Ley 18502 ESTABLECE IMPUESTOS A COMBUSTIBLES QUE SEÑALA
Promulgacion: 01-ABR-1986 Publicación: 03-ABR-1986
Versión: Última Versión - 04-AGO-2013
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Art. 1º Nº 1
D.O. 23.05.2008petróleo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.05.2008natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 23.05.2008ará al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos.LEY 20265
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 23.05.2008 El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar este impuesto, en los mismos términos que señala el inciso precedente.
Art. 2
D.O. 13.09.2012n el inciso primero, mezclado con gas de origen no fósil que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes a las del gas natural de origen fósil, cualquiera sea la fuente de éste, el impuesto que establece el presente artículo al gas de uso vehicular se aplicará sólo respecto de aquella parte vendida que proporcionalmente corresponda al gas natural de origen fósil.
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.05.2008ada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.
El Art. 2º de la LEY 20265, publicada el 23.05.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir a contar del 1º de mayo de 2008.
Art. 1 Nº2
D.O. 27.09.2005 combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Art. 1 Nº3
D.O. 27.09.2005 por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Art. 1 Nº4
D.O. 27.09.2005 deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Art. 1º Nº5
D.O. 27.09.2005 vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.
Art. 1º Nº6
D.O. 27.09.2005
Art. 21 a)
D.O. 29.12.1988 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base de la gasolina 93 octanos.
Art. 6° a)
D.O. 03.01.1987 b) anteriores será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 18% durante el año 1989.
Art. 21 b)
D.O. 29.12.1988
LEY 18696
Art. 1° a)
D.O. 31.03.1988 de entrada en vigencia de la presente ley, rigiendo desde esa fecha y se modificarán sólo cuando el precio base del petróleo diesel o de la gasolina de 93 octanos, varíe en más de 2% respecto de aquel que existía al día en que se determinó el impuesto específico vigente, ambos expresados en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente. Cada vez que se reLEY 18696
Art. 1° b)
D.O. 31.03.1988quiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el LEY 18768
Art. 21 c)
D.O. 21.12.1988
LEY 18768
Art. 21 d)
D.O. 21.12.1988
LEY 19589
Art. 3 b)
D.O. 14.11.1998
LEY 19065
Art. 6
D.O. 25.06.1991inciso tercero de este artículo, por 40%, 35%, 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, o 0%.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 20.09.1986 en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel.
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 20.09.1986otrices y petróleo diesel estarán exentas en su venta al exterior, de los impuestos específicos que establece esta ley. Cuando se hubiesen soportado los tributos señalados, será aplicable al exportador de dichos productos, para la recuperación de éstos, el mismo sistema que el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamentación, establece para el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 1º Nº7
D.O. 27.09.2005tivos. En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.
El inciso segundo del artículo 21, letra a) de la LEY 18768, dispuso que la modificación a este inciso, regirá desde la fecha en que se publique el primer decreto que se dicte por aplicación del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 18502, fecha desde la cual regirá también dicho decreto.
El artículo 110 de la LEY 18591, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1º de enero de 1987.
La modificación introducida a este inciso por el artículo 3º letra b) de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2001.
El artículo 6 de la ley 19065, publicada el 25.06.1991, modifica el inciso quinto del presente artículo en el sentido de reemplazar en su texto las frases "A partir del 1° de enero de 1990, el" y "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3" por el término "El" y por la frase "gasolinas automotrices será de 3,4893 UTM/m3" respectivamente, sin embargo, no se ha podido construir su texto actualizado por no coincidir con lo que la citada ley indica.
ART 1°
N° 2, a) República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos.
ART 1°
N° 2, b) recuperación prevista en este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.
ART. UNICO empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en lo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.