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Ley 3918

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 07-MAR-1923 Publicación: 14-MAR-1923

Versión: Texto Original - de 14-MAR-1923 a 12-ENE-1938

Materias: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=24349&f=1923-03-14


    Lei núm. 3,918.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1º. Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comandita.

    Art. 2°. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.
    Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta.

    Art. 3° La escritura social será fijada, publicada y rejistrada íntegramente y no en estracto, en la forma y plazos que determinan los artículos 354, 355 y 356 del Código de Comercio.
    Se publicará también en el Diario Oficial el dia primero o el dia quince del mes en que se haga la publicacion en un diario del departamento, o el dia siguiente hábil si alguno de éstos fuere feriado.
    La omisión de cualquiera de estos requisitos, produce nulidad entre los socios y hace responsables solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraidas en interés de la sociedad.
    Art. 4° Son aplicables a esta clase de sociedades las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio; pero la razon o firma social deberá terminar con la palabra "limitada" sin lo cual los socios cuyo nombre figure en ella, serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
    En lo demas y en el silencio de los estatutos, estas sociedades se rejirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les será también aplicable la disposicion del artículo 2104 del Código Civil.
    ART. 5° Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a siete de marzo de mil novecientos veintitres.- Arturo Alessandri.- A. Rodríguez.
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