MODIFICA REGLAMENTO R. T. 8- VIII, DE FABRICACION Y COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N.o 1,130, DE 1948
Núm. 230.- Santiago, 17 de Febrero 1953.- Considerando:
Que es necesario ampliar y detallar las disposiciones existentes sobre seguridad de polvorines, depósitos de pólvora, explosivos, municiones y transporte de elementos sujetos a control para determinar las responsabilidades necesarias.
Visto lo propuesto por la Dirección General de Reclutamiento, Estadística y Tiro Nacional en su oficio N.o 270, de 15 de Enero de 1953, que se acompaña,
Decreto:
Modifícase el Reglamento R. T. 8 -VIII, de fabricación y Comercio de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Productos Químicos, aprobado por decreto supremo N.o 1,130, de. 4 de Septiembre de 1948, como sigue:
Sustitúyase el Cap. VII "Transporte de elementos sujetos a control", por el siguiente;
CAPITULO VII
Seguridad de polvorines, depósitos de pólvora, explosivos, municiones y transporte de elementos sujetos a control.
A. Ubicación de polvorines
Artículo 34. Prohíbese la instalación de polvorines, depósitos de pólvora, explosivos, estopines, cebos, fulminantes, estalladores, detonadores, guías para minas y demás substancias químicas mencionadas en la letra c) del Art. 10 del presente Reglamento, dentro de los límites urbanos de las ciudades, entendiéndose por tales los fijados por las Municipalidades correspondientes. En el caso de fijación de nuevos límites urbanos, estos polvorines o depósitos deberán cambiar de ubicación dentro de los primeros quince días a partir de la publicación de dicho cambio de límites.
Artículo 35. Los polvorines o depósitos mencionados en el artículo anterior pueden ser permanentes o transitorios, en todo caso deben instalarse en despoblado y a las distancias mínimas señaladas por la siguiente tabla de seguridad para la cantidad de explosivos establecida en ella:
El terreno debe ser despejado y se plantará en él, a los alrededores del polvorín o depósito, árboles y pasto; los polvorines permanentes tendrán defensas o parapetos.
El pasto tiene por objeto evitar el polvo, productor a veces de explosiones. El pasto deberá permanecer verde, porque al secarse, constituye un peligro de incendio.
Los árboles serán en lo posible de baja perenne (pinos, eucaliptos, etc.) y se plantarán en forma rala para evitar la propagación del fuego por incendio.
Artículo 36. Al instalarse un polvorín o depósito de más de 10 toneladas, además de dar aviso a las autoridades del Art. 5.o del presente Reglamento, se dará aviso a la autoridad aérea correspondiente para que ella fije la altura mínima de vuelo sobre esa zona.
Artículo 37. Cuando se trate de varios polvorines o depósitos, las distancias mínimas entre polvorines para evitar la transmisión de la explosión a polvorines vecinos será la siguiente:
25 toneladas de explosivo ... .. 50 mts.
20 toneladas de explosivo ... ... 45 mts.
15 toneladas de explosivo ... ... 40 mts.
10 toneladas de explosivo ... ... 35 mts.
5 toneladas de explosivo ... ... 30 mts.
Los polvorines se colocarán en una fila, lo que facilita su vigilancia, su acceso y su protección.
Artículo 38. Los polvorines o depósitos transitorios no podrán tener una duración superior a 6 meses, a partir de su instalación, y deberán reunir los requisitos fijados en el Art. 35 del presente Reglamento, tendrán sólo por objeto facilitar faenas mineras o de obras públicas de corta duración.
Artículo 39. La instalación de cualquier polvorín o depósito de explosivos deberá ser aprobada por el Departamento de Movilización Económica de la Dirección General de Reclutamiento, Estadística y Tiro Nacional, por intermedio de la autoridad fiscalizadora correspondiente, y en la solicitud se indicará:
a) Identidad del recurrente.
b) Planos de ubicación y detalle de la instalación.
c) cantidad máxima de explosivo que almacenará.
d) Técnico responsable de la conservación, control y movimiento del polvorín o depósito.
e) Medidas de seguridad que se pondrán en vigencia.
f) Control de estabilidad química del explosivo.
El control a que se refiere la letra f) se hará por la Comisión de Control Técnico y Experiencias del Ejército, la que certificará la estabilidad y grado de descomposición del explosivo e indicará la fecha para la verificación del próximo análisis y revista técnica del polvorín o depósito de explosivos. Esta repartición será la única autoridad competente para emitir la certificación y efectuar las revistas técnicas referidas.
Una vez autorizada la instalación por el Departamento de Movilización Económica, se procederá a hacer la inscripción correspondiente de "Existencia de Polvorines" (Anexo 14) ante la autoridad fiscalizadora correspondiente (Art. 5.o).
Se concede un plazo de 60 días, a partir de la publicación del presente decreto para que cualquiera persona natural o jurídica, institución o repartición fiscal, semi-fiscal o particular que posea, administre o supervigile polvorines o depósitos de explosivos, cumpla con las prescripciones del presente artículo.
B. Capacidad de los polvorines
Artículo 40. a) La capacidad máxima para polvorines permanentes será la siguiente:

b) La capacidad máxima para polvorines transitorios será la siguiente:
c) En las bodegas ubicadas en establecimientos comerciales (mercerías, armerías, etc.) no podrá almacenarse más cantidad de explosivos que la siguiente y con un radio mínimo de seguridad de 3 mts. dentro del cual no podrá haber ninguna otra clase de mercadería:

En todo caso en ningún polvorín, depósito o bodega podrán almacenarse juntos los altos explosivos, pólvora negra y guías para minas, con lo estopines, detonadores, fulminantes, estalladores, etc., que se almacenarán en lugares aparte.
Para los polvorines permanentes se recomienda un tamaño de: 6 x 3 x 3.50 mts.
Prohíbese guardar cerca de los polvorines o depósitos de explosivos o bodegas, tubos de oxígeno, hidrógeno o acetileno.
C. Construcción y materiales de construcción para polvorines o depósitos de explosivos
Artículo 41. En general los materiales de construcción que se empleen serán resistentes al fuego, los polvorines no podrán tener más de un piso, ni tendrán sótano. Los techos serán livianos, las superficies interiores serán lisas para evitar la acumulación de polvo. Las ventanas estarán protegidas con mallas de alambre, las instalaciones de alumbrado irán por fuera del edificio y la luz será proyectada hacia el interior, los interruptores deben encontrarse alejados del edificio. Cualquier reparación a las instalaciones no podrá hacerse sin retirar previamente de ellas los explosivos que se encuentran almacenados.
D. Muros y parapetos de protección
Artículo 42. Los terrenos en que existan polvorines o depósitos de explosivos, deberán, estar circundados por cierre que impida la penetración al interior del recinto, sin antes pasar por una guardia responsable de las disposiciones de seguridad interna.
Se colocarán letreros visibles que indiquen la existencia de los polvorines o depósitos.
Se prohíbe la caza en los recintos en que existan tales instalaciones.
Los parapetos de los polvorines mismos consistirán en muros de circunvalación a unos 3 mts. de distancia del edificio. La entrada no podrá estar frente a la puerta del polvorín. La altura de los parapetos será del alto de los muros del polvorín, siendo verticales en su parte interior y en la exterior, el ángulo podrá variar entre 25° y 60° de inclinación según la consistencia de la tierra o material empleado.
E. Seguridad, revisión, aseo y cuidado de polvorines o depósitos
Artículo 43. Estas disposiciones generales en ningún caso abarcan la totalidad de las precauciones que deben observarse en la seguridad, revisión, aseo y cuidado de los polvorines. En cada instalación de esta clase existirá un reglamento interno que contenga todas las prescripciones necesarias para prevenir cualquier accidente. Entre ellas estarán las siguientes:
a) Prohibición de entrar a las instalaciones con fósforos, encendedores o artefactos para producir llama, monedas, cuchillos u objetos de metal, salvo aquellos autorizados expresamente por escrito por la autoridad del depósito para reparaciones, etc. Estos objetos deberán quedar en la guardia bajo custodia.
b) Obligación de usar calzado y ropas especiales.
c) Existir avisadores de alarma automática para el caso de sobrecalentamiento.
d) Existir rociadores o cortinas de agua en los lugares de mayor peligro.
e) Los objetos metálicos propios de las instalaciones deben ir conectados a tierra.
f) Prohibición de usar calefacción en las instalaciones como asimismo artefactos eléctricos de cualquier naturaleza.
g) No usar sino lámparas de seguridad aprobadas por las autoridades del depósito.
h) Prohibición estricta de fumar. Se indicará un lugar especial para fumar, absolutamente controlado.
i) Tener un buen servicio de emergencia para incendios que se comprobará semanalmente a horas ignoradas por el personal.
j) Mantener una posta de primeros auxilios con su botiquín de emergencia.
k) Tener una instalación de pararrayos en los alrededores de los edificios para proteger las instalaciones de la electricidad atmosférica.
l) Efectuar periódicamente revisiones de las instalaciones eléctricas.
m) Almacenar los explosivos en sus envases originales, excluyendo el almacenamiento de aquellos que se encuentren rotos o en malas condiciones (humedad).
n) En los aseos se tendrá cuidado de que no existan paños aceitados, barreduras combustibles de explosivos o papeles que se botarán en basureros especiales fuera de las instalaciones. No se emplearán elementos de aseo combustibles ni líquidos inflamables.
ñ) Para la manipulación de los explosivos se usarán herramientas especiales que no puedan producir chispas, excluyéndose los materiales ferrosos.
o) Se darán disposiciones sobre alarma para el abandono de las instalaciones en caso de tempestad eléctrica.
p) En el caso de estallar incendios a menos de 100 metros de las instalaciones, el cuidador responsable, y las autoridades de la instalación darán inmediato aviso al Cuerpo de Bomberos y a Carabineros de Chile, notificándoles de la existencia en cantidad y clase de explosivo.
q) Todo el personal que trabaje en estas instalaciones deberá poseer el carnet que menciona el Art. 15 del presente Reglamento.
r) A un polvorín o depósito de explosivos no podrán entrar menos de 2 ni más de 5 personas.
s) Las llaves de todos los polvorines deben encontrarse en la guardia, bajo custodia del cuidador responsable, quien sólo las entregará para el cumplimiento de las faenas propias de la manipulación de explosivos.
F. Transporte de los elementos sujetos a control
Artículo 44. El transporte de armas de fuego, municiones y explosivos con sus medios de inflamación, cuando corresponda a cantidades superiores a las indicadas para compras individuales, sólo se podrá hacer con una "guía de libre tránsito" que concederá la autoridad, contemplada en el Art. 5.o, más cercana al lugar, desde donde deba hacerse la expedición (según modelo anexo N.o 11).
Artículo 45. Al Otorgar los permisos de compra las autoridades cuya intervención corresponda concederán de inmediato la "guía de libre tránsito" que fuere necesaria para el transporte de los elementos autorizados, desde sus depósitos o almacenes al lugar del destino.
Artículo 46. Las empresas de transporte, particulares o del Estado, exigirán la "guía libre tránsito" para aceptar el transporte de los elementos indicados en el Art. 10.
Artículo 47. Para cargar explosivos, las cargas serán llevadas desde los polvorines al lugar de carga, sobre ruedas, en pequeñas cantidades y para evitar choques o fricciones se acomodará la carga con el mayor cuidado, especialmente cuando se trate de estalladores, estopines, cebos o fulminantes.
Los camiones serán aseados antes y después del carguío.
Artículo 48. El camión que conduzca explosivos deberá llevar bien visible tanto en la parte delantera corno en la posterior una bandera de 40 x 40 cms., compuesta de 2 franjas verticales de 20 cms. de ancho cada una, la amarilla, pegada al asta, y la otra, negra.
A ambos costados llevará un letrero de 20 x 80 cms. que diga "Explosivo", en negro, sobre fondo blanco.
Los explosivos se taparán con carpas que impidan el incendio por chispas, etc.
Cada camión deberá llevar extinguidores de incendios.
Los escapes llevarán dispositivos para detención de chispas.
Llevarán cadena contra electricidad estática.
El aprovisionamiento de bencina se efectuará antes de cargar los explosivos y si es necesario un nuevo suministro de combustible, al camión deberá ser previamente descargado en lugar seguro.
Antes de cargar los explosivos será revisado el sistema eléctrico del vehículo, comprobando que no haya cables sueltos capaces de producir chispas.
Artículo 49. Los camiones serán revisados por el Inspector de la firma antes y después del carguío.
Cada camión llevará además del chofer un cargador especial que no podrá abandonarlo por ningún motivo antes de haber descargado.
Las detenciones se harán solamente en lugares en que no exista peligro para los habitantes de las ciudades.
La carga total de un camión no puede exceder de 900 kg.
En caso de accidente que signifique peligro de incendio, deberá notificarse al Cuerpo de Bomberos, a Carabineros de Chile y a los habitantes más cercanos en un radio de 200 mts.
En caso de tempestad eléctrica, el vehículo debe ser llevado a despoblado, procediendo a abandonarlo hasta que pase el fenómeno.
G. Destrucción de explosivos
Artículo 50. Para destruir explosivos, lo más conveniente es lanzarlos al mar a una distancia mínima de 16 Km. de la costa y donde el mar tenga una profundidad mayor que 270 mts., para ello se obtendrá la autorización de la autoridad naval correspondiente.
Artículo 51. Prohíbese la incineración de explosivos en hoyos, pozos, pantanos, arroyos, canales y sitios baldíos, excepto la pólvora negra que podrá ser destruída en el agua y por porciones sucesivas no superiores a 2 Kg. cada vez.
Artículo 52. Cualquier destrucción de explosivos se hará con autorización expresa del Departamento de Movilización Económica de la Dirección General de Reclutamiento, Estadística y Tiro Nacional; en todo caso, los lugares en que se destruyan explosivos deberán distar un mínimo de 730 mts. de caminos públicos, FF. CC. o sitios habitados, la destrucción se hará con protección del personal.
Artículo 53, Para efectuar estas destrucciones se ocupará el mínimum de personal, pero nunca menos de 2 personas. Las destrucciones podrán hacerse de acuerdo con las siguientes cantidades máximas cada vez:
Dinamita.- 10 Kg.- Hileras de cartuchos.
Pólvora sin humo. -20 Kg.- Regueros de 5 cms. de ancho con 6 mts. de separación.
Pólvora negra.- 20 Kg.- Regueros de 7 cm. de ancho con 3 mts. de separación.
Fulminantes y estopines.- 10.000.- En hoyos de 61 cm. de profundidad por 30 cm. de ancho, por el largo adecuado.
Reemplácense los siguientes números de artículos por los que se indican:
37 por 54
38 por 55
39 Por 56
40 por 57
41 por 58
42 por 59
43 por 60
Sustitúyase el actual artículo 38 por el siguiente:
Artículo 55. Las infracciones al presente Reglamento se encuentran sancionadas con las penas que contemplan los Arts. 31, 199, 200, 313, 314, 492, 494 N.o 3 y N.o 17 y 496 N.o 12 del Código Penal y que se detallan en el Anexo N.o 15.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el "Diario Oficial". Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- C. IBAÑEZ C.- Abdón Parra U.- Guillermo del Pedregal. - Humberto Martones.
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. Anexo 15
SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL CODIGO PENAL
Artículo 31. Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezca a un tercero no responsable del crimen o simple delito.
Artículo 199. El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.
Artículo 200. El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos.
Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.
Artículo 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior incurrirá en una multa de ciento a trescientos pesos.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.
Artículo 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de ciento a quinientos pesos.
Artículo 313. El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias o productos nocivos a la salud o traficare en ellos, estando prohibidos su fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos.
Artículo 314. El que hallándose autorizado para la fabricación o tráfico de las sustancias o productos expresados en el artículo anterior lo fabricare o expendiere sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de ciento a trescientos pesos.
Artículo 492. Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
Artículo 494. Sufrirán la pena de prisión en sus grados medio a máximo o multa de diez a cien pesos:
N.o 17. El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
Artículo 496. Sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo conmutable en multa de uno a treinta pesos.
N.o 12. El que dentro de las poblaciones y en contravención de los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.