AUTORIZA A LOS MINISTROS DE ESTADO PARA FIRMAR POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LOS DECRETOS QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 11 de la LEY 16436, publicada el 24.02.1966, dispuso la derogación de la presente norma a medida que se dicten, mediante decreto supremo, las autorizaciones para que los funcionarios puedan hacer uso de las facultades que les confiere la ley referida, en conformidad con su Art. 4º.
    "Artículo 1.o Los decretos que se refieran a las materias que a continuación se indican podrán ser expedidos, dentro de las autorizaciones que otorguen las leyes al Presidente de la República, con la sola firma del Ministro de Estado respectivo.
  I. COMUNES AL DESPACHO DE TODOS LOS MINISTERIOS:
  1.o Nombramiento de empleados públicos para cargos de un grado o sueldo inferior al 2.o de la escala de sueldos o su equivalente si se trata de empleos en el Servicio Exterior, con excepción de los funcionarios a que se refiere el número 5.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado;
  2.o Concesión de permisos, licencias, feriados y declaración de estar acogido el funcionario a reposo preventivo;
  3.o Comisiones del servicio dentro del país que se confieran a empleados de un grado o sueldo inferior al 1.o de la escala de sueldos;
  4.o Reconocimiento del derecho a percibir asignaciones familiares, de título, de estímulo, de traslado, anticipos, gratificaciones, mayores remuneraciones por años de servicios, trienios, quinquenios, sobresueldos en general, y reconocimiento de servicios para los efectos de la previsión, cualquiera que sea la cuantía de estos asuntos y el grado o sueldo del funcionario beneficiado. Estas autorizaciones incluyen al personal jubilado en lo que le fueren aplicables;
  5.o Permutas de empleados que gocen de un sueldo inferior al que corresponde al grado 2.o de la respectiva escala de sueldos.
  Los decretos de permuta serán firmados por los Ministros que tienen a su cargo los Servicios de los cuales dependen los interesados y serán expedidos por el Ministerio correspondiente, que tenga orden superior de precedencia.
  Las permutas que, con arreglo al inciso segundo del artículo 97 del Estatuto Administrativo, deben ser autorizadas por el Presidente de la República, podrán ser decretadas con la sola firma del o de los Ministros que corresponda, cuando se trate de cualquiera de los empleos a que dicha disposición se refiere, siempre que no difieran en más de tres grados;
  6.o Traslados, destinaciones, suspensiones, declaraciones de vacancia y peticiones de renuncia de empleados de cargo o sueldos inferiores al grado 2.o, sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias corresponda a los jefes de directores de Servicios;
  7.o Arrendamiento, hasta por cinco años, de propiedades destinadas al Servicio Público, cuya renta mensual no exceda de cinco sueldos vitales para el departamento de Santiago, y siempre que se reserve el Gobierno la facultad de poner término al arrendamiento, dando un desahucio máximo de tres meses y se sujete el pago de las rentas a la condición de consultarse fondos en los Presupuestos respectivos;
  8.o Pago o autorización de los gastos ordinarios de la Administración Pública, consultados en los item variables del Presupuesto o en leyes especiales, hasta la cuantía que fije el Presidente de la República por decreto supremo, no pudiendo ésta exceder de diez sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago;
  9.o Convocatoria a propuestas públicas, cualquiera que sea su cuantía; y aceptación o rechazo de las mismas, hasta un monto de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000);
  10.o Cumplimiento de sentencias ejecutorias que afecten al interés fiscal;
  11.o Traspaso de fondos, con arreglo a  la Ley Orgánica de Presupuestos, entre un item y otro del Presupuesto de cada Ministerio, hasta la suma correspondiente a diez sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago;
  12.o Reconocimiento de cuentas pendientes cualquiera que sea su cuantía;
  13.o Determinación de las fianzas que el personal a que se refiere el N.o 1 del párrafo I deberá rendir con arreglo a las leyes y a reglamentos vigentes y cancelación de las mismas;
  14.o Rectificación y aclaración de los decretos de firma del Presidente de la República, que sean solamente de forma y no alteren el fondo de la resolución correspondiente;
  15.o Autorización para percibir viáticos por más de 30 días y que no excedan de 90 días en el año.
II.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DEL INTERIOR:
  1.o Abonos de años de servicios, para los efectos del retiro, por accidentes en actos propios de sus funciones, y abono, para el mismo fin, del 40% del tiempo servido en lugares de vida difícil al personal de Carabineros e Investigaciones;
  2.o Fijación de los límites urbanos de las ciudades y poblaciones y los distritales de comuna, departamentos y provincias;
  3.o Aprobación de los acuerdos adoptados por las Municipalidades, con arreglo a las leyes;
  4.o Creación y supresión de Agencias Postales remuneradas y ad honorem, y aprobación de contratos de las Compañías Aéreas para el transporte de correspondencia;
  5.o Aprobación de los contratos de conducción de correspondencia;
  6.o Autorización para realizar colectas nacionales, rifas y sorteos;
  7.o Permanencia definitiva de extranjeros;
  8.o Autorización a la Casa de Moneda para emitir estampillas y permiso de circulación de las mismas;
  9.o Autorización a empresas eléctricas para suministrar o aumentar el suministro eléctrico a las industrias;
  10.o División de pensiones de montepío entre la viuda legítima e hijos de diversos matrimonios del personal de Carabineros e Investigaciones;
  11.o Concesión de retiros y aceptación de renuncias al personal de Carabineros e Investigaciones, siempre que no sea de la designación del Presidente de la República;
  12.o Otorgamiento de patentes de turismo a Hoteles y Restaurantes;
  13.o Autorización para cobro de peaje;
  14.o Concesión de pensiones de retiro y montepío al personal y familia, respectivamente, del Cuerpo de Carabineros e Investigaciones;
III.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
  1.o Aprobación de nombramientos de agentes consulares, hechos por los Cónsules de Chile en el extranjero, dentro de sus jurisdicciones respectivas;
  2.o Reconocimiento de agentes consulares extranjeros nombrados por el Agente Diplomático o Consular del país respectivo;
  3.o Fijación y modificación de las jurisdicciones de los Consulados de Chile en el extranjero;
  4.o Clasificación de los Cónsules de Chile en el extranjero;
  5.o Designación de Adictos Civiles y Cónsules Honorarios;
  6.o Aceptación de fianzas de funcionarios consulares chilenos;
  7.o Adopción, sustitución, modificación o suspensión de formularios que deban usarse en el Servicio Consular chileno, de acuerdo con las leyes;
  8.o Comisiones ad honorem conferidas en el extranjero a funcionarios diplomáticos o consulares chilenos por plazos no mayores de dos meses, y
  9.o Liberación de derechos de aduanas y otros para la internación de especies que vengan destinadas para el servicio de las Legaciones o Consulados o para el uso particular del personal diplomático y consular acreditado en el país, con arreglo a las disposiciones aduaneras correspondientes.
IV.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE HACIENDA:
  1.o Fijación de los recargos para el pago de los derechos de aduana;
  2.o Liberación de derechos de aduana, con arreglo a las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el N.o 9 del párrafo anterior;
  3.o Concesión de jubilaciones, pensiones de retiro, montepíos y otorgamiento de desahucio, cualquiera que sea la cuantía de estos beneficios, y
  4.o Devolución de impuestos, contribuciones, derechos, multas o por otros conceptos, sin perjuicio de las facultades que en estas materias corresponden a la Dirección General de Impuestos Internos.
V.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE ECONOMIA:
  Subsecretaría de Economía:
  1.o Declaración sobre intervención de Sociedades Cooperativas por parte del Gobierno; disolución del Consejo de Administración de las mismas; ampliación del plazo de liquidación o de la intervención; permiso para que las cooperativas puedan afiliarse a una federación o unión de cooperativas; autorización a estas entidades para contratar préstamos en el Banco Central o en el Banco del Estado; y concesión a las cooperativas del uso de terrenos o locales de propiedad fiscal;
  2.o Aprobación de inscripciones de las personas que deben figurar en el Registro de Corredores de Propiedades; autorización para trasladar inscripciones determinadas; cancelación de las mismas; aprobación de medidas disciplinarias en contra de los Corredores de Propiedades, incluyendo las que hacen efectiva la fianza otorgada, y 3.o Aceptación de las normas propuestas por el Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización, como oficiales de la República de Chile.
  Subsecretaría de Transportes:
  1.o Autorización a naves nacionales o extranjeras para efectuar cabotaje; permisos para establecer, alterar o suspender este servicio, y fijación de tarifas de pasajes y carga para el referido comercio y de lanchaje y muellaje;
  2.o Nombramiento de Agentes de Naves;
  3.o Autorización a las empresas navieras nacionales para celebrar convenios especiales de transporte de carga;
  4.o Fijación de tarifas para el transporte marítimo y ferroviario;
  5.o Concesión de vías férreas, ramales y desvíos, cambio de nombre de las mismas y de sus estaciones;
  6.o Aprobación de las enajenaciones, arriendos, fusiones o cualquier otro acto que importe transferencia de las concesiones a que se refiere el número anterior, y autorización para cruzar las vías férreas, ramales y desvíos con caminos u otras líneas;
  7.o Aprobación del capital inmovilizado de las empresas ferroviarias, y
  8.o Otorgamiento de preferencias para el transporte de frutas y provisiones destinadas al consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores determinados por el Ministerio de Economía.
VI.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA:
  1.o Concesión de becas en los colegios del Estado o subvencionados por él;
  2.o Aceptación de donaciones o cesiones gratuitas de terrenos o edificios destinados al funcionamiento de establecimientos de enseñanza;
  3.o Autorización para girar sobre fondos provenientes de derechos de matrículas, pensiones de alumnos y entradas propias de los establecimientos;
  4.o Pago de honorarios de las Comisiones Examinadoras de colegios particulares;
  5.o Reconocimiento y declaración de cooperadores de la función educacional del Estado a Colegios Particulares, y 6.o Ascenso de categorías de Escuelas y Liceos. VII.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE JUSTICIA:
  1.o Nombramiento de Notarios, Conservadores y Archiveros judiciales suplentes, en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales;
  2.o Nombramientos en propiedad, permutas y traslados, de Receptores de Mayor Cuantía, Procuradores del Número y Defensores Públicos, con excepción de los que recaigan en funcionarios que actúen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y designaciones, permutas y traslados de Receptores de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía;
  3.o Nombramientos, en carácter de suplente, de todos los funcionarios comprendidos en el Escalafón del Poder Judicial, con excepción de los que figuran en las categorías primera, segunda y tercera del Escalafón Primario;
  4.o Nombramientos de Depositarios y Receptores del Departamento de Cobranza Judicial de Impuesto del Consejo de Defensa del Estado, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan; y fijación de la fianza que deben rendir;
  5.o Aprobación de Presupuesto de los Colegios de Abogados;
  6.o Autorización para el uso del sello de los Notarios, Conservadores y Archiveros;
  7.o Concesión de libertad condicional, revocación de este beneficio y cambio de residencia de reos libertos;
  8.o Cumplimiento de condena en establecimiento distinto del que corresponda;
  9.o Otorgamiento del beneficio establecido en el decreto-ley N.o 409, del año 1932, y
  10.o Abono de años de servicios, para los efectos del retiro, por accidente en acto propio de sus funciones, al personal del Servicio de Vigilancia de Prisiones. VII.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
  Comunes para las tres Subsecretarías:
  1.o Nombramientos y ascensos en la Reserva;
  2.o Nombramientos y término de servicios de los empleados civiles a contrata de las Fuerzas Armadas y Profesores Militares y Civiles de la Defensa Nacional, y 3.o Concesión de pensiones de retiro, montepíos y desahucios del personal de las diversas ramas de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su cuantía y de indemnizaciones por accidentes de aviación en acto determinado del servicio.
IX.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:
  1.o Concesiones de mercedes de agua para regadío, hasta de 2.000 litros por segundo;
  2.o Concesiones de mercedes de agua para fuerza motriz y energía eléctrica, hasta un máximo de 500 K. W.;
  3.o Concesiones de mercedes de agua subterránea que no excedan de 500 litros por segundo;
  4.o Concesiones de prórroga de plazos de mercedes de agua para riego, fuerza motriz, energía eléctrica, usos industriales, subterráneas y otros usos;
  5.o Aprobación de planos y proyectos de las concesiones de mercedes de agua de cualquiera naturaleza;
  6.o Títulos definitivos de las concesiones anteriormente enumeradas;
  7.o Aprobación de Ordenanzas Locales y Planos Reguladores y sus modificaciones;
  8.o Otorgamiento de los beneficios del artículo 37 del D.F.L. N.o 224, de 5 de Agosto de 1953 y Ley N.o 11,904, sobre urbanización de poblaciones;
  9.o Aprobación de planos y cuadros de expropiaciones y nombramiento de comisiones de hombres buenos de las expropiaciones necesarias para obras públicas;
  10.o Reconocimiento de pagos a contratistas por concepto de leyes sociales, impuestos y alzas de ferrocarriles;
  11.o Reglamentación de gratuidad del consumo de agua potable, y
  12.o Aprobación de los acuerdos de la Junta Administrativa de la Empresa de Agua Potable de Santiago.
X.- CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION:
  1.o Autorización para transformar, trasladar, dar de baja y enajenar bienes muebles de propiedad fiscal. La enajenación de estos bienes deberá hacerse por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado;
  2.o Otorgamiento de galardón a los denunciantes de bienes mostrencos o de herencias vacantes, siempre que el monto de los bienes denunciados no exceda de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
  3.o Aprobación de las sentencias divisorias de las comunidades indígenas y la rectificación o modificación de títulos de merced de las mismas;
  4.o Concesión gratuita, la venta directa y el reconocimiento de validez de títulos, en conformidad a la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, tratándose de predios cuyo avalúo fiscal no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
  5.o Concesión de sitios en las poblaciones de territorio declarado de indígenas, y
  6.o Enajenación de los bienes raíces del Estado, cuando lo autorice la ley, y la fijación de las bases de los respectivos remates, siempre que el avalúo de los bienes que se enajenan no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000).
XI.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE AGRICULTURA:
  1.o Establecimiento de campos de experimentación, a que se refiere el artículo 42, letra i) de la Ley N.o 7,747;
  2.o Determinación de substancias cuyos elementos puedan constituir fertilizantes útiles a los suelos de cultivo, a que se refiere el artículo 1.o de la Ley N.o 4,613;
  3.o Reglamentación de exposiciones ganaderas. Designación de Jurados y Control de Registros Genealógicos, a que se refiere el D.F.L. N.o 185, de 5 de Agosto de 1953;
  4.o Determinación de las razas de ganado en sus diferentes especies, mayor, menor y aves, más apropiadas para las diferentes regiones del país, a que se refiere el D.F.L. N.o 185 ya citado;
  5.o Declaración de terrenos forestales, según el texto definitivo de la Ley de Bosques, fijado por decreto supremo N.o 4,363, de 30 de Junio de 1931;
  6.o Aprobación de las operaciones que realiza el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas con los fondos de la Ley N.o 8,094 y del Plan Agrario, de acuerdo con el artículo 11 del D.F.L. N.o 185 antes mencionado, siempre que el monto de cada operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
XII.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DEL TRABAJO:
  1.o Designación de árbitros en conflictos colectivos;
  2.o Creación de Juntas Permanentes de Conciliación;
  3.o Autorización a Intendentes y Gobernadores para llamar a concurso con el objeto de proveer los cargos de Martilleros Públicos;
  4.o Nombramientos de Martilleros Públicos, con excepción de los de las ciudades de Santiago y Valparaíso, y aceptación de renuncias presentadas por los mismos;
  5.o Fijación y ampliación de plazo a Comisiones para el cumplimiento de su cometido;
  6.o Autorización para el funcionamiento de Ferias de Animales y de Productos Agrícolas y cancelación de estos permisos;
  7.o Autorización para que las Juntas de Conciliación, Comités Paritarios y otros organismos dependientes puedan constituírse fuera del plazo legal;
  8.o Aprobación de liquidación de los bienes de los sindicatos disueltos;
  9.o Designación de miembros de las Comisiones Controladoras Permanentes de la Alimentación;
  10.o Declaratoria de reorganización de las Juntas Permanentes y Especiales de Conciliación, y 11.o Declaración de ser de carácter técnico, para los efectos del inciso segundo del artículo 31 de la Ley N.o 12,085, los cargos de inspectores que se encuentran vacantes en la Dirección General del Trabajo. XIII.-CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL:
  1.o Autorización de horarios de hasta 48 horas semanales a Médicos y Dentistas, de acuerdo con la ley;
  2.o Comisiones del servicio, dentro del país, a los funcionarios semifiscales, siempre que no tengan el carácter de Jefes de Servicio o Departamentos.
    Artículo 2.o Las autorizaciones que se conceden por el artículo anterior se entienden sin perjuicio de las facultades que en las mismas materias correspondan a los Directores o Jefes de Servicios con arreglo a las leyes vigentes.

    Artículo 3.o Los decretos que sean firmados por los Ministros de Estado con arreglo al artículo 1.o lo serán "Por orden del Presidente", y se expedirán y tramitarán en la misma forma que los decretos suscritos por el Presidente de la República.

    Artículo 4.o Para que los Ministros puedan hacer uso de la facultad que les otorga la presente ley se necesitará autorización del Presidente de la República, otorgada por una sola vez, mediante decreto supremo.
    Artículo 5.o Derógase la Ley N.o 7,179, de fecha 12 de Junio de 1942."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, doce de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río G.