Decreto-Lei
Núm. 350.- Santiago, 17 de marzo de 1925.- La Excma. Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
TITULO I
Del impuesto de timbres, estampillas y papel
sellado
Artículo 1º El impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Art. 2º Habrá estampillas de impuesto de 2, 5, 10, 20, 40, 50 y 80 centavos; y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Art. 3º Habrá papel sellado de 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 16, 20, 25 y 50 pesos.
Art. 4º Dentro del plazo de seis meses, las estampillas de impuesto se emitirán en dos series: una destinada al servicio del impuesto a la renta, y la otra para los objetos de que trata este Decreto-Lei.
Art. 5º Para el pago del impuesto, se considerará como entero toda fraccion de ménos de dos centavos, y se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6º El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingresos en dinero en los casos previstos por esta lei y comprobados por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiera de quedar en poder del contribuyente;
b) Por empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
c) Por estampillas que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas del impuesto correspondiente a un acto o contrato, se pagarán e inutilizarán en el rejistro respectivo. Tanto en este caso como en cada copia, se dejará constancia del impuesto pagado. No se permitirá la firma del instrumento, bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, miéntras no esté pagado e inutilizado el impuesto.
Art.- 7º Los documentos que acrediten los actos o contratos que a continuacion se espresan, pagarán el impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
I.- Actos jurídicos
1º Aceptacion del cargo del juez compromisario, liquidador, secuestre o síndico, cincuenta pesos; aceptacion del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, diez pesos; y aceptacion del cargo de testigo de inventarios solemnes o de quiebra, cinco pesos.
2º Adjudicaciones hereditarias de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada cien pesos;
3º Autorizacion judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, diez pesos;
4º Autorizacion para conservar la posesion de bienes raíces de personas jurídicas, la presentacion en que se solicite, cincuenta pesos;
5º Certificaciones de identidad, domicilio, residencia o estado, un peso;
6º Cartas de ciudadanía por naturalizacion, doscientos pesos;
7º Discernimiento del cargo de tutela y curatela, con administracion de bienes, cincuenta pesos; sin administracion de bienes, un peso.
Todo discernimiento, con administracion de bienes, deberá forzosamente reducirse a escritura pública.
Al darse copia de un discernimiento no reducido a escritura pública, deberá certificarse el pago del impuesto;
8º Declaracion judicial del derecho de goce de censos, en la notificacion de la resolucion judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, diez centavos por cada cien pesos sobre el monto de los réditos de un año;
9º Insinuacion de las donaciones irrevocables, cincuenta pesos;
10. Emancipacion voluntaria de un hijo, cincuenta pesos, en la notificacion de la resolucion judicial que la otorgue;
11. Habilitacion de edad, en la notificacion de la resolucion judicial que la conceda, cincuenta pesos;
12. Informes que espidan los profesionales como peritos, incluso los que espidan los tasadores de instituciones hipotecarias o de crédito, diez pesos;
13. Inventarios, en la notificacion de la resolucion que los ordena, cinco pesos;
14. Legalizacion de documentos, cinco pesos por cada certificacion;
15. Liquidaciones que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sean inferiores a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferiores a mil, un peso;
16. Posesion efectiva de herencia, en la notificacion del decreto judicial que la conceda, cinco pesos.
Lo dispuesto en el inciso 3º, número 7º, rejirá tambien respecto a los números 8, 10, 11 y 16;
17. Personalidad jurídica, la solicitud en que se pida, cincuenta pesos, y en el decreto que la conceda, cien pesos;
18. Rehabilitacion de ciudadanía, en la solicitud que se pida, cuatrocientos pesos;
19. Solicitud de exencion del servicio militar obligatorio, cien pesos.
II.- Servicio administrativo
20. Actas de matrimonio, diez pesos en conformidad al artículo 1º del decreto-lei número 220;
21. Autorizacion para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, mil pesos; si fuera con garantía del Estado, dos mil pesos;
22. Autorizacion y aprobacion de planos, modificacion de los mismos, de instalaciones en los casos que lo exija la naturaleza de las concesiones o permisos, cien pesos en el decreto respectivo si el valor de las obras o instalaciones fuere de cincuenta mil pesos o ménos, y cincuenta pesos por cada cincuenta mil pesos o fraccion que exceda de la primera suma;
23. Autorizacion para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, quinientos pesos. Autorizacion para construir o prolongar atracaderos y demas construcciones menores, en el decreto que la conceda, cincuenta pesos;
24. Autorizacion de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, cien pesos;
25. Autorizacion de ajencias de sociedades estranjeras, en el decreto que la conceda, dos mil pesos, y sobre el capital que en el mismo se fije, dos por mil.
Las ajencias de empréstitos estranjeros que se establezcan en el pais y que deberán ser espresamente autorizadas por el Presidente de la República, pagarán un impuesto de dos mil pesos en el decreto que conceda la autorizacion;
26. Certificados espedidos por oficinas administrativas, un peso en el orijinal de cada copia.
Los que otorguen los oficiales del Rejistro Civil, cincuenta centavos en el primer ejemplar, con escepcion de los de defunciones, y un peso en sus duplicados en conformidad al artículo 2º del decreto-lei número 220.
27. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales, espedidos por la Direccion de Impuestos Internos o por las municipalidades, pagarán en estampillas un impuesto de cinco pesos cuando el avalúo sea inferior a diez mil pesos; de diez pesos, cuando el avalúo sea inferior a cien mil pesos, de cincuenta pesos, cuando el avalúo sea inferior a quinientos mil pesos; y de cien pesos cuando el avalúo sea mayor.
En cada copia se pagará el mismo impuesto;
28. Certificados espedidos por los notarios, conservadores, receptores o por cualquier otro funcionario de fe pública y corredores de las Bolsas de Comercio, un peso el orijinal y cada copia;
29. Concesiones de usos de terrenos fiscales o municipales, en el decreto que las otorguen, cien pesos y ademas un peso por hectárea;
30. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las dé, diez centavos por cada litro por segundo que se conceda.
31. Concesiones de uso u ocupacion temporal de bienes nacionales de uso público, cincuenta pesos en la solicitud, y cincuenta pesos en la resolucion que las conceda;
32. Concesiones o mercedes de aguas para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, cien pesos;
33. Concesiones o mercedes de agua para usos que no sea ni de riego, ni de empleo para fuerza motriz, cincuenta pesos en el decreto respectivo;
34. Copias dadas a los interesados por las oficinas administrativas, cada hoja, un peso;
35. Otorgamiento de permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los concede, cincuenta pesos.
36. Pasaportes para el estranjero: cien pesos para los paises de Sud y Centro América; y quinientos pesos para los demas paises;
37. Patentes de invencion, en el decreto que las concede, cien pesos; certificados de presentacion de solicitudes de patentes, un peso; certificados de vijencia de inventos, cinco pesos; memorias esplicativas de los inventos, cincuenta centavos en cada hoja; certificados de planteacion de inventos, cinco pesos; oposicion a las solicitudes de patentes, dos pesos;
prórroga del plazo de planteacion de inventos, veinte pesos en el decreto que la conceda; solicitudes de patentes, dos pesos; y transferencia de inventos, treinta pesos en el decreto de aceptacion;
38. Permisos para cargar armas prohibidas, diez pesos;
39. Prórroga de los plazos en los permisos o concesiones fiscales o municipales de cualquier naturaleza, en la solicitud, diez pesos, y en la resolucion que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesion primitiva. Se pagará los mismos impuestos, duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y en las resoluciones que concedan segundas, terceras o mas prórrogas, respectivamente;
40. Permisos de interes particular, salvo el feriado que la lei concede y las licencias a empleados públicos por motivos de enfermedad y no gravados en el presente Decreto-lei, en el documento que los concede, cinco pesos;
41. Propuestas públicas presentadas a las oficinas del Estado, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, diez pesos; aceptacion de las mismas, cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto de la propuesta;
42. Resoluciones administrativas:
a) Autorizacion para ejercer el cargo de ajentes de aduanas, quinientos pesos;
b) Nombramientos en propiedad de notarios, conservadores de bienes raices, archiveros judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, cuatrocientos pesos; en las demas cabeceras de provincias, doscientos pesos; en las cabeceras de departamento, cien pesos;
c) Nombramientos en propiedad de receptores de mayor cuantía, martilleros públicos y de hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, trescientos pesos; en las demas cabeceras de provincia, ciento cincuenta pesos; en las cabeceras de departamento, cincuenta pesos;
d) Nombramientos en propiedad para otros empleos, incluyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, cinco pesos; de cinco mil a diez mil pesos, veinticinco pesos, de diez mil pesos hasta veinte mil pesos, cien pesos; sobre veinte mil pesos, doscientos pesos;
e) Nombramientos no comprendidos en las disposiciones anteriores, incluyendo los nombramientos de suplentes, diez pesos;
f) En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletin de egreso en la respectiva Tesorería, en el momento de efectuarse el primer pago al interesado. En los demas casos, en el decreto administrativo o judicial correspondiente;
43. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades públicas y que no tengan un impuesto especial, un peso en cada hoja. En el espediente que, al efecto, se forme, cincuenta centavos en cada hoja, siempre que con la solicitud o memorial se persiga el cobro de pesos que no sea por sueldos, pensiones, montepíos u otra asignacion que deba pagar el Estado;
44. Solicitudes para admitir empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero, quinientos pesos;
45. Solicitudes de interes particular que se eleven al Congreso o a otras autoridades en virtud del derecho de peticion, cincuenta centavos por hoja.
III.- Certificados de exámenes y títulos profesionales
46. Exámenes de grado, diez pesos;
47. Títulos profesionales de arquitecto, agrónomo, farmacéutico, dentista, cincuenta pesos;
48. Títulos profesionales de abogados, médicos e injenieros, cien pesos;
49. Títulos de profesor, intérprete, contador o cualquier otro espedido por la autoridad pública y no especialmente gravados, diez pesos;
50. Títulos de matrona, veterinario y practicante, diez pesos.
La contribucion se pagará en el respectivo diploma.
IV.- Servicios marítimos
51. Certificados de arqueo a que se refiere el artículo 12 de la lei de navegacion, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como decenas enteras, dos pesos;
52. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de dos pesos;
53. Declaracion de naves, cuando vengan en lastre del estranjero, cinco pesos;
54. Pólizas o contratos de fletamiento, cinco pesos por cada ejemplar;
55. Protestas de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, cinco pesos.
V.- Contratos
56. Arrendamiento o sub-arrendamiento de bienes raíces o muebles, cesion o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato, cinco centavos por cada cien pesos;
57. Capitulaciones matrimoniales, un centavo por cada cien pesos del valor de los bienes aportados, y si no hubiere valor gravable, diez pesos;
58. Cancelaciones de obligaciones de contratos que no importan recibos de dinero o se estiendan a mas que el dinero recibido, un peso;
59. Cartas poderes, un peso;
60. Cesion de créditos, sobre el precio de la cesion, diez centavos por cada cien pesos; si el crédito fuere de valor indeterminado, veinticinco pesos;
61. Compra-venta de bienes raices o muebles, veinte centavos por cada cien pesos, salvo el salitre que pagará un cuarto por mil, y las demas especies o casos que considere esta lei en particular;
62. Compra-ventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos;
La contribucion se pagará con estampillas, inutilizadas a cada día en el libro diario que deberá llevar todo comerciante con arreglo al Código de Comercio, o por abonos en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada trimestre.
No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compra-venta comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él que la oparacion queda anotada en el libro diario;
63. Compra-ventas de bienes muebles en remate público, veinte centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará en el libro Diario de salidas o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento;
64. Compra-ventas de bienes muebles por intermedio de corredores o comisionistas, veinte centavos por cada cien pesos;
La contribucion se pagará en el Rejistro Diario o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento.
Las operaciones de compra-venta realizadas por órdenes de agricultores para enajenar los productos de sus fundos, no pagarán el impuesto de este número ni el del número anterior.
Los instrumentos que a nombre propio o por cuenta de sus comitentes suscriba un corredor, no pagarán impuesto siempre que declare en ellos que la operacion queda anotada en el Rejistro Diario.
Las salvedades establecidas en el número 61 rejirán tambien respecto a los números 62, 63 y 64;
65. Contratos de sociedades, sobre el capital nominal, cinco centavos por cada cien pesos, cuando sean por acciones y diez centavos en los demas;
66. Contratos de modificacion de sociedades, sobre el aumento del capital, cinco centavos por cada cien pesos cuando la sociedad sea por acciones, y diez centavos cuando se trate de otras sociedades;
67. Contratos de prórroga de sociedades de cualquier naturaleza, diez centavos por cada cien pesos sobre su capital nominal;
68. Contratos de mutuo a plazo, con o sin interes, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos;
69. Contratos de provision y suministro, sobre el monto total de los mismos, diez centavos por cada cien pesos.
La prórroga o cesion de estos contratos y la de los del numero anterior, se paga como en los contratos primitivos;
70. Contratos sobre consignación de mercaderías, dos pesos; certificados o recibos de los mismos, un peso;
71. Contratos de confeccion de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compra-venta, diez centavos por cada cien pesos; la prórroga o cesion de los mismos, cinco pesos;
72. Constitucion, redencion o traslacion de censos, veinte centavos por cada cien pesos de capital acensuado;
73. Constitucion de los derechos reales de usufructo, uso, habitacion o servidumbres activas, veinticinco pesos;
74. Delegacion total del mandato jeneral y especial diez pesos; parcial, cinco pesos;
75. Disolucion de sociedad, diez pesos en las por acciones y cinco pesos en las demas;
76. Escrituras de retroventa, veinte centavos por cada cien pesos;
77. Endoso de contratos de salitre, un cuarto por mil;
78. Fianzas, prendas o hipotecas constituidas en documentos distintos del que da testimonio de la obligacion a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, cinco centavos por cada cien pesos; si fueren de valor indeterminado, diez pesos.
La prórroga de las mismas, cinco pesos y el reemplazo de la prenda constituida en garantía, cinco pesos;
79. Mandatos jenerales, veinticinco pesos; mandatos especiales, cinco pesos;
80. Mandatos en juicio, en el acto de autorizar la firma, dos pesos en la primera instancia, cinco pesos en la segunda y diez pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
En los juicios de menor cuantía, los mandatos pagarán cincuenta centavos, y las delegaciones, veinte centavos;
81. Pacto de avío, sobre el monto, diez centavos por cada cien pesos;
82. Pactos de comunidad o de indivision, veinticinco pesos;
83. Permuta de bienes muebles, cinco centavos por cada cien pesos del valor total de los objetos permutados. La permuta de bienes raices, o bienes raices con muebles, pagarán como compra-venta;
84. Promesas de celebrar contratos, cinco pesos;
85. Renta vitalicia, veinte centavos por cada cien pesos del valor total de la renta en cinco años;
86. Resolucion de contratos de compra-venta, veinticinco pesos;
87. Transacciones judiciales o estrajudiciales, diez pesos; y cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto total de la transaccion si ésta fuera apreciable en dinero. El juez, en su caso, no dará curso a la solicitud correspondiente sino una vez pagado el impuesto.
VI.- Valores mobiliarios, operaciones de Bancos y de Bolsas
88. Cartas de crédito espedidas en Chile, veinte centavos por cada cien pesos, no excediendo de veinte pesos el total del impuesto;
89. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero a plazo o a la vista, con intereses, cinco centavos por cada cien pesos;
90. Cheques de Banco u otras instituciones, timbres fijos de diez centavos; sus endosos, cinco centavos en estampillas;
91. Contratos de créditos en cuenta corriente, cinco centavos por cada cien pesos;
92. Contratos de corredores sobre compra-venta de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, cincuenta centavos;
93. Jiros telegráficos de un punto a otro de la República, veinte centavos; al estranjero, dos pesos.
La contribucion se pagará en el comprobante espedido por la oficina emisora;
94. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago pagaderas dentro del pais, en cada ejemplar al tiempo de su emisión:
Las bancarias, diez centavos por cada mil pesos, no pudiendo el impuesto ser inferior a veinte centavos;
Las comerciales, veinte centavos por cada mil pesos.
La fraccion de mil pesos pagará como entero;
95. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en Chile sobre el esterior, en cada ejemplar al tiempo de su emision y sobre su equivalente en moneda corriente, treinta centavos por cada mil pesos.
La fraccion de mil pesos pagará como entero;
96. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en el esterior y pagaderas en el pais, la mitad del impuesto fijado en el número anterior, al tiempo del pago si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptacion, si es a plazo o a dias o meses vista, o al tiempo del protesto por falta de aceptacion o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente.
En los endosos de los documentos a que se refiere este número, y los números 94 y 95, se pagará la décima parte del impuesto que haya correspondido a esos documentos;
97. Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, cinco centavos por cada cien pesos;
98. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se espresa, sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribucion que corresponda en conformidad al número 103;
a) Acciones de sociedades anónimas o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion;
b) Billetes de Bancos estranjeros o monedas estranjeras sobre su equivalente en moneda corriente, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
c) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; y
d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
99. Operaciones efectuadas a plazo en las Bolsas de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion.
Se considerarán operaciones a plazo las que se liquiden despues de cinco dias de haber sido convenidas.
Los impuestos a que se refiere este artículo y el anterior gravarán a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago;
100. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la órden, en el acta orijinal, cinco pesos;
101. Protesta sobre declaracion jurídica para asegurar un derecho, en el acta orijinal, cinco pesos;
102. Título de acciones o promesas de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, al emitirse el título, timbre fijo de cincuenta centavos;
103. Títulos de acciones al portador de sociedades chilenas al emitirse el título, timbre fijo de un medio por ciento sobre el valor nominal de las acciones;
104. Traspasos o trasferencias de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, cinco centavos por cada cien pesos del valor de la enajenacion, que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
Toda trasferencia o traspaso llevará un timbre fijo de veinte centavos y deberá espresar el nombre del vendedor y del comprador, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación.
VII.- Comercio e industria
105. Boletos de especies o recibos de los mismos que den las empresas de trasportes, timbre fijo de diez centavos;
106. Cuentas, facturas o planillas de venta, cuyo monto exceda de cincuenta pesos y no pase de mil pesos, en el orijinal y en cualquiera de sus reproducciones, timbre fijo de cincuenta centavos; de mas de mil pesos, timbre fijo de un peso;
Dichas cuentas, facturas o planillas de venta, deberán ser retiradas de libros talonarios foliados y a los cuales se les haya aplicado, préviamente, por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, el timbre fijo equivalente al impuesto que corresponda pagar, de manera que una parte de él quede en el talon y la otra en la hoja que debe retirarse;
107. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de diez centavos en cada hoja.
Los libros denominados subsidiarios, que reemplacen de cualquier modo las funciones comerciales del Diario, pagarán el mismo impuesto;
108. Pólizas de seguros y sus renovaciones:
a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.), un peso;
b) Seguro marítimo, cinco pesos; y
c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquier otra naturaleza, un peso hasta veinte mil pesos, y cinco centavos mas por cada mil pesos o fraccion;
109. Recibos o vales de depósitos de especies estimados o no en dinero, un peso, con escepcion de los que den las casas de montepío, que pagarán diez centavos.
Estarán exentos de este impuesto los recibos menores de diez pesos que den las casas de préstamos sobre prendas;
110. Recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, cualquiera que sea su monto, desde un peso hasta cien pesos, diez centavos; de mas de cien pesos hasta un mil pesos, cincuenta centavos; y de mas de un mil pesos, un peso.
Los recibos que otorguen los comerciantes, quedarán sujetos a lo dispuesto en el inciso 1º del número anterior;
111. Rejistro de marcas de fábricas o de comercio y sus renovaciones, cien pesos; duplicado de los títulos de marcas, diez pesos; solicitud para el rejistro de cada marca, un peso; y trasferencia de marcas, veinte pesos;
112. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero o por depósitos de bienes funjibles, cincuenta centavos por cada ejemplar;
113. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes jenerales, cincuenta centavos en cada ejemplar;
114. Vales, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, diez centavos por cada cien pesos.
VIII.- Otros actos o contratos
115. Boletas de fianza para el remate de propiedades sin mínimum para las posturas, dos pesos; con mínimum, un peso por cada cinco mil pesos o fraccion;
116. Copias de instrumentos públicos, papel sellado de cincuenta centavos en la primera o demas copias;
117. Copias de testamentos, cinco pesos;
118. Desistimiento de acto o contrato por escritura pública, cinco pesos;
119. Documentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cincuenta centavos en cada hoja, con escepcion de los que se presenten en juicios de menor cuantía;
120. Escrituras complementarias, como las de adhesion, rectificacion, declaracion o aclaracion y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un contrato, siempre que no aumentaren la cuantía del contrato principal, cinco pesos; si la aumentaren, se pagará el impuesto que corresponda al aumento, según la naturaleza del acto o contrato, no pudiendo bajar de cinco pesos;
121. Estracto de escrituras o actuaciones para los efectos de su fijacion, un peso;
122. Fianzas para el remate de propiedades sin mínimum para las posturas, dos pesos; con mínimum, un peso por cada cinco mil pesos o fraccion;
123. Inscripciones de nacimiento o procedencia de animales caballares en los rejistros de instituciones deportivas, cien pesos por cada caballo, al márjen de cada inscripcion;
124. Manifestaciones o ratificaciones de pedimentos mineros, papel sellado de cinco pesos, ademas las solicitudes de ratificacion pagarán dos pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las sustancias comprendidas en el inciso 1º del artículo 2º del Código de Minería. Cincuenta centavos por cada hectárea de pertenencia, si se tratare de cualquiera otra sustancia;
125. Protocolizacion de escrituras o documentos privados, en el rejistro, al momento de protocolizarse, el impuesto correspondiente al acto o contrato del que ellos den fé;
126. Protocolizacion de testamentos, cada vez que proceda con acuerdo a la lei, veinticinco pesos;
127. Trasferencia o cesion de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las municipalidades, en la solicitud, diez pesos y en la resolucion que las acepte, el impuesto correspondiente a la concesion o permisos primitivos;
128. Testamento cerrado, en la cubierta que lo contiene, diez pesos; testamento abierto, cinco pesos;
129. Testamento abierto ante cinco testigos, o cerrado ante siete, o privilejiado, diez pesos en la solicitud con que se presenten ante la autoridad competente;
130. Todo acto jurídico o administrativo o todo contrato que no esté especialmente gravado con otro impuesto y lo que importe resolucion a favor de particulares, salvo los pagos derivados de contratos de construccion o provision y de cuentas que hayan pagado el impuesto correspondiente, dos pesos en el decreto de resolucion;
131. Todo acto o contrato no gravado en la presente lei, dos pesos;
TITULO II
Servicio notarial, judicial y de aduanas
Art. 8º Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirijidas a los tribunales de justicia y a las autoridades públicas, como asimismo en los rejistros de los notarios, de los conservadores de Bienes Raices, Comercio y Minas y de los oficiales del Rejistro Civil, cuando obren como notarios.
Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener, según fuere el uso a que se le destine, en conformidad a la clasificacion siguiente:
132. Actas de mensura de minas, cada hoja, sello de dos pesos;
133. Actas de inspeccion ocular, veinte pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda, según el juicio;
134. Declaraciones de los capitanes o consignatarios de nave, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3º de la lei número 3,219, de 29 de enero de 1917, papel sellado de un peso, o estampilla del mismo valor;
135. En los juicios de menor cuantía, estampillas de diez centavos, que se agregarán al papel simple, tamaño oficio, en que vaya la solicitud;
136. En los denuncios o querellas y juicios entre partes o presentaciones ante los jueces del crímen, papel sellado de cincuenta centavos; pero si la accion tuviere apreciacion pecuniaria, rejirán las reglas de los números siguientes;
137. En los juicios de mayor cuantía que no excedan de diez mil pesos, en los actos judiciales no contenciosos, en los procedimientos para obtener declaratoria de pobreza, en las reclamaciones sobre monto o pago de contribuciones y en los juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciacion pecuniaria, papel sellado de cincuenta centavos;
138. En los demas juicios de mayor cuantía: hasta de veinte mil pesos, un peso; hasta de cincuenta mil pesos, dos pesos; hasta de cien mil pesos, tres pesos; hasta de doscientos mil pesos, cuatro pesos, y de mas de doscientos mil pesos, cinco pesos;
139. En los recursos o juicios que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros, incluyendo el escrito en que se interponga el recurso, y los que le sigan miéntras esté pendiente, el doble de los sellos ántes indicados;
140. En los recursos o juicios tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros, incluyendo los escritos de anuncio y formalizacion del recurso y los que le sigan miéntras esté pendiente, el cuádruplo de los ellos indicados en el número 138;
141. En la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones de:
a) Nulidad de matrimonio, divorcio perpétuo o impugnacion del estado civil de las personas, estampillas de cien pesos.
Estos juicios se considerarán como de mas de doscientos mil pesos para el uso del papel sellado;
b) Divorcio temporal, separacion de bienes, o interdiccion, estampilla de cincuenta pesos.
Estos juicios se considerarán como de mas de veinte mil pesos para el uso del papel sellado;
142. Libros copiadores de sentencias de juicios de mayor cuantía y de autos de juicios no contenciosos, en cada hoja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
Las fracciones de hojas se considerarán como entero.
El actuario, al momento de notificar el auto o sentencia a la parte que lo solicite, exijirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia y se inutilizarán en ese acto en la forma establecida en el artículo 14 del título IV, sin perjuicio de lo que se resuelve sobre costas;
143. Los recursos de amparo, procesos y cuestiones electorales, se tramitarán en papel simple;
144. Manifiestos y ratificaciones de minas, dos pesos;
145. Manifiestos por mayor de mercaderías estranjeras:
De naves de ménos de cinco mil toneladas de rejistro, quince pesos;
De naves de mas de cinco mil toneladas y ménos de diez mil, veinticinco pesos; y
De naves de mas de diez mil toneladas de rejistro, cincuenta pesos;
146. Manifiesto por mayor de mercaderías estranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, veinticinco pesos;
147. Manifiesto por menor de mercaderías estranjeras, cada hoja, dos pesos;
148. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que, a veces, sustituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con escepcion de las encomiendas postales, papel sellado de dos pesos;
149. Planillas de mercaderías en tránsito que presenten los ferrocarriles internacionales, dos pesos en estampillas o agregando papel sellado;
150. Pólizas de internacion, de esportacion, de reembarque, de trasbordo, de tránsito y de embarque o reembarque para el rancho de las naves, de mercaderías estranjeras, dos pesos cada ejemplar en papel sellado;
151. Pólizas de embarque, reembarque, desembarque y trasbordo de mercaderías de cabotaje para el rancho, al extranjero o puertos, cincuenta centavos cada hoja en papel sellado;
152. Rejistro de notarios, oficiales de Rejistro Civil y conservadores, papel sellado de un peso, sin que pueda escribirse a máquina;
153. Rejistro de entrada de naves, incluyendo las en lastre, cinco pesos en papel sellado o estampillas;
154. Rejistro de salida de naves, incluyendo las en lastre, con arreglo y para los fines determinados en el artículo 360 del Reglamento de Aduanas, cinco pesos en papel sellado o estampillas;
155. Solicitudes para el despacho de encomiendas postales internacionales, papel sellado de un peso o agregando estampillas.
TITULO III
De la exoneracion del impuesto
Art. 9º No pagarán impuesto:
1º El Fisco y las Municipalidades;
2º Los recibos de arriendo en que conste el pago de un cánon mensual, cuando este no exceda de cincuenta pesos;
3º Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades, los reos rematados y las personas que se hallen presas o detenidas;
4º Los memoriales o solicitudes que eleven a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades, los recibos, contratos y sus respectivas copias, que otorguen los establecimientos de educacion o beneficencia y las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido declaratoria de pobreza;
5º Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de los colejios nacionales o de la Universidad de Chile;
6º Los recibos o documentos que espidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la lei dispone lo contrario;
7º Los libros de contabilidad, certificados y demas documentos relativos a las operaciones que se practiquen por las Cajas de Ahorros que determine el Presidente de la República, con escepcion de cheques, letras de cambio, libranzas u órdenes de pago y traspasos de fondos, los cuales pagarán contribucion en conformidad al presente Decreto-Lei.
8º Los actos o contratos de sociedades de instrucción gratuita, de beneficencia y sociedades obreras de socorros mutuos;
9º Los poderes electorales;
10. Los tramites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial;
11. Los vales bancarios a la vista y los memorándum o recibos de dinero por depósitos en cuenta corriente;
12. Los espedientes de rendicion de cuentas de que conozca el Tribunal de Cuentas, que se tramitarán en papel comun;
13. Los recibos y demas documentos que otorguen las juntas de beneficencia;
14. Los títulos de merced a indíjenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado a favor de colonos nacionales.
TITULO IV
Disposiciones jenerales
Art. 10. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado establecidos por el presente Decreto-Lei, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos para asegurar la correcta percepcion del impuesto.
Art. 11. Las especies no usadas que hayan cubierto el impuesto por medio del timbre fijo, podrán ser retimbradas cada vez que éste se renueve, sin nuevo gravámen, sin cuyo requisito se considerará que no se ha pagado el impuesto. No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse sin necesidad de ser retimbrados hasta treinta dias despues de la fecha en que se haya procedido a la renovacion del timbre.
Art. 12. El impuesto que en conformidad a este Decreto-Lei debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser sustituido por el uso de papel sellado o timbre fijo de valor equivalente.
Art. 13. En los casos en que se exija para el pago del impuesto el uso del papel sellado o timbre fijo, podrá éste ser sustituido por estampilla, con autorizacion de la autoridad administrativa o judicial correspondiente.
Las estampillas de que en este caso se usen, serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Los notarios podrán usar estampillas en la copias de instrumentos públicos.
Art. 14. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto y que seran de cargo de quien emita el documento, deberán inutilizarse perforándolas juntamente con éste y escribiendo sobre ellas la fecha abreviada y la firma de cualquiera que suscriba el documento.
Las que se usaren en documentos públicos serán inutilizadas en la forma que establecen los dos últimos incisos de este artículo.
La Direccion de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de un sello especial para la inutilizacion de estampillas de impuestos empleadas en documentos públicos.
Podrá igualmente autorizar el uso de sellos en los Bancos, en las empresas, sociedades o particulares que, por la naturaleza de su jiro tengan que usar estampillas en sus documentos.
La misma oficina, llevará un rejistro especial en que se anotarán todas las autorizaciones concedidas.
La solicitud en que se pida esta autorizacion, se escribirá en papel sellado de cincuenta pesos.
La inutilizacion, deberá en todo caso, efectuarse de modo que una parte de la firma o sello quede sobre el documento y la otra en la estampilla o estampillas, las que se perforarán, ademas, conjuntamente con aquél.
Los notarios, conservadores, archiveros judiciales, actuarios judiciales y oficiales del Rejistro Civil, timbrarán y perforarán las estampillas de los documentos públicos que autoricen. El sello se usará con tinta indeleble de aceite.
Las aduanas y los funcionarios ántes indicados inutilizarán las estampillas y el papel sellado que se agregue en pago del impuesto, con el sello de la respectiva oficina.
Art. 15. Los actos y contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, por el máximum y el mínimum de la obligacion, pagarán con relacion al término medio del monto de la misma, salvo que este Decreto-Lei disponga otra cosa.
Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Para los efectos del pago del impuesto se considerarán como entero las fracciones de ciento, de mil o de mas pesos, según el caso.
En los contratos sujetos a impuesto proporcional, en que no apareciere para regularlo ni aun la base que indica este mismo artículo, el impuesto se fijará por la apreciacion jurada que los contratantes hicieren del monto de la convencion en el respectivo documento.
Art. 16. En las estipulaciones en moneda estranjera o moneda nacional de oro, el impuesto se pagará convirtiendo éstas en moneda corriente al tipo de cambio o con el recargo que corresponda al dia en que se pague la obligacion.
Art. 17. Los documentos otorgados en pais extranjero que deban ejecutarse, pagarse o producir efectos legales dentro del territorio de la República, pagarán el impuesto según las prescripciones de esta lei, en el momento de ser presentados al Ministerio de Relaciones Esteriores para su legalizacion.
En todo caso, no podrán ser protocolizados en algun instrumento público, presentados en juicio, o en acto judicial no contencioso, ejecutados o pagados sin que préviamente satisfagan el impuesto.
Art. 18. El manifiesto por menor, las pólizas en jeneral y los pedimentos, deberán escribirse necesariamente en papel sellado, aun cuando sea de otro tipo que el correspondiente, en cuyo caso se completará el impuesto agregando estampillas.
Art. 19. Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el juez al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas jenerales de procedimiento.
Si en el curso del juicio se alterara la cuantía por reconvencion u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva que se ha fijado un impuesto inferior al que por la lei correspondiere, mandará el juez en la sentencia, hacer el reintegro en favor del Fisco.
Miéntras los derechos arancelarios que correspondian a los relatores y secretarios judiciales se paguen en estampillas en conformidad a los decretos-lei número 12 y 173, deberá exijirse el pago correspondiente en la primera hoja de la solicitud que se presente y no se dará curso a ellas miéntras no se haya pagado e inutilizado el impuesto.
Cuando no hubiere escrito prévio a la resolucion judicial no se verificará la cuenta o la vista de la causa u otra dilijencia sino una vez pagado e inutilizado el impuesto respectivo.
Podrá reemplazarse por papel sellado el valor que corresponda a las respectivas estampillas.
Art. 20. En los espedientes administrativos no se dictará resolucion miéntras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
Si trascurrido un término de noventa dias, el o los interesados no cubrieren el impuesto en los casos en que deban pagarlo, o no ajitaren la tramitacion del espediente, se les considerará como desistidos de su solicitud y se dictará, al efecto, el decreto del caso.
Art. 21. Siempre que la contribucion de estampillas exceda de cincuenta pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósito en arcas fiscales, caso en el cual el tesorero fiscal respectivo espedirá un certificado con timbre perforado que esprese el monto de la cantidad pagada.
Art. 22. El impuesto que corresponde a operaciones a plazo en las Bolsas de Comercio y de Corredores, se pagará en dinero en la Tesorería Fiscal al fin de cada trimestre, por las respectivas instituciones.
Art. 23. Los archiveros judiciales no harán ingresar los espedientes para su archivo si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente.
En caso de notar alguna infraccion, deberán dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.
Art. 24. El tenedor de documentos estendidos en papel incompetente o sin que lleve el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince dias siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto verbalmente o por escrito al Juzgado de turno o a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos sus efectos legales.
Si el notario tuviere dudas acerca del monto del impuesto que debe pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije breve y sumariamente. El juez pondrá su visto-bueno al márjen de la matriz del documento respectivo.
Art. 25. Los jueces y tribunales de la República solo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime prudencial para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare.
Art. 26. En cada pájina de papel sellado no podrá escribirse mas de treinta líneas y se respetarán los márjenes en ellas señalados.
La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se infrinja esta disposicion, podrá rechazarlo u ordenar se agregue, por las líneas de mas, el quíntuplo del papel correspondiente, a razon de treinta líneas por páginas.
Art. 27. En las copias de escrituras públicas, documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble, no pudiendo escribirse mas de treinta líneas por pájina y debiéndose respetar los márjenes que señale el Reglamento.
Art. 28. Las oficinas encargadas de la venta de especies recibirán el papel sellado o estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del trimestre siguiente al de su renovacion.
Art. 29. Las estampillas deberán ser impresas con tinta que no sea indeleble.
Art. 30. Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones establecidas en esta lei.
Art. 31. La Direccion de Impuestos Internos vijilará el cumplimiento de la presente lei, para lo cual sus empleados podrán inspeccionar las oficinas púbicas y los establecimientos comerciales e industriales y revisar los rejistros, libros y espedientes que se lleven.
Los inspectores que para los efectos indicados designe la Direccion de Impuestos Internos, tendrán para esos mismos efectos, el carácter de Ministros de Fé.
Art. 32. Los Bancos, las sociedades anónimas o en comandita, Bolsas de Comercio o de Corredores, instituciones de ahorros o compañías de seguros estarán, ademas, obligados a admitir la inspeccion del inspector de Bancos o del que el Gobierno designe entre los inspectores fiscales, en todo lo relacionado con las operaciones o actos gravados por la presente lei.
TITULO V
Procedimiento penal
Art. 33. Los que impidieren o entrabaren la inspeccion de los encargados de vijilar el cumplimiento de la presente lei, sufrirán multa de un mil a dos mil pesos, que será aplicada por la Direccion de Impuestos Internos mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Direccion de Impuestos Internos, la cual prévias las comprobaciones del caso, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
El condenado por la Direccion podrá reclamar a la justicia ordinaria dentro del plazo fatal de cinco dias despues de la notificacion del fallo administrativo, pero no se dará curso a la reclamacion, que se tramitará breve y sumariamente, sin acompañar testimonio de haberse depositado préviamente en arcas fiscales el valor del impuesto y de la multa.
Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, ántes de la audiencia que se señale o cuando no concurriere a ella.
La sentencia revocatoria de la resolucion pronunciada por la Direccion de Impuestos Internos será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Para hacer efectivo el pago del impuesto y de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolucion dictada al efecto por la Direccion de Impuestos Internos, entendiéndose que en este procedimiento no habrá escepciones y que solo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago, sin perjuicio de la facultad de la misma Direccion para pedir al juez de la causa, cuando la infraccion afecte a un establecimiento u oficina, la clausura de ella.
Las personas de cualquier naturaleza o sus representantes contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un dia de prision por cada cinco pesos del valor total que ordene pagar la resolucion administrativa, no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.
Art. 34. Se concede accion popular para denunciar las infracciones a esta lei y los denunciantes, particulares o empleados públicos, tendrán derecho a la mitad de la multa y a figurar como coadyuvantes en las reclamaciones que se formulen ante la justicia ordinaria.
Art. 35. Los que compraren especies valoradas por mas de quinientos pesos, tendrán un descuento de dos por ciento.
Art. 36. El documento o título que no hubiere pagado impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo al presente Decreto-Lei, adeudará una multa de veinticinco veces el monto de la contribucion.
Esta multa, en las relaciones con el Fisco, afectará solidariamente a la persona que exhiba el documento y a las demas que hayan intervenido en el acto o contrato gravado, sin perjuicio del derecho del que pague la multa, para perseguir su reembolso de la persona a quien corresponde el pago de la contribucion.
El documento que no hubiere pagado la contribucion no podrá presentarse ante las autoridades administrativas o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo miéntras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
Los escritos que se presenten en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformen con lo establecido por este Decreto-Lei, se tendrán como no presentados, sin perjuicio, ademas, de lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 37. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningun valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo anterior.
Art. 38. Las cuentas o planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que al tiempo de su otorgamiento no hayan pagado el impuesto correspondiente, solo serán admitidos en juicio como principio de prueba, no obstante la multa fijada en el artículo 36.
Art. 39. Los funcionarios públicos o municipales que estiendan, admitan a den curso a documentos que no hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados la primera vez con una multa equivalente al doble de la contribución, al cuádruple por la segunda vez, y por las demas, con el pago de veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y lo dispuesto en el inciso final del artículo 33.
Art. 40. Los jueces de letras deberán vijilar el pago de la contribucion en los procesos de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los que se presentaren sin haber pagado el impuesto.
Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infraccion que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa y no podrán eximirse con perjuicio de lo que dispone este decreto-lei, de las atribuciones y funciones que les son propias y que las leyes les encomiendan para la sustanciacion de los juicios.
Antes de hacerse relacion de una causa ante el tribunal superior, el relator deberá darle cuenta de haberse pagado debidamente la contribucion establecida en este decreto-lei; y en caso que notare alguna infraccion, el tribunal amonestará al juez de la causa y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que se le señale, el valor de la multa correspondiente.
Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el relator y de la resolucion del tribunal.
Art. 41. En las secretarías de los tribunales de justicia, en las notarías, tesorerías fiscales, oficinas de correos, telégrafos y estafetas, se venderá al público el papel sellado y estampillas de impuesto, por su valor nominal.
Art. 42. Las infracciones del presente decreto-lei que no tuvieren una sancion especialmente determinada, serán penadas con multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 43. Se deroga totalmente la lei número 3,733, de 23 de febrero de 1921.
Art. 44. El presente decreto-lei comenzará a rejir desde el 1º de mayo del presente año.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de doscientos mil pesos en los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto-lei.
Art. 2º El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de este decreto-lei, pudiendo fijar en ellos la forma en que debe pagarse el impuesto en los casos no determinados en él.
Art. 3º Modifícase el Decreto-Lei número 314 de fecha 9 de marzo de 1925 en la forma siguiente:
a) Agrégase a continuación de la categoría B). Profesionales del artículo 1º una letra: "e) Un abogado Asesor Letrado, con $ 24,000".
Suprímese la frase "un abogado Asesor Letrado con $ 22,000", que figura en el grado 2º de la misma categoría.
b) Agrégase a continuación del grado 2º de la categoría B Profesionales, del artículo 1º: "dos abogados de la defensa judicial con $ 22,800 cada uno".
Se considerarán abogados de la defensa judicial los indicados en la letra c) del artículo 2º del decreto-lei número 314.
c) Sustitúyase la frase: "tres abogados de la defensa judicial con $ 18,000 de sueldo cada uno" de la categoría B, Profesionales, grado 3º, por la siguiente:
"un abogado para la defensa en provincias con $ 18,000".
d) Reemplázase la frase "un procurador de primera instancia con $ 12,000" del grado 7º de la categoría B, Profesionales, del artículo 1º por la siguiente: "dos procuradores de primera instancia con $ 12,000 cada uno", debiendo figurar en el grado 6º.
e) Agrégase a continuación del grado 8º de la categoría B, Profesionales del artículo 1º: "dos ayudantes de abogados con $ 6,000 cada uno".
f) Agrégase a continuación del grado 7º de la categoría C, Otros empleados, del artículo 1º: "un portero para la Seccion Defensa Judicial con $ 4,200 del sueldo".
Refréndese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- V. Magallánes M.