MODIFICA DECRETO No 466, DE 1984

    Santiago, 6 de Enero de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 7.- Visto: la necesidad de complementar el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados regulando el funcionamiento de las farmacias homeopáticas; lo establecido en los libros IV y VI del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud; en el decreto ley Nº 2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    1.- Modifícase el Reglamento de Farmacias,
Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines
Autorizados, aprobado por decreto Nº 466 de 1984, del
Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se
indica:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 13 por los siguientes:
    "Artículo 13.- Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.
    En cualquiera de las referidas situaciones, exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata de traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud".
    b) Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso primero del artículo 33, lo siguiente:
    "Se exceptúa de la presentación de receta médica aquellas fórmulas magistrales que soliciten las farmacias de establecimientos hospitalarios, públicos y privados, respecto de productos farmacéuticos que no se elaboren por los laboratorios de producción autorizados, y siempre que no se trate de productos citostáticos".
    c) Intercálase a continuación del Título X el siguiente título:

    TITULO XI De las farmacias homeopáticas

    Artículo 95.- Farmacia Homeopática es todo establecimiento destinado a la venta de productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la confección de preparados homeopáticos de carácter oficinal y a los que se elaboren extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados.
    Artículo 96.- La elaboración de los preparados homeopáticos de carácter oficinal o magistral se hará en la sección recetario la que deberá cumplir, además de los requisitos que se señalan en el inciso segundo del artículo 14 del presente reglamento, con los siguientes:
    a) Constituir un recinto exclusivo e independiente del recetario común, si lo hubiere,
    b) Ser de tránsito restringido y disponer de sistemas adecuados que impidan la contaminación cruzada debida a gases, polvos y olores y que permitan la evacuación de los mismos,
    c) El material que se utilice deberá ser de vidrio, porcelana, acero inoxidable u otro que sea inerte desde el punto de vista homeopático, y
    d) Disponer de una estufa de capacidad suficiente para permitir la inactividad de diluciones residuales.
    Artículo 97.- Para los efectos de establecer la identidad, potencia, pureza y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas oficiales de Farmacopea Chilena, las Farmacopeas Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus suplementos correspondientes.
    Artículo 98.- El Servicio de Salud correspondiente podrá autorizar la elaboración en cantidad adecuada para mantener un stock de consumo, dentro de los márgenes de estabilidad del preparado, de determinadas fórmulas magistrales que así lo requieran por la frecuencia de su prescripción y dificultad de fabricación de la forma farmacéutica correspondiente. Asimismo, podrá permitir que una Farmacia homeopática que disponga de recetario exclusivo o independiente, elabore fórmulas magistrales homeopáticas por cuenta de otra farmacia establecida, dejando constancia, en este caso, en el registro de recetas, del nombre y ubicación del establecimiento del que procede la orden de despacho.
    Artículo 99.- Las Farmacias Homeopáticas se regirán, además de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, Disposiciones Transitorias y por el Título II del presente reglamento con excepción de los artículos 8º, 9º, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, 20, 21, 24, letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 y 45.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 podrán las farmacias homeopáticas ajustarse además de la Farmacopea Chilena a las demás farmacopeas aprobadas.
    d) Sustitúyese el numerando del artículo 95 del Título Final por el de Artículo 100.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Las farmacias autorizadas por  los Servicios de Salud, a la fecha de vigencia de este decreto supremo, para la venta exclusiva de productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos continuarán funcionando como tales, sin necesidad de una nueva autorización. Con todo, para la elaboración de preparados homeopáticos de carácter oficinal y fórmulas magistrales deberán obtener dentro del plazo de 60 días desde esa misma fecha, la autorización del Servicio de Salud competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del decreto supremo No 466 de 1984, del Ministerio de Salud.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud