REGLAMENTA LEY 16.528 SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES
    Núm. 1.270.- Santiago, 27 de septiembre de 1966.- Vistas: las disposiciones de la ley 16.528, y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

    DECRETO:


    Artículo 1° El Presidente de la República determinará por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá además llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.528 y fijará libremente los porcentajes de devolución.
    Estos porcentajes de devolución se determinarán sobre el valor FOB o CIF de las mercaderías que se exportan y en ningún caso pueden exceder del 30% de dichos valores.

    Artículo 2° Tanto para la determinación de los productos como para la fijación de los porcentajes, el Presidente de la República podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos de exportación y el informe que elabore la Comisión a que se refiere el artículo 11° del presente decreto.

    Artículo 3° En el caso de exportaciones de mercaderías en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresen al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encuentren incorporados en el producto final, el exportador deberá expresar en el registro de exportación, separadamente, el valor del producto final y el de las materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración extranjeras que se encuentren incorporados en él.

    Artículo 4° En el caso a que se refiere el artículo anterior el porcentaje de devolución sólo se aplicará sobre el valor de la componente nacional incorporada al producto de exportación.
    Para los fines previstos en esta disposición, el exportador deberá acreditar a satisfacción del Banco Central de Chile el valor de la componente extranjera incorporada en el producto de exportación, mediante certificado que emitirá el Servicio de Aduanas u otro organismo que determine el Banco Central.

    Artículo 5° Para los efectos de la aplicación del artículo 9° de la ley, el exportador deberá acreditar mediante Certificados de Aduanas los derechos e impuestos generados por la importación de equipos y maquinarias necesarias para la manufactura del o de los productos exportados.

    Artículo 6° El cálculo del porcentaje adicional de devolución a que se refiere el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:
    El monto total de los derechos e impuestos de importación que se indican en el artículo 5°, se dividirá por el número de años que fije el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° y este resultado se dividirá por la capacidad de producción del solicitante certificada por la Corporación de Fomento de la Producción. El valor unitario así obtenido se expresará en porcentaje del valor de la exportación de cada uno de los productos a elaborar.
    En el caso de equipos o maquinarias que puedan producir diversos tipos de productos, la capacidad de producción a calcular por la Corporación de Fomento de la Producción se hará en base al valor monetario máximo de producción de ese equipo o maquinaria.

    Artículo 7° El Presidente de la República determinará el período durante el cual se efectuará la devolución del porcentaje adicional fijado en la forma señalada en el artículo anterior el que, en ningún caso, podrá exceder de 10 años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.

    Artículo 8° Para gozar del porcentaje adicional de devolución a que se refiere el artículo 12° de la ley, las cooperativas u organizaciones de productos que no persigan fines de lucro deberán estar inscritos en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 9° Para los efectos de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo anterior, las cooperativas o las organizaciones de productos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Acreditar ante el Ministerio su existencia legal y la circunstancia de no perseguir, como entidad, fines de lucro.
    b) Comprobar, cuando corresponda, mediante certificado del Banco Central, estar al día en sus obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones.
    c) Acreditar estar al día en sus obligaciones tributarias.
    El Ministerio de Economía, deberá otorgar un Certificado autorizado por el Jefe del Departamento de Cooperativas del mismo Ministerio, que acredite la inscripción de las cooperativas u organizaciones de productores en el Registro correspondiente, sin el cual el Banco Central no podrá otorgar el porcentaje adicional referido.

    Artículo 10° La inscripción a que se refiere el artículo 8° deberá cancelarse a solicitud del Comité Ejecutivo del Banco Central, por incumplimiento reiterado de sus obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones.
    El Ministerio dentro de sus facultades legales y cuando las circunstancias así lo aconsejen, procederá a la cancelación de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 8°.

    Artículo 11° La Comisión a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.528, estará integrada por: el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción, quien la presidirá; por el Gerente de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile,DTO 650, ECONOMIA
N°s 1) y 2)
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quien la presidirá en ausencia del anterior; por el Sub-Director de Operaciones de la Dirección Nacional de Impuestos Internos; y por el Jefe del Departamento de. Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en representación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Actuará como secretario de esta Comisión el funcionario de la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile que ésta designe. Asimismo, actuará como Secretaría Técnica de la Comisión, la Gerencia de Fomento de Exportaciones antes mencionada.
    Artículo 12° La Comisión sesionará cada vez que sea citada por su presidente y a ella le corresponderá:
    1° Informar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción acerca de la inclusión de productos en el sistema de devolución de derechos como igualmente proponer los porcentajes correspondientes.
    2° Informar acerca de la determinación de porcentajes de devolución distintos para un mismo producto en los casos a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley.
    3° Informar acerca de la conveniencia de otorgar plazos de garantía superiores a tres años a que se refiere el artículo 6° de la ley.
    4° Informar y proponer acerca de la conveniencia de otorgar porcentajes adicionales de devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
    5° Informar acerca de los porcentajes de exportaciones efectuadas por Cooperativas u otras Organizaciones productoras que no persigan fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12° de la ley.
    Las solicitudes de inclusión de productos en la lista de devolución y fijación o la modificación de sus porcentajes deberán ser presentadas a la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile, con los antecedentes que la justifiquen.

    Artículo 13° La Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile proporcionará a la Comisión todos los antecedentes y estudios que sean necesarios para los fines previstos en el artículo anterior.
    Igualmente corresponderá a la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile proponer a la Comisión las modificaciones que estime convenientes introducir a la lista de mercaderías que gozan de devolución de impuesto.

    Artículo 14° La Comisión, antes de emitir los informes a que se refiere el N° 1 del artículo 12°, oirá a los interesados, a través de la Asociación de Exportadores de Chile, o de otra entidad que la Comisión determine. Si los interesados no expresaren su opinión, en la forma indicada dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha en que sea requerida, la Comisión emitirá su informe con prescindencia de ella.
    Artículo 15° No obstante lo dispuesto en el artículo 12° del presente decreto, el informe de la Comisión no será obligatorio para el Presidente de la República, salvo en el caso señalado en el inciso 2° del artículo 5° de la ley.

    Artículo 16° La devolución a que se hace referencia en el artículo 1° del presente decreto, se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería o al acreditarse el retorno, a eleción del exportador.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto, sólo los valores obtenidos por la exportación.
    Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor FOB o CIF de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, sea para ventas al contado o futuro.
    La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorno de la exportación, según la elección que haya hecho el exportador en conformidad al inciso 1°.

    Artículo 17° Los certificados serán emitidos por el Banco Central en la forma y condiciones que determine el Comité Ejecutivo de dicha Institución, quien deberá, además, establecer el control correspondiente. En caso de destrucción parcial de un Certificado deDTO 439, ECONOMIA
D.O. 23.05.1970
Valor Divisible", sea cual fuere la causa que la origine, el Banco Central podrá, a solicitud del beneficiario, extender un nuevo documento anulando la emisión del primitivo, siempre que en el Certificado dañado se puedan identificar claramente su valor y el N° del Registro de Exportación que le dio origen. Tal procedimiento sólo se llevará a efecto contra la presentación del ejemplar original destruido y será extendido a la orden del exportador que generó la devolución de los impuestos.
    Artículo 18° La exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3° de la ley, operará sobre los siguientes impuestos, derechos, tasas y tarifas y con relación a los actos, contratos, documentos y trámites que, asimismo, se pasan a señalar:
    1°) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que graven:
    a) Los contratos, escritos, solicitudes, facturas, certificados y documentos en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación;
    b) Los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y los documentos que se emitan con motivos de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, incluyéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan, quedando comprendidas entre otras las letras de cambio, libranzas, créditos simples rotativos, documentarios y confirmados u órdenes de pago, girados en el país para ser pagados en el extranjero;
    c) Los documentos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega deba efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero.
    Los documentos y certificados a que se refiere este número sólo tendrán valor, sin los respectivos impuestos, para los efectos de llevar a cabo una exportación, lo que deberá constar en el respectivo documento.
    2°) Los impuestos contemplados en el Título I de la ley 12.120:
    a) Que graven la transferencia al exterior de las especies exportadas.
    La efectividad de la exportación deberá acreditarse mediante copia de la factura de venta y la póliza de exportación correspondiente.
    b) Que graven la adquisición de materia prima en los casos en que pueda acreditarse fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dicha materia prima será empleada en productos que serán exportados.
    Esta exención deberá ser previamente declarada por el Servicio de Impuestos Internos. La resolución que declare esta exención tendrá la vigencia que en ella se señale y podrá dejarse sin efecto en cualquier momento.
    c) Que graven la adquisición de productos terminadosDTO 254, ECONOMIA
Art. 1º
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o semiterminados cuyo destino sea la exportación.
    Esta exención favorece a aquellos exportadores que cuenten con la aprobación del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.
    3°) Del impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley 12.120, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves; como también, los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas, y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en puerto de embarque.
    De este mismo impuesto estarán exentas las remuneraciones de los agentes de aduana, las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta; y las remuneraciones pagadas por Servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario.
    Asimismo, estarán exentas de este impuesto lasDTO 254, ECONOMIA
Art. 2º
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remuneraciones que un exportador deba cancelar a fabricantes de productos cuyo destino sea la exportación cuando dicho exportador cuenta con la aprobación del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.
    4°) Impuestos especiales a la producción:
    a) Impuesto a los tabacos contenidos en la ley 11.741.
    b) Impuesto a los fósforos, cerillas y encendedores contenido en el decreto supremo 1.393, de 12 de junio de 1933.
    c) Impuesto a los alcoholes y bebidas alcohólicas contenido en la ley 11.256.
    d) Impuesto a la fabricación, armaduría y transformación que establece el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones.
    El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas administrativas que estime convenientes para el adecuado control de las exenciones contempladas en este número y en los anteriores.
    5°) Derechos de exportación establecidos en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares.
    6°) Derechos de embarque establecidos en la ley 3.852 y en sus modificaciones.
    7°) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros Organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos.
    8°) Impuestos y derechos que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación, y
    9°) Impuestos establecidos en el artículo 1° transitorio de la ley 16.466, respecto de las operaciones de crédito incluidas en líneas de financiamiento creadas específicamente para fomentar exportaciones.

NOTA:
      El artículo 21 de la ley 17.272 declara que la exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el N° 5 del artículo 18 del presente reglamento, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley 15.575.
    Artículo 19° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° de la ley, las empresas, o sus secciones o divisiones, deberán inscribirse en un Registro mumerado que llevará el Servicio de Impuestos Internos, debiendo acreditar previamente su calidad de productor de artículos de exportación. La inscripción podrá solicitarse aun antes de iniciarse la elaboración de los productos que se exportarán, pero en tal caso el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir que se otorguen previamente cauciones por el monto de los impuestos y derechos que dejarán de pagase al amparo de la inscripción, hasta la fecha en que se inicien efectivamente las labores de producción, todo ello en la forma y condiciones que el mismo Servicio señale. Si se trata de secciones o divisiones de una empresa, para aceptar su inscripción en el Registro señalado se exigirá que lleven contabilidad separada y que reúnan condiciones materiales de independencia respecto del resto de la empresa total. El Servicio de Impuestos Internos enviará al Banco Central y a la Superintendencia de Aduanas copia de las resoluciones que ordenen la inscripción de un contribuyente en el registro a que se refiere el presente artículo. A contar de la fecha de la resolución que acepte la inscripción, la empresa, o la sección o división respectiva, estarán exentas de pleno derecho de los impuestos, derechos, tasas y tarifas que se señalan a continuación: 1°.- De los tributos y gravámenes enumerados en el artículo 18° de este reglamento. 2°.- De los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120, cuando se transfiera al exportador el dominio de un producto. 3°.- El impuesto a los servicios contenidos en el Título II de la ley 12.120, que recaiga sobre la remuneración por servicios prestados en la selección, harneo, análisis, transformación, elaboración, terminación, acondicionamiento o envases del producto de exportación. De esta misma exención gozarán las sumas, regalías, premios o royalties que se paguen por el uso de patentes o sistemas especiales para la confección, manufacturación o manipulación de un artículo o producto, o por los minerales que se extraigan en virtud de contratos de explotación, concesión o arrendamiento de minas o de procesos de concentración y siempre que los productos o minerales se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo, gozarán de esta exención las sumas que seDTO 1455, ECONOMIA
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paguen en virtud de servicios prestados para la prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, cuyos productos estén destinados exclusivamente a la exportación, comprendiéndose en esta exención tanto los servicios prestados por profesionales o sociedades que se encarguen de este tipo de servicios, como las remuneraciones pagadas a cualquier persona o empresa por llevar a cabo cualquier etapa de la explotación, propección o explotación minera. 4°.- De los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que recaigan sobre los contratos de compraventa, de explotación o arrendamiento o concesión de pertenencias mineras que se suscriban con el objeto exclusivo de producir artículos de exportación. 5°.- De los tributos que recaigan sobre la remuneración por servicios prestados en el transporte del producto de exportación, sea éste aéreo, marítimo, lacustre, terrestre o ferroviario. 6°.- De los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120, que graven la adquisición de materias primas y partes, sean nacionales o nacionalizadas, empleadas en la elaboración de productos de exportación. 7°.- De los siguientes gravámenes que afecten a las materias primas y partes importadas: a) Derechos de internación contemplados en el Arancel Aduanero. b) Derechos de embarque establecidos en la ley 3.852 y sus modificaciones. c) Derechos consulares. d) Impuesto ad valorem a que se refiere el decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943. e) Prestaciones pagadas por el importador de materias primas y partes destinadas a la elaboración de productos de exportación, por concepto de compras de divisas a los Bancos, personas o entidades autorizadas para cubrir operaciones de importación. Para que las materias primas y partes importadas gocen de los beneficios contemplados en este número, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá previamente certificar que no existen en el país industrias o actividades que produzcan materias primas o partes componentes en cantidades suficientes como para reemplazar a las que se necesitan efectivamente, que cumplan las especificaciones técnicas que se requieran, y cuyo precio no sea superior al que resultaría para las especies importadas de ser éstas internadas con todos los impuestos y derechos pagados. Será necesario, además, que el Servicio de Impuestos Internos certifique que las maquinarias e instalaciones a cuyo servicio se destinarán los elementos o repuestos que se internen, figuren en el Inventario del productor respectivo, correspondiente al año inmediatamente anterior al de la importación. Las materias primas o partes así internadas, deberán ser contabilizadas separadamente por el productor. Para los efectos de la exención a que se refiere el presente número, como asimismo, de la señalada en el número anterior se entenderá por materia prima toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto siempre que esté incorporado o contenido total o parcialmente en el producto final y, por parte, los materiales o elementos que se incorporen al producto sin estar contenidos en él o los que lo complementen o sean necesarios para su fabricación, conservación, presentación, análisis o envase, incluyendo las maquinarias, sus accesorios, implementos o repuestos. 8°.- Del impuesto establecido en la ley 12.120, sobre el suministro de energía eléctrica, carbón y gas combustible empleados en las labores de producción. Esta exención también alcanzará a la energía eléctrica y a los combustibles utilizados en los campamentos mineros, para cuyo efecto, tanto en este caso como en el anterior, se exigirán medidores exclusivos. 9°.- Del impuesto sobre el valor de las facturas o recibos establecidos en el artículo 104° de la ley 11.704 y sus modificaciones. 10°.- De los impuestos del artículo 10° de la ley 12.120, que recaigan sobre la gasolina, petróleo diesel, kerosene, petróleo combustibles y aceites lubricantes, empleados en la elaboración de productos de exportación, como igualmente, sobre los combustibles y aceites lubricantes empleados por el propio productor en generar energía eléctrica. Esta exención alcanzará también a los combustibles y aceites lubricantes empleados en el transporte de las especies hasta el puerto de embarque, como asimismo, al transporte de las materias primas hasta los centros de producción. 11°.- De los derechos y gravámenes señalados en elDTO 1455, ECONOMIA
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N° 7 de este artículo que afectan a los combustibles y aceites lubricantes importados que se empleen en los fines indicados en el número precedente. 12°.- De los impuestos especiales en beneficio regional que afecten o que puedan afectar en el futuro a la gasolina y al petróleo diesel; 13°.- Del tributo señalado en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 212, de 21 de julio de 1953.
    Artículo 20° Las empresas afectas al procedimiento al artículo 11° de la ley, podrán acogerse al régimen del artículo 5° de la misma y viceversa. En el primer caso deberán renunciar previamente y por escrito a la correspondiente inscripción en el Servicio de Impuestos Internos, el cual enviará copia de su resolución recaida en la solicitud aludida, al Banco Central.
    Las empresas que no soliciten expresamente acogerse al sistema del artículo 11° se entenderán acogidas al sistema general del artículo 5°.
    Las empresas que estando acogidas a uno u otro sistema, opten por cambiarlo, no podrán solicitar un nuevo cambio de sistema sino dentro de un plazo mínimo de tres años.

    Artículo 21° De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31° del decreto 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 7 de septiembre de 1961, modificado por el artículo 30° de la ley 16.528, el Presidente de la República podrá liberar de derechos de internación, ad valorem, almacenajes, estadísticas e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias y demás elementos necesarios para la instalación o ampliación de industrias. En los casos de existir industrias similares ya instaladas en el país, para el otorgamiento de la franquicia, será necesario que previamente la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, acredite que ellas no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad.
    Las liberaciones a que se refiere este artículo deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 22° Las solicitudes que presenten al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las industrias o empresas que deseen vender productos en el mercado interno, se enviarán por este Ministerio a la Dirección de Impuestos Internos, quien determinará el porcentaje de precio de venta que deberá pagarse como impuesto.
    Una vez dictado el decreto que autoriza la venta, la empresa o industria beneficiada deberá declarar y pagar ese impuesto, conjuntamente con el de compraventa, si procediere, dentro de los plazos señalados en la ley 12.120, para el pago del impuesto a las compraventas.
    Artículo 23° Conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la ley, el Servicio de Aduana no autorizará la internación de las mercaderías que allí se indican, y en consecuencia, éstas no quedarán a disposición de los interesados, sin que previamente se le acredite que se ha dado cumplimiento a las obligaciones que dicha disposición establece.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, el Servicio de Aduana deberá dar cuenta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile de todas las solicitudes que se le presenten para internar mercaderías que hubieren sido enviadas a mercados exteriores.

    Artículo 24° Si a juicio del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la devolución al país de las mercaderías exportadas se encuentra justificada, en atención a los antecedentes acompañados por el interesado, aquél dispondrá que la devolución de el o los certificados recibidos por el exportador y/o el entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que correspondan si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 11° de la ley, se realicen sin intereses ni recargos de ninguna especie. Para la determinación del monto de los impuestos que corresponda devolver, tratándose de artículos amparados en el artículo 11° de la ley, el Comité Ejecutivo solicitará la intervención del Servicio de Impuestos Internos.
    Por el contrario, si a juicio del Comité Ejecutivo la devolución de las mercaderías no estuviere plenamente justificada, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de los certificados o los montos correspondientes, se efectuará con intereses corrientes, calculados desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos o desde la recepción de los certificados de devolución, según los casos. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Ejecutivo podrá, asimismo, disponer que el pago de los impuestos y derechos y el reintegro de los certificados de devolución o su valor, se efectúen con un recargo de hasta el 10% del valor FOB de la mercadería importada.
    En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standars aceptados en que se compruebe dolo o culpa del exportador, el Comité Ejecutivo podrá sancionar a éste, en reemplazo del recargo a que se refiere el inciso anterior, con una multa a beneficio fiscal de hasta el 100% del valor FOB de la mercadería exportada; serán aplicables a las multas que se establezcan en conformidad a este artículo, y el inciso 4° del artículo 13° de la ley, todas las normas legales y reglamentarias relativas a las multas que aplica el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en conformidad al decreto 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 7 de septiembre de 1961.
    Artículo transitorio. Las empresas o sus secciones o divisiones destinadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación que al 17 de agosto de 1966 se encontraban acogidas al procedimiento del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 256, de 1960, desde esa misma fecha se entenderán afectas a las disposiciones del artículo 11° de la ley y su reglamento, sin necesidad de presentación o trámite alguno.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Domingo Santa María.- Sergio Molina.