Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.927:
1) Reemplazar en la letra d) del artículo 4°, las palabras "el Gobierno constituido", por las siguientes:
"los Poderes del Estado", y agregar a continuación la siguiente frase: "o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6°".
2) Sustituir la letra b) del artículo 6° por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido.".
3) Reemplazar el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas cortantes, punzantes y contundentes a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones o a los demás organismos estatales autorizados por la ley.
La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con las facultades económicas del infractor, pero que no excederá de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, en cada caso de infracción. Esta multa podrá elevarse hasta el quíntuple de su máximo en casos de reiteración.".
4) Sustituir en el artículo 26, inciso primero, las palabras "o por el Senador, Diputado o Magistrado afectado si se trata del delito descrito en la letra b) del artículo 6°", por las siguientes: "o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4° o en la letra b) del artículo 6°".
5) Agregar el siguiente inciso segundo al artículo 26:
"Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación.".