Decreto-Lei
Núm. 777.- Santiago, 19 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI
Artículo 1.o Modifícase en la forma que a continuacion se espresa las siguientes disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 3.o- Reemplázase el número 10 por el siguiente:
"Las operaciones sobre letras de cambio y pagarées a la órden, cualesquiera que sean su causa u objeto y las personas que en ellas intervengan y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio."
Artículo 633.- Se suprimen los números 5.o y 6.o Artículo 635.- Se reemplaza por el siguiente:
"La falsificación de una firma, aun la del librador no afecta en nada a la validez de las obligaciones emanadas de las firmas auténticas puestas en la letra" Artículo 637.- Se reemplaza por el siguiente:
"Las letras podrán jirarse para que se paguen en el mismo lugar en que fueron fechadas o en otro distinto." Artículo 638.- Suprímese las palabras: "con tal que existan en un lugar distinto de aquel en que fuere espedida la letra."
Artículo 639.- Suprímese en el inciso 2.o las palabras: "con la cláusula valor en mi mismo", y el inciso final.
Artículo 646.- Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente:
"Pero si el dia del vencimiento fuere festivo, la letra deberá ser pagada el siguiente día hábil o protestada el subsiguiente."
Artículo 655.- Se reemplaza por el siguiente:
"El endoso es el escrito puesto al dorso de la letra de cambio y demas documentos a la órden, por el cual el tenedor trasfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso puede ser escrito en letra misma o en una hoja adherida a ella."
Artículo 658.- Se reemplaza por el siguiente:
"El endoso traslaticio de dominio debe contener la fecha en que se hace, el nombre y apellido de la persona a quien se trasfiere la letra y la firma de endosante o bien solo la firma de éste."
"Artículo 659.- Se reemplaza por el siguiente:
"La cláusula, "valor en cobro" u otra equivalente agregada al endoso lo trasforma en una simple comisión de cobranza."
Artículo 660.- Se reemplaza por el siguiente:
"La cláusula "valor en garantía" u otra equivalente, agregada al endoso, faculta al endosatario para cobrar la letra y aplicar sin mas trámite su valor al pago de su crédito."
Artículo 661.- Se reemplaza por el siguiente:
"El endoso en blanco, con fecha o sin ella, trasfiere la propiedad de la letra y autoriza al endosatario para llenarlo solo en la forma que prescribe el artículo 658."
"Las cláusulas adicionales que tiendan a gravar en cualquier sentido los efectos del endoso se tendrán por no puestas."
Artículo 698.- Se reemplaza en el inciso 1.o la palabra "precedente" por la palabra "siguiente." Artículo 727.- Se reemplaza por el siguiente:
"Los protestos, de cualquier clase que sean, deberán hacerse ante un notario público, y en su defecto, ante el juez de subdelegacion del domicilio del librado."
Artículo 728.- Se suprimen las palabras "asistido de dos testigos."
Artículo 729.- Se reemplaza la palabra "procurador" por la de "tesorero" y se suprimen las palabras "del distrito."
Artículo 732.- Se suprimen en el número 6.o las palabras "y testigos."
Artículo 767.- Se reemplaza por el siguiente:
"Los pagarées a la órden serán considerados siempre como actos de comercio."
"Las libranzas, sean o no a la órden, y los pagarées no comprendidos en el inciso anterior, que no procedan de operaciones mercantiles, se considerarán respecto de toda clase de personas como documentos probatorios y de obligaciones sujetas a las prescripciones del Código Civil."
"Las libranzas o pagarées de comerciante a comerciante, aunque no lleven la cláusula "a la órden" se presumen actos de comercio."
Artículo 768.- Se suprimen las palabras "y pagarées."
Artículo 769.- Se reemplaza por el siguiente:
"Todas las disposiciones relativas al vencimiento, endoso, solidaridad, aval, pago, pago por intervención, protestos, derechos y obligaciones del portador, recambio, intereses y prescripcion de las letras de cambio, son aplicables a las libranzas a la órden causadas por una operación de comercio y los pagarées a la órden cualquiera que sea la operación de que proceden, sin perjuicio de las reglas especiales de este título"
Artículo 771.- Se suprimen las palabras:
"El oríjen y especie del valor que representan."
Artículo 2.o- La presente lei rejirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Oscar Fenner.