Decreto 735 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Promulgacion: 07-NOV-1969 Publicación: 19-DIC-1969
Versión: Última Versión - 30-JUL-2010
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=197226&f=2010-07-30
Nº 1
D.O. 30.07.2010 Artículo 2º.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1º Nº 8
D.O. 26.03.2007 Ministerial de Salud respectiva comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo.
Art. 1º Nº 9
D.O. 26.03.2007 Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que intervenga directamente la explotación de un servicio de agua potable, cuando se compruebe que su funcionamiento constituye un peligro para la salud de la población que sirve.
Nº 2
D.O. 30.07.2010n los casos de abastecimiento de agua a una o a un reducido grupo de viviendas o a un establecimiento, con sistema particular de agua, se aceptará como agua potable aquella que se encuentre exenta de Escherichia coli y cuyo número de organismos coliformes totales no sobrepase de un coli por cien centímetros cúbicos de agua, lo que se determinará por el término medio de los resultados de los exámenes bacteriológicos de una cantidad de muestras de agua que fije la autoridad sanitaria.
Art. 1º Nº 10
D.O. 26.03.2007 Regional Ministerial de Salud respectiva. d) Aguas que requieren de almacenamiento preliminar prolongado.
Art. 1º Nº 11
D.O. 26.03.2007 logren cumplir con los requisitos que en cada grupo se señalan, sea por medio de un almacenamiento preliminar prolongado u otros medios de resultados equivalentes.
Art. 1º Nº 1
D.O. 26.03.2007 no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:
Nº 3
D.O. 30.07.2010 Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.
Art. 1º Nº 12
D.O. 26.03.2007gional Ministerial de Salud.
Art. 1º Nº 2
D.O. 26.03.2007 distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.
Nº 4
D.O. 30.07.2010os servicios de agua potable que actualmente se encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que se instalen, que deseen utilizar la yodación para la desinfección del agua, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.
Nº 5
D.O. 30.07.2010 Artículo 11.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva podrá disponer que un servicio de agua potable fluorure el agua que distribuye, cuando la población a la que provee presente altos indicadores de caries dentales y el nivel de fluoruros naturales presentes en el agua sea inferior de 0,5 mg/l.
Nº 6
D.O. 30.07.2010 Artículo 11 bis.- La empresa productora del agua fluorurada deberá monitorear diariamente los niveles de fluoruro en la planta y en los sistemas de distribución de agua potable por medio de muestras que serán tomadas en el efluente de la planta de tratamiento y en distintos puntos de la red los que se deberán variar cada día, debiendo analizar al menos una muestra diaria por cada 500.000 habitantes servidos o fracción. Los resultados diarios serán enviados mensualmente a la Secretaría Regional Ministerial competente en el formulario que ese organismo señale al efecto.

Nº 7
D.O. 30.07.2010 Artículo 12.- Toda fuente de captación de agua destinada al consumo humano deberá estar proyectada y protegida, construida y explotada de manera que impida la contaminación de las aguas captadas.
Nº 8
D.O. 30.07.2010 Artículo 15.- El agua de la red de distribución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 15 bis, 16, 17 y 17 bis del presente Reglamento y en las respectivas resoluciones de su aprobación y autorización, y ser controlada por el servicio que la trata y distribuye y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.
Nº 9
D.O. 30.07.2010 Artículo 15 bis.- El agua potable en cada servicio deberá cumplir además con todas las condiciones siguientes:
Art. 1 N 3
D.O. 26.03.2007 analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en:
Art. 1º Nº 4
D.O. 26.03.2007 analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en una concentración mayor o igual a 5 UFC o NMP por 100 ml:
Art. 1 N 5
D.O. 26.03.2007 analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, deben estar exentas de Escherichia Coli. Para la verificación de este requisito, en las muestras en que se haya detectado la presencia de coliformes totales, se debe confirmar adicionalmente la ausencia de Escherichia Coli.
Art. 1º Nº 15
D.O. 26.03.2007 respectiva podrá, mediante su propio sistema de muestreo, calificar la calidad bacteriológica del agua y en caso de detectar una contaminación exigirá, dentro del plazo que estime conveniente, la supresión de las causas de esta deficiencia, sin perjuicio de imponer la sanción correspondiente o adoptar la medida sanitaria que proceda.
Art. 1º Nº 6
D.O. 26.03.2007 autorizar para localidades específicas el suministro de agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores de 500 mg/l, en aquellos casos calificados en que se demuestre que los riesgos asociados a las restricciones que al consumo de la población pudiera imponer el suministro de agua que cumpla con el valor antes señalado sean mayores que los riesgos asociados al consumo del agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores a 500 mg/l.
Art. 1º Nº 6
D.O. 26.03.2007 críticos aquellos parámetros característicos de la fuente o del servicio de agua potable destinada a consumo humano a que hace referencia el artículo 8 y que en ausencia o falla del proceso de tratamiento superan el límite máximo allí establecido.
Art. 1º Nº 6
D.O. 26.03.2007 aquellos casos calificados en que exista razones objetivas fundadas para sospechar la presencia de alguna de las sustancias tóxicas que figuran en las tablas 1, 2 o 3 en una determinada fuente de agua o en el agua suministrada a una localidad específica, podrá requerir de parte del servicio de agua potable respectivo el cumplimiento del límite que en dichas tablas figura para la sustancia en cuestión.
Nº 10
D.O. 30.07.2010 Artículo 22º.- Todo servicio de agua potable deberá consultar un volumen de almacenamiento adecuado, el que será determinado en cada caso por la autoridad sanitaria, la que en casos justificados podrá exceptuar de esta obligación a las viviendas unifamiliares siempre que se asegure la continuidad del abastecimiento.
Nº 11
D.O. 30.07.2010os servicios sanitarios regidos por el DFL Nº382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberán diseñar los estanques de almacenamiento de agua de acuerdo con lo establecido en la NCh. 691Of.98 y el decreto Nº50 de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado.
Nº 12
D.O. 30.07.2010tes en la fuente de capitación, fallas de los equipos, falta de personal técnico eficiente, introducción de personas extrañas o de animales en los establecimientos o cualquiera otra eventualidad.
Nº 13
D.O. 30.07.2010 Artículo 23 bis.- Deberá evitarse el ingreso de cualquier materia extraña al interior de los estanques de almacenamiento de agua, para lo cual éstos deberán permanecer tapados, sus ductos de ventilación deberán estar provistos con rejillas y deberá obturarse cualquier orificio que no sea funcional al mismo y que no esté debidamente protegido.
Nº 14
D.O. 30.07.2010 Artículo 24º.- El estado de salud y las condiciones físicas e higiénicas de los operadores de plantas deberán ser compatibles con las condiciones sanitarias de un servicio de agua potable.
Nº 15
D.O. 30.07.2010 Artículo 27.- Los administradores de los servicios de abastecimiento de agua potable serán personalmente responsables ante la autoridad sanitaria de la operación y mantención de los sistemas y de evitar toda adulteración de muestras de agua destinadas a análisis bacteriológicos, falsificando el resultado de determinaciones de cloro residual o de yodación, fluoruración u otros elementos o incurriendo en cualquiera otra falta que signifique incumplimiento del presente reglamento o que perjudique en cualquier forma las condiciones higiénicas del agua entregada a los consumidores.
Nº 16
D.O. 30.07.2010 Artículo 28.- De acuerdo con su importancia las diferentes secciones de un servicio de agua potable deberán estar constantemente vigiladas, para lo cual deberán disponer de las facilidades necesarias para la permanencia del personal que, a juicio de la autoridad sanitaria, sea necesario para ello.
Art. 1º Nº 16
D.O. 26.03.2007 controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus infracciones serán sancionadas en conformidad al Libro X del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1967.