APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1944
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1944, según el siguiente detalle:

ENTRADAS___________________________ $  3,787,994,544.-


  Grupo "A" Bienes
  Nacionales______ $    50.404,744
  Grupo "B"
  Servicios
  Nacionales______    230.962,000
  Grupo "C"
  Impuestos
  directos e
  indirectos______  2,938.636,000
  Grupo "D"
  Entradas varias      567.991,800

                      -------------

GASTOS_____________________________    3,787.994,322.-


  Presidencia
  de la
  República_______ $    3.416,800
  Congreso
  Nacional________      27.288,629
  Servicios
  Independientes__      11.594,390
  Ministerio
  del
  Interior________    592.169.115
  Ministerio de
  Relaciones
  Exteriores:
  en
  moneda
  corriente  $ 5.857,487
  en oro $ 8.760,100
  a $ 4
    m|c. por
  peso oro 35.040,400  40.897.887
            ----------  ----------

  Ministerio de
  Hacienda________    565.359,303
  Ministerio de
  Educación
  Pública_________    515.429,669
  Ministerio de
  Justicia________    134.487,911
  Ministerio de
  Defensa
  Nacional:
    Subsecretaría
    de Guerra______    528.636,653
    Subsecretaría
    de Marina______    436.705,948
    Subsecretaría
    de Aviación____    123.684,910
  Ministerio de
  Obras Públicas
  y Vías de
    Comunicación___    298.618,878
  Ministerio
  de
  Agricultura_____      35.914,133
  Ministerio de
  Tierras y
  Colonización____      17.209,532
  Ministerio del
  Trabajo_________      74.166,548
  Ministerio de
  Salubridad,
  Previsión y
    Asistencia
    Social_________    341.047,750
  Ministerio de
  Economía y
  Comercio________      41.366,266

    Artículo 2.o Los Servicios Públicos no podrán con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento, y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
    Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos Servicios o cualquiera otro.
    La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados Servicios que tengan fines precisos de propaganda, para hacer publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales, pero sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.

    Artículo 3.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios y otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

    Artículo 4.o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 5.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos Variables" de sus presupuestos.

    Artículo 6.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.

    Artículo 7.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los Servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Artículo 8.o Queda prohibido durante el año 1944 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.

    Artículo 9.o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley número 7,200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor se proceda la separación del Jefe infractor.

    Artículo 10. Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley número 7,160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1944, en arcas fiscales, la cantidad de $ 100.000,000, como recurso presupuestario, para financiar el plan extraordinario de obras públicas que se detalla en la presente ley".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.