Autorización para contratar empréstito
Ley número 4,087
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar uno o varios empréstitos, que produzcan hasta la suma de un millón novecientas ochenta y nueve mil quinientas cincuenta libras esterlinas ($ 1.989,550), o su equivalente en dólares.
El producto del o de los empréstitos de que trata el inciso anterior, se destinará:
a) DEROGADALEY 4303
Art. Transitorio
D.O. 16.02.1928.
Art. Transitorio
D.O. 16.02.1928.
b) Al rescate y amortización del empréstito fiscal contratado con la firma Blair y Compañía, reducido actualmente a ciento veinticuatro mil libras esterlinas (L 124,000).
Art. 2.o Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para contratar un empréstito que produzca hasta la suma de cinco millones setecientas doce mil quinientas libras esterlinas (L 5.712,500), o su equivalente en dólares, debiendo invertirse en la forma siguiente:
Ciento veinticinco mil libras esterlinas (L 125,000), a la construcción del camino de Valparaíso a Casablanca, en conformidad al decreto ley número 564, de 29 de Septiembre de 1925;
Cuatrocientas mil libras esterlinas (L 400,000), para cubrir el déficit de la Bebrs esterlinas (L 187,500), para atender a neficencia Pública.
Ciento ochenta y siete mil quinientas libras esterlinas (L 187,500), para atender a los gastos que demande la aplicación del Código Sanitario; y el resto, para saldar el ejercicio financiero hasta el 31 de Diciembre de 1926, en su parte exigible.
Art. 3.o El interés de los empréstitos a que se refiere la presente ley, no podrá exceder del seis por ciento (6%) anual; su amortización, que podrá ser ordinaria o acumulativa, no podrá ser superior del uno por ciento (1%) anual.
Art. 4.o La colocación del o de los mencionados empréstitos, se hará por medio de propuestas que se pedirán en los mercados que el Presidente de la República determine.
Art. 5.o El Presidente de la República podrá, si lo estima conveniente, encomendar al Banco Central de Chile las gestiones relacionadas con la colocación del o de los empréstitos a que se refiere la presente ley.
Art. 6.o El producto del empréstito cuya contratación se autoriza por el artículo 1.o, será depositado a la orden y disposición del Banco Central de Chile, para que atienda al rescate de los bonos de los empréstitos cuya conversión se autoriza.
El Banco Central de Chile entregará los bonos rescatados a la Dirección del Tesoro, para que proceda a incinerarlos con las formalidades legales.
Art. 7.o Los bonos de los empréstitos a que se refiere la presente ley, quedan exentos de toda contribución fiscal y municipal, presente o futura.
Art. 8.o La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diez de Septiembre de mil novecientos
veintiséis.- Emiliano Figueroa.- Lautaro Rosas.