ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE UNIDADES ECONOMICAS EN CASO DE QUIEBRAS Y CONVENIOS JUDICIALES Santiago, 21 de Junio de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.509.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Facúltase a la Sindicatura General de Quiebras para enajenar, como un sólo todo, conforme a las normas del presente decreto ley y las pertinentes de la Ley de Quiebras, los establecimientos industriales, comerciales, agrícolas, mineros o de servicios y, en general, los conjuntos de bienes que constituyen unidades económicas, pertenecientes al activo de una quiebra, cuando su enajenación en diversas partidas pueda significar un deterioro o menoscabo de dichas unidades económicas.
Artículo 2.- La Corporación de Fomento de la Producción queda facultada para requerir de la Sindicatura General de Quiebras la enajenación del todo o parte del activo de una quiebra conforme a las normas señaladas, cuando el interés social o económico del país así lo aconseje.
Declarada una quiebra, la Sindicatura General podrá solicitar a la Corporación de Fomento de la Producción que declare si hara uso o no del derecho contemplado en el inciso anterior; si la Corporación de Fomento de la Producción no se pronunciare dentro del término de 30 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento menciónado, se entenderá que renuncia a la facultad de exigir la enajenación del activo de la quiebra en la forma señalada en el presente decreto ley.
Artículo 3°.- Para llevar a efecto la enajenación en unidades económicas, el Síndico fijará las bases respectivas en las cuales se señalará, a lo menos, lo siguiente:
a) Los bienes que integran la unidad económica, sean ellos bienes raíces o muebles, derechos y créditos, marcas comerciales, modelos industriales, patentes de invención, vehículos y otros de cualquiera naturaleza.
Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el Síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funde la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicará específicamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de dichos bienes, para el sólo efecto que tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra.
b) Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciónes de la enajenación.
c) Si la enajenación se llevara a cabo mediante propuesta publica o privada, al martillo en venta o negociación directa u otra modalidad que se estime conveniente.
En aquellos casos en que la enajenación de la unidad económica haya sido requerida por la Corporación de Fomento de la Producción, dicha entidad señalará al Síndico respectivo, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo uso del derecho contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, las bases correspondientes conforme a las menciónes que anteceden. Si no se diere cumplimiento a este trámite en el plazo menciónado, se tendrá a la Corporación como desistida en su interés de enajenar los bienes conforme a las normas del presente decreto ley.
Artículo 4 .- El Síndico presentará las bases de enajenación al Tribunal de la quiebra, el cual citará a Junta General de Acreedores y al fallido para que se pronuncien sobre ellas conforme al procedimiento dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Quiebras. La notificación por avisos se entenderá como suficiente emplazamiento del fallido, acreedores y terceros interesados, cualquiera que sea el estado procesal de la quiebra.
Artículo 5°.- Las bases de enajenación presentadas por el Síndico sólo podrán ser modificadas en el transcurso de la Junta respectiva, por acuerdos que cuenten a su favor con el consentimiento del fallido y la voluntad de dos o más acreedores que presenten, a lo menos, el 51% de los créditos con derecho a voto o con el 75% de estos últimos, si no se contare con el sentimiento del fallido.
El Tribunal de la quiebra, a petición de parte interesada, podrá autorizar a un acreedor cuyo crédito se encontrare impugnado para concurrir y votar en la Junta respectiva por la suma que determine, si del proceso aparecieren antecedentes que hagan presumiblemente cierto el todo o parte de su crédito. Las resoluciónes que se dicten al efecto serán inapelables y no inhabilitarán al Juez para pronunciarse en definitiva respecto de la impugnación.
Si la enajenación en unidades económicas ha sido requerida por la Corporación de Fomento de la Producción, ni la Junta de Acreedores, ni el fallido podrán alterar las bases en lo relativo a los bienes que deban integrar esas unidades.
Artículo 6°.- Presentadas las bases al Tribunal o ejercida por la Corporación de Fomento de la Producción la facultad que le otorga el artículo 2°, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retenciónarios y del Fisco por el cobro de impuestos morosos y de otros, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciónes para obtener la realización de los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
El Tribunal no admitirá a tramitación otras objeciónes a las bases que no sean aquellas que tiendan a modificar el valor proporciónal que a determinados bienes se haya dado en el precio total, las cuales se tramitarán incidentalmente en cuaderno separado y no suspenderán el proceso de enajenación de los bienes.
Artículo 7°.- Si ofrecida la unidad económica conforme a las bases, no hubiere interesados, el Síndico procederá nuevamente a su realización pudiendo, en tal caso, rebajar el precio hasta los dos tercios del fijado en aquélla. Con todo, si el Síndico deseare introducir otras modificaciónes a las bases para este segundo llamamiento, deberá sujetarse el procedimiento señalado en los artículos 4° y 5° del presente decreto ley.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas ordinarias de la Ley de Quiebras.
Artículo 8°.- En las Juntas de Acreedores que tengan lugar para deliberar sobre proposiciónes de convenio judicial, la Corporación de Fomento de la Producción podrá comparecer y oponerse a cualquier acuerdo que tenga por objeto preciso la enajenación parcial, desmembración o desarme de una o más unidades económicas de propiedad del deudor. Su oposición obstará a la aprobación del convenio en los términos propuestos.
Conjuntamente con la oposición señalada en el inciso anterior, la Corporación deberá formular, en ese mismo acto, proposiciónes que resguarden la integridad de la o las unidades económicas de que se trate, las cuales serán sometidas a votación conjuntamente con las demás que comprenda el convenio, conforme a las normas de la Ley de Quiebras.
La convocatoria a Junta de Acreedores efectuada conforme a lo dispuesto en la Ley de Quiebras, se entenderá suficiente emplazamiento de la Corporación para los efectos señalados en el inciso 1° del presente artículo. El Síndico respectivo deberá comunicarle, por carta certificada, dicha convocatoria.
La Corporación no tendrá el derecho señalado en este artículo, tratándose de convenios judiciales propiamente tales, si hubiere renunciado al derecho de intervenir en la enajenación de los bienes del fallido, al tenor de los incisos finales de los artículos segundo y tercero del presente decreto ley.
Si el convenio fuere aprobado con transgresión a lo dispuesto en este artículo, el mismo podrá ser impugnado por el Sindico o directamente por la Corporación, conforme a los artículos 154 y siguientes de la Ley de Quiebras.
Artículo 9°.- La enajenación deberá constar en escritura pública en la que se insertarán todas las piezas que den cuenta de las actuaciónes referidas en los artículos anteriores, la que servirá de suficiente título para requerir el alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciónes o embargos que afecten a los bienes comprendidos en una o más de las unidades económicas que se enajenen.
La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización judicial, para los efectos contemplados en los números 3° y 4° del artículo 1.464 del Código Civil.
Artículo 10°.- Los bienes que integran la unidad económica enajenada se entenderán constituidos en hipoteca, prenda industrial o prenda agraria, según sea la naturaleza de ellos, por el sólo ministerio de la ley, para cauciónar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición. No obstante, el Síndico podrá, en el acto de formalización de la enajenación o con posterioridad, excluir determinados bienes de dichos gravamenes.
Artículo 11°.- Facúltase a la Sindicatura General de Quiebras para proponer, en nombre e interés de la masa de acreedores y en conformidad a las normas que se señalan más adelante, la continuación del giro total o parcial de las actividades del fallido.
Al efecto menciónado, el Síndico presentará al juez de la quiebra una minuta explicativa del giro que pretende continuar, con indicación de las razones que lo recomienden, financiamiento, plazo, forma de administración, personal que deberá contratar y, en general, con mención de todos los datos y antecedentes que lo justifiquen.
El Tribunal citará a la Junta General de Acreedores y al fallido para que se pronuncien sobre dicha proposición, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del presente decreto ley.
Acordada la continuación del giro, éste será de cuenta y riesgo de todos los acreedores, aun de aquellos que hubieren votado en contra, se hubiesen abstenido o no hubieren concurrido, todo conforme lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley de Quiebras.
Si existieren causas graves que lo justifiquen, el Síndico podrá iniciar de inmediato la continuación del giro, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso primero de este artículo en el más breve plazo. En este caso el Síndico no estará afecto a las limitaciónes señaladas en los N.os 9, 10, 12 y 13 del artículo 21 de la Ley de Quiebras.
Artículo 12 .- La continuación del giro, en todo caso, no entorpecerá los procedimientos de quiebra, ni la realización de los bienes del fallido, pero suspenderá el derecho de los acreedores en los términos señalados en el inciso primero del artículo 6° del presente decreto ley.
Artículo 13°.- Exclúyese a la Sindicatura General de Quiebras de la limitación impuesta por el artículo 32° del DFL. 263, de 1953.
Artículo 14°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se podrá disponer la continuidad del giro de las unidades económicas comprendidas dentro del activo de una quiebra. La continuidad del giro podrá disponerse por un plazo que no exceda de 18 meses y no entorpecerá el procedimiento de enajenación.
En el referido decreto deberá designarse la persona que tendrá a su cargo la administración de la o las unidades económicas, señalándose sus facultades y remuneraciónes. Además, en dicho decreto se podrá, con cargo a un ítem excedible, que contemplara anualmente la Ley de Presupuesto, girar los fondos necesarios para permitir la continuidad del giro, los que serán puestos a disposición del Administrador.
La suma que para estos fines se proporciónen al Administrador serán recuperados con cargo a los bienes del fallido, afectos a la continuidad del giro, y gozarán de la preferencia establecida en el inciso final del artículo 130 de la Ley de Quiebras.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrán ejecutarse aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida. Decretada la continuidad del giro conforme a lo previsto en este artículo, el Estado será civilmente responsable de los perjuicios que se causen por actos que sean imputables a dolo o culpa de sus agentes. El Administrador que se designe en virtud de lo previsto en este artículo, será civilmente responsable de los daños que se deriven de su gestión sólo en los casos que se le pueda imputar la comisión de un delito, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
Artículo 15°.- Si la persona designada, conforme a lo previsto en el artículo anterior fuere un funciónario de la administración del Estado, dicha persona se considerará en comisión del servicio para todos los efectos legales mientras desempeñe este cometido, y no regirá respecto de ella la limitación de plazo señalada en el artículo 147°, inciso 1° del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 16°.- El adquirente de una o más unidades económicas que sean enajenadas de acuerdo a este decreto ley, quedará liberado de toda responsabilidad por las deudas de cualquier naturaleza generadas con anterioridad a la adquisición, incluso la de carácter laboral, previsional y tributarias, sin perjuicio del derecho de los acreedores de verificar sus créditos de conformidad con la Ley de Quiebras.
Artículo 17°.- El Síndico General de Quiebras podrá, en uso de la facultad que le otorga el artículo 14° de la Ley de Quiebras y siempre que existan antecedentes documentarios que lo justifiquen, instruir al Síndico jurisdicciónal o a quien administre los bienes de la quiebra en conformidad a la ley, para que con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, proceda a pagar administrativamente los sueldos y salarios insolutos, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
Los Síndicos jurisdicciónales o las personas que administren los bienes del fallido en conformidad a la ley, pagarán sin necesidad de verificación previa y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos laborales provenientes de indemnizaciónes u otras causas, con el sólo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene o de informe fundado de la Dirección del Trabajo que precise, en uso de sus atribuciónes legales, el exacto sentido y alcance de las cláusulas contractuales o de las disposiciónes legales que sean la fuente de tales créditos laborales. Con todo, el pago de estos créditos e indemnizaciónes no podrá exceder, respecto de cada beneficiario de diez ingresos mínimos mensuales, rigiendo respecto del saldo, si lo hubiere, las normas generales sobre verificación de créditos dentro del procedimiento general de la Ley de Quiebras.
Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no quedarán sin efecto por las demandas de acreedores de mejor derecho.
Las disposiciónes de este artículo serán de aplicación general respecto de todos los juicios de quiebras, aun cuando no estén comprendidas en el contexto de la presente ley.
Artículo 18°.- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 198 del DL 830, de 1975, por el siguiente:
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá que los créditos de que sean titulares los organismos de previsión por imposiciónes adeudadas, o que se recauden por su intermedio para ser destinados a fines asistenciales o de seguridad social, se encuentren incluidos en el artículo 2.472, N° 4, del Código Civil, sin perjuicio de que deban prevalecer por sobre ellos los créditos por remuneraciónes de empleados y obreros a que se refiere el menciónado artículo.
Artículo transitorio.- El Ministro de Hacienda deberá efectuar las adecuaciónes que correspondan en el Presupuesto aprobado para el año 1976, a fin de disponer, durante este año, de los fondos necesarios para los efectos contemplados en el artículo 14° del presente decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada de Chile.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.