SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°- Supleméntanse en las siguientes cantidades, los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional para 1964, del Ministerio de Educación Pública.
    Para atender el pago de un reajuste a su personal, a
contar desde el 1° de Julio de 1963 y hasta el 31 de
Diciembre del mismo año:
Item 09/01/3/29.1    Universidad de Chile  E° 3.120.000
Item 09/01/3/29.2    Universidad Técnica
                      del Estado_________        871.000
Item 09/01/3/27.5.4  Universidad de
                      Concepción_________        639.000
Item 09/01/3/27.5.3  Universidad Técnica
                      Federico Sta.
                      María______________        180.000
Item 09/01/3/27.5.5  Universidad
                      Católica de
                      Santiago___________        549.500
Item 09/01/3/27.5.6  Universidad
                      Católica de
                      Valparaíso_________        186.100
Item 09/01/3/27.5.7  Escuelas
                      Universitarias de
                      Antofagasta
                      dependientes de la
                      Universidad
                      Católica de
                      Valparaíso_________        98.300
Item 09/01/3/27.5.8  Universidad Austral
                      de Chile___________        163.700
                                          _____________
                      TOTAL______________  E° 5.807.600
    En las Universidades de Chile, de Concepción y demás reconocidas por el Estado no podrán experimentar reajustes las remuneraciones del personal afecto a la ley N° 15.076 y las del personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Instituto de Estudios Secundarios. Tampoco podrán experimentarlo, en la Universidad Técnica del Estado, las remuneraciones del personal docente del Grado de Oficios y de las Escuelas de Aplicación dependientes del Instituto Pedagógico.

    Artículo 2°- Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D.F.L.
N° 68, de 1960, serán destinados, por las Universidades de Chile y Técnica del Estado, al pago de deudas y a incrementar los fondos destinados al Bienestar del personal de estas Universidades hasta en las cantidades de E° 50.000 y E° 25.000 respectivamente, entregándose dichas sumas a las respectivas asociaciones de los personales.
    Igualmente, la Universidad de Concepción destinará hasta la suma de E° 20.000 al Bienestar de su personal, con el excedente que se produzca una vez aplicado el reajuste y la distribución la hará oyendo a la Asociación de Personal Docente y Administrativo de dicha Universidad.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las referidas Universidades quedarán liberadas de reintegrar dichos excedentes en arcas fiscales, hasta el monto que ellas inviertan en los fines expresados, durante el presente año.

    Artículo 3°- La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal.

    Artículo 4°- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, a los personales de las Universidades de Chile y Técnica del Estado que no concurieron a sus labores, por un máximo de 16 días entre los meses de Abril y Agosto. Este personal compensará totalmente los días no trabajados, sin pagos adicionales, en la forma y condiciones que lo determinen sus Consejos Universitarios.

    Artículo 5°- Las horas de clases de categoría universitaria del personal docente de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, gozarán de los mismos aumentos que otorguen las Universidades del Estado en virtud de la presente ley, a contar desde el 1° de Julio de 1963.
    El 10 % de bonificación, sobre el monto imponible al 31 de Diciembre de 1959, pasa a formar parte del nuevo valor de las horas de clases.

    Artículo 6°- Lo dispuesto en el artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, será aplicable a los profesores jubilados de las Universidades del Estado y de Concepción, con un máximo de seis horas.

    Artículo 7°- Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, con la correspondiente equivalencia.

    Artículo 8°- En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley.

    Artículo 9°- Agrégase al artículo 172 del D.F.L. N° 338, de 1960, el siguiente inciso:
    "En los nombramientos de profesores de las Universidades del Estado y de Concepción no se considerarán, para los efectos de la incompatibilidad de funciones o rentas, las pensiones de jubilación o retiro obtenidas en cargos ajenos a la docencia.".

    Artículo 10°- El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575 tendrá personalidad jurídica y le corresponderá, además de las funciones que le asigna la disposición mencionada, la de proponer a las respectivas Universidades las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar en general las actividades de éstas en todos sus aspectos y a mejorar el rendimiento y calidad de la enseñanza universitaria.
    Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Rectores, señalará los detalles de la organización de dicho Consejo, su representación legal y las normas atingentes a su funcionamiento.

    Artículo 11°- El personal acogido a las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario y demás empleados que presten sus servicios en las Facultades de Medicina y Hospitales clínicos pertenecientes a Universidades Particulares reconocidas por el Estado quedarán incluídos a partir desde la vigencia de la presente ley en las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
    Artículo 12°- Con cargo al rendimiento del artículo 18 de la ley número 15.248, se pondrán a disposición del Ministerio de Educación Pública las sumas que se indican para la construcción y ampliación de los establecimientos educacionales que se señalan:
                                  E°
Escuela Industrial de Tomé__  300.000,-
Liceo de Talcahuano_________  300.000,-
Liceo de Hombres N° 1 de
Concepción__________________  400.000,-

    Artículo 13°- Interprétese el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 11.828 en el sentido de que la Universidad Austral de Chile podrá disponer libremente de esos fondos.

    Artículo 14°- En el inciso primero de la letra c) del artículo 278 del DFL. N° 338, de 1960, sustituído por el artículo 16 de la ley número 15.263, de 12 de Septiembre de 1963, elimínase la palabra "Urbanas".
    Artículo 15°- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 15.263, de 12 de Septiembre de 1963, la cifra "13.943" por "13.942".

    Artículo 16°- Introdúcense a la ley N° 15.263, las siguientes modificaciones:
    a) Intercálase en el inciso primero del artículo 19, entre las palabras "Secundaria" y "Normal", el vocablo "Primaria";
    b) Agréguese al artículo 1° transitorio, después de la palabra "Centralizadas", estas otras: "Especiales y Experimentales,".

    Artículo 17°- Dentro del plazo de 45 días, contado desde la publicación de la presente ley, el Director del Servicio Nacional de Salud deberá transferir gratuitamente a la Universidad de Chile las mejoras existentes en los terrenos fiscales actualmente destinados a esa Universidad e inscritos a favor del Fisco, en mayor cabida, a fojas 5.499, número 11.011, del Registro de Propiedad del año 1947, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Dichos terrenos se encuentran comprendidos dentro de los siguientes deslindes: Norte, calle Bellavista; Oriente, Parque Domingo Gómez Rojas, separado por calle; Sur, Avenida Santa María, y Poniente, terrenos fiscales concedidos en uso y goce gratuito por ley número 12.055, al International Sporting Club.
    En el predio individualizado en el inciso precedente, la Universidad de Chile deberá construir la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas.
    Artículo 18°- En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7.889, de 14 de Octubre de 1944, sustitúyese la expresión "cincuenta ($ 50) a un mil pesos ($ 1.000)" por "diez escudos (E° 10) a doscientos escudos (E° 200)".

    Artículo 19°- Con cargo al rendimiento de la presente ley y con el objeto de que las Universidades y Escuelas Universitarias continúen pagando a su personal los reajustes que les otorga el artículo 1°, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente la suma de E° 11.615.200 que se distribuirá de la manera que se indica en seguida: Universidad de Chile, E° 6.240.000; Universidad Técnica del Estado, E° 1.742.000; Universidad de Concepción, E° 1.278.000; Universidad Técnica Federico Santa María, E° 360.000; Universidad Católica de Santiago, E° 1.099.000; Universidad Católica de Valparaíso, E° 372.200; Escuelas Universitarias de Antofagasta dependientes de la Universidad Católica de Valparaíso, E° 196.600, y Universidad Austral de Chile, E° 327.400.

    Artículo 20°- También con cargo a los recursos que proporciona la presente ley y para sus gastos de funcionamiento y mantención, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente la suma de E° 8.120.000 que se distribuirá entre las Universidades y Escuelas Universitarias, en la siguiente forma: Universidad de Chile; E° 2.500.000; Universidad Católica de Santiago, E° 1.750.000; Universidad de Concepción, E° 1.600.000, Universidad Técnica del Estado, E° 750.000; Universidad Católica de Valparaíso, E° 400.000; Universidad Austral de Chile, E° 250.000; Universidad Técnica Federico Santa María, E° 200.000; Escuelas Universitarias de Antofagasta dependientes de la Universidad Católica de Valparaíso, E° 200.000; Escuelas Universitarias de Temuco dependientes de la Universidad Católica de Santiago, E° 100.000, y Departamento Universitario de Antofagasta dependiente de la Universidad de Chile, E° 370.000.

    Artículo 21°- Las Universidades y Escuelas Universitarias no podrán destinar las subvenciones que les asigna el artículo anterior a pagar gastos de remuneraciones y contratación de personal.

    Artículo 22°- Los aportes a que se refieren los artículos 19° y 20°, correspondientes al año 1964, podrán ser pagados anticipadamente, mediante la emisión de pagarés de Tesorería con vencimientos bimensuales e interés del 1 % mensual.

    Artículo 23°- Con cargo a los recursos extraordinarios que el artículo 20° destina a la Universidad de Chile, esta institución deberá suscribir, por una sola vez, acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. por la suma de doscientos mil escudos, para la construcción de un Auditorio y Biblioteca Modelo en el Liceo "Manuel de Salas", ubicado en la comuna de Ñuñoa del departamento de Santiago.
    Igualmente, con cargo a los recursos extraordinarios que se señalan en el artículo 20° para la Universidad Católica de Santiago, ésta deberá destinar la suma de E° 30.000 a la Escuela Experimental "Julio Ortúzar P.", en Pirque.

    Artículo 24°- Sustitúyese en el artículo 1° de la ley N° 9 976, el guarismo "5 %" por "9 %".
    Este aumento no afectará a las bebidas analcohólicas y licores en cuya manufactura se emplee azúcar, para los cuales se mantendrá el régimen impositivo vigente.
    Artículo 25°- Agrégase en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9.976, después de la expresión "Helados; "lo siguiente: "Dulces de Fruta; Frutas confitadas o en almíbar; Dulce de Leche; Mieles y otros productos similares;".

    Artículo 26°- Establécese un recargo de un 4 % a la segunda y tercera venta u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9.976.
    Este recargo no afectará a las bebidas analcohólicas y licores en cuya manufactura se emplee azúcar, para los cuales se mantendrá el régimen impositivo vigente.
    Artículo 27°- Sin perjuicio de los impuestos actualmente vigentes, las primeras patentes de automóviles particulares, station wagons, camionetas furgones y camionetas rancheras, se gravarán extraordinariamente y por una sola vez con un impuesto a beneficio fiscal equivalente al doble del establecido en virtud de los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960 y modificaciones.

    Artículo 28°- Auméntase en un 600 % el pago de patentes profesionales señaladas en la letra A) del cuadro N° 2, anexo a la letra D) párrafo 3°, título 4° de la ley número 11.704, sobre Rentas Municipales y sus modificaciones. En la misma proporción se aumentarán las patentes de Abogados.
    El rendimiento de este mayor impuesto será a beneficio fiscal.

    Artículo 29°- Las cooperativas de consumo a que se refieren los artículos 113 a 116 del decreto N° R.R.A.
20, de 23 de Febrero de 1963, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 326, de 1960, sobre cooperativas, deberán pagar en todo caso la tasa completa del impuesto establecido en el inciso penúltimo del artículo 1° de la ley N° 12.120 y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 30°- Elévase al 50 % el impuesto ad valorem establecido por el decreto de Hacienda número 2.772, de 1943, que afecta a la internación de las resinas sintéticas y de los productos plásticos en polvo y que se aforan por las partidas 1.087 y 1.170 A., respectivamente, del Arancel Aduanero.

    Artículo 31°- Agrégase, a continuación del artículo 3° bis de la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 3° bis-A.- La compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores, estará afecta a un impuesto especial, a exclusivo beneficio fiscal, de un 4 % sobre el valor de la respectiva compra o adquisición.
    No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giros cursadas por el Banco Central.
    El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de 8 días en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás, este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.".

    Artículo 32°- Las Escuelas Universitarias que actualmente funcionan en Antofagasta, dependientes de la Universidad Católica de Valparaíso, constituirán una Universidad particular reconocida por el Estado, que se denominará Universidad del Norte, la cual gozará de los derechos y prerrogativas que tienen actualmente las Universidades a que se refieren los artículos 67 y 68 del decreto con fuerza de ley N° 280, de 1931, sin que rija para este efecto lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado texto legal. Los derechos y beneficios que leyes generales o especiales hayan establecido en favor de las mencionadas Escuelas Universitarias se entenderán instituídos en favor de la Universidad del Norte, quedando facultada la Universidad Católica de Valparaíso para organizar jurídicamente la Universidad del Norte.
    Artículo 33°- Derógase el artículo 2° de la ley N° 8.739, de 12 de Marzo de 1947.

    Artículo 34°- Restablécese a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de dos años, la imposición adicional contemplada en el artículo 49 de la ley N° 14.171, la que se regirá conforme a las normas contenidas en los artículos 50 y siguientes del Título III de la misma ley con las salvedades de que la conversión dispuesta por el artículo 55 de la citada ley se efectuará conforme al valor oficial que tenga la "Cuota de Ahorro" al término del plazo de vigencia de la imposición, que la manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 se produzca dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo de dos años, indicados en este artículo, y que la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 14.171 podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de Marzo de 1968.

    Artículo 35°- Auméntanse en un 20 % las pensiones de jubilación y montepío de los ex-empleados de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso. El mayor gasto que este aumento origine será de cargo de la respectiva Caja.
    Artículo 36°- Auméntase la escala de sueldos contemplada en el artículo 27° de la ley número 11.469 y sus modificaciones, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, en un 20 %.

    Artículo 37°- Auméntase la escala de salarios de los obreros municipales contempladas en el artículo 104 de la ley número 11.860 y sus modificaciones, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, en un 20 %.

    Artículo 38°- Auméntase en un 20 % las jubilaciones, pensiones y montepíos de los empleados y obreros jubilados de las Municipalidades y titulares de montepíos de los mismos.
    El mayor gasto que represente el cumplimiento del inciso anterior, será de cargo de la Municipalidad respectiva, la que pondrá los fondos a disposición de la Caja de Previsión correspondiente.

    Artículo 39°- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de los tres artículos anteriores, se financiará con los recursos que se contemplan en los artículos siguientes.

    Artículo 40°- Introdúcense a la ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales, las siguientes modificaciones:
    A. Agrégase al artículo 67 el siguiente inciso:
    "La autorización de funcionamiento de los nuevos establecimientos comerciales o industriales estará gravada con un derecho equivalente al 50 % del valor de la patente que corresponda al giro del establecimiento.
    B. Agréganse al cuadro anexo N° 2 los siguientes números:
    327. Supermercados o almacenes de autoservicio.
1a. Clase_____________ E° 500
2a. Clase_____________    400
3a. Clase_____________    300
4a. Clase_____________    150
    328.- Estaciones de servicio para vehículos.
1a. Clase_____________ E° 300
2a. Clase_____________    200
3a. Clase_____________    100
    C. Reemplázanse los valores indicados en el número 322 del cuadro anexo N° 2 por los siguientes:
1a. Clase_____________ E° 100
2a. Clase_____________    65
3a. Clase_____________    50
4a. Clase_____________    30
5a. Clase_____________    25
6a. Clase_____________    15
7a. Clase_____________    10
8a. Clase_____________      6
    D. Sustitúyese la letra b) N° 18 del grupo N° 6 del cuadro anexo N° 1 por la siguiente: "b) Para automóviles y camiones el valor más alto que corresponda por patente para automóviles particulares o station-wagons en la escala contemplada en el artículo 23 de la ley número 14.171.
    E. Introdúcense al artículo 54, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Las patentes señaladas en las letras B. y C. del cuadro anexo N° 2 y las que gravan los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, se recargarán en un 5 por mil sobre el capital del negocio hasta un límite de 200 sueldos vitales mensuales en el pago total en el año. Este recargo se aplicará sólo a aquellos negocios cuyo capital sea superior a E° 500.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "El 50 % de este pago se hará en la Oficina Principal o Casa Matriz y el otro 50 % en la Municipalidad donde se encuentre instalado el establecimiento industrial o comercial. Si el establecimiento industrial o comercial estuviere instalado en más de dos comunas, este 50 % se repartirá por partes iguales entre las Municipalidades interesadas.".
    c) Derógase el inciso final.
    F. Elévase el derecho contemplado en el N° 3 del cuadro anexo N° 3 de E° 0,30 a E° 2.
    G. Auméntase en un 10 % el derecho contemplado en el artículo 102 y los demás derechos que las Municipalidades cobran a la fecha de la promulgación de la presente ley.
    H. Agrégase al artículo 104, el siguiente inciso:
"Con excepción del derecho de inspección, las empresas deberán enterar en la Tesorería Comunal o Municipal dentro de los primeros 15 días de cada mes, los impuestos establecidos en el inciso primero, que correspondan al mes anterior.".
    I. Agrégase al artículo 86, el siguiente inciso: "El interés penal contemplado en el inciso primero se aplicará a todos los obligados al pago de cualquiera contribución, impuesto o derecho a beneficio municipal, que no se cancele dentro de los plazos contemplados en la presente ley, en las Ordenanzas o Acuerdos Municipales respectivos.".

    Artículo 41°- El derecho de inspección establecido en el N° 8 del cuadro anexo N° 3 de la ley N° 11.704, sólo se aplicará hasta E° 100.000 de capital.
    Artículo 42°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 11.256, que fijó el texto de la ley que refunde las diversas leyes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas:
    A. Auméntase por una sola vez en un 25 % el número de las patentes clasificadas en las letras a), f), g), h) e i) del artículo 130, limitadas por el artículo 138.
    B. Elévase en un 100 % el valor de las patentes contempladas en el artículo 133.
    C. Agrégase la siguiente letra al artículo 133: "Q) Supermercados con expendio de bebidas envasadas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias cuyo valor será el correspondiente a la Primera Clase de la letra a).".
    D. Agrégase al artículo 130, la siguiente letra: "q) Supermercados con expendio de bebidas envasadas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.".
    E. Agrégase al artículo 156, el siguiente inciso:
    "Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los establecimientos clasificados en la letra q).".
    F. Auméntase en un 100 % el número de las patentes adicionales contempladas en el artículo 156, existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.
    Artículo 43°- Sustitúyense en el último inciso del artículo 47° bis de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, agregado por el artículo 15, letra H. de la ley N° 15.142, y en el artículo 29 de la ley N° 15.143, las expresiones "1959 y 1960" por 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963".

    Artículo 44°- Las bebidas analcohólicas que contengan un mínimo de 10 % de jugo de uva natural pagarán los impuestos establecidos en la ley N° 12.120, inciso primero del artículo 3° bis, modificado por la ley número 14.171 y artículo 11, letra a) de la ley número 15.386, reducido en un 50 %.
    En el envase de las bebidas se señalará el mínimo de jugo natural que contienen y el fraude al público será sancionado con una multa de dos a diez sueldos vitales anuales, del Departamento de Santiago escala a), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
    Artículo 45°- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11.469:
    "No podrán proponerse ni acordarse creaciones de cargos y aumentos de grado si la Municipalidad no estuviere al día en el pago de sueldos, salarios, gastos previsionales por su personales, deudas y obligaciones exigibles. Este hecho deberá ser certificado previamente por el Tesorero que corresponda.".

    Artículo 46°- Agrégase al artículo 107 de la ley N° 11.860, el siguiente inciso:
    "No podrán proponerse ni acordarse creaciones de cargos y aumentos de grados si la Municipalidad no estuviere al día en el pago de sueldos, salarios, gastos previsionales por sus personales, deudas y obligaciones exigibles. Este hecho deberá ser certificado previamente por el Tesorero que corresponda.".

    Artículo 47°- Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 11.704 por el siguiente:
    "Artículo 71.- Los miembros de la Junta Clasificadora de Patentes tendrán derecho en las comunas de más de 100.000 habitantes a una remuneración de E° 12,50 por cada sesión a que asistan; en las comunas de más de 50.000 habitantes y menos de 100.000 a una remuneración de E° 6,25 por cada sesión a que asistan; y en las demás comunas a una remuneración de E° 3 por cada sesión a que asistan, no pudiendo ser remuneradas más de ocho sesiones mensuales, respectivamente.".

    Artículo 48°- Los Directores de Obras Municipales que no queden encasillados en alguna de las categorías establecidas en el artículo 55° de la presente ley, gozarán de una asignación no imponible equivalente al 20 % de sus sueldos.

    Artículo 49°- Créanse los siguientes cargos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, con los grados que se indican de la escala del DFL. número 40, de 1959 y modificaciones posteriores.
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
  4a. Cat. Ingeniero Químico (1), Contador
      Jefe Depto. Contabilidad (1), Contador
      Visitador (1)___________________________      3
  5a. Cat. Técnico Químico____________________      1
  6a. Cat. Técnicos Químicos (2), Contador
      (1)_____________________________________      3
  7a. Cat. Técnicos Químicos__________________      2
  1°  Gr. Técnicos Químicos___________________      2
  2°  Gr. Técnicos Químicos___________________      3
PLANTA ADMINISTRATIVA
  5a. Cat. Oficial____________________________      1
  6a. Cat. Oficial (2), Dibujante (1)_________      3
  7a. Cat. Oficial (1), Oficial de
      Contabilidad (1)________________________      2
  1°  Gr. Oficial (1), Oficial de
      Contabilidad (1)________________________      2
  2°  Gr. Oficial_____________________________      1
  4°  Gr. Radiotelegrafista___________________      1
  5°  Gr. Radiotelegrafista___________________      1
  6°  Gr. Oficial (1), Radiotelegrafistas (2)_      3
  8°  Gr. Oficiales___________________________      2
PLANTA DE SERVICIOS
  8°  Gr. Telefonista_________________________      1
  9°  Gr. Choferes (3), Portero (1)___________      4
10°  Gr. Choferes (2), Porteros (2)__________      4
11°  Gr. Choferes (2), Porteros (2)__________      4
                                                  __
      Total empleados_________________________    43

    Artículo 50°- Decláranse suprimidos los cargos que ocupaban en las plantas fijadas por el artículo 8°, letra A, del D.F.L. N° 106, de 1960, los funcionarios que se nombren en los cargos de Jefe del Depto. de Contabilidad y en los de Oficiales de Contabilidad, creados en el artículo anterior.
    El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad tendrá todos los deberes y atribuciones que le están señalados en el D.F.L. N° 106, de 1960, quedando bajo supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.

    Artículo 51°- Suprímese el cargo de Ingeniero Comercial o Contador Jefe (1) 5a. Categoría, Directiva, Profesional y Técnica de la planta de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, fijada por D.F.L. N° 243, de 1960, y modificaciones posteriores.

    Artículo 52°- La provisión de los cargos que se crean en la Planta de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, se hará con personal en actual servicio, sin perjuicio de la facultad que confiere al Presidente de la República el D.F.L. N° 338, de 1960, en su artículo 16, letra b). Estas designaciones no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 a 64 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Artículo 53°- El porcentaje indicado en el inciso final del artículo 182, del decreto de Interior N° 2.060, de 13 de Noviembre de 1962, que fijó el texto refundido del DFL. N° 4, de 1959, deberá destinarse a los siguientes fines:
    a) El 50 % al mejoramiento de las Empresas del Servicio Público eléctrico a cargo de la Dirección de Servicios Eléctricos y al otorgamiento de préstamos o aportes a las Municipalidades.
    b) El 50 % restante, a financiar la creación de cargos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y a la construcción de un edificio para el funcionamiento de las oficinas, laboratorios y dependencias de la misma Dirección, y a costear los gastos que demande su alhajamiento, como asimismo, a la adquisición de instrumentos y equipos técnicos; y c) Los gastos que demande la letra b) del presente artículo, se financiarán con las mayores entradas provenientes de los derechos que por decreto se establezcan sobre los actualmente vigentes.

    Artículo 54°- En las Municipalidades con un presupuesto de ingresos efectivos superiores a E°.
4.000.000 anuales, la escala de sueldos contemplada en el artículo 27 de la ley N° 11.469, se entenderá modificada contemplándose sobre el grado 1° una categoría para los jefes de oficina contemplados en el artículo 14 de la misma ley, de acuerdo con la siguiente escala: Municipalidades con un ingreso efectivo superior a E°. 20.000.000 anuales, primera categoría con un sueldo anual de E°. 4.200; Municipalidades con un ingreso efectivo superior a E°. 10.000.000 anuales, segunda categoría con un sueldo anual de E°. 3.600; Municipalidades con un ingreso efectivo superior a E°.
4.000.000 anuales, tercera categoría con un sueldo anual de E°. 3.360.
    Las Municipalidades con ingresos inferiores a E°.
4.000.000 y superiores a E°. 1.000.000 podrán establecer la última categoría señalada en el presente artículo para los Jefes de Oficina, a proposición del Alcalde y con acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, siempre que se encuentren encuadrados en las limitaciones establecidas en el artículo 35 de la ley número 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
    No regirá en este caso el reajuste a que se refieren los artículos 36, 37 y 38 de la presente ley.
    Artículo 55°- Agréguese a la ley N° 12.478, modificada por la ley número 14.547, el siguiente artículo:
    "Artículo ...- Si la aplicación de la contribución adicional que se establece en el artículo 4° produjere una suma superior a la necesaria para servir el o los empréstitos que se contraten, el excedente que resulte cada año, podrá ser invertido libremente por la Municipalidad de Tiltil en la terminación de las obras indicadas en el artículo 3° o en otras obras de adelanto local cuya ejecución acuerde la misma Municipalidad.".
    Artículo 56°- El personal del Servicio Nacional de Salud que hubiese permanecido en huelga durante algún período en el año 1963, y que haya percibido sus remuneraciones, sin los descuentos correspondientes, podrá devolver la cantidad respectiva ciñéndose a las fórmulas que para estos efectos se señalan:
    a) A razón de un día por mes, a contar desde Enero de 1964 hasta su total cancelación;
    b) Podrá compensar los días no trabajados con sus vacaciones legales;
    c) Podrá optar a una fórmula mixta entre las dos anteriores, es decir, devolver parte con trabajo efectivo y el resto mediante el descuento correspondiente.
    El Servicio Nacional de Salud durante los períodos de feriado legal de su personal, deberá evitar tomar reemplazantes y el trabajo será efectuado por el resto de los funcionarios que permanezcan en las respectivas dependencias y Establecimientos de la Institución.
    Artículo 57°- Agrégase al inciso tercero del artículo 1° de la ley número 15.076, de 8 de Enero de 1963, en punto seguido, la frase: "Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos Servicios.".

    Artículo 58°- La calificación del personal del Servicio de Impuestos Internos, por su actuación correspondiente al año 1963, será efectuada con arreglo a las disposiciones del Reglamento contenido en el decreto supremo número 4, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Julio de 1963.
    Las disposiciones del Reglamento que no tengan total aplicación, por no contarse aún con los elementos establecidos en él, serán, por esta vez, obviados mediante pautas generales que determine el Jefe Superior del Servicio y que aplicarán los jefes evaluadores y las Juntas.

    Artículo 59°- Agrégase al inciso segundo del artículo 7° de la ley número 9.856, después de la palabra "extranjero", suprimiendo el punto, lo siguiente: "como asimismo, otorgar primas de producción o especialización.".

    Artículo 60°- Libérase del pago de toda clase de impuesto fiscales y municipales, condonándose expresamente los que se adeudaren, al inmueble de la Federación de Estudiantes de Chile, ubicado en Alameda Bernardo O'Higgins N° 626 al 642, de esta ciudad, que se encuentra inscrito a fs. 10.544, N° 12.696, del año 1961, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de este departamento, enrolado en la Dirección de Impuestos Internos bajo el N° 2.056-7, con excepción de aquellos impuestos que correspondan al pago de servicios como pavimentación y otros similares.
    Artículos transitorios
Artículo 1°- Las cantidades que se consultan en el artículo 1° podrán ser imputadas a los déficit operacionales de las respectivas Universidades y Escuelas Universitarias correspondientes al ejercicio del presente año o de los anteriores, cuando éstas hayan efectuado con sus recursos ordinarios o préstamos los reajustes de remuneraciones a que dicho artículo se refiere.
    Podrán también imputarse a este objeto los recursos que concede esta ley cuando las remuneraciones se hubieren reajustado en virtud de otras disposiciones legales.
    Artículo 2°- Los aumentos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y montepíos, como los de contribuciones, impuestos y patentes, que establece la presente ley para las Municipalidades, se devengarán y aplicarán a contar del 1° de Julio de 1963, quedando facultadas para emitir los Boletines Complementarios correspondientes.
    Artículo 3°- Las Municipalidades no estarán obligadas a realizar los pagos por aumentos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y montepíos contemplados en la presente ley o realizar anticipos a cuenta de ellos, durante el año 1963, mientras no cuenten con las disponibilidades necesarias. En todo caso, deberán consultar dichos gastos en el presupuesto del año 1964.
    Las Municipalidades y las instituciones respectivas quedan facultadas para modificar sus presupuestos, a fin de consultar los nuevos ingresos y egresos que establece la presente ley."
    Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54° de la Constitución Política del Estado y no obstante que el H. Congreso Nacional ha desechado parcialmente las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, especialmente en lo relacionado con los recursos necesarios para financiar debidamente los gastos aprobados, pese a que el Gobierno, reiteradamente, señaló que ellos eran necesarios para financiar esta iniciativa, con lo que el rechazo deja al proyecto sin el debido financiamiento, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta y uno de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río G.- Alejandro Garretón S.- Luis Mackenna S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.