PROHIBE CIRCULACION DE VEHICULOS QUE INDICA POR VIAS QUE SEÑALA

    Núm. 267 exenta.- Santiago, 9 de Mayo de 1991.- Visto: Lo dispuesto por los artículos N°s. 113 y 118 de la Ley N° 18.290; la Resolución N° 59 de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y lo prescrito en el Art. 1° de la Constitución Política de la República de Chile, y

    Considerando:

    1°.- Los altos índices de contaminación registrados por el Servicio de Salud Ambiente de la Región Metropolitana.
    2°.- La necesidad de dar cumplimiento al Plan de la Comisión de Descontaminación de Santiago, establecido para los períodos de Preemergencia.

    Resuelvo:


    1°.- Prohíbese la circulación de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, por las vías públicas contenidas en las áreas, que en cada caso se indican, el día 10 de Mayo de 1991, de acuerdo al último dígito de la placa patente única:

a) Dígitos: 5 - 8
    Area: Provincia Santiago Vehículos: -Locomoción Colectiva Urbana.
  -Vehículos Particulares.
    Horario: 07:00 a 18:30 horas.

b) Dígitos: 3 - 9
    Area: Perímetro delimitado por Av. Vivaceta de Colón al Sur, Avda. Norte Sur y sus accesos, Avda. Diez de Julio, Avda. Irarrázaval, Avda. Salvador, Avda.
    Providencia, Eleodoro Yáñez, Puente del Arzobispo, Bellavista, Pío Nono, Domínica, Olivos, Avda.
    Independencia y Colón hasta Vivaceta.
    Vehículos: -Locomoción Colectiva Urbana.
  -Vehículos Particulares.
  -Vehículos destinados al transporte de carga.
    Horario: 07:00 a 18:30 horas.

    2°.- Las prohibiciones señaladas en el artículo anterior no regirán respecto de los siguientes vehículos:
    a.- Vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva no urbana.
    b.- Vehículos de transporte de escolares que cumplan la normativa establecida por los D.S. N°s. 129/86 y 3/87 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    c.- Vehículos del Servicio de Salud del Ambiente, debidamente identificados, que cumplan funciones de control de contaminantes.
    d.- Carros mortuorios.
    e.- Vehículos pertenecientes a Carabineros de Chile, Investigaciones, Cuerpo de Bomberos y Gendarmería de Chile.
    f.- Ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.
    g.- Vehículos acondicionados para personas lisiadas a que se refiere el Art. 6° de la Ley N° 17.238.
    h.- Vehículos de centros de rehabilitación, hospitales, clínicas y consultorios destinados al transporte de enfermos o minusválidos.
    i.- Los vehículos que crucen la provincia de Santiago y la comuna de San Bernardo utilizando la Avenida Norte Sur y sus extensiones, siempre que cuenten con la boleta de peaje respectiva del mismo día.
    j.- Los vehículos de empresas de transporte colectivo de pasajeros que realicen servicios combinados con la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., los cuales deberán aprobarse mediante convenios entre las partes que se comunicarán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Anótese y publíquese.- Héctor Peña Véliz, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atte.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.