PROHIBE EL USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE PRE Y ALTA CORDILLERA QUE INDICA, EN LA IX REGION
Núm. 1.374 exenta.- Temuco, 29 de Diciembre de 1987.- Vistos: Los Radiogramas 10.607 de 25.11.87;
10.773 de 01.12.87, 10.604 de 25.11.87 y 10.870 de 03.12.87 del Sr. Director Ejecutivo del Servicio por el cual se comunica a las Direcciones Regionales la confirmación de la existencia de un foco de fiebre aftosa en la Provincia de Neuquén, República Argentina y se ordena suspender la autorización de subida de ganado a campos de pastoreo de pre y alta cordillera; lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes del DFL R.R.A. Nº 16 de 1963, Ley de Sanidad y Protección Animal; artículo 12 del DS (Agricultura) Nº 46 de 1978 Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa;
Considerando:
1º.- Que la existencia del foco de fiebre aftosa señalado en los vistos constituye un altísimo riesgo de contagio de dicha enfermedad al ganado ubicado en territorio nacional atendido el carácter de limítrofe que revisten algunas comunas de la IX Región.
2º.- Que en estas circunstancias se hace necesario adoptar las medidas sanitarias que efectivamente impidan la introducción al país de fiebre aftosa.
3º.- Que las normas legales citadas en los vistos permiten disponer a esta autoridad el despoblamiento de animales biungulados y otros en las zonas que se consideren expuestas a riesgo de contagio,
Resuelvo:
1º.- Prohíbese en la IX Región el uso de los campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indican:
Nombre Comuna
Pelehue Lonquimay
Pulul Lonquimay
Campanario Lonquimay
Mallín de Los Caballos Lonquimay
Lircay Lonquimay
Cajón del Ancho Lonquimay
Pampa Moloñehue Lonquimay
Rahue, Cajón Mariñanco (oriente del Río
Mariñanco) Cajón Rahue Lonquimay
Pampa Cayulafquén Lonquimay
Pehuenco Lonquimay
Reserva Forestal Alto Bío-Bío Lonquimay
Fundo Pinares Lonquimay
Marimenuco Lonquimay
Cruzaco Lonquimay
Mallín de Icalma Lonquimay
Cañadón Lonquimay
Paso Llaima Melipeuco
Reserva Forestal Hualalafquén Curarrehue
Parque Nacional Villarrica Curarrehue
2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los funcionarios del Servicio podrán extender la medida de despoblamiento a cualquier otra zona que se considere necesario atendido la condición sanitaria o de riesgo que ella presente.
3º.- La presente resolución tendrá duración indefinida hasta en tanto se mantenga la situación de emergencia sanitaria que la motiva.
4º.- La medida dispuesta se llevará a efecto de inmediato a contar de la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.
5º.- Suspéndese la vigencia de la resolución Nº 1.072 de 02 de Noviembre de 1987 emanada de esta Dirección Regional.
Anótese, comuníquese.- Mauricio Escudero Hevia, Director SAG IX Región.