Dispone que la contribucion de tonelaje, establecida a beneficio de los hospitales, se pagará en Punta Arenas únicamente por las naves que no deban tocar en otro puerto de la República, i concede a la Junta de Beneficencia de esa ciudad el 5 % del valor total de estos derechos que se perciban en las Aduanas de Valparaiso al sur.
Lei núm. 2,763.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo primero.- El impuesto establecido por la lei de 15 de Setiembre de 1865 será pagado en Punta Arenas únicamente por las naves que no deban hacer escala en otro puerto del litoral de la República. Las naves que deban hacer otra u otras escalas pagarán la contribucion en el primer puerto en que, despues del puerto de Punta Arenas, hagan escala.
Art. 2.°- Los administradores de las aduanas de los puertos situados de Valparaiso inclusive al sur, abonarán mensualmente a la Aduana de Punta Arenas, para que sea entregado a la Junta de Beneficencia de dicho puerto, el cinco por ciento del valor total de los derechos que perciban por impuesto de hospital.
La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 28 de Enero de 1913.- RAMON BARROS LUCO.- Manuel Rivas Vicuña.