Decreto-Lei
Núm. 467.-Santiago, 10 de agosto de 1925.-S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919., concerniente al trabajo de los niños en las industrias;
Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el Miembro, que baya obtenido la aprobación de la Autoridad o de las Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;
Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido en lo que se refiere a Chile la aprobación de la autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Ministros dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Ratifícase el Convenio Internacional relacionado con el trabajo nocturno de los niños en las industrias, Convenio que fué aprobado por la I Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-Alessandri.-J. S. Salas-Jorje Matte.
TEXTO DE LA CONVENCIÓN RELATIVA AL TRABAJO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 467, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de Octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al «empleo de los menores durante la noche», asunto comprendido entre el cuarto punto de la Orden del Día de la reunión de la Conferencia reunida en Washington; y
Después de haber decidido que estas proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el proyecto de Convención que sigue, que los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo están llamados a ratificar conforme a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo, del Tratado de Versalles, de 28 de Junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain, de 10 de Setiembre de 1919.
Artículo 1° Para la aplicación de la presente Convención, serán considerados como «establecimientos industriales, especialmente:
a) Las minas, canteras y las industrias extractivas de toda naturaleza;
b) Las industrias en las cuales los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o en las cuales las materias sufren una transformación; comprendidas la construcción de navíos, las industrias de demolición de material, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, la reconstrucción, el mantenimiento, la reparación, la modificación o la demolición de todas las construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, usinas a gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, lo mismo que los trabajos de preparación y de iniciación que preceden a los trabajos arriba indicados;
d) El transporte de personas o mercaderías por caminos, o agua, comprendida la conservación de las mercaderías en los diques, muelles, andenes y depósitos, con excepción del transporte a mano.
En cada país, la autoridad competente determinará la línea de separación entre la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura de la otra.
Art. 2° y Se prohíbe el empleo, durante la noche, de niños menores de dieciocho años, en los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias, con excepción de aquellos en los cuales se emplean únicamente los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos más abajo.
La prohibición del trabajo nocturno no se aplicará a los niños mayores de dieciséis años que están empleados en las industrias enumeradas a continuación, en trabajos que, en razón de su naturaleza, deben necesariamente ser continuados día y noche:
a) Usinas de hierro y acero; trabajos en los que se emplean hornos de reverbero o a regeneración y galvanización de las láminas y del alambre (excepto los talleres de templado);
b) Vidrierías;
c) Fábricas de papel;
d) Fábricas azucareras donde se trata el azúcar en bruto;
e) Reducción de minerales de oro.
Art. 3° Para la aplicación de la presente Convención, término «noche» significa un período a lo menos de once horas consecutivas que, comprende el intervalo transcurrido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.
En las minas de carbón y de lignita, podrá preverse una excepción en lo que respecta al período de descanso contemplado en el párrafo precedente, cuando el intervalo entre los dos períodos de trabajo comprenda ordinariamente quince horas, pero nunca cuando este intervalo comprende menos de trece horas.
Cuando la legislación del país prohíba el trabajo nocturno a todo el personal de las panaderías, se podrá sustituir, en esta industria, el período comprendido entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana, por el período de diez de la noche a cinco de la mañana.
En los países tropicales, en los que el trabajo se suspende durante un cierto tiempo en medio de la jornada, el período de reposo nocturno podrá ser inferior a once horas, siempre que se acuerde un reposo compensador durante el día.
Art. 4.° Las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° no se aplicarán al trabajo nocturno de los menores de 16 a 18 años, cuando un caso de fuerza mayor que no puede ser previsto ni impedido, y que no presente un carácter periódico, cree un obstáculo al funcionamiento normal de un establecimiento industrial.
Art. 5. ° En lo que concierne a la aplicación de la presente Convención al Japón, hasta el 1.° de Julio de 1925, el artículo 2.° no se aplicará sino a los niños de menos de quince años de edad y, a partir de la fecha mencionada, dicho artículo 2.° no se aplicará sino a los niños menores de dieciséis años.
Art. 6° En lo que concierne a la aplicación de la presente Convención a la India, el término «establecimientos industriales» comprenderá solamente las «fábricas» definidas como tales en la «Ley de Fábricas» de la India (Indian Factory Act), y el artículo 2 no se aplicará a los niños del sexo masculino de más de catorce años.
Art. 7.° Cuando en razón de circunstancias particularmente graves, el interés público lo exija, la prohibición del trabajo nocturno podrá ser suspendida por resolución de la autoridad pública, en lo que concierne a los niños de dieciséis a dieciocho años.
Art. 8° Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de Junio de 1919 y del Tratado de Saint-German, de 10 de Setiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Art. 9.° Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicarla a aquellas colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos:, bajo las reservas siguientes:
a) Que las condiciones locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;
b) Que pueden introducirse en la Convención las modificaciones que sean necesarias para adaptarla a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos.
Art. 10. Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en el Secretariado, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 11. La presente Convención estará en vigencia en la fecha en que esta notificación haya sido efectuada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; no obligará sino a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en el Secretariado. En consecuencia, la presente Convención entrará en vigencia respecto de todo otro Miembro, en la fecha en que la ratificación de ese Miembro haya sido registrada en el Secretariado.
Art. 12. Todo Miembro que ratifique la presente Convención se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1.° de Julio de 1922, y a tomar las medidas que sean necesarias, a fin de hacer efectivas sus disposiciones.
Art. 13. Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigencia inicial de la Convención, por una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en el Secretariado.
Art. 14. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá si hay lugar de inscribir en la Orden del Día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención.
Art. 15. Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.