Decreto 160 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Promulgacion: 26-MAY-2008 Publicación: 07-JUL-2009
Versión: Última Versión - 27-MAR-2020
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Nº 1
D.O. 06.05.2014. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.

El Numeral Segundo del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla que la propia norma indica.
Nº 4
D.O. 06.05.2014 Artículo 7º bis.- Las instalaciones de combustibles líquidos deberán contar con una certificación de conformidad para las etapas de diseño y construcción.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 27.01.2020propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente.
Nº 5
D.O. 06.05.2014 y Riesgo, en adelante SGSR.
Nº 6
D.O. 06.05.2014 Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), según corresponda.
Nº 9
D.O. 06.05.2014e Seguridad y Riesgo deberá contener:
Nº 10
D.O. 06.05.2014SGSR, deberá contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemática, minimizando las improvisaciones y, por ende, las posibilidades de error, en el manejo de eventuales emergencias. Dentro de dicha organización, los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia, deberán tener competencia técnica adecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operación, así como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalación de CL.

Nº 11
D.O. 06.05.2014 ETPR.




Nº 12
D.O. 06.05.2014o en el MSCL, según corresponda.







Nº 13
D.O. 06.05.2014distancia mínima entre los muros de contención y el límite de la propiedad deberá ser de 3 m.
Nº 14
D.O. 06.05.2014sus tuberías anexas, previo a su cubrimiento, deberá contar con sus respectivas certificaciones de hermeticidad, protección contra la corrosión y anclajes, realizada por un organismo autorizado por la Superintendencia para estos efectos.

Nº 15
D.O. 06.05.2014inspección periódica deberá ser realizada por un organismo autorizado por la Superintendencia para estos efectos.
Nº 16
D.O. 06.05.2014XV - A


Art. ÚNICO N° 2
D.O. 27.01.2020tanque enterrado que deje de operar por más de un (1) año o que cumpla una antigüedad máxima de 30 años, contados desde la fecha de fabricación que consta en su placa de certificación, se deberá cerrar permanentemente o ser extraído del sitio de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
Nº 17
D.O. 06.05.2014de tuberías deberán ser construidas e instaladas de acuerdo a una norma nacional y, a falta de ésta, de acuerdo a las normas extranjeras ASME B 31.3, "Process Piping", y ASME B 31.4-2002, "Pipeline Transportation System for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids.

Nº 18
D.O. 06.05.2014 SGSR, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Además, en las zonas en que lo determine la Autoridad Ambiental deberán contar con equipos de captura y posterior recuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos.
Nº 19
D.O. 06.05.2014I y II se deberán almacenar en envases certificados o en tanques enterrados o de superficie, ubicados fuera de edificios. Los tanques enterrados deben cumplir además con los requisitos establecidos en el Título IV y en el Título VII del presente reglamento.


Art. ÚNICO N° 3
D.O. 27.01.2020operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 27.01.2020operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 27.01.2020presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL en camiones tanque, en envases y en tanques móviles transportables.
Nº 21
D.O. 06.05.2014"SGSR", en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con uno o más vehículos cuya capacidad total de transporte no supere los 66 m3, quienes deberán disponer del respectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos.
Nº 23
D.O. 06.05.2014 Artículo 181º bis.- Los vehículos motorizados que se destinen al transporte de combustibles líquidos, deberán tener una antigüedad máxima de 15 años.
Nº 24
D.O. 06.05.2014pectivas.
Nº 25
D.O. 06.05.2014y mantenidos en buen estado de funcionamiento.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 27.01.2020prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desde camiones tanque. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de petróleo diésel y biodiésel a vehículos que, por la naturaleza de la actividad productiva realizada, o por las características de los mismos, relativas a su velocidad y/o tamaño, no sea conveniente su desplazamiento hasta una instalación de abastecimiento vehicular. Esta operación se deberá realizar en lugares que no sean de acceso público, en las que el operador del camión tanque deberá verificar la ausencia de fuentes de ignición y cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el Título IV, Capítulo 2, del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 27.01.2020vehículos destinados al transporte de CL que de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requieren inscribirse en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 27.01.2020operador del vehículo destinado al transporte de bidones que, de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requiere estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberá cumplir con lo siguiente:
Nº 29
D.O. 06.05.2014 SGSR, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento.




El Numeral 30 del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla de la presente norma en la forma que indica la citada norma.
Nº 31
D.O. 06.05.2014que debe conducir a tanques o recipientes instalados fuera de edificios, de acuerdo a los requerimientos establecidos en las normas de referencia NFPA 30 Ed. 2003 y NFPA 30A Ed. 2003.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 27.01.2020instalaciones deberán disponer, en la isla de carga de CL, advertencias de seguridad, letreros o símbolos, con las siguientes leyendas:
Nº 32
D.O. 06.05.2014las instalaciones referidas en este capítulo deberán contar con un número suficiente de elementos que operen como barreras de contención, con letreros visibles que señalen "DESCARGA DE COMBUSTIBLES", que permitan aislar la zona de descarga durante la operación de trasvasije y, además, deberán disponer de tres (3) baldes con arena o tierra seca para ser usados en caso de derrame de combustible.

El Numeral 33 del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla de la presente norma, en la forma que citada norma indica.
Nº 34
D.O. 06.05.2014os debidamente certificados y con carga vigente.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 27.01.2020abastecimiento de CL a bidones, tanques móviles, tambores metálicos y otro tipo de envases, deberá cumplir con los siguientes requisitos: