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Resolución 1057 EXENTA CREA NUEVO PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O "MUST CARRY" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 QUÁTER INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY N° 18.838

CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

Promulgacion: 03-DIC-2021 Publicación: 13-DIC-2021

Versión: Texto Original - de 13-DIC-2021 a 09-JUN-2022

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CREA NUEVO PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O "MUST CARRY" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 QUÁTER INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY N° 18.838

    Núm. 1.057 exenta.- Santiago, 3 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    I. Lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la ley N° 18.838;
    II. La resolución exenta CNTV N°355 de 2020;
    III. El Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    IV. El acta de sesión del Consejo Nacional de Televisión de fecha 15 de noviembre de 2021;
    V. La resolución N° 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la Ley N° 18.838, el Consejo Nacional de Televisión dictó la resolución exenta N° 355 de 2020, que establece "Normas complementarias para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838".
    2. Que, al amparo de dicha normativa se presentaron solicitudes respecto de 51 señales de concesionarios regionales, locales y locales comunitarios.
    3. Que, la totalidad de dichas solicitudes fueron devueltas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante el Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, sin que se hubieran emitido informes sobre factibilidad técnica de los permisionarios de servicios limitados de televisión.
    4. Que, en razón de lo anterior, el Consejo Nacional de Televisión inició un trabajo conjunto con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de elaborar un nuevo procedimiento para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838.
    5. Que, el artículo 15 quáter en su inciso segundo, dispone que la obligación de retransmisión obligatoria debe cumplirse por los permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen", razón por la que corresponde que los concursos públicos para determinar las señales de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario que deberán ser difundidas por los permisionarios de permisos de televisión, deben ser llamados respecto de cada permisionario de servicios limitados de televisión, a efectos de que la difusión se realice "en la región o localidad" en que opere el permisionario respectivo.
    6. Que, la citada norma también dispone que "esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo".
    7. Que, la "zona de servicio" de una concesión de radiodifusión televisiva digital está definida en el artículo 2° literal k) del decreto N° 167, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos: "parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección".
    8. Que, el artículo 14 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en su artículo 14 letra a), señala a la zona de servicio como "un elemento de la esencia" de una concesión en los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión.
    9. Que, al ser la zona de servicios un elemento de la esencia de una concesión de radiodifusión televisiva, ésta sólo puede ser modificada mediante la modificación de la concesión respectiva, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 30 de la ley N° 18.838.
    10. Que, en consecuencia, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen" de señales de televisión de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, y fuera de la zona de servicios de dichos concesionarios, no implica una modificación de la zona de servicios de las concesiones respectivas.
    11. Que, a mayor abundamiento, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión de señales de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, en los términos del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838, corresponde a servicios limitados de televisión y no a radiodifusión televisiva digital de libre recepción, de modo que del ejercicio del derecho de retransmisión obligatoria no puede derivarse una infracción a la zona de servicios de los concesionarios respectivos.
    12. Que, en la Sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional de Televisión, por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó reemplazar la totalidad del procedimiento contenido en la resolución exenta N° 355 de 8 de julio de 2020.
     
    Resuelvo:

    1. Cúmplase el acuerdo de la Sesión del Consejo de fecha 15 de noviembre de 2021, en que se acordó por la unanimidad de los Consejeros presentes, reemplazar la totalidad del procedimiento contenido en la resolución exenta N° 355 de 8 de julio de 2020, por el siguiente:
     
    "PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O MUST-CARRY".

 
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1°.
    De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la Ley N° 18.838, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este artículo serán siempre de cargo del concesionario.
    El ejercicio del derecho comprendido en este inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 69 de la ley N°17.336 exclusivamente respecto de la retransmisión.
    En ningún caso los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios de radiodifusión televisiva.
     

    Artículo 2°.
    A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
     
    Canal: Señal (principal o secundaria) de un concesionario regional, local o local de carácter comunitario a ser difundida en la parrilla programática de un permisionario de servicios limitados de televisión.
    Concesionario: Persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital de libre recepción.
    Concesionarios Regionales: Aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.
    Concesionarios Locales: Aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.
    Concesionarios locales de carácter comunitario: Locales de carácter comunitario: aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros.
    CNTV: Consejo Nacional de Televisión.
    Factibilidad técnica: Es la disponibilidad de medios que habilita al permisionario de servicio limitado de televisión para ejecutar los procedimientos técnicos y contemplar los recursos y capacidades necesarios para incorporar una o más señales adicionales a su parrilla programática. A estos efectos se considerará la tecnología que utilice el permisionario al momento de ser requerido de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 6.
    Interconexión: Conexión física y/o tecnológica entre el concesionario de radiodifusión televisiva y el permisionario, que permite transferir en tiempo real, o con un mínimo desfase, la señal emitida por el concesionario para que sea recibida e insertada en la parrilla programática del permisionario.
    Parrilla programática o grilla: Corresponde al conjunto de señales que transmite el permisionario a la generalidad de sus usuarios, y que se ofrecen al amparo de un permiso de servicios limitados de televisión.
    Permisionario: Titular de un permiso de servicios limitados de televisión.
    SUBTEL: Subsecretaría de Telecomunicaciones.
     

    Artículo 3°.
    Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, se considerará como canal solamente una señal de televisión digital por cada concesionario que determine el Consejo Nacional de Televisión de acuerdo al procedimiento establecido en la presente norma.
     

    Artículo 4°.
    Toda nueva solicitud de permiso de servicios limitados de televisión, así como toda modificación que implique ampliación de zona de servicio de un permisionario, deberá incorporar en su proyecto técnico el requisito de factibilidad técnica de al menos cuatro canales en su parrilla programática para efectos del cumplimiento al artículo 15 quáter de la ley citada en la letra c) de los vistos.
    A efectos de la interconexión para la difusión de las señales, el concesionario podrá poner a disposición su señal al permisionario a través de medios físicos o inalámbricos dedicados exclusivamente a dicho fin, o bien por medio de redes públicas y protocolo IP, debiendo remitir aquélla en un formato que permita ser reconocido por el permisionario. Salvo que las partes lleguen a un acuerdo diferente, el concesionario deberá ajustarse a alguna de las alternativas técnicas de interconexión de la red y sistemas del permisionario.


    PROCEDIMIENTO:

    TÍTULO I. DE LAS SOLICITUDES DE LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO Y LA DETERMINACIÓN DE LA FACTIBILIDAD TÉCNICA

    Artículo 5°.
    Cualquier concesionario de carácter regional, local o local comunitario interesado en ejercer el derecho de retransmisión obligatoria o must-carry deberá solicitar al CNTV que realice un llamado a concurso público respecto de uno o varios permisionarios de servicios limitados de televisión determinados, con el fin que su señal se difunda a través de los referidos servicios limitados de televisión en la zona de servicio del permisionario respectivo.
    El CNTV tendrá publicado en su sitio web un formulario de solicitud de apertura de concurso para el ejercicio del derecho de retransmisión obligatoria o "must carry", y un listado de todos los permisionarios de servicios limitados de televisión. Para estos efectos el CNTV solicitará semestralmente a la Subtel para que le informe de los nuevos permisos de servicios limitados de televisión otorgados.
     

    Artículo 6°.
    Recibida la solicitud, el CNTV deberá oficiar al permisionario respectivo, quien estará obligado a difundir la señal del o los concesionarios que defina el CNTV conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838, solicitando que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, informe acerca de: a) la factibilidad técnica de incorporar al menos 4 señales a su parrilla programática en su zona de servicio y b) de las alternativas o requerimientos técnicos necesarios para la interconexión, acompañando los correspondientes antecedentes de respaldo.
    Para estos efectos, el oficio al que se refiere el inciso anterior requerirá información sobre la tecnología que el permisionario actualmente utiliza para prestar el servicio a sus usuarios y con la cual cumplirá su obligación de retransmisión obligatoria.
    En caso que el permisionario alegue falta de factibilidad técnica (total o parcial) deberá acompañar, un informe técnico fundado, suscrito ante Notario Público por su representante legal y un profesional -ingeniero o técnico- especializado en telecomunicaciones dependiente del permisionario, en el cual expresarán detalladamente el motivo de dicha imposibilidad, acompañando las justificaciones técnicas correspondientes y los antecedentes de prueba que las respalden y que acrediten la falta de factibilidad t�cnica. A tales efectos, y junto con los antecedentes de prueba pertinentes que acompañe de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, el informe deberá dar cuenta de lo siguiente:
     
    a) Parrilla programática vigente al momento del requerimiento del CNTV.
    b) Cambios en la parrilla programática realizados en los 6 meses previos al requerimiento del CNTV.
    c) Capacidad total de transmisión de señales del permisionario, señalando su calidad de imagen y cantidad de canales.
    d) Número de canales que puede agregar a su parrilla y difundir.
    e) Descripción tecnológica del sistema y equipos utilizados, acompañando los correspondientes catálogos y registros fotográficos de los mismos, explicando detalladamente el motivo de la falta de factibilidad técnica o disponibilidad en la parrilla programática para incluir nuevos canales y un informe suscrito por el representante técnico del permisionario.
    f) Requerimientos técnicos y modificaciones en sus redes o sistemas que serían necesarios para permitir incorporar a su parrilla y difundir los canales requeridos, sus costos y plazos de implementación, todos ellos debidamente respaldados.
    g) Zona de servicio del permiso.
    h) Alternativas de interconexión a la red del permisionario y las características técnicas de cada una de éstas.
     
    El informe deberá además acompañarse de los antecedentes legales que acrediten la personería del representante legal y copia de la cédula de identidad y título de ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones que suscribe el informe.
     

    Artículo 7°.
    Los fundamentos técnicos de la negativa total o parcial acerca de la factibilidad, serán remitidos a Subtel, para que ésta emita un informe sobre los mismos dentro de un plazo de treinta días hábiles. Este informe tendrá valor de prueba pericial.
     

    Artículo 8°.
    Sólo en caso de no haber factibilidad técnica con la tecnología que utiliza el permisionario al momento de ser requerido de acuerdo al artículo 6°, el permisionario deberá cumplir la obligación de retransmisión obligatoria mediante la difusión del respectivo contenido en línea en Internet o mediante otra tecnología equivalente. En este caso, el servidor será de cargo del permisionario respectivo, y las señales deberán ser difundidas en la parrilla programática básica en las mismas condiciones de accesibilidad y visibilidad en que se difunden las señales de los concesionarios de carácter nacional.
 

    Artículo 9°.
    Con el mérito del informe técnico de Subtel y de los antecedentes aportados por el permisionario respectivo y el concesionario solicitante, el CNTV dictará una resolución fundada estableciendo la existencia o inexistencia de factibilidad técnica, y consecuentemente, la procedencia o improcedencia de llamar a concurso público respecto del permisionario en cuestión. La resolución será notificada al permisionario y al o los concesionarios que hubieren solicitado el llamado a concurso público respecto de dicho permisionario.
    En caso de acreditarse que un permisionario posee una factibilidad técnica inferior a cuatro señales para incorporar a su parrilla, se considerará la cantidad que tenga disponible para dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que con posterioridad el permisionario dispusiera de factibilidad técnica para dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838 deberá informar inmediatamente al CNTV con la finalidad que este último pueda informar al o los concesionarios que solicitaron un llamado a concurso respecto del permisionario en cuestión, a fin de que se ratifique la solicitud de llamado a concurso público.


    TÍTULO II: DEL LLAMADO A CONCURSOS PÚBLICOS.
     

    Artículo 10°.
    Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión decidir, mediante concurso público, qué canales deberán ser difundidos por los permisionarios, por un período máximo de cinco años, debiendo mantener una representativa diversidad entre éstos y dando preferencia a las señales de los canales educativos y culturales.
    El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes respectivo o al día hábil siguiente en caso de que sean días inhábiles.
    El CNTV llamará a concurso público, especificando en las bases la tecnología que se declaró factible para el permisionario.
     

    Artículo 11°.
    El CNTV llamará a un concurso público respecto de cada permisionario de servicios limitados de televisión con factibilidad técnica respecto del cual exista al menos una solicitud de llamado a concurso por parte de un concesionario regional, local o local comunitario.
    Podrán participar de dichos concursos todos los concesionarios regionales, locales o local comunitario que hubieren iniciado legalmente transmisiones con tecnología digital en al menos una concesión.
     

    Artículo 12°.
    Las bases del concurso deberán establecer:
     
    a) Definición de canal, entendido como una única señal (principal o secundaria) del concesionario postulante a ser difundida en la parrilla programática por el permisionario respecto del cual se llama a concurso.
    b) La individualización de los permisionarios obligados al cumplimiento de la obligación de inclusión obligatoria, con indicación de la región o localidad en que operan, y las alternativas de interconexión disponibles para cada uno de ellos.
    c) Antecedentes de contenido programático. Puede requerirse antecedentes sobre el contenido programático, de manera de ser ponderados como criterios de selección ante pluralidad de concursantes, criterios que deberán ser objetivos y explícitos.
    d) Que, en caso de que se presenten igual o menor número de postulantes que cumplan con los requisitos de las bases en relación a las señales disponibles para ser difundidas por el permisionario, el concurso se adjudicará sin trámite adicional y consecuentemente el CNTV deberá declarar que el permisionario respectivo está obligado a difundir las señales de todos los postulantes del concurso.
    e) Las bases de concurso deberán incluir la referencia a la norma legal de la ley N° 18.838, según la cual corresponderá al Consejo Nacional de Televisión decidir, mediante concurso público, qué canales deberán ser difundidos por dichos permisionarios, por un período máximo de cinco años.
    f) El señalamiento de que en ningún caso los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios de radiodifusión televisiva.
    g) Requisitos de postulación.
    h) Fechas y detalle del procedimiento concursal, criterios de evaluación y etapa de consultas a las Bases y respuestas a estas últimas.
    i) Se dará preferencia a aquellas señales que permitan una representativa diversidad y a las señales educativas y culturales, según lo señalado en la ley N° 18.838.
     

    Artículo 13°.
    En caso de haber igual o menor número de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en las bases, en relación al número de señales disponibles para ser difundidas, el concurso se adjudicará sin más trámite a todas las señales postulantes. En caso de haber más canales regionales, locales o locales de carácter comunitario interesados que señales disponibles, el concurso se resolverá aplicando los criterios de diversidad y de contenido cultural o educativo señalados precedentemente. En caso de igualdad entre dos o más postulaciones, se adjudicará en base al criterio que se indique en las bases, dándose preferencia a las señales de concesionarios que al momento de postular no se encuentren ejerciendo el derecho de must-carry respecto de otro permisionario de servicios limitados de televisión.
     

    Artículo 14°.
    Resuelto el concurso, el CNTV oficiará al permisionario respectivo, quien estará obligado a difundir las señales de los concesionarios que haya definido el CNTV conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de la adjudicación del concurso, los que podrán ser prorrogados por el CNTV por solicitud fundada del permisionario o concesionario respectivo.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, los concesionarios adjudicatarios del concurso deberán interconectarse a la red del permisionario, debiendo financiar los costos de dicha interconexión.
    Asimismo, si con posterioridad a la dictación de la resolución del CNTV en que se determine la falta de factibilidad técnica de un permisionario éste efectuase cambios en su parrilla programática, dejando de difundir alguna o algunas de las señales que formaban parte de la misma al momento de dictarse dicha resolución, dicho permisionario deberá informar inmediatamente al CNTV, a efectos de notificar al o los concesionarios solicitantes para que se ratifique la solicitud de llamado a concurso público. Lo anterior, a efectos de disponer de esa señal para dar cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 15° quáter de la ley N° 18.838.


    TÍTULO III: SANCIONES
     

    Artículo 15°.
    El eventual incumplimiento de la obligación de retransmisión obligatoria por parte del permisionario, hará aplicable cualquiera de las sanciones contempladas en los números 1 al 3 del mismo artículo 33 de la Ley N° 18.838, conforme lo dispone el inciso final del mismo artículo.".


    Anótese, publíquese y notifíquese a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.- María Carolina Cuevas Merino, Jefa de Servicio, Consejo Nacional de Televisión.

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