<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="9981" esTratado="no tratado" fechaVersion="1961-05-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1961-05-02" fechaPublicacion="1961-05-18">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>144</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS PARA EVITAR EMANACIONES O CONTAMINANTES ATMOSFERICOS DE CUALQUIERA NATURALEZA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24947</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1961-05-18" derogado="no derogado">
    <Texto>ESTABLECE NORMAS PARA EVITAR EMANACIONES O CONTAMINANTES ATMOSFERICOS DE CUALQUIERA NATURALEZA 

    N&#250;m. 144.- Santiago, 2 de mayo de 1961.- Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#176;, letra b), y el art&#237;culo 26&#176;, N&#176; 4, del C&#243;digo Sanitario; art&#237;culo 63&#176;, letra g), de la ley 10.383; art&#237;culo 1&#176;, letra g), del decreto 755, 26 de septiembre de 1952, y el art&#237;culo 17&#176; del decreto 762, de 6 de septiembre de 1956, del Ministerio de Salud P&#250;blica, y teniendo presente lo solicitado por el Director General de Salud en oficios 1.709, de 28 de enero, y 7.388, de 8 de abril, del presente a&#241;o, respectivamente,

    Decreto:</Texto>
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      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176; Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deber&#225;n captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, da&#241;os o molestias al vencindario.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; Los equipos de combusti&#243;n de los servicios de calefacci&#243;n o agua caliente de cualquier tipo de edificio, que utilicen combustibles s&#243;lidos o l&#237;quidos, deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n del Servicio Nacional de Salud, organismo que la otorgar&#225; cuando estime que la combusti&#243;n puede efectuarse sin producci&#243;n de humos, gases o quemados, gases t&#243;xicos o malos olores y sin que escapen al aire cenizas o residuos s&#243;lidos. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; Los sistemas destinados a la incineraci&#243;n de basuras en actual funcionamiento, o los que se instalen en el futuro, deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n del Servicio Nacional de Salud, autoridad que la otorgar&#225; cuando estime que pueden funcionar sin producir humos, gases, t&#243;xicos o malos olores y siempre que no liberen a la atm&#243;sfera cenizas o residuos s&#243;lidos.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; Las Municipalidades del pa&#237;s s&#243;lo podr&#225;n otorgar permisos para construir edificios, o transfomar los existentes, cuando las solicitudes respectivas se acompa&#241;en con la autorizaci&#243;n del Servicio Nacional de Salud para las instalaciones de equipos de combusti&#243;n de los servicios de calefacci&#243;n o agua caliente y sistema de incineraci&#243;n de basuras que contemplen los proyectos. De la misma manera, las Municipalidades no podr&#225;n recibir definitivamente las obras mientras no se les exhiba la aprobaci&#243;n del Servicio Nacional de Salud para tales equipos ya instalados.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176; El personal que maneje los equipos de combusti&#243;n o los sistema de incineraci&#243;n, a quien se refieren los art&#237;culos precedentes, deber&#225; contar con un certificado de competencia del Servicio Nacional de Salud, el que se otorgar&#225; luego de comprobar que el interesado posee los conocimientos m&#237;nimos indispensables para el buen manejo de estas instalaciones.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176; Proh&#237;bese dentro del radio urbano de las ciudades la incineraci&#243;n libre, sea en la v&#237;a p&#250;blica o en los recintos privados, de hojas secas, basuras u otros desperdicios.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176; Proh&#237;bese la circulaci&#243;n de todo veh&#237;culo motorizado que despida humo visible por su tubo de escape.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176; Corresponder&#225; al Servicio Nacional de Salud:
    a) Calificar los peligros, da&#241;os o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atm&#243;sfera, cualquiera sea su origen;
    b) Fijar, cuando as&#237; lo estime conveniente, las concentraciones m&#225;ximas permitibles de cualquier contaminante, sea en los afluentes de chimeneas, extractores u otros dispositivos que lo liberen a la atm&#243;sfera, o sea en la atm&#243;sfera misma;
    c) Determinar los m&#233;todos oficiales de an&#225;lisis de los diversos contaminantes atm&#243;sfericos. El Laboratorio de Higiene Industrial del Servicio Nacional de Salud tendr&#225; el car&#225;cter de Laboratorio Oficial para todos los efectos reglamentarios relacionados con la determinaci&#243;n de la contaminaci&#243;n, y su personal t&#233;cnico tendr&#225; el car&#225;cter de ministro de fe, en los t&#233;rminos y para los fines a que se refiere el art&#237;culo 255&#176; del C&#243;digo Sanitario (1807) (1808);
    d) Especificar las obras, dispositivos, instalaciones o medidas que sea necesario ejecutar o poner en pr&#225;ctica en cada caso particular para evitar estos peligros, da&#241;os o molestias;
    e) Prestar su aprobaci&#243;n a los proyectos, planos y especificaciones correspondientes;
    f) Fijar los plazos en que deben ejecutarse o introducirse las modificaciones a las obras, instalaciones o dispositivos que se indiquen;
    g) Efectuar recepci&#243;n de las obras o instalaciones ejecutadas;
    h) Otorgar los certificados de competencia a que se refiere el art&#237;culo 4&#176;;
    i) Autorizar el funcionamiento de los sistemas destinados a la incineraci&#243;n de las basuras, y j) Vigilar, en general, el cumplimiento de todas las disposiciones a que se refiere el presente reglamento. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176; Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, corresponder&#225; al Cuerpo de Carabineros la denuncia de las infracciones a lo dispuesto en los art&#237;culos 6&#176; y 7&#176; del presente reglamento.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176; Las infracciones al presente reglamento ser&#225;n sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el C&#243;digo Sanitario (1809), con excepci&#243;n de las infracciones a los art&#237;culos 6&#176; y 7&#176;, que ser&#225;n sancionadas de acuerdo a la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&#237;a Local (decreto 216, del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 1955, publicado en el "Diario Oficial" el 4 de febrero de 1955) (1810). </Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1961-05-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n que corresponda de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica (1811).- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- S&#243;tero del R&#237;o.</Texto>
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