TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA "ASIGNACION DE MOVILIZACION"
Núm. 36.- Santiago, 30 de Junio de 1988.
I.- INTRODUCCION
1.- En el Diario Oficial del día 28 de Mayo de 1988, se ha publicado la Ley No. 18.717, la cual mediante su artículo 10, modificó el No. 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta, intercalando en dicha disposición el vocablo "movilización", con el objeto de dejar expresamente establecido en la ley del ramo, el tratamiento tributario a que debe someterse la asignación de movilización que se otorgue a los trabajadores del sector privado.
2.- A través de la presente Circular, se imparten las instrucciones pertinentes sobre esta materia.
II.- DISPOSICION LEGAL
1.- De acuerdo a la modificación incorporada al No. 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta, esta disposición ha quedado del siguiente tenor:
"14°.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- Asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado
1.1.- Situación tributaria frente al trabajador
A.- Tratamiento aplicable hasta el 31 de Mayo de 1988.
a.1) Con anterioridad a la publicación de la Ley No. 18.717, el tratamiento tributario de la asignación de movilización en favor de los trabajadores del sector privado para el traslado al lugar de desempeño de sus funciones habituales, utilizando algún medio de movilización colectiva, estaba establecido en el artículo 20 del - decreto ley No. 97, de 1973, en concordancia con lo señalado por el decreto ley No. 300, de 1974.
a.2) Primitivamente dicho beneficio se fijó en la suma de E° 720.-. Sin embargo, en aquellos casos en que por convenio colectivo o actas de avenimiento, vigentes al 24 de octubre de 1973, se hubiere establecido un beneficio por este concepto de un monto mayor al antes indicado, debía estarse a esta última cantidad, es decir, a la que resultare más provechosa para el trabajador.
a.3) Los montos así establecidos, como también los incrementos que experimentara dicho beneficio a posteriori, por efecto de los reajustes legales emanados de las disposiciones pertinentes, no se consideraba remuneración ni renta para ningún efecto legal, y por consiguiente, se eximia de la aplicación del impuesto Unico de Segunda Categoría, que afecta a las remuneraciones habituales de los mencionados trabajadores. La cantidad original de E° 720.- se encontraba determinada en $ 376.- al 31 de Mayo de 1988.
a.4) Todo exceso por sobre la cantidad fijada por concepto de asignación de movilización no contemplada en convenios colectivos o actas de avenimientos vigentes al 24.10.73, incrementada en la forma antedicha, constituía renta para los efectos tributarios y, consecuencialmente, se afectaba con el impuesto Unico de Segunda Categoría.
B.- Tratamiento aplicable a contar del 01 de Junio de 1988.
b. 1) La Ley No. 18.717, por su artículo 8° derogó a contar del 01 de Junio de 1988 el artículo 20 del decreto ley 97, de 1973 y sus respectivas normas complementarias, en las cuales se establecía el régimen tributario comentado en la letra A.- precedente
b.2) Junto a lo anterior, dicho texto legal a través de su artículo 10 modificó también el No. 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta, intercalando en esta norma la palabra "movilización", con el propósito de establecer en la propia Ley de la Renta el régimen tributario a que deben someterse las asignaciones de movilización que se otorguen a los trabajadores del sector privado, a partir de la fecha señalada en el punto precedente.
b.3) Ahora bien, al incorporarse la "asignación de movilización" al No. 14 del artículo 17 de la ley, ‚sta quedó en igualdad de condiciones que la "asignación de colación", otorgada a los mismos trabajadores, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como "razonable" a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interés del empleador o patrón.
b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio de las atribuciones que le competen al respectivo Director Regional sobre esta materia, considera que es razonable, para los fines del artículo 17, No. 14, la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
b.4.1.- Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa
b.4.2.- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;
b.4.3.- Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y
b.4.4.- Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de ‚stos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.
b.5) Lo anterior, es sin perjuicio de aquellas situaciones especiales que puedan presentarse en que el respectivo Director Regional en uso de sus facultades que le otorga la norma legal que contempla el beneficio aludido y, basado en los antecedentes acreditados por el recurrente, y en aquellos con que cuente la Unidad Operativa correspondiente, determine en particular un monto de asignación de movilización superior al que se fije de la aplicación de las pautas antes enunciadas.
b.6) Cuando el monto de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda del que corresponda de acuerdo a las condiciones antes mencionadas, o de aquel que determine el Director Regional en uso de sus atribuciones en cada caso particular, el excedente se considerará renta para sus beneficiarios, adicionándose a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del impuesto Unico de Segunda Categoría.
C.- Situación tributaria frente a la empresa.
c.1) Las sumas pagadas por las empresas a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para tales efectos establecer el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
c.2) En consecuencia, para que sea procedente la deducción tributaria de las mencionadas erogaciones, éstas deben reunir las siguientes condiciones copulativas, apreciándose dichas pautas en relación a la naturaleza de este concepto:
c.2.1.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por éstos aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio; considerando no solo la naturaleza del gasto sino que además hasta qué monto ha sido efectivamente necesario para producir la renta de la empresa;
c.2.2.- Que digan relación con el giro del negocio o actividad del contribuyente;
c.2.3.- Que se traten de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio, lo que implica que la empresa haya incurrido efectivamente en el gasto;
c.2.4.- Que se justifique o acredite ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario del gasto con los medios probatorios que disponga el contribuyente o con aquellos que exija el Servicio;
c.2.5.- Que correspondan a desembolsos del ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar y
c.2.6.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del "costo directo" de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
2.- Asignación de Movilización y Colación otorgada a trabajadores del Sector Público.
a) Con antelación a la publicación de la Ley No. 18.717, las Asignaciones de Colación y Movilización en favor de los trabajadores del sector público se otorgaban en virtud de los artículos 6° del decreto ley 97, de 1973, restablecida por el decreto ley No. 300, de 1974, artículo 9 del decreto ley 249, de 1974 y decretos leyes N°s. 3.058 y 3.551, de 1979 y de 1981, respectivamente que fijan el Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial e Instituciones Fiscalizadoras del Sector Público.
b) Tales asignaciones, conforme a lo dispuesto por las propias disposiciones legales que las establecían no se consideraban renta ni remuneración para ningún efecto legal; por consiguiente, no se afectaban con el impuesto Unico de Segunda Categoría.
c) Ahora bien, la Ley No. 18.717, mediante su artículo 4°, a contar del 01 de Junio de 1988, derogó las asignaciones por los conceptos señalados contenidas en las normas legales precitadas, otorgándose a los referidos trabajadores, a partir de la misma fecha indicada, una "bonificación" sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, equivalentes a $ 2.235.- mensuales, bonificación que corresponderá a todos los trabajadores mencionados, aun cuando éstos no hubieren recibido las asignaciones que se derogan.
d) Conforme al inciso final del artículo 4° de la ley antedicha, la bonificación de $ 2.235.- mensuales, tendrá el carácter de una "asignación única tributable" respecto de sus beneficiarios, y por consiguiente, deberá considerarse como una mayor renta de los trabajadores que la perciban, adicionándose a las remuneraciones normales o habituales pagadas a éstos, conformando una sola base imponible para la aplicación del impuesto Unico de Segunda Categoría.
3.- Vigencia de estas nuevas normas.
a) De conformidad a lo previsto por los artículos 4° y 8° de la Ley No. 18.717, el nuevo tratamiento tributario aplicable a las asignaciones de movilización otorgadas a los trabajadores del sector privado, como aquel que afecta a la "bonificación" por concepto de asignación de colación y movilización en favor de los trabajadores del sector público, explicados en los N°s. 1, Letra B) y No. 2 precedente, rige a contar del 01 de Junio de 1988.
b) De consiguiente, las sumas asignadas a los trabajadores referidos por los conceptos señalados, a partir de la fecha indicada, deben someterse a estas nuevas normas tributarias.-
Francisco Fernández Villavicencio, Director.