FIJA LAS PLANTAS DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE LOS SERVICIOS DE SU DEPENDENCIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Fíjanse las siguientes plantas de funcionarios del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el decreto con fuerza de ley 40, de 1959, con sus modificaciones posteriores.

          SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL

Planta Directiva, Profesional y Técnica

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CAT.O        DESIGNACION                          N°
GRADO                                            EMPL.
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              Ministro, sueldo anual E°  5.520__    1
  2a  Cat.    Subsecretario_____________________    1
  4a  Cat.    Jefe Administrativo_______________    1
  5a  Cat.    Subjefe Administrativo____________    1

Planta Administrativa

  5a  Cat.    Oficiales_________________________    3
  6a  Cat.    Oficiales_________________________    4
  7a  Cat.    Oficiales_________________________    4
Grado 1°      Oficiales_________________________    2
Grado 2°      Oficiales_________________________    2
Grado 3°      Oficial___________________________    1
Grado 4°      Oficial___________________________    1
Grado 6°      Oficial___________________________    1
Grado 8°      Oficial___________________________    1

Planta de Servicios Menores

Grado 8°      Mayordomo (1), Chofer (1)_________    2
Grado 9°      Porteros__________________________    2
Grado 10°    Portero___________________________    1

                ASESORIA JURIDICA

Planta Directiva, Profesional y Técnica

  3a  Cat.    Abogado Asesor____________________    1
  4a  Cat.    Abogado___________________________    1
  6a  Cat.    Abogado___________________________    1
                                                  ----
  Total_________________________________________    31

      CONSEJO SUPERIOR DE FOMENTO AGROPECUARIO

Planta Directiva, Profesional y Técnica

  2a  Cat.    Secretario General________________    1
  3a  Cat.    Ingeniero Agrónomo (1), Abogado
              (1). Ingeniero Agrónomo o
              Ingeniero Comercial (1)___________    3
  4a  Cat.    Ingeniero Agrónomo (1), Médico
              Veterinario (1), Ingeniero
              Agrónomo o Ingeniero Comercial
              (1), Abogado (1), Ingeniero
              Comercial (1)_____________________    5
  5a  Cat.    Secretario del Consejo y Jefe
              Administrativo____________________    1
  6a  Cat.    Coordinador_______________________    1

Planta Administrativa

  6a  Cat.    Oficial___________________________    1
  7a  Cat.    Oficial___________________________    1
Grado 1°      Oficiales_________________________    2
Grado 2°      Oficial___________________________    1
Grado 3°      Oficial___________________________    1
Grado 5°      Oficial___________________________    1
                                                  ----
  Total_________________________________________    18

              OFICINA DE PRESUPUESTOS

Planta Directiva, Profesional y Técnica

  3a  Cat.    Jefe de la Oficina de Presupuestos    1
  4a  Cat.    Subjefe de la Oficina (1), Jefe de
              Presupuestos (1)__________________    2
  5a  Cat.    Jefe de Presupuestos______________    1
  6a  Cat.    Jefes de Presupuestos_____________    2
  7a  Cat.    Jefes de Presupuestos_____________    3
Grado 1°      Contador__________________________    1
Grado 2°      Contador__________________________    1

Planta Administrativa

  5a  Cat.    Oficiales de Presupuestos_________    4
  6a  Cat.    Oficiales de Presupuestos_________    5
  7a  Cat.    Oficiales de Presupuestos_________    5
Grado 1°      Oficiales de Presupuestos_________    4
Grado 2°      Oficiales de Presupuestos_________    4
Grado 3°      Oficiales de Presupuestos_________    2
Grado 4°      Oficial de Presupuestos___________    1
Grado 5°      Oficiales de Presupuestos_________    2
Grado 7°      Oficial de Presupuestos___________    1
                                                  ----
  Total_________________________________________    39

          DIRECCION DE AGRICULTURA Y PESCA

Planta Directiva, Profesional y Técnica

  2a  Cat.    Ingeniero Agrónomo Director
              General___________________________    1
  3a  Cat.    Ingeniero Agrónomo Subdirector
              (1), Ingenieros Agrónomos
              Directores de Departamentos (6),
              Ingeniero Forestal o Ingeniero
              Agrónomo Director de Departamento
              (1), Médico Veterinario Director
              de Departamento (1), Director
              de Pesca y Caza (1), Ingeniero
              Agrónomo Director de Proyectos
              (1), Ingenieros Agrónomos
              Directores Zonales (7), Médico
              Veterinario Director Zonal (1),
              Asesor Jurídico (1)_______________    20
  4a  Cat.    Ingenieros Agrónomos Subdirectores
              de Departamentos (6), Ingeniero
              Forestal o Ingeniero Agrónomo
              Subdirector de Departamento (1),
              Médico Veterinario Subdirector de
              Departamento (1), Subdirector de
              Pesca y Caza (1),
              Ingenieros Agrónomos Directores de
              Estaciones Experimentales Básicas
              (4), Ingenieros Agrónomos
              Especialistas (28), Médicos
              Veterinarios Especialistas (9),
              Abogado (1), Asesor Administrativo
              (1), Jefe Administrativo (1),
              Contador Inspector efe (1)________    54
  5a  Cat.    Jefes de Secciones:
              Ingenieros Agrónomos (31),
              Ingenieros Forestales o Ingenieros
              Agrónomos (5), Técnicos Pesqueros
              o Ingenieros Agrónomos (2),
              Técnico Pesquero (1), Médicos
              Veterinarios (7), Biólogo Marino
              o Profesor de Biología y
              Química o Profesor de Biología o
              Médico Veterinario (1), Ingeniero
              Civil o Industrial (1), Ingenieros
              Agrónomos Provinciales (25),
              Abogados (3), Ingenieros
              Comerciales (3), Ingenieros
              Agrónomos (110), Médicos
              Veterinarios (36), Químicos (4),
              Profesora de Alimentación y
              Educación para el Hogar (1),
              Asesor Administrativo (1)_________  231
  6a  Cat.    Ingenieros Agrónomos (144),
              Ingenieros Forestales o Ingenieros
              Agrónomos (11), Médicos
              Veterinarios (43), Abogados (2),
              Ingenieros Comerciales (2),
              Químico (1), Profesoras de
              Alimentación y Educación para el
              Hogar o Educadoras Familiares
              (5), Biólogo Marino o Profesor
              de Biología y Química o Profesor
              de Biología (1), Técnico Pesquero
              (1), Contadores Inspectores (2)___  212
  7a  Cat.    Ingenieros Agrónomos (44),
              Ingenieros Agrónomos o Ingenieros
              Forestales (7), Médicos
              Veterinarios (12), Abogados (2),
              Ingeniero Comercial (1), Químicos
              (5), Biólogo Marino o Profesor
              de Biología y Química o Profesor
              de Biología (3), Profesoras de
              Alimentación y Educación para el
              Hogar o Educadoras Familiares (6),
              Contadores (2), Topógrafos (3),
              Técnicos Agrícolas (5), Técnicos
              Pesqueros (2), Técnicos Forestales
              (8), Bibliotecario (1), Técnicos
              en Artes y Oficios (2)____________  103
Grado 1°      Profesoras de Alimentación y
              Educación para el Hogar o
              Educadoras Familiares (4),
              Contadores (2), Técnicos
              Forestales o Prácticos Agrícolas
              (11), Técnicos Agrícolas o
              Prácticos Agrícolas (30), Técnicos
              Pesqueros (4), Bibliotecario (1),
              Topógrafos (3), Técnicos en Artes
              y Oficios (3), Asistentes Sociales
              (2)_______________________________    60
Grado 2°      Contadores (4), Bibliotecario (1),
              Técnicos Forestales o Prácticos
              Agrícolas (10), Técnicos Agrícolas
              o Prácticos Agrícolas (43),
              Técnicos Pesqueros (4), Topógrafos
              (2), Técnicos en Artes y Oficios
              (3).______________________________    67
Grado 3°      Técnicos Forestales o Prácticos
              Agrícolas (11), Técnicos Agrícolas
              o Prácticos Agrícolas (52),
              Técnicos Pesqueros (3)____________    66
Grado 4°      Técnicos Forestales o Prácticos
              (8), Técnicos Agrícolas o
              Prácticos Agrícolas (39)__________    47
Grado 5°      Técnicos Forestales o Prácticos
              Agrícolas (8), Técnicos Agrícolas
              o Prácticos Agrícolas (17)________    25
Grado 6°      Técnicos Forestales o Prácticos
              Agrícolas (3), Técnicos Agrícolas
              o Prácticos Agrícolas (12)________    15

Planta Administrativa

  5a  Cat.    Jefe de Sección (1), Asesor
              Administrativo (1), Secretarios de
              Departamentos (8)_________________    10
  6a  Cat.    Oficiales_________________________    36
  7a  Cat.    Oficiales_________________________    45
Grado 1°      Dibujantes (4), Oficiales (37)____    41
Grado 2°      Inspectores (5), Oficiales (39)___    44
Grado 3°      Inspectores (5), Oficiales (34)___    39
Grado 4°      Inspectores (6), Oficiales (31)___    37
Grado 5°      Oficiales (25), Guardabosques (4)_    29
Grado 6°      Oficiales (24), Guardabosques (3)_    27
Grado 7°      Oficiales (18), Guardabosques (3)_    21
Grado 8°      Oficiales (7), Guardabosques (3)__    10
Grado 9°      Oficiales (5), Guardabosques (3)__    8

Planta de Servicios Menores

Grado 8°      Mayordomos (5), Chofer (1)________    6
Grado 9°      Porteros__________________________    15
Grado 10°    Porteros__________________________    14
Grado 11°    Porteros__________________________    13
Grado 12°    Mecánico Ayudante (1), Motoristas
              (2), Buzos (3), Patrón de lancha (1)  7
Grado 13°    Ayudantes de Buzos (2), Marinero
              (1), Pescador (1)_________________    4
                                                -------
              Subtotal__________________________ 1.307

Planta de Químicos Farmacéuticos (Ley 15.076)
              Químico Farmacéutico, Jefe de
              Sección, con 36 horas semanales___    1
              Químico Farmacéutico, Subjefe de
              Sección, con 36 horas semanales___    1
              Químicos Farmacéuticos, con 36
              horas semanales___________________    4
                                                ------
              Subtotal__________________________    6
  Total_________________________________________ 1.313



    Artículo 2° Decláranse directivos los siguientes cargos individualizados en el artículo anterior:
    a) Los de Jefe Administrativo y Subjefe Administrativo de la Secretaría y Administración General;
    b) Los de Secretario General, Coordinador y Secretario y Jefe Administrativo del Consejo Superior de Fomento Agropecuario;
    c) Los de Jefe y Subjefe de la Oficina de Presupuestos y Jefes de Presupuestos de esta misma Oficina;
    d) El de Jefe Administrativo de la Dirección de Agricultura y Pesca;
    e) Los de Director y Subdirector del Departamento de Pesca y Caza, y
    f) Los de Asesor Administrativo de la Dirección de Agricultura y Pesca, consultados en su Planta Directiva, Profesional y Técnica.

    Artículo 3° Transfórmase la Asesoría Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Agricultura, a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 294, de 1960, en Asesoría Jurídica, como Sección dependiente de la Subsecretaría de dicho Ministerio.

    Artículo 4° Decláranse técnicos los cargos de Contdor, Técnico Agrícola, Práctico Agrícola, Técnico Forestal, Técnico Pesquero, Bibliotecario, Topógrafo y Técnico en Artes y Oficios, establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

    Artículo 5° Las personas que sean designadas en los cargos de Educadora Familiar y Técnico Pesquero, deberán estar en posesión del título de tales, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
    Para ser designado en el cargo de Contdor, será necesario estar inscrito en el Colegio de Contadores.
    Para ser designado Químico será necesario estar en posesión de cualquiera de los siguientes títulos: Ingeniero Químico, Químico Industrial o Profesor de Biología y Química.
    Para ser designado Técnico Agrícola y Práctico Agrícola, será necesario estar en posesión del título de tales, otorgado por las Escuelas Agrícolas dependientes del Ministerio de Educación o por otras reconocidas por el Estado.
    Para ser designado Técnico Forestal, será necesario reunir los requisitos establecidos en el decreto supremo 2.574, de 3 de diciembre de 1953, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización.
    Para ser designado Bibliotecario, será necesario estar en posesión del título de tal, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
    Para ser designado Topógrafo, será necesario estar en posesión del título de tal, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, o reunir los requisitos establecidos en el artículo 48° de la ley 12.434.
    Para ser designado Técnico en Artes y Oficios, será necesario estar en posesión de cualquiera de los títulos que otorga la Universidad Técnica del Estado o las Escuelas Industriales reconocidas por el Estado.
    No obstante lo dispuesto anteriormente, el Presidente de la República podrá, por decreto fundado, designar en cualesquiera de los cargos técnicos individualizados en los incisos anteriores, que no sean los de Contador y los regidos por la ley 12.851, a personas que estén en posesión de un título, otorgado por la Universidad de Chile u otras Universidades o Escuelas reconocidas por el Estado que, en su concepto, les den la competencia suficiente para desempeñarlos, aunque no posean el título o reúnan los requisitos que, en cada caso, se exijan en los incisos anteriores.
    Artículo 6° Las personas que fueren designadas en la Planta Especial para los Químicos Farmacéuticos de la Dirección de Agricultura y Pesca, se regirán en todo por las disposiciones de la ley 15.076, que fijó el texto refundido de las leyes 10.223 y 15.021 y no gozarán de la asignación establecida en el artículo 15° de la presente ley.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 15.076, el Presidente de la República encasillará al personal en actual servicio, dentro de esta planta, en el escalafón de cinco grados que establecerá para este efecto.

    Artículo 7° Podrán ser designadas en los cargos de Guardabosques, las personas que tengan tercer año de Humanidades rendido, siempre que acrediten que han hecho cursos de entrenamiento y capacitación técnica en alguna de las Escuelas de Guardabosques que cuenten con la aprobación del Ministerio de Agricultura.

    Artículo 8° La Dirección de Agricultura y Pesca estará formada, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", de una Oficina Administrativa, una Asesoría Jurídica y Servicios Especiales.
    Tendrá, además, los siguientes Departamentos:
    1) Departamento de Economía Agraria;
    2) Departamento de Conservación de Suelos y Aguas;
    3) Departamento de Extensión Agrícola;
    4) Departamento de Ganadería;
    5) Departamento de Defensa Agrícola;
    6) Departamento de Pesca y Caza;
    7) Departamento Forestal;
    8) Departamento de Investigación Agrícola, y 9) Departamento de Programación y Estudios.
    La Oficina de Estudios Especiales, que actualmente depende de la Dirección de Agricultura y Pesca, a partir de la vigencia de la presente ley se seguirá rigiendo por los convenios que celebre la Fundación Rockefeller con el Ministerio de Agricultura, con sus servicios dependientes o con las instituciones que se relacionan con el Gobierno, a través de esta Secretaría de Estado, sin perjuicio de las leyes y decretos especiales que le sean aplicables.

    Artículo 9° La Dirección Superior del Servicio a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del Director de Agricultura y Pesca. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia de éste lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Subdirector del mismo Servicio.
    El Subdirector, en los mismos casos, será reemplazado, también con el carácter de subrogante, por el Director del Departamento que corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia establecido en el artículo 8°.

    Artículo 10° Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo 8°, estará a cargo de un Director y tendrá, además, un Subdirector. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia del Director, lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Subdirector del respectivo Departamento.

    Artículo 11° Previa autorización del Ministerio de Agricultura, el Director de Agricultura y Pesca podrá delegar, por resolución, en los funcionarios de su dependencia que a continuación se indican, algunas de las atribuciones y facultades que le corresponden:
    1) En el Subdirector de Agricultura y Pesca,todas las atribuciones y facultades que el Director estime procedente delegarle;
    2) En los Directores de Departamentos, aquellas atribuciones y facultades que digan relación con materias propias del Departamento a cargo del Director en quien se delegan;
    3) En los Directores Zonales, aquellas atribuciones y facultades de orden técnico que digan relación con la Zona a cargo del Director Zonal en cuyo favor se haga la delegación y aquéllas de orden administrativo que se refieran a los funcionarios de las respectivas zonas.
    Artículo 12° El Director de Agricultura y Pesca, los Directores de Departamentos y los Directores Zonales, podrán disponer, mediante órdenes internas del Servicio, que los funcionarios de su dependencia realicen comisiones fuera del lugar de su residencia, con derecho a viáticos, siempre que correspondan a la ejecución de labores propias de los cargos que desempeñan y que hayan de cumplirse dentro del país y dentro del mismo Servicio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados que en razón de sus funciones deban salir fuera del lugar de su residencia habitual, pero dentro del área jurisdiccional de la Oficina a que estén destinados, sólo requerirán, para cumplir el cometido, orden interna del Jefe de la respectiva Oficina.
    Artículos 13° Los cargos de la planta de la Dirección de Agricultura y Pesca y de la Oficina de Presupuestos que se establecen en la presente ley y que sean provistos con personas que se destinen al Departamento de Investigación Agrícola, se irán suprimiento, por el solo ministerio de la ley, a medida que dichas personas sean designadas en la entidad que el Instituto de Desarrollo Agropecuario cree para realizar la investigación agropecuaria, en virtud de lo que dispone el artículo 12°, letra h), de la ley 15.020. Una vez que los dos tercios de los funcionarios del expresado Departamento hayan sido designados en la entidad a que se ha hecho referencia, se entenderá suprimido de la Dirección de Agricultura y Pesca el Departamento de Investigación Agrícola.
    Se autoriza al Presidente de la República para traspasar al organismo correspondiente los fondos del Presupuesto del Ministerio de Agricultura que se destinan al Departamento de Investigación Agrícola y los que correspondan a sueldos y sobresueldos del personal referido en el inciso anterior, sin ninguna de las limitaciones establecidas en el artículo 42° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
    El personal, a que se refiere el inciso 1°, tendrá, también, el derecho de opción al régimen previsional, que se establece en el inciso 1° del artículo 52° de la ley 15.020, y le será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso 4° del expresado artículo 52°.

    Artículo 14° Los cargos de la planta de la Dirección de Agricultura y Pesca que se establecen en la presente ley y que sean provistos con personas que se destinan al Departamento de Extensión Agrícola, se irán suprimiendo, por el solo ministerio de la ley, en caso de que dichas personas sean designadas en las plantas del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Se autoriza al Presidente de la República para traspasar al Instituto de Desarrollo Agropecuario, los Presupuesto de la Nación que correspondan a sueldos y sobresueldos del personal referido en el inciso anterior, sin ninguna de las limitaciones establecidas en el artículo 42° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
    El personal a que se refiere el inciso 1°, tendrá, también, el derecho de opción al régimen previsional que se establece en el inciso 1° del artículo 52° de la ley 15.020 y le será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso 4° del expresado artículo 52°.

    Artículo 15° Establécese una asignación especial para los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes que se regirá por las siguientes normas:
    a) No se considerará sueldo para los efectos de imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro Social;
    b) Se pagará mensualmente, se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado y será del 50% de dicha remuneración para el personal calificado en listas 1 y 2. No gozarán de esta asignación los funcionarios calificados en listas 3 ó 4;
    c) El personal que ingrese en el futuro a cualquiera de estos Servicios, en sus respectivas Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas percibirá, por este concepto, un 25% de su remuneración, hasta la fecha de vigencia de su primera calificación.

    Artículo 16° No gozará de la asignación a que se refiere el artículo anterior el Subsecretario de Agricultura.

    Artículo 17° Los Jefes Superiores de los Servicios a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, sus respectivos subrogantes legales y los demás funcionarios que en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, no estén afectos al régimen de calificaciones, gozarán, en todo caso, de la asignación especial que se establece en la letra b) del artículo 15° de esta ley.
    De igual beneficio gozarán los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes, que por cualquier causa no hayan sido calificados, siempre que no se trate del personal señalado en la letra c) del artículo 15° .
    Artículo 18° Si por cualquier motivo algún funcionario de los Servicios a que se refiere el artículo 1°, no tuviere vigente una calificación, se tendrá por tal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15°, la última que se le hubiere aplicado.
    Artículo 19° La asignación establecida en el artículo 15° de la presente ley regirá desde el 1° de enero de 1963 para el personal del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes y para el Secretario General del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Para el resto del personal del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, dicha asignación regirá a contar desde su designación.

    Artículo 20° Declárase que los empleados del Ex Consejo de Fomento e Investigación Agrícola, cuyos cargos fueron suprimidos por el decreto con fuerza de ley 137, de 1960 y que posteriormente fueron nombrados en la planta de la Dirección de Agricultura y Pesca, por decreto supremo 262, de 24 de Marzo de 1960, expedido por el Ministerio de Agricultura, no perdieron la continuidad de sus funciones para todos los efectos legales, correspondiéndoles, en consecuencia, el goce de los derechos establecidos en los artículos 59° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y 202°, inciso 6°, de la ley 13.305, como, asimismo, la bonificación del 10% que otorgó, desde el 1° de mayo de 1960, el decreto supremo 10.097, expedido por el Ministerio Hacienda, el 10 de septiembre de 1960.

    Artículo 21° El personal en actual servicio del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes, será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas plantas establecidas en el artículo 1°, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos contenidos en los artículos 14°, 18°, 19°, 20° y 376° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    El personal actualmente en funciones, de los servicios a que se refiere el artículo 1°, podrá seguir ascendiendo dentro de los respectivos escalafones en que sea encasillado, aun cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

    Artículo 22° El mayor gasto que representa la aplicación de la presente ley se financiará con los fondos consultados en los ítem de "Remuneraciones" del Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura. Para este efecto, se autoriza al Presidente de la República para traspasar a los ítem que corresponda las sumas necesarias, sin ninguna de las limitaciones establecidas en el artículo 42° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

    Artículo 23° El Presidente de la República fijará los textos definitivos y refundidos, que llevarán número de ley, de los decretos con fuerza de ley 294 y 301, de 1960, con las modificaciones posteriores, incluso las contenidas en la ley 15.020, sobre Reforma Agraria, y en la presente ley.

    Artículo 24° La Dirección de Agricultura y Pesca adoptará las medidas necesarias para que, a partir del 1° de enero de 1965 no se desempeñe en el departamento de Santiago más allá de un treinta por ciento del personal de Ingenieros Agrónomos y Médicos Veterinarios, con el objeto de reforzar el desempeño ejecutivo del personal profesional y técnico que de preferencia debe actuar en el terreno.

    Artículo 25° El Director del Departamento de Pesca y Caza deberá ser Técnico Pesquero, Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario o Biólogo Marino.

    Artículos transitorios

    Artículo 1° El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá nombrar en los cargos de Técnicos Pesqueros a funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, en actual servicio, que en el hecho hayan desempeñado tales funciones durante dos años, a lo menos, aún cuando no reúnan los requisitos de título u otros exigidos por las normas legales.

    Artículo 2° El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura, que fuere encasillado de acuerdo con la presente ley, tendrá todos los derechos que concede el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y no estará sujeto en su designación o ascensos, dentro de dicha Planta, a los requisitos señalados en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 106, de 1960, u otros exigidos por la ley.

    Artículo 3° Se declara que los funcionarios del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes, continuarán percibiendo, en todo caso, las remuneraciones adicionales al sueldo de que gozan en la actualidad.

    Artículo 4° Al personal actualmente en funciones que, en virtud del encasillamiento a que se refiere el inciso 1° del artículo 21°, pase a integrar las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas, se le considerará, para los efectos del pago de la asignación especial establecida en el artículo 15°, la última calificación que se le hubiere asignado.

    Artículo 5° La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley y la primera asignación especial que se pague a los no funcionarios ingresarán a las respectivas instituciones de previsión, sino que serán de beneficio del personal.

    Artículo 6° Los empleados en actual servicio que se desempeñen en cargos de Químicos para cuya provisión, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley, se requiere el cumplimiento de requisitos especiales, podrán ser encasillados en ellos aunque no reúnan dichos requisitos.

    Artículo 7° El personal del Ministerio de Agricultura que se designare, durante el presente año, en la Corporación de la Reforma Agraria y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, tendrá el derecho de opción al régimen previsional que se establece en el inciso 1° del artículo 52° de la ley 15.020 y le será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso 4° del expresado artículo 52°.

    Artículo 8° En conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la ley 15.020, las remuneraciones establecidas en la presente ley, empezarán a regir a contar desde el 27 de noviembre de 1962, con excepción de la asignación especial establecida en el artículo 15°, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19° y de lo establecido en el artículo 6° permanente".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticinco de Junio de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Orlando Sandoval Vargas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ciro Iturriaga Garcés, Subsecretario de Agricultura.