Lei número 4,023

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.o Solo se podrá trasportar ganado por el territorio de la República mediante la guia de tránsito que establece la presente lei.

    Art. 2.o No será necesaria la guia de tránsito para el trasporte de animales que transiten por caminos públicos, entre terrenos de un mismo propietario, usufructuario o arrendatario, situados dentro de una misma comuna; y tampoco para el trasporte de los que pertenezcan a una misma persona o personas cuya propiedad o propiedades contiguas estén ubicadas en diversas comunas o departamentos, siempre que los caminos públicos se usen para llevar los animales de una parte a otra.

    Art. 3.o Las guias y cuadernos de guias de tránsito, con los sellos y timbres correspondientes al impuesto, serán espedidos por los tesoreros municipales.
    Para el trasporte de animales por los caminos públicos, por ferrocarril o por la vía marítima, se necesita una guia espedida por el tesorero municipal de la comuna de donde parten los animales.

    Art. 4.o Si estuviere acéfala la tesorería municipal, o el tesorero se negare a emitir una guia de tránsito a las personas que tienen derecho a obtenerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.o, el interesado podrá ocurrir al gobernador, quien procederá a estenderla, previa comprobación de las circunstancias exijidas y de la resistencia por ésta por el tesorero, en su caso.
    El tesorero que indebidamente se negare a emitir una guia de tránsito, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos, que regulará y aplicará, breve y sumariamente, el juez letrado respectivo, teniendo en cuenta el número y clase de animales cuyo trasporte haya entorpecido.

    Art. 5.o Los dueños, jerentes o empleados de feria y mataderos públicos o particulares, no podrán rematar ni beneficiar ningun animal sin tener a la vista la respectiva guia de tránsito.
    Queda igualmente prohibido a los jefes de balseaderos, a los jefes de estaciones de ferrocarriles o empleados de su dependencia, a los capitanes de buques, embarcar animales, cuando éstos no vayan acompañados de la mencionada guia.

    Art. 6.o La infraccion a la disposición que establece el inciso 2.o del artículo que precede, será penada con una multa de cincuenta pesos por cada vacuno, de veinte pesos por cada caballar y de cinco pesos por cada ovejuno, cabrío o porcino.

    Art. 7.o Los dueños de ferias, los propietarios o los tenedores legales de predios rústicos, de un valor de tasacion superior a cinco mil pesos, tendrán derecho a obtener cuadernos de guias, con tal que acrediten el asiento de sus negocios y la ubicación de sus predios, por medio de la patente, del recibo de la contribución de haberes, del certificado de la inscripción en el Rejistro Conservatorio de Bienes Raices o de la escritura constitutiva de su título.
    Las personas arriba mencionadas, podrán, a su vez, y bajo su responsabilidad, proporcionar a sus empleados e inquilinos, guias en caso que las necesiten para el tránsito de sus animales.
    Podrán tambien solicitar guias de tránsito de la tesorería municipal respectiva, toda persona que acredite suficientemente su personalidad, por medio de dos testigos. Estos últimos deberán reunir las condiciones que se determinan en el inciso 1.o del presente artículo.

    Art. 8.o En la guia de tránsito se determinará:
    El nombre del propietario del ganado;
    El nombre de la persona, feria o establecimiento a que va destinado;
    El dibujo de la marca del propietario;
    La especie, sexo y cantidad de animales; y La firma del propietario de los animales o del administrador del predio, feria o establecimiento de que procedan.
    Respecto de los animales comprados en ferias o establecimientos de ventas, se determinará en la guia la marca con que hayan sido vendidos, si no hubieren sido contramarcados por el nuevo propietario.

    Art. 9.o Las personas que, acojiéndose al inciso 2.o del artículo 7.o, proporcionen guias de tránsito, y los testigos de que habla el inciso 3.o del mismo artículo, en su caso, responderán del valor de los animales a que ellas se refieran, si resultare que éstos han sido hurtado o robados.

    Art. 10. Cada guia de libre tránsito pagará impuesto en la forma siguiente:
    Las destinadas al porteo de uno a nueve animales, veinte centavos; las destinadas al porteo de diez o mas animales, un peso.

    Art. 11. Salvo en los casos indicados en el artículo 2.o, los conductores de ganado por los caminos públicos, por ferrocarril o vapor, la via fluvial o marítima, deberán llevar consigo la guia de tránsito y entregarla al destinatario.
    A toda persona que transitan por los caminos públicos conduciendo animales o que los remitiere a las ferias o mataderos, para su venta o beneficio, sin la guia de tránsito respectiva, se le condenará siempre al pago de una multa de cinco pesos por cada vacuno o caballar; y de un peso por cada ovejuno, cabrío o porcino, y se le presumirá autor del delito de hurto o robo.
    Los jefes, oficiales e individuos de tropa de las policias fiscales y municipales y del Cuerpo de Carabineros, deberán revisar los transportes de animales anotando en una libreta especial que deberán llevar consigo para este efecto, todas las indicaciones que están consignada en la guia respectiva.

    Art. 12. Toda persona que acredite que han vendido en ferias o beneficiado en mataderos, animales de su propiedad que no han llevado la guia respectiva, podrán cobrar a la feria o al beneficiador de los animales, el precio en que hubieren vendido y el valor íntegro obtenido por su beneficio, mas un diez por ciento sobre estas cantidades.
    Los juicios a que diere lugar esta disposiciones, se tramitarán conforme al procedimiento sumario.
    La acción que concede este artículo, deberán iniciarse dentro de noventa días, contados desde el momento en que se efectuó el remate o ingresó el animal en el establecimiento de matadero.

    Art. 13. El producto de la venta de guias de libre tránsito y las multas que se apliquen en conformidad a esta lei, ingresarán en arcas municipales de la respectiva comuna.

    Art. 14. Los cuadernos de las guias de libre tránsito, serán proporcionados a las tesorerías municipales por la Dirección Jeneral de Impuestos Internos, con cargo a la Municipalidad respectiva.
    Art. 15. Las guias de libre tránsito de los ganados que vayan a pastar a la República Arjentina, deberán ser visadas por el jefe del Resguardo y el tesorero fiscal respectivo, quienes dejarán copias de ellas.
    Esas guias servirán para el retorno al país del mismo ganado, siempre que éste se efectue dentro del plazo de ocho meses, serán visadas nuevamente por el jefe del Resguardo, quien deberá acreditar que a los animales indicados en la guia no se les ha agregado ninguna otra marca.

    Art. 16. Las personas que internen animales del estranjero, deberán proveerse de la guia de tránsito del pais del oríjen y, donde no la hubiere, de un certificado o documento que acredite la lejítima procedencia del ganado.
    Esta guia o documento deberá ser visado por el jefe del Resguardo de la Aduana respectiva.

    Art. 17. Toda persona que internare ganado del estranjero, deberá pagar los derechos de aduana correspondiente, en la Tesorería Fiscal del departamento respectivo, donde podrá, a su vez, solicitar guias de tránsito, siempre que acompañe la guia o documento a que se refiere el artículo anterior, quedando archivado el referido documento o guia en dicha oficina.

    Art. 18. Esta lei empezará a rejir noventa dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.


    Artículo transitorio.- Los dueños de ganado estarán obligados a rejistrar en la Municipalidad respectiva, dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de la presente lei, las marcas que usen.
    La infraccion a esta disposición será penada con una multa de doscientos pesos.
    El Presidente de la República podrá dictar un nuevo Reglamento para la aplicación de la lei de marcas de animales vacunos y caballares, de fecha 12 de noviembre de 1874.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a trece de junio de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Róbinson Paredes.