1) Agréguense, al final del
artículo 211, los siguientes incisos nuevos:
"Toda la leche líquida, después de haber sido sometida a los procesos térmicos señalados, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
- Leche líquida/fluida: Una dosis única de 1 µg/100ml, la que podrá excederse hasta en un 40%, llegando a 1,4 µg/100ml.
La verificación de la fortificación de la leche líquida se realizará en la leche fluida usada como materia prima en otros alimentos, o bien, utilizada para el consumo directo. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche líquida o de sus subproductos".
2) Agréguense, al final del
artículo 216, los siguientes incisos nuevos:
"Toda la leche en polvo, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
- Leche en polvo: Una dosis única de 10 µg/100g, la que podrá excederse hasta en un 40%, llegando a 14 µg/100g.
La leche en polvo que provenga de otros países podrá venir fortificada desde el origen, o ser fortificada en Chile, previo a su comercialización.
La verificación de la fortificación de la leche en polvo se realizará en las plantas que elaboran o reenvasan dicho producto, sea ésta para ser usada como materia prima para otros alimentos, o bien, para el consumo directo. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche en polvo o de sus subproductos".
3) Agréguense, al final del
artículo 350, los siguientes incisos nuevos:
"La harina deberá ser fortificada con vitamina D3, en la cual deberá usarse preferentemente vitamina D 3 vegetal. Cuando se utilice vitamina D 3 animal, el producto necesariamente deberá comercializarse envasado de manera que se advierta al consumidor respecto al origen animal de la vitamina D empleada.
La harina deberá ser fortificada con vitamina D3, colecalciferol, de origen vegetal o animal, en una cantidad mínima de 2,25 µg/100g, pudiendo excederse hasta en un 40%, alcanzando el nivel de 3,15 µg/100g.
El origen vegetal o animal de la vitamina D3 utilizada, deberá declararse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 letra h) del presente reglamento, como: "vitamina D 3 vegetal" o "vitamina D3 animal", según corresponda.
La verificación de la fortificación se realizará en la harina como materia prima, para ser utilizada en otros alimentos o comercializada a público. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la harina o de sus subproductos".