APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1944
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de Ley:
Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1944, según el siguiente detalle:
ENTRADAS___________________________ $ 3,787,994,544.-
Grupo "A" Bienes
Nacionales______ $ 50.404,744
Grupo "B"
Servicios
Nacionales______ 230.962,000
Grupo "C"
Impuestos
directos e
indirectos______ 2,938.636,000
Grupo "D"
Entradas varias 567.991,800
-------------
GASTOS_____________________________ 3,787.994,322.-
Presidencia
de la
República_______ $ 3.416,800
Congreso
Nacional________ 27.288,629
Servicios
Independientes__ 11.594,390
Ministerio
del
Interior________ 592.169.115
Ministerio de
Relaciones
Exteriores:
en
moneda
corriente $ 5.857,487
en oro $ 8.760,100
a $ 4
m|c. por
peso oro 35.040,400 40.897.887
---------- ----------
Ministerio de
Hacienda________ 565.359,303
Ministerio de
Educación
Pública_________ 515.429,669
Ministerio de
Justicia________ 134.487,911
Ministerio de
Defensa
Nacional:
Subsecretaría
de Guerra______ 528.636,653
Subsecretaría
de Marina______ 436.705,948
Subsecretaría
de Aviación____ 123.684,910
Ministerio de
Obras Públicas
y Vías de
Comunicación___ 298.618,878
Ministerio
de
Agricultura_____ 35.914,133
Ministerio de
Tierras y
Colonización____ 17.209,532
Ministerio del
Trabajo_________ 74.166,548
Ministerio de
Salubridad,
Previsión y
Asistencia
Social_________ 341.047,750
Ministerio de
Economía y
Comercio________ 41.366,266
Artículo 2.o Los Servicios Públicos no podrán con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento, y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos Servicios o cualquiera otro.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados Servicios que tengan fines precisos de propaganda, para hacer publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales, pero sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.
Artículo 3.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios y otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 4.o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos Variables" de sus presupuestos.
Artículo 6.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
Artículo 7.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los Servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8.o Queda prohibido durante el año 1944 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.
Artículo 9.o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley número 7,200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor se proceda la separación del Jefe infractor.
Artículo 10. Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley número 7,160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1944, en arcas fiscales, la cantidad de $ 100.000,000, como recurso presupuestario, para financiar el plan extraordinario de obras públicas que se detalla en la presente ley".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.