INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 1, DE 1980, "ESTATUTOS DEL PERSONAL DE INVESTIGACIONES DE CHILE" La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo único.- Intrudúcense al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, "Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile", las siguientes modificaciones:
    1.- Agrégase al artículo 60 el siguiente inciso final:
    "Las Juntas Calificadoras a que se refiere este artículo propondrán, en su caso, la nómina de Oficiales que integrarán la lista de retiros".
    2.- Agréganse al artículo 61 la siguiente nueva letra c) y nuevos incisos:
    "c) Formar la lista de retiros, incluyendo Oficiales Subalternos.
    Los Oficiales Subalternos propuestos en la lista de retiros podrán reclamar, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.
    Los Oficiales Superiores y Jefe incluidos en lista de retiros podrán solicitar reconsideración ante la misma Junta Calificadora dentro del plazo señalado en el inciso anterior.". 3.- Sustitúyese el artículo 62°, por el siguiente:
    "Artículo 62.- La Junta de Apelaciones del personal de Investigaciones de Chile estará integrada por el Director General, que la presidirá, y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema, de entre las cuatro primeras categorías del Escalafón Primario.
    Se integrarán a dicha Junta los Prefectos Inspectores Policiales para conocer de los recursos de apelación que interpongan los Oficiales Subalternos, Empleados Civiles de grados equivalentes y personal de los Servicios Generales, en contra de la calificación y clasificación que les hubiere asignado la correspondiente Junta Calificadora.
    La Junta a que se refiere el inciso primero de este artículo se integrará con los Subdirectores y conocerá de los recursos de apelación que interpongan los Oficiales Superiores y Jefes y Empleados Civiles de grados equivalentes en contra de la calificación y clasificación que les hubiere asignado la correspondiente Junta Calificadora. Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación contemplados en el inciso final del artículo 68° de este Estatuto.
    Actuará como secretario el Jefe del Departamento del Personal que tendrá sólo derecho a voz.".
    4.- Agrégase como inciso final del artículo 64, el siguiente:
    "Los Oficiales incluidos en la lista de retiros podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta de Apelaciones."
    5.- Agrégase el siguiente artículo 64 a):
    "Artículo 64° a).- Si las Juntas Calificadoras de Oficiales Superiores y Jefe o la Junta de Apelaciones acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, y en virtud de tal resolución la lista de los que deben integrar el Escalafón de Complemento o la cuota de retiros quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideración o apelación aceptada."
    6.- Agrégase el siguiente artículo 64 b):
    "Artículo 64°b).- Si la Junta de Apelaciones denegare un recurso de apelación contra la inclusión de Oficiales Superiores o Jefes Policiales en el Escalafón de Complementos, el interesado podrá solicitar, dentro del quinto día de notificada tal resolución, ser incluidos en la lista de retiros contemplada en el Párrafo 3° del presente Capítulo, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el Escalafón de Complemento como la lista de retiros, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado.
    Los Oficiales Superiores incluidos en la situación del inciso anterior o en la lista de retiros, podrán también solicitar, dentro del quinto día de comunicada tal resolución, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 90°, letra b), y 91°, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.".
    7.- Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
    "Artículo 69°.- Los Oficiales que integran el Escalafón de Complemento deben elevar solicitud de retiro al cumplir 30 años de servicios efectivos, y será facultativo para el Director General dar curso a dicho expediente, cuando lo estime pertinente.".
    8.- Reemplázase, en el Título I, la denominación del Capítulo 5° por la siguiente:
    "Calificaciones, Escalafón de Complemento y Lista Anual de Retiros".
    9.- Agrégase en el Título I, Capítulo 5°,a continuación del artículo 71, el siguiente nuevo Párrafo:
    "PARRAFO 3° Lista Anual de Retiros.
    Artículo 71° a).- El Presidente de la República, a proposición del Director General de Investigaciones y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 59°, determinará anualmente el número o cuota de Oficiales que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución.
    Si algún Oficial falleciere o se retirare entre la fecha del decreto supremo que determine anualmente el número de Oficiales que deben acogerse a retiro y la fecha de la primera reunión de las Juntas Calificadoras, dicho número anual de retiros se entenderá de hecho disminuido en el número de Oficiales fallecidos o retirados.
    Artículo 71° b).- Los decretos supremos que dispongan los retiros de Oficiales se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal, que acredite que el personal indicado figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de su inclusión en la lista de retiros, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva.
    En el caso que ella no se indicare, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en lista N° 4 o por dos veces consecutivas en lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será la indicada en el artículo 66°.
    Este decreto supremo se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluido.
    Artículo 71° c).- La lista anual de retiros del personal de Oficiales se formará sucesivamente con:
    a) Los clasificados en Lista N° 4;
    b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3;
    c) Los clasificados en Lista N° 3, y
    d) Los clasificados en Lista N° 2.
    Si en la forma indicada en el inciso anterior no alcanzare a completarse el número o cuota determinada por el Presidente de la República, la lista anual de retiros se entenderá de hecho disminuida al número de Oficiales clasificados en dichas listas.
    El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b), integrará la lista de retiros aun cuando su número exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la República, entendiéndose de hecho aumentada la lista de retiros en el número necesario para incluir a dicho personal.
    Artículo 71° d).- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal en servicio de la Institución.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Institución, en casos debidamente fundados podrá exceder este porcentaje.".
    10.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 91 la coma (,) por un punto (.), suprimiéndose la conjunción "y".
    11.- Deróganse la letra g) del artículo 91, y el inciso final del artículo 142.

    JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a afecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 1° de Agosto de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Carlos Pinto Cáceres, Capitán de Navío, Subsecretario de Investigaciones.