Ley núm. 15.191
FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Y SUS SERVICIOS DEPENDIENTES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o- Fíjanse las siguientes Plantas del personal del Ministerio de Tierras y Colonización y sus Servicios dependientes. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el DFL. N.o 40, de 1959, con sus modificaciones posteriores:
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL
Planta Directiva, Profesional y Técnica:
Cat. o Designación N.o
Grado Empl.
Ministro 1
2a. Cat. Subsecretario 1
4a. Cat. Jefe Administrativo 1
5a. Cat. Sub-Jefe Administrativo 1
4
Planta Administrativa
5a. Cat. Oficiales 2
6a. Cat. Oficiales 3
7a. Cat. Oficiales 3
Gr. 1.o Oficiales 4
Gr. 2.o Oficiales 2
Gr. 3.o Oficiales 2
Gr. 4.o Oficiales 2
Gr. 5.o Oficiales 2
Gr. 6.o Oficial 1
Gr. 8.o Oficial 1
22
Planta de Servicio:
Gr. 8.o Mayordomo (1), Chofer (1) 2
Gr. 9.o Porteros 2
Gr. 10.o Portero 1
Gr. 11.o Portero 1
Gr. 12.o Electricista 1
Gr. 13.o Portero 1
8
OFICINA DEL PRESUPUESTO
Planta Directiva, Profesional y Técnica:
Cat. o Designación N.o
Grado Empl.
5a. Cat. Contador Jefe 1
6a. Cat. Contadores (2) 2
7a. Cat. Contador 1
4
Planta Administrativa:
5a. Cat. Oficial de Presupuestos 1
Gr. 1.o Oficial de Presupuestos 1
Gr. 3.o Oficial de Presupuestos 1
3
DIRECCION DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES
Planta Directiva, Profesional y Técnica:
2a. Cat. Director 1
3a. Cat. Jefe del Depto. de Men-
sura (1); Jefe del Depto.
de Bienes Nacionales (1);
Jefe Abogado del Depto.
de Títulos (1); Abogado
Asesor (1); Abogados (3);
Secretario General Abogado
(1); Inspector Visitador Jefe
(1) 9
4a. Cat. Sub-Jefe del Depto. de
Mensura (1); Sub-Jefe del
Depto. de Bienes Nacionales
(1); Sub-Jefe Abogado del
Depto. de Títulos (1); Abo-
gado (1); Inspector Visita-
dor (1); Arquitecto (1);
Ingeniero Agrónomo (1);
Jefe de la Oficina del Per-
sonal (1); Topógrafos Zona-
les (5); Inspectores de
Bienes Nacionales (2) 15
5a. Cat. Abogado (2); Arquitecto (1);
Ingeniero Agrónomo (1);
Topógrafos (9); Inspectores
de Bienes Nacionales (2) 15
6a. Ingeniero Agrónomo (1); To-
pógrafos (16); Inspectores
de Bienes Nacionales (3) 20
7a. Cat. Ingenieros Agrónomos (2);
Topógrafos (35); Inspec -
tores de Bienes Nacionales
(3) 40
Gr. 1.o Topógrafos (31); Inspecto-
res de Bienes Nacionales (4) 35
Gr. 2.o Topógrafos (10); inspectores
de Bienes Nacionales (5) 15
Gr. 3.o Inspectores de Bienes
Nacionales (3) 3
153
Planta Administrativa:
5a. Cat. Oficiales Administrativos 2
6a. Cat. Oficiales Administrativos 4
7a. Cat. Oficiales Administrativos 8
Gr. 1.o Oficiales Administrativos 10
Gr. 2.o Oficiales Administrativos 11
Gr. 3.o Oficiales Administrativos 8
Gr. 4.o Oficiales Administrativos 7
Gr. 6.o Oficiales Administrativos 5
Gr. 8.o Oficiales Administrativos 4
Gr. 10.o Oficiales Administrativos 3
Gr. 12.o Oficiales Administrativos 2
64
Escalafón de Talleres:
Gr. 3.o Oficiales de Talleres 1
Gr. 4.o Oficiales de Talleres 1
Gr. 5.o Oficiales de Talleres 1
Gr. 6.o Oficiales de Talleres 1
Gr. 7.o Oficiales de Talleres 1
Gr. 8.o Oficiales de Talleres 2
7
Planta de Servicio:
Gr. 8.o Choferes 2
Gr. 9.o Chofer (1); Porteros (2) 3
Gr. 10.o Chofer (1); Porteros (5) 6
Gr. 11.o Chofer (1); Porteros (4) 5
Gr. 12.o Chofer (1); Porteros (2) 3
Gr. 13.o Porteros (3) 3
22
DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS
Planta Directiva; Profesional y Técnica:
2a. Cat. Director 1
3a. Cat. Sub-Director Abogado
(1); Abogado Jefe del De-
fensores de Indígenas (1);
Asesor Jefe (1) 3
4a. Cat. Jefe Zonal (1); Asesores
(2); Abogado Defensor de
Indígenas ante la Corte de
Apelaciones de Temuco (1) 4
5a. Cat. Ingenieros Agrónomos (2);
Abogados Defensores de
Indígenas (5); Visitador
(1); Archivero Jefe (1);
Topógrafos (3) 12
6a. Cat. Visitadores (4); Topó -
Grafos (4) 8
7a. Cat. Visitadores (2); Asesores
(2); Topógrafos (3) 7
Gr. 1.o Visitador (1); Topógrafos
(3) 4
Gr. 2.o Visitador (1); Topógrafos
(2) 3
42
Planta Administrativa:
5a. Cat. Oficial Administrativo 1
6a. Cat. Oficial Administrativo 1
7a. Cat. Oficiales Administrativos 2
Gr. 1.o Oficial Administrativo 1
Gr. 2.o Oficial Administrativo 1
Gr. 3.o Oficial Administrativo 1
Gr. 4.o Oficial Administrativo 1
Gr. 5.o Ayudante Visitador 1
Gr. 6.o Ayudante Visitador 1
Gr. 7.o Ayudante Visitador 1
11
Planta de Servicio:
Gr. 8.o Chofer 1
Gr. 9.o Choferes (2); Portero (1) 3
Gr. 10.o Chofer (1); Portero (1) 2
Gr. 11.o Portero 1
Gr. 12.o Portero 1
Gr. 13.o Portero 1
9
Artículo 2.o- Créase el Departamento de Títulos, dependiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización.
Las atribuciones que los artículos 36.o y 40.o de la ley N.o 15.020, de 27 de Noviembre de 1962, confieren al Director de Tierras y Bienes Nacionales, serán ejercidas por el Jefe del Departamento de Títulos. No obstante, la contratación de Abogados sobre la base de honorarios, requerirá la aprobación por decreto supremo.
Artículo 3.o- El personal en actual servicio será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas plantas establecidas en el artículo 1.o sin sujeción a los artículos 14.o y 20.o del Estatuto Administrativo.
El Presidente de la República efectuará el mencionado encasillamiento con los funcionarios en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus Escalafones, sin perjuicio de la facultad que al respecto le confiere el DFL. N.o 338, de 1960, en la letra b) de su artículo 16.o.
Serán incorporados de preferencia a la planta, aquellos funcionarios que se desempeñaban como contratados en el Ministerio antes del 1.o de Enero de 1963, en las vacantes que se produzcan y de conformidad con la antigüedad del contrato.
Artículo 4.o- Para ser designado en los cargos de Jefe y Sub-Jefe del Departamento de Mensura y Topógrafos se requerirá título profesional universitario relacionado con el desempeño de esas funciones, como ser de Ingeniero, Arquitecto, Técnico, Constructor Civil, o ser egresado de las Escuelas Universitarias que otorguen dichos títulos.
Artículo 5.o- Para ser designado Jefe y Sub-Jefe del Departamento de Bienes Nacionales, Jefe de la Oficina del Personal e Inspector de Bienes Nacionales, se requerirá ser Abogado o tener título universitario emanado de alguna de las Escuelas Universitarias de Ciencias Políticas y Administrativas o ser egresado de alguna Escuela de Derecho.
Artículo 6.o- Para desempeñar el cargo de Inspector Visitador de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales deberá cumplirse con cualesquiera de los requisitos señalados en los artículos 4.o y 5.o.
Artículo 7.o- El Jefe Zonal de la Dirección de Asuntos Indígenas deberá cumplir con algunos de los siguientes requisitos: Título Profesional Universitario, ser titulado de alguna Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, estar inscrito en el Colegio de Técnicos de Chile, ser egresado de Escuelas de Agronomía, de Escuelas Prácticas de Agricultura, o estar en posesión del título de profesor primario, otorgado por el Ministerio de Educación, Universidad de Chile, Técnica del Estado, Universidades particulares reconocidas o establecimientos particulares de formación pedagógica reconocida por el Estado y con exámenes válidos. Igualmente, podrá ser designado en ese cargo cualquier funcionario que haya servido en los Juzgados de Indios o en la Dirección de Asuntos Indígenas, siempre que acredite tener idoneidad técnica necesaria ante el Director de Asuntos Indígenas y cumpla con los requisitos que exige el párrafo 2.o del Título I del DFL. N.o 338, de 1960.
La provisión de los demás cargos de la Dirección de Asuntos Indígenas se sujetará a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.o 1.950 y N.o 21.500 de 1961.
Artículo 8.o- Para ser nombrado en los cargos del Escalafón de Talleres, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 376.o del DFL.
N.o 338, de 1960.
Artículo 9.o- El Ministro de Tierras y Colonización podrá ordenar por resolución interna comisiones de servicio con derecho a viático, a los funcionarios de su dependencia, a fin de que realicen labores propias de los cargos que desempeñen fuera del lugar de su residencia habitual. La ejecución de estos trabajos se limitará al territorio nacional y dentro del mismo Servicio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados que en razón de sus funciones deban salir del lugar de su residencia habitual, pero dentro del territorio jurisdiccional de la Oficina a que estén destinados, sólo requerirán orden escrita del respectivo Jefe que encarga el cometido.
Sólo podrán ordenarse las comisiones o cometidos mencionados en los incisos precedentes si existen fondos suficientes para pagar los viáticos y pasajes correspondientes.
Artículo 10.o- Establécese una asignación especial para los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o, que se regirá por las siguientes normas:
a) No se considerará sueldo para los efectos de imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro Social;
b) Se pagará mensualmente y se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado; esta asignación será del 50 % de dicha remuneración para el personal calificado en la lista 1 y 2. No gozarán de esta asignación los funcionarios calificados en lista 3 o 4;
c) El personal que ingrese en el futuro a cualesquiera de estos Servicios, en sus respectivas plantas Directivas, Profesionales y Técnicas percibirá por este concepto un 25 % de su remuneración, hasta la fecha de vigencia de su primera calificación.
Artículo 11.o- No gozará de la asignación a que se refiere el artículo anterior el Subsecretario de Tierras y Colonización.
Artículo 12.o- Los Jefes Superiores de los dos Servicios a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, sus respectivos subrogantes legales, y los funcionarios que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40.o del DFL. número 338, de 1960, no están afectos al régimen del calificaciones, gozarán, en todo caso, de la asignación especial que se establece en la letra b) del artículo 10.o de esta ley.
De igual beneficio gozarán los funcionarios de las respectivas plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios a que se refiere la presente ley, que por cualquier causa o motivo no hayan sido calificados siempre que no se trate del personal señalado en la letra c) del artículo 10.o.
Artículo 13.o- El personal actualmente en funciones, de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o, podrá seguir ascendiendo dentro de los respectivos escalafones en que sea encasillado, aún cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14.o del DFL N.o 338, de 1960 y en la presente ley.
Artículo 14.o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere esta ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por este.
Artículo 15.o- Decláranse directivos los cargos de Sub-Jefe Administrativo de la Subsecretaría del Ministerio de Tierras y Colonización y Archivero-Jefe de la Dirección de Asuntos Indígenas.
Artículo 16.o- La Junta Calificadora del Personal de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales se integrará por los Jefes de los Departamentos de Mensura, de Bienes Nacionales y Títulos, por el Abogado Asesor, por el Secretario General-Abogado y por un representante del personal que se elegirá de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. Servirá de Secretario el Jefe de la Oficina del Personal.
Artículo 17.o- El Director de Tierras y Bienes Nacionales será subrogado por el Jefe titular del Departamento que le siga en el escalafón de mérito.
Los Jefes de Departamento serán subrogados por los respectivos Sub-Jefes.
El Director de Asuntos Indígenas será subrogado por el Sub-Director Abogado.
Artículo 18.o- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 14/01/04 del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículos transitorios
Artículo 1.o- Los empleados en actual servicio de la Administración del Estado que desempeñen o hayan desempeñado cargos para cuya provisión, de acuerdo con las normas establecidas, en los artículos 4.o a 8.o de la presente ley, se requiere el cumplimiento de requisitos especiales, podrán ser encasillados en ellos aunque no reúnan dichos requisitos.
Asimismo, podrán ser proveídos los cargos de Sub-Jefe de los Departamentos de Mensura y Bienes Nacionales con actuales funcionarios que desempeñen los cargos de Topógrafos, y de Inspector Visitador, Zonal o de Bienes Nacionales, respectivamente. También podrán ser encasillados como Inspectores de Bienes Nacionales los actuales Inspectores Zonales.
Los empleados que se encasillaren de acuerdo con estas disposiciones gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados.
Artículo 2.o- Se declara que los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización y de sus Servicios dependientes, continuarán percibiendo, en todo caso, las remuneraciones adicionales al sueldo de que gozan en la actualidad.
Artículo 3.o- El personal actualmente en funciones, que en virtud del encasillamiento a que se refiere el artículo 3.o pase a integrar la planta Directiva, Profesional y Técnica, o sea encasillado en otro Servicio, se le considerará, para los efectos del pago de la asignación especial, la última calificación que se le hubiere asignado.
Artículo 4.o- Si, por cualquier montivo, algún funcionario de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o permanente, no tuviere vigente una calificación se tendrá por tal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.o, la última que le hubiere sido aplicada.
Artículo 5.o- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 44.o de la ley número 15.020, las remuneraciones establecidas en la presente ley, empezarán a regir a contar desde el 27 de Noviembre de 1962.
Artículo 6.o- La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley y la primera asignación especial mensual que se pague a los funcionarios, no ingresarán a las respectivas instituciones de previsión, sino que serán de beneficio del personal."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de Abril de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philipp I.