Decreto 681 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38.O DE LA LEY NUMERO 10.383

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 31-DIC-1963 Publicación: 18-ENE-1964

Versión: Última Versión - 30-DIC-1988

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    D.S. 681, Previsión Social, 1963
    Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
    (Año 1963)
    (Publicado en el Diario Oficial N° 25.744, de 18 de enero de 1964)
    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38.o DE LA LEY NUMERO 10.383
    Santiago, 31 de Diciembre de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 681.- Vistos los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 38.o de la ley N.o 10.383, modificada por la ley número 15.183 y la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para aplicación del artículo 38.o de la ley N.o 10.383, modificada por la ley N.o 15.183, sobre trabajos pesados y beneficios de rebaja del mínimo de edad de pensión de vejez.


    Artículo 1.o- Corresponde al Consejo del Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las normas del presente Reglamento, calificar qué ocupaciones o labores específicas quedan comprendidas en la categoría de trabajos pesados a que se refiere el artículo 38.o de la ley número 10.383, modificado por la ley N.o 15.183, y conceder las rebajas del mínimo de edad de pensión de vejez establecidas en dicho artículo.

    TRABAJOS PESADOS Y CALIFICACION (ARTS. 2-8)
    Artículo 2.o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o, son trabajos pesados:
    a) Los que producen un desgaste orgánico excepcional por requerir esfuerzo físico excesivo;
    b) Los que se realizan sometidos habitualmente a temperaturas excesivamente altas o bajas;
    c) Los que se ejecutan habitual o íntegramente de noche;
    d) Las labores subterráneas y submarinas; y
    e) los que se desarrollan en alturas superiores a 4.000 metros sobre el nivel del mar.
    Dentro de las normas anteriores, deberán considerarse trabajos pesados:
    I.-En las actividades mineras superficiales (a tajo abierto y canteras): el de los barreteros; el de los perforistas que trabajan con perforadora sostenida a pulso; la remoción de escombros, minerales y similares, y su carguío a carros, con pala o manualmente; los de los carreros, carretilleros y apires (arrastre de carros y carretillas y transporte por el hombre).
    II.- En las actividades de fundición: el de limpia de las toberas de convertidores; el de espumar y descargar convertidores; la atención de la inyección de combustible en hornos de reverbero; la atención de reparación de piso en hornos de reverbero; y la limpia de piezas de fundición mediante chorro de arena.
    Artículo 3.o- Las ocupaciones que el Consejo determine como comprendidas en la definición del artículo 2.o, irán formando la lista calificada de trabajos pesados. Aquellas en que recaiga pronunciamiento negativo del Consejo, formarán el registro oficial de rechazos.


    Artículo 4.o- Las calificaciones serán acordadas porDS 425,
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el Consejo con informe técnico previo del Servicio
Nacional de Salud. Los acuerdos deberán tomarse en el
plazo de 60 días contados desde la recepción del
informe. No obstante, si el Consejo juzgare indispensable disponer de mayores antecedentes, tal plazo se contará desde la recepción de éstos.
    Se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo para calificar como pesados los trabajos que el Servicio Nacional de Salud estime no comprendidos en la definición del artículo 2.o.
    Si al pronunciarse sobre una calificación no se produjere la mayoría de dos tercios que exige el inciso anterior, se entenderá aprobada la conclusión del informe técnico.


    Artículo 5.o- El informe técnico a que se refiere elDS 425,
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artículo 4.o, se basará en el estudio de las
correspondientes labores u ocupaciones que efectúe el
Servicio Nacional de Salud. Su conclusión deberá ser
fundada y precisa, en el sentido de que se pronunciará concretamente si dichas labores u ocupaciones constituyen o no trabajos pesados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.o de este Reglamento.
    El informe técnico será despachado por el Servicio Nacional de Salud dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que reciba la petición que formulará el Director General del Servicio de Seguro Social. La petición irá acompañada de los antecedentes que sobre el particular se hayan reunido. Si el Servicio Nacional de Salud no pudiere informar porque considere que los antecedentes no bastan para hacerlo, deberá comunicar de inmediato esta circunstancia al Director del Servicio de Seguro Social, a fin de que sean completados. El tiempo que demore completarlos, interrumpe el plazo de 30 días. Los informes que pida el Servicio de Seguro Social a la Inspección General del Trabajo, con el fin de aclarar o comprobar hechos relativos a ocupaciones que deban ser calificadas, serán evacuados en un plazo igual al que se establece en el inciso precedente.

    Artículo 6.o- Las solicitudes de calificación, tanto para recabar inclusiones como exclusiones de la lista calificada, se dirigirán al Director General del Servicio de Seguro Social. El solicitante deberá:
    a) Especificar claramente la ocupación o labor, anotando su designación usual y detallando sus características;
    b) Indicar por lo menos una empresa o patrón y el correspondiente lugar en que se realiza o realizó dicha labor;
    c) Exponer los antecedentes y razones en que funda la solicitud;
    d) Proporcionar las otras informaciones que el Servicio considere necesarias.
    El Servicio de Seguro Social confeccionará formularios de solicitud de inclusión en la lista calificada de trabajos pesados e impartirá instrucciones para llenarlos debidamente.

    Artículo 7.o- Podrán presentar solicitudes individuales los asegurados que hubiere ejercido labores que consideren trabajos pesados y que lo hagan con el solo objeto de llegar a obtener el beneficio de reducción del mínimo de edad de pensión de vejez, y también los patrones a quienes afecte el recargo de imposiciones a que se refiere el artículo 53.o, último inciso, de la ley N.o 10.383. Asimismo, podrán presentar solicitudes las organizaciones obreras, patronales y profesionales con personalidad jurídica.
    Se asimilarán a las referidas solicitudes, para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, las iniciativas sobre calificaciones que promuevan el Ministro del Trabajo y Previsión Social y el Director del Servicio.

    Artículo 8.o- Los acuerdos del Consejo del Servicio de Seguro Social sobre calificaciones, que sean denegatorios de lo que piden quienes las solicitaron, serán apelables ante el Superintendente de Seguridad Social, dentro de los 15 días hábiles que siguen a la fecha en que se les notifique el respectivo acuerdo.
    No habrá recurso alguno en contra de la resolución del Superintendente y conforme a ella se modificará la lista calificada de trabajos pesados, o el registro oficial de rechazos, según corresponda.

    REBAJA DE LA EDAD MINIMA DE PENSION DE VEJEZ (ARTS.
9-13)
    Artículo 9.o -El beneficio de rebaja del mínimo de edad de pensión de vejez, podrá ser concedido por el Consejo del Servicio de Seguro Social antes e independientemente del otorgamiento de la pensión al respectivo asegurado, o en el mismo acuerdo en que otorgue la pensión.
    Para que el Consejo acuerde el beneficio de rebaja, el asegurado deberá tener a lo menos 1.200 semanas de imposiciones.

    Artículo 10.o- La rebaja de la edad mínima será de un año por cada cinco años de trabajos pesados, con límite de cinco años de rebaja total.
    La rebaja será de dos años por cada cinco de trabajos pesados en actividades mineras o de fundición, con límite de diez años de rebaja total.

    Artículo 11.o- El asegurado podrá presentar solicitud de rebaja de edad al Servicio de Seguro Social, cuando solicite pensión de vejez o en cualquier época anterior. El solicitante proporcionará las informaciones y acompañará los antecedentes exigidos en el formulario que ponga en uso o en las instrucciones que imparta el Servicio; en todo caso deberá acompañar la libreta de seguro y un certificado del patrón para el cual realiza o realizó los trabajos pesados, en el que se indicará la ocupación o labor, sus características esenciales y las fechas de iniciación y término de los períodos en que fue desempeñada.
    Si no fuere posible obtener el certificado patronal, el solicitante estará obligado a hacer una declaración escrita previa ante la Inspección del Trabajo, sobre los hechos a que se refiere el inciso precedente. El inspector del Trabajo que corresponda, según la ubicación del lugar en que se realizaron las labores, deberá comprobar la veracidad de los hechos declarados.
    Artículo 12.o- La Oficina Local del Servicio de Seguro Social que reciba la solicitud, la enviará al Departamento de Prestaciones con un informe sobre la autenticidad del certificado patronal, sobre la efectividad de que el peticionario haya desempeñado la labor que declara y sobre los demás pormenores que se especifiquen en las instrucciones de la Dirección General del Servicio.
    El Departamento de Prestaciones determinará:
    a) Si el solicitante reúne 1.200 semanas de imposiciones;
    b) Si la ocupación o labor que se invoca para pedir la rebaja, se encuentra en la lista calificada de trabajos pesados o en el registro de rechazos a que se refiere el artículo 3.o;
    c) El tiempo trabajado en dicha ocupación, teniendo en cuenta los períodos durante los cuales impuso el solicitante.

    Artículo 13.o- Si la ocupación está en la lista calificada y el asegurado tiene 1.200 o más semanas de imposiciones, la solicitud se someterá al Consejo sin mayor trámite; pero si el asegurado no reúne las 1.200 semanas, se retendrá la documentación del caso en un archivo especial que permita aprovecharla cuando el asegurado renueve la solicitud, y se comunicarán a ésta las correspondientes explicaciones.
    Si la ocupación figura en la lista de rechazos y el asegurado tiene 1.200 o más semanas de imposiciones, se llevará la solicitud al Consejo para su rechazo; si el asegurado no reúne 1.200 semanas de imposiciones, no se dará curso a la solicitud.
    En caso de que la ocupación no se encuentre en la lista calificada ni tampoco en el registro de rechazos, se tramitará de inmediato la calificación como de iniciativa del Director General, conforme a las normas de los artículos 4.o y 5.o. Después que el Consejo se pronuncie, se aplicarán las normas sobre solicitudes de rebaja.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Departamento de Prestaciones no dará curso a las solicitudes mientras, a su juicio, no estén acreditados con precisión o en grado suficiente, los períodos de trabajo o el detalle de las modalidades de la labor. En tales circunstancias, se deberán obtener todas las declaraciones necesarias, incluso a través de visitas inspectivas de funcionarios del Servicio.

    Artículos transitorios (ARTS. 1-2TRANS) Artículo 1.o - Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se publique este decreto en el "Diario Oficial", el Director General del Servicio de Seguro Social encargará al organismo o a técnicos que juzgue idóneos, la confección de una lista inicial de trabajos pesados. La lista contendrá una descripción clara de las diversas ocupaciones que incluya, y deberá estar terminada dentro de los seis meses siguientes a la mencionada fecha. El Director General someterá de inmediato la listaDS 425,
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al Consejo del Servicio, el que deberá pronunciarse sobre ella dentro de los 60 días siguientes. Si al término de este plazo el Consejo no se pronunciare, la lista se tendrá por aceptada. Las ocupaciones que no sean excluidas, formarán la lista inicial de trabajos pesados; las excluídas, formarán el registro inicial de rechazos.
Artículo 2.o transitorio.- Mientras no se encuentreDS 425,
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aprobada la lista inicial de trabajos pesados, el Consejo podrá otorgar el beneficio de rebaja de edad sólo en los casos en que este permita jubilar por vejez. Dichos casos serán resueltos con el informe técnico del Servicio Nacional de Salud. El pronunciamiento del Consejo sobre los otros casos de rebaja de edad o calificaciones que se soliciten, se postergará hasta que comience la vigencia de la lista oficial inicial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Miguel Schweitzer S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Reinaldo Villarroel Rojas, Subsecretario de Previsión Social.

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