MODIFICA EL DECRETO Nº 259, DE 5 DE MAYO DE 1937, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 6,037

    Núm. 499.- Santiago, 22 de Junio de 1938.- Teniendo presente:
    Que en conformidad al artículo 4º de la ley 6,037, que crea la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el Fondo Común de Pensiones, Montepíos, Asistencia Médica y demás beneficios se forma, entre otros recursos, "con el medio por ciento del flete bruto que movilicen las naves nacionales y extranjeras, el cual será pagado por sus representantes, en la forma que determine el Reglamento".
    Que en el Reglamento de la ley se dispone que el impuesto del medio por ciento, a que se ha hecho referencia, no se aplicará a la carga que se embarque bajo contrato de flete de plazo determinado celebrado con anterioridad a la promulgación de la ley.
    Que, en la práctica, la aplicación de esta disposición reglamentaria permite sostener que todos los contratos de plazo determinado, se han celebrado con anterioridad a la promulgación de la ley.
    Que el cobro de este impuesto no ha podido hacerse efectivo a las Compañías que transportan mercaderías, animales, etc., de su propiedad, porque alegan la circunstancia que no se pagan fletes a si mismos;
    Que el no pago del impuesto indicado en los números anteriores, significa, para la Caja, el cercenamiento de recursos que fueron calculados para financiar su programa de beneficios.
    Que la letra y el espíritu de la ley resultan, entonces, transgredidos, y
    Vista la nota Nº 316, de fecha 18 de Mayo del presente año, del Departamento de Previsión Social, y de acuerdo con la facultad que me confiere el inciso 2º del Art. 72 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo 1º Derógase, a contar desde esta fecha, el inciso final de la letra f-3, del Art. 21 del decreto Nº 259, de 5 de Mayo de 1937, que aprobó el Reglamento de la ley 6,037 que crea la Caja de Previsión del Personal de la Marina Mercante Nacional.

    Art. 2º En los casos que las Compañías navieras transporten carga de su propiedad, el medio por ciento a que se refiere el Art. 4º letra f) de la ley 6,037, se calculará con arreglo a las tarifas existentes, aprobadas por la Asociación de Armadores con intervención del director del litoral y ratificadas por el Supremo Gobierno.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- E. Cruz Coke.