<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="9794" esTratado="no tratado" fechaVersion="1984-08-23" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1984-05-22" fechaPublicacion="1984-08-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>133</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES PARA
INSTALACIONES RADIACTIVAS O EQUIPOS GENERADORES DE
RADIACIONES IONIZANTES, PERSONAL QUE SE DESEMPE&#209;A EN
ELLAS, U OPERE TALES EQUIPOS Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31955</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1984-08-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES PARA INSTALACIONES RADIACTIVAS O EQUIPOS GENERADORES DE RADIACIONES IONIZANTES, PERSONAL QUE SE DESEMPE&#209;A EN ELLAS, U OPERE TALES EQUIPOS Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES Santiago, 22 de Mayo de 1984.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
    N&#250;m. 133.- Visto: Lo dispuesto en los art&#237;culos 86 y 90 del decreto con fuerza de ley N&#176; 725, de 1968, que aprob&#243; el C&#243;digo Sanitario; en el Libro D&#233;cimo del mismo cuerpo legal; en el art&#237;culo 67 de la Ley N&#176; 18.302; en la Ley N&#176; 16.319 y las facultades que me confiere el art&#237;culo 32 N&#176; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado.
    Decreto:
    Apru&#233;base el siguiente reglamento sobre autorizaciones para instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, personal que se desempe&#241;a en ellas, u opere tales equipos y otras actividades afines.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-08-23" derogado="no derogado" idParte="5895649">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones radiactivas o los equipos generadores de radiaciones ionizantes, el personal que se desempe&#241;e en ellas u opere estos equipos, la importaci&#243;n, exportaci&#243;n, distribuci&#243;n y venta de las sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes y el abandono o desecho de sustancias radiactivas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes a que se refiere el art&#237;culo precedente, no podr&#225;n funcionar sin autorizaci&#243;n previa del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados. Trat&#225;ndose de la Regi&#243;n Metropolitana, esta facultad le corresponder&#225; al Servicio de Salud del Ambiente de esa Regi&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Toda persona que se desempe&#241;e en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes, y est&#233; expuesta a dichas radiaciones, deber&#225; contar con autorizaci&#243;n del Servicio de Salud correspondiente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- La adquisici&#243;n, posesi&#243;n, uso, manejo, manipulaci&#243;n, almacenamiento, importaci&#243;n, exportaci&#243;n, distribuci&#243;n y venta de sustancias radiactivas no podr&#225; efectuarse sin la autorizaci&#243;n sanitaria pertinente. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Compete, igualmente, a los Servicios de Salud el control y fiscalizaci&#243;n del correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento y en las normas e instrucciones que conforme a &#233;l imparta el Ministerio de Salud.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II 
    De las Definiciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Definiciones</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Para los efectos del presente reglamento se entender&#225; por:
    a) Instalaciones radiactivas.- El recinto o dependencia habilitado especialmente para producir, tratar, manipular, almacenar o utilizar sustancias radiactivas u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes.
    b) Sustancia radiactiva.- Cualquier sustancia que tenga una actividad espec&#237;fica mayor de dos mil&#233;simas de microcurio por gramo o su equivalente en otras unidades.
    c) Radiaciones ionizantes.- Es la programaci&#243;n de energ&#237;a de naturaleza corpuscular o electromagn&#233;tica, que en su interacci&#243;n con la materia produce ionizaci&#243;n.
    d) Desecho radiactivo.- Cualquier sustancia radiactiva o material contaminado por dicha sustancia que, habiendo utilizado sido con fines cient&#237;ficos, m&#233;dicos, agr&#237;colas, comerciales, industriales u otros, sean desechados.
    e) Historial dosem&#233;trico.- Conjunto de documentos que acrediten las dosis recibidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes durante todo su desempe&#241;o laboral.
    f) Dosimetr&#237;a.- T&#233;cnica para medir las dosis absorbidas por una persona, expuesta a las radiaciones ionizantes, en un per&#237;odo de tiempo determinado. </Texto>
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      <Texto>    TITULO III 
    De las Instalaciones Radiactivas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De las Instalaciones Radiactivas</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las instalaciones radiactivas se clasificar&#225;n en tres categor&#237;as.
    Quedan comprendidos en la primera categor&#237;a los aceleradores de part&#237;culas, plantas de irradiaci&#243;n, laboratorios de alta radiotoxicidad, radioterapia y roentgenterapia profunda, gammagraf&#237;a y radiograf&#237;a industrial.
    Pertenecen a la segunda categor&#237;a los laboratorios de baja radiotoxicidad, rayos X para diagn&#243;stico m&#233;dico o dental, radioterapia y roentgenterapia superficial.
    La tercera categor&#237;a incluye los equipos de fuente sellada de uso industrial, tales como: pes&#243;metros, densit&#243;metros, medidores de flujo y de nivel, detectores de humo, medidores de espesores, etc. Asimismo, quedan comprendidas en esta categor&#237;a las fuentes patrones, estimuladores cardiacos radiosot&#243;picos, marcadores o simuladores de uso m&#233;dico, equipos de rayos X para control de equipajes, correspondencia, etc., fluroscop&#237;a industrial y difract&#243;metros.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Las instalaciones de primera categor&#237;a requerir&#225;n autorizaci&#243;n de construcci&#243;n, operaci&#243;n y cierre temporal o definitivo.
    Las instalaciones de segunda categor&#237;a requerir&#225;n autorizaci&#243;n de operaci&#243;n y de cierre temporal o definitivo, y las de tercera categor&#237;a, s&#243;lo requerir&#225;n autorizaci&#243;n de operaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n de construcci&#243;n de las instalaciones de primera categor&#237;a, el interesado deber&#225; presentar los siguientes antecedentes:
    a) Plano de ubicaci&#243;n e informe de emplazamiento, cuando corresponda.
    b) Anteproyecto de construcci&#243;n.
    c) Plano y memoria de dise&#241;o de la instalaci&#243;n, que deber&#225; incluir blindajes, manuales de los equipos, de los sistemas de seguridad y control, y de los sistemas auxiliares, y
    d) Plan de utilizaci&#243;n, que contendr&#225; una descripci&#243;n de los elementos radiactivos y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la utilizaci&#243;n estimada de los mismos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de las instalaciones de primera categor&#237;a, el interesado deber&#225; presentar los siguientes documentos:
    a) Manual de operaci&#243;n y mantenimiento de sistemas y equipos con descripci&#243;n de los procedimientos.
    b) Plan de emergencia, en caso de accidente.
    c) Informe de funcionamiento y de seguridad radiol&#243;gica favorable de la autoridad sanitaria. Este informe tambi&#233;n podr&#225; ser emitido por una persona natural o jur&#237;dica, especialmente autorizada para estos efectos, por los Servicios de Salud, conforme a las normas que al respecto dicte el Ministerio de Salud. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de las instalaciones radiactivas de segunda categor&#237;a, se exigir&#225;:
    a) Manual de operaci&#243;n y mantenimiento de sistemas y equipos.
    b) Informe de funcionamiento y de seguridad radiol&#243;gica favorable de la autoridad sanitaria. Este informe tambi&#233;n podr&#225; ser emitido por una persona natural o jur&#237;dica, especialmente autorizada para estos efectos, por los Servicios de Salud, conforme a las normas que al respecto dicte el Ministerio de Salud. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 12.- Para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de las instalaciones de tercera categor&#237;a, el interesado deber&#225; presentar el plano de la instalaci&#243;n y las especificaciones t&#233;cnicas de los equipos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de cierre temporal o definitivo de las instalaciones radiactivas de primera y segunda categor&#237;a, el interesado deber&#225; presentar a la autoridad sanitaria una solicitud debidamente fundada, en la que se indicar&#225; los procedimientos y sistemas de seguridad que se adoptar&#225;n para tales efectos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 14.- El titular de una autorizaci&#243;n para instalaci&#243;n radiactiva, ser&#225; siempre responsable de la seguridad de su emplazamiento, puesta en servicio, funcionamiento y cierre temporal o definitivo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al personal que se desempe&#241;a en dicha instalaci&#243;n, de acuerdo a las normas generales del derecho.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Para el otorgamiento de la autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de los equipos generadores de radiaciones ionizantes m&#243;viles, el interesado deber&#225; presentar ante el Servicio de Salud correspondiente, los siguientes antecedentes:
    a) Manual de operaci&#243;n y mantenimiento del equipo con descripci&#243;n de los procedimientos.
    b) N&#243;mina de los operadores, debidamente autorizados, encargados del manejo de tales equipos. Dicha n&#243;mina deber&#225; mantenerse actualizada, comunic&#225;ndose a la autoridad sanitaria cualquier cambio que se produzca en ella.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IV 
    De las Autorizaciones para las Personas que se
Desempe&#241;an en las Instalaciones Radiactivas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las Autorizaciones para las Personas que se Desempe&#241;an en las Instalaciones Radiactivas</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-08-23" derogado="no derogado" idParte="5895666">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Toda persona que desarrolle actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulaci&#243;n de sustancias radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes deber&#225; ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente. Esta autorizaci&#243;n tendr&#225; validez en todo el territorio nacional.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Para obtener esta autorizaci&#243;n, el interesado deber&#225; acreditar ante el Servicio de Salud respectivo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Licencia secundaria o su equivalente.
    b) Haber aprobado el curso de protecci&#243;n radiol&#243;gica, dictado por la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear, los Servicios de Salud, el Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, u otros organismos autorizados por el Ministerio de Salud, o haber convalidado estudios realizados al efecto, ante los Servicios de Salud. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 18.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, podr&#225;n optar a esta autorizaci&#243;n aquellas personas que acrediten fehacientemente, haberse desempe&#241;ado en tales actividades por un per&#237;odo de a lo menos tres a&#241;os. Para estos efectos, los Servicios de Salud, cuando lo estimen conveniente, podr&#225;n exigir que el solicitante rinda un examen acerca de materias de protecci&#243;n radiol&#243;gica.
    Asimismo, se exigir&#225; a los interesados la presentaci&#243;n de su historial dosim&#233;trico, o en su defecto, el examen m&#233;dico correspondiente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Las autorizaciones a que se refiere el presente t&#237;tulo, ser&#225;n otorgadas por un plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os. Para su renovaci&#243;n, deber&#225; considerarse el historial dosim&#233;trico del interesado, que llevar&#225; el Instituto de Salud P&#250;blica de Chile.
    La dosimetr&#237;a personal podr&#225; efectuarse por otro organismo habilitado para tales efectos, por el Ministerio de Salud.</Texto>
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      <Texto>    TITULO V 
    De las Autorizaciones de Importaci&#243;n, Exportaci&#243;n,
Venta, Distribuci&#243;n y Almacenamiento de Sustancias
Radiactivas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V De las Autorizaciones de Importaci&#243;n, Exportaci&#243;n, Venta, Distribuci&#243;n y Almacenamiento de Sustancias Radiactivas</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Las sustancias radiactivas no podr&#225;n ser internadas al territorio nacional o enviadas fuera del &#233;l, sin la competente autorizaci&#243;n sanitaria.
    Asimismo, la transferencia a cualquier t&#237;tulo de dichas sustancias, deber&#225; contar con autorizaci&#243;n del Servicio de Salud respectivo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los lugares destinados al almacenamiento de sustancias o desechos radiactivos, deber&#225;n contar con autorizaci&#243;n del Servicio de Salud competente.</Texto>
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      <Texto>    TITULO VI 
    Del Abandono o Desecho de Sustancias Radiactivas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI Del Abandono o Desecho de Sustancias Radiactivas</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Todo abandono o desecho de sustancias radiactivas, requerir&#225; de autorizaci&#243;n del Servicio de Salud respectivo.</Texto>
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      <Texto>    TITULO VII 
    De las Sanciones</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 23.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento, ser&#225; sancionado por los Servicios de Salud en la forma y conforme a los procedimientos previstos en el Libro D&#233;cimo del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
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      <Texto>    TITULO FINAL </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 24.- El presente reglamento entrar&#225; en vigencia a contar de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial, fecha en la cual quedar&#225; derogada toda norma, disposici&#243;n contraria o incompatible con sus preceptos. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1984-08-23" derogado="no derogado" idParte="5895681">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las instalaciones radiactivas o los equipos generadores de radiaciones ionizantes que se encuentren en funcionamiento a la fecha de vigencia de este decreto, sin autorizaci&#243;n sanitaria, deber&#225;n obtener la correspondiente autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de acuerdo a las normas que se establecen en esta materia, dentro del plazo de 180 d&#237;as contados desde la fecha de su vigencia.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las personas que actualmente se encuentren desempe&#241;andose en instalaciones radiactivas u operen equipos generadores de radiaciones ionizantes sin la correspondiente autorizaci&#243;n sanitaria, deber&#225;n obtenerla dentro del mismo plazo se&#241;alado en el art&#237;culo precedente.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1984-08-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n de Reglamentos de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Augusto Schuster Cort&#233;s, Ministro de Salud subrogante.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cort&#233;s, Subsecretario de Salud.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
