ARANCEL ADUANERO

    Santiago, 2 de Enero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 10.- Vistos y teniendo presente; que la ley Nº 16.464 faculta al Presidente de la República para dictar un nuevo Arancel Aduanero basado en la nomenclatura adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas; para desglosar las partidas de dicho Arancel, y para dictar las reglas nacionales necesarias para su correcta interpretación y aplicación;

    Que el nuevo Arancel debe contemplar refundidos en derechos ad valorem y/o derechos específicos los derechos e impuestos de cualquiera naturaleza que se perciban por intermedio de las Aduanas;

    Que la ley Nº 16.464 faculta al Presidente, asimismo, para suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por las Aduanas, cuando las necesidades del país así lo aconsejen;

    Que es necesario adaptar las disposiciones que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones al nuevo Arancel Aduanero;
    Que la ley Nº 16.464 faculta al Jefe de Estado para renegociar los tratados comerciales suscritos por Chile, y
    En conformidad a lo dispuesto por los artículos Nºs. 185, 186, 187, 188 y 189 de la ley Nº 16.464, modificada por la Ley de Presupuesto para el año 1967, vengo en dictar el siguiente:

    Decreto:

    Téngase por texto oficial de la República de Chile, el siguiente:

    ARANCEL ADUANERO
    Artículo 1.o- Todas las mercancías procedentes del extranjero, al ser importadas al país, salvo los casos de excepción contemplados en leyes especiales, estarán sujetas al pago de los derechos específicos y/o ad valorem que se establecen en este Arancel Aduanero.
    Artículo 2º.- Los derechos específicos se establecen en "pesos" de un contenido de 0,183057 grs. de oro fino, por cada unidad arancelaria y los derechos ad valorem están fijados en porcentajes sobre el valor aduanero de las mercancías.
    El valor aduanero a que se refiere el inciso anterior, es el precio normal de las mercancías, es decir, el precio que se considera podrían alcanzar dichas mercancías en el momento en que los derechos de aduana sean exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independiente, entre sí.

    Artículo 3º.- La clasificación de las mercancías en este Arancel corresponde a la Nomenclatura Arancelaria adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (NAB).

    El Presidente de la República podrá desglosar sus partidas y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario. Asimismo, a solicitud del Superintendente de Aduanas, dictará las disposiciones que se requieran para la valoración de las mercancías y la correcta aplicación de este Arancel.

    Artículo 4º.- El Presidente de la República podrá, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas. Asimismo, podrá derogar las modificaciones que hayan sufrido los gravámenes en referencia.
    Las alzas a que se refiere el inciso anterior no regirán para las mercancías cuyo registro de importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile o por otro organismo facultado por ley, para autorizar la importación, con anterioridad a la fecha de publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 5º.- Para los efectos de reducir a moneda corriente los derechos específicos a que se refiere el artículo 2º se aplicará un recargo, basado en el promedio de las cotizaciones del Banco Central de Chile del tipo vendedor del dólar libre bancario en la quincena anterior a aquélla en que sea aceptado por la Aduana el documento de destinación respectivo, de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza del ramo.

    Para establecer el valor aduanero de las mercancías en moneda corriente se aplicarán; en cada caso, los mismos tipos de cambio que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, determine el Banco Central de Chile.
    Artículo 6º.- A partir de la fecha de vigencia del presente Arancel, la clasificación de las mercancías en todas las destinaciones aduaneras deberá efectuarse empleando su nomenclatura, con excepción del tráfico de cabotaje.

    Artículo 7º.- Las Notas Explicativas de la Nomenclatura, redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4º, apartado c) del convenio de 15 de Diciembre de 1950, serán puestas en vigencia por el Presidente de la República y constituirán la interpretación oficial de este Arancel.

    Artículo 8º.- El presente Arancel regirá a contar desde la fecha de su publicación, y su texto será el siguiente:

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL ARANCEL
      La interpretación del Arancel se ajustará a los principios contenidos en las siguientes reglas:

1.- El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo sólo tiene un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercadería está determinada legalmente por el contenido de las partidas y las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas partidas y Notas.

2.- Cuando en una partida del Arancel se haga referencia a una materia deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias.
    Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ella. La clasificación de estos artículos, mezclados o compuestos a varios materias, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.- Cuando, por aplicación de la regla anterior, así como en cualquier otro caso, una mercaderías pudiera quedar incluida en dos o más partidas su definitiva clasificación responderá a las normas siguientes:

    a) la partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica;

    b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo mediante la aplicación de la norma establecida en el apartado a) precedente, deberán considerarse como la materia o artículo que les confiera su carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación;

    c) en los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b), el artículo en cuestión deberá clasificarse en la partida que dé lugar a la aplicación del mayor derecho, y si este derecho fuera el mismo para varias partidas, en aquellas que figure en último lugar en el Arancel.

4.- Cuando alguna Nota de una Sección o de un Capítulo prevea la exclusión de ciertos artículos, haciendo referencia a otras Secciones o Capítulos o a partidas determinadas, la exclusión se hará extensiva, salvo disposiciones en contrario, a todos los artículos incluidos en estas Secciones, Capítulos o partidas, aun cuando la enumeración de dichos artículos no sea completa.

5.- Las mercaderías no tarifadas en ninguna de las partidas del Arancel deberán clasificarse en la partida que comprenda los artículos que con ellas guarde mayor analogía.

6.- Las reglas precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para determinar, dentro de cada partida la subpartida o ítem aplicable.

REGLAS SOBRE LAS UNIDADES Y LOS ENVASES

TMB  Tonelada Métrica Bruta GN      Gramo Neto
QMB  Quintal Métrico Bruto  M.CUB  Metro Cúbico
QMN  Quintal Métrico Neto  HL      Hectólitro
KB  Kilogramo Bruto        Lt      Litro
KL  Kilogramo Legal        DEC    Decena
KN  Kilogramo Neto        PAR    Par
GL  Gramo Legal            C/U    Cada Uno o Una

1.- ENVASES Y EMBALAJES. Para los efectos de la aplicación del Arancel, se entenderá por envases y embalajes los continentes exteriores e interiores, las cajas, receptáculos y envolturas con que se presenten las mercancías, siempre que ellos sean de los comunes y usuales en el comercio internacional. Sin embargo, todo envase o embalaje deberá considerarse mercancía independiente de su contenido, cuando se vea el manifiesto propósito de utilizarlo posteriormente con fines de adorno u otros usos que no sean los de servir para el apropiado acondicionamiento, resguardo y transporte de las mercancías.

2.- PESO BRUTO. Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan.
        El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.

3.- PESO LEGAL. Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas, envolturas, etc., con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles, aserrín, cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías.

        Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase.

        Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto.

        En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía, haya que aplicar el Reglamento de Taras y Recargos y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto el recargo que señala tal Reglamento, resulte superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.

4.- PESO NETO. Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía, desprovista de todos sus envases y embalajes.

    REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTOS DE AFORO

1.- Salvo disposiciones particulares, cuando
    diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aun cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel.

        Cuando por causa de fuerza mayor o por otras, calificadas en cada caso por el Administrador de Aduanas (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la póliza inicial, tendrá opción al afOro en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.

        Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Superintendente, previo informe del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.

        En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la póliza inicial, prorrogable por el Superintendente de Aduanas, a  petición fundada de los interesados.

2.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

3.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas.

        Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Vista para el aforo, reservándose la Aduana, el derecho de comprobar posteriormente su uso.

        Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Vista y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.

    La importación de mercaderías usadas estará gravada con un impuesto ad valorem de 235%, en reemplazo del que señala la columna 5.

    La disposición anterior no se aplicará a las mercancías citadas en el Nº 3º del decreto de Hacienda Nº 2.233, de 5 de Marzo de 1962 y sus modificaciones, las que quedarán afectas al mismo porcentaje de derecho, ad valoreM, aplicable a las mercaderías similares nuevas.

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 26.633, del día
      miércoles 4 de Enero de 1967, página 5-231
    ARTICULO TRANSITORIO

    No obstante los derechos que se establecen en el presente Arancel Aduanero, continuarán aplicándose las disposiciones legales que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercancías, a las zonas del país en que se efectúen, a la persona o entidad que realice la importación, o a la  actividad a que se destine la mercancía.
    El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el inciso 2º del artículo 187º de la ley Nº 16.464, dictará las normas necesarias para adaptar las disposiciones precedentemente citadas al texto de este Arancel y a los derechos de importación que en él se establecen.

    Sin perjuicio de la derogación contemplada en el artículo 188º, inciso 2º, de la ley Nº 16.464 y mientras no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se fijan las mismas tasas de gravámenes de importación existentes al día anterior al de vigencia del nuevo Arancel Aduanero, para el cálculo de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas y que afecten a las mercancías que se importen bajo las franquicias a que se alude en el inciso primero de este artículo.

    Lo dispuesto en el inciso 3º no será aplicable a las mercancías para las cuales la Sección O de este Arancel contempla tratamientos arancelarios especiales.
FE DE ERRATAS DEL ARANCEL ADUANERO, DICTADO DE ACUERDO CON LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY Nº 16.464.

1) En la subpartida 17.02.01 "Azúcares puros", suprímese la unidad arancelaria y los derechos específicos y ad valorem que en ella se señalan.

        Inmediatamente debajo de la subpartida citada agréganse los siguientes ítem, con las glosas, unidades y derechos que se indican:

  01 lactosa      KL.  1.00      20
  99 los demás    KL.  2.00    100

2) En el ítem 73.15.06.99 dice:

                    KB.  Libre    60
  debe decir      KB.  Libre    45

3) En la subpartida 74.03.02 agrégase el siguiente ítem, con la glosa, unidad y derechos que se indican:

  02 de bronce o
      latón, de sec-
      ción rectangu-
      lar de 0,15 a
      0,99 mm. de
      espesor      KB.  0.35      65

4) Suprímese la unidad arancelaria y los derechos que aparecen en la subpartida 76.02.01

        Agréganse a continuación de la subpartida citada los siguientes ítem con las glosas, unidades y derechos que se indican:

  01 de sección
      rectangular, de
      0,15 a 0,99 mm.
      de espesor    KB.  0.35      65

  99 los demás    KB.  Libre    200

5) En la partida 29.04, modifícanse los ítem 02 y 03 de la subpartida 01, como sigue:

  dice:

  02 propílicos    KN.  1.00    150  Libre  25
  03 butílicos    KN.  0.70    140  Libre  20

  debe decir:

  02 propílicos    KN.  Libre      25
  03 butílicos    KN.  Libre      20

6) Corrígese la subpartida 01, de la partida 09.02, como sigue:

  dice:

09.02.01. En envase de
            contenido
            mayor de 5
            kilos neto    KB  1.50  70  0.45  65

  debe decir:

09.02.01. En envase de
            contenido
            mayor de 5
            kilos neto      KB  0.45  65

7) En la subpartida 62.03.01 dice:

  62.03.01 De yute        KB. Libre  10

  debe decir:

  62.03.01 De yute        KB. Libre  20

8) En todo el Arancel, en el encabezamiento de las columnas de derechos, donde dice "REBAJADOS" debe leerse "MODIFICADOS".

9) En la página "-IV-" del Arancel dice lo que sigue:

    "La importación de mercaderías usadas estará gravada con un impuesto ad valorem de 235%, en reemplazo del que señala la columna 5.

    La disposición anterior no se aplicará a las mercancías citadas en el Nº 3º del decreto de Hacienda Nº 2.233, de 5 de Marzo de 1962 y sus modificaciones, las que quedarán afectas al mismo porcentaje de derecho ad valorem aplicable a las mercaderías similares nuevas."

    Esta Regla debe decir como sigue:

    "La importación de mercancías usadas estará gravada con un derecho ad valorem de 235%, en reemplazo del que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en el Arancel, salvo el caso en que este último sea superior al porcentaje señalado, circunstancia en la cual deberá respetase dicho mayor derecho.

    La disposición anterior no se aplicará a las mercancías citadas en el Nº 3 del decreto de Hacienda Nº 2.233, de 5 de Marzo de 1962, y sus modificaciones, las que quedarán afectas al mismo porcentaje de derechos ad valorem aplicable a las mercancías similares nuevas".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Andrés Zaldívar Larraín. Subsecretario de Hacienda.