Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Camión aljibe: Vehículo destinado a la captación, transporte y entrega de agua potable.
b) Dotación mínima de agua potable: Cantidad mínima de agua potable requerida para cubrir las necesidades de consumo de la población abastecida.
c) Fuente de abastecimiento de agua potable: Curso o masa de agua, superficial o subterráneo, del cual se extrae agua susceptible de ser utilizada para fines de potabilización.
d) Agua potable: Aquella que cumple con los requisitos de calidad establecidos en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del entonces Ministerio de Salud Pública, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o el que lo reemplace.
e) Estanque de acumulación: Depósito de almacenamiento de agua potable.
f) Responsable del sistema de provisión: Persona responsable ante la Autoridad Sanitaria del funcionamiento del sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, desde la fuente de abastecimiento hasta el punto de distribución.
g) Operador del sistema: Persona a cargo de la ejecución de las labores de captación, traslado y entrega del agua potable en el punto de distribución.
h) Punto de distribución: Lugar de entrega del agua potable.