Ley 21057 REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y, OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES
Promulgacion: 09-ENE-2018 Publicación: 20-ENE-2018
Versión: Última Versión - 30-DIC-2022
Materias: Delito Sexual, Víctima de Delitos Sexuales, Menores de Edad, Derechos del Niño, Agresión Sexual Infantil, Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN), Sistema de Entrevistas Videograbadas, Ministerio Público,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1113932&f=2022-12-30
Art. 2 N° 1 a) y b)
D.O. 30.12.2022en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390;Ley 21266
Art. ÚNICO N° 1
DO 21.09.2020 390 bis; 390 ter; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal.
Art. ÚNICO N° 1 a) y b)
D.O. 22.10.2019rafíe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial o su registro, sea total o parcialmente, o difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.10.2019ntrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el cumplimiento del proceso de formación previsto en el artículo 28, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán solicitar al Ministerio Público o al Poder Judicial, según corresponda, acceso al registro de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales en las que haya participado un determinado entrevistador. El requerimiento que enviará la institución deberá incluir la individualización del evaluador y del entrevistador que será evaluado, quienes serán los únicos que tendrán acceso al contenido del respectivo registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, en ambos casos, de acuerdo a los términos del inciso segundo del artículo 23.
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 30.12.2022en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.".
Art. 2 N° 1
D.O. 20.09.2018Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, del Maule, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Art. ÚNICO N° 2 a)
DO 21.09.2020 después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 29, y comprenderá las regiones de Ley 21110
Art. 2 N° 2
D.O. 20.09.2018Atacama, de Coquimbo, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Ríos.
Art. ÚNICO N° 2 b)
DO 21.09.2020 después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 29, y comprenderá las regiones de Ley 21110
Art. 2 N° 3
D.O. 20.09.2018Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y de Los Lagos.
Art. ÚNICO N° 2 c)
DO 21.09.2020 Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal deberá informar mensualmente a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados y a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, acerca del cronograma y estado de avance de la implementación de la ley N° 21.057.