que
se exporten, y
     b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o
instituci&#243;n financiera nacional o extranjera y, en todo
caso, representen para ellos una obligaci&#243;n incondicional
de pago.

     Tambi&#233;n servir&#225;n de garant&#237;a:

     a) Los documentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusi&#243;n de
sus empresas;
     b) Los instrumentos financieros de oferta p&#250;blica
emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de
las dos categor&#237;as de m&#225;s bajo riesgo por dos sociedades
clasificadoras de las se&#241;aladas en el T&#237;tulo XIV de la Ley
N&#186; 18.045, de Mercado de Valores; 
     c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco
est&#233; autorizado para disponer libremente de la mercader&#237;a
que se importe, y 
     d) Las cartas de cr&#233;dito emitidas por bancos del
exterior que se encuentren calificados en la m&#225;s alta
categor&#237;a por una empresa calificadora internacional que
figure en la n&#243;mina a que se refiere el art&#237;culo 78.
Dichas cartas de cr&#233;dito deben ser irrevocables y pagaderas
a su sola presentaci&#243;n.

     Trat&#225;ndose de cr&#233;ditos en moneda extranjera para
exportaciones, el l&#237;mite con garant&#237;a podr&#225; alcanzar
hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.
     La Comisi&#243;n deber&#225; dictar norma de car&#225;cter general
respecto de la valorizaci&#243;n de las garant&#237;as para los
efectos de este art&#237;culo.
     Los pr&#233;stamos que un banco otorgue a otro banco regido
por esta ley, no podr&#225;n exceder del 30% del patrimonio
efectivo del banco acreedor.
     Respecto del total de cr&#233;ditos que un banco otorgue al
conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo
grupo empresarial, seg&#250;n la definici&#243;n establecida en el
t&#237;tulo XV de la ley N&#176; 18.045, de Mercado de Valores,
estos no podr&#225;n exceder el 30% del patrimonio efectivo del
banco acreedor. Para estos efectos, no se computar&#225;n los
pr&#233;stamos se&#241;alados en el p&#225;rrafo anterior.
     Si un banco otorgare cr&#233;ditos en exceso de los
l&#237;mites fijados en este n&#250;mero, ser&#225; sancionado con una
multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.

     2) No podr&#225; conceder cr&#233;ditos a personas naturales o
jur&#237;dicas vinculadas directa o indirectamente a la
propiedad o gesti&#243;n del banco en t&#233;rminos m&#225;s favorables
en cuanto a plazos, tasas de inter&#233;s o garant&#237;as que los
concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto
de tales cr&#233;ditos otorgados a un mismo grupo de personas
as&#237; vinculadas, no podr&#225; superar el 5% del patrimonio
efectivo. Este l&#237;mite se incrementar&#225; hasta un 25% de su
patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a
cr&#233;ditos caucionados de acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso
anterior. En ning&#250;n caso el total de estos cr&#233;ditos
otorgados por un banco podr&#225; superar el monto de su
patrimonio efectivo.
     Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n determinar, por norma de
car&#225;cter general, las personas naturales o jur&#237;dicas que
deban considerarse vinculadas a la propiedad o gesti&#243;n del
banco.
     En la misma forma, la Comisi&#243;n dictar&#225; normas para
establecer si determinadas personas naturales o jur&#237;dicas
conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando
para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una
o m&#225;s de las siguientes circunstancias:

     a) Relaciones de negocios, de capitales o de
administraci&#243;n que permitan a una o m&#225;s de ellas ejercer
una influencia significativa y permanente en las decisiones
de las dem&#225;s;
     b) Presunciones fundadas de que los cr&#233;ditos otorgados
a una ser&#225;n usados en beneficio de otra, y
     c) Presunciones fundadas de que diversas personas
mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de
hecho una unidad de intereses econ&#243;micos.

     El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad
constituida en el extranjero, entre cuyos socios o
accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean
al portador, har&#225; presumir que se encuentra vinculada para
los efectos de este n&#250;mero.
     No se considerar&#225; vinculada una persona natural por el
solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco,
como tampoco si s&#243;lo le adeuda una suma no superior a 3.000
unidades de fomento.
     Los estados financieros de las instituciones bancarias
indicar&#225;n en rubros separados el conjunto de los cr&#233;ditos
vinculados a que se refiere este precepto.
     Toda infracci&#243;n a lo dispuesto en este n&#250;mero ser&#225;
sancionada con una multa del 20% del cr&#233;dito concedido.

     3) No podr&#225; conceder, directa o indirectamente,
cr&#233;dito alguno con el objeto de habilitar a una persona
para que pague al banco acciones de su propia emisi&#243;n. Si
contraviniere esta disposici&#243;n pagar&#225; una multa igual al
valor del cr&#233;dito.

     4) En ning&#250;n caso una empresa bancaria podr&#225;
conceder, directa o indirectamente, cr&#233;ditos a un director,
o a cualquiera persona que se desempe&#241;e en ella como
apoderado general. Tampoco podr&#225; conceder cr&#233;ditos al
c&#243;nyuge o a su conviviente civil ni a los hijos menores
bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades
en que cualquiera de ellas forme parte o tenga
participaci&#243;n. Para la aplicaci&#243;n de este precepto, la
Comisi&#243;n podr&#225; establecer, mediante norma de car&#225;cter
general, que queden excluidas de la limitaci&#243;n, las
sociedades en que tales personas tengan una participaci&#243;n
que no sobrepase determinado porcentaje.
     Las personas que entren a desempe&#241;arse en un banco no
podr&#225;n asumir sus funciones mientras no ajusten su
situaci&#243;n crediticia con dicha empresa a las normas de este
precepto.
     El banco que contravenga las normas de este n&#250;mero o
permita su contravenci&#243;n deber&#225; pagar una multa igual al
valor del cr&#233;dito o del exceso, seg&#250;n corresponda.

     5) No podr&#225; adquirir sino los bienes que expresamente
autoriza esta ley.
     Esta limitaci&#243;n no se aplicar&#225;:

     a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y
siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su
patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona
vinculada a la propiedad o gesti&#243;n del banco, &#233;ste deber&#225;
obtener autorizaci&#243;n previa de la Comisi&#243;n;
     b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de
deudas vencidas previamente contra&#237;das a su favor.

     En estos casos, el banco deber&#225; enajenar los bienes
dentro del plazo de un a&#241;o contados desde la fecha de
adquisici&#243;n. Trat&#225;ndose de acciones, &#233;stas deber&#225;n ser
vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo
m&#225;ximo de seis meses contado desde su adquisici&#243;n. Sin
embargo, la Comisi&#243;n podr&#225; autorizar que la enajenaci&#243;n
se efect&#250;e en licitaci&#243;n p&#250;blica.
     No obstante, la Comisi&#243;n, mediante normas de car&#225;cter
general, podr&#225; establecer que, en casos justificados, el
banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho
meses para la enajenaci&#243;n de los bienes. Ser&#225; requisito
para gozar de la pr&#243;rroga, haber castigado contablemente el
valor del bien.
     La infracci&#243;n a la prohibici&#243;n establecida en este
n&#250;mero ser&#225; sancionada con una multa igual al valor de los
bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes
dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le
aplicar&#225; una multa igual al 10% del valor de adquisici&#243;n
actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la
Comisi&#243;n, por cada mes calendario que los mantenga.

     6) No podr&#225; comprometer su responsabilidad por
obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente
establecidos en esta ley o en las normas sobre
intermediaci&#243;n de documentos.
     No podr&#225; hipotecar o dar en prenda sus bienes
f&#237;sicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal
caso, s&#243;lo para garantizar el pago del saldo insoluto del
precio. No se aplicar&#225; esta prohibici&#243;n al oro amonedado o
en pastas.
     La infracci&#243;n a lo dispuesto en este n&#250;mero
producir&#225; la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias generales.

     Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado
para la imposici&#243;n de las multas se&#241;aladas en los incisos
precedentes, el banco que infrinja los l&#237;mites establecidos
en el presente art&#237;culo deber&#225; encuadrarse dentro de los
m&#225;rgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa
d&#237;as. Si as&#237; no lo hiciere, podr&#225; aplic&#225;rsele alguno de
los apremios o sanciones establecidos en el t&#237;tulo III de
la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703422">
                  <Texto>     Art&#237;culo 85.- Para determinar el l&#237;mite a que puede            D.F.L. 252
alcanzar el cr&#233;dito de una misma persona en conformidad al          ART. 48
art&#237;culo 84, N&#186;s 1 y 4, se aplicar&#225;n las siguientes
reglas:

     a) Se considerar&#225;n obligaciones de un deudor, las
contra&#237;das por las sociedades colectivas o en comandita en
que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier
naturaleza en que tenga m&#225;s del 50% del capital o de las
utilidades y por empresas individuales de responsabilidad
limitada en que el deudor fuere titular;
     b) Si la participaci&#243;n en una sociedad es superior al
2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la
inclusi&#243;n se har&#225; a prorrata de dicha participaci&#243;n. La
Comisi&#243;n, mediante normas de car&#225;cter general, podr&#225;
excluir de esta obligaci&#243;n a las sociedades en que, por su
gran n&#250;mero de socios o accionistas u otros factores, pueda
presumirse que no tienen una influencia significativa en sus
decisiones;
     c) En caso de pluralidad de deudores de una misma
obligaci&#243;n, &#233;sta se considerar&#225; solidaria respecto de
cada uno de los obligados, a menos que conste
fehacientemente que es simplemente conjunta.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703424">
              <Texto>Comisiones de Confianza
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XII Comisiones de Confianza</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703423">
                  <Texto>     Art&#237;culo 86.- Los bancos podr&#225;n desempe&#241;ar las                 D.F.L. 252
siguientes comisiones de confianza:                                 ART. 48

     1) Aceptar mandatos generales o especiales para
administrar bienes de terceros.
     2) Ser depositarios, secuestres e interventores en
cualquier clase de negocios o asuntos.
     3) Ser liquidadores de sociedades comerciales o de
cualquier clase de negocios.
     4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos,
curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de
bienes. En su car&#225;cter de curadores adjuntos, podr&#225;
encomend&#225;rseles la administraci&#243;n de parte o del total de
los bienes del pupilo.
     El nombramiento de guardador podr&#225; tambi&#233;n recaer en
un banco, en los casos de los art&#237;culos 351, 352, 360, 361,
464 y 470 del C&#243;digo Civil.
     Las tutelas y curadur&#237;as servidas por un banco se
extender&#225;n s&#243;lo a la administraci&#243;n de los bienes del
pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de
&#233;ste a otro curador o representante legal.
     Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores
ser&#225;n resueltas por la justicia en forma breve y sumaria.
     Lo dispuesto en el art&#237;culo 412 del C&#243;digo Civil se
aplicar&#225; a los directores y empleados del banco tutor o
curador.
     5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes y
administradores proindiviso.
     6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido
establecido en beneficio de terceros. En tales casos se
entender&#225; que la asignaci&#243;n modal envuelve siempre
cl&#225;usula resolutoria.
No regir&#225; para los bancos el m&#237;nimo de remuneraci&#243;n que
se&#241;ala el art&#237;culo 1094 del C&#243;digo Civil.
     7) Ser administradores de los bienes que se hubieren
donado o que se hubieren dejado a t&#237;tulo de herencia o
legado a capaces o incapaces, sujetos a la condici&#243;n de que
sean administrados por un banco.
     Podr&#225;n sujetarse a esta misma forma de administraci&#243;n
los bienes que constituyen la leg&#237;tima rigorosa, durante la
incapacidad del legitimario.
     Las facultades del banco respecto a dichos bienes
ser&#225;n las de un curador adjunto cuando no se hubiere
establecido otra cosa en la donaci&#243;n o en el testamento.
     8) Ser administradores de bienes constituidos en
fideicomiso, cuando as&#237; se haya dispuesto en el acto
constitutivo. Ni el propietario fiduciario ni el
fideicomisario, ni ambos de consuno, podr&#225;n privar al banco
de la administraci&#243;n.
     Si no se determinaren los derechos, obligaciones y
responsabilidades del banco, tendr&#225; &#233;ste las del curador
de bienes.
     9) Ser administradores de bienes gravados con
usufructo, cuando as&#237; se haya establecido en el acto
constitutivo. Los derechos y obligaciones del banco ser&#225;n
los que hubiere se&#241;alado el constituyente y, en su defecto,
los que el art&#237;culo 777 del C&#243;digo Civil confiere al nudo
propietario cuando el usufructuario no rinde cauci&#243;n.
     Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de
consuno, podr&#225;n privar al banco de la administraci&#243;n.
     10) Desempe&#241;ar el cargo de representante de los
tenedores de bonos.

     Los bancos podr&#225;n excusarse de aceptar los encargos
que se les confieran y renunciar a los mismos sin expresar
causa aun respecto de los que trata el N&#186; 4, pero deber&#225;n
tomar las medidas conservativas urgentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703425">
                  <Texto>      Art&#237;culo 87.- En el ejercicio de las facultades que           D.F.L. 252
se confieren a los bancos por el art&#237;culo anterior, &#233;stos           ART. 50
quedar&#225;n sujetos a las disposiciones del derecho com&#250;n, en
cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no
necesitar&#225;n rendir cauci&#243;n ni prestar juramento en los
casos en que las leyes lo exijan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">87 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703426">
                  <Texto>     Art&#237;culo 88.-  No constituyen comisiones de confianza          D.F.L. 252
los dep&#243;sitos de custodia que reciban los bancos, ni los            ART. 51
poderes especiales que tengan por objeto atender esos
servicios, comprar o vender acciones, bonos y dem&#225;s valores
mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a
los due&#241;os de las acciones, bonos y valores en lo que a
&#233;stos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la
cobranza de cr&#233;ditos o documentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">88 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703427">
                  <Texto>     Art&#237;culo 89.- Los dineros sobre que versen las                 D.F.L. 252
comisiones de confianza o que provengan de ellas, ser&#225;n             ART. 52
invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.
     A falta de instrucciones, s&#243;lo podr&#225;n invertirse en
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica o bien, en instrumentos
financieros de oferta p&#250;blica clasificados en la categor&#237;a
A por la Comisi&#243;n Clasificadora de Riesgo establecida por
el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, que establece un nuevo
sistema de pensiones.
     El banco s&#243;lo podr&#225; mantener esos dineros sin
invertir por el tiempo necesario para darles el
correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonar&#225;
el inter&#233;s m&#225;ximo convencional que rija para operaciones
no reajustables.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703428">
                  <Texto>     Art&#237;culo 90.- En caso de declararse el inicio de un
procedimiento de liquidaci&#243;n de un banco, la Comisi&#243;n o el
liquidador, con autorizaci&#243;n de aquella, podr&#225; encomendar
a otra instituci&#243;n bancaria la atenci&#243;n de las comisiones
de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al
procedimiento de liquidaci&#243;n.
     Lo mismo se aplicar&#225; si una empresa bancaria, por
motivos calificados por la Comisi&#243;n, no debiere o no
pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
     Igualmente, podr&#225; la Comisi&#243;n encomendar a un banco
determinadas comisiones de confianza no aceptadas o
renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un
reemplazante por el que hizo el encargo.
     En tales eventos deber&#225; designarse a un banco que
re&#250;na los requisitos legales y de preferencia de la misma
localidad. La resoluci&#243;n que dicte la Comisi&#243;n
constituir&#225; t&#237;tulo suficiente para que la empresa bancaria
que se designe pueda desempe&#241;arse con las mismas facultades
que la anterior, desde que sea reducida a escritura
p&#250;blica.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703430">
              <Texto>Operaciones hipotecarias con letras de cr&#233;dito
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XIII Operaciones hipotecarias con letras de cr&#233;dito</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703429">
                  <Texto>     Art&#237;culo 91.- El Banco del Estado y los dem&#225;s bancos           D.F.L. 252
podr&#225;n conceder pr&#233;stamos, en moneda nacional o                     ART. 86
extranjera, mediante la emisi&#243;n de letras de cr&#233;dito por
igual monto que aquellos y su reembolso se har&#225; por medio
de dividendos anticipados.
     Las letras de cr&#233;dito deber&#225;n estar expresadas en
moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema
de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en
moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en
todo caso, se pagar&#225;n en moneda corriente.
     Con el objeto de conceder estos pr&#233;stamos, los bancos
podr&#225;n efectuar las siguientes operaciones:

     1) Emitir letras de cr&#233;dito que correspondan a
pr&#233;stamos caucionados con hipoteca.
     2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores
hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los
tenedores de letras de cr&#233;dito.
     3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de
cr&#233;dito que hubieren emitido. La amortizaci&#243;n indirecta
podr&#225; ser por compra, rescate o sorteo a la par.
     4) Comprar y vender letras de cr&#233;dito por cuenta
propia o ajena.

     Estos mutuos no se podr&#225;n extender con cl&#225;usula a la
orden ni cederse conforme a lo que dispone el art&#237;culo 69,
n&#250;mero 7.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">91 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703431">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92.- Corresponder&#225; al Banco Central de
Chile:  

     1) Establecer las normas sobre pr&#233;stamos             D.F.L. 252
hipotecarios mediante emisi&#243;n de letras de cr&#233;dito.                 ART.88
     2) Fijar a los bancos los l&#237;mites para la adquisici&#243;n
por cuenta propia de letras de cr&#233;dito de su propia
emisi&#243;n.
     3) Establecer normas sobre rescate de letras de
cr&#233;dito cuando no se constituya oportunamente la garant&#237;a
o cuando los deudores se encuentren en mora y la garant&#237;a
se haya desvalorizado considerablemente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703432">
                  <Texto>     Art&#237;culo 93.- El producto de los pr&#233;stamos en letras           D.F.L. 252
de cr&#233;dito que se concedan para edificaciones o para la             ART. 89
construcci&#243;n de obras destinadas al mejor aprovechamiento
agr&#237;cola o industrial del inmueble, se entregar&#225; por
cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y
servir&#225; de base para la operaci&#243;n el valor del terreno y
el costo de aqu&#233;llas y de las mejoras permanentes adheridas
a &#233;l.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">93 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703433">
                  <Texto>     Art&#237;culo 94.- Las letras de cr&#233;dito se emitir&#225;n                D.F.L. 252
formando series. Pertenecer&#225;n a una serie las que devenguen         ART. 90
un mismo inter&#233;s, tengan igual amortizaci&#243;n y hayan sido
emitidas en id&#233;ntica moneda.
     Las letras de cr&#233;dito que emitan los bancos podr&#225;n
ser reajustables o no y podr&#225;n emitirse nominativas o al
portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se
efectuar&#225; mediante traspaso del t&#237;tulo, firmado por el
cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial
que deber&#225; llevar el banco para este efecto. El tipo y
corte de las letras ser&#225; determinado por la instituci&#243;n
emisora.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">94 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-01-05" derogado="no derogado" idParte="8703434">
                  <Texto>     Art&#237;culo 95.- Las personas que contrataren pr&#233;stamos           D.F.L. 252
en letras de cr&#233;dito se obligar&#225;n a pagarlos en las cuotas          ART. 91
anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que              RECTIFICACION
comprender&#225;n la amortizaci&#243;n, el inter&#233;s y la comisi&#243;n.             D.O.05.01.1998
     El no pago de todo o parte de una obligaci&#243;n en letras
de cr&#233;dito dar&#225; derecho al banco mutuante para cobrar al
deudor el m&#225;ximo del inter&#233;s que la ley permita estipular
al momento del pago efectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">95 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703435">
                  <Texto>     Art&#237;culo 96.- Los bancos no podr&#225;n emitir letras de            D.F.L. 252
cr&#233;dito sino por la cantidad a que ascendieren las                  ART. 91
respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su
favor.
     Las letras de cr&#233;dito que emitan se anotar&#225;n en un
registro que llevar&#225; cada instituci&#243;n emisora,
sujet&#225;ndose al efecto a las normas que dicte la Comisi&#243;n.
Este organismo podr&#225; tomar a su cargo, en cualquier
momento, el tr&#225;mite de registro cuando detectare
deficiencias o irregularidades en &#233;l por parte de alguna
entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones
que correspondan en conformidad a las normas generales. De
la resoluci&#243;n de la Comisi&#243;n podr&#225; reclamarse en la forma
y plazo dispuesto en los art&#237;culos 69 y 70 de la ley N&#176;
21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">96 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703436">
                  <Texto>     Art&#237;culo 97.- El banco pagar&#225; en las &#233;pocas fijadas
la  parte del capital y los intereses convenidos. Trat&#225;ndose        D.F.L. 252
de letras de cr&#233;dito de amortizaci&#243;n indirecta, el pago de          ART. 92
los intereses se efectuar&#225; en las &#233;pocas se&#241;aladas y la
amortizaci&#243;n se har&#225; por compra, rescate o sorteo a la
par, seg&#250;n lo estime conveniente, de letras por un valor
nominal igual al fondo de amortizaci&#243;n correspondiente al
per&#237;odo respectivo.
     En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse
en cada per&#237;odo, se determinar&#225;n a la suerte en el
per&#237;odo anterior.
     Todo sorteo o incineraci&#243;n de letras de cr&#233;dito
deber&#225; ser realizado ante notario.
     Trat&#225;ndose de letras de cr&#233;dito sorteadas, los bancos
no podr&#225;n negarse al pago del capital de ellas ni al de sus
reajustes o intereses ni se admitir&#225; para su pago
oposici&#243;n de tercero, a no ser que trat&#225;ndose de letras
nominativas se alegare por &#233;ste p&#233;rdida de la misma letra,
cuya amortizaci&#243;n o intereses se cobraren.
     Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses
desde el d&#237;a se&#241;alado para su amortizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">97 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703437">
                  <Texto>     Art&#237;culo 98.- La amortizaci&#243;n de las letras de
cr&#233;dito  podr&#225; hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o         D.F.L. 252
indirectamente, o en forma extraordinaria.                          ART. 93
     Se entiende por amortizaci&#243;n ordinaria directa aquella
en que peri&#243;dicamente el emisor paga parte del capital y de
los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el
respectivo cup&#243;n.
     La amortizaci&#243;n ordinaria indirecta es aquella que se
efect&#250;a mediante compra o rescate de letras o por sorteo  a
 la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de
amortizaci&#243;n correspondiente al per&#237;odo respectivo.
     La amortizaci&#243;n extraordinaria consiste en la
aplicaci&#243;n que el banco emisor debe hacer del pago
anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o
parte de su deuda, retirando de la circulaci&#243;n por compra,
rescate o sorteo a la par, letras de cr&#233;dito por igual
valor. La amortizaci&#243;n extraordinaria se produce tambi&#233;n
cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su
deuda mediante la entrega de letras de cr&#233;dito. Estas
letras ser&#225;n recibidas al valor que represente el t&#237;tulo,
descontadas las amortizaciones parciales de &#233;l, o bien, si
se tratare de letras cuyos cupones comprendan s&#243;lo el pago
de intereses, ser&#225;n recibidas a la par.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">98 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703438">
                  <Texto>     Art&#237;culo 99.- Los pr&#233;stamos en letras de cr&#233;dito               D.F.L. 252
deber&#225;n quedar garantizados con primera hipoteca, la que no         ART. 94
podr&#225; extenderse a otras obligaciones a favor del banco.
     Sin embargo, se admitir&#225;n hipotecas sobre inmuebles ya
gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda
anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen
suficiente para que el nuevo pr&#233;stamo no exceda de los
l&#237;mites que fije el Banco Central de Chile.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">99 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703439">
                  <Texto>     Art&#237;culo 100.- El deudor hipotecario de pr&#233;stamos en           D.F.L. 252
letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte         ART. 95
del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras
de la misma serie del pr&#233;stamo y cuyo valor nominal no
amortizado corresponda al total o a la parte del pr&#233;stamo
que se paga.
     En estos casos, para quedar definitivamente libre de
toda obligaci&#243;n para con el banco por el capital o parte
del capital reembolsado, deber&#225; pagar el inter&#233;s y la
comisi&#243;n correspondiente a un per&#237;odo de amortizaci&#243;n de
las letras de su pr&#233;stamo por toda la cantidad que hubiere
anticipado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">100 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703440">
                  <Texto>     Art&#237;culo 101.- El pago total o parcial extraordinario          D.F.L. 252
hecho voluntariamente por el deudor podr&#225; efectuarse en             ART. 96
todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los
sorteos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">101 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703441">
                  <Texto>     Art&#237;culo 102.- Si el inmueble hipotecado experimentare         D.F.L. 252
desmejoras o sufriere da&#241;o de modo que no ofrezca                   ART. 97
suficiente garant&#237;a para la seguridad del cr&#233;dito, el
banco tendr&#225; derecho a exigir su reembolso. Cuando las
p&#233;rdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a
culpa del deudor, el banco exigir&#225; nueva garant&#237;a o
aumento de garant&#237;a para su cr&#233;dito.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703442">
                  <Texto>     Art&#237;culo 103.- Cuando los deudores no hubieren                 D.F.L. 252
satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y         ART. 98
requeridos judicialmente no los pagaren en el t&#233;rmino de
diez d&#237;as, el juez decretar&#225;, a petici&#243;n del banco, el
remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda
pretoria al banco acreedor.
     El deudor podr&#225; oponerse, dentro del plazo de cinco
d&#237;as, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su
oposici&#243;n s&#243;lo ser&#225; admisible cuando se funde en alguna
de las siguientes excepciones:

     1) Pago de la deuda;
     2) Prescripci&#243;n;
     3) No empecer el t&#237;tulo al ejecutado.
     En virtud de esta &#250;ltima excepci&#243;n no podr&#225;
discutirse la existencia de la obligaci&#243;n hipotecaria, y
para que sea admitida a tramitaci&#243;n deber&#225; fundarse en
alg&#250;n antecedente escrito y aparecer revestida de
fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos,
el tribunal la desechar&#225; de plano.

     La oposici&#243;n se tramitar&#225; como incidente.
     La apelaci&#243;n de las resoluciones que se dicten en
contra del demandado en este procedimiento se conceder&#225; en
el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podr&#225;
decretar a petici&#243;n de parte, la suspensi&#243;n del
cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera
instancia mientras se encuentre pendiente la apelaci&#243;n si
existieren razones fundadas para ello, lo que resolver&#225; en
cuenta.
     Si no se formulare oposici&#243;n, o se hubiere desechado
la formulada, se proceder&#225; al remate del inmueble
hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco
acreedor, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703443">
                  <Texto>     Art&#237;culo 104.- Entregado el inmueble en prenda                 D.F.L. 252
pretoria, el banco percibir&#225; las rentas, entradas o                 ART. 99
productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que
se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de
administraci&#243;n y grav&#225;menes preferentes a su cr&#233;dito, las
aplicar&#225; al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta
para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En
cualquier tiempo en que el deudor efect&#250;e el pago de las
cantidades debidas al banco, le ser&#225; entregado el inmueble.
     Ordenado el remate, se anunciar&#225; por medio de avisos
publicados cuatro veces en d&#237;as distintos y debiendo mediar
veinte d&#237;as a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de
la  subasta, en un peri&#243;dico de la comuna en que se siguiere        RECTIFICACION
el juicio y, si all&#237; no lo hubiere, en uno de la capital de         D.O.05.01.1998
la provincia. Las publicaciones podr&#225;n hacerse tanto en
d&#237;as h&#225;biles, como inh&#225;biles.
     Llegado el d&#237;a del remate, se proceder&#225; a adjudicar
el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagar&#225; de
su cr&#233;dito sobre el precio del remate.
     El m&#237;nimo y las dem&#225;s condiciones del remate ser&#225;n
fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del
banco; pero el m&#237;nimo del primer remate no podr&#225; ser
inferior al monto del capital adeudado, dividendos
insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de
seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio ser&#225;n
tasados por el juez.
     Cuando haya de procederse a nuevo remate, el n&#250;mero de
avisos y el plazo que deba mediar entre la primera
publicaci&#243;n y la fecha de la subasta, se reducir&#225;n a la
mitad.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">104 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703444">
                  <Texto>     Art&#237;culo 105.- Si, adem&#225;s del banco, otros acreedores          D.F.L. 252
tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificar&#225;         ART. 100
la resoluci&#243;n que entregue en prenda pretoria el inmueble
al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores
hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozar&#225;n
de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las
entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en
prenda pretoria y sin perjuicio de &#233;sta, o con el producto
de la venta del inmueble en caso de remate.
     Los acreedores ser&#225;n notificados personalmente para el
primer remate y para los siguientes por c&#233;dula en el mismo
lugar en que se les hubiere practicado la primera
notificaci&#243;n, si no hubieren designado un domicilio
especial en el juicio.
     Los cr&#233;ditos del Fisco y de las Municipalidades
gozar&#225;n de la preferencia que les acuerdan los art&#237;culos
2472 y 2478 del
C&#243;digo Civil respecto de los cr&#233;ditos del banco, s&#243;lo
cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la
propiedad hipotecada y que tengan por base el aval&#250;o de la
propiedad ra&#237;z, y de cr&#233;ditos a favor de los servicios de
pavimentaci&#243;n, de conformidad con las leyes respectivas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703445">
                  <Texto>    Art&#237;culo 106.- Los subastadores de propiedades en               D.F.L. 252
juicios regidos por el procedimiento que se&#241;ala esta ley no         ART. 101
estar&#225;n obligados a respetar los arrendamientos que las
afecten, salvo que &#233;stos hayan sido otorgados por escritura
p&#250;blica inscrita en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo con antelaci&#243;n a la hipoteca del banco o
autorizados por &#233;ste.
     En las enajenaciones que se efect&#250;en en estos juicios,
no tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en los n&#250;meros 3&#186; y
4&#186; del art&#237;culo 1464 del C&#243;digo Civil y el juez
decretar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mites la cancelaci&#243;n de las
interdicciones y prohibiciones que afecten al predio
enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros
tribunales.
     En estos casos los saldos que resultaren despu&#233;s de
pagado  el banco y los dem&#225;s acreedores hipotecarios,
quedar&#225;n depositados a la orden del juez de la causa para
responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas
por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en
virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">106 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703446">
                  <Texto>     Art&#237;culo 107.- Se seguir&#225; el procedimiento se&#241;alado
en  esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra         D.F.L. 252
el deudor personal del banco como en los casos contemplados         ART. 102
en los art&#237;culos 1377 del C&#243;digo Civil y 758 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">107 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703447">
                  <Texto>     Art&#237;culo 108.- Iniciado  el procedimiento judicial, el         D.F.L. 252
banco designar&#225; un depositario en el car&#225;cter de                    ART. 103
definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales,
tome a su cargo el inmueble hipotecado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">108 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703448">
                  <Texto>     Art&#237;culo 109.- Salvo el caso previsto en el art&#237;culo           D.F.L. 252
103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y          ART. 104
sus deudores, cualquiera que sea su cuant&#237;a, se decidir&#225;n
breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del
domicilio del banco, con apelaci&#243;n a la Corte respectiva,
tribunal que proceder&#225; en la misma forma. Las apelaciones
deducidas por el demandado se conceder&#225;n en el solo efecto
devolutivo.
     En los juicios que el banco siga contra sus deudores,
no se tramitar&#225;n tercer&#237;as de dominio que no se funden en
t&#237;tulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva
hipoteca.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">109 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703449">
                  <Texto>     Art&#237;culo 110.- Los que falsificaren las letras de              D.F.L. 252
cr&#233;dito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en         ART. 105
el territorio de la Rep&#250;blica las letras falsificadas,
ser&#225;n castigados con las penas establecidas en el p&#225;rrafo
II del t&#237;tulo IV del libro segundo del C&#243;digo Penal.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703450">
                  <Texto>     Art&#237;culo 111.- Las obligaciones hipotecarias a que se          D.F.L. 252
refiere este  T&#237;tulo se entender&#225;n l&#237;quidas siempre que             ART. 106
en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas
de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Comisi&#243;n y
protocolizadas en una notar&#237;a.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">111 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988540">
              <Texto>T&#205;TULO XIV
Medidas para la Regularizaci&#243;n Temprana

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XIV Medidas para la Regularizaci&#243;n Temprana</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988541">
                  <Texto>     Art&#237;culo 112.- Las empresas bancarias deber&#225;n
informar a la Comisi&#243;n en forma inmediata, a trav&#233;s de los
medios que &#233;sta instruya mediante norma de car&#225;cter
general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias
siguientes:

     a) Se haya dejado de cumplir alguno de los
requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el
caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se
refieren a los establecidos en el art&#237;culo 66 de la
presente ley.
     b) Por efecto de p&#233;rdidas observadas en la
informaci&#243;n financiera disponible correspondiente a dos o
m&#225;s meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha
tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa
fiscalizada quedar&#225; en alguna de las situaciones previstas
en el literal precedente.
     c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las
disposiciones legales, de la normativa dictada por la
Comisi&#243;n, o de las &#243;rdenes e instrucciones impartidas por
&#233;sta.
     d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre
liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en
virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 35 de la ley
N&#176;18.840, org&#225;nica constitucional del Banco Central de
Chile, que deben mantener las referidas instituciones. 
     e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del
Banco Central de Chile en tres o m&#225;s meses de un mismo a&#241;o
calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de alg&#250;n
cr&#233;dito de esa misma naturaleza que le hubiere sido
otorgado dentro del mismo per&#237;odo. 
     f) Por efecto de la disminuci&#243;n en sus flujos de
financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha
tendencia dentro los siguientes treinta d&#237;as, la
instituci&#243;n no podr&#225; cumplir con el pago de sus
obligaciones.
     g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen
p&#233;rdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.
     h) Se haya pagado en tres o m&#225;s meses tasas de
inter&#233;s al p&#250;blico que superan en 20% o m&#225;s los promedios
que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su
misma especie, dentro de los &#250;ltimos doce meses.
     i) Se haya otorgado cr&#233;ditos a personas relacionadas,
directamente o a trav&#233;s de terceros, a la propiedad o
gesti&#243;n de la empresa en t&#233;rminos m&#225;s favorables en
cuanto a plazo, tasas de inter&#233;s o garant&#237;as que los
concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya
concentrado cr&#233;ditos a dichas personas relacionadas por
m&#225;s de una vez su capital pagado y reservas.
     j) Se hayan celebrado contratos de prestaci&#243;n de
servicios o adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n de activos de
cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente
o a trav&#233;s de terceros, con su propiedad o gesti&#243;n, y que
hayan sido objetados fundadamente por la Comisi&#243;n en forma
previa a su celebraci&#243;n o con posterioridad a ella.
     k) Los auditores externos de la empresa se&#241;alen
reservas acerca de la administraci&#243;n o de la estabilidad de
la entidad como empresa en marcha.
     l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo
a que se refiere el art&#237;culo 31.
     m) Si alguno de los d&#233;ficits establecidos en el
art&#237;culo 65 se mantuviere por m&#225;s de quince d&#237;as.
     n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se
refiere el art&#237;culo 78.
     &#241;) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario
de inestabilidad financiera o administraci&#243;n deficiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">112 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988542">
                  <Texto>     Art&#237;culo 113.- Efectuada la comunicaci&#243;n a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo precedente, la
empresa bancaria deber&#225; presentar, dentro de un plazo de
cinco d&#237;as corridos, el cual podr&#225; ser prorrogado por la
Comisi&#243;n hasta completar diez d&#237;as corridos en total, un
plan de regularizaci&#243;n, aprobado por su directorio o el que
haga sus veces, el que deber&#225; contener medidas concretas
que le permitan remediar la situaci&#243;n en que se encuentra y
asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobaci&#243;n
tendr&#225;, para todos los efectos, el car&#225;cter de reservada. 
     Asimismo, en caso que la Comisi&#243;n tomare conocimiento,
por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha
incurrido en alguno de los hechos descritos en el art&#237;culo
precedente y &#233;stos no le hubieren sido comunicados
oportunamente, podr&#225; requerir a la entidad la presentaci&#243;n
de dicho plan de regularizaci&#243;n aprobado por su directorio
o el que haga sus veces, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones que correspondan.
     En su propuesta, el banco deber&#225; indicar el plazo
previsto para el cumplimiento del plan, el que no podr&#225;
exceder de seis meses contados desde la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que lo aprueba, salvo autorizaci&#243;n expresa de
la Comisi&#243;n. 
     La Comisi&#243;n deber&#225; pronunciarse sobre la suficiencia
del plan y podr&#225; formularle observaciones o requerir que se
complemente con aquellas medidas adicionales que considere
necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella
determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente
el plan modificado. El rechazo del plan deber&#225; ser
efectuado mediante resoluci&#243;n fundada.
     El banco deber&#225; entregar a la Comisi&#243;n reportes
peri&#243;dicos sobre la implementaci&#243;n del plan de
regularizaci&#243;n, en los t&#233;rminos acordados en &#233;ste.
Durante la implementaci&#243;n del plan, la Comisi&#243;n podr&#225;
formularle observaciones o requerir que se complemente con
las medidas adicionales que considere necesarias para su
&#233;xito, as&#237; como extender el plazo aprobado para su
implementaci&#243;n.
     La Comisi&#243;n deber&#225; comunicar de forma reservada e
inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del
contenido de la solicitud y de la presentaci&#243;n de un plan
de regularizaci&#243;n por parte de una entidad bancaria en
virtud de lo dispuesto en este t&#237;tulo, as&#237; como la
aprobaci&#243;n, rechazo u observaciones que se efectuaren a
&#233;ste.
     El requerimiento, presentaci&#243;n y contenido del plan de
regularizaci&#243;n, as&#237; como la comunicaci&#243;n a que se refiere
el inciso primero del art&#237;culo anterior y los reportes
peri&#243;dicos a los que se refiere el inciso quinto de este
art&#237;culo, tendr&#225;n el car&#225;cter de reservado y se
sujetar&#225;n a la obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 28
de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
anterior.
     En caso de que la Comisi&#243;n no apruebe el plan de
regularizaci&#243;n de que trata este art&#237;culo, si &#233;ste no
fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la
empresa bancaria no cumpliere los t&#233;rminos y condiciones
aprobados para su ejecuci&#243;n, incluyendo el plazo para su
implementaci&#243;n, se podr&#225; aplicar lo dispuesto en el
art&#237;culo 117.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">113 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988543">
                  <Texto>     Art&#237;culo 113 bis.- En caso de que, como una de las
medidas del plan de regularizaci&#243;n aprobado por la
Comisi&#243;n, se haya establecido la necesidad de un aumento de
capital, el directorio del banco deber&#225; convocar a la junta
de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta
deber&#225; celebrarse dentro de los quince d&#237;as h&#225;biles
siguientes a la fecha de la convocatoria.
     La convocatoria se&#241;alar&#225; el plazo, forma, condiciones
y modalidades en que se emitir&#225;n las acciones y se
enterar&#225; dicho aumento, y deber&#225; contar con la aprobaci&#243;n
previa de la Comisi&#243;n. El rechazo de las condiciones de la
convocatoria deber&#225; constar en resoluci&#243;n fundada. En
dicho caso, el directorio deber&#225; presentar una nueva
convocatoria dentro del plazo de cinco d&#237;as contado desde
la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n.
     Si la junta de accionistas rechaza el aumento de
capital en la forma propuesta, la Comisi&#243;n podr&#225; aplicar
las prohibiciones contempladas en el art&#237;culo 116, sin
perjuicio de las dem&#225;s medidas que correspondan en
conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital
sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido,
o si la Comisi&#243;n rechaza por segunda vez las condiciones de
convocatoria presentadas por el directorio, el plan de
regularizaci&#243;n se entender&#225; incumplido y la Comisi&#243;n
podr&#225; proceder de acuerdo con lo establecido en los
art&#237;culos 116, 117 o en el p&#225;rrafo 1 del t&#237;tulo
siguiente, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">113 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988544">
                  <Texto>     Art&#237;culo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del
plan de regularizaci&#243;n requiera de la aprobaci&#243;n de la
junta de accionistas, el directorio deber&#225; convocarla para
su celebraci&#243;n dentro del plazo de quince d&#237;as.
     Los avisos de citaci&#243;n establecidos en la ley N&#176;
18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas, podr&#225;n efectuarse a
contar de la fecha de convocatoria, debiendo el &#250;ltimo de
ellos publicarse al menos con siete d&#237;as de anticipaci&#243;n a
la fecha fijada para su celebraci&#243;n. La citaci&#243;n por
correo a los accionistas a que se refiere el art&#237;culo 59 de
dicho cuerpo legal deber&#225; ajustarse a los plazos del
presente art&#237;culo.
     La junta podr&#225; celebrarse v&#225;lidamente en un plazo
inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir
con las formalidades de la citaci&#243;n, siempre que
concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con
derecho a voto.
     En caso de que la junta de accionistas rechazare la
propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se
ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisi&#243;n
aplicar&#225; las prohibiciones contempladas en el art&#237;culo 116
que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopci&#243;n de las
dem&#225;s medidas que correspondan en conformidad a la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">114 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988545">
                  <Texto>    Art&#237;culo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en
alguna de las situaciones descritas en el art&#237;culo 112,
podr&#225; convenir, como parte del plan de regularizaci&#243;n, un
pr&#233;stamo por un m&#225;ximo de tres a&#241;os plazo con una o m&#225;s
empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria
deudora deba someterse a lo dispuesto en el t&#237;tulo XV de la
presente ley, dicho pr&#233;stamo ser&#225; pagado despu&#233;s de que
sean cubiertos los cr&#233;ditos de los valistas.
     Las condiciones de estos pr&#233;stamos deber&#225;n ser
acordadas por los directorios de las instituciones
involucradas y contar con autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, sin
que sea necesario someterlas a junta de accionistas.
     Ning&#250;n banco podr&#225; conceder cr&#233;ditos de esta
naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio
efectivo.
     Estos pr&#233;stamos se contabilizar&#225;n como capital
b&#225;sico de la empresa prestataria para los efectos de los
m&#225;rgenes que establece la presente ley. La instituci&#243;n
prestamista podr&#225; imponer a la deudora las obligaciones,
limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del
art&#237;culo 104 de la ley N&#186; 18.045, de Mercado de Valores.
     El referido pr&#233;stamo s&#243;lo podr&#225; ser pagado en la
medida que la empresa deudora se encuentre debidamente
capitalizada en conformidad al art&#237;culo 66 de esta ley, con
prescindencia del se&#241;alado pr&#233;stamo.
     Si el pr&#233;stamo no fuere pagado dentro del plazo,
podr&#225; utilizarse para los siguientes efectos:

     a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se
acuerde la fusi&#243;n de la empresa prestataria con alguno de
los bancos prestamistas. En este caso, las empresas
bancarias acreedoras podr&#225;n convenir los t&#233;rminos y
condiciones que habiliten a una de ellas para fines de
proceder a la fusi&#243;n con la deudora. Dichos t&#233;rminos y
condiciones deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n previa de la
Comisi&#243;n. 
     b) Para enterar un aumento de capital acordado por la
empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan
las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento
de las acciones ser&#225;n convenidas entre las empresas
bancarias que capitalizan su cr&#233;dito y los suscriptores de
ellas. No podr&#225;n pagar a plazo estas acciones las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o
gesti&#243;n del banco que capitalice su cr&#233;dito.
     c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal
caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias
prestamistas deber&#225;n ser enajenadas en un mercado
secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta d&#237;as
contado desde la fecha de la capitalizaci&#243;n, a menos que
las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a
las normas generales. La Comisi&#243;n, por razones fundadas,
podr&#225; prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo
per&#237;odo. Si no hubiere postores en el primer remate deber&#225;
&#233;ste repetirse en cada mes calendario.

     Los adquirentes de acciones deber&#225;n cumplir con lo
dispuesto en los art&#237;culos 28, 35 bis y 36 de la presente
ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este art&#237;culo deber&#225;n
contar con el qu&#243;rum que se&#241;ala el art&#237;culo 61 de la ley
N&#186; 18.046, sobre Sociedades An&#243;nimas.
     En caso de verificarse una operaci&#243;n de concentraci&#243;n
en el contexto de alguna de las hip&#243;tesis se&#241;aladas en los
literales a), b) y c) del inciso sexto, no le ser&#225;n
aplicables las disposiciones contenidas en el t&#237;tulo IV del
decreto ley N&#176; 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa
de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2004, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.
     No podr&#225;n efectuar estos pr&#233;stamos el Banco del
Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a
administraci&#243;n provisional o aplicando un plan de
regularizaci&#243;n en conformidad al presente t&#237;tulo, ni los
bancos que tengan accionistas comunes que, directa o
indirectamente, controlen la mayor&#237;a de sus acciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">115 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="9988546">
                  <Texto>     Art&#237;culo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna
de las situaciones descritas en el art&#237;culo 112, la
Comisi&#243;n podr&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, y sin
perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle
total o parcialmente y por el plazo m&#225;ximo de seis meses,
renovable por una vez hasta por el mismo per&#237;odo, una o
m&#225;s de las siguientes prohibiciones:

     1) Otorgar nuevos cr&#233;ditos a cualquiera persona
natural o jur&#237;dica vinculada, directamente o a trav&#233;s de
terceros, a la propiedad o gesti&#243;n de la instituci&#243;n.
     2) Renovar por m&#225;s de ciento ochenta d&#237;as cualquier
cr&#233;dito.
     3) Alzar o limitar las garant&#237;as de los cr&#233;ditos
vigentes.
     4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales
que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones
financieras.
     5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
     6) Otorgar cr&#233;ditos sin garant&#237;a.
     7) Celebrar determinados actos, contratos o
convenciones o renovar los vigentes con las personas que
se&#241;ala el N&#186; 1.
     8) Otorgar nuevos pr&#233;stamos o adquirir inversiones
financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las
colocaciones e inversiones financieras, en relaci&#243;n al mes
inmediatamente anterior, supere la variaci&#243;n de la unidad
de fomento en el mismo per&#237;odo.
     9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar
cualquiera de los actos se&#241;alados en los n&#250;meros
anteriores.
     10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza,
salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile
y la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica.
     11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligaci&#243;n o
reestructurar pasivos sin autorizaci&#243;n previa de la
Comisi&#243;n. Lo dispuesto en este n&#250;mero no regir&#225;
trat&#225;ndose de las operaciones de derivados, ni de los
convenios marco de contrataci&#243;n de operaciones de venta con
pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de
retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan
sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el n&#250;mero
8 del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 20.345, respecto de las
cuales se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 140 de la
ley N&#176; 20.720, que sustituye el R&#233;gimen Concursal Vigente
por una ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Empresas y
Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del
Ramo; o en la ley N&#176; 20.345, sobre Sistemas de
Compensaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Instrumentos Financieros,
seg&#250;n corresponda.

     Con todo, la Comisi&#243;n podr&#225; anticipar el t&#233;rmino de
las prohibiciones impuestas en virtud de este art&#237;culo
mediante resoluci&#243;n fundada, cuando a su juicio la
situaci&#243;n del banco presente una recuperaci&#243;n suficiente
que haga innecesaria la mantenci&#243;n de tales medidas.
     Durante la vigencia de estas prohibiciones, la
revocaci&#243;n o renuncia de los directores de la instituci&#243;n
o la renuncia o t&#233;rmino de contrato de sus gerentes,
administradores o apoderados no producir&#225;n efecto alguno si
tales actos no han sido autorizados por la Comisi&#243;n.
     Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta
de Accionistas para aumentar el capital de la instituci&#243;n,
fusionarla o vender sus activos, la Comisi&#243;n podr&#225;
modificar el plazo de convocatoria y el n&#250;mero de avisos
que deben publicarse con este mismo objeto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">116 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="9988547">
                  <Texto>     Art&#237;culo 117.- Si una empresa bancaria no presentare
el plan de regularizaci&#243;n referido en el art&#237;culo 113,
&#233;ste fuere rechazado por la Comisi&#243;n, o incumpliere alguna
de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere
incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare
rebelde para cumplir las &#243;rdenes legalmente impartidas por
la Comisi&#243;n; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho
grave que haga temer por su estabilidad financiera, la
Comisi&#243;n, mediante resoluci&#243;n fundada, podr&#225; designarle
un inspector delegado a quien la Comisi&#243;n le conferir&#225; las
atribuciones de su competencia que se&#241;ale al efecto y la de
suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los
apoderados de la instituci&#243;n.
     En los mismos eventos, la Comisi&#243;n podr&#225;, previo
acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya
designado o no el inspector delegado, nombrar un
administrador provisional de la instituci&#243;n, el que tendr&#225;
todas las facultades del giro ordinario que la ley y los
estatutos se&#241;alan al directorio, o a quien haga sus veces,
y al gerente general. 
     El administrador provisional tendr&#225; los deberes y
estar&#225; sujeto a las responsabilidades de los directores de
sociedades an&#243;nimas. En todo caso, al ejercer su cometido
el administrador provisional deber&#225; anteponer y resguardar
los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en
general, el inter&#233;s p&#250;blico asociado a la estabilidad
financiera. 
     Las personas que la Comisi&#243;n designe como inspectores
delegados o administradores provisionales, seg&#250;n sea el
caso, podr&#225;n ser funcionarios de la Comisi&#243;n, con
excepci&#243;n del Fiscal, o profesionales externos debidamente
calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de
idoneidad y capacidad t&#233;cnica que la Comisi&#243;n determine
mediante norma de car&#225;cter general.
     Producida la designaci&#243;n de un inspector delegado o
administrador provisional, los contratos celebrados y las
dem&#225;s obligaciones contra&#237;das por la empresa fiscalizada
mantendr&#225;n su vigencia y condiciones de pago, por lo que no
podr&#225;n resolverse o terminarse en forma anticipada por
decisi&#243;n unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente
su cumplimiento; o hacerse efectivas las garant&#237;as
otorgadas por dicha empresa, invocando a t&#237;tulo de causal
la citada designaci&#243;n.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no regir&#225;
trat&#225;ndose de las operaciones de derivados, ni de los
convenios marco de contrataci&#243;n de operaciones de venta con
pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de
retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan
sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el n&#250;mero
8 del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 20.345, respecto de las
cuales se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 140 de la
ley N&#176; 20.720, que sustituye el r&#233;gimen Concursal Vigente
por una ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Empresas y
Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del
Ramo; o en la ley N&#176; 20.345, sobre Sistemas de
Compensaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Instrumentos Financieros,
seg&#250;n corresponda.
     La designaci&#243;n de inspector delegado o de
administrador provisional no podr&#225; tener una duraci&#243;n
superior a un a&#241;o. La designaci&#243;n de inspector delegado
podr&#225; renovarse s&#243;lo por otro a&#241;o y la de administrador
provisional cuantas veces la Comisi&#243;n lo estime necesario.
Las resoluciones que se dicten con tal objeto ser&#225;n
fundadas y deber&#225;n contar con el acuerdo previo favorable
del Consejo del Banco Central de Chile.
     Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a
la designaci&#243;n del administrador provisional y s&#243;lo dentro
del primer a&#241;o de esta administraci&#243;n, la Comisi&#243;n podr&#225;
suspender, mediante resoluci&#243;n fundada, la aplicaci&#243;n de
los m&#225;rgenes previstos en esta ley respecto de la empresa
bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas
instituciones que le hubieren concedido cr&#233;ditos. En
ning&#250;n caso se podr&#225; suspender la obligaci&#243;n que
establece el art&#237;culo 65. 
     Con todo, la Comisi&#243;n podr&#225; anticipar el t&#233;rmino de
las funciones del inspector delegado o del administrador
provisional mediante resoluci&#243;n fundada, cuando a su juicio
la situaci&#243;n del banco presente una recuperaci&#243;n
suficiente que haga innecesaria la mantenci&#243;n de tales
medidas.
     En caso que la Comisi&#243;n designe como inspector
delegado o como administrador provisional a un profesional
externo a la Comisi&#243;n, a dicha persona le ser&#225;n aplicables
las prohibiciones contenidas en los art&#237;culos 28 y 31 bis
de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.
     La designaci&#243;n del inspector delegado o del
administrador provisional descrita en el presente art&#237;culo
podr&#225; ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el
art&#237;culo 70 de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n
para el Mercado Financiero, y proceder&#225; sin perjuicio del
procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de
determinar las infracciones y responsabilidades que le
correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus
ejecutivos principales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">117 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988548">
                  <Texto>     Art&#237;culo 117 bis.- En los casos en que la Comisi&#243;n
haya designado administrador provisional o liquidador en una
empresa bancaria; la Comisi&#243;n, el administrador provisional
o el liquidador podr&#225;n contratar, con cargo a la entidad
fiscalizada, profesionales encargados de entablar las
acciones judiciales destinadas a perseguir la
responsabilidad penal y civil de los administradores,
ejecutivos y dem&#225;s personas que, a cualquier t&#237;tulo, hayan
actuado en la empresa respectiva.
     El administrador provisional y el liquidador deber&#225;n
rendir peri&#243;dicamente cuenta de su gesti&#243;n a la Comisi&#243;n
y podr&#225;n ser removidos por &#233;sta, en caso de que, a juicio
de su Consejo, no desempe&#241;en satisfactoriamente el encargo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">117 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988549">
                  <Texto>     Art&#237;culo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que
fueren procedentes, los emisores y operadores se&#241;alados en
el inciso segundo del art&#237;culo 2 de la presente ley que
infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile,
o que hubieren incurrido en infracciones o multas
reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las
&#243;rdenes legamente impartidas por la Comisi&#243;n, o
presentaren inestabilidad financiera o administraci&#243;n
deficiente, o no cumplieren los est&#225;ndares de seguridad
operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y
mejores pr&#225;cticas aplicables en la materia, o hubiere
ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, podr&#225;n ser
suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la
Comisi&#243;n, mediante resoluci&#243;n fundada emitida por el
Consejo, hasta por noventa d&#237;as.

     Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; ordenar en la misma
resoluci&#243;n una o m&#225;s de las siguientes medidas, seg&#250;n
corresponda:

     1. No emitir nuevos instrumentos de pago. 
     2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio. 
     3. No realizar nuevas operaciones. 
     4. No recibir provisi&#243;n de fondos.

     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas
dictadas por el Banco Central de Chile deber&#225; dar aviso a
la Comisi&#243;n apenas tome conocimiento del hecho y presentar,
dentro del plazo que ella le fije, un plan de
regularizaci&#243;n de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 113 para su aprobaci&#243;n. En caso de no aprobarse
el plan de regularizaci&#243;n descrito precedentemente, o de
incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo
establecido en este art&#237;culo, la Comisi&#243;n podr&#225; revocar
la autorizaci&#243;n de existencia del emisor u operador de
medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del
Banco Central de Chile. Asimismo, podr&#225; revocar dicha
autorizaci&#243;n si el emisor u operador no cumpliere con las
obligaciones de pago contra&#237;das para con el p&#250;blico o con
la devoluci&#243;n de los dineros provisionados, en su caso.
     Corresponder&#225;, asimismo, a la Comisi&#243;n dictar las
resoluciones que otorguen o revoquen la autorizaci&#243;n de
existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo
favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en
conformidad a las normas establecidas por &#233;ste en uso de
sus facultades legales.
     Del rechazo a la autorizaci&#243;n de existencia, o de la
revocaci&#243;n de dicha autorizaci&#243;n, o de la suspensi&#243;n de
todas o algunas de las actividades, podr&#225; reclamarse de
acuerdo a lo establecido en los art&#237;culos 69 y 70 de la ley
N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.
     En los casos en que la Comisi&#243;n haya suspendido todas
o algunas de las actividades, o revocado la autorizaci&#243;n de
existencia de un operador o emisor de medios de pago, podr&#225;
ejercer las facultades establecidas en el art&#237;culo 117 de
la presente ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">118 (DEL ART. &#218;NICO) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="derogado" idParte="9991056">
                  <Texto>     Art&#237;culo 119.- Eliminado. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">119  (DEL ART. &#218;NICO) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703459">
              <Texto>
T&#205;TULO XV
Liquidaci&#243;n forzosa




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XV Liquidaci&#243;n forzosa</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703463">
                  <Texto>
P&#225;rrafo I. 
De la Liquidaci&#243;n




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I.  De la Liquidaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703462">
                      <Texto>     Art&#237;culo 120.- Los bancos s&#243;lo podr&#225;n ser sometidos
a un procedimiento de reorganizaci&#243;n o liquidaci&#243;n
concursal regulado por la ley N&#176; 20.720, que sustituye el
R&#233;gimen Concursal vigente por una ley de Reorganizaci&#243;n y
Liquidaci&#243;n de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de
la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en
liquidaci&#243;n voluntaria. En todos los dem&#225;s casos ser&#225;n
aplicables las normas del presente t&#237;tulo, sin perjuicio de
lo dispuesto en los art&#237;culos 116 N&#176; 11, 117 inciso sexto,
y 136 de la presente ley.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703464">
                      <Texto>     Art&#237;culo 121.- Si un banco cesa en el pago de una              D.F.L. 252
obligaci&#243;n, el gerente dar&#225; aviso inmediato a la                    ART. 118
Comisi&#243;n, la que deber&#225; determinar si la solvencia de la
instituci&#243;n subsiste y, en caso contrario, adoptar&#225; las
medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado
para recurrir a la Comisi&#243;n con este objeto.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703465">
                      <Texto>     Art&#237;culo 122.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">122 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703466">
                      <Texto>     Art&#237;culo 123.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703467">
                      <Texto>     Art&#237;culo 124.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703468">
                      <Texto>     Art&#237;culo 125.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703469">
                      <Texto>     Art&#237;culo 126.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703470">
                      <Texto>     Art&#237;culo 127.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703471">
                      <Texto>     Art&#237;culo 128.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="derogado" idParte="8703472">
                      <Texto>     Art&#237;culo 129.- Derogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2019-01-12</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988550">
                      <Texto>     Art&#237;culo 130.- Si la Comisi&#243;n estableciere que un
banco no tiene la solvencia necesaria para continuar
operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros
acreedores exige su liquidaci&#243;n, proceder&#225; a revocar la
autorizaci&#243;n de existencia de la empresa bancaria afectada
y la declarar&#225; en liquidaci&#243;n forzosa. La decisi&#243;n de la
Comisi&#243;n deber&#225; contar con el acuerdo previo favorable del
Banco Central de Chile, el que deber&#225; pronunciarse en un
plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as h&#225;biles bancarios contado
desde que la Comisi&#243;n le proporcione los antecedentes que
ha considerado para su adopci&#243;n.
     En todo caso, se presumir&#225; que un banco no tiene la
solvencia necesaria para continuar operando o que la
seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su
liquidaci&#243;n cuando:

     a) El capital b&#225;sico, deducidas las p&#233;rdidas
acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado
financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por
riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de
provisiones exigidas. La determinaci&#243;n de los activos que
deber&#225;n considerarse para estos efectos se har&#225; conforme a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 67.
     b) El patrimonio efectivo, despu&#233;s de deducidas las
p&#233;rdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en
un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos
netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La
determinaci&#243;n de los activos que deber&#225;n considerarse para
estos efectos se har&#225; conforme a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 67.
     c) Por efecto de p&#233;rdidas acumuladas durante el
ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros
consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento
proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco
quedar&#225; en alguna de las situaciones previstas en las
letras a) o b) precedentes.
     d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de
Chile cr&#233;ditos de urgencia vencidos y, al solicitar su
renovaci&#243;n, &#233;ste la deniegue, siempre que el informe de la
Comisi&#243;n haya sido tambi&#233;n negativo, por razones fundadas.
     e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus
obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier
c&#225;mara de compensaci&#243;n.

     La resoluci&#243;n que dicte al efecto la Comisi&#243;n deber&#225;
ser fundada y contendr&#225;, adem&#225;s, la designaci&#243;n de
liquidador, la que deber&#225; recaer en una persona que re&#250;na
los requisitos de idoneidad y capacidad t&#233;cnica que la
Comisi&#243;n exija mediante norma de car&#225;cter general. La
falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o
acreedores deber&#225; fundarse en antecedentes que aparezcan de
los estados financieros y dem&#225;s informaci&#243;n de que
disponga la Comisi&#243;n.
     La o las personas que sean designadas por la Comisi&#243;n
como liquidadores de la empresa bancaria podr&#225;n ser
funcionarios de la Comisi&#243;n, con excepci&#243;n del Fiscal, o
profesionales externos debidamente calificados.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988551">
                      <Texto>     Art&#237;culo 131.- El liquidador tendr&#225; un plazo de tres
a&#241;os para el desempe&#241;o de su cargo y tendr&#225; las
facultades, deberes y responsabilidades que la legislaci&#243;n
se&#241;ala para los liquidadores de sociedades an&#243;nimas.
     El plazo de la liquidaci&#243;n podr&#225; renovarse por
per&#237;odos sucesivos no superiores a un a&#241;o, por resoluci&#243;n
fundada de la Comisi&#243;n, debiendo en tal caso el liquidador
efectuar previamente una publicaci&#243;n en un diario de
circulaci&#243;n nacional, y que se incluir&#225; tambi&#233;n en el
sitio web institucional de la Comisi&#243;n, sobre los avances
de la liquidaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988552">
                      <Texto>     Art&#237;culo 132.- Declarada la liquidaci&#243;n forzosa de un          D.F.L. 252
banco, los dep&#243;sitos en cuenta corriente y los otros                ERT. 129
dep&#243;sitos a la vista que haya recibido y las obligaciones a
la vista que haya contra&#237;do en su giro financiero, se
pagar&#225;n con cargo a los fondos que se encuentren en caja o
depositados en el Banco Central de  Chile o invertidos en
documentos representativos de la reserva t&#233;cnica de que
trata el art&#237;culo 65, sin que les sean aplicables los
procedimientos de pago  ni las limitaciones que rigen el
proceso de liquidaci&#243;n forzosa. Para los efectos
contemplados en este art&#237;culo, se presume que todos los
fondos que existan en la caja de la instituci&#243;n son de
aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este
precepto.
     Si los fondos previstos en este art&#237;culo fueren
insuficientes, el liquidador deber&#225; proceder con la mayor
diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal
efecto, podr&#225; enajenar desde luego los dem&#225;s activos que
resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile
deber&#225; proporcionarle los fondos necesarios para pagar a
los acreedores de las obligaciones de que trata este
art&#237;culo. Con este objeto el Banco Central de Chile podr&#225;,
a su elecci&#243;n, adquirir activos del banco o concederle
pr&#233;stamos. Los pr&#233;stamos que el Banco Central de Chile
otorgue para cumplir esta obligaci&#243;n, gozar&#225;n de
preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean &#233;stos
preferentes o valistas.
     El liquidador podr&#225; transferir las cuentas corrientes
y dem&#225;s dep&#243;sitos a la vista a otro banco, el que se har&#225;
cargo de la operaci&#243;n de dichas cuentas y del pago de los
dep&#243;sitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia
de los fondos entregados con tal objeto.
     Si un acreedor del banco por obligaciones que no est&#233;n
comprendidas en el art&#237;culo 65 hubiere obtenido el pago o
la compensaci&#243;n parcial o total de dichas acreencias, a
contar de la fecha en que se dicte la resoluci&#243;n que ordene
la liquidaci&#243;n forzosa, perder&#225; el derecho a que se le
paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago
o compensaci&#243;n obtenidos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988553">
                      <Texto>     Art&#237;culo 133.- El liquidador estar&#225; especialmente
obligado a: 

     a) Confeccionar una n&#243;mina detallada de todos los
acreedores no comprendidos en el art&#237;culo anterior, con
indicaci&#243;n del monto y naturaleza de la acreencia y las
preferencias de que gocen, la que se mantendr&#225; en todas las
oficinas de la instituci&#243;n y s&#243;lo podr&#225; exhibirse a
quienes sean acreedores de la liquidaci&#243;n. 
     El liquidador deber&#225; practicar la notificaci&#243;n a los
acreedores mediante el correo electr&#243;nico que tuvieren
registrado en la entidad en liquidaci&#243;n, y mediante la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial y en un diario de
circulaci&#243;n nacional de avisos en que se convoque a los
depositantes y dem&#225;s acreedores a concurrir al banco a
verificar sus cr&#233;ditos, dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde la publicaci&#243;n en el Diario Oficial. Podr&#225;
reclamarse del contenido de la n&#243;mina ante el juez de
letras en lo civil del domicilio principal del banco en
liquidaci&#243;n dentro del mismo plazo. El reclamo se
tramitar&#225; como incidente. 
     La n&#243;mina definitiva fijar&#225; los derechos de los
acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo
las excepciones legales.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el p&#225;rrafo
precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que
figuren en la n&#243;mina, el acreedor que haga reconocer por
sentencia judicial un cr&#233;dito anterior a la fecha en que se
haya declarado la liquidaci&#243;n, tendr&#225; derecho a exigir,
mientras haya fondos disponibles, su participaci&#243;n en los
futuros repartos y no podr&#225; demandar a los acreedores ya
pagados la devoluci&#243;n de cantidad alguna, aun cuando los
bienes de la liquidaci&#243;n no alcancen a cubrir el monto de
los repartos insolutos.
     Transcurridos dos a&#241;os desde la publicaci&#243;n de la
n&#243;mina en el Diario Oficial, no se admitir&#225;n nuevas
acciones contra la empresa bancaria declarada en
liquidaci&#243;n por obligaciones anteriores a &#233;sta.
     Para los efectos de los repartos de fondos que
corresponda hacer a los acreedores de la liquidaci&#243;n, el
monto de las acreencias que figuren en la n&#243;mina referida
se incrementar&#225; en la forma que se indica a continuaci&#243;n:

     1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o
intereses, o ambos, continuar&#225;n devengando los reajustes o
intereses conforme a lo pactado.
     2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o
dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganar&#225;n
intereses corrientes para operaciones no reajustables.

     b) Informar anualmente de su administraci&#243;n a los
accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la
forma prevista en la ley N&#176;18.046, sobre Sociedades
An&#243;nimas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988554">
                      <Texto>     Art&#237;culo 134.- En las situaciones previstas en este
p&#225;rrafo, el liquidador deber&#225; licitar la cartera de letras
de cr&#233;dito correspondientes a operaciones hipotecarias
sujetas al t&#237;tulo XIII y los bonos hipotecarios a que se
refiere el art&#237;culo 69 n&#250;mero 2, procediendo en forma
separada respecto de la cartera de letras de cr&#233;dito o
bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que
corresponda a otros fines diferentes. Podr&#225;n participar en
las licitaciones otras instituciones financieras p&#250;blicas o
privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las
letras de cr&#233;dito o los bonos hipotecarios que correspondan
a la cartera de que se trate, todo ello con sujeci&#243;n a un
balance de dichos cr&#233;ditos y obligaciones.
     Las licitaciones que proceda efectuar deber&#225;n
convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de
los noventa d&#237;as siguientes a la fecha en que se notifique
la resoluci&#243;n que declare la liquidaci&#243;n. Si las ofertas
recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago
de las letras de cr&#233;dito o los bonos hipotecarios por una
cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal,
el liquidador proceder&#225; a transferir la correspondiente
cartera a la instituci&#243;n adquirente. En tal caso, el valor
de las letras de cr&#233;dito o los bonos hipotecarios se
reducir&#225; al porcentaje ofrecido y la instituci&#243;n
adquirente estar&#225; obligada a su pago hasta dicho monto,
para lo cual dar&#225; aviso mediante publicaci&#243;n en el Diario
Oficial. La instituci&#243;n proceder&#225; a retimbrar los t&#237;tulos
representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con
el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean
presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en
forma desmaterializada, bastar&#225; con efectuar la
modificaci&#243;n respectiva en el sistema de anotaciones en
cuenta correspondiente.
     Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el
adquirente se haga cargo del pago de las letras de cr&#233;dito
o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de
su valor nominal, el liquidador deber&#225; convocar a los
tenedores de dichas letras o bonos a una votaci&#243;n para
determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las
resultas de la liquidaci&#243;n. La oferta se considerar&#225;
aceptada si cuenta con los votos favorables de los
acreedores se&#241;alados en este inciso, que representen la
mayor&#237;a absoluta del valor no amortizado de las letras de
cr&#233;dito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar
a reuni&#243;n, el liquidador publicar&#225; avisos en el Diario
Oficial.
     Dentro del plazo de quince d&#237;as contado desde la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial referida en el inciso
anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios
tendr&#225;n derecho a votar la aceptaci&#243;n o rechazo de la
oferta de compra presentada en la licitaci&#243;n, para lo cual
deber&#225;n manifestar su opci&#243;n en las oficinas del banco
expresamente indicadas al efecto. La votaci&#243;n deber&#225; ser
presenciada y el escrutinio practicado por un notario
p&#250;blico u otro ministro de fe. 
     Si en la licitaci&#243;n correspondiente no se presentare
ning&#250;n postulante, se convocar&#225; a una nueva de manera tal
que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa d&#237;as
desde que se efectu&#243; la primera. En esta licitaci&#243;n se
aplicar&#225;n las mismas normas se&#241;aladas en el inciso
anterior. 
     Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n dictar las dem&#225;s
instrucciones por las cuales deber&#225;n regirse las votaciones
y resolver cualquier asunto que se suscite durante su
discusi&#243;n, aceptaci&#243;n o rechazo.
     Los pagos a los acreedores por letras de cr&#233;dito o
bonos hipotecarios quedar&#225;n suspendidos hasta que se
transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores
sometidos a las resultas de la liquidaci&#243;n en su caso. Los
dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este
per&#237;odo deber&#225;n ponerse a disposici&#243;n del banco
adquirente de la cartera.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988555">
                      <Texto>     Art&#237;culo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los
cr&#233;ditos hipotecarios correspondientes a las letras de
cr&#233;dito del t&#237;tulo XIII o a los bonos del art&#237;culo 69 N&#176;
2 en conformidad a las disposiciones de este t&#237;tulo, el
banco adquirente se har&#225; cargo del pago total o parcial de
las letras de cr&#233;dito o los bonos hipotecarios, todo ello
con sujeci&#243;n a un balance de dichos cr&#233;ditos y
obligaciones. Los dem&#225;s acreedores de la empresa no podr&#225;n
oponerse a esta transferencia. El adquirente gozar&#225; de
todos los derechos, garant&#237;as y privilegios inherentes o
accesorios a los cr&#233;ditos adquiridos.
     La transferencia constar&#225; en escritura p&#250;blica
complementada por una n&#243;mina de los cr&#233;ditos cedidos, la
que deber&#225; ser protocolizada. La n&#243;mina expresar&#225; los
nombres de los deudores, los montos primitivos de los
cr&#233;ditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
     Los conservadores de bienes ra&#237;ces deber&#225;n tomar nota
de la transferencia de estos cr&#233;ditos al margen de las
respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del
cedente o adquirente, con el solo m&#233;rito de la escritura de
cesi&#243;n y de la protocolizaci&#243;n de la n&#243;mina.
     Para fines exclusivos de informaci&#243;n, el banco
efectuar&#225; publicaciones en el Diario Oficial y en un diario
de circulaci&#243;n nacional, en que se d&#233; a conocer el hecho
de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra
empresa, con indicaci&#243;n de la fecha de la escritura y de la
notar&#237;a en que se haya otorgado.
     Los notarios y conservadores de bienes ra&#237;ces s&#243;lo
podr&#225;n cobrar por las actuaciones a que se refiere este
art&#237;culo la tasa fija que corresponda, sin recargo
proporcional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 BIS (DEL ART. &#218;NICO) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988556">
                      <Texto>     Art&#237;culo 135.- Resuelta por la Comisi&#243;n la
liquidaci&#243;n forzosa de un banco, no se dar&#225; curso a las
acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretar&#225;n
embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores
a la resoluci&#243;n que determina la revocaci&#243;n de la
autorizaci&#243;n de existencia de la empresa afectada y que la
declara en liquidaci&#243;n forzosa.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="9988557">
                      <Texto>     Art&#237;culo 136.- La resoluci&#243;n que ordene la
liquidaci&#243;n forzosa de un banco producir&#225; la exigibilidad
inmediata de todos los cr&#233;ditos existentes contra &#233;l, sin
perjuicio de las reglas particulares que establecen los
art&#237;culos 134 y 134 bis para las letras de cr&#233;dito y los
bonos hipotecarios.
     A medida que existan fondos disponibles, podr&#225; el
liquidador, despu&#233;s de reservar los recursos para atender
los gastos de la liquidaci&#243;n, pagar a los acreedores que
gocen de preferencia y distribuir el resto entre los
acreedores comunes, en proporci&#243;n al monto de sus
respectivos cr&#233;ditos.
     Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse
&#237;ntegramente las obligaciones del banco, ser&#225;n ellas
cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias
legales.
     Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la
compensaci&#243;n tendr&#225; lugar s&#243;lo al tiempo de los
respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las
sumas que se abonen al cr&#233;dito y siempre que se cumplan los
dem&#225;s requisitos legales. Asimismo, se compensar&#225;n las
obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 140 de la ley N&#176; 20.720, emanadas de operaciones
de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de
retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones
equivalentes seg&#250;n la definici&#243;n contenida en el art&#237;culo
8 bis de la ley N&#176; 18.876, que recaigan sobre instrumentos
financieros a que se refiere el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 1&#176;
de la ley N&#176; 20.345; y de operaciones con productos
derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
p&#225;rrafo segundo del n&#250;mero 6 del art&#237;culo 69 de esta ley,
respecto de todas las cuales se aplicar&#225; a la empresa
bancaria en liquidaci&#243;n forzosa lo previsto en los incisos
segundo y siguientes del art&#237;culo 140 de la ley N&#176; 20.720.
No proceder&#225;n otras compensaciones durante el proceso de
liquidaci&#243;n.
     La Comisi&#243;n entregar&#225; la liquidaci&#243;n a los
accionistas desde el momento en que queden totalmente
pagados los cr&#233;ditos de los depositantes y dem&#225;s
acreedores y cubiertos los gastos de la liquidaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988558">
                      <Texto>     Art&#237;culo 137.- En la resoluci&#243;n que disponga la                D.F.L. 252
liquidaci&#243;n forzosa de un banco, La Comisi&#243;n podr&#225;                  ART. 134
autorizar, por el plazo que determine, que la empresa
contin&#250;e operando sus cuentas corrientes bancarias o la
recepci&#243;n de otros dep&#243;sitos a la vista, que se llevar&#225;n
en contabilidad separada y no estar&#225;n sujetos a las
limitaciones que contempla el art&#237;culo anterior.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988559">
                      <Texto>     Art&#237;culo 138.- Cuando un banco que se encuentre en             D.F.L. 252
liquidaci&#243;n o cuya junta de accionistas haya acordado su            ART. 135
disoluci&#243;n, enajene la totalidad de sus activos o una parte
sustancial  de ellos a otra instituci&#243;n financiera, dicha
transferencia podr&#225; efectuarse mediante la suscripci&#243;n de
una escritura p&#250;blica en la cual se se&#241;alen globalmente,
por su monto y partida, los bienes que se transfieren,
seg&#250;n el balance en uso en los bancos. En la misma notar&#237;a
en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizar&#225;
un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradici&#243;n
de los bienes y sus correspondientes garant&#237;as y derechos
accesorios, operar&#225; de pleno derecho y no requerir&#225; de
endoso, notificaci&#243;n ni inscripci&#243;n. Sin embargo,
trat&#225;ndose de la transferencia del dominio de bienes
ra&#237;ces y de veh&#237;culos motorizados se requerir&#225; la
correspondiente inscripci&#243;n. El cesionario podr&#225; ejercer
los derechos del cedente, sin necesidad de probar la
transferencia, siempre que invoque un t&#237;tulo a nombre de la
entidad cedente que haya suscrito la escritura p&#250;blica a
que se refiere este inciso.
     En caso de que se cedan cr&#233;ditos garantizados con
hipoteca, los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces deber&#225;n tomar
nota de la  transferencia de estos cr&#233;ditos al margen de las        RECTIFICACION
respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del         D.O.05.01.1998
cedente o adquirente, con el  solo m&#233;rito de la escritura
de cesi&#243;n y de la protocolizaci&#243;n en que aparezca la
n&#243;mina de cr&#233;ditos. Lo mismo regir&#225; para los cr&#233;ditos
caucionados con prenda que deba inscribirse.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entiende por 
parte sustancial de los activos de un banco, los que
correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de
contabilizaci&#243;n de los mismos.
     Para fines exclusivos de informaci&#243;n, el banco
efectuar&#225; publicaciones en el Diario Oficial y en un diario
de circulaci&#243;n nacional, en que se d&#233; a conocer el hecho
de la transferencia, con indicaci&#243;n de la fecha de la
escritura y de la Notar&#237;a en que se haya otorgado.
Asimismo, dicha informaci&#243;n deber&#225; ser divulgada a trav&#233;s
del sitio web de la Comisi&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988560">
                      <Texto>     Art&#237;culo 139.- Las disposiciones de este T&#237;tulo no se          D.F.L. 252
aplicar&#225;n si una instituci&#243;n financiera hubiere suspendido          ART. 136
transitoriamente sus operaciones o el pago de sus
obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza
mayor que impida su funcionamiento.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988561">
                      <Texto>     Art&#237;culo 140.- Derogado.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703487">
                  <Texto>P&#225;rrafo Segundo
De los Delitos Concursales Bancarios




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo Segundo De los Delitos Concursales Bancarios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703486">
                      <Texto>     Art&#237;culo 141.- Los directores, gerentes u otras
personas que hayan participado a cualquier t&#237;tulo en la
direcci&#243;n o administraci&#243;n del banco, ser&#225;n castigados
con la pena de presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo
cuando, en el desempe&#241;o de sus cargos o con ocasi&#243;n de
ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco,
alguno de los actos u omisiones siguientes:

     1) Reconocido deudas inexistentes.
     2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus
acreedores.
     3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en
el desempe&#241;o de un dep&#243;sito de custodia o de una comisi&#243;n
de confianza.
     4) Realizado, en conocimiento de la declaraci&#243;n de
liquidaci&#243;n forzosa y sin autorizaci&#243;n del liquidador,
alg&#250;n acto de administraci&#243;n o disposici&#243;n de bienes en
perjuicio de los acreedores.
     5) Pagado, dentro de los quince d&#237;as anteriores a la
declaraci&#243;n de liquidaci&#243;n forzosa, a un acreedor en
perjuicio de los dem&#225;s, anticip&#225;ndole el vencimiento de
una obligaci&#243;n.
     6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los
libros o documentos del banco y los dem&#225;s antecedentes
justificativos de &#233;stos.
     7) Pagado, dentro de los sesenta d&#237;as anteriores a la
fecha de la declaraci&#243;n de liquidaci&#243;n forzosa, intereses
en dep&#243;sitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas
considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza
en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a
precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado
otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
     8) Infringido en forma reiterada los m&#225;rgenes de
cr&#233;dito a que se refiere el art&#237;culo 84, Nos 1, 2 y 4, o
los que rigen la concesi&#243;n de avales o fianzas, o ejecutado
cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir
la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, que no sea de los
comprendidos en el art&#237;culo 158, dentro del a&#241;o anterior a
la fecha de la declaraci&#243;n de la liquidaci&#243;n forzosa.
     9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en
perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o
jur&#237;dicas a que se refiere el art&#237;culo 84, n&#250;mero 2.
     10) Incurrido en d&#233;ficit en el cumplimiento de la
obligaci&#243;n que le impone el art&#237;culo 65, durante los
noventa d&#237;as anteriores a la declaraci&#243;n de liquidaci&#243;n
forzosa.
     11) Ejecutado dolosamente cualquier operaci&#243;n que
disminuya su activo o aumente su pasivo.

     El delito establecido en este art&#237;culo es de acci&#243;n
p&#250;blica.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703488">
                      <Texto>     Art&#237;culo 142.- Lo dispuesto en el art&#237;culo anterior
es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda
afectar y no excluye la aplicaci&#243;n de las reglas previstas
en los art&#237;culos 14 a 17 del C&#243;digo Penal.
     Si los actos que hubieren cometido las personas
indicadas en el art&#237;culo anterior tuvieren asignada una
pena superior a la contemplada en &#233;l, se aplicar&#225; la pena
asignada al delito m&#225;s grave.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703489">
                      <Texto>      Art&#237;culo 143.- La Comisi&#243;n, cuando hubiere ocurrido
alguno de los hechos descritos en el art&#237;culo 141, deber&#225;
poner en conocimiento del Ministerio P&#250;blico la
declaraci&#243;n de liquidaci&#243;n forzosa, acompa&#241;ada de sus
antecedentes, a fin de que inicie la investigaci&#243;n que
correspondiere.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703491">
                  <Texto>P&#225;rrafo Tercero
Garant&#237;a del Estado
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo Tercero Garant&#237;a del Estado</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703490">
                      <Texto>     Art&#237;culo 144.- Ot&#243;rgase la garant&#237;a del Estado a las           D.F.L. 252
obligaciones provenientes de dep&#243;sitos y captaciones a              ART. 141
plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o
a la orden, de propia emisi&#243;n de bancos. Dicha garant&#237;a
favorecer&#225; solamente a las personas naturales.
     El conjunto de dep&#243;sitos y captaciones amparados por
esta garant&#237;a que un acreedor tenga en un banco, se
considerar&#225; como una sola obligaci&#243;n para los efectos
previstos en este p&#225;rrafo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703492">
                      <Texto>     Art&#237;culo 145.- Ninguna persona podr&#225; ser beneficiaria
de esta garant&#237;a en una misma empresa bancaria por
obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada
a&#241;o calendario. Con todo, el monto total del beneficio para
una misma persona beneficiaria no podr&#225; superar las 400
unidades de fomento en cada a&#241;o calendario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703493">
                      <Texto>     Art&#237;culo 146.- Si el documento en que conste el                D.F.L. 252
dep&#243;sito o captaci&#243;n sujeto a garant&#237;a se encuentra a               ART. 143
nombre de m&#225;s de una persona natural, el pago de la
garant&#237;a se entender&#225; hecho a sus titulares en proporci&#243;n
a su n&#250;mero, independientemente de cualquier convenci&#243;n
que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un
documento una persona jur&#237;dica lo excluye de la garant&#237;a.
     Cuando una obligaci&#243;n garantizada conste en un
documento a la orden, se presumir&#225; que los endosos han sido
efectuados con posterioridad a la fecha de la  suspensi&#243;n
de pagos de la instituci&#243;n financiera y que el garantizado
es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el
endosatario haya registrado el endoso en la respectiva
entidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="derogado" idParte="8703494">
                      <Texto>      Art&#237;culo 147.- Derogado</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2008-01-09</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703495">
                      <Texto>     Art&#237;culo 148.- La garant&#237;a y las obligaciones que
comprenda se har&#225;n exigibles por resoluci&#243;n de la
Comisi&#243;n cuando se declare en liquidaci&#243;n forzosa una
empresa bancaria. En este caso, el pago lo har&#225; el
liquidador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703496">
                      <Texto>     Art&#237;culo 149.- La exigibilidad de la garant&#237;a                  D.F.L. 252
comprende todas las obligaciones a que se refiere el                ART. 146
art&#237;culo 144, contra&#237;das por el banco, con las
limitaciones fijadas por el art&#237;culo 145.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">149 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703497">
                      <Texto>     Art&#237;culo 150.- Para los efectos del pago, se tomar&#225;
en  consideraci&#243;n el monto del capital de la obligaci&#243;n             D.F.L. 252
original o de su &#250;ltima renovaci&#243;n y se pagar&#225;n los                 ART. 147
reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del
pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">150 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703498">
                      <Texto>     Art&#237;culo 151.- Ser&#225; condici&#243;n para recibir el pago
de  la garant&#237;a que el beneficiario de ella renuncie a              D.F.L. 252
percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas        ART. 148
que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la
garant&#237;a, conservar&#225; sus derechos para hacerlos valer en
la liquidaci&#243;n.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">151 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703499">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152.- Una vez pagada la garant&#237;a, el Fisco
se  subrogar&#225; por el solo ministerio de la ley en los               D.F.L. 252
derechos del beneficiario de la garant&#237;a, en la parte que           ART. 149
haya concurrido a dicho pago.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703500">
                      <Texto>     Art&#237;culo 153.- Al beneficiario de garant&#237;a que, a su           D.F.L. 252
vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputar&#225;          ART. 150
el monto de ella al cr&#233;dito correspondiente, salvo que
est&#233; debidamente caucionado o rinda cauci&#243;n por el monto a
que alcance su garant&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">153 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703502">
              <Texto>T I T U L O  XVI

Secreto Bancario y otras Normas
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XVI Secreto Bancario y otras Normas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8703501">
                  <Texto>     Art&#237;culo 154.- Las operaciones de dep&#243;sitos y
captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos
en virtud de la presente ley estar&#225;n sujetas a secreto
bancario y no podr&#225;n proporcionarse antecedentes relativos
a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido
expresamente autorizado por &#233;l o a la persona que lo
represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por
ley a requerir dicha informaci&#243;n. El que infringiere la
norma anterior ser&#225; sancionado con la pena de reclusi&#243;n
menor en sus grados m&#237;nimo a medio.
     Las dem&#225;s operaciones quedar&#225;n sujetas a reserva y
los bancos en virtud de la presente ley solamente podr&#225;n
darlas a conocer a quien demuestre un inter&#233;s leg&#237;timo y
siempre que no sea previsible que el conocimiento de los
antecedentes pueda ocasionar un da&#241;o patrimonial al
cliente, as&#237; como a quien haya sido autorizado por ley a
requerir dicha informaci&#243;n.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no ser&#225; aplicable a
los casos en que la Comisi&#243;n, en virtud de lo establecido
en el numeral 35 del art&#237;culo 5 de la ley N&#176; 21.000, que
crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, deba remitir
antecedentes a la Unidad de An&#225;lisis Financiero, pudiendo
en dichos casos enviarle la informaci&#243;n bancaria sujeta a
reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar
el inicio de uno o m&#225;s procedimientos administrativos en
los t&#233;rminos se&#241;alados en el T&#237;tulo II de la ley N&#176;
19.913, que crea la Unidad de An&#225;lisis Financiero.
     Asimismo, con el objeto de evaluar la situaci&#243;n del
banco y sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo
del presente art&#237;culo, &#233;ste podr&#225; dar acceso a firmas
especializadas del detalle de las operaciones que all&#237; se
se&#241;alan y sus antecedentes. Dichas entidades quedar&#225;n
sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y
deber&#225;n estar aprobadas por la Comisi&#243;n e inscritas en el
registro de car&#225;cter p&#250;blico que la Comisi&#243;n abrir&#225; para
estos efectos.
     La justicia ordinaria y la militar, en las causas que
estuvieren conociendo, podr&#225;n ordenar la remisi&#243;n de
aquellos antecedentes relativos a operaciones espec&#237;ficas
que tengan relaci&#243;n directa con el proceso, sobre los
dep&#243;sitos, captaciones u otras operaciones de cualquier
naturaleza que hayan efectuado quienes tengan car&#225;cter de
parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si
fuere necesario.
     Los fiscales del Ministerio P&#250;blico, previa
autorizaci&#243;n del juez de garant&#237;a, podr&#225;n asimismo
examinar o pedir que se les remitan los antecedentes
indicados en el inciso anterior, que se relacionen
directamente con las investigaciones a su cargo, los que
deber&#225;n ser entregados en el plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as
corridos en el formato en que &#233;stos sean solicitados, sin
perjuicio de establecer contactos de emergencia que operen
en forma continua para casos urgentes.
     Con todo, en las investigaciones seguidas por los
delitos establecidos en los art&#237;culos 27 y 28 de la ley N&#186;
19.913, que crea la Unidad de An&#225;lisis Financiero, los
fiscales del Ministerio P&#250;blico, con autorizaci&#243;n del juez
de garant&#237;a, otorgada por resoluci&#243;n fundada dictada en
conformidad con el art&#237;culo 236 del C&#243;digo Procesal Penal,
podr&#225;n requerir la entrega de todos los antecedentes o
copias de documentos sobre dep&#243;sitos, captaciones u otras
operaciones de cualquier naturaleza, de personas,
comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean
objeto de la investigaci&#243;n y que se relacionen con
aqu&#233;lla.
     En todo caso, los bancos podr&#225;n dar a conocer las
operaciones se&#241;aladas en los incisos anteriores en
t&#233;rminos globales, no personalizados ni parcializados,
s&#243;lo para fines estad&#237;sticos o de informaci&#243;n cuando
exista un inter&#233;s p&#250;blico o general comprometido,
calificado por la Comisi&#243;n.
     Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen
procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a
secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en
virtud de lo dispuesto en este art&#237;culo deber&#225;n ser
entregados por &#233;ste dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
bancarios, contado desde la recepci&#243;n de la solicitud del
titular o a quien &#233;ste autorice, en el caso del secreto; o
bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos
establecidos en el inciso segundo de este art&#237;culo para
efectos de la informaci&#243;n sujeta a reserva. Con todo, si
as&#237; lo solicitare el banco requerido, la Comisi&#243;n podr&#225;
prorrogar dicho plazo por diez d&#237;as h&#225;biles bancarios
adicionales cuando la naturaleza, antig&#252;edad y/o volumen de
la informaci&#243;n solicitada as&#237; lo justificare. 
     La omisi&#243;n total o parcial en la entrega de dichos
antecedentes podr&#225; ser sancionada por la Comisi&#243;n de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 36 y siguientes
de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8703503">
                  <Texto>     Art&#237;culo 155.- Las instituciones sometidas a la
fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n en virtud de la presente ley
estar&#225;n obligadas a conservar durante seis a&#241;os sus
libros, formularios, correspondencia, documentos y
papeletas. La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar la eliminaci&#243;n de
parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que
determinados documentos o libros se guarden por plazos
mayores. Podr&#225;, asimismo, facultarlas para conservar dicha
documentaci&#243;n en medios distintos del papel, mediante
sistemas tecnol&#243;gicos que aseguren su fidelidad con el
original. Resultar&#225; aplicable &#237;ntegramente lo dispuesto en
el numeral 17 del art&#237;culo 5 del decreto ley N&#176; 3.538, de
1980.
     El plazo se contar&#225; desde la fecha del &#250;ltimo asiento
operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido,
seg&#250;n corresponda.
     En ning&#250;n caso podr&#225;n destruirse los libros o
instrumentos que digan relaci&#243;n directa o indirecta con
alg&#250;n asunto o litigio pendiente.
     La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar a las empresas bancarias
para devolver al librador los cheques cancelados.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-24" derogado="no derogado" idParte="8703504">
                  <Texto>     Art&#237;culo 156.- Los bancos estar&#225;n sujetos al
siguiente  sistema de caducidad de los dep&#243;sitos,                   D.L. 2.099
captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de                ART.
terceros derivada de su giro financiero, comprendidas               D&#233;cimo
expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus           Cuarto
accionistas:
     Transcurridos dos a&#241;os desde que la cuenta respectiva
no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la
acreencia por el titular, la empresa bancaria formar&#225; una
lista en el mes de enero siguiente, la que fijar&#225; en su
domicilio principal. Podr&#225;n omitirse de la lista las
acreencias inferiores al equivalente de una unidad de
fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de
cinco unidades de fomento deber&#225;n publicarse en el Diario
Oficial en un d&#237;a del mes de marzo siguiente.
     Transcurridos tres a&#241;os desde el mes de enero en que
corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente
caducar&#225; y se extinguir&#225;n a su respecto todos los derechos
del titular, debiendo la instituci&#243;n financiera pasar de
pleno derecho a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Chile las cantidades correspondientes, deducidos los gastos
de publicaci&#243;n en su caso. La instituci&#243;n financiera
pondr&#225; tales cantidades a disposici&#243;n de la referida Junta
Nacional, la que prorratear&#225; y distribuir&#225; &#237;ntegramente
dichos dineros entre los Cuerpos de Bomberos de Chile.
     No se aplicar&#225; lo dispuesto en este art&#237;culo:

     a) A los dep&#243;sitos y captaciones a plazo indefinido o
con cl&#225;usula de renovaci&#243;n autom&#225;tica;
     b) A las boletas o dep&#243;sitos de garant&#237;a;
     c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y
     d) En los casos en que haya retenci&#243;n, prenda o
embargo sobre los dineros correspondientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9362378">
                  <Texto>     Art&#237;culo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para ni&#241;os
y ni&#241;as, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras
instituciones financieras regidas por esta ley, podr&#225;n ser
abiertas por los ascendientes en l&#237;nea recta hasta en el
segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el
cuidado personal del ni&#241;o o ni&#241;a por resoluci&#243;n judicial,
con independencia de quien tenga la patria potestad de
&#233;ste. 
     Asimismo, la administraci&#243;n de dichas cuentas recaer&#225;
en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya
firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular,
cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el
contratante limitar la administraci&#243;n de la cuenta a su
titular hasta la fecha en que &#233;ste alcance la mayor&#237;a de
edad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 BIS (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703506">
              <Texto>T I T U L O  XVII

Sanciones Penales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XVII Sanciones Penales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703505">
                  <Texto>     Art&#237;culo 157.- Los directores y gerentes de una                D.F.L. 252
instituci&#243;n fiscalizada por la Comisi&#243;n, en virtud de esta          ART. 26
ley que, a sabiendas, hubieren hecho una declaraci&#243;n falsa
sobre la propiedad y conformaci&#243;n del capital de la
empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o
falso, o disimulado su situaci&#243;n, especialmente las sumas
anticipadas a directores o empleados, ser&#225;n castigados con
reclusi&#243;n menor en sus grados medio a m&#225;ximo y multa de
mil a diez mil unidades tributarias mensuales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703507">
                  <Texto>     Art&#237;culo 158.- Los accionistas fundadores, directores,         D.F.L. 252
gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de           ART. 26 bis
una instituci&#243;n sometida a la fiscalizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n, en virtud de esta ley que alteren o desfiguren
datos o antecedentes en los balances, libros, estados,
cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que
oculten o destruyan estos elementos, con el fin de
dificultar, desviar o eludir la fiscalizaci&#243;n que
corresponde ejercer a la Comisi&#243;n de acuerdo con la ley, se
les aplicar&#225; la pena de presidio menor en sus grados medio
a m&#225;ximo.
     La misma pena se les aplicar&#225; si, con el mismo fin,
proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio
alterados o desfigurados. Esta disposici&#243;n no excluye la
aplicaci&#243;n de las reglas previstas en los art&#237;culos 14 a
17 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">158 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8703508">
                  <Texto>     Art&#237;culo 159.- Si un banco omitiere contabilizar               D.L. 1.638
cualquiera clase de operaci&#243;n que afecte el patrimonio o            ART. 5&#176;
responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien
haga sus veces ser&#225; sancionado con reclusi&#243;n menor en su
grado medio a m&#225;ximo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">159 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703509">
                  <Texto>     Art&#237;culo 160.- El que obtuviere cr&#233;ditos de                    D.F.L. 252
instituciones de cr&#233;dito, p&#250;blicas o privadas,                      ART. 45 bis
suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente
incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de
situaci&#243;n o patrimonio, ocasionando perjuicios a la
instituci&#243;n, sufrir&#225; la pena de presidio menor en sus
grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">160 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988562">
                  <Texto>     Art&#237;culo 161.- Los directores, gerentes,
administradores o apoderados que, sin autorizaci&#243;n escrita
de la Comisi&#243;n, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar
cualquiera de los actos prohibidos en virtud del art&#237;culo
116 de la presente ley, ser&#225;n sancionados con presidio
menor en sus grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">161 (DEL ART. &#218;NICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="9988563">
                  <Texto>     Art&#237;culo 162.- Las conductas que configuren los
delitos tipificados en la presente ley podr&#225;n, adem&#225;s, ser
sancionados por la Comisi&#243;n de conformidad al t&#237;tulo III
de la ley N&#176; 21.000, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">162 (DEL ART. &#218;NICO) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703511">
              <Texto>Art&#237;culos Transitorios
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703510">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Los bancos que se encuentren en                  Ley N&#176;
funcionamiento a la fecha de publicaci&#243;n de la ley N&#186;               19.528
19.528, deber&#225;n mantener una proporci&#243;n entre su capital
b&#225;sico y sus activos  de a lo menos un 3% y entre su                ART. 1&#176;
patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de          Transit.
un 8%.
     Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna
de esas proporciones, deber&#225;n presentar a la
Superintendencia un plan de adecuaci&#243;n que comprenda un
plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os. La sanci&#243;n contemplada en el
art&#237;culo 68 se les aplicar&#225; en relaci&#243;n con la
proporci&#243;n respectiva cuando exista un d&#233;ficit respecto
del plan aceptado por la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703512">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Los bancos y sociedades financieras en           Ley N&#176;
funcionamiento a la fecha de publicaci&#243;n de la Ley N&#186;               19.528
19.528 deber&#225;n completar el capital m&#237;nimo que les
corresponda de acuerdo con los art&#237;culos 50 y 114, en el
plazo de tres a&#241;os contado desde la misma fecha.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703513">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las normas generales sobre
consolidaci&#243;n  de estados financieros que corresponda dictar        Ley N&#176;
a la Superintendencia, en virtud de lo se&#241;alado en el               19.528
art&#237;culo 66 y en  uso de sus facultades, deber&#225;n entrar en          ART. 5&#176;
vigencia dentro del plazo de 180 d&#237;as, contado desde la             Transit.
fecha de publicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.528.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado" idParte="8703514">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las cooperativas de ahorro y cr&#233;dito             Ley 18.576
que, al 27 de noviembre de 1986, hayan estado sometidas a la        ART. 5&#176;
fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Bancos e                    Transit
Instituciones Financieras, continuar&#225;n sujetas a ella
mientras mantengan dep&#243;sitos o captaciones recibidos del
p&#250;blico o de sus socios. Ser&#225;n aplicables a dichas
cooperativas las disposiciones del T&#237;tulo I de esta ley.
     Sin perjuicio de lo anterior, la modificaci&#243;n,
disoluci&#243;n y liquidaci&#243;n de estas Cooperativas quedar&#225;n
sujetas a la Ley General de Cooperativas e intervendr&#225;n en
dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida
ley se&#241;ala.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1997-12-19" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Manuel Marf&#225;n Lewis, Subsecretario de
Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
