APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS N.o 15, PARA CARABINEROS DE CHILE
Núm. 57.- Santiago, 6 de Enero de 1954.- Visto lo informado por la Dirección General de Carabineros en oficio N.o 12,891, de 18 de Diciembre último,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Sumarios Administrativos N.o 15, para Carabineros de Chile:
CONSIDERACIONES GENERALES
No existe en la función investigadora administrativa encaminada a hacer justicia un cargo que requiera de mayor confianza y de más alto sentido de la responsabilidad que el de Fiscal, puesto que la función de éste consiste en desentreñar la esencia de los hechos para así poder subsumirlos en la norma. Resulta ser el Fiscal el órgano visual de la administración de justicia, la cual ha de realizar sus fines a través de lo que él desarrolle. Podrán los Jefes superiores, llamados a resolver un asunto en definitiva, corregir lo actuado por el Fiscal; indicar los vacíos de su investigación y los yerros de sus confusiones; pero, a la postre, lo que se resuelva llevará el sello indeleble de la personalidad de quien ejerce tan delicada función.
Si de esto se posesiona totalmente el funcionario que se ha designado Fiscal, no podrá menos de comprender mientras más penetrante seá su interés investigador, más nítida será la verdad del hecho que ha de estimar probado, y más ajustada a derecho será la solución jurídica aplicable a este hecho. La justicia verdadera ha de comenzar siempre por el establecimiento exacto de los hechos, y es ello precisamente lo que se encomienda al Fiscal; el hacer aflorar las circunstancias que constituyen el acto incriminado o la actuación de uno o muchos individuos. Si ello es logrado, todo girará alrededor de lo que el Fiscal establezca, y la justicia misma no será sino la resultante del espíritu objetivo con que haya emprendido su labor. Si su penetración es escasa, la resolución final será desajustada e inconsulta; si su interés en extraer la verdad es precario, se verá el mismo envuelto en dificultades para encontrar la norma precisa que debe aplicar; si el investigador va con el prejuicio de señalar a toda costa un culpable, la sanción impuesta llevará el estigma de la justicia, y si su ánimo es el de ocultar las faltas de los inculpados o de disminuir su gravedad, sus conclusiones serán meros eufemismos y arrastrarán hacia la pusilanimidad a los Jefes encargados de resolver en definitiva.
El Fiscal no puede convertirse ni en un instrumento de persecución, ni en amparador de actos incorrectos.
Tan alta responsabilidad no puede sobrellevarse sino mediante una indispensable virtud, de la que el Fiscal no puede desprenderse en ningún momento: la serenidad, que es la herramienta de lo ecuánime y el asiento de la justicia.
Puede perdonarse muchos yerros a un Fiscal; pero no el de falta de serenidad, que lo convierte en un destructor de la disciplina de los cuerpos armados.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o Sumario administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa de hechos determinados, sea con el fin de establecer responsabilidad o de acreditar circunstancias originarias de algún derecho.
Artículo 2.o Tendrán facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos sobre hechos que afecten a los servicios o al personal de sus respectivas dependencias, los jefes que a continuación se indican:
a) El General Director;
b) Los Jefes de Zona, para el esclarecimiento de hechos que importen graves faltas o dificultades y de los cuales tomen conocimiento o reciban cuenta con ocasión de sus actuaciones inspectivas;
c) Los Prefectos Generales;
d) Los Prefectos Provinciales, y
e) Los Directores de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior.
Artículo 3.o Queda terminantemente prohibido a los Jefes y Oficiales de Carabineros el aceptar nombramientos de Fiscales a requerimiento de autoridades administrativas, en sumarios que no sean los propios de Carabineros o que se relacionen con materias ajenas al servicio institucional.
Artículo 4.o Los Jefes y Oficiales que de acuerdo con el artículo 2.o no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos, cuando tuvieren conocimiento de hechos de importancia o gravedad que puedan ser susceptibles de esclarecerse sumariamente reunirán todos los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes, los elevarán a las jefaturas respectivas, para que éstas, si lo estiman procedente, ordenen la instrucción del respectivo sumario.
Artículo 5.o Los Jefes con facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos deberán recurrir a esta atribución sólo cuando estén convencidos de la verdadera importancia de los hechos y tengan la certidumbre de que no se arribará a resultados de mediana o escasa significación.
Artículo 6.o Fuera de los casos en que el presente Reglamento ordena expresamente la instrucción de sumarios administrativos, no se recurrirá a este trámite cuando haya uno o más responsables debidamente individualizados y confesos del hecho; pues, en tal caso; sólo procederá el formularles los cargos de rigor y disponer las medidas disciplinarias que fueren procedentes.
Tampoco será necesario disponer la instrucción de un sumario administrativo cuando de los informes técnicos correspondientes se infiera, que la inutilización o deterioro de la especie-vestuario, vehículo, armamento o munición, etc., se ha debido a efectos propios del tiempo o uso en el servicio.
Artículo 7.o Los sumarios administrativos pueden ser originados por alguna de las siguientes causales:
a) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria;
b) Para apreciar las faltas disciplinarias de importancia de que aparezcan responsables los miembros de la Institución y cuya responsabilidad o culpabilidad no se encuentre a primera vista bien determinada o no sea reconocida por el inculpado;
c) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familias, en razón de accidentes en actos del servicio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor;
d) Para establecer el derecho de los funcionarios de Carabineros a la condecoración 'Premio al Valor', conforme a las disposiciones del Reglamento de Concesión y Uso de Medallas y Condecoraciones para Carabineros N.o 18;
e) Para establecer la responsabilidad personal en la pérdida, inutilización, desaparecimiento y deterioros del armamento y munición en los casos que indica el Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros, N.o 14;
f) Para establecer la responsabilidad del personal en la inutilización o desperfectos de importancia de los vehículos motorizados o de otra naturaleza;
g) Para establecer la responsabilidad del personal en los casos de accidentes graves o muerte ocurridos a animales de la institución, conforme al artículo 75 del Reglamento de Veterinaria y Remonta de Carabineros N.o 13;
h) Para establecer el derecho a asignación familiar por la madre legítima, abandonada por su marido, que viva a expensas del funcionario;
i) Para establecer los casos en que el personal no tiene derecho a desahucio, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.o del Reglamento de la ley N.o 9.071, que establece la indemnización de desahucio para Carabineros de Chile;
j) Para establecer aquellos hechos en que sea necesario dar de baja al personal de tropa con nota de mala conducta;
k) Para establecer los verdaderos nombres y apellidos del personal de Carabineros, cuando en la documentación de la Institución estuvieren registrados con nombres o apellidos distintos de aquellos que legítima o legalmente les corresponda según su respectivo Certificado de Nacimiento.
Cuando el error estuviere en la Partida de Nacimiento no será necesaria la instrucción de un sumario administrativo, ya que en tal caso procederá la rectificación correspondiente por la vía judicial ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.o 4.808, sobre Registro Civil;
l) Para establecer la responsabilidad del personal en la pérdida o deterioro de las especies fiscales de material de guerra, vestuario, equipo, inventarios e instalaciones de cuartel que tuviere a su cargo, cuando no hubiere un funcionario que haya asumido tal responsabilidad, caso en que procederá la aplicación del artículo 6.o del presente Reglamento, y
m) En todos aquellos casos en que las leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley y reglamentos de leyes e institucionales lo dispongan expresamente.
Artículo 8.o. Los Comisarios y Subcomisarios en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que haya de dar origen a la instrucción de un sumario administrativo, dispondrán que un Oficial, en el carácter de Fiscal ad hoc, asesorado por un Secretario, también ad hoc, practique las primeras diligencias, sin perjuicio de la oportuna cuenta a que se refiere el artículo 4.o.
Se entenderán por primeras diligencias el tomar declaración a los heridos, sobre todo cuando se tema por su vida; consignar la identidad de testigos presenciales; tomar declaración a los testigos de tránsito o que en un tiempo inmediato a la concurrencia del hecho hayan de abandonar la ciudad, pueblo, etc., en que el hecho ha acontecido; levantar croquis del lugar del suceso, etc.
Artículo 9.o. Cada vez que ocurra algún accidente al personal en actos del servicio, a consecuencias del cual resultare con lesiones que no fueren de importancia, el Comisario respectivo ordenará que un Oficial practique las averiguaciones del caso y evacúe un informe sobre el particular. Dicho informe, con el certificado médico respectivo, será archivado para el evento de posibles complicaciones, que pudieren dar motivo posteriormente a la instrucción de un sumario administrativo.
Artículo 10.o. A los individuos afectados por sumarios administrativos cuyas conclusiones impliquen la posibilidad o su evidente licenciamiento por mala conducta se les retirará de inmediato el cargo fiscal y se les destinará a servicios internos que no exijan el uso de uniforme y que estén bajo la vigilancia directa de un supervisor.
Artículo 11.o. Debe instruirse un solo sumario administrativo por actos derivados de un mismo hecho, como cuando se solicita abono de años de servicio y baja de caballares. Sin embargo, en este caso y cuando el sumario deba elevarse a conocimiento de la Dirección General de Carabineros, se obtendrá tantas copias de la Vista Fiscal y documentos posteriores, como Departamentos o Secciones deban conocer de tales sumarios.
No obstante, en los casos de accidentes al personal en que resultaren inutilizados vehículos de cargo fiscal, el sumario correspondiente se confeccionará en duplicado, debiendo elevarse la copia al Departamento de Armamento y Movilización de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 12.o. Cada vez que una persona presente reclamos contra el personal de Carabineros, que hayan de dar motivo a la instrucción de un sumario administrativo, en el acta o constancia respectiva debe constar la circunstancia de haberse advertido al reclamante que el establecerse la falsedad de su reclamo se recurrirá a la Justicia Ordinaria para el ejercicio de las acciones de calumnia u otras que fueren procedentes de acuerdo con la legislación en vigor.
Artículo 13.o. Los sumarios administrativos que soliciten las Fiscalías Militares, relacionados con hechos materia de procesos militares, no deben agregarse al cuaderno principal, sino correr en cuaderno separado, para que una vez terminada la causa en que inciden, puedan ser devueltos a las reparticiones o unidades a que hubieren sido solicitados.
Artículo 14.o. En casos de accidentes del personal que den lugar al goce de algún derecho, la solicitud en que él se ejerza deberá presentarse una vez que se haya finiquitado en su totalidad el correspondiente sumario administrativo en que ella incida.
Artículo 15.o. Para apreciar la conducta de los inculpados deben considerarse únicamente las sanciones disciplinarias aplicadas durante los dos últimos años anteriores a la comisión de la falta que se investiga. Las sanciones que precedan a dicho lapso se considerarán como presunciones desfavorables, sobre todo cuando fueren aplicadas por faltas de la misma naturaleza.
El Fiscal podrá disponer se agregue al sumario la hoja de vida calificada y completa del funcionario inculpado.
En la confección de estas hojas de vida sólo se consignarán los siguientes datos: nacimiento, ingreso a la Institución, estado civil, bajas y reincorporaciones, sanciones disciplinarias y distinciones.
TITULO II
DEL FISCAL Y DEL SECRETARIO.-
NOMBRAMIENTO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
1.- Del Fiscal
Artículo 16.o. A continuación de los antecedentes que le sirven de base para ordenar la instrucción del sumario, el Jefe respectivo designará la persona que, en el carácter de Fiscal, deberá instruirlo.
Artículo 17.o. El nombramiento de Fiscal deberá recaer siempre en un Oficial de fila de mayor graduación o antigüedad que el funcionario afectado por el hecho que motiva el sumario; que no esté implicado en él, ni ligado a las partes por lazos de parentesco, de amistad íntima o de otra índole, que puedan entrabar su libertad de acción o ecuanimidad en sus procedimientos, ni se halla separado de ellas por antipatías, rencores, odiosidades u otras causas análogas.
Si en la repartición o unidad a que pertenece el afectado no hubiere un Oficial reglamentariamente hábil para instruir el sumario, el Jefe respectivo dispondrá su instrucción por el Jefe u Oficial que estime conveniente, siempre que en él se cumplan las condiciones exigidas en el inciso precedente.
Artículo 18.o. Si el Jefe que ordena la instrucción de un sumario no tiene bajo su dependencia un Jefe u Oficial reglamentariamente hábil de acuerdo con el artículo 17.o, elevará los antecedentes a la jefatura inmediatamente superior, solicitando de ésta la destinación del respectivo Fiscal.
Artículo 19.o Impuesto el Fiscal de la orden de nombramiento y de los antecedentes en que recae, aceptará la designación, si no tuviere alguna inhabilidad. En caso contrario, la rechazará, basándose en la causal que cree le afecta, debiendo no obstante aceptar, si el Jefe, a pesar de ello, insiste en su resolución.
La diligencia de aceptación del cargo de Fiscal y nombramiento de Secretario se estampará en una sola constancia, junto con la recepción de los antecedentes que motivan al superior y a continuación de la orden de instrucción.
Artículo 20.o El Fiscal puede declararse inhabilitado o pedirse por las partes su inhabilidad, en los casos de implicancia y rerecusación que los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales señalan para los jueces.
La inhabilidad se hará valer ante el Jefe que disponga la instrucción del sumario, quien resolverá de plano sobre ella y sin ulterior recurso, sin perjuicio de que los afectados puedan establecer las reclamaciones del caso en sus escritos de defensa.
Artículo 21.o Una vez aceptado el cargo, el Fiscal se formará un plan de trabajo, dando un orden previamente determinado a las diligencias investigatorias, de modo que los antecedentes se vayan acumulando sucesivamente, en disposición correlativa, según la fecha en que cada diligencia o antecedente fue evacuado.
Artículo 22.o Son atribuciones del Fiscal:
a) Nombrar al Secretario;
b) Disponer la comparecencia de las partes y de los testigos, apreciar la procedencia de los medios de prueba, pedir informes y, en general, realizar todos aquellos actos que tiendan al completo esclarecimiento del hecho materia del sumario;
c) Gastar la mayor diligencia y habilidad para obtener completo éxito en la investigación;
d) Proceder en todos sus actos con la mayor seriedad, justicia e imparcialidad, sin demostrar preferencias para unos y hostilidad o ánimo preconcebido para otros, y
e) Evacuar la Vista Fiscal una vez agotadas las diligencias del sumario.
2.- Del Secretario
Artículo 23.o En la misma diligencia de recepción de antecedentes y aceptación del cargo del Fiscal, éste procederá a designar Secretario, el que firmará la diligencia juntamente con él.
La persona designada para el cargo de Secretario podrá excusarse de desempeñarlo si se cree afectada por alguna de las inhabilidades de que tratan los artículos 17.o y 20.o, lo que se hará saber de inmediato al Fiscal, quien resolverá de plano sobre el particular y sin ulterior recurso.
Artículo 24.o Si el sumario afecta a un Oficial, deberá elegirse como Secretario a un funcionario de la misma categoría. Igual medida se adoptará respecto del personal a contrata.
Artículo 25.o En general, corresponde al Secretario cumplir todas las diligencias que el Fiscal le encomiende, y, en especial, las que se indican a continuación:
a) Practicar las citaciones y demás diligencias que el Fiscal le encomiende, conforme a las reglas que más adelante se estatuyen;
b) Escribir las diligencias del sumario, ya sean redactadas por el Fiscal o por sí mismo.
Las fechas, horas, cantidades y numeraciones las estampará con letras y sin abreviaturas.
No deberá incurrir en borrones o raspaduras, y cuando escriba algo equivocado lo encerrará entre paréntesis, haciendo la salvedad del error al final de la respectiva diligencia, pudiendo intercalar entre líneas la corrección.
El papel debe ser en lo posible tamaño oficio, rayado si fuere para escribir a mano, y sin líneas si lo fuera para escribir a máquina.
Cuando se escriba a mano se usará tinta negra o azul y cuando se escriba a máquina se usará cinta negra, azul o violeta y papel original de máquina.
En un mismo sumario, cuando las circunstancias lo exijan, podrán estamparse diligencias tanto a mano como a máquina, pero usándose en caso el papel correspondiente.
En general, se escribirá tanto por el anverso como por el reverso y cuando se use máquina para ello, se escribirá a un espacio.
c) Guardar absoluto secreto sobre las actuaciones del sumario, aún después de haberlo terminado;
d) Dejar en todas las páginas un margen de cuatro centímetros a la izquierda y de uno a la derecha, por el anverso. En el reverso, el margen será de un centímetro a la izquierda y de cuatro centímetros a la derecha.
e) Numerar con letras y números el anverso de las hojas del sumario, a medida que se vaya dejando constancia de las diligencias evacuadas;
f) Agregar al sumario, en orden cronológico y dándole la numeración correspondiente, todo documento proveído en este sentido por el Fiscal.
Los documentos que se agreguen al sumario deben providenciarse. Cuando varios documentos fueren remitidos al Fiscal, con un solo oficio, bastará que se providencie éste, debiendo legajarse los documentos por estricto orden cronológico, dejándose en último término el documento providenciado;
g) Inutilizar todas las páginas en blanco, con el trazado de dos líneas diagonales que se crucen en el medio. Cuando sólo hubiere espacios en blanco se inutilizarán con una línea en forma de zeta, que abarcará el total de tales espacios, y
h) Proceder, una vez escrita la Vista Fiscal, a coser el expediente, en forma que no se obstruya lo escrito, colocándole carátula con especificación de la Prefectura y Unidad a que corresponde; resolución y causa por la cual se instruyó; nombres del Fiscal y Secretario que tramitaron el sumario y fecha de iniciación y término del mismo.
TITULO III
DEL SUMARIO EN GENERAL
1.- Del sumario. 2.- De los plazos y prórrogas. 3.-
De las citaciones.
1.- Del sumario
Artículo 26.o El sumario se formará con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o que se verifiquen en él.
Ninguna pieza del sumario podrá retirarse sin que previamente lo resuelva el Fiscal que conoce de su sustanciación.
Artículo 27.o Los sumarios administrativos pueden tener como origen el parte del hecho que se investiga u otros antecedentes, como cartas, denuncios, copias de informaciones verbales, etc., debidamente apreciados por el Jefe que ordena la instrucción del sumario.
Por ningún motivo se dispondrá la instrucción de un sumario cuando éste haya de tener un anónimo como fundamento de su iniciación.
Artículo 28.o El parte origen de un sumario debe contener, en lo posible, las siguientes indicaciones: del lugar, día y hora en que ocurrió el hecho; de las personas que intervinieron, con sus nombres, apellidos y domicilios; relación circunstanciada del hecho, con sus testigos y demás medios de prueba; medidas adoptadas con los inculpados en caso de haberlos; fecha, nombre, grado y empleo del funcionario que suscribe el parte.
Cuando el sumario no se base en un parte u otro antecedente escrito, el Jefe que lo inicia u ordena su iniciación levantará un acta que contenga, en lo posible, los mismos datos indicados anteriormente, acta que servirá de auto cabeza.
Artículo 29.o Al iniciarse el sumario el Fiscal hará comparecer a la persona que firma el denuncio, para que lo ratifique, si lo estima necesario, atendida la condición del denunciante.
Cuando el documento que sirve de cabeza al sumario ha sido firmado por un funcionario de Carabineros o de cualquiera otra repartición del Estado, usando el pie de firma o sello correspondiente, no será necesaria su ratificación.
Lo expuesto es sin perjuicio de las declaraciones o informes que el Fiscal considere necesario evacuar para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 30.o Todas las diligencias practicadas por el Fiscal se extenderán por escrito y separadamente, una a continuación de la otra y en el acto mismo de llevarse a cabo. Empezarán por la fecha y terminarán con la firma del Fiscal, las personas que han intervenido en ellas y del Secretario.
En la diligencia se mencionará el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hayan asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se ha cumplido con las normas reglamentarias del caso.
Artículo 31.o Sólo en la diligencia de recepción de antecedentes, aceptación del cargo de Fiscal y nombramiento de Secretario se colocará el pie de firma de estos funcionarios.
En el resto de las diligencias se omitirá tal trámite, salvo que se trate del cambio de Fiscal o Secretario, o de ambos, en cuya eventualidad se procederá, conforme al inciso precedente. Igual procedimiento se observará en los oficios que se expidan con motivo de su instrucción.
Artículo 32.o Las actuaciones del sumario son secretas y sólo tendrán derecho a imponerse de ellas, el Jefe que ordenó su instrucción y sus superiores jerárquicos directos.
No obstante, el Fiscal podrá autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la investigación.
Artículo 33.o Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla y si alguno observa que la exposición contiene cualquiera inexactitud, se tomará nota de su observación y si se niega a firmar se expresará la razón que alegue para no hacerlo.
También podrán dichas personas leer las diligencias por sí mismas.
Artículo 34.o Siempre que se desglose una o más fojas del sumario, deberá colocarse en su lugar una nueva foja, con indicación de la resolución que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el sumario y se conservará también la de las que se hayan separado, cuando deban incorporarse a otro sumario, agregándose la que en éste les corresponda.
2.- De los plazos y prórrogas
Artículo 35.o El plazo para la instrucción de un sumario será de veinte días hábiles, salvo que circunstancias de excepción aconsejen al Jefe que deba ordenar su instrucción el otorgamiento de uno menor.
Dicho plazo empezará a correr desde que el Fiscal reciba los antecedentes.
Artículo 36.o Cuando se disponga la reapertura de un sumario, las diligencias ordenadas deberán practicarse en el plazo que expresamente disponga el Jefe respectivo. Si nada se expusiere, se entenderá que dicho plazo es de cinco días hábiles.
Artículo 37.o Cuando por razones justificadas el Fiscal no puede entregar el sumario dentro del plazo indicado o del designado por el respectivo Jefe, solicitará oportunamente de éste la prórroga del plazo que estime necesaria para el logro de su cometido.
Artículo 38.o Para solicitar la prórroga de un plazo, el Fiscal no deberá esperar que éste se encuentre cumplido, sino que deberá hacerlo con la debida anticipación.
Artículo 39.o Las prórrogas se solicitarán por oficio dirigido directamente al Jefe que ordenó la instrucción del sumario, debiendo en aquél exponerse en forma sucinta las razones en que fundamenta su petición.
Artículo 40.o En casos de sumarios por accidentes del personal, que exijan un tratamiento médico prolongado para determinar su definitiva capacidad física o que haya de esperarse una resolución ejecutoriada de la justicia, la prórroga respectiva se solicitará por una sola vez y hasta que se obtengan los documentos solicitados, sin perjuicio de la práctica oportuna del resto de las diligencias sumariales.
3.- De las citaciones
Artículo 41.o Las citaciones de los reclamantes, testigos interesados e inculpados deben ser dispuestas por el Fiscal, indicando sitio, día y hora para la comparecencia, y se cumplirán por el Secretario.
Artículo 42.o Las citaciones al personal de la misma repartición o unidad se harán verbal o telefónicamente.
Artículo 43.o Las citaciones al personal de otra repartición o unidad se harán por el medio más rápido de que se disponga.
Si a la segunda citación hecha en esta forma aún no comparecen los citados, el Fiscal lo comunicará por escrito al superior que le ordenó instruir el sumario, para que éste se dirija al superior jerárquico del personal citado, a fin de que, por su conducto, se verifique la citación.
Artículo 44.o El Fiscal no podrá citar ni tomar declaración a ningún superior jerárquico suyo o del mismo grado, pero de mayor antigüedad. En este caso, por medio de un oficio le dará a conocer el cargo de que está investido y le pedirá informe sobre los puntos que indicará concretamente.
No habiendo tenido respuesta dentro de un plazo prudencial, el Fiscal dará cuenta por escrito a la jefatura que ordenó instruir el sumario, a objeto de que se evacue el informe en cuestión.
Artículo 45.o Cuando se trate de autoridades o personas que por su situación, edad, condición, etc., no sea posible o conveniente hacer comparecer ante el Fiscal, éste se trasladará a la oficina de la autoridad o domicilio de la persona cuya declaración necesita.
Artículo 46.o A los participantes no comprendidos en el artículo anterior, puede el Fiscal hacerlos citar personalmente por el Secretario o por medio de un oficio. En caso de no ser atendido podrá también, trasladarse al domicilio de las personas cuya declaración crea necesaria, dejando constancia, asimismo, si se negaren a declarar.
TITULO IV
DE LA COMPROBACION DEL HECHO Y AVERIGUACION DE LOS RESPONSABLES
1.- Disposiciones generales. 2.- De los medios de prueba y modo de apreciarla.- 3.- De los instrumentos.- 4 De las declaraciones de testigos. 5.- De la confesión.
6.- De la inspección personal de la Fiscalía. 7.- Del informe pericial o técnico. 8.- De las presunciones.
1.- Disposiciones generales
Artículo 47.o Las diligencias del sumario deben encaminarse, en primer término, a establecer la existencia del hecho que ha servido de base a la investigación; en seguida a establecer la forma y circunstancias en que ocurrió; y por último, a establecer a quién le es imputable el hecho y sus circunstancias y su responsabilidad o irresponsabilidad, o bien los derechos que de tal acto deriven.
Puede, también, hacerse extensivo a otros puntos que se vayan desprendiendo del mismo sumario y cuyos hechos sean constitutivos de faltas, de acuerdo con el Reglamento de Disciplina para el Servicio de Carabineros N.o 11.
Artículo 48.o El Fiscal debe investigar con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino que también las que les eximan de ella o la extingan o atenúen.
Artículo 49.o El hecho se comprueba con el examen practicado por el Fiscal auxiliado por peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del mismo, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas, rastros y señales que hayan dejado; con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó; con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.
2.- De los medios de prueba y modos de apreciarla
Artículo 50.o Los medios de prueba de que pueda hacerse uso en el sumario son: instrumentos, testigos, confesión, inspección personal de la Fiscalía, informe de peritos o técnicos y presunciones.
Artículo 51.o Los instrumentos públicos no objetados y cuya autenticidad esté comprobada constituyen plena prueba en cuanto al hecho de haber sido otorgados, de sus fechas y de que las partes han hecho la declaraciones en ellos consignadas.
Artículo 52.o Los instrumentos privados reconocidos por el que los hizo o firmó o comprobada su autenticidad, constituyen prueba equivalente a la deposición de testigos, en cuanto al hecho de haber sido otorgados, de sus fechas y de que los firmantes han hecho las declaraciones en ellos consignadas.
Artículo 53.o Hace plena prueba la deposición de dos o más testigos oculares, que merezcan fe, que estén absolutamente de acuerdo sobre el hecho y sus accidentes.
Puede constituir mera presunción la deposición de un solo testigo ocular o de dos o más que no merezcan entera fe a la Fiscalía, o que estén en desacuerdo respecto de algunos detalles del hecho que se investiga.
Artículo 54.o El valor probatorio de las deposiciones de testigos será apreciado en conciencia por el Fiscal y Jefes dictaminadores, de acuerdo con las reglas de la lógica y recto criterio.
Artículo 55.o La confesión del inculpado comprobará su participación en el hecho investigado cuando reúna las condiciones señaladas en el artículo 74.o.
Artículo 56.o La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que la Fiscalía establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Artículo 57.o El informe de peritos o técnicos tendrá la fuerza probatoria que el Fiscal o jefe dictaminador le atribuya conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 58.o Las presunciones para que constituyan plena prueba deberá reunir los siguientes requisitos:
1.o) Que se funden en hechos reales y probados y no otras presunciones; 2.o) Que sean múltiples y graves;
3.o) Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; 4.o) Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca, y 5.o) Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata.
3.- De los instrumentos.
Artículo 59.o El Fiscal hará agregar al sumario los instrumentos públicos o privados que presenten voluntariamente las partes y los que estime conducentes para la comprobación de los hechos que investiga.
Artículo 60.o Para que los instrumentos públicos tengan fuerza probatoria es menester:
a) Que, puestos es conocimiento de las partes, no sean objetados en cuanto a su autenticidad, y b) Que en caso de objeción se compruebe su autenticidad por el Fiscal o por el Secretario, comisionado por aquél, pudiendo acompañarlos en la diligencia las partes si lo desean.
Artículo 61.o Para que los instrumentos privados tengan fuerza probatoria, es menester:
a) Que sean reconocidos por las personas que los han escrito o firmados, y
b) Que, en caso de negarse su autenticidad, pueda ella ser comprobada por medio de testigos o de informes de peritos que merezcan plena fe al Fiscal.
4.- De las declaraciones de testigos.
Artículo 62.o El Fiscal hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en los antecedentes que sirven de parte-cabeza al sumario o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que sepan hechos o circunstancias, o que posean datos convenientes para la comprobación de lo investigado.
Artículo 63.o Salvo los casos exceptuados por el presente Reglamento, los testigos serán examinados separada y secretamente por el Fiscal en presencia del Secretario.
Artículo 64.o Todo testigo comenzará por manifestar su nombre, apellido paterno y materno, edad, estado civil, profesión, industria o empleo, carnet de identidad y domicilio.
Los funcionarios de la institución deberán consignar, además, la unidad a que pertenecen y años de servicios en Carabineros. No será necesario que consignen su carnet de identidad.
Las declaraciones se tomarán bajo promesa de decir la verdad.
Artículo 65.o Cuando un testigo presta una declaración análoga o semejante a la de otro, cuya deposición ya hubiere sido consignada, podrá ratificarla haciéndola suya, sin perjuicio de que pueda esclarecer sus dichos o agregar lo que considere conveniente y que el primer deponente pueda haber omitido. El testigo, sólo una vez que haya depuesto, podrá tomar conocimiento de la anterior declaración, para los efectos indicados.
Artículo 66.o El Fiscal dejará que el testigo que no sea de referencia, narre sin interrupción los hechos sobre los cuales declara, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sirvan para desvanecer la obscuridad o contradicción de que pudieran adolecer algunos conceptos.
Después le dirigirá las preguntas que crea oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Las declaraciones se consignarán en primera persona y no habrá necesidad de dejar constancia de las preguntas que se dirijan al testigo, bastando para ello con la indicación de las respuestas.
Artículo 67.o Los testigos de referencia serán examinados, al tenor de las citas que de ellos se hayan hecho.
Artículo 68.o Todo testigo debe explicar circunstanciadamente los hechos sobre lo que declara y dar razón de sus dichos, expresando si los ha presenciado, si los deduce de antecedentes que conoce o si los ha oído referir a otras personas, cuyo nombre y residencia determinará en cuanto le sea posible.
Artículo 69.o La declaración se prestará de viva voz y sólo se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos y complicados, que sea difícil retener en la memoria.
Artículo 70.o El Fiscal podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hayan ocurrido los hechos, a fin de examinarle allí, o poner a su presencia los objetos sobre los cuales haya de versar la declaración.
Podrá hacer también que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 71.o Si el testigo es sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si es mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si estas personas no supieran leer ni escribir se consignará tal circunstancia en el sumario y se omitirán las correspondientes declaraciones.
Artículo 72.o Terminada la declaración, se la extenderá por escrito en el sumario; y el testigo podrá, bajo la dirección del Fiscal, dictar por sí mismo sus contestaciones.
La diligencia empezará por indicar la fecha en que se haya practicado y los demás pormenores indicados en el artículo 64.o.
Redactada la declaración será leída por el Secretario o por el testigo, pudiendo éste hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que estime procedentes.
La diligencia será firmada por el Fiscal, el o los testigos y el Secretario. Si alguno se niega a firmar se hará mención de esta circunstancia.
Los testigos que no sepan firmar estamparán su impresión dígito-pulgar derecha o izquierda, en su defecto. Si no pudieren hacerlo, podrá firmar por ellos otra persona, a su ruego.
Artículo 73.o Cuando sea necesaria la deposición de una persona que se halle en un lugar distante de la guarnición donde tenga su asiento el Fiscal, se solicitará de la respectiva repartición o unidad, en cuyo sector aquélla resida, el nombramiento de un Fiscal ad-hoc, para que con el Secretario que éste designe, también en calidad ad-hoc, evacuen las respectivas diligencias, ciñéndose a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Se omitirá este trámite cuando hubiere en la guarnición Fiscalía Administrativa de planta, a la que deberá solicitarse la práctica de tales diligencias.
En las circunstancias del presente artículo, a los Oficiales de categoría de Jefes y a los Capitanes de Orden y Seguridad y asimilados y al personal civil de nombramiento supremo, hasta el grado 8.o, inclusive, podrá pedírseles informes directamente por el Fiscal.
5.- De la confesión
Artículo 74.o La confesión del inculpado constituirá plena prueba respecto a su participación en el hecho investigado cuando reúna las siguientes condiciones:
1.o) Que sea prestada ante el Fiscal y el Secretario; 2.o) Que sea prestada libre y conscientemente; 3.o) Que el hecho confesado sea posible y aún verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del inculpado, y 4.o) Que la declaración concuerden con las circunstancias y accidentes del hecho que se le atribuye, conforme con los antecedentes acumulados en el sumario.
6.- De la inspección personal de la Fiscalía
Artículo 75.o La inspección personal de la Fiscalía se efectuará cuando el Fiscal lo estime necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos y para ello se trasladará con su Secretario al lugar donde éstos han ocurrido, teniendo a la vista los objetos o instrumentos que se hubieren empleado, y debiendo tomar nota detallada de los rastros y huellas que hayan quedado y que puedan servir como medios probatorios.
A este acto podrá hacerse comparecer a los testigos presenciales y a los responsables de los hechos denunciados, si los hay, en cuyo caso, si fuere igualmente necesario, se les leerá sus declaraciones indagatorias, efectuándose la reconstitución de la escena al tenor de dichas declaraciones, y cuando se observaren contradicciones se aclararán éstas con las contrainterrogaciones del caso.
De esta diligencia se levantará un acta, firmada por todos los presentes, agregándose un croquis o diseño, para la mejor comprobación de lo obrado.
Las partes podrán pedir, durante la diligencia, que se consignen en dicha acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes.
Artículo 76.o Acerca de los hechos que hayan pasado en presencia del Fiscal y ante el respectivo Secretario, hará completa prueba de diligencias que, con las debidas formalidades, se ha asentado sobre el particular.
Artículo 77.o En la inspección personal las Fiscalías, dentro de lo posible, deberán hacerse asesorar por peritos o técnicos de la Institución.
7.- Del informe pericial o técnico
Artículo 78.o. Se pedirá informes de peritos o técnicos, en todos aquellos casos que el Fiscal lo estime necesario, y se extenderá a todo aquello que se considere de utilidad para el mejor éxito de la investigación.
Para el logro de su cometido, se facilitará a los peritos todos los antecedentes sumariales que éstos soliciten en beneficio de una mejor información.
Artículo 79.o El informe de peritos en cuanto se refiere al cotejo de letras o firmas debe estimarse como una mera presunción pero muy fundada, de haber sido escrito o firmado el instrumento dubitado por la persona a quien se lo atribuyen los peritos.
Artículo 80.o. Los informes periciales o técnicos expedidos por funcionarios de la Institución primarán sobre aquellos evacuados por personas ajenas a Carabineros, salvo que estén reconocidos como autoridades en la materia.
Así, en caso de lesiones, prevalecerán los informes expedidos por los médicos de Carabineros.
8.- De las presunciones
Artículo 81.o. Presunción en el sumario es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en él, deduce el Fiscal, ya en cuanto a la perpetración de un hecho, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.
Artículo 82.o Las presunciones legales, ya sea simplemente legales o de derechos, tendrán la fuerza probatoria que les asigna la ley.
TITULO V
DE LA DECLARACION E IDENTIFICACION DEL INCULPADO
1.- Declaraciones del inculpado. 2.- De la
identificación del inculpado. 3.- Del careo
1.- Declaraciones del inculpado
Artículo 83.o Las declaraciones del inculpado se ajustarán, a las disposiciones que, para los testigos, señala el presente Reglamento.
Artículo 84.o El Fiscal que instruye el sumario tomará a la persona sindicada como inculpado cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.
La declaración podrá evacuarse en cualquier momento; pero se tratará de obtener la primera declaración en el tiempo más cercano posible a la ocurrencia del hecho.
Igualmente, el Fiscal estará obligado a recibir las declaraciones que el inculpado desee hacer, cuantas veces éste quiera.
Artículo 85.o En la primera declaración se interrogará al inculpado al tenor de los hechos que se le imputan, de la participación que haya tenido en ellos y de las demás personas que hayan podido secundarlo.
En las declaraciones posteriores, se le harán los cargos que resulten del sumario y se le interrogará sobre ellos, en el caso que no se hubiere referido a dichos cargos en su primera declaración.
Artículo 86.o Si fueren varios los inculpados, se les tomará declaración, uno en pos de otro, sin permitírseles que se comuniquen entre sí, hasta la terminación de esta diligencia.
Artículo 87.o Si en las declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o retracta lo que ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
2.- De la identificación del inculpado
Artículo 88.o Todo aquel que inculpe a una persona determinada deberá reconocerla cuando el Fiscal o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.
Artículo 89.o La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que ha de verificarlo, la persona que haya de ser reconocida, vestida, si es posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice perpetrado el hecho, y acompañada de otras seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.
A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no puede ser visto, según el Fiscal lo estime más conveniente, el que practique el reconocimiento manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y en caso afirmativo, cuál de ellas es.
Antes del reconocimiento el Fiscal interrogará al testigo preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha y cuidará de que no reciba indicación alguna que pueda inducir cuál es la persona a quien va a señalar.
Artículo 90.o. Cuando sean varios los que hayan de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en el solo acto.
Artículo 91.o De todo lo obrado en la diligencia de reconocimiento se dejará constancia detallada en el sumario con las observaciones que le sugiera el acto al Fiscal, constancia que será firmada por éste, por el Secretario y por todos los que hayan intervenido, incluso los propios inculpados.
3.- Del careo
Artículo 92.o Cuando los testigos o los inculpados entre sí, o aquéllos con éstos, discuerden acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el Fiscal confrontar a los discordantes, a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido.
Por regla general, la confrontación debe hacerse entre dos personas, y no ha de recurrirse a ella sino cuando no haya otro medio de averiguar los hechos que han de ser objeto de careo, especialmente cuando se trata de personas de distintas jerarquías.
Artículo 93.o Para verificar el careo, el Fiscal hará comparecer a las personas cuyas declaraciones sean contradictorias y hará leer por el Secretario, sucesivamente, cada punto en que las declaraciones se contradigan y preguntará a cada uno de los discordantes si se ratifica en sus dichos o si desea agregar o modificar algo de lo ya expuesto.
Artículo 94.o Si alguno cambia su declaración para concordarla con la del otro, el Fiscal averiguará la razón que abona su procedimiento y, la que tuvo en vista para dar su testimonio primitivo, de lo cual dejará constancia en la diligencia.
Artículo 95.o Si los careados se limitaran a ratificarse en sus dichos anteriores, el Fiscal les recalcará la contradicción que existe entre ellos y los exhortará a que se pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo que cada uno haga a los otros las preguntas que estime conducentes al objeto y las reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, cuidando de que no se desvíen del punto materia de careo.
Artículo 96.o En la diligencia del careo se dejará constancia con toda exactitud de las preguntas y reconvenciones hechas por el Fiscal y de las respuestas de las personas careadas, redactándolas aquél, en cuanto sea posible, con las mismas palabras con que hubieren sido expresadas. Se dejará constancia, asimismo, de todo detalle o circunstancia que el Fiscal crea conducente a establecer la verdad del punto controvertido.
Artículo 97.o Si son diversos los hechos o circunstancias acerca de los cuales ocurre la divergencia, el careo se referirá separada y sucesivamente a cada uno de ellos.
Artículo 98.o Cuando fueren varias las personas careadas, sobre puntos contradictorios similares, el careo podrá evacuarse en una sola diligencia; pero el Fiscal arbitrará las medidas necesarias para que en la audiencia haya siempre dos personas y que las que han salido de la sala después de deponer queden aisladas de las que aún no han dispuesto.
TITULO VI
DE LOS APREMIOS Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 99.o Apremios son aquellas medidas que puede tomar el Fiscal en contra de los inculpados o testigos, siempre que sean miembros de la Institución, para asegurar el buen éxito de las diligencias, y que pueden consistir en arrestos, incomunicaciones o privaciones momentáneas de otras garantías.
Artículo 100.o Se adoptarán estos apremios por el tiempo estrictamente necesario, en los siguientes casos:
a) Contra los inculpados que, estando convictos, se nieguen a confesar su participación en el hecho;
b) Contra los inculpados o testigos que se nieguen a declarar;
c) Contra los inculpados o testigos que sean sorprendidos en flagrantes contradicciones o falsedad de mala fe, y
d) Contra los inculpados o testigos que puedan ponerse de acuerdo y frustrar el buen éxito de la investigación.
Artículo 101.o. Medidas precautorias son aquellas que puede tomar el Fiscal en contra de los inculpados para evitar su impunidad o para garantir los derechos de las víctimas en su caso, y consisten:
a) En el arresto preventivo del inculpado en cuanto aparezca suficientemente establecida su responsabilidad, hasta por diez días, siendo necesaria la aprobación del Jefe que ordenó la instrucción del sumario en casos de ser menester un plazo mayor, y
b) Incomunicación hasta por cinco días, y si fuere necesario un plazo mayor, deberá recabarse la aprobación de la autoridad que ordenó el sumario.
TITULO VII
DE LA TERMINACION DEL SUMARIO POR EL FISCAL
1.- Del cierre del sumario. 2.- De la Vista Fiscal.
3.- De la entrega del sumario. 4.- De la revisión y reapertura del sumario
1.- Del cierre del sumario
Artículo 102.o Cuando el Fiscal considere agotada la investigación y practicadas todas las diligencias reglamentarias del caso, declarará cerrado el sumario, para preparar la Vista Fiscal.
Esta resolución deberá ser notificada por el Secretario a los inculpados, cuando los hubiere.
2.- De la Vista Fiscal
Artículo 103.o La Vista Fiscal constituye la conclusión a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas. Será redactada personalmente por el Fiscal después de estudiar detenidamente los antecedentes del sumario y se agregará a continuación de la resolución de cierre.
En la Vista Fiscal podrá usarse números y abreviaturas, y deberá confeccionarse únicamente a máquina, en papel original, sin espacios y solamente por el anverso.
Artículo 104.o La Vista Fiscal consta de tres partes:
1.o Parte expositiva.- Se encabeza con el título de Vista Fiscal, siguiendo a continuación la fecha de su pronunciamiento.
En seguida se colocará el subtítulo 'VISTOS', a continuación del cual y en forma sucinta sólo se indicarán las causas por las cuales se ha instruido sumario, con mención de la jefatura que lo ha dispuesto.
2.o Parte considerativa.- Se encabeza con la palabra 'CONSIDERANDO' y debe contener:
a) Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos materia del sumario, y sus circunstancias o accidentes;
b) Las circunstancias en cuya virtud se dan por probadas las responsabilidades de las personas a quienes se le imputan los hechos;
c) Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos que los inculpados han alegado en su descargo, ya sea para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad o bien para atenuar ésta;
d) Las razones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales que sirvan para calificar el hecho y sus circunstancias y para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados en caso de haberlos, y
e) Las citas de las disposiciones legales, reglamentarias o morales desde el punto de vista institucional en que se funde la resolución que se adopte.
3.o Parte resolutiva.- Se encabeza con la frase 'POR TANTO, ESTA FISCALIA ESTIMA', y en ella el Fiscal, en mérito de los considerandos, dará por establecidos o no los hechos que se han investigado; indicará las sanciones que estime procedentes aplicar a los inculpados o la desestimación de los cargos, o se pronunciará sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor tienen derecho a impetrar los interesados.
Artículo 105.o La Vista Fiscal terminará con la firma del Fiscal y del Secretario.
3.- De la entrega del sumario
Artículo 106.o A continuación de la Vista Fiscal, el Secretario estampará la entrega del sumario al Jefe que ordenó instruirlo, la que se encabezará con la fecha. Se dejará constancia del número de fojas útiles de que consta el expediente y terminará con las firmas del Fiscal y del Secretario.
Artículo 107.o Los sumarios deberán remitirse directamente por el Fiscal a la jefatura que ordenó su instrucción, sin perjuicio del control que sobre el oportuno diligenciamiento de la pieza sumarial deben tener los Jefes directos del Fiscal.
4.- De la revisión y reapertura del sumario
Artículo 108.o Una vez recibida la pieza sumarial por el Jefe que ordenó su instrucción, la pasará para su revisión al Prefecto respectivo, al Prefecto 2.o Jefe, Subprefecto o Subdirector, según corresponda, en conformidad al artículo 2.o.
Podrá, igualmente, cuando dispusiere de un asesor jurídico, requerir de éste el informe que fuere procedente, especialmente en aquellos sumarios que versan sobre asuntos de carácter jurídico.
Artículo 109.o Si practicada la revisión e informe a que se refiere el artículo precedente, se dispusiere la evacuación de diligencias que el Fiscal hubiere omitido o de otras que se consideren necesarias, o de la incorporación a la pieza sumarial de determinados documentos, se devolverá el sumario al Fiscal, para que lo reabra y practique las nuevas diligencias ordenadas en el plazo que señala el artículo 36.o.
No será necesaria la reapertura del sumario cuando se trata de omisiones o errores de firma que no influyen en el fondo de lo investigado.
Artículo 110.o Evacuadas las diligencias que motivaron la reapertura, el Fiscal procederá a cerrar nuevamente el sumario y elevarlo al Jefe que ordenó su instrucción; pero la Vista Fiscal que en tal oportunidad ha de pronunciarse, sólo consistirá en una ampliación o confirmación de lo anterior.
TITULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS INCULPADOS
Artículo 111.o Recibido el sumario por el Jefe que ordenó su instrucción, con el informe definitivo del Prefecto 2.o Jefe, Subprefecto, Subdirector o asesor jurídico, según el caso, lo examinará, y si estimare la improcedencia de la aplicación de medidas disciplinarias o pecuniarias, que pudieren afectar a los inculpados, expedirá su dictamen, conforme a las reglas de los artículos 121.o, 122.o y 123.o del presente Reglamento.
Artículo 112.o Si el Jefe dictaminador considera que hay mérito suficiente para imponer medidas disciplinarias o pecuniarias, devolverá los autos al Fiscal para que éste los ponga en conocimiento del o de los inculpados, a objeto de que en el plazo fatal de dos días respondan a los cargos que existen en su contra.
Artículo 113.o En el momento de la notificación de la resolución anterior, la cual deberá hacerse personalmente a los inculpados, por la Fiscalía, éstos deberán expresar si se defienden por sí mismos o indicar el nombre del abogado u oficial de Carabineros a quien confieren su defensa.
Artículo 114.o El inculpado o el defensor designado dispondrá del término señalado en el artículo 112.o para el estudio del sumario, el que sólo podrá efectuarse en el lugar que el Fiscal designe, sin que sea procedente el retiro de los autos.
Artículo 115.o Si fueren varios los inculpados, el plazo antes expresado será sucesivo, siguiendo el orden que el Fiscal determine y regirá desde la entrega que se haga del sumario al defensor o inculpado para su estudio.
Artículo 116.o La contestación del inculpado, que será por escrito, contendrá todas las defensas que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso que el dictamen deniegue la otra u otras.
Artículo 117.o En el mismo escrito de contestación, el inculpado expondrá si acepta que se pronuncie dictamen inmediatamente o si desea rendir prueba en el plazo de defensa.
En este último caso, expresará cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y presentará la lista de testigos que han de declarar a su instancia, con indicación de sus nombres y domicilios.
Igualmente, si fuere del caso, en el mismo escrito deducirá las fechas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
Artículo 118.o Si el inculpado o inculpados renuncian a rendir prueba, el Fiscal elevará los autos al Jefe que ordenó la instrucción del sumario, para la evacuación del correspondiente dictamen.
Si ofrecieren prueba, dispondrá su recepción abriendo para este efecto un término fatal de ocho días. En caso de que la prueba que se ofrezca deba rendirse fuera del lugar en que se instruye el sumario, el Fiscal podrá señalar para esta sola diligencia un plazo prudencial que no podrá ser superior a quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo empezarán a correr desde la fecha en que el Fiscal notifique al último de los inculpados de la resolución en que se recibe el sumario a prueba y que debe ser inmediata a la presentación del último escrito de defensa.
Artículo 119.o Para las declaraciones de los testigos, el inculpado presentará interrogatorios, sin perjuicio de las contrainterrogaciones a que puedan aquéllos ser sometidos por el Fiscal.
En caso de no presentarse minuta de puntos de prueba, el testigo será interrogado al tenor de los hechos materia de la investigación.
Artículo 120.o Vencido el término probatorio, el Fiscal elevará el sumario a la jefatura que ordenó su instrucción, la cual, una vez que haya comprobado que se ha recibido la prueba ofrecida por los inculpados, pronunciará dictamen sin más trámite. En caso de haberse omitido alguna prueba, devolverá los autos al Fiscal, a fin de que se practiquen las diligencias omitidas, hecho lo cual procederá en la forma indicada precedentemente.
TITULO IX
DEL DICTAMEN
Artículo 121.o El Jefe que ordenó instruir el sumario, una vez impuesto de los antecedentes acumulados en él, y especialmente de la fuerza del fundamento de la Vista Fiscal y de la defensa, cuando la hubiere, expedirá su dictamen.
Artículo 122.o El Jefe dictaminador podrá aceptar en todas sus partes la Vista Fiscal, y en tal caso resolver conforme a ella; pero, si influyeren en su apreciación los descargos de la defensa o simplemente discordare de las conclusiones a que hubiere arribado el Fiscal en su Vista, pronunciará su dictamen conforme al mérito de su propio convencimiento. En este último evento, deberá puntualizar las consideraciones que abonan la diversidad de criterio, para resolver en atención a ellas.
Artículo 123.o El formato del dictamen tendrá las características que el artículo 104.o señala para la Vista Fiscal, pero en vez de la frase que encabeza ésta de 'VISTA FISCAL' se colocará 'DICTAMEN', y en la parte resolutiva, en vez de la frase 'POR TANTO ESTA FISCALIA ESTIMA', la frase 'POR TANTO SE DICTAMINA'
TITULO X
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 124.o Una vez terminado el sumario, se remitirá al Fiscal que lo hubiere instruido o al Oficial que determine el Jefe dictaminador, para que se notifique a los inculpados o partes, lo resuelto en el dictamen.
Para este efecto se considerarán partes las personas que hubieren expuesto el reclamo origen del sumario, sin distinción de ninguna naturaleza, y aquellas que tuvieren subordinado al dictamen del sumario el reconocimiento de algún derecho.
Artículo 125.o Si una parte es persona extraña a la Institución y en el dictamen se impusieren medidas disciplinarias, la notificación se limitará a imponer a la parte que se ha terminado el sumario administrativo instruido al efecto y que la jefatura respectiva ha tomado las resoluciones de rigor.
Artículo 126.o Si a una parte, por su condición, estado o residencia, no le es posible concurrir a notificarse del dictamen, el funcionario encargado de la notificación le dirigirá oficio comunicándole tal resolución de lo cual se dejará constancia en autos.
En todo caso, se observará la disposición del artículo procedente.
TITULO XI
DEL CONOCIMIENTO Y APROBACION DEL SUMARIO
Artículo 127.o Si el sumario ha tenido su origen en una orden o insinuación, ya sea directa o indirecta, recibida por el Jefe que ordenó instruirlo, de algún superior jerárquico suyo, después de dictaminado y de notificarse a las partes, aunque éstas se conformen con el fallo, se elevará al superior que dio la orden, para su conocimiento, el cual después de cumplir este trámite dispondrá su archivo donde corresponda.
Artículo 128.o Cuando en el dictamen se adopten o propongan medidas disciplinarias que conforme al Reglamento de Disciplina para el Servicio de Carabineros, N.o 11, deben ser aprobadas e impuestas por superiores distintos al Jefe dictaminador, se elevará el sumario, después de notificadas las partes, y aunque éstas no interpongan el recurso de reclamo, al superior que deba prestar su aprobación a la medida impuesta u ordenar o solicitar de quien corresponda la medida disciplinaria pedida para el inculpado.
Artículo 129.o El superior que conoce del sumario por el capítulo de aprobación puede modificar de propia autoridad las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador, fundando su actitud en nuevas consideraciones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales, de lo que dará conocimiento a este Jefe para que, a su vez, lo notifique a las partes.
TITULO XII
DEL DERECHO A RECLAMO
Artículo 130. Notificadas las partes del dictamen, podrán reclamar por escrito de lo resuelto, ante el superior jerárquico del Jefe dictaminador, en vista de las razones que harán ver o de nuevos antecedentes que puedan presentarle.
El reclamo deberá exponerse en el acto de la notificación y el escrito respectivo presentarse dentro de los dos días siguientes a dicha diligencia, considerándose este plazo igualmente fatal.
Artículo 131.o Cuando se hubiere entablado reclamo, el Fiscal o funcionario encargado de la notificación elevará los autos al Jefe dictaminador por el medio más rápido, adjuntándose el respectivo reclamo. Este, a su vez, con igual diligencia, lo hará llegar a conocimiento del superior ante el cual se entablare dicho reclamo.
El anuncio formal del reclamo dejará en suspenso el cumplimiento del dictamen.
Artículo 132.o El superior de segunda instancia dará su fallo basándose en los antecedentes del sumario y en la fuerza de las razones aducidas por las partes reclamantes, fallo que deberá estampar, con los fundamentos que estime convenientes, a continuación de la última diligencia. En seguida devolverá el sumario al Jefe que se lo envió para su resolución, a fin de que sea dado a conocer a las partes.
Artículo 133.o Si notificadas las partes de la resolución de segunda instancia, que modifica la de primera o la confirma, no se conforman con ella, podrán ejercer el derecho a reclamo en la forma establecida en los artículos 130.o y 131.o, hasta llegar sucesivamente a la más alta autoridad de Carabineros, y aún al Ministerio del Interior y al Presidente de la República, siguiendo siempre el conducto regular.
TITULO XIII
DE LOS FALSOS RECLAMOS
Artículo 134.o Cada vez que al término de un sumario se compruebe la manifiesta falsedad del reclamo que le dio origen, el Jefe que ordenó su instrucción pondrá los autos a disposición del Servicio de Defensa Jurídica del Personal, para el ejercicio, a la mayor brevedad, de la acción penal correspondiente o civil, si fuere procedente.
Si el reclamo fuere hecho por un funcionario de Carabineros se le impondrá a éste las sanciones que el Jefe dictaminador estime conducentes.
TITULO XIV
DEL ARCHIVO E INCINERACION DE LOS SUMARIOS
Artículo 135.o Los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con carácter definitivo, serán archivados de conformidad a las disposiciones que siguen:
a) Los expedientes que lleguen a la Dirección General, para su final resolución, se archivarán en el Departamento del Personal (P.1. o P. 2.a), según los afectados pertenezcan a personal de nombramiento supremo o a contrata. Los Jefes de Departamentos o Servicios, que reciban sumarios por razón de sus funciones, una vez terminadas las tramitaciones y resoluciones a que den motivo, enviarán al Departamento del Personal los expedientes para el efecto de su archivo;
b) Los demás sumarios que, en consideración a su resultado, no intervenga la Dirección General, serán archivados en las respectivas jefaturas que dispusieron su instrucción, de conformidad al artículo segundo del presente Reglamento.
Artículo 136.o Las jefatura, encargadas de archivar los sumarios, de acuerdo con las disposiciones que anteceden, deberán registrar los expedientes en un libro especial que abrirán al efecto y el que contendrá los siguientes casilleros para los datos que se indican:
a) Nombre del o de los funcionarios afectados;
b) Fecha de iniciación del expediente;
c) Nombre del Fiscal que lo instruyó;
d) Sanciones o medidas disciplinarias aplicadas al afectado, en resumen, incluso nombre del Jefe que las aplicó;
e) Fecha en que el expediente ingresa al Archivo;
f) Fecha de la incineración, y
g) Observaciones.
Artículo 137.o Los expedientes sumariales que correspondan a hechos de mediana gravedad o que hayan establecido un resultado negativo, en el sentido de desechar cargos o reclamos, por ejemplo, serán incinerados después de los cinco años de haber permanecido archivados, y los de mayor importancia o gravedad se mantendrán indefinidamente en el archivo.
Artículo 138.o Sin perjuicio de los datos consignados en el Libro de Registro de Sumarios Administrativos a que se refiere el artículo 136.o en la hoja de vida de los afectados se dejará constancia, además de las sanciones, de las medidas que se hayan tomado con motivo de sumarios que se les haya instruido, como asimismo de aquellos en los cuales se haya establecido su irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba.
TITULO XV
REGLAS ESPECIALES PARA LA INSTRUCCION DE DETERMINADOS SUMARIOS
1.- Sumarios por muerte e inutilización de animales fiscales. 2.- Sumarios por pérdidas o inutilización de especies fiscales acaecidas en actos del servicio. 3.- Sumarios por inutilización o deterioros de vehículos fiscales. 4.- Sumarios posrectificación de nombres.5.- Sumarios por reconocimiento de asignación familiar por madre legítima abandonada por su marido. 6.- Sumarios por accidentes en actos del servicio. 7.- Sumarios breves para la comprobación de intemperancia alcohólica.
1.- Sumarios por muerte e inutilización de animales fiscales
Artículo 139.o De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 del Reglamento de Veterinaria y Remonta de Carabineros de Chile, N.o 13, y 7.o letra g), del presente Reglamento, en los casos en que se presuma responsabilidad personal, por muerte o inutilización de un animal de propiedad fiscal, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo.
Artículo 140.o En los sumarios administrativos que se instruyan por las causales indicadas en el artículo precedente se agregarán los siguientes documentos:
a) Acta circunstanciada del hecho, en la que se estampará el lugar, fecha en que ocurrió y breve historia escrita en forma clara y concreta, en la cual se describirán la forma en que se presume se produjeron los hechos que determinaron la inutilización o muerte del animal. Este documento lo firmará el funcionario de Carabineros más autorizado que intervino y dos testigos a quienes conste la efectividad de lo aseverado;
b) Necropsia descrita por el Médico Veterinario de la Prefectura o Escuela, o en su defecto, si procede, el informe profesional sobre la inutilización física del caso. En ambos documentos se precisarán las observaciones necesarias y técnicas para determinar la causa de la muerte o de la inutilización;
c) Reseña del animal y ficha sanitaria, y d) Certificado del Comisario, Comandante de Escuadrón respectivo, en que consten los datos del Vale Vista, letra, memorándum o giro que se haya obtenido para remitir a la Superioridad el valor de los despojos y cueros del animal muerto, siempre que la muerte no se haya debido a una enfermedad infecciosa.
Cuando no fuere posible obtener el informe de necropsia o inutilización del Médico Veterinario de la Prefectura respectiva o de la Escuela, se recurrirá para tal efecto a los servicios de un veterinario particular.
Artículo 141.o Cuando el accidente sufrido por el animal fuere de tal naturaleza que exija su sacrificio inmediato, para evitarle sufrimientos inútiles, se verificará esta operación en presencia de dos testigos, los que estamparán en seguida su testimonio en el sumario.
Artículo 142.o Siempre que la muerte sea a consecuencia de una enfermedad infecciosa, se procederá a la inmediata inhumación del animal, de lo cual se dejará constancia en el sumario bajo el testimonio de un oficial de fila, del veterinario donde lo hubiere y del suboficial o cabo de caballada.
Se dirigirá un oficio al Gobernador del departamento y al Jefe del Servicio de Ganadería o Policía Sanitaria Animal, en Santiago, comunicándole el hecho de la muerte del animal, detallando la enfermedad infecciosa que la haya causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.o del decreto-ley N.o 176, de 31 de Diciembre de 1924, y se dejará constancia de esta diligencia en el sumario.
Artículo 143.o Terminado el sumario, si en él se establece que el accidente o la muerte no afecta a la responsabilidad de una persona determinada, el Jefe dictaminador ordenará que se eleven los antecedentes, por conducto regular, a la Dirección General de Carabineros, para los efectos de la baja del animal.
Artículo 144.o Si por el contrario, en el sumario queda plenamente comprobado que el accidente o la muerte es imputable a algún miembro de Carabineros, el Jefe en su dictamen lo sancionará con la obligación de pagar el valor del animal, señalando la forma en que hará el pago y ordenará remitir los antecedentes, por conducto regular, a la Dirección General de Carabineros, para que apruebe o repruebe las medidas por él acordadas y, en todo caso, disponga la baja del animal.
2.- Sumarios por pérdidas o inutilización de las
especies fiscales acaecidas en actos del servicio
Artículo 145.o De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, letras e) y l) del presente Reglamento, y artículos correspondientes de los Reglamentos de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N.o 14, y de Vestuario y Equipo para la Tropa de Carabineros de Chile, N.o 17, debe instruirse sumario administrativo en los casos que las disposiciones citadas lo indican.
Artículo 146.o En los sumarios administrativos que se instruyan por pérdida, inutilización o deterioro de especies de armamento y munición, deberán agregarse al expediente sumarial, aparte de los documentos que estime el Fiscal por convenientes, los siguientes:
a) Hoja de vida del arma completa; b) Informe del correspondiente armero sobre las posibles causas de las inutilización o deterioro; c) Certificado del Comisario respectivo en que conste el valor que la especie inutilizada o deteriorada tiene en el cargo fiscal, y d) Certificado del Comisario respectivo en que conste la circunstancia de haberse formulado el cargo correspondiente, cuando así se hubiere resuelto en el sumario.
3.- Sumarios por inutilización o deterioro de
vehículos fiscales.
Artículo 147.o Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y en el de Carruajes para Carabineros de Chile, N.o 20, deba instruirse sumario administrativo para establecer la responsabilidad de alguna determinada persona en la inutilización o deterioro de algún vehículo del cargo fiscal, deberán agregarse al sumario respectivo los siguientes documentos:
1) Informe técnico, expedido en Santiago por el Centro Automovilístico, y en provincia, por un técnico de reconocida eficiencia y honorabilidad, que deberá versar sobre los siguientes puntos:
a) Estado general del vehículo; b) Detalle y monto de las reparaciones que requiera; c) Si hay o no conveniencia en efectuar tales trabajos, en relación con el estado general del vehículo; d) Expresar el tiempo que podrá durar dicho vehículo con las reparaciones ejecutadas; e) Años de servicios del vehículo y kilometraje recorrido a la fecha del informe, y f) Causas precisas que han originado la inutilidad del vehículo, indicando si éstas eran susceptibles de haberse evitado con reparaciones oportunas.
2) Hoja de vida completa del respectivo vehículo.
Artículo 148.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.o del presente Reglamento, los sumarios administrativos que se instruyan por inutilización o deterioros de vehículos deberán elevarse a la Dirección General de Carabineros, Departamento de Armamento y Movilización, para su aprobación y archivo.
4.- Sumarios por rectificaciones de nombres
Artículo 149.o En los sumarios administrativos que se instruyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, letra k), del presente Reglamento, deberán agregarse al expediente sumarial los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento que acompañare el funcionario interesado con las inscripciones judiciales si las hubiere y copia del certificado de nacimiento que tuviere en su carpeta de antecedentes personales; b) Certificado de matrimonio, si fuere casado; c) Copia del contrato-identidad; d) Certificado del Comisario correspondiente, acerca de los nombres y apellidos con que el funcionario figura en su ficha dactiloscópica, carnet de identidad, libreta de contrato de servicios y libreta del servicio militar o documento que le reemplace, y e) Relación de servicios expedido por la Dirección General de Carabineros en que consten los nombres y apellidos con que el funcionario ha figurado en las Listas de Revista de Comisario de las diversas unidades donde haya servido.
Artículo 150.o En los sumarios administrativos a que se hace referencia en el artículo precedente, será misión esencial del Fiscal comprobar que el certificado de nacimiento que se exhibe como legalmente válido pertenece en realidad al funcionario interesado.
Asimismo, deberá comprobar que la relación de servicios respectiva, en la que figura con distintos nombres, corresponde efectivamente al funcionario y para este efecto exhibirá su actual fotografía a los testigos del sumario.
Cuando la rectificación corresponda a una resolución judicial o administrativa del Registro Civil, el Fiscal deberá verificar si dicha resolución incide, precisamente, en la partida o certificado de nacimiento que el funcionario tiene en su carpeta de antecedentes personales.
Artículo 151.o Cuando un funcionario posea varios nombres de pila, no será causal del sumario administrativo el que los use indistintamente; pero deberá aconsejársele que siempre se identifique con todos o con uno o más determinados.
Tampoco será necesaria la instrucción del sumario respectivo cuando la rectificación fuere decretada judicialmente o por resolución del Registro Civil y la gestión la hubiere practicado un abogado de Carabineros, siempre que la partida ordenada rectificar corresponda al certificado de nacimiento que el funcionario tiene en su carpeta de antecedentes personales.
Asimismo, no se instruirá sumario cuando las diferencias de nombres obedezcan a errores ortográficos, a transposiciones de una o más letras o a alteraciones en la pronunciación.
5.- Sumarios para reconocimiento de asignación
familiar por madre legítima abandonada por su
marido.
Artículo 152.o En los sumarios administrativos que se instruyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, letra h), del presente Reglamento, deberá agregarse a la pieza sumarial los siguientes documentos:
1.-) Informe del Servicio Social de la Institución, que deberá pronunciarse al tenor de los siguientes puntos:
a) Si efectivamente la madre ha sido abandonada por su marido y no recibe de él ninguna ayuda pecuniaria o de otra naturaleza; b) Condiciones económicas en que vive la beneficiaria; c) Si trabaja, indicar monto mensual del sueldo, salario u otra clase de entrada; d) Si percibe ayuda de algún familiar o de otra persona, y e) Si vive a expensas del funcionario que solicita el reconocimiento de la asignación.
2.-) Certificado de matrimonio de la beneficiaria;
3.-) Certificado de nacimiento del peticionario.
En las guarniciones en que no hubiere Servicio Social, el Fiscal encaminará la investigación a la comprobación de los hechos que deben considerarse en el informe a que se alude precedentemente.
Artículo 153.o Para los efectos del artículo 9.o de la ley N.o 9,963, se entenderá por madre legítima abandonada:
1.-) Cuando el marido hubiese hecho abandono del hogar y no se tuvieren noticias de él;
2.-) Cuando el marido se encontrare física o mentalmente imposibilitado para trabajar.
Para impetrar el derecho a la asignación familiar, deberá comprobarse, por otra parte, que la madre legítima abandonada vive a expensas del funcionario, que no tiene rentas superiores a dicha asignación y que el marido no tiene bienes o rentas sobre los cuales la interesada puede ejercitar las acciones civiles que regulan las pensiones alimenticias.
El pago de la asignación familiar, cuando proceda, se ordenará a contar desde el día primero del mes en que el Jefe superior dictamina definitivamente aprobando su concesión.
6.- Sumarios por accidentes en actos del servicio
Artículo 154.o En los sumarios administrativos que deban instruirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, letra e), del presente Reglamento, deberán agregarse al expediente sumarial los siguientes documentos:
1) Copias de las constancias que existen del hecho en las Unidades de Carabineros u otras; 2) Certificado del servicio desempeñado por el funcionario afectado en el momento del accidente; 3) Certificado de los años de servicios que posea, computables para el retiro; 4) Hoja de vida, calificada y completa del funcionario accidentado; 5) Informe médico del profesional que lo hubiere atendido; 6) Certificado del examen de alcoholemia practicado al accidentado, donde ello fuere posible; 7) Certificado de defunción, en el caso de haber fallecido el funcionario afectado, y 8) Certificado médico de alta del funcionario, con indicación clara y precisa de que se encuentra recuperado y apto para el servicio.
Artículo 155.o El informe médico a que se hace referencia en el artículo 154.o deberá evacuarse al tenor de los siguientes puntos:
1) Naturaleza, gravedad y categoría de las lesiones que presenta el funcionario; 2) Posible origen de dichas lesiones; 3) Tiempo que el accidentado permanecerá enfermo o imposibilitado para el servicio, y 4) En el caso de producirse alguna invalidez, si ésta será de primera o segunda clase, conforme a las disposiciones del artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 299, de 25 de Julio de 1953, publicado en el Boletín Oficial N.o 1,365, página N.o 30.933.
7.- Sumarios breves para la comprobación de
intemperancia alcohólica.
Artículo 156.o En el acto de sorprenderse a un funcionario de Carabineros en estado de ebriedad o con demostraciones de haber bebido e imposibilitado para desempeñarse normal o racionalmente en sus funciones, ya sea al presentarse a un servicio, estando en funciones, o franco, debe ser conducido a presencia del Oficial o Suboficial de guardia o del que haga sus veces, de su unidad o la del sector donde fuere sorprendido, para que aquél lo haga examinar por dos funcionarios a lo menos, de categoría superior o de la misma del afectado.
Excepcionalmente, y sólo cuando no haya personal de igual o superior jerarquía que la del afectado, se podrá recurrir al testimonio de inferiores o subalternos de éste o de personas extrañas a la Institución, para que declaren sobre el estado de temperancia alcohólica en que estiman a un funcionario de Carabineros.
Artículo 157.o Estos sumarios se inician con una breve exposición del Oficial o Suboficial de guardia, sobre la persona que presenta al ebrio o bebido; el lugar y las circunstancias en que éste fue sorprendido. Se estampará, en seguida, por separado la opinión que cada examinador emita sobre el estado del examinado, firmando cada uno su exposición.
La exposición de los testigos deberá iniciarse con el de menor grado o antigüedad, y así, sucesivamente, hasta terminar con el de mayor graduación o antigüedad.
Artículo 158.o Se cerrará el sumario con la opinión que merezca al propio Oficial o Suboficial de guardia el estado del examinado, con la fecha y firma de estos funcionarios.
Artículo 159.o En caso de que el inculpado haya agravado su falta con insolencias, desórdenes o insubordinaciones, se dejará constancia detallada de estos hechos, a objeto de que el Jefe respectivo pueda resolver si hay méritos o no para ordenar la instrucción de un sumario administrativo o ponerlo a disposición de la Justicia Militar u Ordinaria.
Artículo 160.o Cuando ello fuere posible y no se diere origen a accidentes o escándalo público, se hará practicar al funcionario intemperante un examen de alcoholemia.
TITULO XVI
SUMARIOS ESPECIALES
Artículo 161.o Cuando un funcionario se accidente o una especie o ganado fiscal se inutilice o deteriore y el hecho ocurra en presencia de cuatro o más testigos, el Jefe de la repartición, unidad o destacamento levantará un acta circunstanciada del hecho y llamara a ratificarla a dichos testigos, no siendo necesario que éstos depongan en el sumario respectivo; y agregará los demás antecedentes que sean del caso para su dictamen.
TITULO XVII
DE LAS INVESTIGACIONES SUMARIAS
Artículo 162.o Cuando se trate de hechos de escasa importancia y de fácil comprobación, se ordenará la instrucción de una 'Investigación sumaria', la que se encomendará a un funcionario de categoría superior de los que aparezcan afectados.
Artículo 163.o La investigación sumaria no está sujeta a ninguno de los trámites del sumario administrativo. En efecto, el Oficial investigador debe hacer comparecer a su presencia a los reclamantes, inculpados y testigos; interrogarlos uno a uno, efectuar los careos que sean necesarios y recibir los demás medios de prueba que se le presenten.
Artículo 164.o Una vez que se forme conciencia clara y precisa de la forma como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados, si los haya, condensará las declaraciones y demás medios de prueba en un informe amplio, en el cual las declaraciones y demás diligencias investigatorias se consignarán una en pos de otra y terminará con la opinión del Oficial investigador proponiendo las medidas que sea necesario adoptar como consecuencia de lo investigado. No será necesario que los deponentes firmen las declaraciones consignadas en el informe.
Artículo 165.o Cuando hubiere otros medios de prueba, como instrumentos públicos o privados, informes periciales, etc., se adjuntarán al informe a que se hace referencia en el artículo precedente.
Artículo 166.o Además de los funcionarios mencionados en el artículo 2.o del presente Reglamento, tendrán facultad para disponer la instrucción de investigaciones sumarias los Prefectos encuadrados.
Artículo 167.o Serán aplicables a las investigaciones sumarias las disposiciones contenidas en los Título IX y XIV, inclusive, del presente Reglamento.
Artículo 168.o El presente Reglamento regirá desde su publicación en el 'Diario Oficial' y los sumarios en actual tramitación se ajustarán a sus disposiciones.
Artículo 169.o Derógase el decreto de Interior N.o 269, de 14 de Enero de 1936, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos N.o 15, y todas las demás disposiciones que rigen sobre la materia.
Artículo 170.o Autorízase al General Director de Carabineros para que, por medio de 'Ordenes del Servicio', imparta las instrucciones pertinentes para la mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.