AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE PROVIDENCIA, LAS CONDES Y LA REINA PARA CONTRATAR, EN CONJUNTO, EMPRESTITOS HASTA POR LA CANTIDAD DE E° 23.000.000; LA ADMINISTRACION DE ESTOS FONDOS CORRESPONDERA A LA JUNTA DE ALCALDES DE LAS CORPORACIONES CITADAS Y SE INVERTIRAN EN LAS OBRAS Y SERVICIOS QUE SEÑALA Y EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA; SUSTITUYE EL ARTICULO 56° DE LA LEY 11.860, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1955, ORGANICA Y DE ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1°.- Autorízase a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para contratar en conjunto y directamente con la Corporación de Fomento de la Producción, el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias nacionales, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E° 23.000.000 a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de 10 años.
    Facúltase, asimismo, a esas instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 2°.- Autorízase a las mismas Municipalidades para contratar, también en conjunto, con el Banco Interamericano de Desarrollo, empréstitos en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, hasta por US$ 1.000.000, por el sistema de préstamos de asistencia técnica reembolsables, para las obras que se señalan en la presente ley, de acuerdo con los Reglamentos del Banco, en cuyo casi el servicio de la deuda, con cargo a los recursos que proporciona el artículo 5°, tendrá preferencia sobre los demás que se contraten y sobre las inversiones directas. Los empréstitos a que refiere este artículo y el anterior no podrán exceder, en total, de E° 23.000.000.
    Los Organismos del Estado que sean competentes quedan autorizados para otorgar la garantía que el Banco requiera.

    Artículo 3°.- La administración de estos préstamos corresponderá a la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, cuya condición jurídica, organización y atribuciones serán determinadas por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 4°.- El producto del o los empréstitos que se contraten deberá invertirse por la Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, en las siguientes obras o servicios:
1) Adquisición de predios para la ins-
  talación de servicios intercomuna-
  les, sea por compra directa o ex-
  propiación _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  E°  1.000.000
2) Adquisición e instalación de una
  planta de tratamiento de basuras _ _      4.000.000
3) Estudios y obras de recolección y
  control de aguas lluvias y de rie-
  go _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      3.000.000
4) Fundación y sostenimiento de una
  Escuela de Enfermeras Universita-
  rias, dependiente de la Universi-
  dad de Chile para los efectos de
  lo dispuesto en el inciso 1° del
  artículo 7° y a cargo de la Aso-
  ciación Providencia-Las Condes de
  la Cruz Roja Chilena _ _ _ _ _ _ _        3.000.000
5) Construcción, habilitación y coope-
  ración al mantenimiento de un esta-
  blecimiento de enseñanza profesio-
  nal de acuerdo con lo que dispone
  el inciso 2° del artículo 7° _ _ _        3.000.000
6) Fundación y mantenimiento de colo-
  nias de reposo y preventorios esco-
  lares o sociales en la costa o cor-
  dillera y para habilitamiento de
  piscinas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      2.000.000
7) Desarrollo de la vialidad intercomu-
  nal y locomoción colectiva y adquisi-
  ción o construcción de un bien raíz
  destinado al funcionamiento de las
  Uniones de Obreros y Asociaciones de
  Empleados de las Municipalidades a
  que se refiere esta ley _ _ _ _ _ _ _      4.000.000
8) Habilitación de poblaciones mar-
  ginales y radicación de poblado-
  res por el sistema de autocons-
  trucción _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        3.000.000
  Total _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  E°  23.000.000
    Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, en Junta Plena convocada para este objeto y por la mayoría de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrán aumentar o reducir las sumas asignadas a las partidas anteriores a costa o en favor de alguna o algunas, o, en caso de haberse cumplido una dejando saldo respecto de lo autorizado, dar inversión a éste en cualquiera de las otras.
    En ningún caso podrá reducirse la suma consultada en el número 8.
    El dominio de los bienes que se adquieran en virtud de esta ley corresponderá a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, en proporción a los respectivos aportes de cada una, para lo cual la Junta de Alcaldes deberá determinar al hacer cada inversión la proporción que a cada una de ellas corresponda.

    Artículo 5°.- Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, servirán los empréstitos que obtengan en virtud de esta ley con cargo al uno por mil del impuesto territorial que destina a este objeto el decreto supremo del Ministerio de Hacienda 2.047, de 29 de julio de 1965.
    En caso de no contratarse los empréstitos o de contratarse parcialmente o por sumas menores que las expresadas, el producto del uno por mil correspondiente a las tres comunas, después de cumplido el servicio periódico de los créditos que eventualmente corresponda, será percibido directamente por las Tesorerías Comunales respectivas, que lo ingresarán directamente a la partida de ingresos extraordinarios de cada Corporación e invertido por la Junta de Alcaldes en la realización de los fines señalados en el artículo 4°.
    En todo caso, la Junta de Alcaldes deberá financiar los presupuestos de la Escuela de Enfermeras Universitarias destinando para este objeto hasta un 15% de los recursos a que se refiere el inciso 1° de este artículo.

    Artículo 6°.- Los excedentes que se produzcan en la administración de fondos de Auxilio Escolar de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, podrán ser destinados por la respectiva Junta Comunal a los fines del número 6 del artículo 4°.
    Los acuerdos que adopte la Junta Comunal respectiva deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta Provincial de Auxilio Escolar y Becas de Santiago.
    Artículo 7°.- La Universidad de Chile determinará los requisitos de admisión y el plan de estudios y tomará el control de los exámenes otorgando los títulos de la Escuela de Enfermeras Universitarias a que se refiere el número 4 del artículo 4°.
    El funcionamiento del establecimiento de enseñanza profesional, a que se refiere el número 5 del artículo 4° de la presente ley, deberá convenirse por las referidas Municipalidades con el Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 8°.- En caso de contratarse empréstitos y que los recursos a que se refiere el artículo 5° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina completará la suma necesaria, en proporción a los ingresos ordinarios de las respectivas Municipalidades, con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias.
    Artículo 9°.- El servicio de intereses y amortizaciones ordinarias o extraordinarias de los empréstitos se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Providencia, Las Condes y La Reina, respectivamente, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del respectivo Alcalde, en caso de que no haya sido dictado en la oportunidad debida.
    La Caja Autónoma de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna y externa, en su caso; pero deberá otorgar prioridad al servicio de los empréstitos a que se refiere el artículo 2°, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los Estatutos del Banco Interamericano de Desarrollo.
    Artículo 10°.- En el caso de contratarse empréstitos, las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, depositarán en la cuenta de depósito fiscal que corresponda, las cantidades necesarias para pagar sus intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; y las Municipalidades respectivas deberán consultar en sus presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas en conformidad a esta ley.

    Artículo 11°.- La Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de Santiago, un estado del servicio del o los empréstitos y de las inversiones hechas en conformidad a la presente ley.
    Artículo 12°.- Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 56° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 13° de la presente ley, podrán crear, pactar o constituir sociedades comerciales civiles u organismos autónomos o empresas municipales con el objeto de atender actividades industriales, comerciales, de equipamiento de sus comunas o de prestación de servicios asistenciales, recreativos, artísticos, culturales y cualquiera otros relacionados con sus funciones propias.
    Dichas Municipalidades podrán concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales o particulares en la creación y funcionamiento de las sociedades, organismos o empresas referidas en el inciso anterior, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos aprobados por esas Municipalidades. Sólo podrán crearse estas sociedades, organismos o empresas con participación mayoritaria de las Municipalidades en sus capitales, utilidades y directorios.
    Los organismos o empresas autónomas gozarán de personalidad jurídica independiente de las Municipalidades que los formen, tendrán patrimonio propio y autonomía, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley.
    El Presidente de la República dictará un reglamento sobre organización y funcionamiento de estos organismos y establecerá las normas que regulen las relaciones entre ellos y su personal y que establezcan su representación legal, judicial y extrajudicial, como asimismo las demás que faciliten su funcionamiento.
    Las sociedades, organismos o empresas gozarán de las mismas franquicias, beneficios, derechos y exenciones que las leyes de carácter general o particular establezcan en favor de las Municipalidades respectivas y sus balances anuales quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    Los empleados y obreros que se contraten para su atención tendrán el carácter de particulares.
    Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 56° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
    "Artículo 56°.- Dos o más Municipalidades podrán convenir la atención en común o coordinadamente de servicios o la ejecución de obras de beneficio para las respectivas comunas, estableciendo las medidas que estimen necesarias o útiles para su financiamiento.
    Estos convenios se aprobarán conjunta o separadamente por las respectivas Corporaciones, sin formalidad especial y a iniciativa de cualquiera de las Municipalidades interesadas, y serán suscritos y ejecutados por los respectivos Alcaldes, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
    Las sumas con que deba concurrir cada Municipalidad en virtud de los acuerdos que se adopten en conformidad al presente artículo, deberán consultarse en sus presupuestos. Si así no se hiciere, la Asamblea Provincial modificará el presupuesto creando la partida omitida con cargo a cualquier ítem variable del presupuesto que en esta forma quedará disminuido.
    Las obras que sea necesario realizar serán contratadas conforme a las normas de la presente ley, por la Municipalidad de mayor presupuesto, sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta a las demás Municipalidades.
    El incumplimiento por parte de los Alcaldes de las obligaciones que les impone este artículo será causal de remoción.
    La administración de los fondos destinados al cumplimiento del presente artículo corresponderá a una Junta integrada por los Alcaldes de las respectivas Municipalidades, Junta que tendrá personería para celebrar actos o contratos y ser representada judicial y extrajudicialmente.
    El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del presente artículo".
    Artículo transitorio.- El financiamiento de la Escuela Universitaria a que se refiere el número 4 del artículo 4° de la presente ley, podrá hacerse con cargo a la contribución territorial que corresponda pagar en el primer semestre del año 1967, cualquiera que sea la fecha en que esta ley entre en vigencia.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, nueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton.