CREA NUEVO PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O "MUST CARRY" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 QUÁTER INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY N° 18.838
Núm. 1.057 exenta.- Santiago, 3 de diciembre de 2021.
Vistos:
I. Lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la ley N° 18.838;
II. La resolución exenta CNTV N°355 de 2020;
III. El Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
IV. El acta de sesión del Consejo Nacional de Televisión de fecha 15 de noviembre de 2021;
V. La resolución N° 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la Ley N° 18.838, el Consejo Nacional de Televisión dictó la resolución exenta N° 355 de 2020, que establece "Normas complementarias para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838".
2. Que, al amparo de dicha normativa se presentaron solicitudes respecto de 51 señales de concesionarios regionales, locales y locales comunitarios.
3. Que, la totalidad de dichas solicitudes fueron devueltas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante el Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, sin que se hubieran emitido informes sobre factibilidad técnica de los permisionarios de servicios limitados de televisión.
4. Que, en razón de lo anterior, el Consejo Nacional de Televisión inició un trabajo conjunto con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de elaborar un nuevo procedimiento para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838.
5. Que, el artículo 15 quáter en su inciso segundo, dispone que la obligación de retransmisión obligatoria debe cumplirse por los permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen", razón por la que corresponde que los concursos públicos para determinar las señales de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario que deberán ser difundidas por los permisionarios de permisos de televisión, deben ser llamados respecto de cada permisionario de servicios limitados de televisión, a efectos de que la difusión se realice "en la región o localidad" en que opere el permisionario respectivo.
6. Que, la citada norma también dispone que "esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo".
7. Que, la "zona de servicio" de una concesión de radiodifusión televisiva digital está definida en el artículo 2° literal k) del decreto N° 167, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos: "parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección".
8. Que, el artículo 14 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en su artículo 14 letra a), señala a la zona de servicio como "un elemento de la esencia" de una concesión en los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión.
9. Que, al ser la zona de servicios un elemento de la esencia de una concesión de radiodifusión televisiva, ésta sólo puede ser modificada mediante la modificación de la concesión respectiva, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 30 de la ley N° 18.838.
10. Que, en consecuencia, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen" de señales de televisión de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, y fuera de la zona de servicios de dichos concesionarios, no implica una modificación de la zona de servicios de las concesiones respectivas.
11. Que, a mayor abundamiento, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión de señales de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, en los términos del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838, corresponde a servicios limitados de televisión y no a radiodifusión televisiva digital de libre recepción, de modo que del ejercicio del derecho de retransmisión obligatoria no puede derivarse una infracción a la zona de servicios de los concesionarios respectivos.
12. Que, en la Sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional de Televisión, por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó reemplazar la totalidad del procedimiento contenido en la resolución exenta N° 355 de 8 de julio de 2020.
Resuelvo: