Decreto 37 ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE COMPUESTOS TRS, GENERADORES DE OLOR, ASOCIADOS A LA FABRICACIÓN DE PULPA KRAFT O AL SULFATO, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 167, DE 1999, MINSEGPRES, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA OLORES MOLESTOS (COMPUESTOS SULFURO DE HIDRÓGENO Y MERCAPTANOS: GASES TRS) ASOCIADOS A LA FABRICACIÓN DE PULPA SULFATADA

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Promulgacion: 29-OCT-2012 Publicación: 22-MAR-2013

Versión: Única - 22-MAR-2013

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ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE COMPUESTOS TRS, GENERADORES DE OLOR, ASOCIADOS A LA FABRICACIÓN DE PULPA KRAFT O AL SULFATO, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 167, DE 1999, MINSEGPRES, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA OLORES MOLESTOS (COMPUESTOS SULFURO DE HIDRÓGENO Y MERCAPTANOS: GASES TRS) ASOCIADOS A LA FABRICACIÓN DE PULPA SULFATADA

    Núm. 37.- Santiago, 29 de octubre de 2012.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8, y 32 número 6; en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93, del año 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el DS Nº 167, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para Olores Molestos (compuestos Sulfuro de Hidrógeno y Mercaptanos: Gases TRS), Asociados a la Fabricación de Pulpa Sulfatada; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y los demás antecedentes que obran en el expediente público.

    Considerando:

    Que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº19.300, es deber del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes en el medio ambiente, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones o períodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
    Que, actualmente, en las regiones del Maule, del Biobío, de la Araucanía y de Los Ríos, existen establecimientos industriales que producen celulosa, utilizando un proceso denominado Kraft o al Sulfato, que, atendidas las características propias de su desarrollo productivo, puedan generar malos olores, los que podrían ser percibidos por la población.
    Que el conjunto de compuestos líquidos y gaseosos que originan malos olores se conocen con el nombre de compuestos TRS (sigla en inglés de Total Reduced Sulphur). Estos compuestos son formados en la etapa de cocción de la madera en el proceso al sulfato.
    Que la Organización Mundial de la Salud ha definido la salud como "el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; que es un derecho humano fundamental y que el logro del grado más alto posible de salud es un objetivo social sumamente importante en todo el mundo, cuya realización exige la intervención de muchos otros sectores sociales y económicos, además del de la salud". De esta manera, con la presente norma se busca incorporar este concepto en la actividad productiva descrita anteriormente.
    Que, además del impacto que producen los olores en la calidad de vida de las personas, es evidente que generan también efectos económicos negativos para actividades tales como la recreación y el turismo, incidiendo también en el valor de los inmuebles dentro de las zonas impactadas, por lo que se hace necesario reducir dichas externalidades.
    Que para el proceso de revisión de esta norma se ha analizado la normativa internacional existente y otros antecedentes, como los informes de cumplimiento de la norma, los que debidamente agregados al expediente respectivo, han permitido concluir que es necesario actualizar las cantidades máximas de compuestos TRS permitidas en el efluente, la metodología de medición, los plazos de cumplimiento de la norma, los sistemas de medición, el sistema de recolección y tratamiento de gases, entre otras materias, de manera de minimizar la percepción de malos olores provenientes de la fabricación de pulpa Kraft o al Sulfato mediante el control de la emisión de los compuestos TRS.
    Que el DS Nº 167, de 1999, de Minsegpres, norma de emisión de olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: Gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada entró en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, que fuera el día 1º de abril de 2000.
    Que el artículo 36º del Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, dispone que toda norma de calidad ambiental o de emisión debe ser revisada a lo menos cada 5 años.
    Que, de acuerdo a lo anterior, para la dictación de la presente norma se ha considerado el Acuerdo Nº 308, de fecha 29 de julio de 2006, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprueba el Undécimo Programa Priorizado de Normas que aprobó la revisión de la Norma de Emisión para Olores Molestos (Compuestos Sulfuro de Hidrógeno y Mercaptanos: Gases TRS) asociados a la Fabricación de Pulpa Sulfatada establecida por el decreto supremo Nº 167, de 9 de noviembre de 1999; la resolución exenta Nº 3.502, de fecha 17 de diciembre de 2007, del Director Ejecutivo de Conama, que da inicio a la elaboración de revisión de norma y que fuera publicada en el Diario Oficial el día 21 de diciembre de 2007 y en el diario La Nación el día 23 del mismo mes; el Acuerdo Nº 372, de fecha 23 de abril de 2008, del Consejo Directivo de Conama, que aprueba la creación e integración de comités operativos; la resolución exenta Nº 231, de fecha 29 de diciembre de 2010, de la Ministra del Medio Ambiente, que aprueba el anteproyecto de revisión de norma y que fuera publicada en el Diario Oficial el día 15 de enero de 2011 y en el diario La Tercera el día 16 del mismo mes; la opinión del Consejo Consultivo del Medio Ambiente, contenida en el Acuerdo Nº 10, de 1 de diciembre de 2011; el Acuerdo Nº 12, de 14 de junio de 2012, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes que obran en el expediente.

    Decreto:

    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación: El objetivo de la presente norma es prevenir y regular la emisión de olores molestos mediante el control de la emisión de compuestos TRS provenientes de la fabricación de celulosa mediante el proceso Kraft o al Sulfato.
    La presente norma aplica en todo el territorio nacional.

    Artículo 2º.- Definiciones: Para los efectos de esta norma, se entenderá por:
    a) Proceso de producción de celulosa al sulfato: Proceso en el cual se elabora celulosa cociendo la madera en una solución de Soda Cáustica y Sulfuro de Sodio a alta temperatura y presión. También es parte de este proceso la regeneración de los químicos de la cocción a través de un proceso de recuperación.
    b) Compuestos TRS (TRS): Corresponde a la sigla inglesa de "Total Reduced Sulphur" o "Azufre Total Reducido", y con él se representan los compuestos líquidos y gaseosos organosulfurados formados durante la etapa de cocción de la madera en el proceso de producción de celulosa Kraft. Principalmente son metil mercaptano, sulfuro de dimetilo, disulfuro de dimetilo y ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno, medido como sulfuro de hidrógeno (H2S).
    c) Equipos emisores de TRS: Se considerarán equipos emisores de TRS a las calderas recuperadoras, hornos de cal, estanques disolvedores de licor verde y cualquier equipo que combustionen TRS.
    d) Equipos de combustión de TRS: Son aquellos en virtud de los cuales los TRS se oxidan a dióxido de azufre, dióxido de carbono y agua a través de la combustión. Los equipos usados para estos fines pueden ser: hornos de cal, calderas de poder, incineradores, calderas recuperadoras.
    e) Equipo dedicado: Cualquier unidad que se utilice en forma permanente para la combustión de TRS.
    f) Equipo de respaldo: Cualquier unidad que se utilice de manera ocasional, por motivos de contingencia, para la combustión de TRS.
    g) Establecimiento regulado: Unidad productiva de celulosa que utiliza el proceso Kraft o al Sulfato y que emite TRS provenientes de equipos que los emiten y/o combustionan.
    h) Establecimiento regulado existente: Aquel que a la entrada en vigencia de este decreto se encuentre en operación.
    i) Establecimiento regulado nuevo: Aquel que inicia operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
    j) Caldera recuperadora: Aquella en que se combustiona el Licor Negro concentrado que contiene mayoritariamente lignina separada de la madera en el proceso de cocción.
    k) Horno de cal: Aquel de carácter rotatorio en el que se calcinan lodos de carbonato de calcio que se generan en el proceso de recuperación de productos químicos por caustificación de Licor Verde, el que se produce a partir de las cenizas de la Caldera Recuperadora.
    l) Digestores: Equipos donde se realiza la cocción de la madera con los aditivos químicos propios del proceso de pulpaje.
    m) Evaporadores: Equipos donde se concentra el Licor Negro proveniente del lavado de la pulpa.
    n) Licor Negro: Líquido residual proveniente del lavado y separación de la pulpa cocida, utilizado como combustible de biomasa durante el proceso de fabricación de pulpa al Sulfato.
    ñ) Licor Verde: Solución diluida de carbonato de sodio y sulfuro de sodio, de color verde, que se forma al disolverse las cenizas fundidas provenientes de la Caldera Recuperadora en el Estanque Disolvedor de Licor Verde.
    o) Caldera de poder: Equipo de combustión, preferentemente de biomasa forestal, cuya función es proveer de vapor adicional para el proceso de fabricación de celulosa. Excepcionalmente puede utilizarse para la combustión de TRS.
    p) Incinerador: Equipo en el cual los TRS son quemados en condiciones mínimas de temperatura y tiempo de residencia (650°C y 0.5 segundo) que garantizan su oxidación a dióxido de azufre.
    q) Estanque disolvedor de Licor Verde: Recipiente en el cual se reciben las cenizas fundidas que salen de la Caldera Recuperadora, obteniéndose el Licor Verde.
    r) Sistema de recolección y tratamiento de gases: Conjunto de mecanismos y dispositivos por medio de los cuales se recolectan y concentran los gases TRS (concentrados y diluidos), mediante retiro de condensados desde el área de digestores, evaporadores, caustificación, lavado y clasificación, acondicionándolos para que sean conducidos a los equipos de combustión. También contempla aquellos gases generados en los sistemas de tratamiento de condensados asociados a los mecanismos y dispositivos anteriores.
    s) Sistema de medición continua: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro continuo en el tiempo de emisiones de TRS.
    t) Sistema de medición discreta: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro discontinuo en el tiempo de emisiones de TRS.
    v) ppmv: Unidad de medida de concentración correspondiente a una parte por millón en volumen.
    w) mg/kg de sólidos secos: Unidad de medida de concentración correspondiente a miligramos por kilogramos de sólidos secos quemados en la Caldera Recuperadora.
    x) Venteo: Descarga directa a la atmósfera de TRS ocasionado en situación de emergencia.
    y) Gases concentrados no condensables (CNCG): Se refieren a los TRS que se encuentran en gran cantidad en relación al volumen total de la corriente gaseosa y que no condensan fácilmente mediante enfriamiento de la corriente gaseosa en condiciones de presión atmosférica. Fuentes emisoras de gases concentrados se consideran los digestores, los evaporadores, entre otros.
    z) Gases diluidos no condensables (DNCG): Se refieren a los TRS que se encuentran en baja cantidad en relación al volumen total de la corriente gaseosa y que no condensan fácilmente mediante enfriamiento de la corriente gaseosa en condiciones de presión atmosférica. Fuentes emisoras de gases diluidos se consideran los estanques de soplado, el área de lavado de pulpa, los estanques del área de caustificación y evaporación, entre otros.

    TÍTULO SEGUNDO
    Límites máximos de emisión y plazos de cumplimiento


    Artículo 3°.- Límites máximos de emisión: Los límites máximos de emisión de TRS, permitidos en el efluente de cada equipo, serán los señalados en la siguiente tabla:

   

Los valores de concentración deberán ser corregidos al 8% de oxígeno en base seca y expresados en condiciones de presión y temperatura de 1 atmósfera y 25°C.

    Artículo 4º.- Condiciones de superación para Caldera Recuperadora y Horno de Cal: En el caso de los equipos Caldera Recuperadora y Horno de Cal, se considerará sobrepasada la norma de emisión de TRS, cuando el Percentil 98 de los valores promedios horarios, registrados durante un período mensual, con un sistema de medición continua, en alguno de los equipos emisores, sea mayor a lo indicado en la Tabla Nº 1 del artículo precedente.
    Los establecimientos existentes deberán cumplir con los valores límites de emisión desde estos equipos en un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto y los establecimientos nuevos desde la entrada en vigencia del presente decreto.

    Artículo 5°.- Condiciones de superación para Incinerador y Caldera de Poder:
    a) Para los equipos Incinerador y Caldera de Poder utilizados como equipo dedicado de combustión de TRS, se considerará sobrepasada la norma de emisión de TRS cuando el Percentil 98 de los valores promedios diarios, registrados durante un período anual, con un sistema de medición continua, en alguno de los equipos emisores, sea mayor a lo indicado en la Tabla Nº 1.
    Los establecimientos existentes deberán cumplir con los valores límites de emisión desde estos equipos, en un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto y los establecimientos nuevos desde la entrada en vigencia del presente decreto.
    b) Para aquellos equipos Incinerador y Caldera de Poder utilizados de respaldo para combustionar los gases provenientes de un sistema de recolección y tratamiento de que contengan TRS, éstos deberán operar a una temperatura de régimen igual o superior a 650ºC, esta medición se deberá realizar en forma continua. En el caso que existiesen eventos en que durante su operación dicha temperatura disminuyera bajo los 650ºC, tales eventos no podrán durar más de 5 minutos en forma continuada; superado este tiempo se considerará una infracción a la norma.
    En todo caso, los establecimientos regulados deberán definir ante la autoridad fiscalizadora, el modo de operación de los equipos de acuerdo a la definición del artículo 2° letras e) y f), sobre equipos dedicado y de respaldo, respectivamente. Los establecimientos existentes y nuevos deberán cumplir con los valores límites de emisión desde este equipo en un plazo de un año.

    Artículo 6°.- Condiciones de superación Estanque Disolvedor de Licor Verde: Para aquellos establecimientos existentes que aún no tengan implementada la captación de sus gases desde el equipo Estanque Disolvedor de Licor Verde, se considerará sobrepasada la norma de emisión de TRS, cuando el valor registrado de la medición discreta cada 3 meses, sea mayor a lo indicado en la Tabla Nº 1. Para tales efectos, la medición se deberá realizar a partir de la entrada en vigencia de la norma. Además, en un plazo de 4 años desde la entrada en vigencia del presente decreto, deberán captar los gases desde este equipo.
    Los establecimientos nuevos deberán captar las emisiones desde este equipo, desde la entrada en vigencia del presente decreto.

    TÍTULO TERCERO
    Sistemas y metodología de medición


    Artículo 7º.- Sistemas y metodología de medición: Los sistemas y metodologías de medición serán los que se indican a continuación:
    a) Caldera Recuperadora, Horno de Cal, Incinerador dedicado y Caldera de Poder utilizado como equipo dedicado de combustión de TRS, deberán contar con un sistema de medición continua de las emisiones de TRS, medido en el ducto final de cada fuente antes de su descarga a la atmósfera, que considere lo siguiente:
    1. Deberá estar compuesto por equipos que cuenten con la certificación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que cuenten con la certificación de cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen, entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país.
    2. Para efectos de verificación del cumplimiento de la norma durante un período mensual, los establecimientos regulados deberán eliminar los promedios horarios correspondientes a cada detención o partida del proceso. Cada una de estas partidas o paradas deberá ser informada con su justificación a la autoridad fiscalizadora correspondiente.
    3. Los establecimientos regulados que no cuenten con un sistema de medición continua aprobado por la autoridad fiscalizadora, deberán presentar, por única vez, un informe sobre el sistema de medición continua a utilizar a dicha autoridad para su aprobación.
    4. Dicho informe deberá contener a lo menos el detalle de los equipos que componen el sistema continuo de medición, del sistema informático de recolección y almacenamiento de los datos e identificación de los puntos de muestreo dentro del proceso; además, deberá indicar los resultados de las pruebas de verificación del sistema respecto de la exactitud relativa (E.R.) y corrimiento de la calibración (C.C.).
    5. La forma en que se realizarán las pruebas para el sistema continuo de medición y el método de cálculo de la E.R. y C.C.
    b) Estanque Disolvedor de Licor Verde con emisiones directas a la atmósfera: medición de TRS en forma discreta, utilizando el método 16A o 16B de la Agencia Ambiental de los Estados Unidos de América (USEPA): Determinación de Emisiones de Azufre Reducido Total de Fuentes Estacionarias.
    La Superintendencia podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los datos del sistema de monitoreo continuo de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.

    TÍTULO CUARTO
    Sistema de recolección y tratamiento de TRS


    Artículo 8º.- Sistema de recolección y tratamiento de TRS para establecimientos existentes: Los establecimientos regulados existentes que no cuenten con un sistema completo de recolección y tratamiento de TRS (concentrados y diluidos), para cada uno de sus procesos de producción de celulosa al Sulfato, deberán implementarlo en un período de 5 años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto e incorporar un sistema de medición de tipo continuo para medir TRS, de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4°.

    Artículo 9º.- Sistema de recolección y tratamiento de TRS para establecimientos nuevos: Los establecimientos regulados nuevos deberán contar con un sistema completo de recolección y tratamiento de TRS (concentrados y diluidos) para cada uno de sus procesos de producción de celulosa al Sulfato e implementar un sistema de medición continuo para medir TRS de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4°.

    Artículo 10º.- Condiciones aplicables a venteos de TRS: En el caso de venteo se deberá informar a la autoridad fiscalizadora en un plazo máximo de 24 horas, indicando la causa y tiempo de duración.
Los venteos de TRS (concentrados y diluidos) estarán limitados por el funcionamiento del equipo de combustión, el que debe operar con un porcentaje igual o superior al 98% del tiempo de funcionamiento en base mensual.
    Para efectos del cálculo del porcentaje de funcionamiento de los equipos de combustión de TRS, se considerarán los períodos en que la planta se encuentre en funcionamiento, descontadas las partidas y paradas, las que serán reportadas en el informe mensual mencionado en el artículo 11°.

    TÍTULO QUINTO
    Entrega de informes


    Artículo 11º.- Contenidos del Informe: Los establecimientos regulados deberán entregar un informe mensual a la autoridad fiscalizadora, el cual contendrá a lo menos la siguiente información:
    1. Identificación de los equipos emisores de TRS.
    2. Los registros de las mediciones continuas en formato electrónico y análisis de su cumplimiento.
    3. Informe del laboratorio con las mediciones discretas y análisis de su cumplimiento, cuando corresponda.
    4. Los venteos producidos.
    5. Las condiciones de operación para equipos de respaldo indicadas en el artículo 5° cuando corresponda.

    Asimismo, los establecimientos regulados deberán informar anualmente, en el mes de enero, sus emisiones de TRS del año calendario anterior.
    El formato de presentación de los informes de cumplimiento deberá ser establecido por la autoridad fiscalizadora en un plazo de 6 meses desde la publicación de la presente norma en el Diario Oficial.

    Artículo 12º.- Información de cumplimiento al Ministerio del Medio Ambiente: La autoridad fiscalizadora deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente, una copia del informe anual indicado en el artículo precedente. Dicha información será utilizada por el Ministerio para realizar un seguimiento durante la implementación de la revisión de norma. El informe deberá acompañar los antecedentes sobre fiscalización e inspecciones realizadas.

    TÍTULO SEXTO
    De la fiscalización y vigencia


    Artículo 13º.- Autoridad fiscalizadora: Corresponderá el control y fiscalización del cumplimiento del presente decreto a la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417.

    Artículo 14º.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia el día de la publicación en el Diario Oficial del decreto que la establezca.

    Artículo Transitorio

    Continuarán vigentes las disposiciones, en lo que corresponda, del DS N° 167, de 1999, Minsegpres, hasta que entren en vigencia todas las disposiciones del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.
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