Lei núm. 2,445.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Agrégase al artículo 169 de la lei de 15 de octubre de 1875 el número que sigue:
    "7.º Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razon de sus actos ministeriales."
    Los números 7.º, 8.º i 9.º, agregados al artículo 169 por la lei de 31 de agosto de 1880, tendrán en lo sucesivo los números 8.º, 9.º i 10.
    Reemplázase el inciso 2.º del número primero del artículo citado por el siguiente:
    "Respecto a los jueces procesados, se estará a lo dispuesto en el artículo 171, i en cuanto a los condenados, a lo establecido en el número 4.º del artículo 41.
    Sustitúyese el número 3.º del referido artículo 169 por el que sigue:
    "Por sentencia en que se declare que el juez no tiene la buena comportacion exijida por la Constitucion Política del Estado para permanecer en el cargo."
    Art. 2.º Se presume de derecho que carece de buena comportacion, el juez que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
    1) Haber sido suspendido a lo ménos dos veces por una misma clase de actos, ejecutados dentro de un período de tres años, o mas de tres veces en cualquier espacio de tiempo i por cualquiera clase de actos.
    2) Haber sido amonestado dos veces por escrito por el tribunal respectivo, dentro de un período de tres años, o mas de tres veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, comportamiento poco honroso o neglijencia habitual que lo haga indigno de continuar ejerciendo funciones judiciales.

    Art. 3.º Los tribunales superiores instruirán el respectivo proceso, procediendo de oficio o a requisicion del oficial del Ministerio Público del mismo Tribunal.
    La parte agraviada podrá requerir al Tribunal o al Ministerio Público para que instaure el juicio, e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido Ministerio.

    Art. 4.º Los Tribunales procederán en estas causas breve i sumariamente, oyendo al juez inculpado i al Ministerio Público, i las fallarán apreciando en conciencia la prueba i la culpabilidad del juez.

    Art. 5.º Estos juicios serán resueltos en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva, constituida en Tribunal Pleno, cuando constare de mas de una Sala, i en segunda instancia por la Corte Suprema constituida en la misma forma.
    La Corte de Apelaciones designará en cada caso a uno de sus Ministros para que forme el proceso i lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.

    Art. 6.º Las causas de esta naturaleza que se sigan contra los Ministros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones serán tramitadas i resueltas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 i 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875, debiendo funcionar la Corte Suprema constituida en Tribunal Pleno.
    Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes.

    Art. 7.º Notificado un juez de la sentencia de primera instancia que lo condene a destitucion, quedará suspendido de sus funciones i separado de las mismas cuando dicha sentencia cause ejecutoria. El Tribunal que la hubiere dictado la transcribirá al Ministerio de Justicia, acompañando al mismo tiempo la respectiva lista para la provision del puesto vacante.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, cinco de enero de mil novecientos once.- Ramon Barros Luco.- Domingo Amunátegui.