PROMULGA EL COMPROMISO PARA SOMETER A ARBITRAJE EL RECORRIDO DE LA TRAZA DEL LIMITE ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL HITO 62 Y EL MONTE FITZ ROY

    Núm. 1.519.- Santiago, 25 de noviembre de 1991.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República; los decretos con fuerza de ley N°s. 161. de 1978, 33, de 1979, y el decreto supremo N° 401, de 1985, todos ellos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Considerando:
    Que, por decreto supremo N° 401, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1985, se promúlgó el Tratado de Paz y Amistad entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, de 1984.
    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del mencionado Tratado, se establece que ambas Partes o cualquiera de ellas podrá someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en su Capítulo II del Anexo N° 1.
    Que, con arreglo a los términos establecidos en la citada disposición del Tratado de Paz y Amistad, y en la Declaración Presidencial sobre Límites entre la República de Chile y la República Argentina, suscrita en Buenos Aires el 2 de agosto de 1991, se decidió someter a arbitraje el recorrido de la traza del límite entre la República de Chile y la República Argentina en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la 3°a Región, definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizada en detalle en el párrafo final del número 22 del citado informe.
    Que en el Anexo II de la aludida Declaración Presidencial de 1991, se contiene el acuerdo entre ambos Gobiernos de someter a arbitraje el señalado diferendo limítrofe y las bases conforme a las cuales se efectuará el procedimiento arbitral.
    Que en el N° 1 del referido Anexo II de la Declaración Presidencial, de 2 de agosto de 1991, se indica que el arbitraje se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Paz y Amistad, de 29 de noviembre de 1984, y que le serán aplicables las diposiciones del Anexo N° 1, Capítulo II, de dicho Tratado, en cuanto las Partes no decidan otra cosa.
    Que en base a las normas anteriormente citadas del Tratado de Paz y Amistad de 1984, y de la Declaración Presidencial sobre Límites de 1991, se suscribió en Santiago, con fecha 31 de octubre de 1991, el Compromiso para Someter a Arbitraje el Recorrido de la Traza del Limite entre la República de Chile y la República Argentina en el Sector Comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy,

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el Compromiso para Someter a Arbitraje el Recorrido de la Traza del Límite entre la República de Chile y la República Argentina en el Sector Comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, suscrito entre los Gobiernos de ambos Estados, en Santiago, el 31 de octubre de 1991.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.
COMPROMISO PARA SOMETER A ARBITRAJE EL RECORRIDO DE LA TRAZA DEL LIMITE ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL HITO 62 Y EL MONTE FITZ ROY

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina,
    Considerando que mediante la Declaración Presidencial sobre Límites, suscripta en Buenos Aires el 2 de agosto de 1991, ambos Gobiernos tomaron la decisión y acordaron las bases para someter a arbitraje el recorrido de la traza del límite entre la República de Chile y la República Argentina en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy,

    Han convenido lo siguiente:

    ARTICULO I

    Ambas Partes solicitan al Tribunal Arbitral (en adelante "el Tribunal") que decida el recorrido de la traza del límite en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la 3ra. Región, definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizada en detalle en el párrafo final del número 22 del citado informe.

    ARTICULO II

    1. El Tribunal decidirá interpretando y aplicando el Laudo de 1902, conforme al derecho internacional.
    2. Para tal efecto, no constituirán precedentes los principios, pautas, criterios o normas específicos aplicados en las soluciones adoptadas en virtud de la Declaración Presidencial del 2 de agosto de 1991, relativos a otras secciones del Límite.

    ARTICULO III

    1. El Tribunal estará compuesto por los siguientes miembros: señores Reynaldo Galindo Pohl, Rafael nieto Navia y Pedro Nikken, nombrados por las Partes de común acuerdo; Santiago Benadava, nombrado por el Gobierno de la República de Chile; y Julio Barberis, nombrado por el Gobierno de la República Argentina.
    2. El Presidente del Tribunal será elegido por los árbitros de entre ellos mismos.
    3. El Secretario del Tribunal será designado por éste en consulta con las Partes.

    ARTICULO IV

    El Tribunal se constituirá en la ciudad de Río de Janeiro, el día 16 de diciembre de 1991.

    ARTICULO V

    En caso de que se produzca una vacante en el Tribunal, ella será cubierta en la forma prevista en el artículo 26 del Capítulo II del Anexo N° 1 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984. Provista la vacante, continuará el procedimiento arbitral desde el punto en que se encontraba al producirse la misma.

    ARTICULO VI

    El Tribunal funcionará en la sede del Comité Jurídico Interamericano, en la ciudad de Río de Janeiro, sin perjuicio de que determinadas sesiones o audiencias puedan celebrarse en otro local de esa ciudad.

    ARTICULO VII

    1. El idioma de trabajo será el español.
    2. Si alguna de las exposiciones orales es hecha en otro idioma, el Secretario del Tribunal dispondrá los arreglos necesarios para su interpretación simultánea al español.
    3.- Los documentos que las Partes presente como anexos a las memorias y contramemorias en inglés o francés no requerirán de traducción al español.

    ARTICULO VIII

    1. El procedimiento escrito consistirá en la presentación de memorias y contramemorias.
    Cada una de las Partes presentará una memoria antes del 1° de septiembre de 1992.
    Cada una de las Partes presentará una contramemoria antes del 1° de junio de 1993.
    Las memorias y las contramemorias serán transmitidas por el Secretario del Tribunal simultáneamente a cada una de las Partes.
    La falta de presentación de cualquiera de los escritos dentro de los plazos señalados no obstaculizará ni demorará la prosecución del arbitraje.
    No habrá lugar a ninguna otra presentación escrita de las Partes, salvo que el Tribunal así lo decidiere para mejor resolver.
    2. Las exposiciones orales se iniciarán el 1° de octubre de 1993.
    3. Cualquiera de las Partes podrá presentar documentos adicionales hasta cuatro semanas antes de la apertura de las exposiciones orales. Después de esa fecha sólo podrán ser presentados nuevos documentos con el consentimiento de la otra Parte.
    4. El Tribunal podrá, oyendo a la otra Parte, ampliar los plazos a que se refiere este artículo, si alguno de las Partes se lo solicita con una anticipación no menor de quince días al vencimiento del respectivo plazo.
    5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal la reducción de los plazos señalados en el presente artículo.
    6. El Tribunal procurará dictar su sentencia antes del 1 de marzo de 1994.

    ARTICULO IX

    Cada Parte permitirá a los miembros del Tribunal, al personal de éste y a los representantes autorizados de la otra Parte, el libre acceso a su territorio, incluso al sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, sin que esa autorización pueda interpretarse en el sentido de mejorar o perjudicar los derechos de una u otra Parte en la controversia.
    Tampoco significará una modificación del statu quo vigente al momento de la firma del presente Compromiso.

    ARTICULO X

    Cada Parte designará uno o más agentes para los fines del arbitraje, quienes podrán actuar en forma individual o conjunta.
    Los agentes podrán ser asistidos por abogados, asesores y demás personal que cada Parte estime pertinente.
    Cada Parte comunicará a la otra y al Tribunal los nombres y domicilios en la ciudad de Río de Janeiro de sus respectivos agentes.

    ARTICULO XI

    El Tribunal tendrá facultades para interpretar el compromiso, pronunciarse sobre su propia competencia y fijar las normas de procedimiento que no hayan sido pactadas por las Partes.

    ARTICULO XII

    1. Las decisiones del Tribunal se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 del Capítulo II del Anexo N° 1 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984. Sin embargo, deberán ser adoptadas con el voto conforme de por lo menos tres de los árbitros.
    2. El Tribunal podrá adoptar todas las decisiones necesarias para resolver los puntos de procedimiento y llevar adelante el arbitraje hasta el dictado y ejecución de la sentencia.
    3. La sentencia del Tribunal será motivada. Mencionará los nombres de los árbitros que hayan participado en su adopción, la forma en que han votado y la fecha en que haya sido dictada. Cualquiera de ellos tendrá derecho a que se agregue a la sentencia su opinión separada o disidente.
    4. La sentencia y demás decisiones del Tribunal serán notificadas a cada una de las Partes mediante su entrega a los respectivos agentes o a los Consulados de las Partes en Río de Janeiro. Una vez que se haya notificado la sentencia, cada una de las Partes quedará en libertad para publicarla.

    ARTILLO XIII

    Las audiencias serán privadas, salvo la sesión constitutiva o las que ambas Partes acuerden.
    Las piezas del proceso arbitral y las actas de las audiencias orales tendrán el carácter de reservadas hasta que el mismo haya concluido.
    Durante el curso del arbitraje tanto el Tribunal como las Partes solamente podrán proporcionar información pública sobre las etapas en que se encuentra dicho proceso.

    ARTICULO XIV

    El Tribunal podrá contrátar expertos previa consulta con las Partes.

    ARTICULO XV

    La sentencia establecerá quiénes deberán ejecutarla, así como la forma y plazo de ejecución, incluyendo en ésta cualquier demarcación que ordenare, y el Tribunal no cesará en funciones hasta que hubiere aprobado tal demarcación y notificado a las Partes que en su opinión la sentencia se ha ejecutado.

    ARTICULO XVI   

    Las Partes sufragarán por mitades los gastos de funcionamiento del Tribunal.

    ARTICULO XVII

    La sentencia será obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable y su cumplimiento estará entregado al honor de ambas Naciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Capítulo II del Anexo N° 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984. la sentencia deberá ser ejecutada sin demora y en la forma y dentro de los plazos que el Tríbunal señale.

    ARTICULO XVIII

    En los puntos no previstos en el presente Compromiso se aplicarán las disposiciones del Capítulo II del Anexo N° 1 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984.

    ARTICULO XIX

    Ejecutada la sentencia arbitral, el expediente del arbitraje quedará bajo la custodia del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

    ARTICULO XX

    El presente Compromiso será registrado por las Partes en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

    ARTICULO XXI

    El presente Compromiso entrará en vigor en la fecha de su firma.

    Firmado en Santiago, a los treinta y un días del mes de octubre de 1991.
    Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma.
    Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella.
    Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones Exteriores.