APRUEBA "REGLAMENTO DE POLICIA Y SEGURIDAD MINERA"
    Santiago, 28 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 32.- Vistos: el oficio Nº 244 de fecha 31 de Enero de 1969 del Servicio de Minas del Estado y teniendo presente lo establecido en el decreto-ley Nº 331 de 9 de Marzo de 1925 y en los artículos N.os 109º, 244º y 245º del Código de Minería, y

    Considerando:

    1º.- Que los avances de la técnica y el empleo de nuevos métodos de explotación y el desarrollo social han puesto en evidencia que ciertas normas vigentes sobre Policía y Seguridad Minera no obedecen a las necesidades actuales;
    2º.- Que el decreto Nº 185 de 27 de Febrero de 1946 del Ministerio de Economía y Comercio -que fijó el texto del Reglamento de Policía Minera, adolece de una serie de vacíos, imperfecciones y defectos que es indispensable remediar;
    3º.- Que al citado decreto Nº 185 de fecha 27 de Febrero de 1946 del Ministerio de Economía y Comercio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera, se le introdujeron diversas modificaciones por decretos N.os 149 de 7 de Noviembre de 1966 y Nº 6 de 11 de Enero de 1967, ambos del Ministerio de Minería, por lo que resulta necesario fijar el texto refundido de las disposiciones reglamentarias sobre Policía y Seguridad Minera,

    Decreto:

    1º.- Fíjase el texto refundido y apruébase el siguiente "Reglamento de Policía y Seguridad Minera":
                            TITULO I

                      Disposiciones generales


                          PARRAFO 1

                          Definiciones


    Art. 1º.- El nombre minas, designa el conjunto de las faenas de prospección, extracción, o elaboración de menas, rocas, carbones y lignitos, así como todas las excavaciones y todos los equipos necesarios para el acceso, las bajadas y las necesidades de estas faenas, ya sean subterráneas o a tajo abierto. Las minas comprenden, además de la totalidad de los lugares de trabajo, instalaciones y labores subterráneas, obras situadas al aire libre y, particularmente, las que aseguran la evacuación de los productos extraídos.

    Art. 2º.- El nombre de canteras, se aplicará especialmente a las minas de extracción a cielo abierto de las rocas utilizadas para el revestimiento de los caminos o para la construcción de edificios. La reglamentación particular de las minas a cielo abierto, se aplicará igualmente a las canteras.
    Art. 3º.- Director, significa Director del Servicio de Minas del Estado; la expresión Servicio, significa Servicio de Minas del Estado.
    Art. 4º.- Las faenas mineras propiamente tales, comprenden además de las minas, los diferentes departamentos e instalaciones que concurren a la transformación de las menas extraídas del subsuelo o de la superficie en productos aptos para la venta. Estos productos pueden ser rocas minerales o carbón, clasificados simplemente por su dimensión; concentrados, minerales relativamente puros o lingotes de metal.
    Art. 5º.- Aparte de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, las faenas mineras comprenden: maestranzas, almacenes, casas de fuerza, equipos e instalaciones de transportes, talleres, etc., necesarios para asegurar el funcionamiento de las minas y de sus plantas de transformación.
                            PARRAFO 2

            Obligaciones y atribuciones del Servicio


    Art. 6º.- Los explotadores y exploradores de minas y canteras darán a los ingenieros del Servicio las facilidades necesarias para visitar los trabajos y labores interiores y para poder llegar a todos los lugares de las minas y canteras. Estarán obligados a hacer acompañar a dichos funcionarios por ingenieros o empleados de las faenas, que den garantía de competencia y pleno conocimiento de la mina o sección de ella que se desea visitar.
    Toda administración llevará un libro especial, foliado y con copias, exclusivamente dedicado a las observaciones y recomendaciones de los ingenieros del Servicio. En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los altos jefes de la mina o cantera, que tengan la responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.
    Antes de comenzar el uso del Libro de Informaciones, deberá ser presentado a la correspondiente oficina del Servicio para su autorización, debiendo signarse o timbrarse por el funcionario encargado quien, además, abrirá un registro de "libros autorizados".

    Art. 7º.- Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza también la inspección de las minas o canteras por parte de los obreros de las faenas y en la forma que se prescribe a continuación:
    a) Anualmente los obreros de una faena minera podrán designar a dos representantes que tengan por lo menos un año de antigüedad en la mina o cantera quienes, acompañados del propietario o del Jefe de la mina y de un ingeniero del Servicio, podrán recorrer -a pedido del Sindicato- en cualquiera oportunidad la faena e inspeccionar los piques, niveles, frentes de trabajo y máquinas empleadas, una vez en cada semestre. Este plazo podrá alterarse por resolución del Director.
    b) La inspección con participación de los representantes obreros a que se refiere la letra a) del presente artículo, deberá ser solicitada al Administrador o dueño y, si no hubiere acuerdo, por carta o telegrama al Servicio, por los propios representantes obreros.
    c) La fecha para la visita de inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con 6 días de anticipación, por lo menos.
    d) Al término de la inspección, se dejará copia del informe correspondiente en el libro a que se refiere el Art. 6º. Este informe deberá ser firmado por todas las personas que intervinieron en la inspección. El informante deberá especificar las resoluciones que se tomen y fijar un plazo máximo de cumplimiento, dejando copia a la Administración y al Sindicato.
    Si la difusión total o parcial de los informes realizados en cumplimiento de este artículo o cualquier otro del presente Reglamento, es calificada como provechosa en la prevención de accidentes, la publicación respectiva será ordenada por el Director, cuidando de evitar la personalización y enfatizando las tecnologías dentro de lo posible.
                          TITULO II

            Dirección y manejo de las minas y canteras


                          PARRAFO 1

        Obligaciones del explotador y de los trabajadores


    Art. 8º.- Todo explotador que abra una nueva mina o una nueva cantera, o que reinicie los trabajos en estos sitios, debe informar por escrito al Servicio dando su ubicación, el nombre del propietario y el de su Administrador, dentro del plazo de 15 días de iniciados los trabajos. El incumplimiento a esta obligación será sancionado.

    Art. 9º.- El Supervisor debe adoptar todas las precauciones razonables para procurar la seguridad de todos los trabajadores de la cantera o mina, estén o no indicadas en este Reglamento, al cual se le dará publicidad. Será deber del Supervisor dar cumplimiento a estas reglas proveyendo los dispositivos de seguridad, tipos de construcción, materiales, método y procedimientos requeridos por ellas. El término "dispositivos", empleado en este párrafo, no incluye artículos de ropa protectora.
    No se permitirá a ningún trabajador desarrollar sus labores en un lugar inseguro, a menos que sea con el propósito de establecer su seguridad y sólo después que se hayan adoptado precauciones adecuadas para protegerlo mientras ejecuta dicho trabajo, supervigilado por el supervisor a cargo de la faena.
    El Supervisor o jefe a cargo de un trabajador recién contratado deberá asegurarse de la experiencia que éste tiene para el trabajo que se le ha asignado y debe instruirlo acerca de los riesgos del trabajo y de la ejecución segura de sus deberes.
    Art. 10º.- Es obligación de cada uno de los trabajadores observar y respetar todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en reglamentos internos de la cantera o mina o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes. Ninguna persona que tenga supervisión sobre los trabajadores deberá permitir la inobservancia de tales reglas o instrucciones.
    Art. 11º.- Toda maquinaria, equipo, dispositivo, materiales, estructuras y lugares de trabajo deben mantenerse en condiciones seguras, debidamente reparadas, limpias y ordenadas.
    El trabajador que observe cualquier defecto en la maquinaria, enmaderación, equipos, aparatos, materiales o estructuras, o cualquier aparato en condición peligrosa en cualquier parte de la cantera o mina a cielo abierto, debe dar cuenta inmediatamente a su superior, al Administrador o al supervisor.
                            PARRAFO 2

            Reglas Generales de Higiene y seguridad.


    Art. 12º.- En todas las canteras y minas deberá disponerse de medios seguros para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas, así como de caminos, senderos y labores mantenidos en condiciones seguras para facilitar la circulación dentro de ellas.

    Art. 13º.- Los materiales de desecho, tales como madera u otros desperdicios que constituyan un peligro, deben ser removidos de la cantera y arrojados en sitios no frecuentados, o quemados cuidadosamente.
    Respecto a los riegos de accidentes, los materiales estériles tales como desmontes, ripios de lixiviación, relaves de flotación, sink and float o cianuración o cualesquiera otros materiales que eventualmente deban constituir un apilamiento o depósito, serán apilados o amontonados según un plan que cuente con la aprobación del Director. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la pena corporal que dispone el Código Penal en su Art. 492, sin perjuicio de las sanciones que se puedan deducir, como consecuencia de cualquier siniestro por deslizamiento, inundación u otro que, directa o indirectamente, represente pérdida de vidas humanas.
    Art. 14º.- Toda plataforma, pasillo elevado, escaleras y barandas, deben ser construidas y mantenidas en buenas condiciones de seguridad.
    Art. 15º.- Efectuadas las reparaciones de maquinarias o equipos y antes de que sean puestos en servicio, deben ser colocados todos sus dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de seguridad.
    Todas las poleas de impulsión, engranajes, correas, cadenas y otras partes movibles de las maquinarias y equipos deberán ser protegidos con defensas apropiadas.
                            PARRAFO 3

              Equipos individuales de protección


    Art. 16º.- El Supervisor dispondrá que los cascos de seguridad entregados por el empleador, sean usados por todos los trabajadores en aquellos lugares de la faena donde exista peligro de ser golpeados por objetos o materiales que caen o se proyectan, o donde lo determine el análisis de riesgo, practicado para este efecto.
    Los elementos para protección de la vista deben ser proporcionados por el empleador y usados por los trabajadores cuando operan en lugares que el Supervisor considere peligroso por existir posibilidades de ser golpeados por partículas de cualquier material.
    Si el Supervisor ha colocado mallas para la protección de los trabajadores contra proyecciones de partículas o materiales, el uso de antiparras puede ser omitido, siempre que se trabaje detrás de dicha protección.
    El Supervisor debe exigir a los trabajadores el uso de zapatos de seguridad en aquellos casos en que los pies están expuestos a lesiones por caída de rocas o materiales.
    Solamente el Director podrá calificar la calidad de los elementos de protección personal que se usarán en las faenas mineras. El uso de elementos no autorizados y que ponen en riesgo la vida de los obreros, será sancionada.

    Art. 17º.- Las operaciones de perforación en rocas de toda cantera o mina, deberán verificarse de acuerdo con las disposiciones vigentes acerca del control de polvo de sílice.
    El Director podrá prescribir medidas adicionales para asegurar la protección de los trabajadores contra el polvillo, tanto en la perforación como en el chancado y transporte de rocas o minerales.
                          PARRAFO 4

                            Higiene


    Art. 18º.- El Supervisor deberá proveer -para todos los trabajadores- facilidades de servicios higiénicos, consistentes en retretes secos, excusados de agua corriente o excusados químicos, cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie.


Número máximo de                        Excusados
operarios en trabajo                    o Retretes

De    1 a    5                              1
De    6 a  20                              2
De  21 a  30                              3
De  31 a  50                              4
De  51 a  80                              5
De  81 a  110                              6
De  111 a  140                              7
De  141 a  180                              8
De  181 a  210                              9
De  211 a  240                              10

    Si hay más de 240 operarios, deberá agregarse un excusado o retrete por cada 30 personas en exceso.
    Los servicios higiénicos deben ser fácilmente accesibles a todos los trabajadores.
    Para operación subterránea, el operador dará facilidades adecuadas en proporción al trabajo.
    Todo servicio debe ser mantenido en condiciones de limpieza y sanidad. Si se usan servicios secos, el contenido debe ser tratado con cal viva u otro desinfectante. Si se usa otro tipo que no sea pozo negro, el contenido debe ser periódicamente removido y dispuesto de tal manera que se mantengan las condiciones sanitarias en la cantera o mina y en sus alrededores. En casos calificados, el Director podrá alterar el alcance de esta disposición.

    Art. 19º.- El Supervisor debe disponer que un amplio suministro de agua potable fresca sea fácilmente accesible y esté disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia y potable, pudiendo ser distribuida mediante cañerías que deben estar equipadas con grifos (canillas) o fuentes sanitarias o por medio de depósitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada 50 personas o fracción. Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.
    Toda agua que no provenga de un servicio público, debe ser ensayada y aprobada por la autoridad sanitaria local por lo menos una vez cada 6 meses, o cuando lo solicite por escrito el Sindicato o Delegado. El Administrador será responsable de hacer cumplir esta disposición.
    Art. 20º.- El Supervisor de cada cantera o mina, donde se ocupan más de 15 trabajadores en las operaciones directas de la cantera, deberá proveer de baños y casa de vestir o sala fácilmente accesible a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea facilidades equivalentes.
    Tales sitios deben ser apropiados y adecuadamente calefaccionados, iluminados, ventilados y deberán mantenerse en condiciones higiénicas permanentemente. Estos lugares deberán ser equipados con candados y otros medios para la adecuada protección de la ropa de los trabajadores y contar con suficientes sillas o bancos para el uso de ellos. En tales casos deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores sobre la base de por lo menos una llave por cada 10 o menos personas. Si no se dispone de agua corriente, el agua caliente debe suministrarse por medio de una instalación de tambores adecuada al número de trabajadores. En casos calificados, el Director podrá alterar el alcance de esta disposición.
                        PARRAFO 5

      Primeros Auxilios, Accidentes y estadísticas.


    Art. 21º.- El operador debe proveer y mantener en la cantera o mina, en un lugar o lugares que sean accesibles, una camilla adecuada para llevar a las personas lesionadas, una frazada y una capa a prueba de agua, en buenas condiciones. Cuando hay 100 o más personas, debe proveerse y mantener dos o más de tales camillas y demás elementos.

    Art. 22º.- El operador debe proveer y mantener un suministro de material y equipo de primeros auxilios. Tales materiales y equipos deben ser mantenidos en una sala de primeros auxilios o lugar donde se administren éstos, en un depósito seco y hermético al polvo y estar disponible en cualquier momento cuando existan hombres en trabajo, e incluir los siguientes materiales:


Torniquete (no elástico) Forceps o pinzas Tijeras Malla o tablillas delgadas Gotero o cuenta gotas Tela adhesiva de 3 cm.
Ungüento para quemaduras Algodón absorbente Espíritu de amonio aromático Alfileres de gancho (trabas)

Venda de 0.10 m. con compresa Venda de 0.05 m., con compresa Almohadilla gasa esterilizada Compresas gasa esterilizada 0.85 m2.
Rollos de venda gasa esterilizada en variados tamaños Ampollas de tintura de yodo Jalea de petróleo boratado esterilizado
    Art. 23º.- En cada cantera o mina donde se empleen 50 o más personas, debe organizarse una Brigada de Primeros Auxilios, formada por todos los jefes de sección, jefes de turno, pasatiempos y otras personas designadas por el administrador.
    Las Brigadas de Primeros Auxilios deben reunirse por lo menos una vez cada 3 meses para ser instruidas por un médico o una enfermera universitaria o una persona que posea certificado del Servicio o de la autoridad sanitaria que la autorice para administrar primeros auxilios, de la Compañía a través de su Departamento organizado de seguridad.
    Art. 24º.- Dentro de un radio de 10 kilómetros de la faena debe contarse con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar como mínimo, dos personas en camillas y dos practicantes al mismo tiempo.
    Art. 25º.- El Administrador deberá disponer que se lleve un registro de los accidentes que causen la muerte o lesiones a los trabajadores. Además, deben adoptarse disposiciones eficaces para que sean comunicadas de inmediato al Ingeniero Zonal del Servicio y al Comité de Inspección, los accidentes personales que hayan causado la muerte o alguna de las siguientes lesiones:


    a) Fractura de la cabeza, columna vertebral, caderas o de cualquier miembro que pueda producir una incapacidad permanente;
    b) Amputación de una mano, pie o parte importante de estas extremidades, excepto dedos y ortejos.
    c) Pérdida de la vista; y
    d) Otras lesiones serias, susceptibles de poner en peligro la vida.

    Cada uno de los accidentes enumerados anteriormente, deberá ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o Jefe a cargo de las faenas, en el cual se indicará clara y circunstanciadamente las causas y consecuencias del accidente. Este informe deberá ser comunicado al Ingeniero Zonal dentro del plazo de 6 días, contados desde el día del accidente. El informe deberá ceñirse a la pauta que señale el Director y podrá ser publicado, total o parcialmente, por el servicio cuando lo estime conveniente y por el medio que le convenga, junto con los comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o parte de ellas que estime de utilidad para promover la prevención de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.
                      TITULO III


                      PARRAFO 1

            Medidas generales de seguridad


    Art. 26º.- No podrá admitirse dentro de la faena ni en ningún edificio relacionado con sus operaciones, a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
    Tampoco se deberá aceptar la introducción de licores en estos lugares.
    No deberá permitirse la entrada de ningún trabajador en silos, tolvas u otros lugares de almacenaje que tengan materiales que puedan desplomarse o fluir, a menos que haya sido provisto con un cinturón de seguridad de tipo aprobado y lo esté usando con la respectiva cuerda salvavida convenientemente tensa en todo momento, salvo el uso de dispositivos modernos adecuados, que cumplan la misma función.

    Art. 27º.- En los cables metálicos, el diámetro mínimo de los tambores de enrollamiento no podrá ser inferior a 750 veces el diámetro de los hilos elementales en los cables planos, o a 1.000 veces en los cables redondos. En los planos inclinados se podrá tolerar para el tambor un diámetro igual a 700 veces el del hilo o hebras elemental. Esta disposición se refiere a cables que sirvan para la traslación del personal.
    Art. 28º.- Ningún cable podrá ser atado a otro que no sea igual en clase y sección. Esta unión no se podrá hacer por medio de un nudo, sino por una colchadura que será sometida a una prueba práctica de resistencia antes de su empleo, especialmente si el cable está destinado a servir para la movilización del personal.
    Los extremos del cable para tracción, no deben unirse a los carros por medio de un nudo o cadena, sino que con un guardacable y cadena u otro medio
técnicamente eficaz.
    Art. 29º.- Toda escalera colocada, ya sea en un canastillo o en cualquiera labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta centímetros (0.80 m.) sobre el piso correspondiente y estará sólidamente apoyada por taladros hechos en caja firme, sujetándosela por sus pisaderas o travesaños; igualmente, deberán llevar su correspondiente cimbra o pasamano, según sea el caso. La inclinación corresponderá a la relación 1:4 de su proyección horizontal con el largo de la escalera y tendrá, a lo menos, 3 peldaños por metro.
    Art. 30º.- Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y no en series consecutivas, siendo en este caso obligado el empleo de las escaleras denominadas "huesilleras".
    Art. 31º.- En la confección de las escaleras, no está permitido el empleo exclusivo de clavos para fijar las pisaderas o travesaños a los montantes, los cuales se ajustarán mediante ensambles o espigas o de entalladuras, o se mantendrán en su sitio por presión de un mínimo de 3 pernos de fierro que pasarán de un lado a otro de los montantes y que se colocarán de modo que queden cubiertos por la pisadera correspondiente.
    Art. 32º.- Las excavaciones deberán estar protegidas, en todo caso, para evitar las caídas de las personas en ellas y de los objetos y materiales sobre los niveles a que llegan.
    La fortificación de las minas será adecuada a la naturaleza y características de las rocas del piso, muros y techos de las labores subterráneas.
    Los lugares de trabajo deben ser previamente acuñados mediante herramientas que consigan botar las partes sueltas de los techos cada vez que un lugar se transforma en lugar de trabajo o tránsito de personas.
    Los derrumbes se permiten como parte programada y controlable de métodos de explotación, aprobados por el Director. Se prohibe aceptar en forma sistemática u ocasional el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevención de estos últimos.
    Art. 33º.- Cuando más del 10% del número original de alambres de un cable estén quebrados o rotos dentro de cualquier tramo correspondiente a 3 metros consecutivos, o cuando los alambres sobre la capa superior de un cordón estén gastados en un 60% de su sección original, no deberá seguirse empleando el cable para el propósito de izamiento, si existe riesgo de accidentes a personas.
    Art. 34º.- Todo cable debe estar firmemente sujeto en ambos extremos. El final de la envoltura en el tambor de tal cable debe estar asegurado por lo menos con 3 grapas sobre el interior del tambor o por un zoquete cónico de metal apropiado. El cable de acero debe asegurarse al transporte por medio de un zoquete de cono de metal apropiado, como zinc y otro, o un manguito apropiado en forma de pera. Si se usa mango, el cable debe estar asegurado por el empalme o por medio de por lo menos tres grapas, todo lo cual es válido si existe riesgo de accidentes a personas.
                          PARRAFO 2

                    Equipo de transporte


    Art. 35º.- Las vías que se instalen deberán dejar por lo menos 0,50 metros libres entre los bordes de los carros más anchos y los costados de la excavación o muros materiales y, si se trata de vías paralelas, deberá quedar 1,20 m. libres entre los bordes de los carros más anchos que se crucen en el exterior y 0,50 m. en minería subterránea. El asiento de los durmientes será bien lastrado o bloqueado y mantenido en condiciones seguras.

    Art. 36º.- Mientras los carros se están cargando, deben permanecer bloqueados, a menos que estén acoplados a una locomotora. En los tráficos principales en que hay movimiento de carros y personal, se dispondrán refugios adecuados a intervalos no mayores de 20 m. para el personal.
    Art. 37º.- En la parte superior de cada declive o inclinado superior al 5%, en el interior de la mina, deberán existir bloques automáticos de detención o dispositivos de desrielamiento. Un aparato de sujeción debe existir para los carros que se usen en los inclinados y tal aparato debe estar en operación durante el carguío.
    Art. 38º.- Deberá proveerse a todos los carros, cuya capacidad de carga exceda de 5 toneladas, con manillas de extensión y se recomienda, si es posible, el acoplamiento automático de seguridad.
    Art. 39º.- Todo material rodante, rameado del lastre y el equipo debe ser inspeccionado periódicamente -por lo menos una vez al mes- por personas experimentadas competentes y autorizadas por el explotador para realizarlo. Debe mantenerse en las oficinas del operador un archivo de registro de los defectos encontrados y las reparaciones deben ser hechas a la brevedad posible.
    No se permitirá al personal subir a vehículos en movimiento ni bajar de ellos, excepto cuando se trate de palanqueros o enganchadores de trenes durante sus labores habituales en los ferrocarriles industriales.
    Todos los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a 50 milímetros (2"), deben ser sujetos con abrazaderas o con cadenilla o aseguradas de cualquier otra forma contra el azote que se pueda producir al romperse la línea de aire comprimido.
                            PARRAFO 3

                        Material rodante


    Art. 40º.- Las locomotoras deben ser operadas exclusivamente por personal competente y bien calificado, el que será seleccionado, instruido y designado por el Administrador.

    Art. 41º.- Los carros de volquete, tipo mecedora o cuna, deben mantenerse cerrados mientras operan sin carga.
    Art. 42º.- El carguío sobre los carros debe hacerse de modo que se evite la caída de la carga durante el transporte.
    Art. 43º.- La máxima velocidad de transporte en la superficie será determinada por el Administrador, pero estará sujeta a revisión por el Director. Esta velocidad deberá ser señalada a lo largo de la vía en puntos donde pueda leerse claramente.
    Art. 44º.- Durante el acoplamiento y desacoplamiento, ninguna persona excepto la encargada del trabajo de acoplar y desacoplar carros transmitirá las señales de movimiento al maquinista o motorista.
    Durante estas operaciones, las personas que realizan tales tareas, deberán permanecer a distancia prudente de los carros hasta que ellos se detengan.
                        PARRAFO 4

                  Transporte en Camiones


    Art. 45º.- La cabina de los camiones deberá ser construida de acero, con peso y resistencia suficiente para proteger efectivamente al chofer de lesiones causadas por la pala o por piedras que caigan. Si la cabina no cumple este requisito y no está protegida por un visera metálica aprobada, adherida a la tolva del camión, el chofer deberá salir de la cabina y refugiarse en un lugar seguro antes de iniciarse el carguío. El operador será responsable de hacer cumplir esta disposición, aún en el caso de que los camiones no sean de propiedad de la mina. Toda persona que entre a la mina deberá llevar casco, incluso los conductores.

    Art. 46º.- La carga sobre un camión será bien estibada y equilibrada antes que al chofer le sea permitido alejarse desde la pala de carga. No se permitirán carguíos en exceso ni que sobresalgan las rocas de la tolva.
    Art. 47º.- Los frenos de los camiones deben ser de tal capacidad de tensión y sujeción, que puedan mantenerse controlados en cualquier pendiente en que sean requeridos.
    Art. 48.- Los camiones serán inspeccionados diariamente, especialmente los frenos y la dirección. Al comienzo de cada jornada, antes de ser colocado en servicio, deberá asegurarse si se han efectuado las reparaciones que son necesarias.
    Art. 49º.- No se permitirá a nadie viajar en la cabina, durante el trabajo, excepto el chofer y su pioneta. Tampoco será permitido llevar pasajeros sobre la plataforma del motor o sobre el camión, excepto cuando esté equipado para llevar pasajeros con seguridad y cuente con barandas posteriores.
                          TITULO IV

                        Electricidad


                          PARRAFO 1

                        Generalidades


    Art. 50º.- El Administrador deberá dar aviso oportunamente al Servicio, de lo siguiente:

    a) Sobre características del equipo eléctrico (aparatos, maquinarias, etc.) que se desea introducir en el interior de cualquier mina.
    b) Sobre clase de electricidad que se desee introducir o volver a introducir en el interior de cualquier mina en que el empleo de la electricidad haya sido prohibido.

    Además, y dentro de los primeros 20 días del mes de Enero de cada año, toda Empresa deberá remitir al Servicio un informe anual con una relación detallada del equipo eléctrico que se encuentra en uso y sus características, o de las adiciones o bajas hechas en las relaciones precedentes.

    Art. 51º.- Todo establecimiento minero que utilice energía eléctrica en sus faenas, deberá mantener en las oficinas de la mina planos detallados de las plantas de generación, sub-estaciones, redes de distribución y de todos los aparatos accesorios. En estos planos se indicará claramente:

    a) Las instalaciones superficiales y las subterráneas;
    b) La ubicación de los generadores, motores, transformadores y demás aparatos eléctricos estacionados permanentemente, tanto en la superficie como en las labores subterráneas;
    c) Las características eléctricas (tensión empleada, energía, etc.) de los motores, generadores, transformadores y demás aparatos utilizados;
    d) La disposición de los conductores, especificando sus características (diámetro, aislamiento, tensión eléctrica, etc.);
    e) Los interruptores, fusibles de seguridad, pararrayos, líneas de troley, alumbrado y demás instalaciones pertinentes.
    Art. 52º.- Los siguientes avisos con advertencias y recomendaciones en forma de letreros construidos de material durable, deberán ser exhibidos donde sea necesario:
    a) Prohibición a toda persona que no esté autorizada por la Administración de la mina, para manejar o interferir los aparatos eléctricos.
    b) Instrucciones sobre los procedimientos a seguir en casos de incendios en los recintos en que se encuentran aparatos eléctricos.
    c) Instrucciones sobre la manera de hacer volver en sí a las personas que sufran los efectos de un golpe de corriente.
    Art. 53º.- Ninguna persona debe instalar, operar, reparar o trabajar sobre o con cables eléctricos, luces, conductores o aparatos eléctricos, maquinarias o equipos, a menos que haya sido previamente instruida en estas tareas y sobre el cumplimiento de sus deberes y esté autorizada por el Administrador o su representante.
    Art. 54º.- Las instrucciones aceptadas por el Director sobre el rescate de personas tomadas por conductores vivos y la resucitación de personas que han sufrido shock eléctrico, serán colocadas por escrito en las casas de fuerza y otros recintos.
    Todo empleado que trabaja con aparatos eléctricos deberá ser requerido por el Administrador para que se familiarice con las instrucciones y sea capaz de aplicarlas antes de comenzar con su trabajo.
    Art. 55º.- Cada conductor y todo equipo de corriente debe ser construido aislado, instalado y mantenido para llevar el voltaje aplicado a él en forma segura, sin fugas o cortos-circuitos.
    Art. 56º.- La sección de todo conductor aislado debe estar de acuerdo con las normas prescritas por el Código Nacional de Electricidad, para cables aislados.
    Art. 57º.- Las líneas aéreas de transmisión, que no sean troley y que lleven más de 500 volts, no deben estar a menos de 4,50 m. sobre la tierra, a través de todo su recorrido en superficie.
    Art. 58º.- Las estructuras y bases de todos los motores, generadores, transformadores, compensadores, reóstatos y toda cubierta metálica de los conductores eléctricos -incluyendo el cable neutro de los sistemas tri o tetrafilares- deben ser conectados a tierra.
    Art. 59º.- Toda cubierta metálica para conductores debe ser eléctricamente continua.
    Art. 60º.- Los conductores enterrados, excepto los cables a tierra, deben ser aislados e instalados en metal u otra cubierta protectora. Tal cubierta debe ser reforzada en los lugares donde pueda estar expuesta a daños.
    Art. 61º.- Todos los empalmes de los conductores deberán estar asegurados por soldaduras o por medios mecánicos, de modo que la unión por lo menos sea igual en conductividad al conductor.  Tales empalmes deben ser adecuadamente cubiertos con una aislación.
    Art. 62º.- El punto por el cual los conductores entran a un aparato lleno de aceite, debe estar provisto con un acoplamiento hermético para el aceite. El punto por el cual un conductor blindado entre a una carcaza de metal o un miembro de una estructura metálica, deberá estar provisto de un buje aislante. El punto por el cual un conductor entra a una carcaza de madera deberá estar provisto de un aislador. Los extremos expuestos de los conductores y los puntos de conexión deberán estar protegidos contra la humedad.
    Art. 63º.- Todos los fusibles deberán estar encerrados en una caja hermética. Ningún tipo de fusible, abierto o de cadena, debe ser usado. La capacidad de los fusibles usados para proteger los circuitos alimentadores, no deben exceder del porcentaje mínimo necesario de la capacidad máxima de seguridad de tal circuito. La capacidad de todos los fusibles debe ser indicada claramente.
    Art. 64º.- Antes de hacer reparaciones en cualquier conductor o equipo eléctrico, se desconectará la corriente. Donde esto sea impracticable, las personas que hacen estas reparaciones deben usar guantes de goma suministrados por el explotador, o un buen piso aislante, o ambas cosas.
    Art. 65º.- Todos los lugares donde las personas deben permanecer mientras operen cualquier interruptor u otro dispositivo de control, que tengan terminales expuestos al contacto, deben estar dispuestos de tal manera que permitan el libre movimiento de dichas personas, mantenerse secos en todo tiempo y provistos de un piso o plataforma aislante.
    Art. 66º.- Todo control de corriente y todo equipo y aparato medidor de corriente, excepto los compensadores para los motores de inducción e interruptores de seguridad y magnéticos, deben ser montados sobre una base o bases de material aislante e incombustible, a menos que se trate de equipo en fierro (Iron clad).
    Art. 67º.- Toda maquinaria o equipo eléctrico expuesto al riesgo de ocasionar accidentes que soporta más de 200 volts, debe estar claramente iluminado en ausencia de luz natural y visiblemente marcado "PELIGRO", "CORRIENTE ELECTRICA", en letras blancas sobre fondo rojo, de 7 centímetros por lo menos.
    Art. 68º.- Toda maquinaria, equipo, aparato o conductores eléctricos, deben estar a distancia de no menos de 15 metros de cualquier polvorín, a menos que se trate de elementos aceptados según el Art. 119º.
    Art. 69º.- Para cada generador debe instalarse un amperímetro o un wattómetro. Deberá proveerse un voltímetro para que sirva a todos los generadores y estará conectado de modo que se pueda leer separadamente cada generador.
    Art. 70º.- Toda conexión de un motor que soporte más de 50 volts, debe estar protegida contra contactos accidentales de ellas.
    Art. 71º.- Las estructuras usadas para el montaje de los tableros principales deben ser de fierro o acero o de otro material incombustible y sus partes metálicas, que no transporten corriente, deben conectarse a tierra.
    Art. 72º.- Deberán proveerse de pisos aislantes a ambos lados de cada tablero principal. Estos pisos deberán ser de tal tamaño que una persona no pueda alcanzar el equipo del tablero mientras esté situada fuera del piso de material aislante.
    Art. 73º.- El acceso a las áreas posteriores de cada tablero que soporte sobre 110 volts se recomienda que esté protegido por una barrera muy sólida, dispuesta de tal manera que ninguna persona no autorizada pueda penetrar en ella o tocar el equipo de la parte de atrás del tablero de control. Las entradas a estas áreas deben permanecer siempre cerradas con llave, excepto para realizar trabajos en el tablero y solamente las personas autorizadas tendrán acceso a ella. La cerradura de dicha puerta debe ser del tipo que no requiera el uso de llave para salir del área posterior. El área dispondrá de puertas en ambos extremos cuando tenga un largo superior a 9 metros. El ancho de esta área no debe ser menor a 90 metros, medidos desde el equipo eléctrico, colocado en la parte posterior del tablero de control. Los conductores que cruzan el área del tránsito deben estar por lo menos a 2.10 m. sobre el nivel del piso o deben ser instalados bajo tierra. Estos accesos serán marcados con letreros: "PELIGRO DE MUERTE".
    Art. 74º.- Todos los terminales expuestos deben estar protegidos con cubiertas de aislantes debidamente calculados, de un material adecuado y con cubiertas metálicas conectadas a tierra.
    Art. 75º.- Tanto el frente como la parte posterior de los tableros de control deben ser iluminados con una intensidad de a lo menos 15 pies-bujías.
    Art. 76º.- Las salas de transformadores deben ser mantenidas muy bien ventiladas y alumbradas de tal manera que la intensidad sobre el piso sea menos de 0.50 pies-bujías, mientras que a los trabajadores se les exija estar presentes. Tales salas deben ser de construcción a prueba de fuego y deben ser mantenidas cerradas con llave, a fin de evitar la entrada de personas no autorizadas.
    Art. 77º.- Cuando los transformadores están ubicados en el exterior, deben ser colocados sobre postes a una altura de por lo menos 4.50 m. desde el suelo. Cuando ésto no sea practicable, los transformadores deben ser protegidos por una defensa de 1.80 m. de alto, por lo menos, la cual debe mantenerse cerrada a fin de que no entren personas no autorizadas.
    Art. 78º.- Las estaciones de transformadores deben estar equipadas con un bastón seco y aislado y con otro dispositivo igualmente aislante, de método seguro, para desconectar los interruptores mientras se está empleando la corriente. Se exceptúan las instalaciones modernas, sin interruptores de circuito.
    Art. 79º.- Los cables con corriente deben ser manipulados sólo con ganchos aislados para cables o varillas de madera, o guantes de goma forrados en cuero por el exterior, a excepción del los cables troley de transporte eléctrico.
    Art. 80º.- Los conductores de troley serán de cobre duro, estirado y de un tamaño no inferior al Nº 0. Todo el tiempo se mantendrán los cables tensos y a una altura no inferior a 2.40 m. sobre el riel en lo posible.
    Art. 81º.- Los rieles estarán conectados eléctricamente en cada juntura y deberán proveerse enlaces de conexion entre ambas vías, a lo más a 100 metros, cuando tales vías son usadas para circuitos de retorno.
    Art. 82º.- Los circuitos de troley estarán protegidos por interruptores seccionales, ubicados a intervalos regulares que no excedan a los 300 metros. Los interruptores seccionales de circuitos estarán equipados con un cierre y serán bloqueados con candados cuando estén en posición abierta. Cada circuito derivado estará provisto de un sapo y de un interruptor de sección, dispuesto cerca del sapo, de modo que esta rama del circuito pueda ser cortada.
    Art. 83º.- El voltaje en circuitos de troley que se instalen no debe exceder de 275 volts, a menos que sea expresamente autorizado por el Director.
    Art. 84º.- Todos los toma corriente sobre las locomotoras eléctricas deberán ser del tipo de arrastre, a menos que sea autorizado otro tipo por el Director.


    Art. 85º.- Todos los transformadores deben estar equipados con dispositivos de interrupción automáticos o fusibles de corriente sobre el circuito primario y secundario.
    Art. 86º.- Todos los interruptores, que no sean de los dispuestos en los tableros principales a los que se refieren los artículos 75, deben ser ubicados o encerrados de manera que queden protegidos de la basura o de la humedad como también para resguardar a las personas de cualquier accidente por contacto. Todos los interruptores cargados con corriente superior a 220 volts, deben estar provistos de un piso aislante para la permanencia de pie de los trabajadores.
    Art. 87º.- Cada circuito derivado debe estar provisto de un interruptor de amplia capacidad, en cada fase, dentro de 15 metros del punto desde donde sale el circuito principal.
    Art. 88º.- Los interruptores de cuchillos deben ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo cuando la corriente esté cortada, para evitar que el interruptor se cierre por gravedad.
    Art. 89º.- El interruptor principal o los interruptores intermedios de los cables portátiles, tales como los que se emplean en poleas y en perforadoras, deben ser desconectados durante las horas en que la faena no trabaje.
    Art. 90º.- Todos los cables portátiles para palas, grúas, perforadoras, maquinarias o equipos mayores en que se emplee fuerza eléctrica, deben estar bien aislados y provistos con cubiertas de goma a prueba de agua, con armadura metálica (blindados) o algo equivalente.
    Art. 91º.- El explotador debe inspeccionar u ordenar que sean inspeccionados todos los cables eléctricos que transporten corriente y que no estén sujetos en soportes permanentes, por lo menos una vez al día y dispondrá que inmediatamente después de dicha inspección, cuando encuentre roturas o daños en alguna parte del cable, éstos sean reparados antes de que se pongan en servicio nuevamente. Todas las uniones de los cables deben ser bien ejecutadas. El Director puede requerir que sea reemplazado cualquier cable o parte de él que, en su opinión, esté dañado o cuya reparación defectuosa lo haga peligroso.
    Art. 92º.- Los vehículos no deben pasar sobre los cables a menos que éstos estén protegidos contra daños producidos por los vehículos al hacer contacto directo con ellos o deteriorarlos bajo su peso. Donde dichos cables pasen bajo vías férreas o caminos, ellos deben ser dispuestos dentro de tuberías.
                          PARRAFO 2

                      Conductores varios


    Art. 93º.- Si la vía férrea se usa como conductor de retorno de la corriente eléctrica empleada en locomotoras u otros vehículos, deberá llevar en sus juntas empalmes soldados y de diseño aceptado por el Servicio. Cada 100 metros los rieles de la vía se conectarán transversalmente.

    Art. 94º.- Todas las subestaciones subterráneas deberán construirse de materiales contra incendio y estar provistos de todos los elementos de extinción apropiados.
    Los transformadores se instalarán de modo que no puedan producir desbordes o derrames de aceite en los pisos.
    En el piso frente a los switches o interruptores automáticos, partidas, etc., se colocarán alfombras de material aislante.
    Todas las armaduras metálicas de los aparatos o maquinarias, se conectarán debidamente a tierra.
    Art. 95º.- En lo posible, se deben emplear diversos colores para cada fase y, en especial, diferenciarlos de las líneas de voltaje superior a 500 volts.
                          TITULO V

                  Planos de minas y canteras


    Art. 96º.- Todo explotador o supervisor de substancias minerales estará obligado a llevar separadamente por cada manto, veta o criadero, planos y registros, en los cuales se anotará el avance mensual de los trabajos, las características y naturaleza de los yacimientos, como asimismo todas aquellas circunstancias cuyo recuerdo es útil conservar para el interés de las minas y de la seguridad de los obreros o para el conocimiento de la geología del país.

    Art. 97º.- En los planos deben representarse los deslindes de la pertenencia minera y, en lo posible, los del predio donde ella se encuentra ubicada, como asimismo todas las habitaciones, construcciones, vías de comunicación terrestre, marítimas o fluviales existentes dentro de la pertenencia. Se indicará también su situación con respecto a la subdivisión territorial y a la cota en metros sobre el nivel del mar de los orificios de los piques y de las galerías que arranquen de la superficie, como también de los puntos principales de los trabajos propiamente dichos.
    En cuanto sea posible, se relacionará algún punto determinado del plano con el de la triangulación general del país.
    Se exigirá un plano especial de la superficie con curvas de nivel, en el caso de que estas indicaciones no pudieran ser anotadas directamente en los planos de explotación, reconocimiento o exploración, sin perjudicar a su nitidez o fácil lectura. En tal caso bastará colocar un calco de dicho plano de curvas sobre el plano de trabajos para conocer la situación de éstos con respecto a las ondulaciones de la superficie.
    Los planos se dibujarán a la escala de 1 milímetro por metro y en conformidad a las instrucciones que imparta el servicio. La orientación se hará según el norte astronómico con la indicación de la declinación local en cada año.
    Los planos de los sondajes, de los trabajos de exploración y de reconocimiento, se podrán hacer en una escala mayor. También se podrá variar la escala para determinados casos en las minas de carbón, previa autorización del Servicio.
    Se anotará de una manera particular, en los planos y registros correspondientes, el espesor, composición y leyes de los mantos y vetas, como también la naturaleza del terreno estéril encajante.
    Art. 98º.- Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas de los asientos de explotación o bien en la Oficina del Administrador General de los mismos, en donde quedarán a disposición de los Ingenieros del Servicio. Una copia de estos documentos será remitida al Servicio dentro de 6 meses contados desde la fecha del presente reglamento, la que será canjeada, dentro de los primeros quince días de cada semestre, por otra copia con el estado completo de los trabajos efectuados hasta el último día del semestre anterior.
    Art. 99º.- Cuando el explorador, supervisor, o la Administración de una mina decida abandonar un trabajo de exploración o faenas, estará obligado a dar aviso de esta decisión, por escrito, al Servicio, antes que los trabajos se hubieren hecho inaccesibles.
    Si transcurriesen dos meses a contar desde la fecha de este aviso, sin que el Servicio delegare un Ingeniero para visitar el trabajo y dictaminar al respecto, el interesado podrá proceder a su abandono definitivo sin responsabilidad para él.
    En caso de que el interesado dejare de cumplir con la obligación indicada en el inciso primero de este artículo, el Director podrá ordenar que el laboreo sea rehabilitado a costa del interesado.
    Art. 100º.- Cuando los planos y registros no se encontrasen en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, o no hubieran sido entregados o canjeados en el plazo fijado por el Art. 98º, el Director los hará ejecutar de oficio a costa del propietario o arrendatario, sin perjuicio de las penas señaladas para estas omisiones.
    Art. 101º.- Los planos, registros y las copias correspondientes, deberán llevar la firma de los representantes responsables de la Administración de las minas, canteras o faenas y serán visados por el Ingeniero delegado por el Servicio.
    El supervisor comunicará para su aprobación, el método o cualquier modificación mayor con que ha proyectado la explotación de la mina y sólo podrá operar en ella después de obtener la conformidad del Director.
    Todo explorador o supervisor deberá -una vez al año- enviar a la Dirección del Servicio, una descripción o reseña de su faena o faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales cubicadas e inferidas.
    Además, deberá enviar mensualmente al Servicio, la estadística de su producción.
    Art. 102º.- Todo explorador o supervisor deberá contar con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas o técnicos de mina colegiados, en forma permanente o esporádica, quienes firmarán todo proyecto de exploración o explotación u obras mineras en ejecución, de los cuales se harán responsables.
    El número de esos profesionales y su calidad de permanente o esporádica, como asimismo la forma o cuantía de los servicios profesionales prestados a cada faena, serán calificados por el Director.
                          TITULO VI

            DE LOS EXPLOSIVOS PARA MINAS Y CANTERAS


                          PARRAFO 1

            ADQUISICION Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS


    Art. 103º.- La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por el decreto del Ministerio de Defensa Nacional, Nº 3.144, del año 1954, publicado en el Diario Oficial de 21 de Junio de 1955.
    El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 241, de 7 de Noviembre de 1961 y modificaciones posteriores.

    Art. 104º.- El transporte y su equipo cumplirán las Normas INDITECNOR pertinentes y lo estipulado en la letra F, Capítulo VII del decreto Nº 3.144 del Ministerio de Defensa Nacional de 1954, observando en especial la aplicación de medidas para eliminar el riesgo de chispas o llamas abiertas, mediante cubierta incombustible, dispositivos cortachispas, buen estado de la tubería de escape y silenciador; prohibición de portar fósforos o encendedores y prohibición de fumar. Será obligatorio llevar extinguidor adecuado.
    Art. 105º.- El sistema eléctrico del equipo de transporte deberá ser a prueba de chispas y mantenerse a tierra mediante empleo de cadena de arrastre o cualquier otro sistema. La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al camión forro interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce con instalaciones de alta tension ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.
    Art. 106º.- Solamente podrá aplicarse el 80% de la carga máxima y los equipos de transporte permitidos deberán encontrarse en perfectas condiciones de empleo con respecto a frenos, carrocerías, neumáticos y de todo aquello que permita cumplir la misión de transporte con seguridad absoluta; no obstante, se podrá autorizar el 100% en los casos estipulados en la Norma INDITECNOR.
    Art. 107º.- Los explosivos se clasificarán para su transporte por ferrocarril, en la primera categoría de las sustancias peligrosas. Los explosivos no podrán ser transportados en los mismos carros que los fulminantes y guías.
    Art. 108º.- Los explosivos serán transportados separadamente de los explosivos auxiliares, como detonadores, guías o mechas. La distancia mínima entre dos camiones será de 100 metros y su velocidad máxima de 60 Km/hora en pavimento, y 40 Km/hora en camino de tierra.
    Art. 109º.- Todo vehículo que transporte explosivos deberá llevar bien visibles, tanto en la parte delantera como en la posterior, una bandera de 40 x 40 cms., compuesta de dos fajas verticales de 20 cms. de ancho cada una, siendo la inmediata el asta de color amarillo y la otra negra y un letrero lateral que, en fondo blanco con letras negras, diga "EXPLOSIVOS", en tamaño de por lo menos 20 x 80 cms. y, asimismo, un letrero delantero y otro trasero de las mismas características.
    Art. 110º.- Los explosivos no podrán ser llevados a las frentes de las minas sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, con sus respectivas llaves. Cada caja contendrá sólo una clase de explosivos. Los fulminantes y las guías deberán ser transportados por separado. Estas cajas se mantendrán colocadas lejos de lámparas o fuego, al abrigo de toda caída de roca, de explosiones de tiros o de choques violentos. Se aceptarán asimismo bolsas adecuadas con armaduras que impidan compresión violenta, en caso justificado. Los explosivos tipo Slurries y los líquidos podrán ser llevados al frente de trabajo en camiones o envases especialmente adecuados y diseñados para ese objeto.
    Art. 111º.- La carga deberá ser estable y bien estibada, permanentemente vigilada por un cuidador especial y el transporte deberá ejecutarse a las horas de congestión mínima en el tránsito.
    El carguío de combustible líquido deberá ser hecho con anterioridad al carguío de explosivos. En caso de necesidad de reabastecimiento de combustible líquido durante el transporte, el camión deberá ser previamente descargado en lugar seguro (despoblado) o bien se reabastecerá el equipo cargado en despoblado. El equipo deberá observar perfecto orden y aseo.
                        PARRAFO 2

                Almacenes de explosivos


    Art. 112º.- Todo almacén y todo recinto usado para el almacenamiento de los explosivos se mantendrá cerrado permanentemente, excepto cuando se coloquen o se retiren explosivos de él. Solamente las personas autorizadas por el Administrador podrán tener acceso al almacén o lugar de almacenamiento de los explosivos. Se controlará la humedad y la temperatura de acuerdo con las características del explosivo por sus condiciones de seguridad.

    Art. 113º.- Se prohibe fumar o tener luces de llama abierta y otras llamas en el área incluída dentro de un radio de 15 metros de un almacén de explosivos y donde éstos son manipulados, empleados o temporalmente almacenados. Se entenderá por llama abierta el empleo de cualquier fuente de calor. Esta regla no se refiere a prohibir el encendido de guías para el propósito de las voladuras.
    Art. 114º.- La ubicación y construcción de los almacenes y el almacenamiento de los explosivos, deberá cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, del decreto del Ministerio de Defensa Nacional, N.º 3.144 del año 1954 y con las Normas INDITECNOR. Todo almacén de explosivos deberá ser autorizado por el Director, sin perjuicio de las atribuciones que el decreto supremo 3.144 le otorga a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas.
    Los detonadores deberán ser guardados en un almacén separado y ningún otro explosivo, materiales o herramientas, excepto cuña de madera y maceta de madera, serán almacenados en dicho local.
    Art. 115º.- Cuando no se usen los equipos para las voladuras (tronaduras o disparos) y las herramientas de carguío del disparo, deberán almacenarse en un lugar, compartimiento o recinto separado, dedicado para tal propósito y construido de modo que se mantengan tales equipos y herramientas, en buenas condiciones de trabajo.
    Art. 116º.- Todo almacén de explosivos deberá ser ubicado y protegido de tal modo que prevenga los impactos accidentales de vehículos o caídas de objetos.
    Art. 117º.- La distancia de separaciones en metros entre dos almacenes de explosivos, debe ser a lo menos:


NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.303, del día Martes 25 de Marzo de 1969, página seis.


    fórmula en la cual K, vale 5,5 para almacenes de superficie o de tipo móvil y 2,5 para almacenes cuyo parapeto sobrepase en un 40% su altura y con talud mayor de 60º.
    W, representa el peso máximo de explosivos en kilogramos que el mayor de los dos almacenes contiene. Se usará para el cálculo la cifra equivalente a dinamita de 60%, de acuerdo al Art. 128º de este Reglamento.
    Art. 118º.- El piso y el techo de cada almacén de explosivos y el área que lo rodea deberán mantenerse limpios, secos y libres de partículas de explosivos.
    Art. 119º.- La iluminación artificial de las áreas que rodean el almacén de explosivos será hecha por luces dirigidas. Ninguna lámpara será permitida dentro del almacén, excepto luces eléctricas o linternas construidas o instaladas de modo que no se produzca una diferencia de potencial que puede provocar chispas.
    Art. 120º.- Todo almacén de explosivos deberá tener puerta de seguridad y ser vigilada por personal idóneo.
    Art. 121º.- No se podrá llevar al interior de las minas, en cada turno de trabajo, sino la cantidad de explosivos, fulminantes o guías necesarios para el consumo del turno, salvo que se otorgue una autorización especial.
    Art. 122º.- Se distinguen cuatro tipos de almacenes de explosivos:

1.º- Almacenes de Superficie
2.º- Almacenes enterrados
3.º- Almacenes subterráneos y
4.º- Almacenes móviles.
    Art. 123º.- Se define como parapeto un muro de circunvalación construido a tres metros de distancia del edificio de almacenamiento de explosivos, de igual altura que la de los muros del almacén, con un talud entre 23 y 60º, según la consistencia del material empleado en la parte externa, con libertad de ejecución en la parte interna, vertical o inclinada.
      Art. 124º.- La cantidad K de dinamita almacenada en kilogramos, en un almacén con parapeto y la distancia Z en metros a edificación habitada, cumplirá la fórmula:

    6.000 K = Z 3
    Art. 125º.- La distancia Z en metros a línea de ferrocarril público podrá ser un 60% de la distancia a edificación habitada para un almacén con parapeto de acuerdo al artículo anterior.
    Art. 126º.- La distancia a camino público podrá ser un 30% de la distancia calculada para edificación habitada en relación a un almacén con parapeto.
    Art. 127º.- Las distancias de almacenes de superficie sin parapeto, serán el doble de lo calculado para almacén con parapeto.
    Art. 128º.- Por cada kilogramo de dinamita de 60% se calculará como equivalente cualquiera de las siguientes cantidades de explosivos:
    3 Kg. de amonio puro; 1,5 Kg. de Anfo, Sanfo o Slurries en general; 750 estopines eléctricos o de mecha Nº 6; 80 m. de cordón detonante principal; 120 m. de cordón detonante auxiliar; 2 Kg. de explosivo permitido para minería del carbón; 4 Kg. de pólvora negra.
    Art. 129º.- Se entiende por almacén enterrado un almacén construido por una bóveda recubierta de tierra suelta o por galería practicada en el terreno, sin comunicación con ninguna labor subterránea en actividad.
    Art. 130º.- La zona de labor destinada a almacenar temporalmente explosivos, con comunicación con otros trabajos mineros, se considerará como almacén subterráneo.
    Art. 131º.- La zona de labor subterránea destinada a almacén de explosivos y la galería de acceso, deberán presentar una completa garantía de solidez contra los derrumbes.
    Art. 132º.- La cantidad de explosivos K en kilogramos de dinamita, la densidad g del terreno en t/metros cúbicos y el espesor X del terreno que separa la labor depósito de la más próxima galería vecina, tanto en almacenes subterráneos como enterrados, será la que se obtiene de la fórmula:

    10,75 K = g X3
    Art. 133º.- El espesor mínimo Y de recubrimiento de la galería de depósito, en metros, para un almacén subterráneo enterrado que contiene K kilogramos de explosivo y cuya cubierta de terreno tiene una densidad g t/m3, será a lo menos el que se deduce de la fórmula:

    8 K = g(Y + 1)3
    Art. 134º.- En el caso de que la superficie abierta de terreno ubicada directamente sobre el almacén de explosivos esté cercada en un radio mínimo de 25 m., o bien si dicha parte superior del terreno está absolutamente intransitable, el espesor mínimo      de recubrimiento podrá ser el 50% de lo calculado por la fórmula dada en el artículo anterior.
    Art. 135º.- La peligrosidad en vertical, definida por el artículo anterior será extendida tanto hacia arriba como hacia abajo, en el interior de una mina subterránea.
    Art. 136º.- Los explosivos serán colocados en un almacén subterráneo o enterrado, dispuesto en un acodamiento o ángulo recto respecto a la galería de acceso, a una distancia de su orificio de entrada equivalente -por lo menos- a la magnitud X que señala el Art. 132º.
    Los almacenes enterrados que contengan más de 100 kilogramos de dinamita dispondrán de una prolongación del almacén subterráneo al otro lado de la labor de acceso -de 3 metros de largo a lo menos- con el objeto de amortiguar el efecto destructivo en caso de accidentes. Se recomienda, además, para los almacenes de más de 200 kgs. de dinamita, la construcción de un parapeto de tierra en su entrada.
    Art. 137º.- El almacén móvil es un equipo de transporte que, además de cumplir con las disposiciones de los artículos 113º y 120º, se estaciona según los artículos 124º al 138º y en el que en su bodega de almacenamiento se emplea 50% de su volumen, siendo su construcción totalmente cerrada e incombustible, con cubierta interior no ferrosa y puerta de acceso metálica.
    Art. 138º.- La concesión de permiso exige -para el almacén móvil- además de lo dispuesto para los almacenes de superficie, justificar que la operación con explosivos se realizará en diferentes lugares, manteniéndose dos meses en cada sitio, como máximo.
    La autoridad de carabineros adoptará medidas de vigilancia adicionales y será advertida por el interesado, con 8 días de anticipación, contados desde la fecha de la instalación del almacén en un sitio determinado.
                        Párrafo 3

          Generalidades sobre empleo de explosivos


    Art. 139º.- En las faenas sólo se emplearán los explosivos, guías, fulminantes, aparatos para disparar tiros y atacadores proporcionados por la Administración de la mina.
    Se verificará que los explosivos y artificios de carácter explosivo que se usen hayan sido previamente controlados y autorizado su empleo por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile), lo que se atestiguará con el timbre especial colocado en el envase.

    Art. 140º.- La entrega de los explosivos -tanto en la superficie como en el interior de la mina- será controlada por empleados competentes autorizados por la Administración de ésta. Se llevará un registro estricto de los explosivos entregados y de la faena en que se emplearán. Entregarán los explosivos en forma exacta, según el trabajo previsto a efectuar.
    Art. 141º.- Hasta el momento de su empleo, los explosivos, fulminantes y guías quedarán guardados en caja en el almacén o en el lugar indicado por el encargado de los disparos y sólo serán llevados al laboreo en el momento de cargar los tiros.
    Art. 142º.- Queda prohibido cargar los taladros hechos, antes de dar término a las operaciones de extracción de saca por el disparo anterior. Si las operaciones de extracción no están terminadas, deberán suspenderse éstas, especialmente para este propósito.
    Art. 143º.- En los relevos, los jefes deberán destruir los tiros no explotados o "quedados" y recoger el explosivo restante para prevenir las consecuencias de cualquier olvido de parte del personal relevado.
    En ningún caso se permitirá el descargue de un tiro quedado. Para destruir el tiro quedado, se barrenará otro tiro a una distancia que no sea inferior a 0,50 m. del primero, en conformidad al Art. 4º, Nº 20 de la Norma INDITECTOR 56/3ch., debiendo llevar la misma dirección del tiro quedado, si la profundidad del tiro es inferior a 3 metros. En profundidades mayores se usará cordón detonante y fulminante afuera o se emplearán explosivos que no requieran taqueaduras; los tiros quedados deberán ser destruidos -en lo posible- tan pronto como se descubran.
    Art. 144º.- No se entregará a los obreros dinamita congelada o exudada; todo cartucho con estas características será entregado inmediatamente al Jefe de faenas, quien designará un empleado especializado en tal materia para que la destruya.
    Es absolutamente prohibido deshielarlos exponiéndolos a la acción directa del fuego.
    Art. 145º.- Los explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados de modo que sean inadecuados para su uso, deberán ser destruidos por personas calificadas, experimentadas en estos trabajos y designadas por el Administrador.
    Art. 146º.- En las canteras y minas podrá usarse cualquier clase de explosivos comerciales, en buenas condiciones, excepto los de nitroglicerina pura.
    Art. 147º.- En el uso de cualquier clase de explosivos, aquellos que tienen más tiempo en el almacén, deberán ser usados primero.
    Art. 148º.- Se prohibe a los mineros y a toda persona que trabaje en actividades controlables por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en que deben emplearlos, o usar éstos ilícitamente.
    Art. 149º.- El Director podrá ordenar al Administrador de cualquier mina, que someta a su aprobación y ponga en vigencia -dentro de un plazo máximo de 60 días de notificada su aprobación- un Reglamento de explosivos que, respetando los reglamentos y leyes vigentes, contenga por lo menos, las siguientes disposiciones:
    a) Organización del transporte y distribución de los explosivos, estopines y medios de iniciación y disparo, así como su conservación en los lugares de trabajo o en sus cercanías;
    b) Precauciones que deben adoptarse para el carguío, primado, atacado y disparo de los barrenos, inspección posterior al tiro y eliminación de los tiros quedados;
    c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías de disparo;
      d) Devolución de explosivos no utilizados, eliminación de explosivos deteriorados y contabilización de los consumos;
    e) Deberes de los obreros y supervisores autorizados para emplear los explosivos;
    f) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán a los disparadores, corredores de fuego y otras personas llamadas a emplear explosivos.
    El Director podrá, además, ordenar al Administrador de cualquier mina que someta a su aprobación y ponga en vigencia -dentro del plazo de 90 días de notificada su aprobación- un programa de entrenamiento para el empleo de explosivos. Una vez establecido el programa, no se autorizará para manejar explosivos sino a las personas que rindan un examen satisfactorio acerca de las materias del programa ante una Comisión que incluirá, por lo menos, un representante del Servicio designado por el Director de éste o por el Ingeniero Zonal que corresponda.
    Tanto el Programa de Entrenamiento como los exámenes, deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las FF.AA., para lo cual dicho organismo designará por lo menos un representante para que integre la Comisión examinadora.
    Art. 150º.- El uso de explosivos y cualquier manejo de ellos deberá ser detenido de inmediato cuando se aproximen tormentas eléctricas y todo el personal en el área deberá buscar inmediatamente un sitio de seguridad, en la ubicación apropiada, que debe estar indicada en forma previa.
    Art. 151º.- Si un almacén de explosivos contuviera más de una caja de explosivos, éstas no deberán ser abiertas a menos de 15 m. del almacén. Ninguna herramienta, excepto aquellas de materiales no ferrosos apropiados, deberá ser usada para abrir las cajas de los explosivos.
    Art. 152º.- Las primas deberán hacerse inmediatamente antes de su uso en la voladura y el número de tales primas no deberá ser mayor que las necesarias para dicha voladura.
                        Párrafo 4

                    Voladura en general


    Art. 153º.- Todo barreno deberá ser de tamaño apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan ser fácilmente insertados al fondo del barreno, sin forzarlos ni taconearlos.

    Art. 154º.- Los explosivos no deberán ser removidos de su envoltura original antes de ser cargados dentro del barreno, excepto cuando las irregularidades del agujero hagan imposible cargar los cartuchos enteros con seguridad o en "cachorreo" donde se deseen pequeñas cargas. Esta regla no se aplicará a los explosivos granulados, Slurries, o a los explosivos líquidos.
    Art. 155º.- Deberá evitarse el golpe excesivo en el carguío de los explosivos y podrá usarse para este efecto, solamente herramientas de madera, sin partes metálicas expuestas. Sólo se usarán varillas de madera, zinc, bronce o cobre en el atacado de los tiros. No deberán usarse metales ferrosos en las uniones de extensión de las varillas.
    Art. 156º.- Se prohibe toda actividad de naturaleza continua en el frente que está siendo cargado de explosivos o dentro del probable alcance de los materiales que pueden proyectarse en el caso de un disparo prematuro y solamente se permite a las personas encargadas de la voladura, la permanencia dentro del área que así se ha definido en el presente artículo.
    Art. 157º.- Cuando se cargue con explosivos granulados o a granel, deberá usarse un embudo de bronce, madera o papel grueso, a menos que el explosivo pueda ser dirigido directamente al agujero, de tal manera que se prevenga el esparcimiento alrededor del borde del tiro. No se aceptará el uso de métodos mecánicos o neumáticos de carguío, a menos que sean expresamente autorizados por el Director, para cada caso en particular.
    Art. 158º.- Cuando se use guía detonante para primar un barreno, ella deberá extenderse a su total profundidad, bajando con el primer cartucho y cortándola inmediatamente del carrete; deberá sostenérsela firmemente en el cuello del barreno, manteniéndola separada de otros explosivos en la superficie y procurando que no interfiera en la operación de carga.
    Art. 159º.- Cuando se prime con fulminantes eléctricos, éstos deberán ser probados antes de usarlos, con un galvanómetro de voladuras y las primas no deberán ser hechas sino justamente antes de introducirlas en el barreno. Deberá ponerse gran cuidado para ver que la cápsula esté debidamente sujeta en el cartucho y la prima asentada, sin tratamientos bruscos en la carga.
    Art. 160º.- En el encendido eléctrico deberá proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para administrar la corriente teórica requerida por la voladura. El detonador deberá ser conectado en serie, paralelo, o en serie-paralelo. Cuando se encienda con una máquina para voladura, los alambres deberán ser conectados en serie, pero nunca en paralelo. En cada caso de encendido eléctrico, cualquiera que sea la fuente de potencia, deberán observarse las limitaciones indicadas por el fabricante del explosivo.
    Art. 161º.- Los circuitos de disparo deberán consistir en simples conductores de cobre en buenas condiciones. Los alambres de la fuente de energía y los de la línea de disparo deberán ser completamente aislados y mantenidos libres de contactos con cualquier conductor eléctrico, líneas, áreas o charcos de agua.
    Art. 162º.- Los terminales del alambre del detonador deberán ser mantenidos en corto-circuito hasta que se conecten al circuito o a la línea de disparo. Toda conexión desnuda deberá ser aislada o cubierta en su posición, de modo que prevenga fugas de corrientes o entrada de corrientes extrañas. Cuando se hagan conexiones en el área de disparo, la línea de tiro deberá ser mantenida en corto-circuito en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a tierra y deberá permanecer bajo el control del disparador. Los alambres deberán ser estirados desde el área de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión final para efectuar el disparo. Antes de conectar las líneas de tiros al circuito de fuerza, el disparador deberá asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. Se puentearán los conductores susceptibles de aceptar voltajes parásitos, cada 150 metros.
    Art. 163º.- Un circuito de potencia usado para disparar, deberá ser controlado por un interruptor localizado a una distancia segura, la cual será determinada por el disparador, pero no a menos de 100 m. del área de disparo. Tales interruptores, cuando estén en servicio, deberán estar firmemente encerrados en una caja hermética, que deberá ser mantenida cerrada todo el tiempo, excepto cuando se encienden y sólo el disparador tendrá acceso al interruptor. Este deberá estar en corto-circuito en la posición "desconectado" (OFF) y arreglado de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha posición.
    Art. 164º.- Cuando se dispara por medio de un circuito de potencia, tal circuito deberá estar todo el tiempo cortado por lo menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de 1,50 metros del lado de entrada de la corriente al interruptor, excepto durante la operación de encendido. El tramo de separación sólo deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido por medio de un dispositivo eléctrico de cables con enchufes y tapones, el cual deberá ser guardado en un armario con llave cuando no se use.
    Art. 165º.- Cuando se dispara con máquina disparadora, ésta deberá estar localizada a una distancia segura, que puede ser determinada por el disparador, pero no a menos de 100 metros del área de la voladura.
    Cuando se encienda por medio de una máquina disparadora, los alambres de la línea de tiro deberán ser mantenidos en corto-circuito hasta que el tiro esté listo para dispararse y no deberá ser conectado a la máquina disparadora hasta inmediatamente antes del momento de disparar, debiendo ser desconectados de la máquina disparadora y puestos en corto-circuito apenas efectuado el disparo. También puede usarse un dispositivo aprobado por el Servicio.
    Art. 166º.- Los detonadores eléctricos y los circuitos de disparo deberán ser probados solamente por medio de un galvanómetro de voladura, diseñado para este propósito.
    Art. 167º.- Para apretar los fulminantes sobre las guías deberá usarse solamente una herramienta apretadora diseñada para el propósito.
    Art. 168º.- Se usará un largo mínimo de 0,75 m. de guía para encender cualquier carga de este método. Sólo deberá usarse guía que cumpla con las Normas INDITECNOR y conforme a lo certificado por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile), debiendo el usuario exigir al vendedor información sobre velocidad de combustión de la mecha que está adquiriendo, lo que deberá constar en el envase.
    La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz y no con un papel ardiendo u otro desecho inflamable. Se consideran eficaces los fósforos mineros.
    Art. 169º.- Antes de encender cualquier disparo, todas las vías de acceso a la zona peligrosa deberán ser efectivamente resguardadas para excluir a toda persona no autorizada. El disparador deberá, entonces, hacer sonar una sirena claramente audible para todas las personas que están dentro de la zona y todas estas personas deberán retirarse a una distancia o refugio seguros. La zona peligrosa deberá, entonces, ser examinada por el disparador, con personal responsable a su disposición, para estar absolutamente cierto de que todas las personas se han retirado a un lugar seguro. Ningún disparo deberá ser encendido mientras haya gente en la zona peligrosa.
    Las alteraciones de estas modalidades, requieren una autorización especial.
    Art. 170º.- Nadie podrá retornar desde el área de distancia segura o refugio mientras esto no sea permitido por el disparador, quien deberá anunciarlo por medio de una señal audible y visual.
    Art. 171º.- Inmediatamente después del disparo, se examinará el área por el disparador para evidenciar las cargas no detonadas. Si tal cosa se comprueba, él deberá proveer las adecuadas medidas de seguridad para excluir a todas las personas de las zonas peligrosas.
    Todo disparo quedado deberá ser anotado en el registro y avisado inmediatamente al Administrador competente para manejar tal asunto, manteniendo un registro completo en la oficina del explotador, que muestre todos los tiros quedados y la forma en que se resolvió el problema.
    Art. 172º.- Estará prohibido volver a barrenar en cualquier barreno que contenga o pueda contener explosivos. En los casos en que un tiro hubiera obrado, pero sin alcanzar a botar, estará permitido recargar el barreno si éste está en condiciones adecuadas, pero solamente después que la temperatura del barreno haya sido reducida, por agua u otro medio, a 65º C, o menos.
    Art. 173º.- Cada uno de los tiros bien perforados deberá ser taponeado hasta su cuello o hasta un punto suficientemente alto para asegurar el debido confinamiento de la carga y disminuir las posibilidades de lesiones al personal, por material proyectado. Los tiros de diámetro pequeño deberán ser taponeados cuando sea necesario, para eliminar las probables lesiones al personal.
                          PARRAFO 5

                      Voladura primaria


    Art. 174º.- Cuando se carga una voladura con fulminantes eléctricos, los explosivos no deberán ser transportados dentro del área del disparo hasta que todos los circuitos de potencia eléctrica hayan sido previamente desconectados hasta un punto alejado por lo menos 30 m. del área de disparo.

    Art. 175º.- Se prohibe que la perforación y el carguío sean efectuados simultáneamente en la misma área. En ningún caso deberán hacerse perforaciones mientras se carga un barreno.
    Los tiros deberán ser controlados con anterioridad a la carga para determinar la profundidad y condiciones. Después que cualquier explosivo haya sido cargado, toda medición deberá ser hecha con una huincha de tela y una plomada, un taqueador de madera o una pala de madera, libre de partes metálicas expuestas.
    Art. 176º.- Bajo ninguna circunstancia deberá mantenerse dentro del área a volar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo e indicada por el disparador. Tales explosivos deberán ser apilados a lo menos a 8 metros del barreno más cercano que está siendo cargado, o tan lejos como el ancho del banco o del piso lo permita y a tal distancia que cualquiera explosión prematura no vaya a propagar la explosión de una pila a otra. Los depósitos en que viene el explosivo deberán ser abiertos en la pila y éstos llevados al barreno de una caja o unidad a la vez, para el carguío inmediato o para ser colocados en la estación de carguío, a no menos de 1,80 m. del barreno, limitándose en lo posible el máximo de explosivos que pueden ser admitidos en la estación de carguío en cualquier momento.
    Este artículo no se aplicará a los tiros que se carguen con sistema de camión-bomba; es decir, por inyección directa del camión mezclador a la perforación.
    Art. 177º.- Las operaciones de la voladura deberán efectuarse con el menor número de personas que la práctica permita. Ninguna persona no autorizada podrá estar presente en o cerca del área de disparo.
    Art. 178º.- Los barrenos no deberán ser destasados cuando ellos están a menos de 30 metros del barreno cargado más cercano.
    Art. 179º.- Cuando se ha cargado un disparo con guía detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberán ser llevados dentro del área de la voladura ni unidos a la guía detonante hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudantes auxiliares, se hayan alejado de la zona peligrosa y retirado a una distancia segura o a un lugar de resguardo seguro.
    Art. 180º.- En todo disparo primario y en todo disparo cuando el encendido de cualquier barreno pueda romper otro o dañarlo dentro de la vecindad, o cuando el encendido de uno pueda propagarse a otro, todos los barrenos que han sido cargados en la vecindad, deberán ser incluidos y encendidos en la voladura.
                          PARRAFO 6

                      Voladura secundaria


    Art. 181º.- Antes del carguío de explosivos para el cachorreo que se efectuará en una operación continua, incluyendo la colocación de las cargas, taqueadura y disparo, se detendrá toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirá a ninguna persona en ese lugar, excepto los encargados de la carga y disparo.

      Art. 182º. Para cubrir la carga explosiva de los "parches" se usará arcilla libre de guijarros u otro material que pueda proyectarse peligrosamente al ocurrir el disparo.
                        PARRAFO 7

            Explosivos en minería subterránea


    Art. 183º.- Los explosivos, fulminantes y guías, serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados en virtud del Art. 114º del presente Reglamento, o ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que se colocarán en lugares visibles para los obreros.

    Art. 184º.- Será estrictamente prohibido volver a examinar un tiro fallido sin haber dejado pasar una hora a lo menos, salvo que el disparo se haya hecho por electricidad.
    Art. 185º.- Cuando en un laboreo se disparan más de 4 tiros al mismo tiempo, por otro medio que la electricidad, se esperará a lo menos una hora después del último tiro para volver a él.
    Cuando los tiros están bastante vecinos como para que la explosión de uno pueda hacer explotar a otro, deberán ser disparados al mismo tiempo.
    Art. 186º.- En todas las minas de carbón en que se haya manifestado la presencia de gases inflamables, será obligatorio el empleo de explosivos de seguridad, denominados también "permisibles".
    Art. 187º.- El empleo de los explosivos en las minas de carbón con grisú, estará subordinado a las siguientes condiciones:

    1) Los explosivos de seguridad serán de la categoría o clase que sea aprobada por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército y recomendado por el Servicio;
    2) Sólo se hará en un determinado sitio y en las horas de menor circulación en las labores vecinas a él y únicamente después de haberse cerciorado por examen o la inspección de la llama de las lámparas, que no hay gas inflamable en el ambiente. Esta comprobación deberá hacerse antes de dar fuego a un tiro por el empleado designado con dicho objeto por el Administrador de la mina.
    3) No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a no ser que el disparo se haga por electricidad y simultáneamente en varios tiros.
                          PARRAFO 8

Normas sobre almacenamiento y manipulación de nitrato de amonio y preparación y empleo de explosivos por mezclas de nitrato con petróleo.


    Art. 188º.- Todo almacenamiento de nitrato de amonio deberá ser autorizado por el Director, sin perjuicio de las atribuciones que el decreto supremo N.º 3.144 de 21 de Junio de 1955 del Ministerio de Defensa Nacional, otorga a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas.

    Art. 189º.-  No se aceptarán habitaciones  a menos de 150 m. del almacén.

    Art. 190º.- Alrededor del almacén deberá mantenerse una faja de terreno de 20 m. de ancho, como mínimo, libre de maleza, basura u otros materiales combustibles.
    Art. 191º.- No podrá existir combustible a distancia inferior a 50 m. La distancia de aislamiento expresada en metros y la cantidad máxima W, en kilogramos de explosivos equivalente a dinamita de 60%, aceptable en la vecindad de un almacenamiento de nitrato de amonio, será a lo menos, la determinada por la expresión:


NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.303, del día Martes 25 de Marzo de 1969, página nueve.

con un mínimo de 50 metros.
    Esta misma fórmula se aplicará para determinar la distancia entre un almacenamiento de nitrato de amonio y la planta mezcladora, tomando como W la cantidad máxima de explosivo que pueda contener en un determinado momento la planta mezcladora.
    Art. 192º.- Deberá instalarse pararrayos en las zonas con riesgos de tempestades eléctricas.
    Art. 193º.- Los apilamientos se ejecutarán en montones de no más de 50 toneladas (10x10x10 sacos de 50 kgs.) cada uno y separados por calles de 1.20 m. de ancho.
    Art. 194º.- El espacio circundante será una faja de 3 metros de ancho.
    Art. 195º.- Se empleará un cierre de malla o de otro tipo, que garantice contra sabotaje, robo y entrada de personas extrañas o animales.
    Art. 196º.- La puerta se mantendrá con llave que estará en poder de una persona autorizada por la autoridad competente, como guarda-almacén (polvorinero) de nitrato de amonio.
    Art. 197º.- La iluminación será instalada a una distancia de 3 m. del contorno de los montones de nitrato de amonio.
    Art. 198º.- Si el clima exige cubrir el nitrato de amonio, la postación de apoyo de la techumbre será de preferencia de material incombustible como acero, concreto, etc. En caso de ser de madera, ésta tendrá que ser cepillada. La techumbre tendrá una altura mínima de 1.20 m. por encima de los montones de sacos.
    Art. 199º.- En caso que el clima lo exija y con el fin de evitar la absorción de humedad desde el piso, los apilamientos de sacos se colocarán sobre tarimas de madera cepillada o de materiales similares. Estas tarimas serán limpiadas periódicamente con paños húmedos para eliminar los residuos de nitrato de amonio.
    Art. 200º.- La ventilación será la máxima compatible con el clima y humedad de la zona para garantizar el almacenamiento seco.
    Art. 201º.- El piso del almacén puede ser de cualquier material, incluso tierra apisonada, si su naturaleza le permite compactarse. Deberá ser suficientemente liso para facilitar el barrido y sin juntas en las cuales puedan introducirse cristales de nitrato de amonio. No debe usarse en los pisos macadam asfáltico.
    Art. 202º.- La combustión de nitrato de amonio sólo se apaga por enfriamiento, por lo cual su inflamación no puede extinguirse con ninguno de los siguientes medios: vapor, tetracloruro de carbono, polvo químico, espuma o anhidrido carbónico.
    La extinción de nitrato de amonio sólo puede ser ejecutada con agua a presión, lluvia, inundación de agua, extinguidor soda ácido y neblinización.
    Art. 203º.- Se dotará al lugar de almacenamiento de elementos apropiados para prevenir y extinguir incendios. De ser posible, se instalará un grifo de agua con manguera o rociador automático. Si no se dispone de una red de cañerías de agua, deberá disponerse de un camión estanque acondicionado con bomba para acudir al sitio -en caso de emergencia- u otra solución apropiada.
    Art. 204º.- Se prohibe estrictamente entrar al almacén de nitrato de amonio portando cualquier promotor de ignición; vale decir cigarrillos encendidos, fósforos, encendedores, etc.
    Art. 205º.- Dentro del recinto se prohibe soldar o calentar con cualquier elemento de filamento vivo, de llama o de arco eléctrico.
    Art. 206º.- No podrá instalarse cañerías o radiadores de agua o vapor caliente a menos de 5 metros de los montones de nitrato de amonio.
    Art. 207º.- En el caso de incendio se evitará tomar contacto con los humos de nitrato de amonio, altamente tóxicos. El límite permisible para operar sin máscara, es de sólo 0,0050% de NO2.
    Art. 208º.- El almacén deberá tener un timbre de alarma, u otro medio con teléfono, para avisar los incendios.
    Art. 209º.- Se prohibe el empleo de grúas de horquillas o montacargas, en defectuoso estado de conservación, a fin de evitar rozamientos que produzcan chispas o recalentamiento. Se emplearán ruedas neumáticas.
    Art. 210º.- Se mantendrá, por lo menos, un equipo de primeros auxilios.
    Art. 211.- Se prohibe estrictamente almacenar en el depósito de nitrato de amonio, otros materiales u objetos.
    Art. 212º.- El nitrato de amonio debe mantenerse envasado en los almacenes, y si un envase se rompe, el material debe recogerse y ensacarse de inmediato, a menos que se disponga de un sistema de almacenamiento a granel, aprobado por el Servicio.
    Art. 213º.- Los interesados en preparar mezclas de nitrato de amonio con petróleo, deberán estar previamente inscritos como fabricantes en la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas. La preparación de estas mezclas será controlada por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, Banco de Pruebas de Chile (decreto S. 2 N.º 166 de 30 de Abril de 1968 del Ministerio de Defensa).
    La dosificación de Anfo amónico es recomendable mantenerla entre las siguientes proporciones: 95 a 94% de nitrato de amonio y 5 a 6% de petróleo.
    Art. 214º.- En minería subterránea, el empleo de la mezcla de nitrato de sodio, nitrato de amonio y petróleo, se autoriza con las precauciones siguientes:

    a) Se prepara la mezcla 94:6 de nitrato de amonio y petróleo en peso y se espera de 12 a 24 horas;
    b) Se prepara la mezcla 87:13 de nitrato de sodio y petróleo en peso y sin esperar, se pasa al punto c);
    c) Se toma no menos de 60% de la preparación amónica a) y no más de 40% de la preparación sódica b); se mezclan íntimamente, se prima, se carga, se conecta y se dispara con las precauciones normales;
    d) El empleo de mezclas de nitrato de sodio, nitrato de amonio y petróleo; exige que este último elemento sea coloreado con un colorante adecuado, como el rojo waxoline O. S. para garantizar -por el aspecto de la mezcla- la homogeneidad necesaria requerida. No debe detectarse cantidades superiores a 5PP/millón de humos nitrosos a no más de 30 minutos de la explosión y no más de 50 PP/millón de monóxido de carbono a no más de 30 minutos con posterioridad a la explosión. Estos controles de ambiente serán obligatorios cada vez que se practique cualquier alteración en la dosificación aplicada.
    Art. 215º.- El empleo de Anfo sodado en minería de superficie se recomienda en base a las mezclas de nitrato sódico con nitrato de amonio en las proporciones del cuadro siguiente, el que determina la cantidad de combustible que se empleará en la mezcla de sales respectivas:


Mezcla para Proporciones Variables de Nitrato Sódico y Amoniacal.

Proporciones en peso

Nª NO3      NH4 NO3        Proporción de sales a
                                  Combustibles

  40          60            91,3  :  8,7
  35          65            91,6  :  8,4
  30          70            92,1  :  8,1

    Art. 216º.- El nitrato de amonio debe ser previamente desaglutinado al emplearlo en la fabricación de Anfo.
    Art. 217º.- Para la preparación del Anfo, se indican las siguientes recomendaciones:


    a) Para el mezclado a mano en la fabricación de Anfo se usan bateas de hierro y palanganas de hierro, debiendo revolverse con palas de madera, bronce blando, cobre u otro material que no produzca chispas;
    b) Para el mezclado semi-mecanizado sin motor, se emplea el revolvedor de cilindros en V con rotación manual;
    c) Se puede emplear betoneras en sustitución del revolvedor de cilindros en V.
    Art. 218º.- Se autoriza el empleo de motores eléctricos acoplados con reducción adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las carcazas de los motores eléctricos sean blindadas y estas últimas se conecten a tierra, empleando un tiro de arrancador a prueba de incendios (flameproof). La instalación eléctrica será ejecutada con entubación metálica conectada a tierra y con no más de 500 volts.
    Art. 219º.- La distancia de aislamiento entre dos masas, una de ellas en proceso de mezcla y la otra ya mezclada, que se designa por la letra s en metros y la cantidad máxima de mezclas nitradas, carburadas o en proceso de carburación que se designa por W, expresada en kilos, será a lo menos la determinada por la expresión:


NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.303, del día Martes 25 de Marzo de 1969, página nueve.


    Este aislamiento se calculará en idéntica forma en relación a otros elementos explosivos utilizando las tablas de equivalencia del Reglamento General de Explosivos dados por el Servicio. La distancia aceptable será la mayor en el caso en que deban ejecutarse diferentes cálculos.
    Art. 220º.- La preparación de mezclas explosivas en los frentes de trabajo en la minería, se ejecutará con carburantes y comburentes que cumplen las condiciones siguientes:


    a) El carburante será petróleo de volatibilidad igual que la correspondiente a una calidad aceptable para empleo en motores de combustión interna tipo diesel, sin gomosidades, opacidades u otras impurezas que pudieran afectar su poder reductor;
    b) Los comburentes serán nitratos de amonio o de sodio y deben contener menos de 0.5% de impurezas insolubles y menos de 0.3% de elementos reductores.
    Art. 221º.- En minería de superficie, son aceptables los siguientes procedimientos:

    a) Láminas deflectoras en caída libre de nitrato y petróleo;
    b) Inyección de petróleo al saco de nitrato, y c) Inyección de petróleo al taladro cargado con nitrato.
    Art. 222º.- Las plantas mezcladoras deben diseñarse para evitar la generación de calor por fricción u otro agente.


    Art. 223º.- La instalación debe evitar estrictamente la formación de polvo.


    Art. 224º.- Se prohibe entrar en las instalaciones de mezcla o depósitos de Anfo con zapatos de suela clavada, toperoles o refuerzos metálicos; debe adoptarse suelas pegadas, fieltro o alpargatas.


  Art. 225º.- El personal que habitualmente entra en una instalación de preparación o depósito de Anfo, debe estar autorizado y habrá de hacerlo sin cigarrillos, encendedores, fósforos o cualquier otro objeto que pueda ocasionar chispas, incendios o explosivos.

    Art. 226º.- En el almacenamiento del Anfo deben tomarse las mismas precauciones de seguridad que las que se adoptan en los altos explosivos en base a nitroglicerina.


    Art. 227º.- Debe evitarse los derrames de explosivos y si éstos se producen, se barrerán de inmediato.


    Art. 228º.- Debe evitarse en el almacén, cualquier confinamiento de Anfo.


    Art. 229º.- El Anfo debe emplearse en el mismo orden que ha sido fabricado, evitando la acumulación de partidas antiguas.


    Art. 230º.- El carguío de taladros con Anfo, se ejecutará como sigue:

    a) Si la inclinación del taladro es suficiente para llenarlo gravitacionalmente, se aplicará un vaciado empleando un embudo que evite derrame.
    b) Si no hay inclinación suficiente para el carguío gravitacional, se empleará cargadores neumáticos o la aplicación de envases de polietileno mediante algún tipo de encartuchado o usando alguna combinación de ambos sistemas.


    Art. 231º.- El empleo de cargadores neumáticos exige la aplicación de mangueras semi-conductoras y la unión a tierra de la instalación de carguío, incluyendo la boquilla alimentadora de explosivos o el uso de detonador afuera y cordón detonante para entrar en el barreno.
    Art. 232º.- Previamente al carguío, los taladros deben ser soplados para eliminar el agua, con el objeto de evitar la formación de gases nitrosos debido a explosión incompleta.
    Art. 233º.- Se empleará un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinación de explosivos auxiliares termita, cordón, detonante, mecha, fulminante de mecha o fulminante eléctrico.
    Art. 234º.- En minería subterránea, con condiciones adversas de ventilación, la rápida absorción de los óxidos de nitrógeno puede asegurarse por alguna de las siguientes medidas:


    a) Aplicando como taco bolsas de polietileno u otro plástico relleno de agua y en el que se mantiene la impermeabilidad que garantiza la operación seca del explosivo antes del tiro y que asegura la incorporación de agua pulverizada en el momento de descargar los gases de la explosión.
    b) Incluir una adecuada nebulización o lavado de los humos con o sin admisión de agentes detergentes o mojantes al agua empleada.
    Art. 235º.- La pentolita, la dinamita de 60%, el trotil u otro iniciador dan a la carga de Anfo normal o de Anfo sodado, una eficiencia mayor mientras mayor sea la velocidad del iniciador. La cantidad de iniciador empleada en un taladro cargado con Anfo será a lo menos 1% del peso del Anfo.
    Art. 236º.- Se puede emplear la iniciación múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva. Los iniciadores están conectados con cordón detonante y fulminante afuera o con fulminantes eléctricos individuales.
    La iniciación múltiple más empleada, puede tener dos puntos de partida, estando uno cerca del fondo y otro cerca de la boca del taladro.
    El efecto de la iniciación múltiple es la formación de una onda de choque en el centro de intervalo entre los iniciadores consecutivos, produciendo un efecto desintegrador adicional, llamado también efecto MONROE.
    Art. 237º.- La aplicación del Anfo exige el empleo de adecuado confinamiento, el que se dará con una taqueadura de la misma consistencia de la que se emplee en el tiro con dinamita. El largo del taco será, a lo menos, un cuarto del largo del taladro. El material del taco no puede ser combustible.
    Art. 238º.- Se prohibe el empleo de Anfo en minería de azufre y de carbón si no se puede garantizar un confinamiento lo bastante firme como para evitar el riesgo de una inflamación, ya sea del azufre o del carbón, con posterioridad al disparo.
                        TITULO VII

                EXPLOTACION A CIELO ABIERTO


                        PARRAFO I

        Minería a Cielo Abierto para Rocas y Minerales


    Art. 239º.- Las canteras y minas a cielo abierto deberán ser explotadas en gradería que tendrá una altura máxima autorizada. Al pie de cada talud debe dejarse una superficie horizontal de anchura suficiente para permitir sin peligro el trabajo y la circulación del personal. El ancho de esa superficie será por lo menos igual a la altura adoptada para la gradería y, en todo caso, superior a dos metros.
    Si la cantera o mina está abierta en rocas con tendencia al desmoronamiento o de débil cohesión, la explotación podrá hacerse sin graderías y, en ese caso, el perfil de corte no deberá incluir pendientes superiores a 45º. Si en estas rocas se adopta la explotación en graderías, éstas no deberán tener una altura superior a doce metros.

    Art. 240º.- Los frentes de explotación y las paredes que circundan los sitios de trabajo, deberán ser regularmente revisados para evitar accidentes por caída de rocas. La operación de acuñar los bloques peligrosos debe estar a cargo de obreros competentes y experimentados, que deben ser provistos de cinturones de seguridad. La acuñadura debe iniciarse por la parte superior de los taludes y lateral al bloque por desprender.
    Las barretillas usadas para acuñar bloques deberán tener uno de sus extremos redondeados y ser livianas.
    El Director podrá prescribir que las operaciones de inspección y acuñado de cualquier mina o cantera se organicen mediante un Reglamento Interno sometido a su aprobación.
    Art. 241º.- En las canteras o minas donde la explotación se haga mediante tiros profundos y en aquellas que utilicen equipo mecanizado para el arranque o el carguío, el explotador deberá someter a la aprobación del Director un Reglamento Interno que deberá precisar, en cuanto corresponda, los siguientes aspectos:


    a) La altura de los frentes de las graderías.
    b) El ancho de los bancos;
    c) La disposición y profundidad de los barrenos, la naturaleza y cantidad de las cargas de explosivos y, en general, las condiciones de transporte y utilización de los explosivos;
    d) La disposición de las maquinarias de arranque, de carguío, de transporte en relación al frente, así como las condiciones de su desplazamiento;
    e) Las condiciones de circulación del personal.

    Las minas a cielo abierto y canteras que se abran en adelante, darán cumplimiento a lo anterior dentro de seis meses de iniciados sus trabajos.  Las que están actualmente en explotación, lo harán en ocasión de su más próxima reorganización y, en todo caso, dentro de seis meses de la vigencia de este Reglamento.
    Este artículo no es aplicable en la minería del Salitre.
                        PARRAFO 2

                      Transportes


    Art. 242.o- Las locomotoras de servicio estarán equipadas en los extremos con pisaderas, ganchos, pasamanos y peldaños de construcción antirresbalante. Cada locomotora estará equipada con un dispositivo capaz de producir fuertes y claras señales de alarma.

    Art. 243.o- Está prohibido a todas las personas caminar sobre las vías durante las horas de trabajo, excepto a los inspectores y carrilanos, salvo autorización expresa del Director, o que se trate de minas sin movilización mecánica.
    Art. 244.o- Todos los extremos o puntas de rieles estarán equipados con bloques amortiguadores (muertos) o su equivalente.
                          PARRAFO 3

                          Chancado


    Art. 254.o- Un cinturón de seguridad y un cable serán usados por las personas que trabajen sobre las aberturas de los alimentadores de un chancador en operación o sobre un carro o camión que esté descargando en un chancador.  Tal cabo deberá estar lo suficientemente tirante y corto para prevenir que la persona allí empleada pueda ser cazada por las partes en movimiento del chancador.

    Art. 246.o- El mineral no debe ser vaciado al buzón o pozo del chancador ni tolva de mineral hasta que una señal visible o audible sea dada por el auxiliar al conductor del camión para proceder con la operación del vaciado.
    Art. 247.o Ningún trabajador deberá penetrar al pozo del chancador giratorio, calentado con salamandra en tiempo frío, hasta que el pozo sea soplado con aire comprimido o ventilado de alguna otra forma.
    Art. 248.o- Deberán ser colocadas en el labio o tolva de todo chancador, mientras se verifiquen reparaciones, señales de peligro y barreras efectivas, para prevenir que algún material sea vaciado de la tolva.
    Art. 249.o- Ninguna persona que trabaje en la abertura de alimentación del chancador, deberá pararse sobre el lado de la abertura directamente opuesta al vehículo cuyo contenido se está vaciando.
                          TITULO VIII

                EXPLOTACION MINERIA SUBTERRANEA


                          PARRAFO 1


    Art. 250.o- En toda mina en explotación, deberán existir, por lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie; ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito con la otra.
Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad, dotadas de los elementos necesarios para la circulación natural de las personas.

    Art. 251.o- En toda mina nueva, las labores principales de comunicación con la superficie deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas en tal forma que, en caso de emergencia, no tengan necesidad de hacer uso de la maquinaria de movilización para salir a la superficie.
    Art. 252.o- En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de 20 m. de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior.  Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre los orificios de las labores principales de comunicación con la superficie, serán de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.
    Art. 253.o- En las instalaciones antiguas o provisionales que no cumplan con lo prescrito en el artículo 252.o- se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias, con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas.
    Art. 254.o- Cada una de las labores principales de comunicación con la superficie estará provista de aparatos de señalización al alcance de las personas, que permitan dar aviso desde los diferentes niveles al exterior.  Si la movilización del personal se hiciere en jaulas, carro u otros medios mecánicos de transporte, deberá existir un dispositivo que permita a los operarios hacer señales de socorro desde el interior del vehículo.  Para este efecto, se colocarán carteles en lugares visibles que indiquen el significado y uso de las señales.
    Art. 255.o- Durante la movilización mecánica de las personas, se evitará por medio de un techo adecuado los accidentes causados por la caída de piedras u otros objetos a los piques y deberá disponerse de un jaulero.
    La máquina contará con un dispositivo de seguridad que evite la pasada de la jaula más allá del punto terminal de su carrera, tanto inferior como superior.
    El traslado de personas por carros o baldes suspendidos de cables, deberá ser autorizado por el Director y, en todo caso, llevarán guías para evitar la rotación y los obreros deberán amarrarse con un cinturón de seguridad.
    Art. 256.o- Las tinas o carros que se encuentren directamente suspendidos de un cable en los piques en construcción, no deberán llenarse sino hasta 30 centímetros (0,30 metros) del borde, debiendo amarrarse al cable o cadena de suspensión los objetos que sobresalgan de este límite.
    Se tomarán también las precauciones indicadas por las circunstancias en la construcción de piques verticales, piques inclinados o chiflones de fuerte inclinación, para evitar que la caída de materiales amenace la vida de los obreros, para lo cual llevarán compuerta en el brocal.
                        PARRAFO 2

                  Cables de extracción


    Art. 257.o-  Los cables metálicos empleados en las instalaciones de izamiento, en las cuales circule personal, no deben someterse en ningún momento a una carga estática superior a un secto de la resistencia a la ruptura, constatada en los últimos ensayos.
    Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde profundidades mayores de 500 metros, el coeficiente de seguridad de seis (6) podrá reducirse, con autorización del Director, en un décimo (1/10) de unidad por cada tramo suplementario de 100 metros, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5.
    No podrán emplearse cables vegetales de extracción para el transporte de personal e instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.  Estos cables cuando son rozados, no deberán someterse en ningún momento a cargas estáticas superiores a un cuarto de resistencia a la ruptura, constatada por ensayes de tracción.
    Las cadenas, guardacabos y demás dispositivos de suspensión o enganche deben ser ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima a que serán sometidos en el servicio.
    Como carga máxima de extracción y como carga de ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por el explotador o dueño de la mina y bajo su responsabilidad.  El Servicio tendrá derecho a ordenar, cuando lo estime conveniente, la verificación de ensayes para determinar la carga de ruptura y carga máxima de extracción, siendo los gastos de carga del explotador o dueño de la mina.
    El Director podrá dictar disposiciones complementarias de carácter general o particular acerca de las inspecciones y ensayes a que deben someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche, la periodicidad de éstas, la calificación de los inspectores y los registros que deben llevarse, así como acerca de las condiciones y plazos en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben ser retirados del servicio.

    Art. 258.o-  En los piques verticales donde existe tránsito de personas, se sacará guardacable o botella cada 6 meses, cortándose la parte del cable adherida a aquéllos y colocándose nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del cable cortado.
    En casos determinados (piques mal conservados o desviados de la vertical) el Servicio podrá reducir a la mitad el tiempo indicado en el inciso precedente.
    Art. 259.o-  El número de pasajeros que puedan viajar simultáneamente en una jaula de pique vertical o en otros medios en piques inclinados, será determinado por el Director, a propuesta escrita del Administrador de cada mina.  La capacidad autorizada deberá ser indicada en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de transporte.  El Servicio podrá en todo momento modificar la cifra autorizada, notificando por escrito al Administrador.
    Art. 260.o- La Administración de cada mina llevará al día un libro especial en que se anotarán los siguientes datos relativos a los medios de extracción en las vías principales, piques o socavones:


    a) Composición y naturaleza del cable; sus características mecánicas con indicación de su carga de ruptura y la carga límite superior para el servicio.
    b) Nombre y domicilio del fabricante.
    c) Garantía del fabricante.
    d) Ensayos de resistencia del cable.
    e) Historia del cable, indicándose en ella la fecha de su primera utilización, las reparaciones principales y cambios que haya sufrido.
    f) Fecha y resultado de sus visitas quincenales de inspección que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.  Entre otros datos, se indicarán los nombres y apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y reparaciones que se hayan efectuado en éstos.

Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del cable.
    Art. 261.o- Diariamente deberá hacerse una inspección de todos los medios de movilización mecánica, tanto para personas como para cargas, que existan en uso en las labores principales de comunicación con la superficie, como también en los piques y socavones principales de acceso.
    Además se efectuará una visita quincenal minuciosa a los medios de movilización mecánica, debiendo anotarse los resultados en el libro prescrito por el Art. 260.o. La visita de inspección se hará tanto a las vías mismas como a los medios de translación.
                      PARRAFO 3

                  Labores en general


    Art. 262.o- En los piques verticales o inclinados donde exista tránsito de personas y movilización de carga ascendente, los compartimentos de carga (de jaulas o de carros) y el de escaleras para el personal, deben estar completamente separados con enmaderación conveniente.

    Art. 263.o- La distancia máxima entre canastillos en el compartimento de escaleras en piques verticales o de fuerte inclinación será de 5 metros y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de 5 centímetros.  Las escaleras tendrán una inclinación 4:1.
    Art. 264.o- No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, partir con chimeneas, piques y chiflones, desde el centro del cielo o del piso, según el caso.  Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.
    Art. 265.o- Se prohibe viajar sobre los carros, baldes, skips u otro vehículo operado por maquinaria izadora, excepto en los viajes debidamente autorizados para el personal y correctamente acondicionados.
    Art. 266.o- Se prohibe, en el interior de la mina, la remoción o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento del cerro sin reemplazarlos; pero, previa aprobación del Servicio, se admitirá su remoción o adelgazamiento solamente en el caso de que se trate de implantar un sistema de explotación técnica bien justificada.
    En ningún caso se hará esta operación con el sólo fin de extraer el mineral contenido en dichos estribos o pilares.
    Art. 267.o- El trabajo de extracción de minerales o de estéril por medio de "apires", queda limitado a 10 metros verticales y 20 metros de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el empresario de la mina debe proveer sus faenas de los dispositivos que aconseje la técnica para la extracción de minerales o estéril, tales como tornos, poleas, malacates, huinches, etc.
                      TITULO IX

                SERVICIOS GENERALES


                    PARRAFO 1

                    Ventilación


    Art. 268.o- En los distintos puntos de las minas subterráneas, accesibles a los obreros para las necesidades del trabajo, la atmósfera deberá purificarse por medio de una corriente de aire puro de no menos de 3 metros cúbicos (3m3.), equivalente a más o menos 100 pies cúbicos, de aire por minuto de la mina.  Dicha corriente será regulada tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías, no pudiéndose en caso alguno tener más de 75 operarios en cada circuito separado, ni velocidades mayores de 150 metros por minuto.

    Art. 269.o- La ventilación se hará por medios eficaces, regulares y exentos de todo peligro para el personal, debiendo evitarse, en lo posible, la ventilación auxiliar de la faena.
    Cada mes, a lo menos, se hará en la mina el aforo de la corriente de la ventilación en la entrada principal de aire de cada faena y en cada sección de la mina, lo más cerca posible de la entrada del aire a las frentes de las secciones, no tolerándose pérdidas superiores a 15%.
    Las observaciones correspondientes se anotarán en un libro destinado a este objeto.
    Art. 270.o- La temperatura húmeda máxima en el interior de la mina no podrá exceder de 30° centígrados con una duración de la jornada de trabajo de 8 horas, debiendo disminuirse dicha jornada a 6 horas para una temperatura húmeda de 32° centígrados, temperatura máxima admisible en las faenas de explotación.
    En aquellas faenas en que se haya evidenciado la presencia de ankilostomas las temperaturas indicadas en el inciso precedente no podrán ser superiores a 20° centígrados.
    Art. 271.o- En las frentes de reconocimiento desarrollo que se encuentran a una distancia tal de la corriente ventiladora principal que la aireación de dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos ventiladores u otros medios adecuados a fin de que se produzca la renovación continua del ambiente y se cumplan las condiciones del Art. 270.o.
    Art. 272.o- Las frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación no serán considerados normalmente aptos para la presencia de personas, si el aire en su interior, sometido a las determinaciones de rigor por detectores de metano, análisis químico o lámpara de seguridad, contiene, en un ambiente libre de humedad, algún indicio de monóxido de carbono, o más de dos por ciento de metano en los lugares de trabajo o 0,75% en el cuerpo general de aire, y menos de 19,5% de oxígeno.
    Si aumentasen los mínimos señalados en el inciso precedente para los gases nocivos, será obligatorio el desalojo de los operarios.
    Art. 273.o- Toda corriente de aire viciado que pudiera perjudicar la salud o seguridad de los obreros será cuidadosamente desviada de las faenas o de las vías destinadas al tránsito normal de las personas.
    Para sustraer a los obreros de los efectos de una fuerte alteración del aire, se reducirá la extensión de las faenas o se limitará el número de los obreros ocupados en el sitio de que se trate.
    Art. 274.o- Se impedirá el acceso a las vías y labores no ventiladas abandonadas o peligrosas, por medio de un cierre adecuado para el objeto.
                      PARRAFO 2

                        Desagüe


    Art. 275.o- Los explotadores o exploradores de minas deben reunir todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas y de los depósitos naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan existir en el perímetro o en la profundidad de sus pertenencias.

    Art. 276.o- El sondeo en mineral o en terrenos estériles es obligatorio siempre que se sospeche la existencia de cantidades importantes de agua en las proximidades de las labores.
    Art. 277.o- Los explotadores o exploradores de minas deben observar cuidadosamente el terreno, rocas, nieves y aguas situadas en la superficie, a inmediaciones de la mina y obviar cualquier peligro que pueda afectar la seguridad en el trabajo.
    En las vías principales o de tránsito, deberá hacerse cunetas y mantener el escurrimiento de las aguas evitando la existencia de aguas estancadas.
                        PARRAFO 3

                        Alumbrado


    Art. 278.o- En los sitios en que se emplee tracción mecánica, deberá usarse alumbrado artificial suficiente y la señalización automática requerida.

    Art. 279.o- Los locales de trabajo estarán suficientemente alumbrados, ya sea con luz natural o artificial.  En el segundo caso y cuando se encuentre ubicado en las inmediaciones de maquinarias en movimiento, el alumbrado será constante, de intensidad suficiente y no deberá producir un calentamiento exagerado o un enviciamiento del aire.
                        TITULO X

          ELECTRICIDAD EN MINERIA SUBTERRANEA


                      PARRAFO 1

                Prescripciones generales


    Art. 280.o- En todo recinto en que se encuentren aparatos eléctricos, debe mantenerse extinguidores suficientes para su uso inmediato en la extinción de incendios.

    Art. 281.o- Para el servicio normal y ocasional de todo aparato eléctrico deberá proveerse de un adecuado espacio para trabajar y de un acceso sin obstrucciones y libre de peligro.  Todas las manillas destinadas a ser operadas deberán colocarse convenientemente para este propósito.
    Art. 282.o- Todas las conexiones en los conductores a tierra y todas las conexiones a la cubierta metálica de los cables deberán ser ejecutadas con terminales adecuados.
    En los conductores a tierra no deberá colocarse ningún cuchillo, fusible o interruptor.
    Art. 283.o.- Toda persona designada para operar, vigilar, examinar o ajustar cualquier aparato eléctrico, deberá tener una competencia especial para esta clase de trabajos, además de figurar en el Registro a que se refiere el Art. 53.o.  Ninguna persona que no sea electricista o persona competente que actúe bajo su vigilancia, deberá tomar un trabajo que requiera conocimientos técnicos o experiencia en electricidad.
    El electricista deberá estar en atención permanente en la mina y será responsable del cumplimiento de los siguientes deberes:
    a) Del examen frecuente y completo de todos los aparatos eléctricos a fin de alejar el peligro, y b) Del examen y prueba de todos los aparatos nuevos y de todos aquellos vueltos a montar en una nueva posición, antes de ser puestos nuevamente en servicio.
    El electricista deberá mantener en la mina un libro especial en que anotará diariamente el resultado y novedades de sus inspecciones.
    Art. 284°. No deberá usarse corriente del alumbrado o de los circuitos de potencia para los disparos eléctricos en toda mina en que exista gases o atmósfera inflamable.
    Art. 285°.- Cuando se emplee electricidad para la señalización, la tensión no deberá exceder de 25 volts en cualquier circuito, donde haya contacto con personas.
    Los dispositivos de contacto que se empleen en la señalización deberán construirse en forma que se evite el cierre accidental del circuito.
    Deberán tomarse precauciones para impedir que los alambres de señalización y del teléfono puedan hacer contacto con los cables y otros aparatos eléctricos.
                        Párrafo 2

                        Equipo


    Art. 286°.- En las máquinas desplazables o portátiles, tales como locomotoras, bombas, taladros- perforadores, circadores o cualquiera otra herramienta manual que se vaya a emplear en locales inmediatos a los frentes de trabajo o en los frentes mismos en las galerías que sirvan de tránsito a las personas, no podrán emplerse potenciales superiores a 600 volts.

    Art. 287°.- Sólo se podrá usar potencial superior a 600 volts para la transmisión de energía al interior de la mina y únicamente podrá emplearse en transformadores, motores estacionarios o aparatos en los cuales los enrollamientos que reciben dicho potencial sean fijos.
    Art. 288°.- Las líneas de transmisión para potenciales superiores a 500 volts, deberán tener aislamiento especial, aprobado por el Servicio y llevar, además, una cubierta de plomo y armadura protectora de fierro o acero contra el tráfico o rozamiento.  Esta armadura deberá conectarse a tierra en forma eficiente.
    Los cables armados podrán colocarse bajo tierra o suspenderse en los costados adyacentes al techo de las labores destinadas especialmente para llevar dicha transmisión.
    Art. 289°.- En las labores principales de tránsito no se aceptarán en forma alguna, líneas de transmisión o potencial superior a 600 volts, sin autorización expresa del Director.
    Art. 290°.- Todas las líneas eléctricas tendrán que suspenderse mediante aisladores apropiados, conectando a tierra todos los elementos metálicos que se empleen para estos fines.
    Todos los cables o líneas conductores de electricidad que pasen por labores de tránsito usual de personas, deberán quedar colocados en el techo de las labores y a una altura no inferior a 2 metros sobre el piso.
    Cuando se usen troleys u otras líneas desnudas deberán protegerse convenientemente con cajas o canaletas de madera u otro material apropiado que sobresalga por lo menos 5 centímetros del punto más bajo o flecha máxima del troley o cable.  Todo troley o cable desnudo deberá quedar por lo menos a 30 cms. fuera de la vertical de la vía férrea.
                        TITULO XI

        REGLAS ESPECIALES PARA LA MINERIA DEL CARBON


                        Párrafo 1

                        Ventilación


    Art. 291°.- Serán aplicables a las minas de carbón, los Párrafos I, II y III del Título IX y las normas del X, en todo lo que no se opongan a las disposiciones del presente Título.

    Art. 292°.- La entrada de la corriente de ventilación en las minas carboníferas debe estar a tal distancia del harnero, que impida la aspiración de polvo de carbón.
    La cancha de carbón deberá situarse a una distancia suficiente de la boca-mina para que el humo que pueda desprenderse -en caso de incendiarse el carbón almacenado- no penetre en la mina.
    Art. 293°.- En la superficie en las minas de carbón, se colocará un barómetro junto al manómetro del ventilador.
    En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, será prohibido ventilar los frentes de explotación por medio de una corriente de aire descendente.
                        Párrafo 2

                        Alumbrado


    Art. 294°.- En las minas de carbón, el alumbrado se hará por medio de lámparas de seguridad, siéndole prohibido a los obreros abrirlas en el interior de la mina.  En caso de que sea necesario reencenderlas, esta operación se hará sólo por personas autorizadas por la Administración de la mina y en los lugares indicados por ella.
    El uso de lámparas de otro tipo será admitido solamente en los lugares determinados por la Administración de la mina, con autorización del Servicio.
    Las lámparas de seguridad, deberán estar dotadas de cerraduras u otros dispositivos apropiados y seguros para impedir imprudencias del personal que pudieran traer fatales consecuencias.

    Art. 295°.- Cualquier individuo del personal de la mina, cuya lámpara de seguridad sufra algún desperfecto, estará obligado a apagarla inmediatamente y dar cuenta al mayordomo de las causas que lo han originado.
    Art. 296°.- Las labores en las minas de carbón con grisú deberán ser inspeccionadas, en cada reanudación de trabajo, por empleados designados para este efecto por la Administración de la mina.  Estos inspectores tendrán también a su cargo la vigilancia de la ventilación en los laboreos y los harán desalojar cuando éstos ofrezcan peligro por presencia de gas o gases cuyos porcentajes sobrepasen los mínimos fijados en el Art. 272°.  El trabajo podrá restablecerse solamente cuando exista una atmósfera normal.
    Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de cualquiera cantidad que sea, se consignará el hecho en el libro de informes del mayordomo de la sección a que se refiere el Art. 269°.
                        Párrafo 3

            Yacimientos carboníferos submarinos


    Art. 297°.- a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos que tengan un espesor de techo inferior a sesenta metros, medido normalmente al estrato carbonífero.  Las galerías de desarrollo o de acceso a los mantos, practicadas por terreno estéril, deberá tener un techo mínimo equivalente a veinte veces la galería.
    b) Cada empresario deberá dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco metros que circunvale el límite de su propiedad minera submarina, con el objeto de que los mineros colindantes, o que lleguen a ser colindantes, queden separados por un pilar de cincuenta metros en la región submarina.
    c) Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, preparación o de explotación, de yacimientos carboníferos submarinos, el empresario deberá disponer de un proyecto del sistema de explotación, aprobado por el Servicio.  Este proyecto no podrá variarse sin autorización escrita de dicho Servicio.
    d) En los casos en que la pendiente sea inferior a trescientos metros y el sistema de explotación adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer presencia de fallas, deberán practicarse de antemano galerías de explotación por el manto, con una longitud mínima de cuarenta metros en la dirección del mar.  Esta exigencia podrá suprimirse cuando se tengan antecedentes geológicos que -a juicio del Servicio- lo justifiquen.
    e) En casos de fallas con saltos superiores a quince metros, o con anchos superiores a treinta centímetros, se deberá dejar pilares de seguridad de quince metros a cada lado de ella.  Para atravesar la falla con galerías de acceso al manto carbonífero del otro lado de la dislocación, se deberá disponer de autorización escrita del Servicio.
    f) Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta metros, se deberá disponer de un plano que contenga las cotas del fondo del mar en una extensión de por lo menos trescientos metros más adelante en la dirección que va a seguir el laboreo, de los puntos más avanzados del trabajo subterráneo.  En este plano deben indicarse también las cotas de los laboreos mineros, para que pueda apreciarse con suficiente seguridad los espesores de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la explotación.

                        Párrafo 4

                    POLVO DE CARBON

          Precauciones para evitar explosiones


    Art. 298°.- Todas las minas de carbón en las cuales el "Indice de Explosividad Relativa" sea superior a 0,12, quedan sujetas a las presentes disposiciones y no podrán eximirse de las obligaciones que ellas imponen, sino en las condiciones expresamente indicadas más adelante.

    Art. 299°.- Se entiende por "Indice de Explosividad Relativa", la relación entre el porcentaje de materia volátil y la suma de porcentajes de materia volátil y carbón fijo que se obtienen en el análisis del carbón que se considera; o sea, queda determinado por la siguiente expresión:

        Materia volátil
    I = ________________________
        Materia volátil + carbón

    Art. 300°.- Todas las minas de carbón están obligadas a muestrear periódicamente -a lo menos una vez al mes- e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produzca en sus caminos de acceso a los frentes, revueltas de ventilación y frentes de trabajo.
    También rige esta misma obligación para aquellos sitios o labores abandonados, ya sea por haberse agotado en ellos el yacimiento o porque han sido dejados en reserva o que, por cualquiera otra causa, no están en trabajo y se encuentran comunicados a las labores de tráfico, revueltas de aire o frentes en actual explotación y en los cuales las comunicaciones o labores de conexión no hayan sido debidamente aisladas mediante tapaduras estables, suficientemente resistentes y herméticas.
    Art. 301°.- El muestreo se efectuará cada vez que el Servicio lo considere necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 300°, se seguirá el siguiente procedimiento:
    a) Se tomará como muestra representativa el polvo de carbón que se recolecte separadamente del piso, techo o costados de la labor, en una longitud total de la faja muestreada, no menor a 20 metros.
    b) Cada muestra recogida se mezclará perfectamente a fin de que adquiera una composición uniforme.  En seguida, se cernirá a través de una tela metálica o tamiz de 20 mallas por pulgada lineal y la parte más gruesa que no pase por dicha malla, se eliminará de la muestra.
    c) Una parte alícuota de lo que pasa la malla 20 del harnero o tamiz, se someterá a un nuevo tamizado en una tela metálica de 200 mallas, determinándose el porcentaje que queda retenido y el que pasa a través de tal tamiz.
    d) Una parte alícuota de la muestra tamizada a 20 mallas, se secará a una temperatura de 100° C.  La pérdida de peso producida se considerará como humedad. En seguida, la misma parte así desecada se llevará al rojo en un vaso abierto y se seguirá calcinando hasta tener peso constante.  La nueva diferencia de peso así obtenida, se considerará como materia combustible para los fines de esta determinación.
    e) Si se presume que la muestra de polvo recogida contiene carbonatos, se procederá como sigue:
    1.- Una cantidad pesada de polvo seco se tratará en un vaso abierto a una temperatura suficientemente alta para lograr la descomposición de los carbonatos (lo que se consigue a la llama del soplete durante una hora más o menos), calor que se mantendrá hasta que se llegue a peso constante.
    Se calcula, entonces, la pérdida de peso producido.
    2.- Otra cantidad pesada de polvo seco se tratará con ácido clorhídrico, diluido en un aparato apropiado y se determinará la pérdida producida por el desprendimiento del anhidrido carbónico.
    3.- La diferencia entre los porcentajes de las pérdidas de pesos determinados, según los dos incisos precedentes, se considerará como el porcentaje de materia combustible para los fines de ensaye.
    f) Todos los ensayes de las muestras de polvo así tomadas y que representan la composición normal del polvo a lo largo de las labores de la mina, sean caminos o revueltas de ventilación, se anotarán respectivamente, en un registro especial.
    g) El muestreo se efectuará cada vez que el Servicio lo considere necesario.
    h) El Servicio podrá autorizar también, aun en el caso de que existan carbonatos, el empleo de determinaciones volumétricas para establecer el porcentaje de materia combustible, debiendo hacerse la calibración correspondiente del aparato, para cada tipo de carbón en la mina, por el procedimiento descrito.
    i) Las normas de operación para tomar las muestras serán fijadas periódicamente por el Servicio.
    Art. 302°.- Si en las determinaciones anteriores de tamizado resulta superior a un 15% el residuo que pasa las 200 mallas, la Administración de la mina estará obligada a tomar precauciones contra las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un porcentaje de materia combustible superior al 25%, en la forma y modo como se fija en el artículo que sigue:
    Aquellas minas en que resultare un residuo bajo 200 mallas, inferior al 15% quedarán exentas de la obligación de tomar precauciones contra el polvo de carbón; pero en todo caso, deberán continuar manteniendo la investigación de sus condiciones mediante el muestreo que fija el Art. 301.
    Art. 303°.- El piso, el techo y las cajas o costados de cada sección, labor o camino o parte de ella que requiera el tratamiento preventivo de propagación de explosiones por polvo de carbón o explosiones de éste, serán sometidos a cualquiera de los siguientes procesos:
    a) Se agregará polvo incombustible de manera uniforme y a intervalos de tiempo tales, calculados para tener seguridad de que tanto el polvo del piso, como del techo y los costados, respectivamente, esté siempre formado por una mezcla que no contenga más de un 25% de materia combustible.
    b) Deberá tratarse con agua en determinados intervalos de tiempo, en tal forma, que se pueda tener seguridad de que siempre el polvo del piso, como del techo o de los costados esté combinado totalmente, a lo menos con un 30% en peso de agua, en mezcla íntima.
    c) El tratamiento con polvo o con agua será optativo, prefiriéndose este último en los casos en que naturalmente se presenten húmedos los costados, techo y piso y no sea éste un inconveniente para la conservación de las labores o envuelva peligro de propagación de algunas enfermedades (anquilostomiasis).
    d) En los frentes de explotación, se agregará agua en cantidad suficiente a la barra de las máquinas circadoras y el carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, antes de cada disparo, para evitar la formación de nubes de polvo o incendio del carboncillo.
    e) Adicionalmente, los frentes cuya longitud pase de 50 metros, se dividirán en secciones con una longitud máxima de 50 metros por "barrera de polvo" incombustible, construidos en la forma y modo como lo indique el Servicio.
    f) En aquellas minas en las cuales se haya manifestado la presencia de gas grisú, la cantidad de polvo incombustible que debe agregarse será aumentada de 10 en 10% por cada 1% de gas presente en las muestras del polvo recogidas y analizado en la forma que determina el Art. 302.
    g) En todo caso, antes de la aplicación del polvo incombustible o de agua, se removerá sistemáticamente todo el polvo de las cajas o costados y del techo y de las maderas o fortificación de las labores, polvo que será extraído de la mina en carros totalmente herméticos.
    De igual manera, se extraerán todas las acumulaciones de polvo de carbón o carboncillo que se forme debajo de los transformadores, winches, cargadores, etc., y, en general, toda acumulación que se forme en sitios no expresamente señalados en la presente reglamentación y que vayan a ser abandonados definitivamente o temporalmente, procediendo a continuación a una amplia pulverización con polvo incombustible.
    Art. 304º.- El polvo incombustible usado para las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo", no deberá contener substancias higroscópicas.
    Art. 305º.- El polvo incombustible usado para pulverizar o tratar las labores, deberá pasar todo a través de un tamiz de 20 mallas por pulgada lineal y, por lo menos, un 50% deberá pasar a través de un tamiz de 200 mallas. No podrá contener más de 5% de materia combustible y no más de 25% de sílice libre.
    Art. 306º.- Todos los carros usados para la extracción y movimiento del carbón dentro de la mina, deberán ser tan herméticos como sea posible y se cargarán en forma de evitar que el carbón o polvo se desparrame de ellos mientras están en tránsito.
    Art. 307º.- Como complemento de las medidas indicadas en los artículos precedentes, se deberá estudiar y adoptar los dispositivos apropiados para recolectar automáticamente el polvo de carbón en aquellos puntos donde se pueda formar con facilidad, como son aquellos en que el carbón cambia de medio de transporte; en la entrega o descarga de los transportadores, ya sea a otro transportador, a carros o tolvas, etc.
                      TITULO XII

                      OBRAS CIVILES


    Art. 308º.- En el presente Reglamento se denominará Obras Civiles a la faena o conjunto de faenas coordinadas tanto para estudios preliminares como para la construcción misma, ya sea en superficies o subterráneas. Dichas faenas tendrán por objeto la habilitación de obras tales como caminos, puentes, túneles, galerías, canales, excavaciones, etc.

    Art. 309º.- Dentro de las labores subterráneas, se denominarán galerías de reconocimiento o túneles a todas las excavaciones cerradas de sección transversal aproximadamente rectangular o circular, que se extiendan a nivel o con una inclinación muy próxima a la horizontal. Como cavernas, se consideran las excavaciones subterráneas de cualquier forma, destinadas a contener una instalación. Como piques aquellas excavaciones semejantes a las galerías, pero que se extienden hacia abajo o hacia niveles inferiores, y se denominarán chimeneas, aquellas que van o se dirigen a niveles de diferente cota.
    Dentro de las faenas de superficie se incluirán todas aquellas obras que encierren movimiento de tierra y extracción de materiales, tales como: prospección sísmica, excavaciones, terraplenes, taludes, protección de taludes, canteras, etc.
    Toda obra civil cuya apertura inicial tenga lugar con posterioridad a la fecha de la dictación del presente Reglamento, se considerará como "nueva".
    Art. 310º.- Respecto a obras civiles, son válidos los artículos siguientes del presente Reglamento: 6 al 259 y 264 al 291, sustituyéndose en ellos las expresiones minas, canteras o establecimientos mineros por obras civiles y el término Jefe de Obra, por Administrador o Empresario de Minas.
    Art. 311º.- En toda faena subterránea de movimiento de tierra, las vías principales de comunicación con la superficie deberán permitir la fácil circulación de las personas, en forma tal que
-en caso de emergencia- puedan evacuar con rapidez el sector.
    Art. 312º.- En las obras nuevas subterráneas de movimiento de tierra y en caso de que exista más de una vía principal de comunicación con la superficie, éstas se construirán separadas por macizos de 20 m. de espesor a lo menos, de acuerdo a lo que determinen los cálculos de resistencia del material y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrias o edificios construidos sobre los orificios de las vías principales de comunicación con la superficie, serán de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.
    Art. 313º.- En todas las faenas de movimiento de tierra antiguas, que no cumplan con lo prescrito en el Art. 311º, se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias, con el fin de evitar la propagación de incendios y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas.
              DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:


    Art. 314º.- El Director podrá autorizar, en casos calificados, medidas de seguridad diferentes a las estipuladas en los artículos siguientes: 29º, 35º, 36º, 59º, 87º, 97º, 101º, 102º, 149º, 209º, 237º, 245º, 264º y 268º, siempre y cuando éstas no entren en contradicción con las Normas INDITECNOR u otra reglamentación vigente del Ministerio de Defensa Nacional.

    Art. 315º.- En casos justificados, el Director podrá -por resolución fundada- dar autorización para aplicar medidas de seguridad diferentes a las establecidas en los artículos: 31º, 82º, 94º, 104º, 143º, 151º, 156º, 159º, 165º, 169º, 180º, 252º, 254º, 255º, 258º, 261º, 263º, 267º, 269º, 286º, 290º y 303º.
    2º.- Derógase los decretos Nºs. 185 de 27 de Febrero de 1946 del Ministerio de Economía y Comercio; 149, de 7 de Noviembre de 1966 y 6, de 11 de Enero de 1967, ambos del Ministerio de Minería.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Alejandro Hales Jamarne.- Tulio Marambio Marchant.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jaime Varela Chadwick, Subsecretario de Minería.